Sentencia 22277/93
CASO ILHAN CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de la tortura) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 27 de junio de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de junio de 2000, en el caso Ilhan contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por doce votos contra cinco, que no existió violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en razón de la herida causada a Abdüllatif Ilhan por las fuerzas de seguridad, por unanimidad, que existió violación del artículo 3 (prohibición de la tortura) en razón de los tratos infligidos a Abdüllatif Ilhan por las fuerzas de seguridad y, por unanimidad, que había existido violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).
A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al solicitante, quien mantendrá dichas sumas en cuestión a favor de su hermano Abdüllatif Ilhan, 80.600 libras esterlinas (GBP) por daños materiales, 25.000 GBP por daños morales y 17.000 GBP (menos 11.300 francos franceses abonados ya a través de la asistencia judicial gratuita) en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Nasir Ilhan, es ciudadano turco nacido en 1950 y con domicilio en Isilar, Urfa, Turquía.
El 26 de diciembre de 1992, algunos agentes de policía desarrollaron una operación en el pueblo de Aytepe. Abdüllatif Ilhan, hermano del solicitante, e Ibrahim Karahan, otro habitante del pueblo, vieron a los soldados acercarse al pueblo y corrieron a esconderse. Un equipo de gendarmes fue encargado de acudir a detenerlos. El solicitante afirma que, cuando los gendarmes encontraron a los fugitivos ocultos en un jardín, les propinaron puñetazos y patadas. Afirma que Abdüllatif Ilhan recibió culatazos de fusil, uno de ellos en la cabeza. Los gendarmes llevaron a Abdüllatif Ilhan a prisión preventiva. Dado que el interesado presentaba dificultades para andar y hablar, fue subido a una mula para efectuar el trayecto hasta el puesto de la gendarmería local. Más tarde, por la noche, fue llevado en camión al Centro de Mando Provincial de la Gendarmería de Mardin, en donde se le instaló en la cafetería. El comandante de la gendarmería recogió su declaración en la jornada del 27 de diciembre de 1992, probablemente hacia las 17,00-17,30 horas.
A las 19,10 horas del 27 de diciembre de 1992, es decir, unas treinta y seis horas después de su arresto, Abdüllatif Ilhan fue ingresado en el hospital público de Mardin con el fin de ser atendido en el mismo. Los médicos observaron que sufría hemiparesia del lado izquierdo y que corría el riesgo de perder la vida. Se le trasladó al hospital público de Diyarbakir, en donde los médicos consideraron que su estado general era regular, aunque seguía existiendo el riesgo de muerte, y observaron síntomas de conmoción cerebral y hemiplejia del lado izquierdo. Los escáners efectuados revelaron particularmente la presencia de un edema cerebral y hemiparesia del lado izquierdo. El 11 de junio de 1993, un informe médico estableció que Abdüllatif Ilhan sufría una pérdida de función del 60 por 100 del lado izquierdo.
El 11 de febrero de 1993, el fiscal dictó una decisión de cierre del expediente sin más, según cuyos términos la herida de Abdüllatif Ilhan era el resultado de un accidente del que nadie era responsable, no habiéndose cometido ninguna falta intencionada ni negligencia. Ese mismo día, redactó un acta de acusación que inculpaba a Abdüllatif Ilhan de resistencia a los agentes, infracción reprimida por el artículo 260 del Código Penal Turco (CPT), por el motivo de que, durante una operación, Abdüllatif Ilhan, ignorando los requerimientos, echó a correr para intentar escapar a las fuerzas de seguridad. El 30 de marzo de 1993, Abdüllatif Ilhan compareció ante la Juez de Paz de Mardin, quien señaló que el interesado no había atendido la orden de detenerse y, en consecuencia, se había hecho culpable de resistencia a los agentes, a tenor del artículo 260 del CPT. Lo condenó a una multa de 35.000 libras turcas, aunque con suspensión de su ejecución.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de junio de 1993.
