Sentencia 21627/93
CASO LASKEY, JAGGARD Y BROWN CONTRA REINO UNIDO
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia) Sentencia de 19 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1997, en el caso Laskey, Jaggard y Brown contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humano .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El primer demandante, Colin Laskey, nació en 1943. Los demandantes segundo y tercero, señores Roland Jaggard y Anthony Brown, nacieron en 1947 y 1935, respectivamente. Eran miembros de un grupo de homosexuales que participaban en prácticas sadomasoquistas durante las cuales se dañaban los órganos genitales, así como diversos rituales de flagelación y de marcaje al hierro candente. Estas actividades eran consentidas y llevadas a cabo en privado entre hombres mayores de edad. La imposición de daño estaba sujeta a ciertas normas, incluida la previsión de un código de palabras para parar la agresión, pero que no refería ningún ejemplo de infección o de lesión permanente.
Los miembros del grupo grabaron para uso privado algunos de estos encuentros en video, y algunas de estas cintas cayeron en manos de la policía. Los señores Laskey, Jaggard y Brown fueron acusados de una serie de delitos, incluyendo agresión y lesiones contrarios a los artículos 47 y 20 de la Ley de 1861 relativa a delitos contra las personas. Se amparaban en que el consentimiento de las presuntas «víctimas» constituía un medio de defensa, pero, el 19 de diciembre de 1990, el Juez de instrucción no lo estimó de esa manera. Posteriormente, los demandantes se declararon culpables y fueron condenados el 19 de diciembre de 1990 por infringir las disposiciones anteriormente citadas, a penas de prisión de doce meses (Laskey), tres años (Jaggard) y dos años y nueve meses (Brown).
Los demandantes recurrieron el fallo. El 19 de febrero de 1992, el Tribunal de apelación rechazó los recursos contra el fallo de condena aunque redujo las penas impuestas en tres meses, seis meses y tres meses de prisión, respectivamente. El 11 de marzo de 1993, la Cámara de los Lores desestimó la apelación (dos de los cinco Lores votaron en contra). La mayoría de la Cámara de los Lores estimó que, de manera general, el consentimiento de una «víctima» no puede ser considerado como un medio de defensa contra una acusación según lo dispuesto por la Ley de 1861 y que no sería de interés público crear una excepción a ese principio para amparar las prácticas sadomasoquistas.
Todo el proceso fue ampliamente difundido por los medios de comunicación. Como consecuencia de todo ello, los demandantes perdieron su trabajo y el señor Jaggard necesitó tratamiento psiquiátrico de forma prolongada.
El señor Laskey falleció en 1995.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 14 de diciembre de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 18 de enero de 1995 en cuanto a la queja presentada por los demandantes según la cual se había violado su derecho al respeto de su vida privada y la desestimó en lo demás.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe de 26 de octubre de 1995, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual no existió violación del artículo 8 del Convenio (once votos a favor y siete votos en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Los demandantes denunciaron que las acciones judiciales de las que habían sido objeto y su posterior condena habían violado su derecho al respeto a su vida privada, garantizado por el artículo 8 del Convenio.
I. Artículo 8 del Convenio
Ninguno de los comparecientes cuestiona el hecho de que las actuaciones penales iniciadas contra los demandantes constituyen una «injerencia de una autoridad pública» en el derecho de éstos al respeto de su vida privada, ni que dicha injerencia está «prevista por la ley y perseguía un fin legítimo, como es «la protección de la salud o de la moral». El único punto que debe ser discutido es establecer si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática».
El Tribunal considera que una de las funciones para las que el Estado está indiscutiblemente legitimado es la regulación, por medio del Derecho penal, de las actividades que comporten el daño físico. La determinación del nivel de daño susceptible de ser tolerado por la ley en situaciones en que la víctima consiente es una competencia que el Estado debe asumir en un primer momento.
Al Tribunal no le convence la tesis de los demandantes por la que su comportamiento debía encuadrarse exclusivamente dentro de la esfera privada, y, en consecuencia, no entraba dentro del ámbito de intervención del Estado. Resulta evidente a la luz de los hechos considerados que las prácticas de los demandantes han provocado lesiones y heridas de cierta gravedad. Además, las autoridades del Estado tenían derecho a tener en cuenta no solamente los perjuicios realmente causados, sino igualmente el perjuicio potencial derivado de los actos enjuiciados.
No existe ninguna prueba que sustente la alegación de los demandantes por la que acusan a las autoridades de haber adoptado una posición contraria a los homosexuales. La mayoría de la Cámara de los Lores ha basado su decisión en el carácter extremo de las prácticas.
En consecuencia, considera que las razones aportadas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia eran pertinentes y suficientes.
Además, teniendo en cuenta el grado de organización detectado en los delitos, de los pocos cargos considerados durante las diligencias y de la reducción de las penas en apelación, la injerencia no puede considerarse desproporcionada.
Las autoridades nacionales estaban legitimadas para considerar que la persecución y condena de los demandantes era necesaria en una sociedad democrática para la protección de la salud; por tanto, no ha existido violación del Convenio (por unanimidad).
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