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GRAN SALA
ASUNTO LAUTSI Y OTROS c. ITALIA
(Demanda no 30814/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
18 marzo 2011
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Lautsi y otros contra Italia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces: Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Peer Lorenzen, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Nina Vajić, Rait Maruste, Anatoly Kovler, Sverre Erik Jebens, Päivi Hirvelä, Giorgio Malinverni, George Nicolaou, Ann Power, Zdravka Kalaydjieva, Mihai Poalelungi, Guido Raimondi, así como por el señor Erik Fribergh, Secretario.
Tras haber deliberado en privado el 30 de junio de 2010 y 16 de febrero de 2011,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30814/2006) dirigida contra la República de Italia, que una ciudadana italiana, la señora Soile Lautsi («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 27 de julio de 2006. En su demanda indica que actúa en su propio nombre y en el de sus dos hijos, menores de edad, Dataico y Sami Albertin. Al haber devenido, entre tanto, mayores de edad, estos últimos han confirmado su voluntad de seguir siendo demandantes ante el Tribunal («los demandantes segundo y tercero»).
2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el señor N. Paoletti, abogado colegiado en Roma. El Gobierno italiano («el Gobierno»), está representado por su agente, la señora E. Spatafora y por sus coagentes adjuntos, el señor N. Lettieri y la señora P. Accardo.
3. La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 1 de julio de 2008, una Sala de dicha Sección compuesta por los Jueces siguientes: Françoise Tulkens, Antonella Mularoni, Vladimiro Zagrebelsky, Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, András Sajó e Işıl Karakaş, dio traslado de la demanda al Gobierno; de conformidad con las disposiciones del artículo 29.3 del Convenio, decidió también examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo del asunto.
4. El 3 de noviembre de 2009, una Sala de dicha Sección compuesta por los Jueces siguientes: Françoise Tulkens, Presidenta, Ireneu Cabral Barreto, Vladimiro Zagrebelsky, Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, András Sajó e Işıl Karakaş, declaró admisible la demanda y dictaminó que había habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 en relación con el artículo 9 del Convenio, y que no procedía examinar la queja relativa al artículo 14 del Convenio.
5. El 28 de enero de 2010, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, al amparo de los artículos 43 del Convenio y 73 del Reglamento del Tribunal. El 1 de marzo de 2010, el colegio de la Gran Sala acogió esta solicitud.
6. La composición de la Gran Sala se dispuso de acuerdo con los artículos 26, apartados 4 y 5 del Convenio, y 24 del Reglamento del Tribunal.
7. Tanto los demandantes como el Gobierno han presentado escritos complementarios de alegaciones sobre el fondo del asunto.
8. Se ha autorizado a participar en el procedimiento por escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento), a treinta y tres miembros del Parlamento europeo que actúan colectivamente, la organización no gubernamental Greek Helsinki Monitor, que ya intervino ante la Sala, la organización no gubernamental Associazione Nazionale del Libero Pensiero, la organización no gubernamental European Centre for Law and Justice, la organización no gubernamental Eurojuris, las organizaciones no gubernamentales Commission Internationale de Juristes, Interights y Human Rights Watch, que actúan colectivamente, las organizaciones no gubernamentales Zentralkomitee der deutschen Katholiken, Semaines sociales de France, Associazioni cristiane Lavoratori italiani, que actúan colectivamente, así como los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía y República de San Marino. Los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía y República de San Marino han sido también autorizados a participar colectivamente en la vista oral.
9. Los debates se desarrollaron en público, el 30 de junio de 2010, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
- por el Gobierno demandado: Don Nicola Lettieri, coagente, y Don Giuseppe Albenzio, asesor;
- por los demandantes: Don Nicolò Paoletti, abogado, Doña Natalia Paoletti y Doña Claudia Sartori , asesoras.
-por los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta y República de San Marino, terceros intervinientes: Don Joseph WEILER, profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York, abogado, Don Stepan KARTASHYAN, representante permanente adjunto de Armenia ante el Consejo de Europa; Don Andrey TEHOV, Embajador, representante permanente de Bulgaria ante el Consejo de Europa; Don Yannis MICHILIDES, representante permanente adjunto de Chipre ante el Consejo de Europa; Doña Vasileia PELEKOU, adjunta al representante permanente de Grecia ante el Consejo de Europa; Don Darius ŠIMAITIS, representante permanente adjunto de Lituania ante el Consejo de Europa; Don Joseph LICARI, Embajador, representante permanente adjunto de Malta ante el Consejo de Europa; Don Georgy MATYUSHKIN, agente del Gobierno de la Federación de Rusia; Don Guido BELLATTI CECCIOLI, coagente del Gobierno de la República de San Marino, asesores.
El Tribunal escuchó a Don Nicolò Paoletti y Doña Natalia Paoletti, así como a los señores Lettieri, Albenzio y Weiler.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Nacidos respectivamente en 1957, 1988 y 1990, la demandante y sus dos hijos, Dataico y Sami Albertin, igualmente demandantes, residen en Italia. En 2001-2002, estos últimos asistieron como alumnos al instituto público Vittorino Da Feltre (« Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre»), en Abano Terme. En las aulas del centro colgaba un crucifijo.
11. El 22 de abril de 2002, en una reunión del Consejo Escolar, el esposo de la demandante planteó el problema de la presencia de símbolos religiosos en las aulas, del crucifijo en particular, y propuso que se retirara. El 27 de mayo de 2002, por diez votos contra dos, con una abstención, el Consejo Escolar decidió mantener los símbolos religiosos en las aulas.
12. El 23 de julio de 2002, la demandante impugnó el acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Venecia, denunciando una violación del principio de secularidad, al amparo de los artículos 3 (principio de igualdad) y 19 (libertad religiosa) de la Constitución italiana, y del artículo 9 del Convenio, así como la vulneración del principio de imparcialidad de la Administración pública (artículo 97 de la Constitución).
13. El 3 de octubre de 2007, el Ministerio de Instrucción, Universidades e Investigación aprobó una Directiva (núm. 2666) según la cual los servicios competentes de su ministerio debían adoptar las medidas necesarias para que los responsables escolares garantizaran la presencia del crucifijo en las aulas (apartado 24 infra).
El 30 de octubre de 2003, dicho ministerio se personó en el procedimiento iniciado por la demandante. Sostuvo que la demanda carecía de fundamento, alegando que la presencia del crucifijo en las aulas públicas se fundaba en el artículo 118 del Real Decreto núm. 965 de 30 de abril de 1924 (Reglamento interno de los establecimientos de enseñanza media) y el artículo 119 del Real Decreto núm. 1297 de 26 de abril de 1928 (de aprobación del Reglamento General de los servicios de enseñanza primaria; apartado 19 infra).
14. El 14 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el principio de secularidad del Estado y los artículos 2, 3, 7, 8, 19 y 20 de la Constitución, los artículos 159 y 190 del Decreto-Ley núm. 297 de 16 de abril de 1994 (de aprobación del texto único de las disposiciones legislativas vigentes en materia de enseñanza y relativas a los centros), en sus «especificaciones» resultantes de los artículos 118 y 119 de los mencionados Reales Decretos, y el artículo 676 de dicho Decreto-Ley.
Los artículos 159 y 190 del Decreto-Ley establecen que la dotación y financiación del mobiliario escolar de los colegios de primaria y secundaria es con cargo a los Ayuntamientos, mientras que el artículo 119 del Decreto de 1928 incluye el crucifijo en la lista de enseres que deben equipar las aulas, y el artículo 118 del Decreto de 1924 especifica que cada aula debe contener el retrato del rey y un crucifijo. En cuanto al artículo 676 del Decreto-Ley, precisa que las disposiciones no contenidas en el texto único siguen estando vigentes, «a excepción de las disposiciones contrarias o incompatibles con el texto único, que son derogadas».
Por Providencia de 15 diciembre 2004 (núm. 389), el Tribunal Constitucional declaró manifiestamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto se refería en realidad a unos textos que, no teniendo rango legal sino reglamentario (los mencionados artículos 118 y 119), no podían ser objeto de control de constitucionalidad.
15. El 17 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo inadmitió el recurso. Tras concluir que el artículo 118 del Real Decreto de 30 de abril de 1924 y el artículo 119 del Real Decreto de 26 de abril de 1928 seguían vigentes y destacar que «el principio de secularidad del Estado forma ahora parte del patrimonio jurídico europeo y de las democracias occidentales», dictaminó que la presencia del crucifijo en las aulas públicas, habida cuenta del significado que cabía otorgarle, no contravenía este principio. Estimó, en particular, que si bien era obvio que el crucifijo era un símbolo religioso, se trataba de un símbolo del cristianismo en general, antes que solamente del catolicismo, de forma que reflejaba otras confesiones. Consideró, por ende, que se trataba de un símbolo histórico-cultural, con un «valor identitario» para el pueblo italiano en tanto en cuanto «representa de algún modo el recorrido histórico y cultural característico de [Italia] y en general de Europa entera, y constituye una buena descripción del mismo». Apreció, además, que el crucifijo debía considerarse el símbolo del sistema de valores que inerva la carta constitucional italiana. El razonamiento de su sentencia fue el siguiente:
«(...) 11.1 En esta fase, cabe constatar, aun siendo consciente de adentrarse en un terreno impracticable y en ocasiones resbaladizo, que el cristianismo, así como el judaísmo, su hermano mayor, al menos desde Moisés y ciertamente en la interpretación talmúdica, sitúan en el núcleo de su fe la tolerancia hacia los demás y la protección de la dignidad humana.
Singularmente, el cristianismo –en referencia igualmente al conocido y a menudo incomprendido “Dad al César lo que es del César y a...”–, con su fuerte énfasis del mandamiento de amor al prójimo y más aun por el predominio explícito que se concede a la caridad sobre la propia fe, contiene en sustancia estas ideas de tolerancia, igualdad y libertad que constituyen la base del Estado laico moderno, y del Estado italiano en particular.