Después de haberla declarado admisible, la Comisión redactó, el 1 de mayo de 1999, un informe en el que formulaba la opinión de que había existido violación del artículo 2 (veintisiete votos contra cinco), del artículo 3 (por unanimidad) y del artículo 13 (por unanimidad), pero no del artículo 14 (por unanimidad) del Convenio, y sometió el caso al Tribunal el 7 de junio de 1999. Un colega de la Gran Sala decidió que el caso fuese examinado por la Gran Sala. Se celebró una audiencia el 2 de febrero de 2000. La sentencia fue dictada por la Gran Sala de diecisiete jueces, compuesta del siguiente modo: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Jerzy Makarczyk (polaco), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Josep Derechos Humanos, su hermano fue objeto de una agresión ilícita potencialmente mortal y de torturas y que, contrariamente a lo que exige el artículo 13, no dispuso, en razón de lagunas en la encuesta y la investigación, de recurso efectivo alguno para denunciar la situación.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
El Gobierno sostiene que la petición debe ser rechazada por incompatibilidad ratione personae, ya que el solicitante, Nasid Ilhan, no podía presentarse, de acuerdo con la Convención, como víctima de las violaciones alegadas.
El Tribunal recuerda que las reglas de admisibilidad deben aplicarse con cierta flexibilidad y sin excesivo formalismo y que, en general, la Convención debe ser interpretada y aplicada de una manera que permita que las exigencias sean concretas y efectivas. Si, en la presente causa, fue Abdüllatif Ilhan la víctima inmediata de la agresión y de los malos tratos denunciados, el denunciante precisó en su petición que demandaba en nombre de su hermano el cual, teniendo en cuenta su estado de salud, no se encontraba en condiciones de encargarse personalmente del procedimiento. El hecho de que Nasir Ilhan haya puesto su propio nombre, y no el de su hermano, para designar al solicitante, no pone de relieve un abuso del sistema del Convenio, ya que Abdúllatif Ilhan aceptó que se iniciara el procedimiento y participó en el mismo. La gestión realizada por el solicitante en nombre de su hermano no hace además que aparezca ningún conflicto de intereses. En consecuencia, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, entre ellas que Abdüllatif Ilhan puede acogerse al hecho de que se encuentra en una situación particularmente vulnerable, el Tribunal falla que se puede considerar que el solicitante ha introducido válidamente la petición en nombre de su hermano. En consecuencia, rechaza la excepción preliminar del Gobierno sobre este punto.
El Gobierno sostiene igualmente que, contrariamente a lo que exige el artículo 35 del Convenio, el solicitante no agotó las vías internas de recurso, que habría podido conseguir que se atendieran sus quejas iniciando un procedimiento penal o acudiendo a las jurisdicciones civiles o administrativas. Se refiere, en particular, al hecho de que ni Abdüllatif Ilhan ni el solicitante se quejaron al Fiscal.
El Tribunal observa que el artículo 125 de la Constitución turca prevé una acción de derecho administrativo fundada en una responsabilidad objetiva de la administración. Dado que la obligación que los artículos 2 y 13 imponen a los Estados contratantes de efectuar una investigación que sirva para llevar a la identificación y castigo de los responsables en caso de agresión mortal o de tortura, podría ser ilusoria si se considerara que Casadevall (andorrano), Nina VajicŽ (croata), Hanne un solicitante ha ejercitado una acción de derecho admiSophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Rait Maruste (estoniano), Snejana Botoucharova (búlgara), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; y Salvia, secretaria judicial.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega principalmente que, contrariamente a los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de nistrativo que sólo podría terminar por la concesión de una indemnización, el Tribunal considera que en el presente caso, el solicitante no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo arriba señalado. Como consecuencia, juzga la excepción preliminar desprovista de fundamento sobre este punto.
