SECCIÓN TERCERA
ASUNTO LÓPEZ RIBALDA Y OTROS v. ESPAÑA
(Demandas nº 1874/13 y 8567/13)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de enero de 2018
Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial
En el asunto López Ribalda y Otros v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, Presidenta,
Luis López Guerra,
Dmitry Dedov,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides,
Jolien Schukking, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras deliberar a puerta cerrada el 12 de diciembre de 2017,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demandas nº 1874/13 y 8567/13 contra España interpuestas ante este Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”) por parte de cinco ciudadanas españolas, cuyos datos figuran en el anexo adjunto (“las demandantes”).
2. La primera demandante interpuso su demanda el 28 de diciembre de 2012 y el resto de demandantes las interpusieron el 23 de enero de 2013. Todas ellas estuvieron representadas ante el Tribunal por J.A. González Espada, letrado en ejercicio en Barcelona. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
3. Las demandantes argumentaron que la vídeovigilancia encubierta ordenada por el empleador sin haber sido informadas previamente había vulnerado su derecho a la intimidad protegido por el artículo 8 del Convenio. Reclamaron además con arreglo al artículo 6 del Convenio que el procedimiento seguido ante los tribunales nacionales había sido ilegal en tanto que la grabación se había utilizado como prueba esencial para justificar la legalidad de los despidos. La tercera, cuarta y quinta demandantes reclamaron igualmente que los tribunales nacionales habían determinado la legalidad de sus despidos sobre la base de los acuerdos transaccionales que habían firmado bajo amenazas, vulnerando su derecho a un juicio justo con arreglo al artículo 6 del Convenio. Finalmente, la primera demandante reclamó que las sentencias carecían de una motivación adecuada respecto a sus circunstancias particulares.
4. El 17 de febrero de 2015 las demandas fueron notificadas al Gobierno.
5. La Confederación Europea de Sindicatos (CES), fue autorizada a intervenir en el procedimiento escrito en calidad de tercer interviniente (artículo 36 § 2 del Convenio y regla 44 § 3 del Reglamento del Tribunal).
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. En el momento de los hechos las demandantes trabajaban como cajeras en M.S.A., una empresa familiar dueña de una cadena de supermercados.
7. A principios de febrero de 2009, el empleador de las demandantes comprobó algunas irregularidades entre las existencias del inventario y las ventas diarias del supermercado. En concreto, el coordinador comercial identificó pérdidas por un importe de 7.780 euros en febrero, 17.791 euros en marzo, 13.936 euros en abril, 18.009 euros en mayo y 24.614 euros en junio de 2009.
8. Con el fin de investigar y acabar con las pérdidas económicas, el 15 de junio de 2009 el empleador instaló videocámaras tanto visibles como ocultas. La intención de las cámaras visibles era la de grabar posibles robos de los clientes y se situaron en la entradas y salidas del supermercado. El objetivo de las cámaras ocultas era el de grabar y controlar posibles robos por parte de las empleadas y se colocaron enfocando sobre las cajas registradoras, cubriendo la zona posterior de la caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las cámaras visibles, pero ni ellas ni el comité de empresa fueron informadas de la instalación de cámaras ocultas.
9. El 25 y el 29 de junio de 2009 todas las trabajadoras sospechosas de robo fueron convocadas a una reunión de forma individual. En dichas reuniones las demandantes admitieron su participación en los robos en presencia de la representante sindical y de la representante legal de la empresa.
10. A continuación y a efectos aclaratorios, las demandantes serán denominadas como primera, segunda, tercera cuarta y quinta (ver anexo).
A. Grupo A (primera y segunda demandantes)
11. En fechas 25 y 29 de junio de 2009, se despidió a las demandantes por motivos disciplinarios: fueron grabadas ayudando a otras trabajadoras y clientes a robar productos, así como robándolos ellas mismas. Según las cartas de despido, fueron grabadas por videocámaras escaneando productos de las cestas de la compra de los clientes y compañeros y a continuación cancelando las compras. Las cámaras de seguridad también les grabaron permitiendo que clientes y compañeros abandonaran la tienda con mercancía sin pagar.
12. El 22 de julio de 2009 la primera demandante interpuso una demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en adelante “el Juzgado de lo Social”). Ese mismo día la segunda demandante interpuso una demanda en los mismos términos ante el Juzgado de lo Social acumulada con la tercera, cuarta y quinta demandantes (véase el párrafo 20 supra).
13. En el marco del procedimiento, ambas demandantes se opusieron a la utilización de la vídeovigilancia encubierta, alegando que ésta había vulnerado su derecho a la protección de su intimidad.
14. El 20 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social dictó sendas sentencias en contra de las demandantes, declarando ambos despidos procedentes. La principal prueba de la procedencia de sus despidos fueron las grabaciones resultantes de la videovigilancia encubierta, así como las declaraciones testificales de compañeras de trabajo despedidas por su implicación en los robos, del gerente de la tienda, de la representante sindical y de la representante legal de la empresa
15. El Juzgado de lo Social constató en ambas sentencias –en especial, en relación con ambas demandantes- que la utilización de vídeovigilancia encubierta en el lugar de trabajo sin conocimiento previo se ajustaba al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que permitía a un empleador aplicar las medidas de control y vigilancia que considerase apropiadas para verificar que un empleado cumple con sus obligaciones laborales, siempre que el empleador respetara la "dignidad humana". Esto había sido confirmado por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (véase, entre otros precedentes, la sentencia 186/2000, de 10 de julio de 2000). Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho del empleador a hacer uso de sus facultades organizativas y disciplinarias debe valorarse en relación con el derecho fundamental de los empleados a la intimidad consagrado por el artículo 18 de la Constitución. En los casos en que existen fundadas sospechas de robo, las circunstancias especiales justifican la injerencia en el derecho a la intimidad de un empleado, que se considera apropiada respecto a la finalidad legítima pretendida, necesaria y equilibrada. Con arreglo a esta jurisprudencia, el Juzgado de lo Social, a la vista de las pruebas de que disponía, consideró que el empleador tenía motivos suficientes para concluir que la conducta de las demandantes constituía una "transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza" y, en consecuencia, declaró ambos despidos procedentes de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
16. En fechas 16 y 22 de marzo de 2010 respectivamente, las demandantes recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Catalunya. El 28 de enero y el 24 de febrero de 2011, el TSJ ratificó ambas sentencias en primera instancia, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y refrendando la conclusión del Juzgado de lo Social de que la parte demandada había sido autorizada a llevar a cabo la videovigilancia encubierta de las cajas registradoras. Si bien se reconoce que es posible que el empleador pueda ser objeto de una sanción administrativa por no informar a sus empleadas y al comité de empresa con carácter previo a la instalación de las cámaras, este hecho por sí solo carece de relevancia desde el punto de vista constitucional, ya que, desde ese punto de vista, la vídeovigilancia encubierta estaba justificada (en la medida en que existían sospechas razonables de robo), de acuerdo con el objetivo legítimo pretendido, necesario y equilibrado. Por consiguiente, sus despidos se justificaban en los mismos términos indicados previamente por el Juzgado de lo Social.
17. Las demandantes recurrieron en casación, recursos declarados inadmisibles el 5 de octubre de 2011 y el 7 de febrero de 2012, respectivamente. Finalmente, las demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, que los declaró inadmisibles el 27 de junio y el 18 de julio de 2012, respectivamente, por "falta de vulneración de un derecho fundamental".
B. Grupo B (la tercera, cuarta y quinta demandantes)
18. En fechas 25 y 29 de junio de 2006, las demandantes fueron despedidas por motivos disciplinarios: los videos demostraron que ayudaron a compañeras de trabajo y a clientes a robar productos así como a robarlos ellas mismas. Según el empleador, las cámaras de seguridad habían grabado a la tercera demandante escaneando artículos de la cesta de la compra de clientes y compañeros de trabajo y después anulando los tickets de compra. Las cámaras de seguridad también le grabaron permitiendo que los clientes o compañeros de trabajo salieran de la tienda con mercancía que no había sido pagada. Por lo que respecta a las demandantes cuarta y quinta, las cámaras de seguridad les habían sorprendido robando mercancías con la ayuda de sus compañeros de trabajo, en concreto la segunda demandante.
