Sentencia 16798/90
CASO LÓPEZ OSTRA CONTRA ESPAÑA
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 8 (Derecho al respeto del domicilio y de la vida privada familiar)
Sentencia de 9 de diciembre de 1994
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido -tal como disponen el art. 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las cláusulas correspondientes de su Reglamento A- en una sala formada por los jueces cuyo nombre se indica a continuación:
Señores R. Ryssdal, Presidente; R. Bernhardt, A. Spielmann, Señora E. Palm, J. M. Morenilla, F. Bigi,
A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, G. Misfud Bonnici y por el señor M. H. Petzold, Secretario, f.f.,
Tras deliberar en privado los días 24 de junio y 23 de noviembre de 1994,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última de estas fechas:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 8 de diciembre de 1993, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículo 32.1 y 47 del Convenio. Su origen se encuentra en un recurso (núm. 16798/90) dirigido contra el Reino de España que una ciudadana del citado Estado, doña Gregoria López Ostra, había sometido a la Comisión el 14 de mayo de 1990 en virtud del artículo 25.
La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración española mediante la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es obtener una resolución acerca de si los hechos de la causa revelan un incumplimiento por parte del Estado demandado de las exigencias de los artículos 3 y 8 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento A la actora expresó su deseo de participar en la instancia y designó a su letrado (art. 30).
El 10 de enero de 1994 el Presidente autorizó a este último a utilizar la lengua española (art. 27.3).
3. La Sala que había de constituirse incluía de pleno derecho a don J. M. Morenilla, juez electo de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y a don R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21 .3. b) del Reglamento A]. El 24 de enero de 1994 este último extrajo por sorteo, en presencia del Secretario, el nombre de los siete miembros restantes, a saber, los señores R. Bernhardt, J. de Meyer, la señora E. Palm, los señores F. Bigi, A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha y G. Misfud Bonnici (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A). Posteriormente el juez suplente, don A. Spielmann, sustituyó al señor De Meyer, que no podía asistir (arts. 22, §§ 1 y 2, y 24.1 del Reglamento A).
4. En su condición de Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento A) el señor Ryssdal consultó a través del Secretario al Agente del Gobierno español («el Gobierno»), al abogado de la actora y al Delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De acuerdo con la orden dictada como consecuencia de ello el Secretario recibió las Memorias del Gobierno y de la actora los días 3 y 4 de mayo de 1994, respectivamente. El 16 de mayo el Secretario de la Comisión le informó que el Delegado se manifestaría con ocasión de la vista.
Los días 10, 17 y 20 de junio de 1994, la Comisión entregó diversos documentos que el Secretario le había solicitado, a instancias del Presidente.
5. Tal como había resuelto este último -que también había autorizado al Agente del Gobierno a expresarse en español en la vista (art. 27.2 del Reglamento A)-, la audiencia se desarrolló en público,el 20 de junio de 1994, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado previamente una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por parte del Gobierno:
Don J. Borrego Borrego, jefe de los Servicios Jurídicos de los Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente;
- Por parte de la Comisión:
Don F. Martínez, delegado;
- Por parte de la actora:
Don J. L. Mazón Costa, Abogado, letrado.
El Tribunal oyó sus declaraciones, así como sus respuestas a las preguntas de dos de sus miembros.
El 23 de noviembre de 1994 rechazó, por haberse formulado fuera de plazo, las observaciones presentadas por el letrado del actor el 13 de octubre de 1994 referentes al pago de sus honorarios en los procedimientos internos.
HECHOS
6. De nacionalidad española, doña Gregoria López Ostra tiene su domicilio en Lorca (Murcia).
En la época que se considera vivía con su marido y sus dos hijas en el barrio «Diputación del Río, el Lugarcito», situado a unos centenares de metros del centro de Lorca.
I. Circunstancias del caso
A. Génesis del caso
7. La ciudad de Lorca tiene una gran concentración de industrias del cuero. Varias curtidurías, instaladas en ella en el marco de una sociedad anónima denominada Sarcusa, construyeron en terrenos pertenecientes al municipio y con una subvención del Estado una planta depuradora de aguas y residuos, que se encontraba a doce metros del domicilio de la actora.
8. La planta inició sus actividades en julio de 1988 sin haber obtenido previamente la licencia de la alcaldía, tal como exige el artículo 6 del Reglamento de 1961 sobre Actividades Consideradas Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas («el Reglamento de 1961») y sin que se hubiera seguido el procedimiento establecido para ello (ver el siguiente párrafo 28).
Su puesta en marcha causó emanaciones de gas, olores pestilentes y contaminaciones (debido a su defectuoso funcionamiento) que provocaron inmediatamente problemas de salud y molestias a numerosos habitantes de Lorca, y en especial a los del barrio de la actora. El ayuntamiento evacuó a los residentes del citado barrio y los realojó gratuitamente en el centro de la ciudad durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1988. En octubre, la actora y su familia retornaron a su apartamento; vivieron en él hasta febrero de 1992 (ver el siguiente párrafo 21).
9. El 9 de septiembre de 1988, tras numerosas quejas y a la vista de los informes de las autoridades sanitarias de la Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza de la Región de Murcia, el ayuntamiento ordenó la interrupción de una de las actividades de la planta, la decantación de residuos químicos y orgánicos en el lagunaje, sin dejar de mantener la depuración de las aguas residuales contaminadas con cromo.
Los efectos de esa interrupción parcial de las actividades son controvertidos, pero de los informes periciales y testimonios escritos de los años 1991, 1992 y 1993, presentados por el Gobierno y la actora a la Comisión (ver los siguientes párrafos 18- 20), se deriva que persisten ciertas molestias que pueden constituir un peligro para la salud de los vecinos.
B. Recurso para la protección de los derechos fundamentales
1. Procedimiento ante la Audiencia Territorial de Murcia
10. Al haber fracasado la tentativa de encontrar una solución en la alcaldía, la señora López Ostra interpuso el 13 de octubre de 1988 ante la Audiencia Territorial (Sala de lo Administrativo) de Murcia un recurso para la protección de sus derechos fundamentales ( art. 1 de la Ley 62/1978, del 26 de diciembre , sobre protección de los derechos fundamentales, «Ley 62/1978» - ver los siguientes párrafos 24-25-). Se quejaba, concretamente, de una injerencia ilegítima en su domicilio y en el pacífico disfrute del mismo, de una violación de su derecho a la libre elección de domicilio y de lesiones a su integridad física y moral, su libertad y su seguridad ( arts. 15 , 17.1 , 18.2 y 19 de la Constitución -ver el siguiente párrafo 23-) debido a la pasividad del ayuntamiento ante las molestias y riesgos provocados por la planta depuradora. Solicitó al Tribunal que ordenara la interrupción temporal o definitiva de las actividades de esta última.