11.2 Mirar más allá de las apariencias permite discernir el hilo que une la revolución cristiana de hace dos mil años, la afirmación en Europa del habeas corpus, los elementos bisagra del Siglo de las Luces (que, aún así, históricamente se opuso vivamente a la religión), es decir, la libertad y la dignidad de cualquier hombre, la declaración de los derechos humanos y, por último, el Estado laico moderno. Todos los fenómenos históricos mencionados se asientan significativamente, si bien no exclusivamente, en la concepción cristiana del mundo. Se ha observado con habilidad que el conocido lema “libertad, igualdad, fraternidad” puede ser fácilmente compartido por un cristiano, aunque con una clara acentuación de la tercera palabra.
En conclusión, no me parece aventurado afirmar que, a través del recorrido tortuoso y accidentado de la historia europea, la secularidad del Estado moderno ha sido arduamente conquistada, con la referencia más o menos consciente también, pero no solamente, a los valores fundadores del cristianismo. Ello explica que en Europa y en Italia muchos juristas de fe cristiana hayan figurado entre los más ardientes defensores del Estado laico. (...)
11.5 La relación entre cristianismo y libertad implica una coherencia histórica lógica no perceptible de forma inmediata, a semejanza de un río kárstico que no habría sido explorado hasta una época reciente precisamente por ser en gran parte subterráneo, y también porque en el recorrido atormentado de las relaciones entre los Estados y las Iglesias de Europa, es más fácil ver los muchos intentos de estas últimas por interferir en las cuestiones de Estado, y viceversa, de igual modo que fueron bastante frecuentes el abandono de las ideas cristianas, aun así proclamadas, por razones de poder, y los enfrentamientos a veces violentos entre gobiernos y autoridades religiosas.
11.6 Por otra parte, si se adopta una visión retrospectiva, en el núcleo central y constante de la fe cristiana, pese a la inquisición, el antisemitismo y las cruzadas, se puede fácilmente identificar los principios de dignidad humana, de tolerancia, de libertad, inclusive religiosa y, por tanto, en último análisis, el fundamento del Estado laico.
11.7 Al contemplar la historia con amplitud de miras y no permaneciendo en la profundidad del valle, se discierne una afinidad perceptible (pero no una identidad) entre el “núcleo duro” del cristianismo que, haciendo primar la caridad en relación a cualquier otro aspecto, incluida la fe, pone el acento en la aceptación de la diferencia, y el “núcleo duro” de la Constitución republicana, que consiste en el valor solidario que se asigna a la libertad de cada persona y, por tanto, en la garantía jurídica del respeto ajeno. Sigue habiendo armonía aunque alrededor de estos núcleos –ambos centrados en la dignidad humana–, con el tiempo se hayan incrustado muchos elementos, algunos tan densos que no dejan ver los núcleos, en particular el del cristianismo. (...)
11.9 Se puede sostener, por tanto, que en la realidad social actual el crucifijo se debe considerar no sólo un símbolo de una evolución histórica y cultural, y por ende de la identidad de nuestro pueblo, sino también el símbolo de un sistema de valores –libertad, igualdad, dignidad humana y tolerancia religiosa e igualmente, por tanto, laicidad del Estado–, principios que alcanzan nuestra carta constitucional.
En otras palabras, los principios constitucionales de libertad poseen muchas raíces, entre las que figura, sin lugar a dudas, el cristianismo en su misma esencia. Sería pues algo paradójico excluir un signo cristiano de una estructura pública en nombre de la laicidad, de la que una de sus fuentes lejanas es precisamente la religión cristiana.
12.1 Este tribunal no ignora, en efecto, que en el pasado se ha atribuido al símbolo del crucifijo otros valores como, en la época del Estatuto Albertino, el del signo del catolicismo entendido como religión del Estado, utilizado, por tanto, para cristianizar un poder y consolidar una autoridad.
Este tribunal sabe bien, por otra parte, que hoy en día se sigue pudiendo dar distintas interpretaciones al símbolo de la cruz, y ante todo una interpretación estrictamente religiosa referida al cristianismo en general y al catolicismo en particular. Es igualmente consciente de que algunos alumnos que asisten al colegio público podrían libre y legítimamente atribuir a la cruz unos valores incluso distintos, como el signo de una preferencia inaceptable por una religión respecto a otras, o un ataque a la libertad individual y, por ende, a la laicidad del Estado, hasta una referencia al Cesaropapismo o la Inquisición, o un bono gratuito de catecismo distribuido tácitamente incluso a los no creyentes en un lugar que no se presta a ello o, por último, una propaganda subliminal a favor de las confesiones cristianas. Si bien todos estos puntos de vista son respetables, en el fondo carecen de pertinencia. (...)
12.6 Cabe subrayar que el símbolo del crucifijo así entendido tiene hoy en día, por sus referencias a los valores de tolerancia, un alcance especial en la consideración de que son muchos los alumnos extracomunitarios que asisten actualmente a la escuela pública italiana, a los que es relativamente importante transmitir los principios de apertura a la diversidad y de rechazo de todo integrismo –religioso o laico– que impregna nuestro sistema. Nuestra época está marcada por un encuentro agitado con otras culturas, y para evitar que tal encuentro no se transforme en choque, es indispensable reafirmar incluso simbólicamente nuestra identidad, más aún cuando ésta se caracteriza precisamente por los valores de respeto de la dignidad de todo ser humano y de universalidad solidaria. (...)
13.2 De hecho, los símbolos religiosos en general implican un mecanismo lógico de exclusión; en efecto, el punto de partida de cualquier fe religiosa es precisamente la creencia en un ente superior, razón por la cual los miembros, o los fieles, se encuentran por definición y por convicción en posesión de la verdad. En consecuencia, e inevitablemente, la actitud de aquél que cree frente al que no cree y que, por tanto, se opone implícitamente al ser supremo, es una actitud de exclusión (...)
13.3 El mecanismo lógico de exclusión del infiel es inherente a cualquier convicción religiosa, aun cuando los interesados no sean conscientes de ello, siendo la única excepción el cristianismo –allí donde es bien entendido, lo que desde luego no siempre ha sucedido ni sucede, ni siquiera por aquél que se proclama cristiano–, para el que la fe misma en el omnisciente es secundaria respecto a la caridad, es decir, al respeto por el prójimo. De ello se infiere que el rechazo de un no creyente por un cristiano implica la negación radical del propio cristianismo, una abjuración sustancial; pero esto no vale para las demás fes religiosas, para las cuales semejante actitud equivaldría, en el peor de los casos, a vulnerar un precepto importante.
13.4 Por tanto, la cruz, símbolo del cristianismo, no puede excluir a nadie sin negarse a sí misma; constituye, incluso en cierto sentido, el signo universal de la aceptación y el respeto de todo ser humano como tal, con independencia de la creencia, religiosa o no, que pueda tener.
14.1 No es necesario añadir que la cruz en el aula, bien entendida, hace abstracción de las libres convicciones de cada persona, no excluye a nadie y, por supuesto, no impone ni prescribe nada a nadie, sino que implica simplemente, en medio de los objetivos de la educación y la enseñanza públicas, una reflexión –guiada necesariamente por los docentes– sobre la historia italiana y sobre los valores comunes de nuestra sociedad retranscritos jurídicamente incorporados en la Constitución, entre ellos, en primer lugar, la laicidad del Estado. (...)».
16. En recurso interpuesto por la demandante, el Consejo de Estado confirmó que la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos hallaba su fundamento legal en el artículo 118 del Real Decreto de 30 de abril de 1924 y el artículo 119 del Real Decreto de 26 de abril de 1928 y que, atendiendo al significado que cabía otorgarle, era compatible con el principio de secularidad. Sobre este extremo, dictaminó que en Italia el crucifijo simbolizaba el origen religioso de los valores (la tolerancia, el respeto mutuo, el valor que se asigna a la persona, la afirmación de sus derechos, la consideración de su libertad, la autonomía de la conciencia moral frente a la autoridad, la solidaridad humana, el rechazo de cualquier discriminación) que caracterizaban la civilización italiana. En este sentido, expuesto en las aulas, el crucifijo podía cumplir –aun desde una perspectiva «laica» distinta de la perspectiva religiosa que le es propia– una función simbólica altamente educativa, con independencia de la religión que profesaran los alumnos. En opinión el Consejo de Estado, debe verse en él un símbolo capaz de reflejar la fuente reseñable de los mencionados valores civiles, valores que definen la laicidad en el ordenamiento jurídico actual del Estado:
El razonamiento de la Sentencia (núm. 556) de fecha 13 de abril de 2006, era el siguiente:
«(...) El Tribunal Constitucional en varias ocasiones ha reconocido en la laicidad un principio supremo de nuestro orden constitucional, capaz de resolver algunas cuestiones de legitimidad constitucional (entre muchas sentencias, véanse aquellas que versan sobre las normas relativas al carácter obligatorio de la enseñanza religiosa en el colegio o sobre la competencia jurisdiccional en cuanto a los asuntos referentes a la validez del vínculo matrimonial contraído según el Derecho canónico y consignado en los Registros Civiles).
Se trata de un principio que nuestra Carta fundamental no proclama en términos expresos, de un principio que, colmado de resonancias ideológicas y de una historia controvertida, tiene, sin embargo, una importancia jurídica que puede inferirse de las normas fundamentales de nuestro sistema. En realidad, el Tribunal deduce específicamente este principio de los artículos 2, 3, 7, 8, 19 y 20 de la Constitución.
Este principio utiliza un símbolo lingüístico (”laicidad”) que indica de forma abreviada algunos aspectos significativos de las mencionadas disposiciones, cuyos contenidos establecen las condiciones de uso según las cuales debe entenderse y funcionar dicho símbolo. Si estas condiciones específicas de uso no se hubieran establecido, el principio de “laicidad” seguiría confinado a los conflictos ideológicos y difícilmente podría ser utilizado en el ámbito jurídico.