19. En las fechas en que fueron despedidas, las tres demandantes firmaron un documento denominado "acuerdo transaccional", por el que se comprometían a no demandar a su empleador por despido improcedente, a la vez que el empleador se comprometía a no denunciarles por robo. En las reuniones también estuvieron presentes al menos una representante sindical así como la representante legal de la empresa.
20. Pese a los acuerdos transaccionales, el 22 de julio de 2009 las demandantes, junto a la segunda demandante (véase el apartado 12 supra), interpusieron demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social. Según las demandantes, los acuerdos transaccionales debían declararse nulos. Afirmaron que el consentimiento que habían dado no era válido, ya que se encontraban bajo coacción en el momento de la firma de dichos acuerdos (una representante de la empresa les amenazó con incoar un procedimiento penal si no los firmaban). También argumentaron que las pruebas resultantes de la vídeovigilancia encubierta se habían obtenido ilegalmente.
21. El 20 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social resolvió en contra de las demandantes, declarando los despidos procedentes. Los acuerdos transaccionales firmados por las demandantes fueron cuidadosamente analizados. En especial, se abordaron las alegaciones de consentimiento nulo y se concluyó que no había pruebas que demostraran la existencia de coacción o dolo algunos en el momento en que las demandantes firmaron los acuerdos transaccionales. El juzgado concluyó que las demandantes habían firmado los acuerdos transaccionales libre y voluntariamente con el claro propósito de evitar procedimientos penales por los supuestos robos de los que habían sido acusadas (y que ya habían confesado). Otra prueba de la ausencia de amenaza o coacción era el hecho de que otras empleadas en la misma situación que las demandantes (la primera y la segunda) se negaron a firmar dichos acuerdos. En consecuencia, los acuerdos transaccionales fueron declarados válidos con arreglo al artículo 1.809 del Código Civil y, en consecuencia, el Juzgado de lo Social se pronunció en contra de la tercera, cuarta y quinta demandantes. Dado que la firma de los acuerdos transaccionales hizo que sus despidos fueran procedentes, se consideró innecesario utilizar y analizar los vídeos impugnados como prueba en el procedimiento.
22. El 16 de marzo de 2010, las demandantes recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el 24 de febrero de 2011 confirmó la sentencia en primera instancia y respaldó el fallo del Juzgado de lo Social de que el acuerdo transaccional firmado por las demandantes era válido. El TSJ también analizó, a efectos aclaratorios, la legalidad de la vídeovigilancia encubierta. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, confirmó que la parte demandada estaba autorizada a llevar a cabo la vídeovigilancia encubierta de las demandantes.
23. Las demandantes recurrieron en casación, declarándose inadmisible el 7 de febrero de 2012. Finalmente, interpusieron recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución, que se declaró inadmisible el 18 de julio de 2012 debido a la "falta de vulneración de un derecho fundamental”.
II. DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL Y JURISPRUDENCIA RELEVANTES
A. Derecho interno y jurisprudencia
1. La Constitución
24. Las disposiciones pertinentes de la Constitución señalan lo siguiente:
Artículo 18. 1
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
Artículo 18. 4
“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías...”
Artículo 53. 2
“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional...”
2. Código Civil
25. Las disposiciones pertinentes del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1.809
“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.”
3. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
26. Las disposiciones pertinentes disponen lo siguiente:
Artículo 11
“1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente ...”
4. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
27. Las disposiciones pertinentes en vigor en el momento de los hechos disponen lo siguiente:
Artículo 20.3
“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...”
5. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
28. Las disposiciones pertinentes disponen lo siguiente:
Artículo 90
“2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas...”
6. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
29. Las disposiciones pertinentes disponen lo siguiente:
Artículo 5
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
...
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.”
Artículo 6
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”
7. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos
30. Las disposiciones pertinentes disponen lo siguiente:
Artículo 3
“Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 [...].”
8. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
31. El 10 de julio de 2000, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia que sienta precedente sobre la legalidad de la vídeovigilancia encubierta en el lugar de trabajo (sentencia nº 186/2000) respecto a la protección que otorga el artículo 18.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional analizó la instalación de un circuito cerrado de televisión que enfocaba únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías desde el techo de la sección de ropa y calzado, centrándose únicamente en tres cajas registradoras y el mostrador. En ese asunto, el Tribunal Constitucional sostuvo que la medida en cuestión debía cumplir tres requisitos para ser considerada proporcionada: si es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si es necesaria (juicio de necesidad); y ponderada o equilibrada (juicio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, determinar si se había logrado una ponderación equilibrada entre la injerencia con un derecho fundamental y la importancia de la finalidad legítima perseguida. En cuanto a la vídeovigilancia encubierta, el Tribunal Constitucional determinó que:
“En el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión (...) era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, (...), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.”
32. Posteriormente, mediante sentencia 29/2013, de 11 de febrero de 2013, sobre hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, el Tribunal Constitucional dictaminó que la instalación permanente de vídeovigilancia como medida de seguridad y vigilancia requería la notificación previa tanto a los representantes de los trabajadores como a los trabajadores, y que su ausencia suponía una vulneración del artículo 18.4 de la Constitución. En aquel asunto, un empleado de la Universidad de Sevilla fue suspendido de empleo y sueldo por llegar tarde y ausentarse del trabajo, tras obtener pruebas por medio de videocámaras instaladas con aprobación administrativa. El Tribunal Constitucional declaró:
“7 (...) En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica.
No hay en el ámbito laboral, (...), una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, (...), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.
No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.”
33. En una sentencia relativamente reciente, nº 39/2016 de 3 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional amplió su jurisprudencia sobre el uso de cámaras de vigilancia encubiertas. En ese asunto, la empresa había detectado algunas irregularidades en la caja registradora supuestamente cometidas por uno de sus empleados. Instaló temporalmente cámaras ocultas en el área donde se encontraba la caja registradora. El empresario había colocado un cartel que indicaba de forma general la presencia de videovigilancia, así como un documento que contenía el texto del apartado 5 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, tal y como exige el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, "Instrucción 1/2006"). Según el Tribunal Constitucional, una de las razones por las que no se había infringido el artículo 18.4 de la Constitución es que el empleador instaló un letrero en el escaparate indicando la instalación de vídeovigilancia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, y con la Instrucción 1/2006. Según el Tribunal Constitucional, el empleado tenía conocimiento de la instalación del sistema de vigilancia y de su finalidad. Como consecuencia de la videovigilancia, el empleado fue sorprendido robando dinero de la caja registradora y por tanto fue despedido. El Tribunal Constitucional concluyó que:
“...la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja).”[1]
B. Derecho internacional
1. Consejo de Europa
34. El 1 de octubre de 1985 entró en vigor el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE nº 108), ratificado por España el 31 de enero de 1984. En virtud del artículo 1, el objetivo era "garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona («protección de dato»)". El Convenio dispone inter alia lo siguiente:
“Artículo 5. Calidad de los datos
Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado:
a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;
b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;
c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado;
d) serán exactos y si fuera necesario puestos al día;
e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.
Artículo 7. Seguridad de los datos
Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.
Artículo 8 – Garantías complementarias para la persona concernida
Cualquier persona deberá poder:
a) Conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad controladora del fichero;
b) obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernan a dicha persona, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligible;
c) obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de las disposiciones del derecho interno que hagan efectivos los principios básicos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Convenio;
d) disponer de un recurso si no se ha atendido a una petición de confirmación o, si así fuere el caso, de comunicación, de ratificación o de borrado, a que se refieren los párrafos b) y c) del presente artículo.”