11. El Tribunal recogió diversos testimonios propuestos por la actora y encargó a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza que emitiera un informe sobre las condiciones de funcionamiento y la situación de la planta. En un informe del 19 de enero de 1989, la Agencia hizo constar que en el momento de la visita del perito, el 17 de enero, aquélla tenía como única actividad la depuración de las aguas residuales contaminadas con cromo, pero el resto de los residuos también pasaba por la planta a través del lagunaje antes de ser devueltos al río, lo que provocaba malos olores. Concluía, pues, que el emplazamiento de la planta no era el más adecuado.
El Ministerio Público se mostró favorable a las pretensiones de la interesada. Sin embargo, la Audiencia Territorial las desestimó el 31 de enero de 1989. Según ella, si bien era innegable que el funcionamiento de la planta podía causar molestias debidas a los olores, los humos y los ruidos, ello no constituía un grave riesgo para la salud de las familias que vivían en los alrededores, sino más bien un deterioro de su calidad de vida que carecía de entidad suficiente para lesionar los derechos fundamentales reivindicados. En todo caso, no cabía imputárselo a la ciudad, que había adoptado medidas al respecto; en cuanto a la falta de licencia, no se trataba de una cuestión que hubiera de examinarse en el marco del procedimiento especial incoado en el caso concreto, dado que afectaba a la violación de la legalidad ordinaria.
2. Procedimiento ante el Tribunal Supremo
12. La señora López Ostra interpuso el 10 de febrero de 1989 un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo (ver el siguiente párrafo 25 in fine ). Según ella, diversos testimonios y pruebas periciales revelaban que la planta desprendía humos contaminantes, olores pestilentes e irritantes y ruidos repetitivos que habían causado problemas de salud tanto a su hija como a ella misma. En lo referente a la responsabilidad de las autoridades municipales, la resolución de la Audiencia Territorial parecía inconciliable con los poderes generales de policía que el Reglamento de 1961 atribuye a los alcaldes, en especial cuando la actividad en cuestión se ejerce sin licencia (ver el siguiente párrafo 28). Teniendo en cuenta, entre otros, el artículo 8.1 del Convenio, la actitud del ayuntamiento era constitutiva de una injerencia ilegítima en el derecho al respeto de su domicilio, así como una lesión a su integridad física. Finalmente, la interesada reclamaba la suspensión de las actividades de la planta.
13. El 23 de febrero de 1989, el fiscal del Tribunal Supremo presentó sus conclusiones: la situación objeto de litigio era constitutiva de una injerencia arbitraria e ilegal de las autoridades públicas en la vida privada y familiar de la actora ( art. 18, en relación con los arts. 15 y 19 de la Constitución -ver el siguiente párrafo 23-); había, pues, lugar a acoger su demanda, en vista de las molestias que padecía y del deterioro de su calidad de vida, reconocido, por otra parte, en el auto del 31 de enero. El 13 de marzo el fiscal respaldó la demanda de suspensión (ver el anterior párrafo 12 y siguiente párrafo 25).
14. Mediante auto del 27 de julio de 1989 el Tribunal Supremo rechazó la apelación. La resolución impugnada era conforme a las disposiciones constitucionales invocadas, dado que ningún agente público había penetrado en el domicilio de la interesada, quien, por otra parte, era libre de mudarse, y tampoco perjudicado su integridad física. En cuanto a la ausencia de licencia, la misma debía examinarse en el marco de un procedimiento ordinario.
3. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
15. El 20 de octubre de 1989 la señora López Ostra presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo alegando una infracción de los artículos 15 (derecho a la integridad física), 18 (derecho a la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio familiar) y 19 (derecho a elegir libremente el propio domicilio) de la Constitución (ver el siguiente párrafo 23).
El 26 de febrero de 1990 la alta jurisdicción declaró inadmisible el recurso por falta manifiesta de fundamento. Observaba que la queja derivada de una violación del derecho al respeto de la vida privada no había sido debidamente planteada ante los tribunales ordinarios. Por lo demás, estimaba que la existencia de humos, olores y ruidos no constituía en si misma una infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que no cabía considerar la negativa a ordenar el cierre de la planta como un trato degradante, dado que la vida y la integridad física de la actora no corrían peligro, y que no se había producido lesión alguna de su derecho a elegir domicilio, dado que ninguna autoridad la había expulsado de su casa.
C. Otros procedimientos relativos a la planta depuradora de Lorca
1. Procedimiento relativo a la falta de licencia
16. Dos cuñadas de la señora López Ostra, que vivían en el mismo edificio, presentaron en 1990 ante el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Administrativo) de Murcia un recurso contra la ciudad de Lorca y Sarcusa en el que alegaban el funcionamiento ilegal de la planta. El 18 de septiembre de 1991, esta jurisdicción, al comprobar la persistencia de las molestias con posterioridad al 9 de septiembre de 1988 y la ausencia de las licencias legalmente exigidas, ordenó el cierre provisional de la planta hasta su obtención (ver el siguiente párrafo 28). Sin embargo, la ejecución de este auto quedó suspendida como consecuencia de la apelación de la ciudad y de Sacursa. El asunto sigue pendiente ante el Tribunal Supremo.
2. Demanda por delito ecológico
17. El 13 de noviembre de 1991, las dos cuñadas de la actora presentaron una demanda, como consecuencia de la cual el juez de Instrucción número 2 de Lorca incoó diligencias penales contra Sacursa por el citado delito ecológico ( art. 347 bis del Código Penal -ver el siguiente párrafo 29-). Ambas demandantes se constituyeron en parte civil.
Con efectos del 15 de noviembre, el Juez decidió el cierre de la planta, pero la medida fue suspendida el día 25, debido al curso presentado el 19 de noviembre por el Ministerio Público.
18. El juez ordenó la práctica de diversas pruebas periciales sobre la gravedad de las molestias provocadas por la planta depuradora y sobre sus consecuencias para la salud de los vecinos.
Un primer informe, de fecha 13 de octubre de 1 992, redactado por un doctor en ciencias químicas de la universidad de Murcia, concluía que en el lugar había sulfuro de hidrógeno (gas incoloro, soluble en el agua y con un olor característico a huevos podridos) en cantidades superiores a las autorizadas. El vertido de aguas con contenido de sulfuro al río se estimaba como inaceptable. Un informe complementario del 25 de enero de 1993 confirmó esas conclusiones.
Un informe del Instituto Nacional de Toxicología, del 27 de octubre de 1992, estimaba que el gas existía en unos niveles probablemente superiores a los permitidos, pero que no suponía ningún riesgo para la salud de las personas que vivían en las cercanías. En un segundo informe, del 10 de febrero de 1993, el Instituto indicaba que no cabía excluir que la ocupación de las viviendas cercanas durante veinticuatro horas constituyera un riesgo para la salud, dado que los cálculos se referían únicamente a una duración de ocho horas diarias durante cinco días.