Desde luego, en dicho ámbito, las condiciones de uso se determinan en relación a las tradiciones culturales y a las costumbres de cada pueblo, en la medida en que tales tradiciones y costumbres se reflejen en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, éste difiere de una nación a otra. (...)
En el ámbito de esta instancia jurisdiccional y del problema que se le somete, a saber, la legitimidad de la exposición del crucifijo en las aulas, prevista por las autoridades competentes en aplicación de normas reglamentarias, se trata concreta y simplemente de verificar si tal prescripción vulnera o no el contenido de las normas fundamentales de nuestro orden constitucional, que confieren forma y sustancia al principio de “laicidad” que caracteriza actualmente el Estado italiano y al que el Juez supremo de las Leyes se ha referido en repetidas ocasiones.
Evidentemente, el crucifijo es en sí mismo un símbolo que puede tener distintos significados y servir para distintos fines, ante todo por el lugar en el que ha sido colocado.
En un lugar de culto, el crucifijo es precisa y exclusivamente un “símbolo religioso”, puesto que persigue suscitar la adhesión respetuosa al fundador de la religión cristiana.
En un ámbito no religioso como la escuela, la cual está destinada a la educación de los jóvenes, el crucifijo puede todavía revestir, para los creyentes, los mencionados valores religiosos, pero tanto para los creyentes como para los no creyentes, su exposición está justificada, y posee un significado no discriminatorio desde el punto de vista religioso, si es capaz de representar y evocar de manera sintética e inmediatamente perceptible y previsible (al igual que cualquier símbolo), unos valores civilmente importantes, especialmente los valores que sostienen e inspiran nuestro orden constitucional, fundamento de nuestra vida civil. En este sentido, el crucifijo puede cumplir –incluso desde una perspectiva “laica” distinta de la perspectiva religiosa que le es propia– una función simbólica altamente educativa, con independencia de la religión que profesen los alumnos.
Ahora bien, es evidente que en Italia el crucifijo puede expresar, precisamente desde el punto de vista simbólico pero de forma adecuada, el origen religioso de unos valores como son la tolerancia, el respeto mutuo, el valor que se asigna a la persona, la afirmación de sus derechos, la consideración de su libertad, la autonomía de la conciencia moral frente a la autoridad, la solidaridad humana, el rechazo de toda discriminación, que caracterizan la civilización italiana.
Dichos valores, que han impregnado unas tradiciones, un modo de vida, la cultura del pueblo italiano, constituyen la base y se desprenden de las normas fundamentales de nuestra Carta fundamental –contenidos en los “Principios fundamentales” y la primera parte– y especialmente de aquellas que han sido recordadas por el Tribunal Constitucional y que delimitan la laicidad propia del Estado italiano.
La referencia, a través del crucifijo, al origen religioso de estos valores y a su plena y total correspondencia con las enseñanzas cristianas, pone en evidencia las fuentes transcendentes de dichos valores, y ello sin cuestionar, incluso confirmando, la autonomía (pero no la oposición implícita en una interpretación ideológica de la laicidad que no encuentra ningún equivalente en nuestra Carta fundamental) del orden temporal frente al orden espiritual, y sin suprimir nada a su “laicidad” particular, adaptada al contexto cultural propio del orden fundamental del Estado italiano y manifestado por él. Por tanto, estos valores se viven en la sociedad civil de forma autónoma (de hecho no contradictoria) respecto a la sociedad religiosa, de manera que pueden ser consagrados “laicamente” por todos, con independencia de la pertenencia a la confesión que los ha inspirado y defendido.
Al igual que a cualquier símbolo, se puede imponer o atribuir al crucifijo significados distintos y contrastados; se puede incluso negar su valor simbólico para convertirlo en un simple adorno que tenga, como mucho, un valor artístico. Sin embargo, un crucifijo expuesto en un aula no se puede concebir como un adorno, un objeto de decoración, ni tampoco un objeto de culto. Más bien hay que concebirlo como un símbolo capaz de reflejar las fuentes reseñables de los valores civiles recordados anteriormente, valores que definen la laicidad en el ordenamiento jurídico actual del Estado. (...)».
II. EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
17. La obligación de colgar el crucifijo en las aulas de las escuelas de primaria estaba prevista en el artículo 140 del Real Decreto núm. 4336 de 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piamonte-Cerdeña, aprobado en aplicación de la Ley núm. 3725 de 13 de noviembre de 1859, en términos de la cual « cada escuela deberá estar provista sin falta de (...) un crucifijo» (artículo 140).
En 1861, año del nacimiento del Estado italiano, el Estatuto del Reino de Piamonte-Cerdeña de 1848 devino la Carta constitucional del Reino de Italia; enunciaba, en particular, que « la Religión Católica Apostólica y Romana [era] la única religión del Estado [y que] los otros cultos ya existentes [eran] tolerados conforme a las Leyes».
18. La toma de Roma por el ejército italiano, el 20 de septiembre de 1870, tras la cual Roma fue anexionada y proclamada capital del nuevo Reino de Italia, provocó una crisis en las relaciones entre la Iglesia católica y el Estado. Con la Ley núm. 214 de 13 de mayo de 1871, el Estado italiano reguló unilateralmente las relaciones con la Iglesia y otorgó al Papa ciertos privilegios para el desarrollo normal de la actividad religiosa. Según los demandantes, la exposición del crucifijo en los establecimientos escolares fue cayendo poco a poco en desuso.
19. En el período fascista, el Estado aprobó una serie de medidas a fin de que se cumpliera la obligación de exponer el crucifijo en las aulas.
Así, el Ministerio de Instrucción Pública aprobó, el 22 de noviembre de 1922, una Circular (núm. 68) que decía así: «(...) Estos últimos años, en muchas escuelas primarias del Reino, se ha retirado la imagen de Cristo y el retrato del Rey. Ello constituye una violación manifiesta e intolerable de una disposición reglamentaria y sobre todo un atentado a la religión dominante del Estado y a la unidad de la Nación. Por tanto, ordenamos a todas las administraciones municipales del Reino el restablecimiento, en las escuelas que no estén provistas, de los dos símbolos sagrados de la fe y el sentimiento nacional.»
El 30 de abril de 1924 se aprobó el Real Decreto núm. 965 de 30 de abril de 1924 (Reglamento interno de los establecimientos escolares secundarios del Reino), cuyo artículo 118 disponía:
«Cada establecimiento escolar debe tener la bandera nacional y cada aula la imagen del crucifijo y el retrato del Rey».
En relación con el Real Decreto núm. 1297 de 26 de abril de 1928 (aprobación del reglamento general de los servicios de enseñanza primaria) precisa en su artículo 119 que el crucifijo figura entre el «equipamiento y material necesario en las aulas de los colegios».
20 El Pacto de Letrán, firmado el 11 de febrero de 1929, marcó la «Conciliación» entre el Estado italiano y la Iglesia católica. El catolicismo fue confirmado como la religión oficial del Estado italiano. El artículo 1 del Tratado dice así:
«Italia reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1o del Estatuto Albertino del Reino, de 4 de marzo de 1848, en virtud del cual la Religión Católica, Apostólica y Romana es la única religión del Estado».
21. En 1948, el Estado italiano aprobó su Constitución republicana, cuyo artículo 7 establece que «El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan por los Pactos lateranenses. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Pactos aceptadas por las dos partes». Asimismo, el artículo 8 enuncia que «Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la Ley [, y que] las confesiones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano [, y que] sus relaciones con el Estado serán reguladas por Ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas».
22. El Protocolo adicional al nuevo Concordato, de 18 de febrero de 1984, ratificado por la Ley núm. 121 de 25 de marzo de 1985, enuncia que ya no se considera en vigor el principio, proclamado en origen por los Pactos de Letrán, que reconocía a la Religión Católica como única religión del Estado italiano.
23. En una Sentencia de 12 abril 1989 (núm. 203), dictada en el contexto del examen de la cuestión del carácter no obligatorio de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, el Tribunal Constitucional concluyó que el principio de laicidad tenía valor constitucional, puntualizando que implica no que el Estado sea indiferente frente a las religiones, sino que garantice la protección de la libertad de religión dentro del pluralismo confesional y cultural.
El Tribunal Constitucional, llamado en el presente caso a pronunciarse sobre la conformidad, con este principio, de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos, se declaró incompetente habida cuenta de la naturaleza reglamentaria de los textos que regulaban dicha presencia (providencia de 15 de diciembre de 2004 núm. 389; apartado 14 supra). Sometida la cuestión al Consejo de Estado, éste dictaminó que, a la vista del significado que cabía otorgarle, la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos era compatible con el principio de laicidad (Sentencia de 13 febrero 2006, núm. 556; apartado 16 supra).
En un asunto distinto, el Tribunal de Casación concluyó de forma contraria al Consejo de Estado en el contexto de un procedimiento penal dirigido contra una persona juzgada por haberse negado a asumir el cargo de escrutador en una mesa electoral porque había un crucifijo. En efecto, en su Sentencia de 1 marzo 2000 (núm. 439), dictaminó que dicha presencia atentaba contra los principios de secularidad y de imparcialidad del Estado, así como el principio de libertad de conciencia de aquellos que no se identifican con este símbolo. Rechazó expresamente la tesis según la cual la exposición del crucifijo hallaría su justificación en que es un símbolo de «toda una civilización o de la conciencia ética colectiva» y –el Tribunal de Casación citaba aquí los términos utilizados por el Consejo de Estado en un dictamen de 27 de abril de 1988 (núm. 63)– simbolizaría así un «valor universal, independiente de una confesión religiosa específica».