35. En 2007, la Comisión de Venecia, órgano consultivo del Consejo de Europa en materia constitucional, aprobó en su 71º Pleno un Dictamen sobre "vídeovigilancia por parte de operadores privados en el ámbito público y privado y por autoridades públicas en el ámbito privado, y la protección de los derechos humanos" (documento CDL-AD (2007) 027 de 8 de junio de 2007). Las partes pertinentes son las siguientes:
“18. A efectos de este estudio, el ámbito privado incluirá también el lugar de trabajo y el uso de la vídeovigilancia en los centros de trabajo, lo que plantea problemas jurídicos sobre el derecho a la intimidad de los empleados.
...
52. Por lo que se refiere al lugar de trabajo, la introducción de la videovigilancia exige que se respete el derecho a la intimidad de los trabajadores.
53. En este caso, la vídeovigilancia permitiría, en general, prevenir o detectar el fraude o el robo por parte de los empleados en caso de sospecha fundada. Sin embargo, excepto en circunstancias muy específicas, no se permitirá grabar en video sitios como baños, duchas, aseos, vestuarios, áreas para fumadores y áreas de descanso para empleados en los que una persona confía en disponer de plena privacidad.
54. Además, la vigilancia encubierta sólo debería permitirse, y únicamente de forma temporal, si se demuestra que es necesaria debido a la falta de alternativas adecuadas.
...
57. Por lo que se refiere a las tiendas, la vigilancia mediante cámaras puede estar justificada para proteger el bien, si tal medida ha resultado necesaria y equilibrada. También puede estar justificada en ciertos lugares de la tienda para prevenir y perseguir los robos bajo amenaza, pero, una vez más, sólo si se demuestra que es necesaria, y no más allá de lo necesario.
58. El derecho interno deberá definir claramente el fundamento jurídico de la vigilancia y la necesidad de la infracción a la vista de los intereses protegidos.
...
100. Además, la Comisión recomienda, a la vista de las peculiaridades de la vídeovigilancia, que se adopten igualmente las siguientes medidas de forma sistemática:
- Las personas deben ser notificadas de que han sido grabadas, a menos que el sistema de vigilancia sea obvio. Esto significa que la situación debe ser tal que se pueda suponer que la persona observada es consciente de la vigilancia o que ha dado su consentimiento sin ambigüedades
36. El 1 de abril de 2015 el Comité de Ministros aprobó la Recomendación CM/Rec(2015)5 relativa al tratamiento de datos personales en el entorno laboral (adoptada en la reunión nº 1224 de los Delegados de Ministros). Los extractos más relevantes disponen lo siguiente:
“10. Transparencia del procedimiento
10.1. La información relativa a los datos personales que obran en poder de los empresarios debe ponerse a disposición del trabajador afectado, directamente o a través de sus representantes, o ponerse en su conocimiento por otros medios adecuados.
10.2. Los empleadores deben proporcionar a los empleados la siguiente información:
- las categorías de datos personales que deben tratarse y una descripción de los fines del tratamiento;
- los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales;
- los medios de que disponen los trabajadores para ejercer los derechos enunciados en el principio 11 de la presente Recomendación, sin perjuicio de los más favorables previstos en la legislación nacional o en su ordenamiento jurídico;
- cualquier otra información necesaria para garantizar un tratamiento justo y legal.
10.3. Debe proporcionarse una descripción especialmente clara y completa de las categorías de datos personales que pueden ser recogidos por las TIC [tecnologías de la información y la comunicación], incluida la vídeovigilancia y su posible utilización. Este principio se aplica también a las formas particulares de tratamiento previstas en la parte II del Anexo a la presente Recomendación.
10.4. La información debe proporcionarse en un formato accesible y mantenerse actualizada. En cualquier caso, dicha información debe facilitarse antes de que el empleado lleve a cabo la actividad o acción de que se trate, y debe ponerse a su disposición a través de los sistemas de información habitualmente utilizados por el empleado”.
15. Sistemas de información y tecnologías para supervisar a los empleados, incluyendo la videovigilancia.
15.1. No se autorizará la introducción y el uso de sistemas y tecnologías de la información con el fin directo y principal de controlar la actividad y el comportamiento de los empleados. Cuando su introducción y utilización para otros fines legítimos, como la protección de la producción, la salud y la seguridad o para garantizar el funcionamiento eficaz de una organización, tenga como consecuencia indirecta la posibilidad de controlar la actividad de los trabajadores, debe estar sujeta a las salvaguardias adicionales establecidas en el principio 21, en particular la consulta a los representantes de los trabajadores.
15.2. Los sistemas y las tecnologías de la información que controlan indirectamente las actividades y el comportamiento de los trabajadores deben diseñarse y localizarse específicamente para no menoscabar sus derechos fundamentales. El uso de la videovigilancia en lugares de control que forman parte del área más personal de la vida de los empleados no está permitido en ningún contexto”.
21. Salvaguardas adicionales
Para todas las formas particulares de tratamiento, establecidas en la parte II de la presente Recomendación, los empresarios deben garantizar el respeto de las siguientes garantías en particular:
a. informar a los empleados antes de introducir sistemas y tecnologías de información que permitan el seguimiento de sus actividades. La información proporcionada debe mantenerse actualizada y debe tener en cuenta el principio 10 de la presente recomendación. La información debe incluir el objetivo de la operación, el periodo de conservación o de la copia de seguridad, así como la existencia o no de los derechos de acceso y rectificación y la manera en que estos derechos pueden ser ejercidos;
b. tomar las medidas internas adecuadas relativas al tratamiento de dichos datos y notificárselo a los empleados con antelación;
c. consultar a los representantes de los trabajadores de conformidad con la legislación o la costumbre internas, antes de introducir cualquier sistema de control o en circunstancias en las que dicho control pueda variar. Cuando el procedimiento de consulta revele la posibilidad de que se vulnere el derecho de los trabajadores al respeto de la intimidad y la dignidad humana, deberá obtenerse el acuerdo de los representantes de los trabajadores;
d. consultar, de conformidad con el derecho interno, a la autoridad nacional de control del tratamiento de datos personales.”
2. Unión Europea
37. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dispone lo siguiente:
Artículo 7
“Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”.
Artículo 10
Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado
Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán comunicar a la persona de quien se recaben los datos que le conciernan, por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:
a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;
b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c) cualquier otra información tal como:
- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,
- el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,
- la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.
Artículo 11
Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado
1. Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán, desde el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de datos, comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello:
a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;
b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c) cualquier otra información tal como:
- las categorías de los datos de que se trate,
- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,
- la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se hayan obtenido los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas”.
38. Con arreglo al artículo 29 de la Directiva se creó un Grupo de trabajo sobre protección de las personas (“el Grupo de trabajo”) con el fin de analizar la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo y evaluar las implicaciones de la protección de datos para trabajadores y empleadores. Este es un órgano consultivo independiente de la Unión Europea. En septiembre de 2001 el Grupo de trabajo adoptó el Dictamen 8/2001 relativo al tratamiento de los datos personales en el ámbito laboral, que resume los principios básicos sobre protección de datos; objetivo, transparencia, legalidad, proporcionalidad, fiabilidad, seguridad y conocimiento del personal. Respecto al control de los empleados, sugiere lo siguiente:
“También debe quedar claro que:
Cualquier control, especialmente si se realiza sobre la base del artículo 7(f), de la Directiva 95/46/CE y, en cualquier caso, para cumplir lo dispuesto en el artículo 6, debe ser una respuesta proporcionada del empresario a los riesgos a los que se enfrenta, teniendo en cuenta la intimidad y otros intereses legítimos de los trabajadores.
Todos los datos personales conservados o utilizados en el curso del control deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines para los que esté justificado el control. Cualquier control debe llevarse a cabo de la manera menos intrusiva posible. Debe centrarse en el ámbito del riesgo, teniendo en cuenta las normas de protección de datos y, en su caso, el principio del secreto de la correspondencia.
El control, incluida la vigilancia mediante cámaras, debe cumplir los requisitos de transparencia del artículo 10. Los trabajadores deben ser informados de la existencia de la vigilancia, de los fines para los que se tratarán los datos personales y de otra información necesaria para garantizar un tratamiento justo. La Directiva no trata de un control menos estricto del uso de Internet y del correo electrónico por parte de un trabajador si el control se realiza mediante una cámara situada en la oficina.”