Finalmente, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, encargada por el ayuntamiento de Lorca de efectuar una prueba pericial, concluyó en su informe, del 29 de marzo de 1993, que el nivel de ruido producido por la planta en funcionamiento no era superior al medido en otros barrios de la ciudad.
19. En cuanto a las consecuencias para la salud de los vecinos, el expediente de la instrucción incluye diversos certificados y pericias médico-legales. En un certificado del 12 de diciembre de 1991, el doctor Ayala Sánchez, pediatra, observa que la hija de la señora López Ostra, Cristina, presentaba un cuadro clínico de náuseas, vómitos, reacciones alérgicas, anorexias, etc., que sólo eran explicables por el hecho de vivir en una zona altamente contaminada. Recomienda alejar a la niña del lugar.
Por su parte, el informe pericial del Instituto Médico Legal de Cartagena, del Ministerio de Justicia, del 16 de abril de 1993, destaca que el nivel de emisiones de gas en las casas cercanas a la planta superaba el umbral autorizado. Hacía constar que la hija de la actora y su sobrino, Fernando López Gómez, presentaban un estado típico de impregnación crónica por el gas en cuestión, con accesos que se manifestaban en forma de infecciones broncopulmonares agudas. Estimaba que existía una relación de causa y efecto entre ese cuadro clínico y el nivel de concentración del gas.
20. Asimismo, de los testimonios de tres policías cuya presencia fue requerida en las proximidades de la planta por la cuñada de la interesada, el 9 de enero de 1 992, se deriva que los olores que a su llegada desprendía la citada planta eran muy fuertes y provocaban náuseas.
21. Desde el 1 de febrero de 1992 la señora López Ostra y su familia fueron alojadas en un apartamento situado en el centro de Lorca, cuyo alquiler fue asumido por el ayuntamiento.
Debido a las inconveniencias ligadas al cambio de domicilio y a la precariedad de su alojamiento, la actora y su marido compraron una casa en otro barrio de la ciudad el 23 de febrero de 1993.
22. El 27 de octubre de 1993 el Juez confirmó la orden del 15 de noviembre de 1991 y la planta fue cerrada provisionalmente.
II. Derecho interno aplicable
A. La Constitución
23. Los artículos aplicables de la Constitución prevén lo siguiente:
Artículo 15
«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.»
Artículo 17.1
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (...).»
Artículo 18
«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (...).»
Artículo 19
«Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional (...).»
Artículo 45
«1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.»
B. La Ley de 1978 para la Protección de los DerechosFundamentales
24. La Ley 62/1978 prevé la protección de determinados derechos fundamentales por parte de las jurisdicciones ordinarias. Entre los derechos así garantizados se encuentra la inviolabilidad del domicilio y la libertad de residencia ( art. 1.2). Sin embargo, la disposición transitoria 2.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, amplía su campo de aplicación a los demás derechos reconocidos por los artículos 14 a 29 de la Constitución ( art. 53 de la Constitución ).
25. En contra de los actos de la Administración que afecten a los derechos del individuo, el interesado puede presentar una queja ante la sala de lo contenciosoadministrativo de la jurisdicción ordinaria competente (art. 6), sin necesidad de agotar previamente las vía administrativas (art. 7.1). El procedimiento seguido es de carácter urgente, lo que se traduce en unos plazos más cortos y en la dispensa de determinados actos procesales (arts. 8 y 10).
En la demanda introductoria, el particular puede solicitar la suspensión del acto impugnado, lo que se resuelve siguiendo un procedimiento sumario separado (art. 7). El auto de la citada jurisdicción puede ser objeto de recurso ante el Tribunal Supremo (art. 9), que lo examina de manera acelerada.
C. Las reglas sobre protección del medio ambiente
26. La protección del medio ambiente es objeto de numerosas disposiciones del Estado y las Comunidades Autónomas con diferente rango normativo: el artículo 45 de la Constitución (ver el anterior párrafo 23); la Ley 20/1996, de 14 de mayo, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos; el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, sobre la Valoración de Impacto sobre el Medio Ambiente; la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Atmosférico.
27. En el caso concreto, el texto más frecuentemente invocado es el Reglamento de 1961 sobre Actividades Consideradas Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
El objeto del citado Reglamento es evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o tiendas, ya sean públicas o privadas, causen molestias, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y acarreen perjuicios a los bienes públicos o privados o supongan graves riesgos para las personas o las cosas (art. 1). El artículo 3 amplia la aplicación del Reglamento a los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, etc.
En lo que respecta a su implantación, las actividades de que se trata se encuentran sometidas a las ordenanzas municipales y a los planes de ordenación del suelo. En todo caso, en principio no se pueden instalar fábricas consideradas peligrosas o insalubres a menos de 2.000 metros de la zona de viviendas más cercanas (art. 4).
28. El alcalde es competente para conceder la licencias correspondientes al ejercicio de las actividades en cuestión, así como para controlar la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, y en su caso, imponer sanciones (art. 6 del Reglamento).
El procedimiento para obtener las citadas licencias supone varias etapas, incluida la consulta obligatoria de una Comisión Provincial sobre la adecuación de los sistemas correctores propuestos por el solicitante en la descripción de su proyecto. Antes de la puesta en marcha del establecimiento, un técnico municipal debe imperativamente controlar las instalaciones (arts. 29- 34).
Los interesados pueden recurrir ante las jurisdicciones ordinarias las resoluciones de concesión o denegación de licencias (art. 42).
Cuando se causen molestias, el alcalde puede ordenar al responsable de las mismas que adopte medidas para hacerlas desaparecer. En caso de no adaptarse éstas dentro de los plazos legales, el alcalde, a la vista de las pruebas periciales practicadas y tras oír al interesado, puede o bien imponer una multa o retirar la licencia temporal o definitivamente (art. 38).
D. El Código Penal
29. El artículo 347 bis fue introducido el 25 de junio de 1983 por la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal (8/1983). Establece lo siguiente:
«Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas (...) que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.
Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, o se hubieren desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la administración.
(...)
En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la cláusula temporal o definitiva del establecimiento (...).»
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
30. La señora López Ostra sometió el asunto a la Comisión el 14 de mayo de 1990. Se quejaba de la inactividad de las autoridades municipales de Lorca ante las molestias provocadas por una planta depuradora instalada a unos metros de su casa; invocando los artículos 8.1 y 3 del Convenio, se consideraba víctima de una violación del derecho al respeto de su domicilio que hacía imposible su vida privada y familiar, así como de un trato degradante.
31. La Comisión admitió el recurso (núm. 16798/90)
el 8 de julio de 1992. En su informe del 31 de agosto de 1993 (art. 31) concluyó por unanimidad que hubo infracción del artículo 8, si bien no del artículo 3. El texto íntegro de su opinión figura en anexo al presente auto.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
32. El Gobierno requirió al Tribunal para que acogiera sus excepciones preliminares o, en su defecto, para que hiciera constar «la ausencia de incumplimiento (...) por parte del Reino de España de las obligaciones que para él derivan del Convenio».