24. El 3 de octubre de 2002, el Ministerio de Instrucción, Universidades e Investigación aprobó la directiva (núm. 2666) siguiente:
«(...) El Ministro
(...) Considerando que la presencia del crucifijo en las aulas halla su fundamento en las normas en vigor, que no vulnera ni el pluralismo religioso ni los objetivos de formación multicultural de la Escuela italiana y que no se puede considerar que restringe la libertad de conciencia garantizada por la Constitución, toda vez que no señala una confesión específica sino que constituye únicamente una expresión de la civilización y la cultura cristianas y, en consecuencia, forma parte del patrimonio universal de la Humanidad;
Habiendo evaluado la oportunidad, dentro del respeto de las distintas pertenencias, convicciones y creencias, de que todos los establecimientos escolares, en el marco de su propia autonomía y por decisión de sus órganos colegiales competentes, dispongan de un local especial reservado, al margen de toda obligación y horarios de servicio, al recogimiento y la meditación de los miembros de la comunidad escolar que lo deseen;
Adopta la directiva siguiente:
El servicio competente del Ministerio (...) adoptará las medidas necesarias para que:
1) Los responsables escolares garanticen la presencia del crucifijo en las aulas;
2) Todos los establecimientos escolares, en el ámbito de su propia autonomía y por decisión de sus órganos colegiales, dispongan de un local especial reservado, al margen de toda obligación y horarios de servicio, al recogimiento y la meditación de los miembros de la comunidad escolar que lo deseen (...)».
25. Los artículos 19, 33 y 34 de la Constitución disponen:
Artículo 19
«Toda persona tiene derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, a condición de que no se trate de ritos contrarios a las buenas costumbres.»
Artículo 33
«Son libres el arte y la ciencia y será libre su enseñanza.
La República dictará normas generales sobre la instrucción y establecerá escuelas estatales para todas las ramas y todos los grados. (...)»
Artículo 34
«La enseñanza está abierta a todas las personas.
La enseñanza primaria, que se dispensará durante al menos ocho años, es obligatoria y gratuita. (...)»
III. PANORAMA DE LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA EN LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA EN RELACIÓN CON LA PRESENCIA DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN LOS COLEGIOS PÚBLICOS
26. En una mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa, la cuestión de la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos no es objeto de una regulación específica.
27. La presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos sólo está expresamente prohibida en unos pocos Estados miembros: Ex República yugoslava de Macedonia, Francia (excepto en Alsacia y en Moselle) y en Georgia.
Está expresamente prevista, además de en Italia, en algunos Estados miembros: Austria, algunos Länder de Alemania y municipios suizos, y en Polonia. No obstante, cabe señalar que se encuentran tales símbolos en los colegios públicos de algunos de los Estados miembros donde la cuestión no está regulada específicamente tales como España, Grecia, Irlanda, San Marino y Rumanía.
28. La cuestión ha sido sometida a los Altos Tribunales de algunos Estados miembros.
En Suiza, el Tribunal Federal consideró una ordenanza municipal que preveía la presencia de un crucifijo en las aulas de las escuelas primarias incompatible con las exigencias de la neutralidad confesional consagrada por la Constitución Federal, sin no obstante condenar dicha presencia en otros lugares de los establecimiento escolares (26 septiembre 1990; ATF 116 1a 252).
En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal dictaminó que una Ordenanza bávara similar era contraria al principio de neutralidad del Estado y difícilmente compatible con la libertad de religión de los niños que no se identifican con la religión católica (16 mayo 1995; BVerfGE 93, 1). El Parlamento bávaro mantuvo posteriormente esta ordenanza pero previendo la posibilidad para los padres de invocar sus convicciones religiosas o laicas para oponerse a la presencia del crucifijo en las aulas a las que acudían sus hijos, y estableciendo un mecanismo destinado, en su caso, a encontrar un arreglo o solución individualizado.
En Polonia, tras un recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la Ordenanza del Ministerio de Educación de 14 de abril de 1992 que preveía, en particular, la posibilidad de exponer crucifijos en las aulas de las escuelas públicas, el Tribunal Constitucional concluyó que esta medida era compatible con la libertad de conciencia y de religión y el principio de separación Iglesia-Estado garantizados por el artículo 82 de la Constitución, toda vez que no obligaba a exponer el crucifijo (20 de abril de 1993; núm. U 12/32).
En Rumanía, el Tribunal Supremo anuló una decisión del Consejo Nacional para la lucha contra la discriminación, de 21 de noviembre de 2006, que recomendaba al Ministerio de Educación que regulara la cuestión de la presencia de símbolos religiosos en los centros públicos de enseñanza y, en particular, que sólo autorizara la exposición de tales símbolos durante las clases de religión o en las aulas destinadas a la enseñanza religiosa. El Alto Tribunal consideró que la decisión de exponer tales símbolos en los centros de enseñanza debía pertenecer a la comunidad formada por los profesores, los alumnos y los padres de estos últimos (11 junio 2008; núm. 2393).
En España, en el marco de un procedimiento iniciado por una asociación partidaria de la escuela laica y que había pedido en vano la retirada de los símbolos religiosos de los centros escolares, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolvió que tales centros debían proceder a su retirada en caso de que existiera una petición explícita de los padres de un alumno (14 de diciembre de 2009; núm. 3250).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO NÚM. 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO
29. Los demandantes alegan la existencia de crucifijos colgados en las aulas del instituto público al que asistían los demandantes segundo y tercero. Ven en ello una vulneración del derecho a la instrucción que el artículo 2 del Protocolo núm. 1, garantiza en estos términos:
«A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»
Deducen igualmente de estos hechos una lesión de su derecho a la libertad de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión consagrado por el artículo 9 del Convenio, a tenor del cual:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»
A. La sentencia de la Sala
30. En su Sentencia de 3 noviembre 2009, la Sala dictaminó la vulneración del artículo 2 del Protocolo núm. 1 en relación con el artículo 9 del Convenio.
31. En primer lugar, la Sala dedujo de los principios relativos a la interpretación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, la obligación para el Estado de abstenerse de imponer, ni siquiera indirectamente, unas creencias, en los lugares donde las personas dependen de él o en los lugares donde éstas son particularmente vulnerables, puntualizando que la escolarización de los niños representa un sector particularmente sensible.
Seguidamente, la Sala apreció que entre la pluralidad de significados que puede tener el crucifijo, predomina el significado religioso. En consecuencia, considera que la presencia obligatoria y ostentosa del crucifijo en las aulas podía no solamente herir las convicciones laicas de la demandante cuyos hijos acudían entonces a un instituto público, sino también perturbar emocionalmente a los alumnos que profesaran otra religión distinta a la cristiana o que no profesaran ninguna. Sobre este último extremo, la Sala destaca que la libertad de religión «negativa» no se limita a la ausencia de servicios religiosos o de enseñanza religiosa: se extiende a las prácticas y los símbolos que expresan, en particular o en general, una creencia, una religión o el ateísmo. Añade que «este derecho negativo» merece una protección especial si es el Estado el que expresa una creencia y si se coloca a la persona en una situación que no puede evitar o que puede evitar solamente mediante un esfuerzo y un sacrificio desproporcionados.
En opinión de la Sala, el Estado está obligado a la neutralidad confesional en el marco de la educación pública obligatoria en la que se requiere la asistencia a clase sin consideración de religión, y debe tratar de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico. Añade que no ve cómo la exposición en las aulas de las escuelas públicas de un símbolo que es razonable asociar a la religión mayoritaria en Italia, podría contribuir al pluralismo educativo esencial para preservar una «sociedad democrática», tal y como la concibe el Convenio.
32. La Sala concluye que «la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión concreta en el ejercicio de la función pública respecto a situaciones específicas sujetas al control gubernamental, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones y el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer». A su juicio, esta medida vulnera estos derechos toda vez que «las restricciones son incompatibles con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública, en particular en el ámbito de la educación.» (apartado 57 de la sentencia).
B. Tesis de las partes
1. El Gobierno
33. El Gobierno no plantea ninguna excepción de inadmisibilidad.
34. Lamenta que la Sala no dispusiera de un estudio de Derecho comparado sobre las relaciones entre el Estado y las religiones y sobre la cuestión de la exposición de símbolos religiosos en los colegios públicos. En su opinión, de este modo se privó de un elemento esencial, ya que tal estudio habría demostrado que, en este ámbito, no existe en Europa un enfoque común y, en consecuencia, habría conducido a la constatación de que los Estados miembros disponen de una margen de apreciación particularmente importante; así, la sentencia de la Sala no tiene en cuenta este margen de apreciación, eludiendo de esta forma un aspecto fundamental de la problemática.
35. Reprocha también a la sentencia de la Sala que deduzca del concepto de «neutralidad» confesional un principio de exclusión de cualquier relación entre el Estado y una religión concreta, si bien la neutralidad supone que la autoridad pública tenga en cuenta todas las religiones. La sentencia se asienta así en una confusión entre «neutralidad» (un «concepto inclusivo») y «laicidad» (un «concepto exclusivo»). Asimismo, en opinión del Gobierno, la neutralidad implica que los Estados se abstengan de promover no solamente una religión concreta sino también el ateísmo, no siendo el «laicismo» estatal menos problemático que el proselitismo de Estado. La sentencia de la Sala se basa también en un malentendido, y llega a favorecer un enfoque arreligioso o antirreligioso del que sería partidaria la demandante, miembro de la unión de ateos y agnósticos racionalistas.
36. El Gobierno prosigue puntualizando que cabe tener en cuenta el hecho de que un mismo símbolo puede recibir distintas interpretaciones de una persona a otra. Así sucede en el caso concreto de la «cruz», que puede percibirse no solamente como un símbolo religioso sino también como un símbolo cultural e identitario, el de los principios y valores que constituyen el fundamento de la democracia y la civilización occidental; de esta forma figura en las banderas de varios países europeos. El Gobierno añade que, cualquiera que fuera su fuerza evocadora, una «imagen» es un símbolo «pasivo», cuyo impacto en los individuos no es comparable al de un «comportamiento activo»; ahora bien, nadie pretende en el presente caso que la presencia del crucifijo en las aulas influye en el contenido de la enseñanza que se imparte en Italia.