39. En febrero de 2004 el Grupo de trabajo adoptó el Dictamen 4/2004 respecto al tratamiento de los datos personales, declarando que:
“Habida cuenta de sus características peculiares y de la existencia de disposiciones específicas relacionadas también con las actividades de investigación llevadas a cabo por las autoridades policiales y judiciales, así como para la seguridad del Estado -que pueden incluir la vídeovigilancia "oculta", es decir, llevada a cabo sin proporcionar información sobre los locales-, esta categoría de operaciones de tratamiento no se abordará con detalle en el presente documento.
No obstante, el Grupo desea subrayar que, al igual que otras operaciones de tratamiento de datos personales que tampoco entran en el ámbito de aplicación de la Directiva, la vídeovigilancia realizada por motivos de seguridad pública o para la detección, prevención y control de delitos penales debe respetar los requisitos establecidos en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que ambas deben estar previstas en disposiciones específicas conocidas por el público, y deber ser proporcionadas y estar relacionadas con la prevención de riesgos concretos y de infracciones específicas, por ejemplo, en locales que estén expuestos a tales riesgos, o en relación con acontecimientos públicos que puedan razonablemente dar lugar a tales delitos. Deben tenerse en cuenta los efectos producidos por los sistemas de vídeovigilancia -por ejemplo, el hecho de que las actividades ilícitas puedan trasladarse a otros ámbitos o sectores-, y el responsable del tratamiento debe especificarse siempre claramente para que los interesados puedan ejercer sus derechos”.
EL DERECHO
I. Acumulación de las demandas
40. De conformidad con la Regla 42 § 1 del Reglamento, este Tribunal decide acumular las demandas teniendo en cuenta su similitud en cuanto a los hechos y al contexto jurídico.
II. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
41. Las demandantes denunciaron que la vídeovigilancia encubierta ordenada por el empleador, así como la grabación y el uso de los datos obtenidos en los procedimientos seguidos ante los tribunales nacionales, vulneraron su derecho a la intimidad con arreglo al artículo 8, que establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”.
A. Admisibilidad
42. Este Tribunal señala que la presente demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio y que no es inadmisible por otros motivos. En consecuencia, debe declararse admisible.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
(a) Las demandantes
43. Todas las demandantes manifestaron que la vídeovigilancia encubierta en su lugar de trabajo había interferido gravemente con su derecho a la intimidad. Sostuvieron que la finalidad del artículo 8 del Convenio no se limitaba a proteger a la persona contra la injerencia de las autoridades públicas, sino también a garantizar el respeto de su vida privada, incluso en el ámbito de las relaciones personales.
44. Las demandantes señalaron además que, en el presente asunto, se les había grabado en vídeo en su lugar de trabajo sin que su empleador les hubiera avisado previamente, tal como exigía la legislación nacional vigente en aquel momento (y, en particular, la Ley de protección de datos personales).
45. También sostuvieron que la vídeovigilancia encubierta no había sido limitada en el tiempo dado que se mantuvo con carácter permanente para controlar a todo el personal durante su horario laboral.
46. Las demandantes alegaron además que la utilización de las grabaciones en vídeo como prueba en los procedimientos seguidos ante los tribunales nacionales había interferido gravemente con su derecho a la intimidad.
(b) El Gobierno
47. En primer lugar, el Gobierno señaló que la instalación de la videovigilancia encubierta se realizó por una empresa privada, lo que significaba que cualquier vulneración del Convenio no podía atribuirse al Estado.
48. Afirmó además que el empleador informó a las trabajadoras de la instalación de un sistema de videovigilancia con el fin de prevenir robos. Reconoció, no obstante, que las trabajadoras no fueron informadas de la instalación de videovigilancia encubierta orientada sobre las cajas. Según el Gobierno, las trabajadoras tampoco fueron específicamente informadas de sus derechos en virtud de la Ley de protección de datos personales.
49. El Gobierno también señaló que la legislación vigente en ese momento ofrecía a cualquier ciudadano la posibilidad de denunciar ante la Agencia de Protección de Datos el uso de vídeovigilancia encubierta, lo que podría haber dado lugar a que la empresa fuera sancionada administrativamente.
50. Por último, el Gobierno concluyó que la instalación de vídeovigilancia encubierta sin previo aviso a las demandantes no se contemplaba en el artículo 18.4 de la Constitución Española ni en el artículo 8 del Convenio. No obstante, reiteró que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, el Estado no debe asumir responsabilidad alguna, ya que la vigilancia por vídeo encubierta fue realizada por una empresa privada.
(c) Confederación Europea de Sindicatos (CES), en calidad de tercer interviniente
51. La CES, en calidad de tercer interviniente, expresó su preocupación por el hecho de que los Estados podrían no proteger suficientemente la intimidad de los trabajadores en el lugar de trabajo. La CES subrayó que la protección de la intimidad en general y de las relaciones laborales en particular es un aspecto relativamente nuevo en la protección internacional de los derechos humanos, y que están aumentando los riesgos para la intimidad derivados de las nuevas tecnologías. Esta es la razón por la que se ha desarrollado la protección internacional y, en particular, la protección europea de los derechos humanos, en el sentido de que, con independencia de la cuestión del tratamiento permitido de los datos personales como tales, la persona o personas afectadas deben ser informadas. Para la CES, el consentimiento de una persona es, en principio, necesario.
52. La CES también subrayó que el derecho a ser informado de la existencia de datos personales está expresamente reconocido en la legislación nacional en virtud del artículo 5.1 de la Ley de protección de datos personales. También destacó cómo varios instrumentos jurídicos europeos (tanto del Consejo de Europa como de la Unión Europea) han abordado la protección de la intimidad, tanto la protección de los datos personales en general como la videovigilancia en el lugar de trabajo en particular.
53. La CES concluyó que el derecho a ser informado antes del tratamiento de datos personales debía considerarse un derecho derivado del artículo 8 del Convenio como una garantía procesal, derecho que también se veía reforzado por el principio del consentimiento previo antes del tratamiento de los datos.
2. Apreciación del Tribunal
(a) Principios generales
54. El Tribunal reitera que "vida privada" en el sentido del artículo 8 del Convenio es un término amplio que no puede ser definida de forma exhaustiva. La elección de los medios previstos para garantizar el cumplimiento del artículo 8 en el ámbito de las relaciones personales es, en principio, una cuestión que depende del margen de discrecionalidad del Estado contratante. Existen diferentes formas de garantizar el respeto de la vida privada, y el carácter de la obligación del Estado dependerá del aspecto concreto de la vida privada en cuestión (Söderman c. Suecia [GS], nº 5786/08, § 79; y Bărbulescu v. Romania [GS], nº 61496/08, § 113).
55. El concepto de vida privada se extiende a aspectos relacionados con la identidad personal, como el nombre o la imagen de una persona (véase Schüssel c. Austria (decisión), nº 42409/98, de 21 de febrero de 2002; y Von Hannover c. Alemania, nº 59320/00, § 50, ECHR 2004-VI). Puede contener actividades de carácter profesional o empresarial y referirse a medidas adoptadas fuera del hogar o de instalaciones privadas (compárese Peck v Reino Unido, anteriormente citado, §§ 57-58; Perry v Reino Unido, anteriormente citado, §§ 36-37; y Benediktsdóttir v Islandia (decisión), nº 38079/06, de 16 de junio de 2009).
56. En el marco del control de la actuación de una persona mediante el uso de equipos fotográficos, este Tribunal ha comprobado que pueden surgir consideraciones de carácter privado en relación con el registro de datos y con el carácter sistemático o permanente de dicho registro (véase P.G. y J.H. v Reino Unido, nº 44787/98, § 57, CEDH 2001-IX; Peck, citado anteriormente, §§ 58-59; y Perry, citado anteriormente, § 38). La imagen de una persona constituye una de las principales características de su personalidad, ya que revela aspectos únicos y le diferencia de sus semejantes. El derecho a proteger la propia imagen es, por tanto, uno de los elementos esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de dicha imagen (véase Reklos y Davourlis v. Grecia, nº 1234/05, § 40, de 15 de enero de 2009).