En cuanto a la posibilidad de intentar por lo civil una causa para la reparación de un daño sufrido como consecuencia de un comportamiento ilegal por parte de agentes de Estado, el Tribunal señala que, en este caso, el Fiscal no inició procedimiento alguno para determinar quién se encontraba presente cuando fue arrestado Abdüllatif Ilhan. Ninguno de los documentos facilitados por los gendarmes permiten identificar a las personas en cuestión. Además, el Fiscal no tomó medida alguna para descubrir pruebas que confirmaran o rechazaran la exposición realizada por los gendarmes en cuanto a la naturaleza que se pretende accidental de las heridas. En estas condiciones, no parece que hubiese la menor base sobre la que Abdüllatif Ilhan hubiera podido intentar una acción por lo civil con posibilidades razonables de éxito. En cuanto a los recursos de derecho penal, el Tribunal observa que el Fiscal había sido informado que Abdüllatif Ilhan había sufrido heridas graves en el momento de su arresto por los gendarmes en su pueblo y que, en consecuencia, y en virtud del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal , tenía el deber de investigar si se había cometido una infracción. Considera igualmente el Tribunal que la cuestión ha sido suficientemente puesta en conocimiento de la autoridad interna competente. No obstante, el Fiscal, optó por no investigar las circunstancias en las que el interesado había sufrido sus heridas. Como consecuencia, el Tribunal rechaza igualmente las excepciones preliminares del Gobierno en cuanto a los recursos que ofrecían las vías civil y penal.
2. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal recuerda que, en la presente causa, la fuerza utilizada contra Abdüllatif Ilhan no fue en definitiva mortal. Al mismo tiempo que señala que esto no excluye un examen de las quejas formuladas por el solicitante desde el punto de vista del artículo 2, considera que sólo en circunstancias excepcionales las sevicias corporales producidas por agentes del Estado pueden considerarse una violación del artículo 2 cuando no ha existido fallecimiento de la víctima. Señala que si bien la responsabilidad de las personas que recurrieron a la fuerza es ciertamente ajena al procedimiento a título del Convenio, no es menos cierto que el grado y el tipo de fuerza utilizados, al igual que la intención o la finalidad inequívoca subyacente al uso de la fuerza pueden ser, entre otros elementos, pertinentes para apreciación de la cuestión de saber si, en un determinado caso, los actos de agentes del Estado responsables de las heridas producidas no provocaron la muerte, pueden considerarse como incompatibles con el objeto y la finalidad del artículo 2. En prácticamente todos los casos, cuando una persona es agredida y maltratada por agentes de policía o militares, sus reclamaciones deben ser examinadas más bien desde el punto de vista del artículo 3. El Tribunal recuerda que Abdüllatif Ilhan sufrió daños en el cerebro, como consecuencia de al menos un golpe en la cabeza asestado con la culata de un fusil por algunos gendarmes que habían recibido la orden de detenerlo con ocasión de una operación, y que le asestaron patadas y puñetazos cuando lo descubrieron escondido. La gravedad de la herida del interesado, que le causó un daño permanente en el cerebro, es indudable. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal no se siente sin embargo convencido de que la fuerza utilizada por los gendarmes en el momento en que arrestaron a Abdüllatif Ilhan fuese de naturaleza o grado apropiado para suponer una violación del artículo 2. Por otra parte, en este contexto no se plantea ninguna cuestión distinta en lo que se refiere a la falta de prontitud alegada en la administración al interesado de cuidados médicos por sus heridas. El Tribunal, sin embargo, decide examinar estos aspectos desde el punto de vista del artículo 3.
3. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal considera demostrado que Abdüllatif Ilhan recibió patadas y puñetazos y fue golpeado al menos una vez en la cabeza con ayuda de un fusil G3. Estos golpes provocaron equimosis importantes, así como dos heridas en la cabeza que terminaron por lesiones cerebrales y una pérdida funcional duradera. A pesar de sus heridas visibles en la cabeza y de las dificultades evidentes que tenía para andar y hablar, transcurrieron unas treinta y seis horas antes de que Abdüllatif Ilhan fuese llevado al hospital. Teniendo en cuenta la gravedad de los malos tratos en cuestión, así como las circunstancias que rodearon el caso, y particularmente el importante período de tiempo que transcurrió antes de que se prestaran cuidados médicos apropiados al interesado, el Tribunal considera que Abdüllatif Ilhan fue sometido a sufrimientos muy graves y crueles que merecen la calificación de tortura.
