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SECCIÓN QUINTA
ASUNTO LAVRECHOV c. REPÚBLICA CHECA
(Demanda no. 57404/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
20 Junio 2013
FINAL
20/09/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud del artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Lavrechov contra la República Checa
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en una Sala compuesta por Mark Villiger, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. Zupančič, Ganna Yudkivska, André Potocki, Paul Lemmens, Aleš Pejchal, Jueces, y Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 21 de Mayo de 2013,
Adoptada en esa fecha, dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 57404/08) contra la República Checa, que un ciudadano ruso, don Evgueni Lavrechov (”el demandante”) presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), el 18 de noviembre de 2008.
2. El demandante está representado por el señor R. Rozmánek, abogado en ejercicio en Olomouc. El gobierno checo (”el Gobierno”) está representado por su agente el señor Vit A. Schorm, del Ministerio de Justicia.
3. El demandante alegó, concretamente, que la confiscación de la fianza depositada por él había supuesto la violación de sus derechos de propiedad.
4. El 27 de marzo de 2012, la demanda fue notificada al Gobierno. El gobierno ruso fue invitado a presentar sus observaciones por escrito sobre el caso (artículo 36 del Reglamento del Tribunal). Éste no hizo uso de esta posibilidad.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1952 y vive en Udomlya (Rusia).
6. Era un representante de la compañía rusa T., la cual compró una participación en la compañía checa S. El 8 de agosto de 1995, el demandante se incorporó al Consejo de Administración de la Empresa S. y el 27 de febrero de 1996, se convirtió en su presidente. Del 24 de septiembre al 3 de diciembre de 1996, fue, sin embargo inhabilitado para ejercer sus poderes, ya que había sido apartado ilegalmente del consejo de administración por los miembros checos del mismo. A partir de entonces, la compañía S. se volvió insolvente.
7. El 11 de junio de 2001, el demandante fue acusado de un delito por abuso de información privilegiada y estafa. En particular, fue acusado de haber firmado contratos desfavorables en la empresa S. y haber causado una pérdida de material de 88 millones de coronas checas (CZK) (3.520.000 € (tres millones quinientos veinte mil euros)). El 20 de junio de 2001, fue detenido bajo prisión preventiva.
8. El 8 de enero de 2002, el demandante solicitó la libertad bajo fianza y para ello propuso pagar una suma de 4.000.000 CZK (160.000€ ciento sesenta mil euros). La solicitud contenía una declaración en la que manifestó que entendía los términos del artículo 73 ap. 3 del Código de Procedimiento Penal, que establecía las condiciones en las que la fianza podía ser confiscada. El 17 de enero de 2002, el Tribunal Regional de Ostrava accedió a liberar al demandante bajo una fianza de 10 millones de coronas checas (400.000€, cuatrocientos mil euros). El Tribunal justificó el importe de la fianza por la extrema gravedad de los cargos que pesaban contra él y la importancia de los motivos que originalmente llevaron a su detención, concretamente el riesgo elevado de fuga.
9. El 31 de enero 2002, el demandante autorizó a su abogado a pagar la fianza fijada por el Tribunal. También se comprometió a permanecer en su domicilio en la República Checa y a asistir a las audiencias que se celebraran sobre su caso, y declaró que había sido informado de que la fianza pagada sería confiscada si no cumplía con estas condiciones. El 22 de febrero de 2002, fue puesto en libertad. Una de las condiciones estipuladas le obligaba a no abandonar su domicilio en la República Checa y recibir allí su correo.
10. El 7 de junio de 2000, el Tribunal Regional autorizó al demandante a abandonar la República Checa para trasladarse a Rusia hasta el 18 de junio de 2002, a condición de que se presentara a la primera audiencia, que estaba prevista entre el 19 y el 21 de junio de 2002. Era la cuarta vez que el Tribunal acogía tal petición del demandante. De hecho, el demandante había hecho previamente tres viajes a Rusia de febrero a junio de 2002, y siempre había vuelto.
11. El 17 de junio de 2002, el demandante informó a su abogado que su pasaporte, que incluía un visado para entrar en la República Checa, había sido robado en Moscú el 14 de junio y que estaba tramitando uno nuevo. Por consiguiente, el Tribunal decidió que la audiencia se aplazara del 7 al 9 agosto de 2002.