57. El Tribunal ha considerado pertinente a este respecto el hecho de si la medida de control se dirigía o no a un individuo concreto (compárese Rotaru v. Rumanía [GS], nº 28341/95, §§ 43-44, ECHR 2000-V; Peck, citado anteriormente, § 59; y Perry, citado anteriormente, § 38), y si los datos personales han sido tratados o utilizados de manera que constituyan una injerencia en el respeto de la vida privada (véase, en especial, Perry, citado anteriormente, §§ 40-41, y I. v. Finlandia, nº 20511/03, § 35, de 17 de julio de 2008). La expectativa razonable de una persona respecto a su intimidad es un factor revelador pero no necesariamente concluyente (véase Halford v Reino Unido, de 25 de junio de 1997, § 45, Informes de Sentencias y Decisiones 1997-III; y Perry, citado anteriormente, § 37; y Bărbulescu, citado anteriormente, § 73).
(b) Aplicación de los anteriores principios al presente asunto
58. Este Tribunal señala que, en el presente asunto, el empresario decidió instalar cámaras de vigilancia tanto visibles como ocultas. Las trabajadoras sólo conocían las cámaras visibles dirigidas a las diferentes salidas del supermercado -no fueron informadas de la instalación de videovigilancia sobre las cajas registradoras.
59. Este Tribunal señala que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, en sí misma, como una importante intromisión en su vida privada. Supone el registro y reproducción de información sobre la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir ya que está obligada mediante un contrato de trabajo a llevarla a cabo en dicho lugar (véase Köpke, antes citado). En consecuencia, este Tribunal considera que estas medidas afectaron a la "vida privada" de las demandantes en el sentido del artículo 8.1.
60. Según el Gobierno, la videovigilancia se llevó a cabo siguiendo las instrucciones del empleador de las demandantes, una empresa privada que por su actividad no podía comprometer la responsabilidad del Estado con arreglo al Convenio. No obstante, el Tribunal reitera que, si bien la finalidad del artículo 8 es esencialmente proteger a la persona contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tal injerencia: además de este compromiso fundamentalmente negativo, pueden existir obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones personales (véase von Hannover, citado anteriormente, § 57; I. c. Finlandia, citado anteriormente, § 36; K.U. c. Finlandia, nº 2872/02, §§ 42-43, CEDH 2008; Söderman, citado anteriormente, § 78 y Bărbulescu, citado anteriormente, § 108).
61. Por tanto, este Tribunal debe examinar si el Estado, en el contexto de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8, alcanzó un equilibrio justo entre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y el interés del empleador en proteger sus derechos organizativos y de gestión en relación con sus derechos patrimoniales, así como el interés público en la adecuada administración de la justicia (véase Bărbulescu, citado anteriormente, § 112).
62. En primer lugar, el Tribunal señala que la videovigilancia encubierta se llevó a cabo tras el descubrimiento de pérdidas por parte del coordinador de la tienda, lo que dio lugar a una sospecha fundada de robo cometido por las demandantes, así como por otros empleados y clientes.
63. El Tribunal señala asimismo que la información visual obtenida implicaba el almacenamiento y el tratamiento de datos personales, estrechamente vinculados con la esfera privada de los individuos. Este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el empleador de las demandantes (entre otras, la representante sindical y la representante legal de la empresa) antes de que las propias demandantes fueran informadas de la existencia de dichas grabaciones.
64. El Tribunal señala además que la legislación vigente en el momento de los hechos contenía disposiciones específicas en materia de protección de datos personales. De hecho, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, las demandantes tenían derecho a ser "previamente informadas de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante" (véase el apartado 29 supra). El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos también especificaba que esta obligación debía aplicarse a toda persona que utilizara sistemas de videovigilancia, en cuyo caso debía colocar un signo distintivo indicando las zonas videovigiladas, y poner a su disposición un documento conteniendo la información prevista en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales (véase el apartado 30 supra).
65. El Tribunal señala que, como han reconocido los órganos jurisdiccionales nacionales, el empresario de las demandantes no cumplió la obligación de informar a las interesadas de la existencia de un medio de recogida y tratamiento de sus datos personales, tal como establece la normativa nacional antes citada. Además, el Tribunal observa que el Gobierno ha reconocido específicamente que no se informó a las empleadas de la instalación de la videovigilancia encubierta en las cajas o de sus derechos en virtud de la Ley de protección de datos personales (véase el párrafo 48 supra).
66. A pesar de ello, los tribunales nacionales consideraron que la medida estaba justificada (en cuanto existían sospechas razonables de robo), era adecuada al objetivo legítimo perseguido, necesaria y proporcionada, ya que no existía ningún otro medio igual de eficaz para proteger los derechos del empleador que hubiera interferido en menor medida con el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada. Así lo declaró el Juzgado de lo Social respecto a la primera y segunda demandantes y posteriormente lo confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a todas las demandantes, declarando expresamente que la vídeovigilancia encubierta (y su utilización como prueba válida en el marco del procedimiento) era conforme con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y fue proporcionada respecto a la finalidad legítima que se perseguía y necesaria.
67. El Tribunal señala que, en el presente asunto, la situación difiere de la de Köpke, en la que que cuando el empleador llevó a cabo la vídeovigilancia encubierta por sospecha de robo contra dos empleados, las condiciones en las que un empleador podía recurrir a la vídeovigilancia de un empleado para investigar un delito penal todavía no habían sido establecidas legalmente (aunque el correspondiente Tribunal federal alemán había establecido en su jurisprudencia importantes directrices que regulaban el marco jurídico regulando la vídeovigilancia encubierta en el lugar de trabajo). En el presente asunto, sin embargo, la legislación vigente en el momento en que se produjeron los hechos del caso establecía claramente que al recopilar los datos, los interesados debían ser informados de la existencia de un medio de recogida y tratamiento de sus datos personales (véanse los apartados 29 y 30 supra). En una situación en la que el derecho de todo interesado a ser informado de la existencia, el objetivo y la forma de la vídeovigilancia encubierta estaba claramente regulada y protegida por la ley, las demandantes tenían una expectativa razonable de privacidad.
68. Además, en el presente asunto, y a diferencia de Köpke, la videovigilancia encubierta no estaba motivada por una sospecha previa contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellas, sino contra todo el personal encargado de las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todo el horario laboral. En Köpke la medida de vigilancia fue limitada en el tiempo -se llevó a cabo durante dos semanas- y la medida se aplicó únicamente a dos empleados. Sin embargo, en el presente asunto la decisión de adoptar medidas de vigilancia se basó en una sospecha general contra todo el personal, habida cuenta de las irregularidades reveladas con anterioridad por el gerente de la tienda.
69. Por consiguiente, este Tribunal no puede compartir la opinión de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empresario con la legítima finalidad de proteger sus intereses respecto a sus derechos patrimoniales. El Tribunal señala que la vídeovigilancia llevada a cabo por el empresario, que tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, en particular la obligación de información previa, de manera explícita, precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de recogida de datos personales. El Tribunal señala que los derechos del empresario podrían haberse salvaguardado, al menos hasta cierto punto, por otros medios, en especial informando previamente a las demandantes, incluso de manera general, de la instalación de un sistema de vídeovigilancia y proporcionándoles la información establecida en la Ley de protección de datos personales.
70. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado, el Tribunal concluye en el presente caso que los tribunales nacionales no alcanzaron un equilibrio equitativo entre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada con arreglo al artículo 8 del Convenio y el interés de su empleador en la protección de sus derechos patrimoniales.
III. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
71. De conformidad con el artículo 6 § 1, las demandantes se quejaron de que en la resolución de su asunto los tribunales nacionales habían utilizado como prueba principal las grabaciones de videovigilancia que demostraban la comisión de los robos.