Puntualiza que esta presencia es la expresión de una «particularidad nacional», caracterizada especialmente por unas estrechas relaciones entre el Estado, el pueblo y el catolicismo, que se explican por la evolución histórica, cultural y territorial de Italia, y por un profundo y antiguo arraigo de los valores del catolicismo. Mantener los crucifijos en estos lugares equivale, por tanto, a preservar una tradición secular. En su opinión, el derecho de los padres al respeto de su «cultura familiar» no debe lesionar ni el de la comunidad a transmitir su cultura ni el de los hijos de descubrirla. Además, apoyandose en el «riesgo potencial» de causar una perturbación emocional para concluir que se han conculcado los derechos a la instrucción y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, la Sala amplía considerablemente el ámbito de aplicación de tales derechos.
37. Remitiendo a la Sentencia Otto-Preminger-Institut contra Austria de 20 septiembre 1994 (serie A núm. 295-A), el Gobierno subraya que, si bien cabe tener en cuenta el hecho de que la religión católica es la de una gran mayoría de italianos, de ello no puede inferirse una circunstancia agravante como hace la Sala. Por el contrario, el Tribunal debería reconocer y proteger las tradiciones nacionales y el sentimiento popular dominante, y dejar que cada Estado pondere los intereses opuestos. Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal resultaría que algunos planes de estudios o disposiciones que consagran una preponderancia de la religión mayoritaria no suponen por sí solos una influencia indebida del Estado o un intento de adoctrinamiento, y que el Tribunal debe respetar las tradiciones y los principios constitucionales relativos a las relaciones entre el Estado y las religiones –como, en este caso, el enfoque concreto de la laicidad que prevalece en Italia– y tener en cuenta el contexto de cada Estado.
38. Asimismo, estimando que la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1 sólo vale para los planes de estudios, critica la sentencia de la Sala en tanto en cuanto concluye que ha habido violación sin indicar en qué la sola presencia de un crucifijo en las aulas frecuentadas por los hijos de la demandante podía reducir sustancialmente sus posibilidades de educarlos de acuerdo con sus convicciones, indicando como único motivo que los alumnos se sentirían educados en un entorno escolar marcado por una religión concreta. Añade que este motivo es erróneo según la jurisprudencia del Tribunal, de la que se desprende, por un lado, que el Convenio no impide ni que los Estados miembros tengan una religión de Estado, ni que muestren preferencia por una religión concreta, ni que impartan a los alumnos una enseñanza religiosa impulsada cuando se trata de la religión dominante y, por otro lado, que cabe tener en cuenta el hecho de que la influencia educativa de los padres es, por lo demás, mayor que la de la escuela.
39. A juicio del Gobierno, la presencia del crucifijo en las aulas contribuye legítimamente a hacer comprender a los niños la comunidad nacional en la que quieren integrarse. Aún sería más improbable una «influencia ambiental», toda vez que los niños gozan en Italia de una enseñanza que permite el desarrollo de un sentido crítico en relación con la cuestión religiosa, en una atmósfera serena y preservada de toda forma de proselitismo. Además, añade, Italia opta por un enfoque benevolente con respecto a las religiones minoritarias en el ámbito escolar: el derecho positivo admite el uso del velo islámico y otros atavíos o símbolos de connotación religiosa; el comienzo y el fin del Ramadán se celebran a menudo en los colegios; se admite la enseñanza religiosa para todas las confesiones reconocidas; se atiende a las necesidades de los alumnos pertenecientes a confesiones minoritarias, teniendo los judíos, por ejemplo, el derecho a no pasar exámenes los sábados.
40. Por último, el Gobierno pone énfasis en la necesidad de tener en cuenta el derecho de los padres que desean que se mantengan los crucifijos en las aulas. Tal sería la voluntad de la mayoría en Italia; tal sería también la expresada democráticamente, en el presente caso, por casi todos los miembros del consejo escolar. Proceder a la retirada de los crucifijos de las aulas en tales circunstancias caracterizaría un «abuso de posición minoritaria». Por otra parte, estaría en contradicción con el deber del Estado de ayudar a las personas a satisfacer sus necesidades religiosas.
2. Los demandantes
41. Los demandantes sostienen que la exposición del crucifijo en las aulas del instituto público al que asistían los demandantes segundo y tercero constituye una injerencia ilegítima en su derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia, y vulnera el principio de pluralismo educativo en la medida en que expresa una preferencia del Estado por una religión concreta en un lugar en el que se forman las conciencias. Al hacerlo, el Estado incumpliría, además, su obligación de proteger muy especialmente a los menores frente a cualquier forma de propaganda o de adoctrinamiento. Asimismo, en opinión de los demandantes, el entorno educativo estaría marcado de este modo por un símbolo de la religión dominante, por lo que la exposición del crucifijo denunciada conculcaría el derecho de los dos últimos demandantes a recibir una educación abierta y pluralista encaminada a desarrollar una capacidad de juicio crítica. Por último, siendo la demandante partidaria de la laicidad, vulneraría su derecho a que sus hijos fueran educados de acuerdo con sus propias convicciones filosóficas.
42. En opinión de los demandantes, el crucifijo es sin lugar a dudas un símbolo religioso, y querer atribuirle un valor cultural parece un último e inútil intento de defensa. Tampoco existe nada en el sistema jurídico italiano que permita afirmar que se trata de un símbolo de identidad nacional: según la Constitución, es la bandera la que simboliza tal identidad.
Asimismo, como subrayó el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en su Sentencia de 16 mayo 1995 (apartado 28 supra), la atribución al crucifijo de un significado profano se alejaría de su significado original y contribuiría a su desacralización. En cuanto a no ver en él sino un mero «símbolo pasivo», sería negar el hecho de que al igual que todos los símbolos –y más que todo el resto–, materializa una realidad cognitiva, intuitiva y emocional que excede lo inmediatamente perceptible. El Tribunal Constitucional Federal alemán lo constató también al apreciar en la mencionada sentencia que la presencia del crucifijo en las aulas tenía un carácter evocador en tanto en cuanto representaba el contenido de la fe que simboliza y sirve para hacerle «publicidad». Por último, los demandantes recuerdan que en la Decisión Dahlab contra Suiza de 15 febrero 2001 (núm. 42393/1998, TEDH 2001-V), el Tribunal señaló la especial fuerza que los símbolos religiosos adquieren en el ámbito escolar.
43. Los demandantes subrayan que todo Estado democrático debe garantizar la libertad de conciencia, el pluralismo, la igualdad de trato de las creencias, y la secularidad de las instituciones. Puntualizan que el principio de secularidad implica ante todo la neutralidad del Estado, el cual debe distanciarse de la esfera religiosa y adoptar idéntica actitud respecto a todas las orientaciones religiosas. Dicho de otro modo, la neutralidad obliga al Estado a establecer un espacio neutro en el cual cada persona pueda vivir libremente sus convicciones. Al imponer unos símbolos religiosos como son los crucifijos en las aulas, el Estado italiano hace lo contrario.
44. Por tanto, el enfoque que defienden los demandantes se distingue claramente del ateísmo de Estado, que equivale a negar la libertad de religión al imponer autoritariamente una visión laica. Vista en términos de imparcialidad y de neutralidad del Estado, la laicidad es, por el contrario, un instrumento que permite afirmar la libertad de conciencia religiosa y filosófica de todas las personas.
45. Los demandantes añaden que es indispensable proteger especialmente las creencias y convicciones minoritarias, a fin de preservar a sus poseedores de un «despotismo de la mayoría». Ello también abogaría a favor de la retirada de los crucifijos de las aulas.
46. En conclusión, los demandantes subrayan que si, como pretende el Gobierno, retirar los crucifijos de las aulas de los colegios públicos atentaría contra la identidad cultural italiana, mantenerlos allí es incompatible con los fundamentos del pensamiento político occidental, los principios del Estado liberal y de una democracia pluralista y abierta, y el respeto de los derechos y las libertades individuales consagrados por la Constitución italiana al igual que por el Convenio.
C. Alegaciones de los terceros intervinientes
1. Los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta y República de San Marino
47. En alegaciones comunes presentadas en la vista, los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta y República de San Marino indican que, en su opinión, el razonamiento de la Sala se asienta en una comprensión errónea del concepto de «neutralidad», que confunde con el de «laicidad». Subrayan, a este respecto, que las relaciones Iglesia–Estado se regulan de forma variable de un país europeo a otro, y que más de la mitad de la población europea vive en un país no laico. Añaden que, inevitablemente, los símbolos del Estado están presentes en los lugares en los que se imparte la educación pública, y que muchos de estos símbolos tienen un origen religioso, no siendo sino su ejemplo más visible. En su opinión, en los Estados europeos no laicos, la presencia de símbolos religiosos en un espacio público es ampliamente tolerada por los partidarios de la laicidad, como parte de la identidad nacional; no es necesario que algunos Estados tengan que renunciar a un elemento de su identidad cultural simplemente por que tenga un origen religioso. El razonamiento seguido por la Sala no es la expresión del pluralismo que inerva el sistema del Convenio, sino el de los valores del Estado laico; aplicarlo a toda Europa equivaldría a «americanizarla» en la medida en que se impondría una sola y misma regla a todos, y la separación rígida de la Iglesia y el Estado.
En su opinión, optar por la secularidad es un punto de vista político, ciertamente respetable, pero no neutral; así, en la esfera de la educación, un Estado que apoya lo laico en oposición a lo religioso no es neutral. De igual modo, retirar crucifijos de las aulas en las que siempre han estado tendría consecuencias educativas. En realidad, tanto si la opción elegida por los Estados es admitir o no la presencia de un crucifijo en las aulas, lo importante es el lugar que dejan los planes de estudios y de enseñanza escolares a la tolerancia y el pluralismo.
Los Gobiernos intervinientes no excluyen que pueda existir situaciones en las que las opciones de un Estado en este ámbito sean inaceptables. No obstante, correspondería a los individuos demostrarlo, y el Tribunal sólo debería intervenir en los casos extremos.
