Sentencia 58442/00
CASO LAVENTS CONTRA LETONIA
Artículo 5.3 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 5.4 (Legalidad de la detención), 6.1 (Derecho a un proceso equitativo sin dilaciones indebidas) y 6.2 (Presunción de inocencia)
Sentencia de 28 de noviembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, por escrito, en el día de hoy, su sentencia en el caso Lavents contra Letonia. El Tribunal declara:
por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 5.3 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 5.4;
por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable) en relación con el derecho a que se examine el caso en un plazo de tiempo razonable;
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 6.1 en relación con el derecho a que un tribunal imparcial establecido por la ley examine el caso, y que no es obligatorio resolver la cuestión de determinar si el tribunal enjuiciado fue independiente;
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 6.2 (presunción de inocencia);
por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 8 (derecho a que se respeten la vida privada y familiar) en relación con el derecho al respeto a la correspondencia y a la vida familiar.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 15.000 euros por gastos y costas.
1. HECHOS
Aleksandrs Lavents es un nacional letón, nacido en 1959. Antiguo hombre de negocios, en la actualidad está preso bajo vigilancia en el hospital «Linezers» de Riga.
El demandante fue presidente del Consejo de vigilancia del mayor banco letón, la «Banka Baltija». La quiebra de este banco tuvo graves consecuencias para la economía nacional y supuso la ruina de cientos de miles de personas. El fiscal a cargo de la instrucción sospechó que el demandante había cometido delito de sabotaje (kaitnieciba) al haber autorizado la cesión de, aproximadamente, 139 millones de euros a un banco ruso situado en Moscú a cambio de que se comprometiera a efectuar un pago en obligaciones del Gobierno ruso. Además, se ha culpado al demandante de haber realizado trámites fraudulentos con el fin de mostrar una imagen de crecimiento y estabilidad del banco.
El 1 de junio de 1995 se declaró que el demandante era sospechoso de dirigir el sabotaje y se le sometió a un interrogatorio y, el 28 de junio de 1995, se le sometió a un examen. Tras decretarse su prisión preventiva, fue encarcelado desde el 14 de julio de 1995. Durante la fase de instrucción y a pesar de los recursos del demandante, se prolongó su prisión preventiva en diversas ocasiones. Por otra parte, como sufría problemas cardíacos, se le hospitalizó bajo vigilancia en dos ocasiones durante el transcurso de este período.
El 12 de junio de 1997 se trasladó el caso al Tribunal regional de Riga para su enjuiciamiento. Este Tribunal rechazó la petición de puesta en libertad del interesado basándose en que estaba acusado de delitos graves y que su estado de salud no justificaba la modificación de la medida preventiva. Tras haber sufrido una crisis cardíaca durante una audiencia el 14 de octubre de 1997, se sometió al demandante a un arresto domiciliario (majas arests) bajo vigilancia y con la prohibición de abandonar su apartamento. Al día siguiente de tomarse esta decisión, Diena, el mayor diario letón del momento, publicó un comunicado del Primer Ministro y del Ministro de Justicia, por otra parte, reproducido en el periódico oficial letón Latvijas Vestnesis, manifestando su desacuerdo con esta modificación de las medidas preventivas aplicadas al demandante. Al día siguiente, los jueces que conocían el caso se abstuvieron, a causa de las presiones ejercidas «por parte del Gobierno y de la sociedad» y se asignó el caso a otra formación de esta jurisdicción. Igualmente, en octubre de 1997, por orden del juez, la correspondencia del demandante, incluida la que mantenía con sus abogados, fue intervenida y secuestrada, conforme al artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Penal (Latvijas Kriminalprocesa kodekss). Al día de hoy, esta medida no se ha levantado.
El 14 de septiembre de 1998 se reenvió a prisión al demandante. Presentó un total de nueve peticiones de puesta en libertad que fueron rechazadas en su totalidad porque la gravedad de la acusación y su personalidad exigían que se le mantuviese en prisión. Debido a su estado de salud tuvo que ser nuevamente hospitalizado, tanto en la prisión -donde no estaban autorizadas las visitas de su familia- como en establecimientos médicos externos.
Durante la fase del juicio, el demandante solicitó en varias ocasiones la recusación de la presidenta del colegio del Tribunal regional encargado del asunto, la señora S teinerte, y de dos abogados, acusándoles de su falta de imparcialidad y de la ocultación de un documento de descargo importante. El 14 de diciembre de 1999, el Senado del Tribunal Supremo, a petición del Ministerio Fiscal, anuló una providencia de los dos abogados para que la señora S teinerte se abstuviese. Se volvió a dar traslado de la petición al Tribunal regional de Riga, el cual, con una composición idéntica y presidido por la señora S teinerte, rechazó la recusación. Por otra parte, en noviembre y diciembre de 1999, la señora Steinerte efectuó diversas declaraciones a la prensa en los diarios Lauku avize, Respublika y en el periódico Kommersant Baltic. En ellas criticaba el comportamiento de la defensa, haciendo alusión al resultado del proceso; además, se mostraba sorprendida de que el demandante persistiese en negar la acusación y le invitaba a demostrar su inocencia.