72. Las demandantes tercera, cuarta y quinta también alegaron que el acuerdo transaccional en el que se había basado la equidad de sus despidos no debería haberse utilizado como prueba, puesto que habían sido firmados bajo coacción sobre la base de las grabaciones de vídeo obtenidas ilegalmente. Por consiguiente, el consentimiento que habían dado en los acuerdos transaccionales no era válido y los acuerdos deberían haber sido declarados nulos.
73. El artículo 6 § 1 dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil...”
A. Admisibilidad
74. Este Tribunal señala que dichas quejas no están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio y que no son inadmisibles por otros motivos. En consecuencia, deben declararse admisibles.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
(a) Las demandantes
75. Todas las demandantes alegaron que las sentencias dictadas por los tribunales nacionales se basaron principalmente en las conclusiones de la vigilancia ilegal llevada a cabo por el empleador. Señalaron además que no habían tenido conocimiento de la existencia de la videovigilancia encubierta y que sólo habían tenido acceso a los datos obtenidos tras haber sido despedidas. En consecuencia, se les impidió ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos personales. Añadieron que los vídeos, que se habían obtenido infringiendo el derecho interno e internacional, habían sido admitidos por los tribunales nacionales vulnerando su derecho a un juicio justo.
76. Las demandantes tercera, cuarta y quinta declararon además que los acuerdos transaccionales en virtud de los cuales las demandantes se habían comprometido a no incoar un procedimiento por despido improcedente contra su empleador deberían haber sido declarados nulos, ya que los habían firmado en contra de su voluntad y bajo coacción. Añadieron que el empleador no tenía competencia para renunciar a su derecho a presentar cargos penales contra las demandantes y, por tanto, tampoco para impedir una posible denuncia penal.
(b) El Gobierno
77. El Gobierno señaló que el fallo judicial no se había basado únicamente en las imágenes de vigilancia encubierta, sino también en otras pruebas, como la declaración testifical de la representante sindical, los documentos probatorios de las irregularidades contables diarias, así como el propio comportamiento de las demandantes en el momento de su despido -todas ellas reconocieron la comisión de los robos durante las reuniones mantenidas en presencia de la representante sindical y de la representante legal de la empresa, entre otros.
78. En cuanto a las demandantes tercera, cuarta y quinta, el Gobierno subrayó que los acuerdos transaccionales eran válidos, ya que los habían firmado libre y voluntariamente.
(c) Confederación Europea de Sindicatos (ETUC, por sus siglas en inglés), en calidad de tercer interviniente
79. La CES consideró que una sentencia basada principalmente en grabaciones de vigilancia encubierta vulneraba el artículo 6 del Convenio.
80. Por lo que se refiere a los acuerdos transaccionales firmados por las demandantes tercera, cuarta y quinta, la CES señaló que estos acuerdos se utilizan a menudo al enfrentarse a trabajadores con supuesta mala praxis, creando una situación en la que los trabajadores se sienten sometidos a una presión específica, no se les informa debidamente ni son conscientes de ello, y menos aún se atreven a exigir el reconocimiento de sus derechos fundamentales y de procedimiento. La CES concluyó que la especificidad de las relaciones laborales requería un enfoque prudente a la hora de reconocer tales acuerdos.
2. Apreciación del Tribunal
(a) Principios generales
81. El Tribunal reitera que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, su obligación es velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes Contratantes del Convenio. En particular, su función no es tratar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por un órgano jurisdiccional nacional, a menos y en la medida en que puedan haber vulnerado derechos y libertades protegidos por el Convenio.
82. Si bien el artículo 6 del Convenio garantiza el derecho a un juicio justo, no establece ninguna regla sobre la admisibilidad de las pruebas ni sobre la forma en que deben ser evaluadas, cuestiones que por tanto deben estar reguladas principalmente en la legislación nacional y por los tribunales nacionales (véase Schenk c. Suiza, de 12 de julio de 1988, serie A, nº 140, pág. 29, §§ 45-46; y García Ruiz c. España [GS], nº 2, § 2). 30544/96, § 28, ECHR 1999-I).
83. A este respecto, el Tribunal reitera que, en principio, su función no es establecer si pueden admitirse determinados tipos de pruebas -por ejemplo, las obtenidas ilegalmente en términos de derecho interno (véase Van Mechelen y otros v Países Bajos, de 23 de abril de 1997, § 50, Informes 1997 III; y Khan v. Reino Unido, nº 35394/97, § 34, ECHR 2000-V). Por tanto, la cuestión principal no es si las pruebas obtenidas ilegalmente o vulnerando el Convenio deberían o no haber sido admitidas, sino si el procedimiento en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas, fue equitativo. Esto implica un examen de la ilegalidad en cuestión y, cuando se trata de una vulneración de otro derecho del Convenio, de la naturaleza de la vulneración constatada (véanse, entre otros, Khan, citado anteriormente, § 34; y P.G. y J.H. v. Reino Unido, citado anteriormente, § 76).
84. En cuanto al examen del carácter de la vulneración constatada del Convenio, este Tribunal reitera que la cuestión sobre si aportar como prueba la información obtenida vulnerando el artículo 8 ha provocado que un juicio en su conjunto sea injusto y por tanto contrario al artículo 6, debe determinarse en relación con todas las circunstancias del asunto, incluido el respeto del derecho de defensa del demandante y la calidad e importancia de las pruebas aportadas (compárese, inter alia, Khan, citado anteriormente, §§ 35-40; P.G. y J.H. c. Reino Unido, citado anteriormente, §§ 77-79; y Bykov c. Rusia [GS], nº 4378/02, de 10 de marzo de 2009, §§ 94-98, en los que no se constató infracción alguna del artículo 6). Hay que tener en cuenta si el demandante pudo haber impugnado la autenticidad de las pruebas y oponerse a su utilización, si tenían la calidad suficiente -lo que implica investigar si las circunstancias en las que se obtuvieron podían poner en duda su fiabilidad o exactitud- y si estaban respaldadas por otro material (véase Schenk v. Suiza, citado anteriormente, §§ 46 48; Khan, citado anteriormente, §§ 34 y 35; P.G. y J.H. v. Reino Unido, citado anteriormente, §§ 76 y 77; Allan v. Reino Unido, nº 48539/99, §§ 42 y 43; y Bykov [GS], citado anteriormente, §§ 88 90). Por último, este Tribunal tendrá en cuenta si las pruebas en cuestión fueron o no decisivas en el resultado del procedimiento (véase, en particular, Khan, antes citado, §§ 35 y 37).
(b) Aplicación de los principios anteriores al presente asunto
85. En relación con el presente asunto y a efectos de su claridad, el Tribunal analizará en primer lugar la supuesta vulneración del artículo 6 § 1 respecto a todas las demandantes y en relación con la utilización de la vídeovigilancia encubierta como prueba. A continuación, examinará la supuesta infracción de dicho artículo por lo que se refiere a las demandantes tercera, cuarta y quinta respecto a la validez de los acuerdos transaccionales firmados por aquellas.
(i) Supuesta vulneración del artículo 6 § 1 en relación con los demandantes
86. El Tribunal establecerá en este momento si el hecho de que los tribunales nacionales se basaron en pruebas obtenidas infringiendo el artículo 8 del Convenio también vulneró el derecho de las demandantes a un proceso equitativo, garantizado en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio.
87. En el presente asunto, el Tribunal debe examinar si la utilización de las grabaciones de vigilancia encubierta obtenidas infringiendo el Convenio durante el procedimiento podía provocar que este fuera completamente injusto.
88. Este Tribunal señala, en primer lugar, que las demandantes tuvieron ocasión de impugnar la autenticidad y utilización del material obtenido mediante dispositivos durante el procedimiento contradictorio tanto durante el juicio como en los fundamentos del recurso. Todos los tribunales nacionales (Juzgado de los Social nº 1 de Granollers, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Tribunal Supremo) abordaron las objeciones interpuestas al respecto.