33. En la vista, el letrado de la actora pidió al Tribunal «que declarara que en el asunto López Ostra el Estado español no había respetado las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 3 del Convenio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
34. La actora alega una infracción de los artículos 8 y 3 del Convenio debido a los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por una planta depuradora de aguas y residuos instalada a algunos metros de su domicilio. Imputa la responsabilidad de ello a las autoridades españolas, que se habrían mostrado pasivas.
I. Excepciones preliminares del Gobierno
A. Sobre la excepción derivada de la falta de agotamiento de las vías de recurso internas
35. El Gobierno mantiene, como ya hizo ante la Comisión, que la señora López Ostra no agotó las vías de recurso internas. El recurso especial de protección de los derechos fundamentales elegido por ella (ver los anteriores párrafos 10-15 y 24-25) no sería el medio adecuado para plantear cuestiones que afectan a la legalidad ordinaria y a controversias de naturaleza científica sobre los efectos de una planta depuradora. Efectivamente, se trata de un procedimiento abreviado y rápido encaminado a dar solución a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales y en él la administración de la prueba queda reducida.
Por contra, la interesada habría debido emprender tanto la vía penal como la administrativa ordinaria, que ya habrían demostrado su eficacia en circunstancias similares. Así, para los mismos hechos, sus cuñadas habían iniciado un procedimiento ordinario en abril de 1990 y posteriormente presentado una demanda penal el 13 de noviembre de 1991. Las jurisdicciones competentes ordenaron el cierre de la planta el 18 de septiembre y el 15 de noviembre, respectivamente, si bien la ejecución de esas resoluciones quedó suspendida debido a las apelaciones del ayuntamiento y del ministerio público (ver los anteriores párrafos 16 y 17). El 27 de octubre de 1993 la planta fue cerrada por orden del juez penal, pero ambos procedimientos siguen pendientes ante los Tribunales españoles. Si el Tribunal se pronunciara sobre este asunto, como hace la Comisión en su informe, basándose en los documentos presentados por las partes y referentes a los citados procedimientos, su decisión prejuzgaría el resultado de éstos.
36. El Tribunal, por el contrario, estima, junto con la Comisión y la actora, que el recurso extraordinario de protección de los derechos fundamentales que la última presentó ante la Audiencia Territorial de Murcia (ver el anterior párrafo 10) constituía un medio eficaz y rápido para poner remedio a las quejas relativas a los derechos al respeto del domicilio y a la integridad física. Y ello tanto más por cuanto el citado recurso habría podido producir las consecuencias deseadas por la actora, a saber, el cierre de la planta depuradora. Asimismo, el Ministerio Público había concluido ante las dos jurisdicciones que conocieron del fondo del asunto (la Audiencia Territorial de Murcia y el Tribunal Supremo -ver los anteriores párrafos 11 y 13-) que debía acogerse el recurso de la interesada.
37. En cuanto a la necesidad de esperar el desenlace de los dos procedimientos incoados por las cuñadas de la señora López Ostra ante las jurisdicciones ordinarias (administrativa y penal), el Tribunal hace constar junto con la Comisión que la actora no es parte en esas instancias. Por lo demás, el objeto de éstas no coincide completamente con el del recurso para la protección de los derechos fundamentales y, por consiguiente, con el recurso de Estrasburgo, incluso en el caso de que pudieran obtener el resultado deseado. Efectivamente, el procedimiento administrativo ordinario se refiere concretamente a otra cuestión, la de la ausencia de licencia municipal para la instalación y funcionamiento de la planta. Igualmente, el problema de la eventual responsabilidad penal de Sacursa por presunto delito ecológico difiere del de la inhibición del ayuntamiento o de otras autoridades nacionales competentes en lo que se refiere a las molestias causadas por la planta objeto de litigio.
38. Queda saber, finalmente, si la interesada misma debía emprender uno de los dos procedimientos en cuestión para agotar las vías de recurso internas. El Tribunal deja aquí constancia una vez más de su acuerdo con la Comisión. Al haber utilizado la actora un recurso eficaz y pertinente para la infracción de que se queja, no venía obligada a incoar asimismo otros recursos menos rápidos.
Dio, pues, a las jurisdicciones de su país la oportunidad que el artículo 26 del Convenio pretende conceder en principio a los Estados contratantes: reparar los incumplimientos aducidos en su contra (ver, entre otros, las sentencias De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica del 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, págs. 29-50, y Guzzardi contra Italia del 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, págs. 27-72).
39. Procede, pues, rechazar la excepción.
B. Sobre la excepción derivada de la falta de legitimidad de la víctima
40. El Gobierno plantea una segunda excepción, ya presentada ante la Comisión. Admite que la señora López Ostra, al igual que, por lo demás, los otros habitantes de Lorca, ha padecido graves molestias provocadas por la planta hasta el 9 de septiembre de 1988, fecha del cese parcial de las actividades de la misma (ver el anterior párrafo 9). Sin embargo, suponiendo incluso que después de esa fecha hubieran podido seguir existiendo olores y ruidos -no excesivos-, la interesada mientras tanto habría perdido la condición de víctima: a partir de febrero de 1992 la familia López Ostra fue realojada en un apartamento situado en el centro de la ciudad por cuenta del ayuntamiento y, posteriormente, en febrero de 1993, se trasladó a una casa comprada por la familia (ver el anterior párrafo 21). En todo caso, el cierre de la planta en octubre de 1993 habría puesto fin a cualquier molestia, de tal modo que a partir de entonces ni la actora ni sus parientes habrían experimentado los pretendidos efectos indeseables del funcionamiento de la citada planta.
41. En la vista, el Delegado de la Comisión señaló que la decisión del Juez de Instrucción del 27 de octubre de 1993 (ver el anterior párrafo 22) no despoja de la condición de víctima a una persona que las condiciones del entorno forzaron a abandonar su domicilio y luego a comprar otra casa.
42. El Tribunal comparte esa opinión. Ni el traslado de la señora López Ostra ni el cierre -todavía provisional (ver el anterior párrafo 22)- de la planta depuradora eliminan el hecho de que la interesada y los miembros de su familia vivieron durante años a doce metros de una fuente de olores, ruidos y humos.
En cualquier caso, el que la actora pueda ahora volver a su antigua vivienda sólo sería un elemento a tener en cuenta en el cálculo del perjuicio sufrido por ella, pero ello no le arrebataría la condición de víctima (ver, entre otras muchas, las sentencias Marckx contra Bélgica del 13 de junio de 1979 , serie A, núm. 31, págs. 13-14-27, e Inze contra Austria del 28 de octubre de 1987 , serie A, núm. 126, págs. 16-32).
43. La excepción se revela, pues, como carente de fundamento.
II. Sobre la infracción alegada del artículo 8 delConvenio
44. La señora López Ostra alega, en primer lugar, una infracción del artículo 8 del Convenio, redactado como sigue:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede producirse injerencia alguna de ninguna autoridad en el ejercicio de ese derecho salvo en el caso de que la misma esté prevista en la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, para la protección de la salud o de la moral o para la protección de los derechos y libertades de terceros.»