2. El Gobierno del Principado de Mónaco
48. El Gobierno interviniente declara compartir el punto de vista del Gobierno demandado según el cual, expuesto en los colegios, el crucifijo es un «símbolo pasivo» que se encuentra en los escudos o las banderas de muchos Estados y que, en el presente caso, atestigua una identidad nacional arraigada en la historia. Asimismo, indivisible, el principio de neutralidad del Estado obligaría a las autoridades a abstenerse de imponer un símbolo religioso allá donde nunca ha estado, al igual que de retirarlo de allí donde siempre ha estado.
3. El Gobierno de Rumanía
49. El Gobierno interviniente estima que la Sala no tuvo en cuenta, en forma suficiente, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados contratantes cuando se trata de cuestiones sensibles, y la inexistencia de un consenso a escala europea. Recuerda que, en particular, la jurisprudencia del Tribunal reconoce a dichos Estados un significativo margen de apreciación en el ámbito del uso de símbolos religiosos en los establecimientos públicos de enseñanza; considera que debe ser igual para la exposición de símbolos religiosos en tales lugares. Subraya, además, que la sentencia de la Sala se asienta en el postulado de que la exposición de símbolos religiosos en los colegios públicos vulnera los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1, lo que contraviene el principio de neutralidad, puesto que, en su caso, obliga a los Estados contratantes a intervenir para retirarlos. En su opinión, este principio se favorece más cuando las decisiones de este tipo son adoptadas por una comunidad formada por los profesores, los alumnos y los padres. En cualquier caso, en la medida en que no guarda relación con unas obligaciones concretas relativas a la religión, la presencia del crucifijo en las aulas no afecta, en forma suficiente, a los sentimientos religiosos de unos y otros para producir vulneración de las disposiciones anteriormente evocadas.
4. La organización no gubernamental Greek Helsinki Monitor
50. En opinión de la organización interviniente, no se puede ver en el crucifijo otra cosa que un símbolo religioso, de forma que su exposición en las aulas de los colegios públicos puede percibirse como un mensaje institucional a favor de una religión concreta. En particular, recuerda que el Tribunal apreció en el asunto Folgerø que la participación de los alumnos en actividades religiosas puede influir sobre ellos, y considera que lo mismo ocurre cuando siguen su formación escolar en unas aulas en las que se exponen símbolos religiosos. Asimismo, llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que los niños o padres a los que esto plantea un problema podrían renunciar a protestar por miedo a las represalias.
5. La organización no gubernamental Associazione nazionale del libero Pensiero
51. La organización interviniente, que estima que la presencia de símbolos religiosos en las aulas de los colegios públicos no es compatible con los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1, sostiene que las restricciones a los derechos de los demandantes no estaban «previstas por la Ley» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. Subraya, a este respecto, que la exposición de crucifijos en las aulas públicas no está prescrita por la Ley, sino por unos textos reglamentarios adoptados durante el período fascista. Añade que, en cualquier caso, tales textos fueron derogados implícitamente por la Constitución de 1947 y la Ley de 1985 que ratifica los acuerdos de modificación de los Pactos de Letrán de 1929. Puntualiza que la Sala de lo penal del Tribunal de Casación así lo juzgó en una Sentencia de 1 marzo 2000 (núm. 4273) relativa al caso similar de la exposición de crucifijos en las mesas electorales, enfoque que reiteró en una Sentencia de 17 febrero 2009 relativa a la exposición de crucifijos en las salas de vistas de los tribunales (sin no obstante pronunciarse sobre el fondo). Por tanto, existe una divergencia de jurisprudencia entre el Consejo de Estado –el cual, por el contrario, considera aplicables los textos reglamentarios en cuestión– y el Tribunal de Casación, lo que afecta al principio de seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho. Ahora bien, habiéndose declarado incompetente el Tribunal Constitucional, no existe en Italia un mecanismo que permita solucionar este problema.
6. La organización no gubernamental European Centre for Law and Justice
52. La organización interviniente estima que la Sala no respondió adecuadamente a la cuestión que plantea el asunto, que es la de si se han vulnerado en este caso los derechos que la demandante deriva del Convenio por el mero hecho de la presencia de crucifijos en las aulas. En su opinión, se impone una respuesta negativa. Por un lado, por cuanto el «fuero interno» de los hijos de la demandante no ha sido forzado, toda vez que no se les ha obligado a obrar en contra de su conciencia ni se les ha impedido obrar según su conciencia. Por otro lado, por cuanto no se ha vulnerado su «fuero interno», ni el derecho de la demandante a asegurar su educación de acuerdo con sus convicciones filosóficas, ya que no se ha obligado a los primeros a creer ni se les ha impedido no creer; no han sido adoctrinados ni han sufrido un proselitismo intempestivo. Considera que la Sala cometió un error al juzgar que la voluntad de un Estado de colgar crucifijos en las aulas era contraria al Convenio (si bien no era la cuestión que se sometía a su consideración): al hacerlo, la Sala ha creado «una nueva obligación, relativa no a los derechos de la demandante, sino a la naturaleza del «entorno educativo». Según la organización interviniente, no pudiendo establecer que la presencia de crucifijos en las aulas había vulnerado los «fueros interno o externo» de los hijos de la demandante, la Sala crea esta nueva obligación de secularización total del entorno educativo, excediendo así el ámbito de la demanda y los límites de sus competencias.
7. La organización no gubernamental Eurojuris
53. La organización interviniente manifiesta su acuerdo con las conclusiones de la Sala. Tras recordar el pertinente derecho positivo italiano –y subrayar el valor constitucional del principio de secularidad–, remite a la jurisprudencia del Tribunal de la que se desprende, en particular, que la escuela no debe ser el escenario del proselitismo o de la predicación; remite igualmente a los asuntos en los que el Tribunal ha examinado la cuestión del uso del velo islámico en lugares destinados a la educación. Subraya, asimismo, que la presencia de crucifijos en las aulas de los colegios públicos italianos está prescrita no por la Ley, sino por unos reglamentos heredados del período fascista que reflejan una concepción confesional del Estado hoy incompatible con el principio de secularidad consagrado por el Derecho constitucional positivo. Se opone al razonamiento seguido en el presente caso por el Juez administrativo italiano según el cual la prescripción de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos es, no obstante, compatible con este principio puesto que simboliza unos valores laicos. En su opinión, se trata, por un lado, de un símbolo religioso, en el que aquellos que no se identifican con el cristianismo no se reconocen. Por otro lado, al prescribir su exposición en las aulas de los colegios públicos, el Estado confiere una dimensión especial a una religión concreta, en detrimento del pluralismo.
8. Las organizaciones no gubernamentales Comisión internacional de juristas, Interights y Human Rights Watch
54. Las organizaciones intervinientes estiman que la regulación de la exposición en las aulas de los colegios públicos de símbolos religiosos tales como el crucifijo es incompatible con los principios de neutralidad y los derechos que garantizan a los alumnos y a sus padres los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1. En su opinión, por un lado, el pluralismo educativo es un principio consagrado, puesto de relieve no solamente por la jurisprudencia del Tribunal sino también por la jurisprudencia de varias jurisdicciones supremas y distintos textos internacionales. Por otro lado, debe deducirse de la jurisprudencia del Tribunal un deber de neutralidad y de imparcialidad del Estado respecto a las creencias religiosas cuando ofrece un servicio público como la educación. Puntualizan que este principio de imparcialidad es reconocido no solamente por los Tribunales constitucionales italiano, español y alemán sino también, concretamente, por el Consejo de Estado francés y el Tribunal Federal suizo. Añaden que, al igual que dictaminaron varios Altos Tribunales, la neutralidad del Estado en relación con las religiones se impone en mayor medida en el ámbito escolar toda vez que los niños, cuya asistencia a clase es obligatoria, están indefensos frente al adoctrinamiento cuando la escuela es su escenario. Recuerda asimismo que el Tribunal consideró que, si bien el Convenio no impide a los Estados divulgar, a través de la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos de carácter religioso o filosófico, deben garantizar que se haga de una manera objetiva, crítica y pluralista, exenta de adoctrinamiento; destacan que ello es válido para todas las funciones que asumen en el ámbito de la educación y la enseñanza, inclusive cuando se trata de organizar el ámbito escolar.
9. Las organizaciones no gubernamentales Zentralkomitee der deutschen Katholiken, Semaines sociales de France y Associazioni cristiane Lavoratori italiani
55. Las organizaciones intervinientes declaran compartir el punto de vista de la Sala según el cual, si bien el crucifijo tiene varios significados, es ante todo el símbolo central de la cristiandad. Sin embargo, dicen estar en desacuerdo con su conclusión, y no ven cómo la presencia de crucifijos en las aulas podría ser «emocionalmente perturbador» para los alumnos o afectar el desarrollo de su espíritu crítico. En su opinión, esta presencia no puede asimilarse a un mensaje religioso o filosófico: se trata más bien de una forma pasiva de transmitir unos valores morales básicos. Por tanto, cabría considerar que la cuestión forma parte de las competencias de los Estados en materia de definición de los planes de estudios; ahora bien, los padres deben aceptar que algunos aspectos de la enseñanza pública puedan no estar plenamente en sintonía con sus convicciones. Añaden que no se puede deducir de la sola decisión del Estado de exponer crucifijos en las aulas de los colegios públicos que éste persigue un objetivo de adoctrinamiento prohibido por el artículo 2 del Protocolo núm. 1. Subrayan que, en el presente caso, se debe ponderar los derechos e intereses de los creyentes y no creyentes, los Derechos fundamentales de los individuos y los intereses legítimos de la sociedad, y la promulgación de normas en materia de Derechos fundamentales y la preservación de la diversidad europea. A su juicio, en este contexto el Tribunal debe reconocer un amplio margen de apreciación a los Estados, puesto que la organización de las relaciones entre el Estado y la religión varía de un país a otro y que dicha organización –en particular cuando se trata del lugar que ocupa la religión en los colegios públicos– tiene su origen en la historia, la tradición y la cultura de cada uno.
