SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO İLBEYİ KEMALOĞLU Y MERİYE KEMALOĞLU c. TURQUÍA
(Demanda nº 19986/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
10 de abril de 2012
FIRME
10/07/2012
Esta Sentencia es firme de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial.
En el asunto Ilbeyi Kemaloğlu y Meriye Kemaloğlu c. Turquía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido en Sala compuesta por:
Françoise Tulkens, Presidente,
Danutė Jočienė,
Dragoljub Popović,
Isabelle Berro-Lefèvre,
András Sajó,
Işıl Karakadis,
Guido Raimondi, jueces,
y Stanley Naismith, Secretario de Sección,
Tras deliberar en sesión privada el 20 de marzo de 2012,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 19986/06) dirigida contra la República de Turquía, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por dos ciudadanos turcos, el Señor İlbeyi Kemaloğlu y la Sra. Meriye Kemaloğlu (“los demandantes”), el 19 de abril de 2006.
2. Los demandantes estuvieron representados por el Sr. E. Cinmen, abogado en ejercicio en Estambul. El Gobierno turco (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente.
3. El 1 de septiembre de 2009 se comunicó la demanda al Gobierno. Igualmente se adoptó una decisión para dictaminar sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda al mismo tiempo (artículo 29.1). El 29 de marzo de 2011 se notificó al Gobierno la demanda adicional de los demandantes con arreglo al artículo 2 del Convenio.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. Los demandantes nacieron en 1965 y 1974, respectivamente, y viven en Estambul. Son los padres de Atalay Kemaloğlu, fallecido en 2004, cuando tenía siete años.
5. El 22 de enero de 2004 Estambul fue azotada por una fuerte tormenta de nieve. En consecuencia, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación, las escuelas de Estambul iniciaron las vacaciones de invierno un día antes de lo programado. Ese día, Atalay había ido a la escuela primaria en el autobús municipal, que recorre el camino entre su casa y la escuela. Tras distribuir los boletines de notas, las clases se suspendieron al comienzo de la tarde, antes de que terminara la jornada escolar ordinaria.
6. Según la información que consta en el expediente, Atalay no se había inscrito en el autobús escolar de pago, sino que usaba el autobús municipal que operaba de forma gratuita. Como la cancelación anticipada de las clases no había sido notificada a la municipalidad, el autobús no se presentó al cierre de la escuela. Por tanto, Atalay trató de volver caminando a casa, la cual estaba situada a 4 km de la escuela. A última hora de la tarde, al no haber regresado Atalay de la escuela, los demandantes llamaron a la policía. Sin embargo, no fue posible encontrar a Atalay. Su cuerpo fue encontrado al día siguiente congelado junto al lecho de un río.
7. Tras el incidente, la Presidencia de Inspectores de Escuela Primaria de la Dirección de Educación de Estambul (İstanbul Valiliği İl Milli Eğitim Müdürlüğü İlköğretim Müfettişleri Başkanlığı) inició una investigación durante la cual los inspectores tomaron declaración al conductor del autobús municipal. El conductor explicó que el día de los hechos había llevado a siete alumnos desde sus casas hasta la puerta de la escuela. Cada día los recogía para el regreso a casa sobre las 17:30. Ese día nadie le informó de que la escuela cerraría a las 14:00. Por lo tanto, cuando fue a la escuela, ya se habían ido todos. Los inspectores emitieron un informe el 27 de enero de 2004 y estimaron que el subdirector de la escuela era culpable de no haber informado a la municipalidad sobre el cierre anticipado de las escuelas. El 18 de febrero de 2004 la Presidencia llegó a la conclusión de que el subdirector de la escuela era culpable de no haber informado al servicio de autobús municipal de que las clases habían terminado antes. Por consiguiente, decidió emitir una advertencia al subdirector como medida de sanción disciplinaria.