Mediante una sentencia del 28 de diciembre de 2001, se condenó al demandante a nueve años de prisión. En la actualidad, sigue pendiente el procedimiento de apelación.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El 1 de junio de 2000 se presentó la demanda y se declaró parcialmente admisible el 7 de junio de 2001.
La sentencia fue dictadas por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Christos Rozakis (griego), presidente; Françoise Tulkens (belga), Giovanni Bonello (maltés), Peer Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Rait Maruste (estonio), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), magistrados; así como por Søren Nielsen, secretario adjunto de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando los artículos 5.3 y 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el demandante denuncia la duración de su prisión preventiva, que, según él, ha durado más de seis años, y se queja de la falta de un control jurisdiccional efectivo de su detención. Basándose en el artículo 6.1, sostiene que no se ha oído su caso en un plazo razonable y que su caso no ha sido examinado por un tribunal establecido por la ley, imparcial e independiente. Además, el demandante alega que las declaraciones realizadas a la prensa por el juez a cargo del caso han revelado su convicción sobre la culpabilidad del demandante, lo que constituye una infracción del artículo 6.2. A esto se añade que el demandante sostiene que la intervención y secuestro de su correspondencia, así como la prohibición de recibir visitas de familiares durante una parte de su período de prisión, han infringido el artículo 8.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal confirma que el demandante estuvo confinado durante once meses de formas permanente en el interior de su apartamento, bajo vigilancia y bajo la prohibición formal de salir. Considera que el grado de limitación impuesto por esta medida es suficiente para que se pueda analizar como una privación de liberad en el sentido del artículo 5 del Convenio. Lo mismo puede decirse con respecto a los períodos de hospitalización, en los que el demandante permaneció en prisión preventiva en términos jurídicos, según el Derecho interno. A este respecto, el Tribunal destaca que las restricciones a la libertad de desplazamiento del demandante fueron en esencia las mismas que en prisión y no constituyeron más que una sencilla modificación del régimen y las condiciones de una prisión preventiva vigente en todo momento.
El Tribunal reconoce que no puede conocer sobre la queja relativa a la duración del período de prisión preventiva más que desde el momento en que entró en vigor el Convenio en Letonia; es decir, el 27 de junio de 1997. Sin embargo, recuerda que debe tener en cuenta el período de prisión ya transcurrido antes de esta fecha con el fin de poder apreciar el carácter razonable. Parece así que transcurrieron seis años, cinco meses y catorce días entre el día en que el demandante fue detenido y el día en que una jurisdicción resolvió sobre la legitimidad de la acusación, cuatro años y seis meses tras la entrada en vigor del Convenio en Letonia.
El Tribunal destaca que posteriormente a la entrada en vigor del Convenio, el Tribunal regional rechazó en nueve ocasiones las peticiones de puesta en libertad del demandante, motivando sus decisiones de forma abstracta y sucinta, limitándose a mencionar los criterios enumerados por la disposición correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Según el Tribunal, estos motivos no pueden justificar la prisión prolongada del demandante y no resisten la prueba del tiempo. Consecuentemente, el Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 5.3 .
2. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal precisa que es competente para examinar esta queja únicamente en lo concerniente al período posterior a la fecha de entrada en vigor del Convenio en Letonia; es decir, el 27 de junio de 1997. Esto significa, en el caso, examinar la eficacia del control judicial solamente en la etapa judicial del procedimiento.
El Tribunal recuerda que la independencia y la imparcialidad constituyen elementos esenciales de la noción de «tribunal», seas cual fuere el artículo del Convenio que la mencione. Por otra parte, considera que un tribunal debe establecerse siempre por la ley, so pena de carecer de la legitimidad necesaria en una sociedad democrática para oír las causas de los particulares.
En el presente caso, el Tribunal regional de Riga estaba encargado de conocer el fondo del asunto e, igualmente, estaba encargado de examinar las peticiones de puesta en libertad presentadas por el demandante. A este respecto, el Tribunal se remite a sus conclusiones sobre el artículo 6.1, según las cuales, el demandante no fue juzgado por un tribunal imparcial y según las cuales, la formación encargada del sumario no se «estableció por la ley» a partir del 14 de diciembre de 1999. Por lo tanto, el Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 5.4.
3. Artículo 6.1 del Convenio
a) Derecho a que se examine el caso en un plazo razonable
El Tribunal considera que este procedimiento dio comienzo en la fecha en que el demandante fue interrogado por primera vez en calidad de sospechoso, esto es, el 1 de junio de 1995, y que terminó cuando se pronunció la sentencia de primera instancia, es decir, el 28 de diciembre de 2001. El procedimiento de apelación, aún pendiente, ha durado, por tanto, casi seis años y siete meses. Aunque no se puedas conocer de esta queja más que a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio en Letonia, el Tribunal precisa que ha de tener en cuenta el estado en que se encontraba el procedimiento en la fecha citada, cuando la investigación del caso había durado dos años y veintisiete días.
