Sentencia 12369/86
CASO LETELLIER CONTRA FRANCIA
Artículo 5.3 (Derecho a la libertad: prisión preventiv a) Sentencia de 26 de junio de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 26 de junio de 1991 y recaído en el caso Letellier contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecia una infracción del artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la excesiva duración de una detención provisional.
1. HECHOS
Sospechosa de complicidad en el asesinato de su marido, D.a Monique Letellier fue detenida el 8 de julio de 1985. El 24 de diciembre, el Juez de instrucción de Créteil ordenó su puesta en libertad provisional con sumisión a control judicial, pero la Sala de acusación del Tribunal de apelación de París revocó la medida el 22 de enero de 1986. En febrero rechazó otra petición de excarcelación presentada por la actora el 24 de enero de 1986. Después de que el Tribunal de casación censurase en mayo su auto y le devolviera el caso, en septiembre volvió a rechazar la petición. El Tribunal de casación censuró una vez más su resolución en diciembre y trasladó entonces el caso a la sala de acusación del Tribunal de apelación de Amiens, que dictó un auto de rechazo que fue confirmado por el Tribunal de casación el 15 de junio de 1987. Seis nuevas peticiones de puesta en libertad fueron igualmente rechazadas por la sala de acusación de París en 1986 y 1987. La Sra. Letellier permaneció, pues, en detención provisional hasta el 10 de mayo de 1988, fecha en que el Tribunal de lo criminal de Val-de-Mame la condenó a tres años de prisión por complicidad en asesinato.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el caso a la Comisión el 21 de agosto de 1986, ésta admitió el recurso el 13 de marzo de 1989. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 15 de marzo de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción de los apartados 3 (unanimidad) y 4 (diecisiete votos contra uno) del artículo 5 del Convenio.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 21 de mayo de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.3
Según la actora, la duración de su detención provisional había ignorado el artículo 5.3. El Gobierno se oponía a esa tesis, en tanto que la Comisión estimaba que desde el 22 de enero de 1986 la detención había dejado de basarse en motivos razonables.
A. Período que ha de tomarse en consideración
El período que ha de considerarse se extiende a lo largo de dos años y nueve meses: comenzó el 8 de julio de 1985, fecha de la orden de detención de la actora, y finalizó el 10 de mayo de 1988 con el fallo del Tribunal de lo criminal, descontando el lapso durante el que la interesada estuvo bajo control judicial.
B. Carácter razonable de la duración de la detención
Incumbe, en primer lugar, a las autoridades judiciales nacionales velar por que la duración de la detención provisional de un acusado no sobrepase el límite razonable. Para ese fin, deben examinar todas las circunstancias susceptibles de revelar o descartar la existencia de una verdadera exigencia de interés público que justifique, habida cuenta de la presunción de inocencia, una excepción a la regla del respeto a la libertad individual y dar cuenta de las mismas en sus resoluciones sobre las peticiones de excarcelación. Es esencialmente sobre la base de los motivos que figuran en dichas resoluciones y de los hechos no falsos indicados por el interesado en sus recursos como determina el Tribunal si existe o no infracción del artículo 5.3 del Convenio.
La persistencia de razones plausibles para sospechar que la persona detenida perpetró una infracción es una condición sine qua non para la regularidad del mantenimiento de la detención, pero al cabo de un tiempo deja de ser suficiente; el Tribunal ha de determinar entonces si los demás motivos adoptados por las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad. Cuando éstos se revelan «pertinentes» y «suficientes», indagará además si dichas autoridades mostraron una «diligencia particular» en la prosecución del procedimiento.
Para negarse a liberar a la Sra. Letellier, las jurisdicciones nacionales presentaron en particular cuatro motivos.
1. El riesgo de presión sobre los testigos
El Tribunal reconoce que en el origen pudo existir un riesgo real de presión sobre los testigos, pero considera que éste quedó atenuado e incluso desapareció con el transcurso del tiempo. En todo caso, después del 23 de diciembre -fecha en que las jurisdicciones dejaron de invocar ese riesgo- ya no se justificaba más el mantenimiento de la detención por este concepto.
2. El riesgo de huida
El Tribunal recuerda que no cabe apreciar el riesgo de huida basándose únicamente en la gravedad de la pena a que se encuentra expuesta la persona; ese riesgo debe analizarse en función de un conjunto de elementos pertinentes complementarios susceptibles ya sea de confirmar su existencia o bien de mostrarla reducida hasta el punto de no poder justificar una detención provisional. En el presente caso, las jurisdicciones no explicaron por qué estimaron, no obstante los argumentos presentados por la actora en apoyo de sus peticiones de excarcelación, que el riesgo de huida era determinante.
3. Insuficiencia del control judicial
Cuando una detención se prolonga únicamente debido al temor de que el acusado se sustraiga mediante la huida a su ulterior comparecencia ante los jueces, procede excarcelar al interesado si puede proporcionar garantías adecuadas de presentación. Según el Tribunal, las jurisdicciones no dejaron constancia de que así se hiciera en el presente caso.
4. Preservación del orden público
El Tribunal admite que, dada su gravedad particular y la reacción del público ante su realización, determinadas infracciones pueden suscitar un desorden social susceptible de justificar la detención provisional, al menos durante cierto tiempo. En circunstancias excepcionales, cabe tener en cuenta ese elemento en relación con el Convenio, si bien en todo caso en la medida en que el Derecho interno reconozca la noción de alteración del orden público provocada por una infracción. Sin embargo, sólo cabe estimarlo pertinente y suficiente cuando se apoya en hechos susceptibles de demostrar que la excarcelación del detenido realmente alteraría el orden público. Asimismo, la detención sólo sigue siendo legítima cuando el orden público permanece efectivamente amenazado; su continuación no puede servir para anticipar una pena privativa de libertad. Ahora bien, en el presente caso esas condiciones no se cumplieron. Las jurisdicciones examinaron de una manera puramente abstracta la necesidad de prolongar la privación de libertad, limitándose a considerar la gravedad de la infracción.
5. Conclusión
Al menos desde el 23 de diciembre de 1986, la detención objeto de litigio dejó de estar basada en motivos pertinentes y suficientes. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 5.3 (unanimidad).
II. Artículo 5.4
La duración global del examen de la segunda petición de excarcelación inspira dudas al Tribunal, pero la actora conservó el derecho a presentar otras en cual867 quier momento y, de hecho, las planteó y fueron tratadas en plazos de entre ocho y veinte días.
Por lo tanto no hubo infracción del artículo 5.4.
III. Artículo 50
A. Perjuicios
El Tribunal rechaza ]a petición relativa a daños materiales, pues la detención provisional fue enteramente imputada a la pena. En cuanto a los perjuicios morales, los estima suficientemente compensados por el auto (unanimidad).
B. Costas y gastos
La Sra. Letellier reclamaba 21.433 francos en concepto de gastos correspondientes a los procedimientos europeos. El Tribunal estima que es de equidad acoger la demanda en su totalidad (unanimidad).
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