8. El 6 de agosto de 2004 los demandantes emprendieron dos acciones separadas ante el Tribunal Administrativo de Estambul contra el Ministerio de Educación, el municipio de Yenidoğan y el municipio de Estambul. Alegando que su hijo había perdido la vida debido a la negligencia de las autoridades nacionales, el primer demandante pidió 375.000.000.000 liras turcas (TRL) (aproximadamente 207.000 euros (EUR) en aquel momento) y la segunda demandante, 324.000.000 liras turcas (TRL) (aproximadamente 188.000 euros (EUR) en aquel momento) en concepto de indemnización pecuniaria y daños morales. También solicitaron asistencia jurídica gratuita para las tasas judiciales.
9. El 30 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Estambul pidió a los demandantes que completaran el archivo del caso presentando los documentos pertinentes en apoyo a su petición de asistencia jurídica gratuita en el periodo de un mes.
10. En apoyo a su petición de asistencia jurídica gratuita, ambos demandantes presentaron ante el Tribunal Administrativo de Estambul sendos certificados de la oficina de las autoridades (muhtarlık) que atestiguaban su situación de indigencia, certificados del Gobernador del Distrito que confirmaban que no poseían bienes inmuebles y certificados que indicaban que estaban en deuda con Hacienda.
11. El 8 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Estambul desestimó la petición de los solicitantes de asistencia jurídica gratuita sin dar razón específica alguna.
12. Posteriormente, el 8 de agosto de 2005 se notificó a los demandantes que debían pagar las cantidades de 5.072.600.000 liras turcas (TRL) (aproximadamente 3.000 euros (EUR) en aquel momento) y 4.384.100.000 liras turcas (TRL) (aproximadamente 2.600 euros en aquel momento), respectivamente, en concepto de tasas judiciales en el plazo de un mes para que el proceso continuara.
13. El 29 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Estambul decidió suspender los procedimientos ya que los demandantes no habían pagado las tasas judiciales pertinentes.
14. Mientras tanto, el 27 de febrero de 2004 los demandantes presentaron una demanda penal junto con la Fiscalía de Ümraniye contra el director de la escuela, el subdirector y la maestra de la clase de Atalay Kemaloğlu. En una fecha no especificada, en virtud de la Ley nº 4483 (Ley de enjuiciamiento de funcionarios y empleados públicos), el Fiscal de Ümraniye remitió el expediente a la Oficina del Gobernador del Distrito de Ümraniye y solicitó autorización para procesar a los acusados.
15. El 16 de abril de 2004 el Gobernador del Distrito de Ümraniye se negó a autorizar a la Fiscalía a que iniciara acciones penales contra el director de la escuela, el subdirector y la maestra de la clase, con base en un informe preparado por el director del Instituto de Educación Secundaria de Ümraniye, quien afirmó que no se podía atribuir culpa alguna a los acusados.
16. El 13 de mayo de 2004 los demandantes interpusieron una objeción contra la decisión de la oficina del Gobernador del Distrito de Ümraniye.
17. El 25 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo Regional de Estambul anuló la decisión del Gobernador del Distrito de Ümraniye y sostuvo que había evidencia suficiente en el expediente para iniciar acciones penales contra el director, el subdirector y la maestra de la clase.
18. Por consiguiente, el 4 de octubre de 2004 la Fiscalía de Ümraniye presentó una acusación en el Tribunal Penal de Ümraniye contra S.Ç (el subdirector de la escuela), S.Ö. (la maestra de la clase de Atalay) y Ö.Ö (el director de la escuela), acusándolos de conducta profesional indebida en virtud del artículo 230 del antiguo Código Penal. Los demandantes se unieron a la causa penal como parte civil y se reservaron el derecho a reclamar una indemnización.
19. Durante el proceso, el Tribunal oyó los alegatos de defensa de los acusados. La maestra de la clase de Atalay, la Sra. S.Ö., sostuvo que un día antes del incidente ella había dicho a sus alumnos que sus padres debían estar presentes el 22 de enero de 2004 puesto que se distribuirían los boletines de notas de la escuela. El Tribunal también obtuvo un dictamen pericial de una psicóloga, quien afirmó que no cabía esperar que un niño de siete años pudiera encontrar soluciones eficaces ante situaciones extraordinarias. En este sentido, dijo que el niño no podía haber previsto los peligros a los que se enfrentaría cuando trató de caminar solo de vuelta a casa bajo la fuerte tormenta de nieve.