10. Treinta y tres miembros del Parlamento europeo que actúan colectivamente
56. Los intervinientes destacan que el Tribunal no es un Tribunal Constitucional y que debe respetar el principio de subsidiariedad y reconocer un margen de apreciación especialmente importante a los Estados Contratantes, no solamente cuando se trata de definir las relaciones entre el Estado y la religión, sino también cuando ejercen sus funciones en el ámbito de la instrucción y la educación. En su opinión, al adoptar una decisión cuyo efecto fuera obligar a retirar los símbolos religiosos de los colegios públicos, la Gran Sala enviaría un mensaje ideológico radical. Añaden que de la jurisprudencia del Tribunal se desprende que un Estado que, por motivos relacionados con su historia o su tradición, muestra una preferencia por una religión concreta, no excede dicho margen. Así, la exposición de crucifijos en edificios públicos no contraviene, a su juicio, el Convenio, y en la presencia de símbolos religiosos en el espacio público no se debe verse una forma de adoctrinamiento, sino la expresión de una unidad y una identidad culturales. Añaden que en este contexto específico, los símbolos religiosos tienen una dimensión laica y, en consecuencia, no deben suprimirse.
D. Valoración del Tribunal
57. En primer lugar, el Tribunal puntualiza que la sola cuestión que se le somete es la de la compatibilidad, en atención a las circunstancias de la causa, de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos italianos con las exigencias de los artículos 2 del Protocolo núm. 1 y 9 del Convenio.
Por lo tanto, en el presente caso, no ha sido llamado a pronunciarse sobre la presencia de crucifijos en otros lugares que no sean los colegios públicos. Por un lado, no le corresponde resolver sobre la compatibilidad de la presencia de crucifijos en las aulas con el principio de secularidad tal y como lo consagra el derecho italiano.
58. En segundo lugar, el Tribunal subraya que los partidarios de la laicidad pueden valerse de unas opiniones que alcanzan el «grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia» necesarios para que se trate de «convicciones», en el sentido de los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1 ( Sentencia Campbell y Cosans contra Reino Unido, de 25 febrero 1982, serie A núm. 48, ap. 36). Más concretamente, se ha de ver aquí unas «convicciones filosóficas» en el sentido de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1, puesto que merecen «respeto» «en una sociedad democrática», no son incompatibles con la dignidad de la persona y no son contrarias al derecho fundamental del niño a la instrucción (ibidem).
1. El caso de la demandante
a) Principios generales
59. El Tribunal recuerda que en materia de educación y de enseñanza, el artículo 2 del Protocolo núm. 1 es en principio una lex specialis en relación con el artículo 9 del Convenio. Así es al menos cuando, como en el presente caso, se trata de la obligación de los Estados contratantes, que plantea la segunda frase del referido artículo 2, de respetar, en el marco del ejercicio de las funciones que asumen en este ámbito, el derecho de los padres de asegurar tal educación y enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas ( Sentencia Folgerø y otros contra Noruega [GS] de 29 junio 2007, núm. 15472/2002, TEDH 2007-VIII, ap. 84).
Por tanto, cabe examinar la queja principalmente desde el punto de vista de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1 (véase también Appel-Irrgang y otros contra Alemania [dec.], núm. 45216/2007, 6 octubre 2009, TEDH 2009–..).
60. Sin embargo, se debe leer esta disposición a la luz no solamente de la primera frase del mismo artículo, sino también y especialmente, del artículo 9 del Convenio (véase, por ejemplo, Sentencia Folgerø, previamente citada, ap. 84), el cual garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, como la de no profesar una religión, y que pone a cargo de los Estados contratantes un «deber de neutralidad y de imparcialidad».
A este respecto, cabe recordar que los Estados tienen como misión garantizar, permaneciendo neutrales e imparciales, el ejercicio de las distintas religiones, cultos y creencias. Su papel es contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, especialmente entre grupos opuestos (véase, por ejemplo, Sentencia Leyla Şahin contra Turquía [GS] de 10 noviembre 2005, núm. 44774/1998, TEDH 2005-XI, ap. 107). Ello concierne tanto a las relaciones entre creyentes y no creyentes, como a las relaciones entre partidarios de las distintas religiones, cultos y creencias.
61. El verbo «respetar» significa mucho más que «reconocer» o «tener en cuenta». Además de un compromiso más bien negativo, implica para el Estado cierta obligación positiva. (Sentencia Campbell y Cosans previamente citada, ap. 37).
Así las cosas, las exigencias de la noción de «respeto», que se encuentra también en el artículo 8 del Convenio, varían mucho de un caso a otro, vista la diversidad de las prácticas que se siguen y de las condiciones existentes en los Estados contratantes. Implica también que tales Estados gocen de un amplio margen de apreciación para determinar, en función de las necesidades y los recursos de la comunidad y de los individuos, las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento del Convenio. En el contexto del artículo 2 del Protocolo núm. 1, esta noción significa, en particular, que no se puede interpretar que esta disposición permite a los padres exigir del Estado que organice una enseñanza concreta (véase Bulski contra Polonia (dec.), núms. 46254/1999 y 31888/2002).
62. Igualmente, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal relativa al lugar de la religión en los planes de estudios (véase fundamentalmente las Sentencias Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca de 7 diciembre 1976, serie A núm. 23, pg. 24-28, aps. 50-53, Folgerø, previamente citada, ap. 84, y Hasan e Eylem Zengin contra Turquía, de 9 octubre 2007, núm. 1448/2004, TEDH 2007-XI, aps. 51-52).
Según esta jurisprudencia, la definición y planificación del programa de estudios competen a los Estados contratantes. En principio, no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre estas cuestiones, puesto que la solución que se les puede dar varía legítimamente según los países y las épocas.
En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1 no impide a los Estados divulgar a través de la enseñanza y la educación informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, un carácter religioso o filosófico; no autoriza siquiera a los padres a oponerse a la incorporación de tal enseñanza o educación en el programa escolar.
Por el contrario, puesto que persigue salvaguardar la posibilidad de un pluralismo educativo, implica que el Estado, al cumplir su función en materia de educación y de enseñanza, vele por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico en relación, concretamente, con el hecho religioso en una atmósfera serena, preservada de todo proselitismo. Le prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda considerarse irrespetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Éste es el límite que los Estados no deben sobrepasar (Sentencias mencionadas en este mismo apartado, aps. 53, 84h y 52 respectivamente).
b) Valoración de los hechos de la causa a la luz de estos principios
63. El Tribunal no comparte la tesis del Gobierno según la cual la obligación que pesa sobre los Estados contratantes en virtud de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1, se refiere únicamente al contenido de los programas de estudios, de forma que la cuestión de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos queda fuera de su ámbito de aplicación.
Es cierto que muchos asuntos en cuyo contexto el Tribunal ha examinado esta disposición se referían al contenido o la aplicación de unos programas de estudios. Sin embargo, tal y como ha destacado el Tribunal, la obligación de los Estados contratantes de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no vale solamente para el contenido de la instrucción y la forma de impartirla: debe ser así «en el ejercicio» de todas las «funciones» –a tenor de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1– que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza (véase, fundamentalmente, Sentencias Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, ap. 50, Valsamis contra Grecia de 18 diciembre 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-VI, ap. 27, y Hasan e Eylem Zengin, previamente citada, ap. 49, y Folgerø, previamente citada, ap. 84). Ello incluye sin duda alguna la planificación del entorno escolar cuando el derecho interno prevé que esta función corresponde a las autoridades públicas.
Por tanto, es en este contexto en el que se inscribe la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos italianos (véase los artículos 118 del Real decreto núm. 965 de 30 abril 1924, 119 del Real decreto núm. 1297 de 26 abril 1928, y 159 y 190 del Decreto-Ley núm. 297 de 16 de abril de 1994; apartados 14 y 19 supra).
64. Desde un punto de vista general, el Tribunal estima que cuando la planificación del entorno escolar compete a las autoridades públicas, debe considerarse una función asumida por el Estado en el campo de la educación y de la enseñanza, en el sentido de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1.
65. De ello se infiere que la decisión relativa a la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos forma parte de las funciones que asume el Estado demandado en el ámbito de la educación y la enseñanza y, por este hecho, cae bajo el imperio de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1. Por tanto, se está en un ámbito en el que se trata de la obligación del Estado de respetar el derecho de los padres a asegurar la educación e instrucción de sus hijos acorde con sus convicciones religiosas y filosóficas.
66. Asimismo, el Tribunal estima que el crucifijo es ante todo un símbolo religioso. Los tribunales internos también lo estimaron así y, por lo demás, el Gobierno no lo niega. Si el simbolismo religioso agota o no el significado del crucifijo, no es algo decisivo en esta fase del razonamiento.
El Tribunal carece de datos que evidencien la eventual influencia que la exposición en las paredes de las aulas de un símbolo religioso podría tener en los alumnos; por tanto, no se puede afirmar, en forma razonable, que tenga o no un efecto en los jóvenes, cuyas convicciones aún no han sido fijadas.
Sin embargo, se puede comprender que la demandante pueda ver en la exposición del crucifijo en las aulas del instituto público al que asisten sus hijos una falta de respeto, por el Estado, de su derecho a asegurar la educación y la enseñanza de éstos de acuerdo con sus convicciones filosóficas. No obstante, la percepción subjetiva de la demandante no es suficiente para caracterizar en sí una violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1.
67. El Gobierno explica que la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos, fruto de la evolución histórica de Italia, lo que le otorga una connotación no solamente cultural sino también identitaria, corresponde hoy a una tradición que cree importante perpetuar. Añade que más allá de su significado religioso, el crucifijo simboliza los principios y valores que fundan la democracia y la civilización occidental justificándose, a este respecto, su presencia en las aulas.
