Sentencia 26138/95
CASO LAUKO CONTRA ESLOVAQUIA
Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal independiente e imparcial) Sentencia de 2 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 2 de septiembre de 1998, en el caso Lauko contra Eslovaquia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos era aplicable al caso y que se había producido violación del mismo, pero que no era necesario examinar también la cuestión basándose en el artículo 13 del Convenio. A título del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante determinadas sumas por el perjuicio moral y por gastos y costas. La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, señor Iván Lauko, ciudadano eslovaco, nació en 1953 y vive en Povazská Bystrica, Eslovaquia.
En junio de 1992 solicitó, en aplicación de una nueva legislación, la compra del piso en que habitaba, situado en Dubnica nad Váhom, Eslovaquia.
El señor Lauko declaró haber sido posteriormente molestado por sus vecinos, quienes mantuvieron respecto a él un comportamiento ruidoso, burlón y amenazador. En diversas ocasiones, sufrieron daños la puerta y las ventanas de su piso, así como su buzón de cartas. Según él, estas actuaciones pretendían disuadirlo de la compra del piso.
El demandante pidió en diversas ocasiones al servicio de policía de Dubnica nad Váhom, que investigara sobre estas molestias y persiguiera a sus autores. La policía le informó que era imposible poder demostrar los hechos de que se quejaba y decidió, pues, cerrar la investigación. El 15 de abril de 1994, los servicios de la policía, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de 1990 sobre las contravenciones, informaron a la oficina local (Obvodny úrad) de Dubnica nad Váhom sobre las denuncias presentadas por el demandante.
El 11 de mayo de 1994, la oficina local consideró que el demandante se había hecho culpable de la contravención (priestupok) prevista en el artículo 49, párrafo 1 .d), de la ley sobre contravenciones, acusando erróneamente a la familia B de las molestias del vecindario. La decisión se fundaba en los elementos de prueba sometidos por la policía de Dubnica nad Váhom y en los hechos comprobados durante el procedimiento ante la oficina local. El demandante fue condenado a pagar una multa de 300 coronas eslovacas y a pagar 150 coronas por costas de procedimiento. La decisión de la oficina local fue firmada por el jefe del servicio jurídico. El demandante apeló contra esta decisión ante la oficina del distrito (Okresny úrad) de Povazká Bystrica.
El 28 de julio de 1994, este último rechazó el recurso del señor Lauko, y confirmó la decisión de la oficina local. Su servicio jurídico examinó el recurso y lo rechazó por decisión firmada por el jefe de servicio.
El 16 de agosto de 1994, el demandante acudió al Tribunal Constitucional. En sus observaciones, invocó particularmente la violación el artículo 6 del Convenio, haciendo valer que no había tenido ocasión de que su causa fuese oída equitativa y públicamente, y que las autoridades administrativas que habían tratado el asunto no habían dado pruebas de imparcialidad.
El 24 de noviembre de 1994, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso del demandante por evidente falta de fundamento.
El 2 de julio de 1997, esa misma jurisdicción rechazó la petición del demandante que le pedía una revisión de su decisión del 24 de noviembre de 1994.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 13 de junio de 1994, la Comisión la admitió en parte el 21 de octubre de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 30 de octubre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba por unanimidad la opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
El demandante expuso diversas denuncias basadas en los artículos 3, 6, párrafo 1, 8, 13 y 14 del Convenio.
El Tribunal señala que la Comisión sólo declaró admisibles las correspondientes a los artículos 6, párrafo 1, y 13, y en relación con el procedimiento que condujo a la imposición de una multa.
II. Artículo 6.1 del Convenio
El demandante sostiene que la ausencia de cualquier examen jurisdiccional de la decisión que le impuso una multa constituyó una violación de su derecho a conseguir que su caso fuese escuchado equitativamente por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.
1. Aplicabilidad
El Tribunal señala que del artículo 2, párrafos 1 y 49, de la Ley sobre las contravenciones, se desprende que el Derecho interno no califica de «penal» la infracción de la que el demandante fue reconocido culpable. No obstante, las indicaciones que proporciona el Derecho interno del Estado demandado sólo tienen un valor relativo. El Tribunal considera que debe examinar la naturaleza de la infracción cometida por el demandante. Recuerda que el interesado fue reconocido culpable, en virtud del artículo 49, párrafo 1 .d), de la Ley sobre las contravenciones, de haber acusado erróneamente a sus vecinos de provocar problemas, y que por este motivo fue condenado a una multa. Esta disposición rige las contravenciones por falta de civismo, y tiende a mantener la paz entre vecinos. En consecuencia, la regla de Derecho transgredida por el demandante se dirige a todos los ciudadanos y no a un grupo determinado con un estatuto particular. El carácter general de la norma en cuestión queda además corroborado por el artículo 1 de la Ley sobre las contravenciones, que remite al hecho de que cualquier ciudadano debe vigilar por el cumplimiento de la ley y de los derechos de sus conciudadanos, así como por el artículo 2, párrafo 1 , del mismo texto, que define una contravención como acto delictivo que afecta al interés general o que lo pone en peligro.