12. Se envió una citación para comparecer en una nueva audiencia a la dirección del demandante en la República Checa, pero fue devuelta al remitente como no entregada. El Tribunal Regional también trató de notificar la citación al demandante a través de su abogado.
13. El 8 de julio 2002, el abogado presentó al Tribunal Regional una serie de documentos, incluida la confirmación de las autoridades rusas de que la dirección oficial del demandante en Rusia era en Udomlya.
14. El 30 de julio 2002, el abogado informó al Tribunal Regional que no tenía las señas exactas del demandante en Rusia y que le había enviado la citación a la dirección que le había dado uno de los coacusados del demandante.
15. El demandante todavía no había recibido su nuevo pasaporte y se opuso a que la audiencia se celebrara en su ausencia, la audiencia prevista para los días 7 a 9 de agosto de 2002 fue cancelada.
16. El 12 de marzo de 2003, el Tribunal Regional, que no había recibido ninguna información del demandante, se dirigió a la Interpol y a la representación comercial de la Federación de Rusia en la República Checa para saber si el demandante había solicitado un pasaporte.
17. Las partes difieren en cuanto a la fecha en la que el demandante recibió su pasaporte nuevo por las autoridades rusas: el Gobierno afirma que fue el 28 de febrero de 2003, mientras que el demandante afirma no haber recibido su pasaporte antes del 2 de abril 2003. Este último, en cualquier caso, no informó al Tribunal Regional que había obtenido un nuevo pasaporte.
18. El Tribunal Regional señaló una nueva audiencia para los días 6-8 de septiembre de 2004. El 22 de marzo 2004, requirió al demandante a través del Ministerio de Justicia, un domicilio ubicado en la ciudad de Podolsk, que constaba en el expediente como el lugar de residencia del demandante en Rusia. El Tribunal también le informó de que el hecho de que no hubiera solicitado un visado para la República Checa, permaneciendo en Rusia y el hecho de que no mantuviera contacto con el tribunal, eran incompatibles con las condiciones ligadas a la libertad bajo fianza, pudiendo calificarse como una forma de evitar el proceso penal y pudiendo provocar la confiscación de la cantidad depositada como fianza. Además, se informó al demandante de que podría ser juzgado en rebeldía.
19. El Ministerio de Justicia de Rusia informó a las autoridades checas que el demandante ni se había registrado ni vivía en Podolsk, y que su lugar de residencia de momento, no se había establecido. Era imposible, por tanto, remitirle la citación para comparecer.
20. Sin embargo, el demandante tuvo conocimiento de la citada audiencia y obtuvo un visado de corta duración que le permitió viajar a la República Checa y permanecer desde el 2 al 12 septiembre de 2004.
21. El 2 de septiembre de 2004, sin embargo, envió un fax al Tribunal Regional solicitando el aplazamiento de la audiencia. Alegó que tenía problemas de salud, sin especificar su naturaleza y declaró que a partir de ahora tenía nuevos abogados, que necesitaban tiempo para estudiar el asunto. No indicó su domicilio en Rusia. Por consiguiente, el Tribunal Regional se vio obligado a aplazar el juicio de nuevo.
22. El 28 de febrero de 2005, el Tribunal Regional pidió al Ministro de Justicia que solicitara a las autoridades rusas expidieran al demandante, a la dirección en Podolsk o en Udomlya, una citación para comparecer en una audiencia señalada para los días 21-23 de noviembre de 2005. Sin embargo, la citación no fue notificada al demandante hasta el 16 de enero de 2006, en Udomlya. El 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Regional anuló de nuevo la audiencia.
23. El 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Regional declaró al demandante en rebeldía. Afirmó que el demandante había eludido el procedimiento al permanecer en el extranjero, no había regresado a la República Checa desde junio de 2002 y había complicado seriamente el desarrollo del proceso permaneciendo en Rusia. Además, el tribunal considera totalmente insuficiente la citada excusa del demandante -a saber, los problemas de salud- para eludir la audiencia del 2 de septiembre de 2004. Señaló, además, que el demandante no cumplió con las condiciones impuestas para su libertad bajo fianza que fueron aceptadas por él, es decir, el compromiso de comparecer ante el tribunal y no a abandonar su lugar de residencia en la República Checa.