20. El 28 de junio de 2006 el Tribunal Penal de Ümraniye absolvió a los acusados de los cargos que se les imputaban. En su sentencia, el Tribunal sostuvo que la muerte de Atalay no había sido el resultado de una acción deliberada. En sus fundamentos se afirmaba que había 2.400 alumnos en la escuela y que no podía considerarse razonable esperar que las autoridades escolares controlaran a dónde iban los alumnos después de que las clases se cancelaran. Además, el Tribunal sostuvo que, para concluir que había habido una conducta profesional indebida, era necesario que el funcionario público hubiera dejado de realizar su deber deliberadamente. Según el Tribunal, en el presente asunto no era razonable esperar que las autoridades escolares previeran que Atalay moriría congelado en el camino de vuelta a casa. El Tribunal también decidió que no tenía jurisdicción para examinar si la conducta constituía o no una falta relacionada con el servicio (hizmet kusuru) en las circunstancias del presente caso.
21. El 11 de noviembre de 2010 el Tribunal de Casación anuló la sentencia del Tribunal Penal de Ümraniye sin examinar el fondo del asunto, por cuestiones procedimentales, particularmente debido a la ausencia de la firma del secretario del Tribunal en el acta de una audiencia que había sido celebrada el 2 de febrero de 2005. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Penal de Ümraniye.
22. El 13 de mayo de 2011 el Tribunal Penal de Ümraniye volvió a absolver a S.Ç., S.Ö y Ö.Ö de las acusaciones contra ellos sobre la base del mismo razonamiento expuesto en su anterior sentencia de 28 de junio de 2006.
23. El proceso de apelación está aún pendiente ante el Tribunal de Casación.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNA APLICABLES
24. Una descripción completa de la legislación nacional aplicable con respecto a la asistencia jurídica gratuita puede encontrarse en Mehmet y Suna Yiğit. c. Turquía, nº 52658/99, párrafos 19-22, de 17 de julio de 2007.
25. En agosto de 2004, el salario mínimo vigente era de 444.150.000 liras turcas (TRL) al mes (aproximadamente 245 euros (EUR) en aquel momento).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO
26. Los demandantes reclamaron que se había vulnerado el artículo 2 del Convenio en el sentido de que el Estado no había cumplido su obligación positiva de proteger la vida de su hijo y que no se había llevado a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias de su muerte. El artículo 2 del Convenio establece:
“1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
(a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
(b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;
(c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.”
Admisión a trámite
27. En referencia a los procesos penales que están actualmente pendientes ante los tribunales nacionales, el Gobierno argumentó que la demanda planteada con base en el artículo 2 del Convenio debe rechazarse por ser prematura con arreglo al artículo 35 del Convenio.
28. El Tribunal constata que esta objeción está estrechamente relacionada con la obligación positiva del Gobierno, con arreglo al artículo 2, de establecer un sistema judicial efectivo, entre otras cosas, para proporcionar la adecuada reparación a las víctimas. En consecuencia, decide resolverlo conjuntamente con el fondo del asunto.
29. El Tribunal constata que esta demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. Indica, además, que no se considera inadmisible por otros motivos. Por tanto debe admitirse a trámite.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
(a) Los demandantes
30. Los demandantes alegaron que el Estado demandado no protegió el derecho a la vida de su hijo. En su opinión, al dejar irse solo a un niño de siete años con una fuerte tormenta de nieve, las autoridades escolares incumplieron sus obligaciones. Además, los demandantes se quejaron de la supuesta ineficacia de los recursos internos, dado que en el presente caso no hubo ningún recurso eficaz capaz de responsabilizar a los culpables de la muerte de su hijo, Atalay Kemaloğlu.