Además, el señor Lauko fue condenado por la oficina local a una multa y al pago de las costas. La multa así impuesta se entendía como una sanción que debía disuadir al interesado a recaer en la misma culpa. Tiene el carácter punitivo por el que se distinguen habitualmente las sanciones penales.
El Tribunal subraya igualmente que los elementos invocados por el Gobierno, por ejemplo, el hecho de que el autor de la infracción no haya sido condenado a prisión ni a que se mencione su caso en el expediente de penados, no son determinantes en cuanto a la cualificación de la infracción a efectos de la aplicabilidad del artículo 6, párrafo 1.
En una palabra, el carácter general de la disposición legal transgredida por el solicitante, así como el objetivo disuasivo y punitivo de la sanción infligida, bastan para demostrar que la infracción en cuestión revestía un carácter penal en relación con el artículo 6 del Convenio. En consecuencia, no es obligado examinarla, además, desde el punto de vista de la gravedad de la sanción, ya que la escasez de lo que se encontraba en juego no podría quitar a una infracción su carácter penal intrínseco. En consecuencia, el Tribunal considera que, al presente caso, es aplicable el artículo 6, párrafo 1.
2. Observación
El Tribunal recuerda en primer lugar que el derecho a un proceso equitativo, y, por consiguiente, el derecho a hacer que su causa sea oída ante un tribunal independiente, es una componente esencial que ocupa un lugar eminente en una sociedad democrática y que, para determinar si un órgano puede ser considerado independiente del ejecutivo, es preciso tener en cuenta el sistema de nombramiento y la duración del mandato de sus miembros, así como la existencia de garantías contra presiones exteriores, hasta el punto de saber si existe o no apariencia de independencia.
El Tribunal señala que la oficina local de Dubnica nad Váhom y la oficina de distrito de Povazská Bystrica están encargadas de ejercer la administración local del Estado bajo el control del gobierno. El nombramiento de los directores de estos órganos corresponde al ejecutivo, y el personal de dichas oficinas, cuyos contratos de trabajo se rigen por las disposiciones del Código de trabajo, tiene la condición de asalariado. En consecuencia, el sistema de designación de los responsables de la oficina local y de la oficina de distrito, junto a la ausencia de garantías contra las presiones exteriores, así como de cualquier apariencia de independencia, demuestra claramente que estos órganos no pueden ser considerados como «independientes» del ejecutivo, a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
El Tribunal subraya que si bien el hecho de confiar a ciertas autoridades administrativas la tarea de perseguir y reprimir las contravenciones no es incompatible con el Convenio, el interesado debe sin embargo tener la posibilidad de recurrir contra cualquier decisión así adoptada contra él, ante un tribunal que ofrezca las garantías del artículo 6. Ahora bien, en el presente caso, el demandante no ha podido conseguir que las decisiones de la oficina local y de la oficina de distrito sean examinadas de nuevo por un tribunal independiente e imparcial.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal considera que ha habido desprecio del derecho del demandante a conseguir que su caso sea oído por un tribunal independiente e imparcial, y, por lo tanto, ha existido violación del artículo 6, párrafo 1.
III. Artículo 13 del Convenio
El demandante hace valer que, contrariamente al artículo 13, no se ha beneficiado de un recurso efectivo para hacer que sea corregida la presunta violación del artículo 6.
El Tribunal señala que las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6, y quedan absorbidas por ellas en el caso que nos ocupa. En consecuencia, vista su conclusión respecto al artículo 6, el Tribunal no considera necesario examinar también el caso basándose en el artículo 13.
IV. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El demandante pide 1.000.000 de coronas eslovacas por perjuicio moral. Sostiene que, como consecuencia de la violación de sus derechos, ha perdido su empleo y su situación social, lo que ha perjudicado su salud.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal, decidiendo en equidad, le concede la suma de 5.000 coronas eslovacas.
2. Gastos y costas
El demandante pide igualmente al Tribunal que le conceda un importe de 52.046 coronas eslovacas por los gastos sufragados en el procedimiento interno y en el desarrollado en Estrasburgo.
El Tribunal señala que el demandante no ha estado representado en el procedimiento ante las Instituciones del Convenio. No obstante, ha debido incurrir en gastos para entregar su escrito de conclusiones. Decidiendo en equidad, el Tribunal le concede la suma de 1.000 coronas eslovacas.
3. Otras demandas
El demandante presenta igualmente varias demandas que se refieren, particularmente, a la anulación de las decisiones de las autoridades internas, de las sanciones contra las personas que hubieran cometido infracciones contra él y la orden que debía darse al Gobierno para que aceptara diversos compromisos.
El Tribunal señala que el Convenio no le concede competencia para ordenar tales medidas.
Full & Egal Universal Law Academy