24. Del 27 al 29 de marzo, del 5 al 7 de junio así como del 11 de septiembre al 23 de octubre de 2006, el Tribunal Regional, en las audiencias del procedimiento, declaró al demandante en rebeldía.
25. El 23 de octubre de 2006, el Tribunal Regional absolvió al demandante, al considerar que no había cometido ningún delito, sino que había estado llevando a cabo actividades de negocios normales y transparentes.
26. El 28 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Olomouc confirmó la sentencia.
27. El 1 de noviembre de 2007, el Tribunal Regional, a petición del demandante, dictaminó que la fianza debía devolverse al demandante, ya que no había sido debidamente informado de las posibles consecuencias del incumplimiento de las condiciones asociadas a la libertad bajo fianza. Por otra parte, según el Tribunal Regional, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 73 a) ap. 4 del Código de Procedimiento Penal para justificar la confiscación de la fianza, eran aplicables.
28. El 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo revocó esa decisión y decidió que la fianza fuera confiscada. Consideró que el demandante ciertamente tenía conocimiento de la posibilidad de confiscación, aunque no hubiera sido informado formalmente, sus demandas de libertad bajo fianza contenían declaraciones según las cuales, sabía que la fianza podría ser confiscada en caso de incumplir los requisitos. El Tribunal Supremo admitió que, desde hacía algún tiempo, el demandante no había podido regresar a la República Checa, ya que había perdido su pasaporte y que las autoridades checas se habían retrasado en expedirle uno nuevo. Sin embargo, observó que el demandante no había recogido la correspondencia en su domicilio de Podolsk, es decir, una de las direcciones que había comunicado a la Fiscalía, y que por tanto el tribunal tenía citaciones que no había podido entregarle a tiempo. Además, según el Tribunal Supremo quedó claro, a partir del comportamiento del demandante, que estaba evitando el procedimiento penal, al permanecer en el extranjero y sin mantener contacto con el Tribunal Regional aunque estaba al corriente del procedimiento. El Tribunal Supremo concluyó que las condiciones para la confiscación de la fianza en virtud del artículo 73 a) ap. 4 del Código de Procedimiento Penal se cumplían: en particular, el demandante había estado en la clandestinidad, no había informado a las autoridades competentes de su lugar de residencia y se había frustrado, por lo tanto, la notificación de una carta oficial.
29. El demandante impugnó esta decisión mediante un recurso de inconstitucionalidad, alegando que no era justo confiscar una cantidad tan elevada cuando no había cometido ningún delito. Además, cuestionó las conclusiones del Tribunal Supremo.
30. El 3 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso por ser manifiestamente infundado.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
31. El artículo 73 a) apds. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal dispone que una persona detenida tiene derecho a beneficiarse de la libertad bajo fianza pagando una cantidad mínima de 10.000 coronas checas, la cantidad efectiva será determinada por un tribunal, de acuerdo con las circunstancias del acusado y del caso.
32. El párrafo 4 (párrafo 3 en el momento de los hechos) de esta disposición prevé la confiscación de la fianza, si el acusado ha huido, está oculto o no informa a las autoridades competentes del cambio de residencia, lo que dificulta la notificación de una carta oficial. En virtud del artículo 9 (apartado 6 en el momento de los hechos), el acusado debía estar informado previamente de las condiciones en que podría confiscarse la fianza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
33. El demandante alegó que la confiscación de su fianza después de su absolución suponía la violación del artículo 1 del Protocolo número 1, el cual dispone:
”Toda persona física o jurídica tiene derecho al goce de sus bienes. Ninguna persona será privada de sus bienes excepto por causa de utilidad pública y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y por los principios generales del derecho internacional.
La disposición precedente no menoscabará, sin embargo, en ninguna forma el derecho de un Estado para poner en vigor las leyes que considere necesarias para reglamentar el uso de los bienes de conformidad con el interés general o para asegurar el pago de los impuestos o de otras contribuciones o multas.”
A. Admisibilidad
34. Constatando que esta demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 ap. 3 a) del Convenio y no entra en conflicto con ninguna otra causa de inadmisibilidad, el Tribunal la declaró admisible.