(b) El Gobierno
31. El Gobierno no presentó observaciones sobre el fondo del asunto, manifestando que el proceso penal estaba aún pendiente ante el Tribunal de Casación.
2. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales
32. El Tribunal reitera que la primera frase del artículo 2.1 exige al Estado no sólo abstenerse de quitar la vida de forma intencional e ilícita, sino también tomar medidas apropiadas para salvaguardar la vida de las personas dentro de su jurisdicción (véase L.C.B. c. el Reino Unido, 9 de junio de 1998, párrafo 36, Informes de Fallos y Sentencias 1998-III).
33. Dicha obligación positiva ha surgido en una variedad de contextos diferentes examinados hasta la fecha por el Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que respecta a la policía, el Tribunal ha señalado que las autoridades tienen el deber de proteger la vida de un individuo cuando se sabe, o debiera haberse sabido dadas las circunstancias, que estaba en peligro real e inmediato por los actos delictivos de un tercero (véase Osman c. el Reino Unido, 28 de octubre de 1998, párrafo 115, Informes de Fallos y Sentencias 1998-VIII).
34. La obligación positiva del Estado con arreglo al artículo 2 también se encuentra relacionada con el sector sanitario, ya sea público o privado, en relación a los actos u omisiones de los profesionales sanitarios (véase Dodov c. Bulgaria, nº 59548/00, párrafos 70, 79-83 y 87, TEDH 2008‑...; Byrzykowski c. Polonia, nº 11562/05, párrafos 104 y 106, 27 de junio de 2006; y Vo c. Francia [GS], nº 53924/00, párrafos 89-90, TEDH 2004-VIII, con referencias adicionales), así como también en lo que respecta a la gestión de actividades peligrosas (véase Öneryıldız c. Turquía [GS], nº 48939/99, párrafo 71, TEDH 2004-XII) y a garantizar la seguridad a bordo de un buque (véase Leray y otros c. Francia [dec.], nº 44617/98, 16 de enero de 2001) o de las zonas de construcción (véase Pereira Henriques y otros c. Luxemburgo [dec.], nº 60255/00, 26 de agosto de 2003). En determinadas circunstancias, las obligaciones positivas pueden imponer también a un Estado que proteja a los individuos de riesgos para sus vidas como resultado de sus propias acciones o comportamientos (véase Bone v. Francia [dec.], nº 69869/01, marzo 2005; Kalender c. Turquía, nº 4314/02, párrafos 42-50, 15 de diciembre de 2009). Además, el alcance de la obligación positiva del Estado con arreglo al artículo 2 ha sido abordado por el Tribunal en el contexto de la seguridad vial (véase, por ejemplo, Rajkowska c. Polonia [dec.], nº 37393/02, 27 de noviembre de 2007). También se consideró que el deber del Estado de proteger el derecho a la vida se ampliaba a la prestación de servicios de emergencia cuando se ha puesto en conocimiento de las autoridades que la vida o la salud de un individuo está en peligro por causa de lesiones sufridas como consecuencia de un accidente (véase Furdik c. Eslovaquia [dec.], nº 42994/05, 2 de diciembre de 2008).
35. La lista anterior de sectores no es exhaustiva. De hecho, en la sentencia Öneryıldız c. Turquía, previamente citada (párrafo 71), la Gran Sala observó que debe interpretarse que la obligación positiva del artículo 2 es de aplicación en el contexto de cualquier actividad, ya sea pública o no, en la que el derecho a la vida pueda estar en juego. A este respecto, el Tribunal considera que el deber del Estado de proteger el derecho a la vida también es aplicable a las autoridades escolares, que tienen la obligación de proteger la salud y el bienestar de los alumnos, en particular de los niños pequeños que son especialmente vulnerables y están bajo el control exclusivo de las autoridades (véase, mutatis mutandis, Molie c. Rumania [dec.], nº 13754/02).