68. A juicio del Tribunal, la decisión de perpetuar o no una tradición pertenece, en principio, al margen de apreciación del Estado demandado. Por otra parte, el Tribunal debe atender al hecho de que Europa se caracteriza por una gran diversidad entre los Estados que la componen, concretamente en el plano de la evolución cultural e histórica. Destaca, sin embargo, que la evocación de una tradición no exonera a un Estado contratante de su obligación de respetar los derechos y las libertades consagradas por el Convenio y sus Protocolos.
En cuanto al punto de vista del Gobierno relativo al significado del crucifijo, el Tribunal constata que el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación mantienen posturas discrepantes y que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado (apartados 16 y 23 supra). Ahora bien, no corresponde al Tribunal posicionarse sobre un debate entre los tribunales internos.
69. Con todo y con eso, los Estados contratantes gozan de un margen de apreciación cuando se trata de conciliar el ejercicio de las funciones que asumen en el ámbito de la educación y la enseñanza y el respeto del derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas (apartados 61-62 supra).
Esto es válido tanto para la planificación del entorno escolar como para la definición y planificación de los programas (lo que ya ha sido subrayado por el Tribunal: véase esencialmente, las Sentencias previamente citadas Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, aps. 50-53, Folgerø, ap. 84, y Zengin, aps. 51-52; apartado 62 supra). Por tanto, en principio el Tribunal debe respetar las opciones de los Estados contratantes en este ámbito, inclusive en cuanto al lugar que otorgan a la religión, en la medida, no obstante, en que las opciones no conduzcan a una forma de adoctrinamiento ( ibidem).
70. En el presente caso, el Tribunal deduce de ello que la opción de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos compete, en principio, al margen de apreciación del Estado demandado. Por lo demás, la circunstancia de que no exista un consenso europeo sobre la cuestión de la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos (apartados 26-28 supra), confirma este enfoque.
No obstante, este margen de apreciación corre parejo con un control europeo (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Sentencia Leyla Şahin previamente citada, ap. 110), consistiendo en este caso la tarea del Tribunal en garantizar que no se rebase el límite mencionado en el apartado 69 supra.
71. A este respecto, es cierto que al regular la presencia del crucifijo en las aulas públicas –la cual, tanto si además se le reconoce o no un valor simbólico laico, alude indudablemente al cristianismo–, la reglamentación otorga a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el entorno escolar.
Sin embargo, esto no es suficiente para caracterizar una actitud de adoctrinamiento por parte del Estado demandado y establecer un incumplimiento de las prescripciones del artículo 2 del Protocolo núm. 1.
El Tribunal remite en este extremo, mutatis mutandis, a sus Sentencias previamente citadas Folgerø y Zengin. En el asunto Folgerø, en el que fue llamado a examinar el contenido del programa de una asignatura de «cristianismo, religión y filosofía» («KRL»), apreció en efecto que el hecho de que el programa dedicara una parte más amplia al conocimiento del cristianismo que al de las demás religiones y filosofías, no podía considerarse que incumpliera los principios de pluralismo y objetividad llegando a constituir un adoctrinamiento. Puntualizó que teniendo en cuenta el lugar que ocupaba el cristianismo en la historia y la tradición del Estado demandado –Noruega–, esta cuestión competía al margen de apreciación de que gozaba éste para definir y planificar el programa de estudios (Sentencia mencionada, ap. 89). Llegó a una conclusión similar en el contexto de la asignatura de «cultura religiosa y conocimiento moral» impartida en los colegios de Turquía cuyo programa dedicada una parte más amplia al conocimiento del Islam, en razón de que la religión musulmana es la practicada mayoritariamente en Turquía pese al carácter laico de este Estado (Sentencia Zengin, previamente citada, ap. 63).
72. Asimismo, el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo, y este aspecto es relevante a juicio del Tribunal, en atención especialmente al principio de neutralidad (apartado 60 supra). Concretamente, no se le puede atribuir una influencia sobre los alumnos comparable a la que puede tener un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas (véase, sobre estos extremos, las Sentencias Folgerø y Zengin, previamente citadas, aps. 94 y 64 respectivamente).
73. El Tribunal señala que la Sala, por el contrario, en su Sentencia de 3 noviembre 2009, apreció la tesis según la cual la exposición del crucifijo en las aulas tendría un impacto notable en los dos últimos demandantes, a la sazón de once y trece años de edad. Según la Sala, en el contexto de la educación pública, el crucifijo, en el que es imposible no reparar en las aulas, se percibe necesariamente como parte integrante del medio escolar y, en consecuencia, puede considerarse un «poderoso signo externo», en el sentido de la mencionada decisión Dahlab (apartados 54 y 55 de la sentencia).
La Gran Sala no comparte este enfoque. Estima, en efecto, que no se puede remitir a esta decisión, toda vez que las circunstancias de ambos asuntos totalmente distintas.
Recuerda, en efecto, que el asunto Dahlab versaba sobre la prohibición hecha a una profesora de vestir el velo islámico en el marco de su actividad de enseñanza, prohibición motivada por la necesidad de preservar los sentimientos religiosos de los alumnos y de sus padres y de aplicar el principio de neutralidad confesional de la escuela consagrado en la legislación interna. Tras señalar que las autoridades habían ponderado, en forma debida, los intereses concurrentes, el Tribunal dictaminó, vista la corta edad de los niños a cargo de la demandante, que dichas autoridades no habían excedido su margen de apreciación.
74. Además, los efectos de la mayor visibilidad que la presencia del crucifijo otorga al cristianismo en el espacio escolar merecen ser relativizados en atención a los elementos siguientes. Por un lado, esta presencia no va asociada a una enseñanza obligatoria del cristianismo (véase los elementos de derecho comparado expuestos en la citada Sentencia Zengin , ap. 33). Por otro lado, según las indicaciones del Gobierno, Italia abre paralelamente el espacio escolar a otras religiones. Concretamente, el Gobierno indica que no se prohíbe el uso por los alumnos del velo islámico y otros símbolos y atuendos de connotación religiosa, estando prevista una planificación para facilitar la conciliación de la escolarización y las prácticas religiosas no mayoritarias, el comienzo y el fin del Ramadán «se celebran a menudo» en los colegios y existe la enseñanza religiosa facultativa «para todas las confesiones reconocidas» (apartado 39 supra). Por otra parte, no hay nada que indique que las autoridades se muestran intolerantes respecto a los alumnos pertenecientes a otras religiones, los no creyentes o los poseedores de unas convicciones filosóficas no relativas a una religión.
Además, los demandantes no pretenden que la presencia del crucifijo en las aulas incite el desarrollo de prácticas de enseñanza de connotación proselitista, ni sostienen que los demandantes segundo y tercero se hayan enfrentado a un profesor que, en el ejercicio de sus funciones, se haya apoyado tendenciosamente en tal presencia.
75. Por último, el Tribunal señala que la demandante ha conservado intacto su derecho, en su condición de madre, de informar y aconsejar a sus hijos, ejercer hacia ellos sus funciones naturales de educador, y orientarlos en una dirección acorde con sus propias convicciones filosóficas (véase, en particular, Sentencias previamente citadas Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen y Valsamis, aps. 54 y 31 respectivamente).
76. Se infiere de lo que antecede que al decidir mantener los crucifijos en las aulas del instituto público al que asistían los hijos de la demandante, las autoridades obraron dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado demandado en el marco de su obligación de respetar, en el ejercicio de las funciones que asume en el campo de la educación y la enseñanza, el derecho de los padres de asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas.
77. El Tribunal colige de ello que no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 en el caso de la demandante. Considera, por otra parte, que no se plantea ninguna cuestión distinta en el terreno del artículo 9 del Convenio.
2. El caso de los demandantes segundo y tercero
78. El Tribunal considera que, leída a la luz del artículo 9 del Convenio y de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio, la primera frase de esta disposición garantiza a los alumnos un derecho a la instrucción dentro del respeto de su derecho a creer o no creer. En consecuencia, concibe que unos alumnos partidarios de la laicidad vean en la presencia del crucifijo en las aulas del instituto público al que asisten un incumplimiento de los derechos que derivan de tales disposiciones.
No obstante, estima que por las razones indicadas en el marco del examen de la causa de la demandante, no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 en el caso de los demandantes segundo y tercero. Por otra parte, considera que no se plantea ninguna cuestión distinta en el terreno del artículo 9 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
79. Los demandantes consideran que en la medida en que los dos últimos estuvieron expuestos a los crucifijos que se encontraban en las aulas del instituto público al que asistían, los tres, que no son católicos, sufrieron una diferencia de trato discriminatoria respecto a los padres católicos y a sus hijos. Destacando que «los principios consagrados por los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1, se ven reforzados por las disposiciones del artículo 14 del Convenio», denuncian una violación de este último artículo, a tenor del cual:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
80 La Sala dictaminó que habida cuenta de las circunstancias del asunto y del razonamiento que le había conducido a constatar una violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 en relación con el artículo 9 del Convenio, no procedía examinar también el asunto en el terreno del artículo 14, aisladamente o en relación con las citadas disposiciones.
81. El Tribunal, señalando que la queja no tiene mucho fundamento, recuerda que el artículo 14 del Convenio no tiene una existencia independiente, ya que tiene efecto en relación con los derechos protegidos por las demás disposiciones sustantivas del Convenio y sus Protocolos.
Suponiendo que los demandantes pretendan denunciar una discriminación en el goce de los derechos garantizados por los artículos 9 del Convenio y 2 del Protocolo núm. 1 resultante del hecho de que no se identifican con la religión católica y de que los demandantes segundo y tercero estuvieron expuestos a los crucifijos que se encontraban en las aulas del instituto público al que asistían, el Tribunal no ve en ello ninguna cuestión distinta de las ya resueltas en el ámbito del artículo 2 del Protocolo núm. 1. Por tanto, no procede examinar esta parte de la demanda.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1º Declara, por quince votos contra dos, que no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1, y que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 9 del Convenio;
2º Declara, por unanimidad, que no procede examinar la queja relativa al artículo 14 del Convenio.
Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 18 de marzo de 2011. Firmado: Jean-Paul Costa, Presidente – Erik Fribergh, Secretario.
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