La Comisión comparte esta opinión, a la que se opone el Gobierno.
45. El Gobierno señala que la queja planteada ante la Comisión y por ella admitida (ver los anteriores párrafos 30 y 31) no coincide con la que examinaron las jurisdicciones españolas en el marco del recurso de protección de los derechos fundamentales, dado que se basaría en unas afirmaciones, informes médicos y pruebas periciales posteriores al citado recurso y totalmente ajenas a éste.
46. Ese argumento no persuade al Tribunal. La actora criticaba una situación que se habría prolongado debido a la inacción del ayuntamiento y de las demás autoridades competentes. Esa ausencia de actuación constituía uno de los elementos esenciales de las quejas presentadas a la Comisión y del recurso presentado ante la Audiencia Territorial de Murcia (ver el anterior párrafo 10). El hecho de que haya persistido después del sometimiento del asunto a la Comisión y de la decisión de ésta sobre su admisibilidad es algo que no puede blandirse contra la interesada. El Tribunal puede tener en cuenta hechos posteriores a la presentación del recurso -e incluso a la adopción de la decisión sobre su admisibilidad- cuando se trata de una situación destinada a perdurar (ver, en primer lugar, la sentencia Neumeister contra Austria del 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, págs. 2128 y 38-7).
47. La señora López Ostra pretende que, a pesar del cese parcial de las actividades de la planta el 9 de septiembre de 1988, ésta siguió emitiendo humos, ruidos repetitivos y fuertes olores que hicieron insoportable las condiciones de vida de su familia y le provocaron a ella misma y a sus parientes serios problemas de salud. Alega a este respecto una infracción del derecho al respeto de su domicilio.
48. El Gobierno se opone a la existencia y la gravedad de la situación descrita (ver el anterior párrafo 40).
49. Apoyándose en informes médicos y periciales proporcionados unas veces por el Gobierno y otras veces por la actora (ver los anteriores párrafos 18 y 19), la Comisión observó concretamente que las emanaciones de sulfuro de hidrógeno provenientes de la planta rebasaban el umbral autorizado, que podía suponer un peligro para la salud de los habitantes de las viviendas próximas y, finalmente, que podía existir un nexo de causalidad entre las citadas emanaciones y las afecciones padecidas por la hija de la actora.
50. Según el Tribunal, esas constataciones no hacen sino confirmar el primer informe pericial presentado el 19 de enero de 1989 a la Audiencia Territorial por la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza en el marco del recurso para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por la señora López Ostra. El Ministerio Público apoyó el citado recurso tanto en primera como en segunda instancia (ver los anteriores párrafos 11 y 13). La Audiencia Territorial misma admitió que las molestias objeto de litigio, sin llegar a constituir un grave riesgo para la salud, causaban un deterioro de la calidad de vida de los vecinos, deterioro éste que, no obstante, no era lo suficientemente serio como para lesionar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (ver el anterior párrafo 11).
51. No es necesario mencionar, sin embargo, que los daños graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de tal modo que su vida privada y familiar se vea perjudicada, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada.
Tanto si se aborda la cuestión desde el punto de vista de una obligación positiva del Estado -adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del párrafo 1 del art. 8-, tal como desea la actora para su caso, como si se hace desde el punto de vista de la «injerencia de una autoridad pública», que de acuerdo con el párrafo 2 debe justificarse, los principios aplicables son bastante similares. En ambos casos es necesario prestar atención al justo equilibrio que debe establecerse entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto, disfrutando el Estado en todo caso de un cierto margen de apreciación. Asimismo, e incluso en el caso de las obligaciones positivas derivadas del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden desempeñar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado (ver en especial las sentencias Rees contra el Reino Unido del 17 de octubre de 1986, serie A, núm. 106, págs. 15-37, y Powell y Rayner contra el Reino Unido del 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 172, págs. 18-41).
52. Del expediente resulta que la planta depuradora litigiosa fue construida en julio de 1988 por Sacursa para resolver un serio problema de contaminación existente en Lorca debido a la concentración de curtidurías. Sin embargo, desde su puesta en marcha provocó molestias y problemas de salud a numerosos habitantes (ver los anteriores párrafos 7 y 8).
Ciertamente, las autoridades españolas, y en particular el ayuntamiento de Lorca, no eran en principio directamente responsables de las emanaciones de que se trata. Sin embargo, tal como señala la Comisión, la ciudad permitió la instalación de la planta en terrenos que le pertenecían y el Estado concedió una subvención para su construcción (ver el anterior párrafo 7).
53. El Ayuntamiento reaccionó con celeridad al realojar gratuitamente en el centro de la ciudad y durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1988 a los residentes afectados y, posteriormente, al clausurar una de las actividades de la planta a partir del 9 de septiembre (ver los anteriores párrafos 8 y 9). No obstante, sus miembros no podían ignorar que los problemas medioambientales persistieron después de la citada clausura parcial (ver los anteriores párrafos 9 y 11). Ello quedó además corroborado el 19 de enero de 1989 por el informe de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza y posteriormente confirmado por pruebas periciales en 1991, 1992 y 1993 (ver los anteriores párrafos 11 y 18).
54. Según la señora López Ostra, los poderes generales de policía atribuidos a las autoridades municipales por el Reglamento de 1961 las obligaban a actuar. Además, la planta no reunía las condiciones requeridas por la ley, especialmente en lo que se refería a su emplazamiento y a la ausencia de licencia municipal (ver los anteriores párrafos 8, 27 y 28).
55. En relación con este extremo, el Tribunal recuerda que la cuestión de la legalidad de la instalación y el funcionamiento de la planta sigue pendiente ante el Tribunal Supremo desde 1991 (ver el anterior párrafo 16). Ahora bien, de acuerdo con su constante jurisprudencia, incumbe, en primer lugar, a las autoridades nacionales y, en especial, los juzgados y tribunales interpretar y aplicar el Derecho interno (ver, entre otras, la sentencia Casado Coca contra España, del 24 de febrero de 1994, serie A, núm. 285-A, págs. 18-43).
En todo caso, el Tribunal estima que en este asunto concreto basta investigar si, incluso suponiendo que la municipalidad hubiera cumplido las tareas que le correspondían según el Derecho interno (ver los anteriores párrafos 27 y 28), las autoridades nacionales adoptaron las medidas necesarias para proteger el derecho de la actora al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8 (ver, entre otras y mutatis mutandis, la sentencia X e Y contra Holanda, del 26 de marzo de 1985, serie A, núm. 91, págs. 11-23).