36. Sin embargo, la obligación positiva debe ser interpretada de manera tal que no se imponga una carga excesiva a las autoridades, teniendo en cuenta, en concreto, la imprevisibilidad de la conducta humana y las decisiones operativas que se deben tomarse en cuanto a prioridades y recursos. Por consiguiente, no todo riesgo a la vida puede suponer para las autoridades un requisito del Convenio de tomar medidas operativas para prevenir que el riesgo se materialice. Para que se origine una obligación positiva, debe determinarse que las autoridades conocían o deberían haber conocido en el momento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado y, siendo así, que no tomaron medidas en el marco de sus competencias que, juzgadas razonablemente, podría haberse esperado que evitasen dicho riesgo (véase, entre otras autoridades, Keenan c. el Reino Unido, nº 27229/95, párrafos 89-92, CEDH 2001-III, y A. y otros c. Turquía, nº 30015/96, párrafos 44-45, de 27 de julio de 2004).
37. El Tribunal recuerda a este respecto que la elección de los medios para garantizar las obligaciones positivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 es, en principio, una cuestión que cae dentro del margen de apreciación del Estado contratante. Hay diferentes vías para garantizar los derechos del Convenio y aunque el Estado no haya aplicado una medida en particular provista por la legislación nacional, aún puede cumplir su obligación positiva por otros medios (véase, entre otros casos, Fadeyeva v. Rusia, nº 55723/00, párrafo 96, TEDH 2005‑ IV).
38. La obligación positiva del Estado también requiere de un sistema judicial eficaz e independiente que esté creado con el fin de garantizar medios legales capaces de esclarecer los hechos, responsabilizar a los culpables y proporcionar reparación apropiada a la víctima (véase Dodov, previamente citado, párrafo 83, y Byrzykowski, previamente citado, párrafos 104-118). Esta obligación no requiere necesariamente de la provisión de un recurso penal en cada caso. Si se ha obrado negligentemente, por ejemplo, la obligación podría quedar satisfecha, por ejemplo, si el sistema legal brinda a las víctimas un recurso en los tribunales civiles, ya sea independiente o conjuntamente con un recurso en los tribunales penales. Sin embargo, el artículo 2 del Convenio no quedará satisfecho si la protección proporcionada por el derecho interno sólo existe en la teoría.: por encima de todo, debe funcionar con eficacia en la práctica (véase Calvelli y Ciglio c. Italia [GS], nº 32967/96, párrafo 53, TEDH 2002-I).
39. Para el Tribunal, y teniendo en cuenta su jurisprudencia, debe considerarse que el deber del Estado de proteger el derecho a la vida también ha de conllevar la adopción de medidas razonables para garantizar la seguridad de las personas en lugares públicos y, en caso de muerte o lesiones graves, contar con un sistema judicial independiente y eficaz que asegure la disponibilidad de medios legales capaces de esclarecer los hechos, responsabilizar a los culpables y proporcionar una adecuada reparación a la víctima (véase, Ciechońska c. Polonia, nº 19776/04, párrafo 67, 14 de junio de 2011). Los eventos relacionados con la muerte del hijo de los demandantes, por tanto, entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Convenio.
(b) Aplicación de los principios generales en el presente caso
40. En el presente caso, el hijo de siete años de los demandantes murió por congelación en el año 2004 mientras trataba de volver solo a casa después de que las clases terminasen antes por causa del mal tiempo. El Tribunal constata que el Gobierno no hizo comentarios sobre el fondo de la demanda planteada con arreglo al artículo 2 del Convenio al referirse a los procesos penales que están aún pendientes ante el Tribunal de Casación. El Tribunal constata, sin embargo, que tras la muerte del niño, se inició un procedimiento disciplinario contra el subdirector de la escuela. Además, constata que al final de estas actuaciones, la Presidencia de los Inspectores de Escuela Primaria de la Dirección de Educación de Estambul, que llevó a cabo la investigación disciplinaria, estimó que el subdirector de la escuela del niño había sido culpable de no informar al servicio de transporte del municipio de que las clases terminaron antes. Por consiguiente, emitió una advertencia al subdirector como medida de sanción disciplinaria (véase el párrafo 7 anterior).