El solicitante sostiene igualmente que se había producido violación del artículo 3, en razón de la ausencia de una investigación efectiva en relación con sus heridas. A este respecto, el Tribunal considera que la exigencia derivada del artículo 13 del Convenio, en virtud de la cual cualquier persona que tenga una reclamación defendible de violación del artículo 3 debe disponer de un recurso efectivo, proporciona generalmente al solicitante una rectificación y reparación, y las garantías procesales necesarias contra los abusos que pueden ser cometidos por agentes del Estado. De la jurisprudencia del Tribunal, se deduce que la noción de recurso efectivo, en este contexto, incluye la obligación de realizar una investigación en profundidad y efectiva, que permitiera llevar a la identificación y al castigo de los responsables, y que incluyera un acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigación. La cuestión de saber si, en una determinada causa, es apropiado o necesario comprobar una violación procedimental del artículo 3 dependerá de las circunstancias particulares del caso, por ejemplo, de la cuestión de saber si la ausencia de una investigación es la que representó un obstáculo para poder demostrar los hechos del caso desde el punto de vista material del artículo 3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha comprobado que el solicitante fue sometido a tortura por las fuerzas de seguridad y considera que conviene examinar, desde el punto de vista del artículo 13, las quejas del interesado en cuanto a la ausencia de una investigación efectiva sobre el origen de sus heridas.
4. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal ha considerado al Gobierno responsable, en relación con el artículo 3, de malos tratos equivalentes a la noción de tortura, sufridos por el solicitante. Las autoridades tenían, pues, la obligación de realizar una investigación efectiva sobre las circunstancias en las que Abdüllatif Ilhan recibió sus heridas. Ahora bien, aunque el Fiscal supo de Abdüllatif Ilhan había sufrido heridas que exigieron su hospitalización, no inició investigación alguna por su parte, aceptando sin pestañear la cuestión inherente y poco plausible de los acontecimientos proporcionada por los gendarmes. Tampoco intentó conocer la versión de Abdüllatif Ilhan o de Ibrahim Karahan, ni obtener de los médicos que intervinieron datos sobre la amplitud y naturaleza de las heridas de los interesados.
Además, el informe médico redactado a la llegada de Abdüllatif Ilhan al servicio de urgencias era deficiente, dado que no mencionaba el origen de las heridas tal como explicó la víctima, ni de las demás heridas y marcas presentes en su cuerpo. A este respecto, el Tribunal no puede sentirse satisfecho con la explicación según la cual estas omisiones se deben a la necesidad observada de trasladar a la víctima urgentemente a un servicio especializado de Diyarbakir. Estos elementos no hacen más que confirmar la importancia de un seguimiento adecuado por parte del Fiscal, que habría debido intentar comprobar el origen y la importancia de las heridas de Abdüllatif Ilhan. Por estos motivos, el Tribunal no puede considerar que se desarrollara una investigación judicial efectiva conforme al artículo 13.
En consecuencia, en Turquía no pudo ejercerse ningún recurso efectivo para denunciar las heridas de Abdüllatif Ilhan, y este último se vio así privado del acceso a otros recursos teóricamente disponibles, tales como un procedimiento para la reparación de daños y perjuicios.
5. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede al solicitante, quien mantendrá las sumas en cuestión a favor de su hermano Abdüllatif Ilhan, 80.600 GBP por gastos médicos y la pérdida de ingresos sufridos por el mismo a causa de sus heridas. A título de daño moral resultante de las violaciones de los artículos 3 y 13 observados por él, el Tribunal concede 25.000 GBP por el perjuicio sufrido por Abdüllatif Ilhan. A este respecto, no concede indemnización alguna para el propio solicitante. Por el contrario, le concede la suma de 17.000 GBP (menos los 11.300 francos franceses ya entregados a través de la ayuda judicial gratuita) por los gastos y costas que supuso el procedimiento.
Los jueces Bonello, Tulkens, Casadevall, Greve y VajicŽ , así como el juez Gölcüklü, expresaron votos parcialmente discordantes. El texto se adjunta a la sentencia.
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