B. Fundamentación
1. Alegaciones de las partes
35. El demandante alega, en primer lugar, que la confiscación de la fianza es ilegal, ya que no se le informó adecuadamente sobre la posibilidad de tal medida. Sostiene que no se escondió y que el Tribunal Regional no le remitió la notificación a la dirección correcta en Rusia - la de Udomlya - por lo que no era culpa suya. No había, según él, razones objetivas para su incomparecencia, concretamente la pérdida de su pasaporte, la no expedición de un visado y su enfermedad.
36. También sostiene que la decisión del Tribunal Supremo de confiscar una fianza de una cantidad tan alta era desproporcionada. En general, la finalidad de la fianza es evitar que un delincuente eluda el castigo y garantizar que se cumpla el objetivo de la acción penal. En su opinión, el proceso penal se desarrolló correctamente, a pesar de su ausencia, y por tanto se logró el objetivo del procedimiento. La confiscación de la fianza habría supuesto una injerencia indebida a sus bienes, incluso suponiendo que hubiera incumplido las condiciones de la libertad bajo fianza.
37. Por último, el demandante considera que la confiscación de la fianza, cuando había sido absuelto, y por lo tanto era inocente, es una medida injusta que iba contra el sentido común.
38. El Gobierno considera, por su parte, que la demanda era manifiestamente infundada. Desde su punto de vista, la injerencia debe evaluarse a la luz del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1, relativo a la regulación del uso y disfrute de los bienes. Además, tal confiscación por decisión de los tribunales nacionales habría sido legal.
39. Según el Gobierno, el Tribunal Regional hizo una gran cantidad de esfuerzos durante casi cuatro años, para notificar al demandante y que compareciese. A lo largo de este período, el demandante había presentado ante el Tribunal una serie de documentos, pero ninguno contenía información acerca de una nueva dirección a la que se pudieran enviar las notificaciones. Aunque la ausencia del demandante en la primera audiencia del 19 de junio 2002 había sido debidamente autorizada, la actitud posterior del demandante demostró claramente su voluntad de eludir el proceso permaneciendo en el extranjero, lo que llevó al Tribunal Regional a juzgarlo en rebeldía. Durante varios años, el demandante tuvo todas las oportunidades para ponerse en contacto directo con el Tribunal Regional, de informar de la dirección en Rusia donde notificar los actos del procedimiento y proponer una fecha en la que podría volver a la República Checa para comparecer en una audiencia; pero no hizo ninguna de estas cosas.
40. El Gobierno también considera que no existe una relación directa entre la absolución y la confiscación de la fianza, y que la finalidad de la fianza es la de sustituir la detención y, al mismo tiempo, impedir que el demandado obstaculice el proceso penal o lo evite. En su opinión, si el demandante no cumplió con las condiciones impuestas relativas a la libertad bajo fianza, la consecuencia lógica de este comportamiento era la confiscación de la fianza, que en este sentido, por tanto, suponía una privación legítima de la propiedad. El hecho de que el acusado hubiera sido absuelto no cuestionaba la legalidad de la detención. La finalidad de la fianza y la de la pena eran dos cosas diferentes. El Gobierno añade que la fianza se hubiera devuelto cuando se hubieran cumplido las condiciones establecidas por la ley. La fianza no era una sanción por infracción, sino una forma de garantía.
41. El importe de la fianza era proporcional a la situación económica del demandante, que también demostraba claramente que el demandante en cuestión estaba en condiciones de pagar. La fianza, que asegura la colaboración del acusado con las autoridades penales, se establece deliberadamente en un nivel tal que su pérdida suponga un daño significativo a la situación financiera de la persona que depositó esa cantidad. Si éste no fuera el caso, la fianza no cumpliría con su objetivo.
42. Por último, el Gobierno señala que el demandante no especificó exactamente en qué consistía la excesiva carga financiera que la confiscación de la fianza le suponía. El demandante no aportó documentación que demostrara que se encontraba en una situación financiera difícil.