89. El Tribunal también observa que las grabaciones impugnadas no fueron las únicas pruebas en las que se basó el juzgado para declarar la procedencia de los despidos. De hecho, por lo que se refiere a la primera demandante, los principales elementos de prueba en apoyo de la procedencia de su despido no sólo fueron las grabaciones resultantes de la vigilancia encubierta, sino también las declaraciones testificales de una compañera de trabajo que también fue despedida por su participación en los robos, del gerente del supermercado, de la representante sindical y de la representante legal de la empresa. Del mismo modo, por lo que se refiere al resto de demandantes, las principales pruebas respecto a la procedencia de sus despidos no sólo fueron las grabaciones, sino también las declaraciones testificales de compañeras de trabajo despedidas igualmente por su implicación en los robos, del coordinador de la tienda, de la representante sindical y de la representante legal de la empresa.
90. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que nada ha quedado demostrado que permita concluir que no se respetaron adecuadamente los derechos de defensa de las demandantes con respecto a las pruebas presentadas o que su examen por los tribunales nacionales fue arbitrario (véase Bykov [GS], citado anteriormente, § 98).
91. Por consiguiente, este Tribunal declara que la utilización en el procedimiento del material grabado en secreto no se opone a las exigencias de equidad garantizadas por el artículo 6.1 del Convenio.
(ii) Supuesta vulneración del artículo 6 § 1 en relación con la tercera, cuarta y quinta demandantes
92. El Tribunal examinará ahora si el fallo alcanzado por los tribunales nacionales respecto a la validez de los acuerdos transaccionales vulneró el artículo 6.1 del Convenio.
93. El Tribunal observa que, en el presente asunto, la admisibilidad y fiabilidad de los acuerdos transaccionales fueron cuidadosamente examinadas por los tribunales nacionales. Las demandantes contaron con amplias oportunidades de impugnar la validez de los acuerdos y los tribunales nacionales abordaron todas las objeciones pertinentes alegadas y ofrecieron amplias razones en cuanto a la validez del consentimiento de las demandantes (véanse los apartados 21 y 22 supra).
94. El Tribunal observa además que los tribunales nacionales no hallaron pruebas de la coacción que supuestamente condujo a las demandantes a firmar los acuerdos transaccionales. En particular, los tribunales nacionales consideraron que el comportamiento del empleador no podía clasificarse como una amenaza invalidante del consentimiento de las demandantes, sino como el ejercicio legítimo de su derecho a decidir si iniciar o no un proceso penal contra las demandantes, quienes también habían admitido de forma voluntaria su participación en los robos. La ausencia de cualquier signo de coerción o coacción fue corroborada en la vista por la representante sindical, así como por la representante legal de la empresa, que participaron en dichas reuniones.
95. En el presente asunto, este Tribunal no ve razón alguna para impugnar la valoración de las pruebas realizada por los tribunales nacionales a este respecto. En efecto, este Tribunal no puede apreciar por sí mismo los hechos que han llevado a un órgano jurisdiccional nacional a adoptar una decisión en lugar de otra; de lo contrario, actuaría como un órgano jurisdiccional de cuarta instancia y no tendría en cuenta los límites impuestos a su acción (véase, mutatis mutandis, Kemmache c. Francia (n. 3), de 24 de noviembre de 1994, § 44, serie A, n. 296-C).
96. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara que no se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio a este respecto por lo que respecta a las demandantes tercera, cuarta y quinta.
IV. OTRA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL CONVENIO
97. Por último, la primera demandante también se quejó, con arreglo al artículo 6.1 del Convenio, del carácter abusivo del procedimiento en la medida en que las sentencias carecían de una motivación adecuada en cuanto a sus circunstancias específicas y de un razonamiento que declarara la procedencia del despido.
98. El Tribunal ha examinado esta reclamación. Tras estudiar detenidamente las alegaciones de la demandante a la vista de todos los elementos que obran en su poder y en la medida en que el asunto que se le imputa es de su competencia, este Tribunal considera que no se aprecia vulneración alguna de los derechos y libertades consagrados en el Convenio o en sus Protocolos.
99. De ello se deduce que esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada y debe desestimarse de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 35 del Convenio
V. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
100. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
1. Daños materiales
101. Por lo que respecta a los daños materiales, todas las demandantes solicitaron indemnización por los salarios no percibidos que habrían recibido en el caso de que los despidos hubieran sido declarados improcedentes por parte de los tribunales nacionales y en consecuencia hubieran mantenido su puesto de trabajo.
102. El Gobierno alegó que no existía vinculación entre la supuesta vulneración y la indemnización por el daño material sufrido. Añadió igualmente que las demandantes no probaron que no hubieran encontrado otro trabajo tras sus despidos.
103. Este Tribunal no constata vinculación alguna entre la vulneración y el supuesto daño material, rechazando en consecuencia dicha queja.
2. Daños morales
104. Las demandantes alegaron haber sufrido “importantes daños morales” y reclamaron 6.250 euros para cada una.
105. El Gobierno impugnó dicha reclamación.
106. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, este Tribunal acepta que las demandantes han sufrido daño moral que no puede ser compensado únicamente mediante la constatación de una vulneración. Este Tribunal concede 4.000 euros a cada demandante en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible sobre dichas cantidades.
B. Costas y gastos
107. Las demandantes reclamaron un pago único de 2.906,80 euros a cada una en concepto de costas y gastos ocasionados ante los tribunales internos.
108. El Gobierno impugnó dicha reclamación.
109. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos únicamente si puede demostrar que se ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y son razonables respecto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentación disponible y a los criterios anteriores, este Tribunal considera razonable conceder a las demandantes las cantidades señaladas en el siguiente cuadro en concepto de gastos y costas ocasionados por los procedimientos seguidos ante los tribunales internos:
Demanda nº
Demandante
Importe
1874/13
Isabel LÓPEZ RIBALDA
500,00 EUR
8567/13
María Ángeles GANCEDO GIMÉNEZ
568,86 EUR
8567/13
María Del Carmen RAMOS BUSQUETS
568,86 EUR
8567/13
Pilar SABORIDO APRESA
568,86 EUR
8567/13
Carmen Isabel POZO BARROSO
568,86 EUR
C. Intereses de demora
110. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
EN BASE A DICHOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Decide, por unanimidad, acumular las demandas;
2. Declara, por unanimidad, la demanda admisible con arreglo al artículo 8 del Convenio, así como con arreglo al artículo 6 § 1 respecto a la utilización de pruebas supuestamente obtenidas infringiendo el artículo 8 del Convenio y con arreglo a la queja del artículo 6 § 1 respecto a la validez de los acuerdos transaccionales, inadmitiendo el resto de la primera demanda;
3. Estima, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio;
4. Estima, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 § 1 del Convenio por lo que se refiere a todas las demandantes, respecto al uso de pruebas obtenidas con infracción del artículo 8 del Convenio;
5. Estima, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 § 1 del Convenio por lo que se refiere a la tercera, cuarta y quinta demandantes, respecto a la validez del acuerdo transaccional;
6. Estima, por cuatro votos a tres,
(a) Que el Estado demandado debe abonar a cada demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44 § 2 del Convenio, el importe de 4.000 euros (cuatro mil euros) más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
7. Estima, por unanimidad,
(a) Que el Estado demandado debe abonar a las demandantes, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44 § 2 del Convenio, el importe de 500 euros (quinientos euros) más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales a la primera demandante; y 568,86 euros (quinientos sesenta y ocho con ochenta y seis euros) más cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas a la segunda, tercera, cuarta y quinta demandantes;
(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
8. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa.
Redactado en inglés, y notificado por escrito el 9 de enero de 2018, en cumplimiento de las reglas 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Stephen PhillipsHelena Jäderblom
SecretarioPresidenta
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 § 2 del Convenio y el artículo 74 § 2 del Reglamento, se adjuntan a esta sentencia los siguientes votos particulares:
(a) voto concurrente de la jueza Poláčková compartido por el juez Pastor Vilanova;
(b) voto disidente del juez Dedov.