El Tribunal reconoce la gran complejidad del caso y destaca que hubo importantes retrasos debidos al estado de salud del demandante, pero considera que no se le pueden imputar dado su carácter de fuerza mayor. En cuanto al comportamiento de las autoridades nacionales, el Tribunal observa que transcurrieron diez meses y veintiocho días entre el momento en que los magistrados se abstuvieron de examinar el caso argumentando presiones del Gobierno y la fecha en que se asignó el sumario a otro colegio de magistrados, sin que se justifique esta inercia. Por lo tanto, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no actuaron con toda la diligencia necesaria para el buen desarrollo de las actuaciones y concluye que se ha infringido el artículo 6.1 del Convenio.
b) Derecho a que examine el caso un tribunal establecido por la ley
El Tribunal destaca que, el 14 de diciembre de 1999, el Senado del Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio fiscal, anuló la providencia del 27 de octubre de 1999 para que la señora S teinerte se abstuviera. El mismo colegio del Tribunal regional de Riga que se había abstenido retomó el examen del caso, lo que es contrario a la indicación que dio el Senado cuando dictó su providencia. Por otra parte, el Tribunal destaca que tras la anulación de la decisión de los jueces asesores, estos últimos ya no podían, según la ley, ser parte de la misma formación. Así, el colegio del Tribunal regional no estaba ya compuesto conforme a la ley, lo que conlleva una infracción del artículo 6.1 en este punto.
c) Derecho a que examine el caso un tribunal imparcial e independiente
El Tribunal destaca que la señora S teinerte criticó en la prensa la actitud de la defensa ante el Tribunal, formuló previsiones sobre el resultado del caso y se sorprendió de que el demandante insistiese en declararse no culpable y le invitaba a que demostrara su inocencia. Según el Tribunal, estas declaraciones suponen adoptar una postura inequívoca sobre el resultado del caso, manifestando una clara preferencia por la culpabilidad del demandante. Estas declaraciones no son compatibles con las exigencias del artículo 6.1 y condujeron al demandante a temer una falta de imparcialidad de esta juez. Consecuentemente, el Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 6.1 por la falta de imparcialidad del Tribunal y considera que este reconocimiento le exime de estudiar por separado si este Tribunal fue tan «independiente».
4. Artículo 6.2 del Convenio
El Tribunal destaca que se desprende de las declaraciones de la señora S teinerte a la prensa que estaba convencida de la culpabilidad del demandante. Ella misma le sugirió incluso que demostrara su inocencia, lo que, según el Tribunal, va contra el mismo principio de presunción de inocencia, que es uno de los principios fundamentales del Estado democrático. En consecuencia, el Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 6.2 del Convenio.
5. Artículo 8 del Convenio
a) En cuanto a la intervención y el secuestro de la correspondencia
El Tribunal considera que se produjo una injerencia en el derecho del demandante con respecto a su correspondencia. Destaca que esta medida fue decretadas por un juez sobre la base del artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Penal , que autoriza este tipo de medidas contra las personas acusadas de crímenes o de delitos graves o especialmente graves. Según el Tribunal, esta disposición deja a las jurisdicciones una gran libertad, al limitarse a identificar las categorías de infracciones sin indicar la duración de la medida o las razones que las pueden justificar. A este respecto, el Tribunal advierte que el control de la correspondencia del demandante, que se ordenó en 1997, sigue llevándose a cabo en estos momentos. En opinión del Tribunal, la ley aplicada no indica con suficiente claridad la amplitud y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación en este campo. Por tanto, considera que esta injerencia no estaba prevista por la ley y concluye que se ha producido una infracción del artículo 8 del Convenio.
b) Prohibición de recibir visitas de familiares
El Tribunal destaca que se ha producido una injerencia en el derecho del demandante con respecto a su vida familiar a causa de la prohibición que pesó sobre su esposa y su hija menor de visitarle durante el tiempo que se encontraba en prisión. Esta medida estaba prevista en el momento de los hechos por una orden ministerial. Ahora bien, en diciembre de 2001, el Tribunal constitucional letón declaró la inconstitucionalidad de cualquier injerencia en el ejercicio de los derechos subjetivos de un particular simplemente sobre la base de una orden ministerial. Esto conduce al Tribunal a albergar las mayores dudas sobre si la medida criticada estaba «prevista por la ley» en el sentido del artículo 8 del Convenio.
Por otra parte, el Tribunal destaca que la esposa y la hija del demandante no fueron autorizadas a visitarle durante tres períodos, el más largo de los cuales duró casi un año y siete meses. Esta prohibición revestía, además, un carácter absoluto. El Tribunal también destaca que el demandante no aprovechó el período de confirmamento, en el transcurso del cual los contactos con su familia eran ilimitados, para confabularse u obstaculizar la instrucción del sumario. Consecuentemente, el Tribunal no se muestra convencido de que la aplicación de una medida tan estricta fuera indispensable para alcanzar los objetivos legítimos que pudiera perseguir. El Tribunal considera que esta medida no era «necesaria en una sociedad democrática» y concluye que se ha infringido el artículo 8 en este punto.
El magistrado Maruste ha manifestado una opinión parcialmente disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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