Sentencia 15318/89
CASO LOIZIDOU CONTRA TURQUÍA
Artículos 8 del Convenio (Derecho a la inviolabilidad de domicilio) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho al respeto de los bienes. Expropiación por causa de utilidad pública y en las condiciones establecidas por la ley)
Sentencia de 18 de diciembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1996 en el caso Loizidou contra Turquía (fondo), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis planteada por el Gobierno, según la cual el Tribunal no puede examinar el motivo de impugnación porque se trata de hechos anteriores a la declaración turca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (once votos contra seis). En la sentencia se declara que el hecho de que la demandante fuese objeto de una prohibición de acceso a sus bienes situados en la parte norte de Chipre y de que perdiera de este modo su dominio sobre los mismos es imputable a Turquía (once votos contra seis), lo que entraña una violación del derecho de la interesada al respeto de sus bienes garantizado en el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (once votos contra seis). En la sentencia también se declara, por unanimidad, que no ha habido injerencia en cuanto al derecho de la demandante al respeto del domicilio consagrado en el artículo 8 del Convenio, y que la cuestión de la satisfacción equitativa, a tenor del artículo 50, no cumple todos los requisitos para que se adopte una decisión al respecto, por lo cual el Tribunal la reserva.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
La demandante, señora Titina Loizidou, es chipriota. Creció en Kyrenia, en la parte norte de Chipre, donde poseía determinadas fincas. En 1972 se casó y fue a vivir a Nicosie con su marido. Según la demandante, la presencia en Chipre de tropas turcas le impidió a partir de 1974 tener acceso a sus bienes.
El 19 de marzo de 1989 un grupo de mujeres chipriotas griegas, Women Walk Home, organizó una marcha cuya finalidad declarada era atravesar la línea del alto el fuego de las tropas turcas. Desde Nicosia se dirigieron al pueblo de Lymbia, donde un grupo logró atravesar la zona de separación y la línea de las fuerzas turcas.
Alguna de las manifestantes, entre ellas la señora Loizidou, fueron detenidas por la policía chipriota turca.
Más tarde, ese mismo día, fueron puestas en libertad y entregadas a funcionarios de las Naciones Unidas (UNFICYP) en Nicosia y a continuación, llevadas a la parte chipriota griega.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La demanda se presentó a la Comisión el 22 de julio de 1989.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó, el 8 de julio de 1993, un informe formulando el dictamen de que no había habido violación del artículo 3 del Convenio (unanimidad), del apartado 1 del artículo 5 (nueve votos contra cuatro), del artículo 8 en lo que se refiere a la vida privada de la demandante (once votos contra dos), del artículo 8 en lo que se refiere al domicilio de la interesada (nueve votos contra cuatro) ni del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio (ocho votos contra cinco).
El Gobierno chipriota sometió el asunto al Tribunal en lo que respecta a la supuesta injerencia en los derechos de la demandante con respecto a sus bienes y su domicilio (art. 1 del Protocolo núm. 1 y art. 8 del Convenio).
3. PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Gobierno turco sostuvo en particular, por vía de excepciones preliminares, que el caso no caía dentro de la competencia del Tribunal, ya que se refería a hechos acaecidos antes del 22 de enero de 1990, fecha en la que Turquía declaró reconocer la jurisdicción obligatoria del Tribunal (excepción ratione temporis ) y que correspondía a acontecimientos producidos fuera del territorio cubierto por dicha declaración (excepción ratione loci).
Mediante sentencia separada de 23 de marzo de 1995 el Tribunal desestimó esta última excepción, si bien acordó unir el examen de la primera (excepción ratione temporis) al del fondo del asunto.
4. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno turco afirma en particular que la demandante perdió la propiedad de sus bienes de manera irreversible antes del 22 de enero de 1990, fecha en la que Turquía reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal con arreglo al artículo 46 del Convenio.
El Tribunal recuerda que en su jurisprudencia reconoce el concepto de violación continua del Convenio.