H.J.
J.S.P.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA JUEZA POLÁČKOVÁ COMPARTIDO POR EL JUEZ PASTOR VILANOVA
1. Coincidimos con el razonamiento y las conclusiones alcanzadas por la mayoría en relación con la queja en virtud del artículo 8 del Convenio, así como con la reclamación en virtud del artículo 6.1 en relación con todas las demandantes, respecto a la utilización de pruebas obtenidas infringiendo el artículo 8 del Convenio, y con la reclamación en virtud del artículo 6.1 con respecto a la tercera, cuarta y quinta demandantes, por lo que se refiere a la validez de los acuerdos transaccionales. También compartimos plenamente el razonamiento de la mayoría sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio en lo que respecta a las costas y gastos.
2. Lamentamos, sin embargo, que no podamos suscribir el fallo mayoritario de nuestros colegas de que el Estado demandado debe pagar a las demandantes 4.000 euros (cuatro mil euros) en concepto de daños morales. Esta afirmación se basó en la conclusión de que las demandantes habían sufrido un daño moral que no podía compensarse únicamente con la constatación de una vulneración.
3. Coincidimos con nuestros colegas en que, a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado, los tribunales nacionales no lograron un equilibrio justo entre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio y el interés de su empleador en la protección de sus derechos patrimoniales. Sin embargo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto y la jurisprudencia reciente de este Tribunal, hemos llegado a la conclusión de que la constatación de una violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente del daño moral sufrido por la demandante (compárese Barbulescu v. Rumanía [GC], nº 61496/08, § 148).
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ DEDOV
Lamento no coincidir con mis colegas, porque creo que el fallo alcanzado en el presente asunto es incoherente con la jurisprudencia del Tribunal, y también por otras razones.
Por lo que se refiere a la falta de coherencia con la jurisprudencia del Tribunal, cabe señalar que el enfoque adoptado en el presente asunto difiere de varios asuntos resueltos por el Tribunal, entre ellos el de Barbulescu (mencionado en la sentencia), en el que el empresario había grabado las conversaciones privadas del demandante con miembros de su familia. En el presente asunto, no se ha producido ninguna injerencia en la vida privada en este contexto.
Según el principio general, la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, como tal, como una intrusión importante en su vida privada. Se trata de información registrada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que el empleado, obligado en virtud del contrato de trabajo a realizar su trabajo en ese lugar, no puede eludir (véase Antović y Mirković v. Montenegro, nº 70838/13, de 28 de noviembre de 2017, § 44, y Köpke v. Alemania (dec.), nº 420/07, de 5 de octubre de 2010). Por lo tanto, las autoridades nacionales están obligadas a encontrar un equilibrio entre los derechos y los "intereses contrapuestos" del empresario y de los trabajadores.
A diferencia del presente asunto, en Antović y en Mirković el Tribunal constató que las cámaras visibles se habían instalado sin ningún objetivo legítimo. En cambio, las circunstancias en Köpke eran similares a las del presente asunto. Se podría decir que la injerencia en el caso de Köpke fue más grave porque sólo había cámaras ocultas y el empleado no fue informado en ningún momento de la vigilancia. No obstante, el Tribunal consideró que la denuncia era infundada. En la sentencia Köpke, el Tribunal aceptó la opinión de los tribunales nacionales de que no existía ningún otro medio igualmente eficaz para proteger los derechos patrimoniales del empleador que hubiera interferido en menor medida con el derecho del demandante al respeto de su vida privada. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Tribunal coincidió con dicho fallo, ya que el inventario realizado en el departamento de bebidas no podía vincular claramente las pérdidas descubiertas con un empleado concreto. La vigilancia por parte de superiores o colegas o la videovigilancia abierta no habrían tenido las mismas expectativas de éxito a la hora de descubrir un robo encubierto.
Ya he expresado mi opinión en casos anteriores, como Vukota-Bojić v. Suiza, nº 61838/10 y Trabajo Rueda v. España, nº 32600/12, de que el comportamiento ofensivo es incompatible con el derecho a la vida privada en virtud del Convenio. Esto significa que debe prevalecer el interés público de la sociedad y que las salvaguardas contra la ilegalidad y la arbitrariedad deben limitarse a la protección contra una injerencia abusiva. La mayoría ha intentado implícitamente corregir una serie de irregularidades que podrían considerarse abusivas. Sin embargo, tengo dudas sobre la existencia de elementos abusivos en el presente asunto.
En primer lugar, el Tribunal subrayó que el empleador había instalado tanto cámaras visibles como ocultas. Esto podría considerarse un elemento abusivo, ya que las cámaras ocultas se focalizaron en los mostradores por detrás de la caja registradora. Sin embargo, se instalaron en espacios públicos, no en espacios privados. Además, la empresa utilizó los registros de ambos tipos de cámaras como prueba de la comisión de un delito durante los procedimientos instados ante los tribunales nacionales. Por tanto, las cámaras visibles parecían necesarias para proporcionar una imagen completa de la forma en que las demandantes habían organizado todo el robo.
En segundo lugar, las empleadas no fueron informadas de la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraron que la vídeovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se podía decir que las empleadas no hubieran sido informadas al respecto. En el párrafo 33 de la sentencia se afirma que el Tribunal Constitucional adoptó el mismo criterio, al considerar que un indicio general del funcionamiento de la vídeovigilancia no constituía una vulneración del derecho a la vida privada. Del mismo modo, este Tribunal no puede declarar una vulneración simplemente porque las demandantes no podían haber previsto que serían grabadas en los lugares en los que habían almacenado los artículos robados.
En tercer lugar, otro elemento abusivo podría derivarse de la propuesta de que las cámaras visibles se dirigían a los clientes, mientras que las cámaras ocultas se dirigían a las empleadas. Esto creó la impresión de que el empleador estaba tratando de sugerir que las empleadas no estaban siendo específicamente controladas, mientras que las cámaras visibles eran neutrales y podían grabar las acciones tanto de los clientes como de las empleadas, e incluso del propio gerente.
En cuarto lugar, el Tribunal subrayó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se basó en una sospecha general contra todo el personal (p. 68 de la sentencia). Debo señalar que las pérdidas identificadas por el gestor fueron bastante cuantiosas (entre unos 8.000 y 25.000 euros mensuales) para un supermercado minorista, donde los artículos no eran demasiado caros, y que las pérdidas habían aumentado de forma constante con el paso del tiempo, de modo que se podía deducir razonablemente que las pérdidas no podían haber sido causadas por una sola persona. Por tanto, no puede concluirse que la vigilancia fuera innecesaria. Una vez más, el único lugar donde los objetos robados podían ocultarse de las cámaras visibles era detrás de las cajas registradoras.
Por tanto, en mi opinión, las acciones del empresario y de las autoridades nacionales no pueden considerarse abusivas, arbitrarias o desproporcionadas. Tanto en el presente asunto como en los asuntos citados anteriormente, el fallo de la mayoría contradice el principio general del derecho: no se debe permitir que los demandantes se beneficien legalmente de sus propios actos ilícitos (véase Riggs v. Palmer, 1889). Por tanto, el Convenio no puede entenderse e interpretarse de manera que permita la comisión de irregularidades. El escritor ruso Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin pesadumbre y arrepentimiento. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho.
ANEXO
Nº
Demanda nº
Nombre de la demandante
Fecha de nacimiento
Lugar de residencia
1874/13
Isabel LÓPEZ RIBALDA
03/08/1963
Sant Celoni
8567/13
María Ángeles GANCEDO GIMÉNEZ
14/03/1967
Sant Celoni
8567/13
María Del Carmen RAMOS BUSQUETS
11/11/1969
Sant Celoni
8567/13
Pilar SABORIDO APRESA
15/09/1974
Sant Celoni
8567/13
Carmen Isabel POZO BARROSO
20/05/1974
Sant Pere de Vilamajor
[1]. Ibid., Fundamento jurídico 5.
Full & Egal Universal Law Academy