56. Procede dejar constancia de que no sólo autoridades municipales no adoptaron después del 9 de septiembre de 1988 medidas encaminadas a tal fin, sino también que se opusieron a las decisiones judiciales en ese sentido. Así, en el procedimiento ordinario emprendido por las cuñadas de la señora López Ostra apelaron contra la resolución del Tribunal Superior de Murcia del 18 de septiembre de 1991 mediante la que se ordenaba el cierre provisional de la planta, de tal modo que la medida quedó en suspenso (ver el anterior párrafo 16).
Otros organismos del Estado contribuyeron asimismo a prolongar la situación. Así, el Ministerio Público impugnó el 19 de noviembre de 1991 la resolución de cierre provisional adoptada por el Juez de Instrucción de Lorca el día 15 en el marco de las diligencias por delito ecológico (ver el anterior párrafo 17), de tal modo que la medida quedó sin ejecutar hasta el 27 de octubre de 1993 (ver el anterior párrafo 22).
57. El Gobierno recuerda que la ciudad asumió los gastos de arrendamiento de un apartamento en el centro de Lorca que la actora y su familia ocuparon entre el 1 de febrero de 1992 y febrero de 1993 (ver el anterior párrafo 21).
El Tribunal observa, sin embargo, que los interesados tuvieron que sufrir durante más de tres años las molestias causadas por la planta antes de mudarse, con los inconvenientes que ello supone. No lo hicieron hasta que se hizo patente que la situación podía prolongarse indefinidamente y previa prescripción del pediatra de la hija de la señora López Ostra (ver los anteriores párrafos 16, 17 y 19). En esas condiciones, el ofrecimiento del ayuntamiento no podía eliminar completamente las molestias y los inconvenientes padecidos.
58. Teniendo en cuenta lo anterior -y a pesar del margen de apreciación que se reconoce al Estado demandado-, el Tribunal estima que éste no supo encontrar un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca -disponer de una planta depuradora- y el efectivo disfrute por parte de la actora del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada familiar.
Hubo, pues, infracción del artículo 8.
III. Infracción alegada del artículo 3 del Convenio
59. Según la señora López Ostra los hechos que se reprochan al Estado demandado revisten una gravedad y han suscitado en ella una angustia tal que pueden considerarse razonablemente como tratos degradantes prohibidos por el artículo 3 del Convenio, redactado como sigue:
«Nadie puede ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
El Gobierno y la Comisión consideran que no hubo infracción de esta disposición.
60. Ésa es también la opinión del Tribunal. Las condiciones en que vivieron la actora y su familia durante unos años fueron ciertamente muy difíciles, pero no constituyen un trato degradante en el sentido del artículo 3.
IV. Aplicación del artículo 50 del Convenio
61. De acuerdo con el artículo 50:
«Si la resolución del Tribunal declarase que una decisión adoptada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una de las Partes contratantes con dice total o parcial mente obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el Derecho interno de la citada Parte sólo permitieran imperfectamente eliminar las consecuencias de dicha decisión o medida, la resolución del Tribunal concederá, si ha lugar, a la parte lesionada una satisfacción en equidad.»
La señora López Ostra reclama una indemnización por daños y el reembolso de las costas y gastos.
A. Perjuicios
62. La actora afirma que la instalación y el funcionamiento de una planta depuradora de residuos al lado de su vivienda le obligaron a modificar radicalmente su modo de vida. Exige, por lo tanto, las siguientes cantidades en concepto de reparación de los perjuicios sufridos:
a) 12.180.000 pesetas por la angustia experimentada entre el 1 de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1992, mientras habitaba en su antiguo hogar.
b) 3.000.000 de pesetas por la ansiedad causada por la grave enfermedad de su hija.
c) 2.535.000 pesetas por los inconvenientes causados por su indeseada mudanza a partir del 1 de febrero de 1992.
d) 7.000.000 de pesetas por el coste de la nueva vivienda que se vio obligada a comprar en febrero de 1993 debido a la precariedad del alojamiento ofrecidos por el ayuntamiento de Lorca.
e) 295.000 pesetas por los gastos de instalación en la citada casa.
63. El Gobierno cree que esas peticiones son exageradas. Señala que la ciudad de Lorca pagó el alquiler del apartamento que la señora López Ostra ocupó con su familia en el centro de la ciudad entre el 1 de febrero de 1992 y la mudanza a su nueva vivienda.
64. En cuanto al Delegado de la Comisión, estima que la cantidad global solicitada es excesiva. En lo que respecta a los daños materiales, considera que, si bien la interesada podía en principio reclamar una nueva casa, debía entregar a cambio su antigua vivienda, manteniéndose las debidas proporciones.
65. El Tribunal admite que la señora López Ostra ha sufrido ciertos perjuicios debido a la infracción del artículo 8 (ver el anterior párrafo 58): el valor del antiguo apartamento ha debido disminuir y la obligación de mudarse tuvo que acarrear gastos e inconvenientes. Por contra, no existe motivo para concederle el coste de su nueva casa, dado que conserva su antigua vivienda. También ha de tenerse en cuenta el hecho de que el ayuntamiento abonó durante un año el alquiler del apartamento ocupado por la actora y su familia en el centro de Lorca y que la planta depuradora fue cerrada provisionalmente por el Juez de Instrucción el 27 de octubre de 1993 (ver el anterior párrafo 22).
Por otro lado, la interesada experimentó un innegable perjuicio moral; además de las molestias provocadas por las emanaciones de gases, los ruidos y los olores provenientes de la factoría, sufrió angustia y ansiedad al ver que la situación se prolongaba y que el estado de salud de su hija se degradaba.
Las causas de perjuicio admitidos no se prestan a un cálculo exacto. Resolviendo en equidad, como exige el artículo 50, el Tribunal asigna 4.000.000 de pesetas a la señora López Ostra.
B. Gastos y costas
1. Ante las jurisdicciones internas
66. En concepto de costas y gastos ante las jurisdicciones nacionales la actora reclama un importe total de 850.000 pesetas.
67. Tanto el Gobierno como el Delegado de la Comisión señalan que la señora López Ostra disfrutó del beneficio de justicia gratuita en España, de tal modo que no viene obligada a remunerar a su abogado, que deberá recibir del Estado el pago de sus honorarios.
68. El Tribunal constata también que la interesada no soportó gastos a este respecto y rechaza, pues, la petición de que se trata. El letrado Mazón Costa no puede reivindicar una satisfacción equitativa por su propia cuenta basándose en el artículo 50, dado que aceptó las condiciones del beneficio de justicia gratuita concedido a su cliente (ver, entre otras, la sentencia Delta contra Francia de 19 de diciembre de 1990, serie A, núm. 191A, págs. 18-47).
2. Ante los órganos del Convenio
69. La señora López Ostra reivindica 2.250.000 pesetas en concepto de honorarios de su abogado en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal, menos las cantidades abonadas por el Consejo de Europa en concepto del beneficio de justicia gratuita.
