Sentencia 15764/89
CASO LOBO MACHADO CONTRA PORTUGAL
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un juicio justo. Principio de contradicción) Sentencia de 20 de febrero de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de febrero de 1996, en el caso Lobo Machado contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que el juicio celebrado ante el Tribunal Supremo no respetó el derecho del demandante a un juicio contradictorio, sin respetar el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Estado demandado deberá abonar al interesado una suma concreta por gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, nacido en 1929, entró en 1955, como ingeniero, al servicio de la empresa Sacor, empresa que tras su nacionalización se integró en una empresa pública, la «Petrogal-Petróleus de Portugal, EP» (Petrogal) convertida en una sociedad anónima en 1989, siendo el Estado el accionista mayoritario. Mientras tanto, el 1 de enero de 1980, el recurrente se había jubilado.
El 5 de febrero de 1986, el recurrente inició un procedimiento ante el Tribunal de trabajo de Lisboa contra su antiguo empleador. Ponía en cuestión su pertenencia a la categoría profesional que le había sido atribuida y solicitaba su reclasificación. Al tener esta última unos efectos sobre el importe de su pensión, reclamaba igualmente el pago de las cantidades complementarias que deberían haberle sido concedidas desde 1980.
El 1 de junio de 1988, el Tribunal de apelación de Lisboa confirmó la sentencia del Tribunal de trabajo del 7 de octubre de 1987, rechazando sus pretensiones.
El interesado recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo. Tras un intercambio de informes entre las partes, el caso fue remitido al Ministerio público, el cual se pronunció por escrito sobre el rechazo del recurso. El Tribunal Supremo se reunió el 19 de mayo de 1991 en Sala, en presencia del Secretario y del representante del Ministerio público, un Fiscal general adjunto. Tras las deliberaciones, ese mismo día hizo pública la sentencia desestimatoria.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 2 de noviembre de 1989, la Comisión la admitió a trámite el 29 de noviembre de 1993. Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 19 de mayo de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que se establece la existencia de una violación del artículo 6.1 (catorce votos a favor y nueve en contra) y que no se planteaba ningún aspecto en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 (veintidós votos a favor y un voto en contra). Los días 7 de julio y 5 de septiembre de 1994, la Comisión y el Gobierno portugués, respectivamente, trasladaron el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
En primer lugar, el Tribunal subraya que el litigio en cuestión tenía por objeto unos derechos sociales y en él se enfrentaban dos partes bien definidas: el demandante y Petrogal. En este contexto, la tarea del Ministerio público ante el Tribunal Supremo es, sobre todo, ayudar al Tribunal y velar por el mantenimiento de la unidad de la jurisprudencia. Teniendo en cuenta la naturaleza social de los derechos, su intervención en el procedimiento estaba más particularmente justificada en la defensa del interés general. No obstante, el Tribunal considera que debe dar gran importancia al papel realmente asumido en el procedimiento por el miembro del Ministerio público y en particular al contenido y a los efectos que se derivan de las observaciones. Éstas constituyen una opinión que sustituye en autoridad a la del propio Ministerio público. Objetivo y motivado en Derecho, el mencionado dictamen no está por menos destinado a aconsejar y, en consecuencia, a influir en el Tribunal Supremo.
Teniendo en cuenta lo que está en juego para el demandante en el recurso presentado ante el Tribunal Supremo -su resolución puede incidir en el importe de su pensión de jubilación- y de la naturaleza del dictamen del procurador general adjunto, si al interesado le fue imposible conocer su contenido antes del pronunciamiento de la sentencia y de oponerse si hubiera lugar, se ha vulnerado su derecho a un procedimiento contradictorio. Este derecho supone en principio una facultad que se concede a las partes de un proceso, penal o civil, para conocer cualquier pieza u observación presentada ante el Juez, incluso por parte de un magistrado independiente para influir sobre su decisión, y oponerse a ella. Ya esta circunstancia constituye una violación del artículo 6.1.
El desconocimiento referido se encuentra reforzado por el hecho de la presencia del procurador general adjunto en la sesión a puerta cerrada del Tribunal Supremo. Aunque no tuviera de ningún tipo de voz u otra, el magistrado se ha beneficiado en ese caso, aunque sólo fuese aparentemente, de una ocasión adicional para apoyar su informe en la reunión de Sala del Tribunal, fuera del procedimiento contradictorio. Por tanto, también en este aspecto ha existido una violación del artículo 6.1 (por unanimidad).
Unas conclusiones semejantes eximen al Tribunal de pronunciarse sobre la queja relativa a la falta de imparcialidad y de independencia del Tribunal Supremo.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
Al no haber presentado el demandante queja alguna en relación con dicha disposición ante el Tribunal, no ha lugar para examinarla de oficio (por unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio
El Tribunal considera que el perjuicio moral ha quedado suficientemente compensado por haberse constatado la violación del artículo 6.1.
B. Gastos y costas
El Tribunal concede al demandante la cantidad de 1.500.000 escudos solicitada en concepto de gastos y costas provocados por su representación ante los órganos del Convenio.
Se adjunta a la sentencia un voto particular.
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