2. Valoración del Tribunal
43. En primer lugar, el Tribunal sostiene que la confiscación de la fianza por parte del Estado constituye una violación de los derechos económicos del demandante. No es necesario decidir si es conveniente examinar esta injerencia en términos del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1, según las alegaciones del Gobierno, ya que en cualquier caso las tres normas contenidas en el artículo 1 del Protocolo número 1 están vinculadas y los principios aplicables son similares (James y otros contra Reino Unido, 21 de febrero de 1986 ap. 37, serie A, núm. 98). Por tanto, el Tribunal analizará la situación impugnada a la luz de la norma general contenida en la primera frase del párrafo primero del artículo 1 del Protocolo número 1 (véase, mutatis mutandis, Broniowski contra Polonia [GC], núm. 31443/96, ap. 136, TEDH 2004-V y Gladysheva contra Rusia, núm. 7097/10, ap. 71, 6 de diciembre de 2011).
44. El Tribunal recuerda que, para ser compatible con esta disposición, una injerencia debe ser legal, de acuerdo con el interés público y ser proporcionada, es decir, establecer un “justo equilibrio” entre las exigencias del interés general de la comunidad y las exigencias de la protección de los derechos fundamentales del individuo (véase, entre muchos otros, Beyeler contra Italia [GS], núm. 33202/96, ap. 107, TEDH 2000-I y Gladysheva, mencionada apartado 65). Para evaluar la proporcionalidad de la injerencia, el Tribunal debe tener en cuenta, en primer lugar, la importancia de su objetivo, y de otra, la carga para el demandante, incluyendo la naturaleza de la injerencia, el comportamiento del demandante y el de las autoridades del Estado (Yildirim contra Italia (dec.), núm. 38602/02, TEDH 2003-IV, y Forminster Enterprises Limited contra República Checa, núm. 38238/04, ap. 75, 9 de octubre 2008).
45. En cuanto al requisito de la “legalidad”, el Tribunal observa en primer lugar que no hay nada en este caso que indique que el Tribunal Supremo haya aplicado las disposiciones legales en cuestión - en particular, el artículo 73 a) ap. 3 del Código de Procedimiento Criminal - de forma errónea o arbitraria. Del mismo modo, nada indica que las disposiciones aplicables no eran accesibles, precisas y previsibles (Beyeler, antes citada, apds. 108-109). Por tanto, la confiscación de la fianza ha satisfecho el requisito de legalidad.
46. Asimismo, el Tribunal considera que la confiscación persiguió el objetivo legítimo de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento penal y, en general, combatir y prevenir el delito, que indudablemente recaen dentro del interés público previsto en el artículo 1 del Protocolo número 1 (Yildirim, antes citada, y Denisova y Moiseyeva contra Rusia, núm. 16903/03, ap. 58, 1 de abril de 2010). Se considera, además, que este interés es de particular importancia.
47. En cuanto al criterio de proporcionalidad, el Tribunal señala en primer lugar que una fianza de aproximadamente 400.000 EUR (cuatrocientos mil euros) es una suma considerable. Sin embargo, el momento oportuno para discutir la proporcionalidad del importe de la fianza es en el momento de su fijación (como en Mangouras contra España [GS], núm. 12050/04, apds. 78 y 80, TEDH 2010) y no el de su confiscación. En este caso, el demandante no puso muchos problemas a que la fianza inicial fuera una cantidad exagerada, y el Tribunal considera que el resto parece que se ha pagado puntualmente y sin grandes dificultades.
48. La principal cuestión en este caso es si la absolución desempeña un papel en la decisión de confiscar la fianza. En este contexto, el Tribunal observa que la fianza tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del proceso penal, en particular para asegurar la comparecencia del acusado en la audiencia (véase, en el contexto de la fijación inicial de cantidad de fianza Mangouras, citada, ap. 78).
49. Sin embargo, el desarrollo del procedimiento penal se vio obstaculizado considerablemente por el incumplimiento por parte del demandante de las condiciones impuestas a su libertad bajo fianza. El demandante no se presentó a las audiencias programadas y no proporcionó ninguna ayuda a los tribunales, ya que, sin duda, era consciente del incumplimiento de estos requisitos. Las audiencias tuvieron que ser canceladas en varias ocasiones, por lo que el procedimiento se alargó considerablemente y el Tribunal Regional tuvo serias dificultades para notificar algunos documentos al demandante.