70. El Gobierno y el Delegado de la Comisión consideran que esa cantidad es excesiva.
71. A la luz de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, el Tribunal estima justo conceder por este motivo a la actora 1.500.000 pesetas, menos los 9.700 francos franceses abonados por el Consejo de Europa.
Por los anteriores motivos, el Tribunal
1. Rechaza las excepciones preliminares del Gobierno.
2. Declara por ocho votos contra uno que hubo infracción del artículo 8 del Convenio.
3. Declara que no hubo infracción del artículo 3 del Convenio.
4. Declara que el Estado demandado deberá abonar a la actora en un plazo de tres meses 4.000.000 (cuatro millones) de pesetas en concepto de daños y 1.500.000 (un millón quinientas mil) pesetas menos 9.700 (nueve mil setecientos) francos franceses, que se convertirán en pesetas a la tasa de cambio aplicable en la fecha en que se dicta la presente sentencia, a modo de costas y gastos.
5. Rechaza la satisfacción en equidad por el exceso.
Dada en francés e inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1994.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO F.F.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión del 31 de agosto de 1993)
(La Comisión se reunió con la siguiente composición: Señores C. A. Nørgaard, Presidente, S. Trechsel, A. Weitzel, F. Ermacora A. S. Gözübüyük, H. Danelius, F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, Señores Loucaides, J.-C. Geus, M. P. Pellonpää, y señor H. C. Krüger, Secretario.)
A. Declaración de admisibilidad de la queja
40. La Comisión declaró admisibles las quejas de la actora, según las cuales las molestias causadas por la planta depuradora de los residuos de las curtidurías lesionan su derecho al respeto de su vida privada y familiar y al respeto de su domicilio y constituyen además un trato degradante.
B. Puntos litigiosos
41. Los puntos litigiosos en el caso concreto son los siguientes:
- ¿Constituyen las molestias provocadas por la planta depuradora situada en las cercanías de la vivienda de la actora una injerencia injustificada en su derecho al respeto de su vida privada y familiar?
- ¿Es el hecho de tener que vivir en ese entorno constitutivo de un trato degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio?
C. Infracción del artículo 8 del Convenio
42. El artículo 8 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede producirse injerencia alguna de ninguna autoridad en el ejercicio de ese derecho salvo en el caso de que la misma esté prevista en la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, para la protección de la salud o de la moral o para la protección de los derechos y libertades de terceros.»
1. Condición de víctima de la actora
43. Quejándose de las molestias que ha experimentado y que sigue padeciendo debido a la explotación de la planta depuradora situada en las cercanías de su domicilio, la actora sostiene que no ha perdido la condición de víctima debido a su realojamiento a partir del 1 de febrero de 1992 por cuenta del ayuntamiento de Lorca. Hace constar que se trata de una medida de carácter provisional y de duración limitada que no puede borrar las consecuencias de las infracciones del artículo 8 del Convenio que estima haber sufrido.
44. El Gobierno hace constar que, incluso suponiendo que la actora hubiera padecido después del 9 de septiembre algunas molestias -no excesivas de todos modos-, causadas por el funcionamiento parcial y limitado de la planta depuradora situada cerca de su domicilio, perdió entre tanto la condición de víctima, en el sentido del artículo 25 del Convenio, de las infracciones de que se queja. Efectivamente, hace constar que desde el 1 de febrero de 1992 el ayuntamiento de Lorca abonó el precio del arrendamiento del apartamento que la actora ocupó, situado en un emplazamiento que ella misma eligió en el centro de Lorca. Por consiguiente, ni ella ni su familia siguen sufriendo los presuntos efectos indeseados causados por el funcionamiento de la planta depuradora.
45. En el caso concreto, la Comisión destaca que no se niega que la actora y su familia sufrieran molestias directamente causadas por la planta depuradora. Considera que la existencia de una fuente de olores, de ruidos y de humos a pocos metros de su domicilio es susceptible en todo momento de perjudicar tanto la vida privada de la actora como su vida familiar.
46. La Comisión constata que no obstante los numerosos recursos presentados por la actora, ésta no pudo conseguir la reparación de las infracciones alegadas. Por consiguiente, la Comisión estima que el hecho de que hubiera sido realojada desde febrero de 1992 por cuenta de la alcaldía de Lorca en un apartamento situado fuera de la zona adyacente a la planta depuradora no puede ser suficiente, teniendo en cuenta especialmente el carácter provisional de la medida, para arrebatarle su condición de víctima en el sentido del artículo 25 del Convenio.
2. Observancia del derecho garantizada por el artículo 8
47. La actora estima que, a pesar de la interrupción parcial de las actividades de la planta, decidida el 9 de septiembre de 1988, tanto ella misma y su familia como muchos habitantes de su barrio siguieron padeciendo serios problemas de salud como consecuencia de las actividades de la planta, que no dejó de desprender humos, olores y ruidos, lo que hacía insoportables sus condiciones de vida. Se refiere, en especial, a unos certificados médicos, según los cuales su hija padece problemas dermatológicos y respiratorios, diarreas y vómitos consecuencia de su constante exposición a las emanaciones contaminantes provenientes de la planta, muy cercana a su domicilio. La existencia de olores nauseabundos, humos pestilentes y ruidos persistentes viene confirmada, según la actora, por diversos testimonios e informes posteriores al 9 de septiembre de 1988. Llama la atención sobre el hecho de que las resoluciones judiciales dictadas en otros procedimientos relacionados con la planta depuradora en cuestión, que en la actualidad están pendientes en España, y sobre todo el auto del Tribunal Superior de Murcia del 18 de septiembre de 1991 y la orden del Juez de Instrucción número 2 de Lorca del 15 de noviembre de 1991, confirman la existencia de las graves molestias que denuncia en su recurso.
48. El Gobierno, sin dejar de admitir que entre el 9 de julio y el 9 de septiembre de 1988 el funcionamiento de la planta provocó graves molestias a los habitantes de Lorca, considera que desde el cese parcial de la actividad de la misma, decidido por el ayuntamiento de Lorca el 9 de septiembre de 1988, la actora no experimentó más ninguna de las molestias de que se queja. Explica que la única actividad de la planta a partir de esa fecha fue el tratamiento de aguas contaminadas con cromo, proceso éste que tiene lugar en un circuito cerrado, sin desprender humos, olores o ruidos excesivos. El Gobierno afirma que las condiciones de vida en los alrededores de la planta pasaron a ser desde la citada fecha totalmente adecuadas. Por consiguiente, el derecho de la actora al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio no es ya objeto de las injerencias de que se queja ante la Comisión, de tal modo que no plantea problema alguno desde el punto de vista del artículo 8 del Convenio.