41. El Tribunal reitera una vez más el principio citado más arriba (párrafo 36) e indica que no todo riesgo a la vida puede suponer para las autoridades un requisito del Convenio de tomar medidas operativas para prevenir que dicho riesgo se materialice. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, donde excepcionalmente una escuela primaria se cierra con antelación debido al mal tiempo, en opinión del Tribunal, se considera que es razonable esperar que las autoridades escolares tomen las precauciones básicas para minimizar cualquier riesgo potencial y para proteger a los alumnos. Por lo tanto, el Tribunal considera, al igual que establecía la decisión de la Presidencia de fecha 18 de febrero de 2004, que, al no informar al servicio de transporte de la municipalidad sobre el cierre anticipado de la escuela, las autoridades nacionales no tomaron medidas que podrían haber evitado un peligro para el derecho a la vida del hijo de los demandantes.
42. El Tribunal recuerda que podría surgir un problema de responsabilidad del Estado en virtud del artículo 2 del Convenio en el caso de que el sistema jurídico nacional fuera incapaz de obtener responsabilidades por actos negligentes que pongan en peligro o resulten en la pérdida de derechos humanos (véase Ciechońska, previamente citado, párrafo 71). La obligación positiva del Estado con arreglo al artículo 2 también requiere la creación de un sistema jurídico funcional eficaz.
43. En el presente caso, por tanto, también se recurre al Tribunal para que examine si se podría considerar que los recursos legales disponibles, considerados conjuntamente, conforme a lo dispuesto en la ley y aplicado en la práctica, habían sido equivalentes a medios legales capaces de esclarecer los hechos, responsabilizar a los culpables y proporcionar una adecuada reparación a las víctimas.
44. El Tribunal constata que tras la muerte del hijo de los demandantes, el procedimiento administrativo iniciado por los mismos fue sobreseído al no concedérseles asistencia jurídica gratuita y, por consiguiente, ser incapaces de pagar las tasas judiciales del tribunal pertinente (véanse los párrafos 8-13 anteriores). En consecuencia, la denegación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita privó a los demandantes de la posibilidad de presentar su caso ante un tribunal y, por lo tanto, se les impidió beneficiarse de un recurso que podía permitirles una reparación civil adecuada (véanse los párrafos 52 y 53 posteriores).
45. Además, los procesos penales iniciados por la Fiscalía en 2004 contra el director de la escuela, el subdirector y la maestra de la clase del niño por su negligencia y conductas profesionales indebidas siguen pendientes ante el Tribunal de Casación a pesar de que han pasado ocho años desde el incidente. En este sentido, el Tribunal se sorprende particularmente del largo periodo de tiempo transcurrido entre la sentencia absolutoria del Tribunal Penal de Ümraniye, emitida el 28 de junio de 2006, y la sentencia del Tribunal de Casación con fecha de 11 de noviembre de 2010. A este respecto, el Tribunal observa que, después de casi cuatro años y medio, el Tribunal de Casación anuló la sentencia del Tribunal Penal de Ümraniye sin examinar el fondo del asunto sobre la base de una cuestión procedimental, concretamente, la ausencia de la firma del Secretario judicial en una de las audiencias que se celebraron ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, el caso fue remitido al Tribunal Penal de Ümraniye, que volvió a absolver a los acusados de los cargos que se les imputaban el 13 de mayo de 2011. Según la información presentada por las partes, el procedimiento está aún pendiente ante el Tribunal de Casación (véanse los párrafos 18-23 anteriores).
46. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso en su conjunto, el Tribunal considera que las graves deficiencias que los demandantes encontraron durante el proceso judicial interno, particularmente, la demora excesiva de los procedimientos - sobre todo el período ante el Tribunal de Casación comprendido entre el 28 de junio de 2006 y 11 de noviembre de 2010 - y su incapacidad para iniciar un procedimiento de indemnización ante los tribunales administrativos debido a la denegación de su pretensión de asistencia jurídica gratuita, condujo a que los tribunales nacionales no hicieran responsables a los culpables de la muerte del hijo de los demandantes ni les proporcionaran una reparación adecuada.
47. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que las autoridades nacionales no mostraron la diligencia debida en la protección del derecho a la vida del hijo de siete años de los demandantes. Adicionalmente, ni los procesos penales que siguen pendientes ante los tribunales nacionales ni el recurso administrativo brindado por el sistema legal, permitieron a los demandantes establecer de forma efectiva responsabilidad alguna por la muerte de su hijo y obtener reparación adecuada.
48. En consecuencia, el Tribunal desestima las objeciones preliminares del Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos y sostiene que se ha vulnerado el artículo 2 del Convenio.
II. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
49. Los demandantes reclamaron que la negativa a concederles asistencia jurídica gratuita en relación con su caso de indemnización había infringido su derecho a un proceso justo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída [...] por un Tribunal [...] que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil [...]”.
50. El Gobierno impugnó ese argumento, alegando que los demandantes no habían enviado documentos que atestiguaran su situación de pobreza ante los tribunales nacionales.
A. Admisión a trámite
51. El Tribunal constata que esta demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Indica, además, que no se considera inadmisible por otros motivos. Por tanto debe admitirse a trámite.
B. Fondo
52. El Tribunal reitera los principios fundamentales establecidos en su jurisprudencia en materia de asistencia jurídica gratuita (véase Kreuz c. Polonia, nº 28249/95, párrafos 52-57, CEDH 2001-VI, Bakan c. Turquía, no 50939/99, párrafos 66-68, 12 de junio de 2007 y Mehmet y Suna Yiğit, previamente citado, párrafos 33-34). En el presente caso, las tasas judiciales que los demandantes estaban obligados a pagar se calcularon según el valor del litigio y ascendían a 5.072.600.000 liras turcas (TRL) y 4.384.100.000 liras turcas (TRL), respectivamente, mientras que el salario mínimo mensual era de 444.150.000 liras turcas (TRL) en aquel momento. Aunque el Gobierno argumentó que los demandantes no habían presentado documentos que atestiguaran su situación de pobreza, el Tribunal constata que ambos demandantes presentaron certificados que demostraban su mala situación financiera en apoyo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Tribunal Administrativo de Estambul. Se desprende claramente del certificado proporcionado por las autoridades que los demandantes no tenían ingresos y que se encontraban en una mala situación financiera (véase el párrafo 10 anterior). Sin embargo, su petición de asistencia jurídica gratuita fue rechazada por el Tribunal Administrativo, que no indicó una razón específica que motive su decisión, sino que hizo una mera referencia a la legislación aplicable.
53. El Tribunal observa que ya ha examinado quejas similares en el pasado y ha estimado la existencia de una vulneración del artículo 6.1 del Convenio debido a que, entre otros, el sistema de asistencia jurídica gratuita en Turquía no ofrece a los individuos garantías suficientes para protegerlos contra la arbitrariedad (véase Bakan, previamente citado, párrafos 74-78; Mehmet y Suna Yiğit, previamente citado, párrafos 31-39; Eyüp Kaya c. Turquía, nº 17582/04, párrafos 22-26, 23 de septiembre de 2008; y Kaba c. Turquía, nº 1236/05, párrafos 19-25, de 1 de marzo de 2011). El Tribunal también ha examinado el presente caso y no encuentra circunstancia particular alguna que requiriera apartarse de sus conclusiones en los casos mencionados. Considera que la denegación de solicitud de asistencia jurídica de los demandantes los privó de la posibilidad de presentar su caso ante un tribunal y concluye que en el presente caso se ha producido una restricción desproporcionada del derecho de los demandantes de acceso a un tribunal.