50. También hay que señalar que la posterior absolución del demandante no significa que las acusaciones contra él fueran ilegales o tuvieran otros defectos. Para una condena son necesarios diferentes tipos de prueba (por lo general, una prueba más allá de toda duda razonable) y procesamientos (por lo general, una sospecha razonable de que se ha producido un delito). Por tanto, puede suceder que una sospecha razonable, en un juicio no dé lugar más allá que a la convicción de una duda razonable. En tales situaciones, el Estado aún tiene un interés legítimo en el correcto desarrollo del proceso y en garantizar que las personas, sobre las cuales existen sospechas razonables de que han cometido un delito, no intentan evadir la justicia o perjudicar el buen desarrollo del procedimiento, en el que debe ser determinada su culpabilidad o inocencia.
51. El resultado del procedimiento no está directamente relacionado con la cuestión de la confiscación de la fianza. La cuestión es más bien si la medida era proporcionada, teniendo en cuenta el hecho de que se habían incumplido las condiciones de libertad bajo fianza durante el procedimiento.
52. El Tribunal observa que la fianza en este caso no fue confiscada por la imposibilidad de notificar un solo documento al demandante. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el demandante había eludido el enjuiciamiento al permanecer en el extranjero durante varios años. El Tribunal considera que el demandante originalmente podía haber tenido razones objetivas para no asistir a las audiencias, pero esto no puede afirmarse sobre el período posterior a la obtención del nuevo pasaporte.
53. El demandante ha tenido ampliamente la oportunidad de comparecer en el juicio. Las audiencias se han reprogramado en varias ocasiones. El demandante recibió su pasaporte en abril de 2003, de acuerdo a su versión de los hechos, y la decisión de declararle en rebeldía se tomó en diciembre de 2005. Tuvo pues, por lo menos dos años y ocho meses para contactar con el Tribunal Regional y permitirle que fijara una fecha para la audiencia cuando él pudiera volver a la República Checa. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal Supremo según la cual el demandante había demostrado con su conducta que había estado evitando su juicio, no parece injustificada.
54. En estas circunstancias - es decir, el demandante era plenamente consciente de haber incumplido las condiciones de su libertad bajo fianza durante un período significativo - incumbía al demandante indicar al Tribunal Regional, claramente y sin equívocos, su dirección en Rusia y mantener contactos regulares con esta jurisdicción con el fin de compensar las dificultades de la expedición de documentos oficiales en Rusia, dificultades a examinar en virtud de la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Sin embargo, el demandante no hizo nada. La carta de su abogado de fecha 8 de julio de 2002 no puede considerarse suficiente en estas condiciones, ya que se limitó a indicar que el demandante tenía su domicilio oficial en Rusia, pero no la dirección en la que deseaba recibir su correo. Por otra parte, el 2 de septiembre 2004, el demandante informó al Tribunal que no pudo asistir a la audiencia porque tenía problemas de salud y, además, tenía nuevos abogados, pero aún entonces no había comunicado una dirección para notificaciones en Rusia.
55. Por último, el Tribunal añade que la confiscación - la injerencia impugnada - dio lugar a un procedimiento totalmente contradictorio, durante el cual se le había permitido al demandante presentar sus alegaciones. Los tribunales nacionales han examinado las cuestiones aplicables con atención y motivado sus decisiones de forma exhaustiva (G. contra Alemania (dec.), núm. 10577/83, 6 de mayo de 1985). Se cumplen los requisitos del procedimiento previstos en el artículo 1 del Protocolo número 1 (AGOSI contra Reino Unido, 24 de octubre 1986 ap. 55, serie A, núm. 108).
56. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la confiscación de la fianza alcanzó un “justo equilibrio” entre las exigencias del interés general de la comunidad y los requisitos relacionados con los derechos del demandante en las circunstancias del caso.
57. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6 DEL CONVENIO
58. Basándose en el artículo 6 del Convenio, el demandante cuestiona las decisiones internas relativas a la fianza y alega que estaban insuficientemente motivadas.
59. Teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, y en la medida en que todos los hechos demandados son de su competencia, el Tribunal considera que no revelan ninguna violación de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Por lo tanto, esta demanda es manifiestamente infundada y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 apds. 3 a) y 4 del Convenio.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Declara, por unanimidad, la demanda en virtud del artículo 1 del Protocolo número 1, admisible y el resto de la demanda inadmisible;
2. Declara, por seis votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
Redactada en inglés, y notificada por escrito el 20 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 77 apds. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Claudia Westerdiek, Secretaria, Mark Villiger, Presidente
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