49. Para determinar si el nivel de las molestias experimentadas alcanza un umbral tal que quepa considerarlo como constitutivo de una injerencia en el sentido del artículo 8.1 del Convenio, la Comisión se basará en los informes periciales elaborados por encargo del Juez de Instrucción de Lorca y aportados por el gobierno español en sus alegaciones, así como en los informes médicos y técnicos presentados por la actora. Al tratarse en primer lugar de un informe elaborado por el profesor Joaquín Moreno Clavel y fechado el 13 de octubre de 1992, la Comisión destaca que en él se afirma que los niveles de sulfuro de hidrógeno (45 microgramos/m3) superan el umbral autorizado por la legislación vigente. Observa que, en opinión del perito, unos niveles de este gas superiores a los autorizados pueden suponer un riesgo para la salud de los habitantes de las viviendas próximas a la planta. En lo que respecta a las aguas residuales, según una circular de la Dirección General de Obras Hidráulicas, deben ser incoloras, transparentes e inodoras. El perito estima que el vertido de aguas usadas con contenido de sulfuro no es aceptable. El informe concluye, por contra, que no se ha detectado un nivel significativo de cromo en las muestras extraídas. La Comisión observa que esas conclusiones han sido confirmadas por el perito en un informe complementario entregado al Juez de Instrucción el 25 de enero de 1993.
50. La Comisión se refiere asimismo a las conclusiones de otros informes periciales resumidos en los párrafos 31 a 33 del presente informe.
51. La Comisión destaca asimismo que, según las conclusiones del informe del Instituto Médico Legal de Cartagena, existe una relación de causa y efecto entre las afecciones que padece la hija de la actora y las emanaciones contaminantes de la planta. Esta constatación viene a corroborar el contenido del certificado médico sobre los problemas de salud de la hija de la actora emitido el 12 de diciembre de 1991 por el médico pediatra.
52. La Comisión observa igualmente que, según diversos informes periciales y testimonios, en los alrededores de la planta depuradora se desprendían fuertes olores nauseabundos.
53. Tras leer los diversos informes, pericias y testimonios que figuran en el expediente, la Comisión estima que las molestias provocadas por la planta depuradora alcanzan un nivel de gravedad tal, en especial para la salud de la actora y de su familia, que privan a ésta de la posibilidad de disfrutar normalmente de las comodidades de su domicilio, impidiéndole llevar una vida familiar y privada normal, de tal suerte que lesionan su derecho al respeto de su vida privada y familiar en el sentido del artículo 8.1 del Convenio.
54. En cuanto al extremo de si las autoridades españolas adoptaron todas las disposiciones que permitieran evitar o reparar aquellos manejos, la Comisión considera, en primer lugar, que dichas autoridades no parecen a primera vista responsables directas de las infracciones aducidas por la actora, al ser explotada la planta depuradora por una empresa privada. No obstante, en opinión de la Comisión esa circunstancia no puede en sí misma eximir a las autoridades españolas de las obligaciones que derivan del artículo 8 del Convenio. En el caso concreto, la Comisión observa que el ayuntamiento de Lorca contribuyó de manera considerable a la instalación de la planta depuradora, dado que los terrenos en que ésta se encuentra situada le pertenecen.
55. Más allá incluso del grado de responsabilidad más o menos directa que pueda imputarse a las autoridades municipales de Lorca, la Comisión recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de los organismos del Convenio, ésta incluye artículos que no solamente protegen al individuo frente al Estado, sino que también obligan a este último a proteger los derechos individuales incluso frente a las actuaciones de terceros ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Marckx contra Bélgica de 13 de junio de 1979 , serie A, núm. 31, págs. 15-31; caso Young, James y Webster contra el Reino Unido, recursos núms. 760 1/76 y 7806/77, serie B, núm. 39, informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1979, págs. 47-168; sentencia X e Y contra Holanda de 26 de marzo de 1985, serie A, núm. 91, págs. 11-23). Así, en su resolución de admisibilidad del asunto Rayner contra el Reino Unido, la Comisión estimó que «no cabe interpretar el artículo 8.1 del Convenio (...) en el sentido de aplicarse únicamente a las medidas directas adoptadas por las autoridades y que perjudican la vida privada y/o el domicilio individual. El artículo puede, asimismo, cubrir las intrusiones indirectas, consecuencia inevitable de medidas cuyo objeto no son en absoluto los particulares». Se añadía que «la molestia sonora considerable puede, sin duda, afectar al bienestar físico del particular y, por consiguiente, perjudicar su vida privada. Puede asimismo privar al particular de la posibilidad de disfrutar de las comodidades de su domicilio» (recurso núm. 9310/81, resolución de 16 de julio de 1986, Resoluciones e Informes, núm. 47, pág. 22).
56. En el caso concreto, la Comisión destaca que el ayuntamiento tolera el funcionamiento de la planta, y ello sin que se haya emitido la licencia municipal necesaria para su funcionamiento.
57. En cuanto a las autoridades judiciales, la Comisión observa que los tribunales españoles se negaron a adoptar una postura sobre la cuestión de la ausencia de licencia municipal, al estimar que dicha falta era un problema ajeno a la violación de derechos fundamentales de que se quejaba la actora. Sin prejuzgar el resultado de las diversas demandas presentadas, en particular, por miembros de la familia de la actora que habitaban el mismo inmueble, que están siendo instruidas, la Comisión sólo puede destacar que tampoco dichas autoridades judiciales parecen haber puesto remedio a las infracciones alegadas. Así, por un lado, los tribunales estimaron, contrariamente a la opinión del Ministerio Público, que las molestias no eran susceptibles de lesionar los derechos fundamentales de la actora, sin dejar de admitir que la familia pudo padecer problemas de salud y una degradación de su calidad de vida. Por otro lado, los tribunales consideraron que la Administración pública no era responsable en sí misma de ninguna infracción de los derechos invocados por la actora.
58. Teniendo en cuenta lo anterior, es opinión de la Comisión que el Gobierno demandado omitió adoptar medidas capaces de asegurar la concreta y efectiva protección del derecho a la vida privada y familiar que garantiza el artículo 8.1 del Convenio.
Conclusión
59. La Comisión concluye por unanimidad que hubo infracción del artículo 8 del Convenio.
D. Infracción alegada del artículo 3 del Convenio
60. La actora se queja de que el hecho de haberse visto obligada a residir junto a una cloaca es constitutivo de un trato degradante prohibido por el artículo 3 del Convenio y del que las autoridades españolas se han hecho culpables debido a su inactividad.
El Gobierno se opone a esa tesis.
61. La Comisión estima que, aunque difíciles, las condiciones en que la actora se vio obligada a vivir, que, por lo demás, son constitutivas de una infracción del artículo 8 del Convenio, no alcanzan un nivel de gravedad tal que quepa considerarlas como constitutivas de un trato contrario al artículo 3 del Convenio.
Conclusión
62. La Comisión concluye por unanimidad que no hubo infracción del artículo 3 del Convenio.
E. Recapitulación
63. La Comisión concluye por unanimidad que hubo infracción del artículo 8 del Convenio (ver el anterior párrafo 59).
La Comisión concluye por unanimidad que no hubo infracción del artículo 3 del Convenio (ver el anterior párrafo 62).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
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