54. Por tanto, se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
A. Daños
55. Los demandantes reclamaron las cantidades de 435.000 liras turcas (TRY[1]) (aproximadamente 182.200 euros (EUR)) y 384.000 liras turcas (TRY) (aproximadamente 160.900 euros (EUR)) en concepto de daños morales.
56. El Gobierno impugnó esta reclamación.
57. El Tribunal considera, sin duda alguna, que los demandantes se han visto angustiados por la incapacidad de las autoridades nacionales de proporcionarles un recurso efectivo para establecer responsabilidades por la muerte de su hijo y obtener una reparación adecuada. El Tribunal concede los demandantes conjuntamente, sobre una base equitativa, 50.000 euros (EUR) en concepto de los daños sufridos como consecuencia de las vulneraciones del artículo 2 y del artículo 6.1 del Convenio.
58. Además, el Tribunal reitera que la forma más apropiada de reparación por una infracción del artículo 6.1 sería asegurar, en la medida de lo posible, que se restaure a los demandantes a la posición en la que estarían si no se hubiera ignorado esta disposición (véase Mehmet y Suna Yiğit, previamente citado, párrafo 47). El Tribunal considera que este principio es aplicable también en el presente caso. En consecuencia, considera que la forma más apropiada de reparación sería invalidar o, si no, anular la sentencia del Tribunal Administrativo de Estambul de 29 de diciembre de 2005 (párrafo 13 anterior) y reiniciar el procedimiento, conforme a los requisitos del artículo 6.1 del Convenio, si los demandantes lo solicitaren.
B. Costas y gastos
59. Tomando como referencia la escala de honorarios del Colegio de abogados de Estambul, el representante de los demandantes reclamó 11.500 liras turcas (TRY) (aproximadamente 4.800 euros (EUR)) en concepto de las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y el Tribunal. En este sentido, afirmó que debido a la mala situación financiera de los demandantes, no había recibido de ellos honorarios algunos durante la totalidad del proceso judicial interno iniciado en 2004.
60. El Gobierno impugnó esta reclamación.
61. Según la jurisprudencia del Tribunal, todo demandante tiene derecho al reembolso de las costas y gastos sólo en la medida en que se ha demostrado que se ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y que sean de una cuantía razonable. En el presente caso, el Tribunal constata que la demanda presentada por el representante de los demandantes no es excesiva teniendo en cuenta los ocho años de duración de los procedimientos judiciales nacionales, así como las actuaciones ante el Tribunal de Estrasburgo. En consecuencia, otorga la suma de 4.500 euros a los demandantes conjuntamente para cubrir todos los gastos incurridos en este concepto.
C. Intereses de demora
62. El Tribunal considera adecuado basar el tipo de interés en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le deberán añadir tres puntos porcentuales.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Une al fondo la objeción preliminar del Gobierno sobre el agotamiento de recursos internos y la desestima;
2. Declara la demanda admisible;
3. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 2.1 del Convenio;
4. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio;
5. Sostiene
(a) que el Estado demandado debe pagar a los solicitantes conjuntamente, en el plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia adquiera firmeza de acuerdo con el artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades, que deberán convertirse a liras turcas según la tasa aplicable a la fecha de liquidación:
(i) 50.000 euros (cincuenta mil euros), más los impuestos correspondientes en concepto de daños morales;
(ii) 4.500 euros (cuatro mil quinientos euros) más los impuestos correspondientes en concepto de costas y gastos;
(b) que desde el vencimiento de los tres meses mencionados hasta la liquidación, se pagará un interés simple sobre las cantidades anteriores a un tipo igual al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período de demora más tres puntos porcentuales;
6. Desestima el resto de la reclamación de los demandantes en concepto de satisfacción equitativa.
Hecho en inglés y notificado por escrito el 10 de abril de 2012, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento.
Stanley NaismithFrançoise Tulkens
SecretarioPresidente
[1] El 1 de enero de 2005 la lira turca (TRY) entró en circulación, reemplazando la antigua lira turca (TRL). TRY 1: 1.000.000 liras turcas (TRL)
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