El caso de autos se refiere, en principio, a presuntas violaciones de carácter continuo, pero únicamente si todavía puede considerarse a la señora Loizidou como propietaria legal de las tierras de que se trata.
Sin embargo, según el Gobierno turco, ella perdió la propiedad de sus tierras el 7 de mayo de 1985 en virtud de la aplicación del artículo 159 de la Constitución de la «República Turca de Chipre del Norte» (en lo sucesivo, «RTCN»), en el que se prevé la expropiación, especialmente de bienes situados en los limites de la RTCN y considerados abandonados con posterioridad al 13 de febrero de 1975.
A este respecto, el Tribunal toma nota de la Resolución 541 (1983) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se declara jurídicamente nula la proclamación del establecimiento de la RTCN y se exhorta a todos los Estados a no reconocer otro Estado chipriota de la República de Chipre. El Consejo de Seguridad ha reiterado dicha exhortación en su Resolución 550 (aprobada el 11 de mayo de 1984). En una Resolución de 24 de noviembre de 1983 el Comité de Ministros del Consejo de Europa condenó asimismo la proclamación de dicho Estado a instó a todos los Estados a negarse a reconocer la RTCN. La Comunidad Europea y los jefes de Gobierno de la Commonwealth han adoptado una postura en el mismo sentido. Es más, sólo está reconocido a nivel internacional el Gobierno chipriota como el Gobierno de la República de Chipre en el marco de relaciones diplomáticas y contractuales y en el funcionamiento de organizaciones internacionales.
El Tribunal estima que los principios que sirven de base al Convenio no pueden interpretarse y aplicarse en el vacío. Considerando el carácter particular del Convenio como tratado de derechos humanos debe asimismo tener en cuenta cualquier norma pertinente de Derecho internacional cuando se pronuncia sobre controversias relativas a su jurisdicción.
A este respecto, de la práctica internacional y de las distintas resoluciones redactadas en términos enérgicos mencionadas anteriormente se desprende que la comunidad internacional no considera a la RTCN un Estado con arreglo al Derecho internacional y que la República de Chipre sigue siendo el único Gobierno de Chipre. En este contexto, el Tribunal no puede atribuir validez jurídica, a los efectos del Convenio, a disposiciones como el artículo 159 de la Constitución de la RTCN, y no cabe considerar que la señora Loizidou perdió su derecho sobre sus bienes por la aplicación de dicho artículo.
Dado que el Gobierno turco no ha aportado ningún otro hecho que indique que la demandante no era propietaria de sus bienes y que ello tampoco le consta al Tribunal, aquélla debe ser siempre tenida como la propietaria legal a los efectos del artículo 1 del Protocolo número 1 y del artículo 8 del Convenio. Procede, pues, desestimar la excepción de incompetencia ratione temporis.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
A. Imputabilidad
El Tribunal señala que el concepto de «jurisdicción» con arreglo al Convenio no se circunscribe al territorio nacional. En especial, un Estado contratante puede incurrir en responsabilidad cuando ejerza en la práctica el control sobre una zona situada fuera de su territorio nacional a consecuencia de una intervención militar.
En el presente asunto, el Tribunal considera significativo el hecho de que el Gobierno turco haya reconocido en una fase anterior del asunto que la pérdida por la demandante del dominio de su propiedad trae causa de la ocupación de la parte septentrional de Chipre por las tropas turcas y del establecimiento de la RTCN en dicha región. Además, las tropas turcas le impidieron en numerosas ocasiones acceder a su propiedad, lo que no ha sido contradicho.
Para el Tribunal, el gran número de soldados que participan en misiones activas en el norte de Chipre prueba que el ejército turco ejerce, en la práctica, un control global sobre dicha zona. En las circunstancias de la causa dicho control genera la responsabilidad de Turquía con respecto a la política y actuaciones de la RTCN. De ello se sigue que la denegación del acceso de la demandante a sus bienes situados en el norte de Chipre cae dentro de la «jurisdicción» de Turquía con arreglo al artículo 1 del Convenio y, por ende, es imputable a dicho Estado.
El Tribunal no considera necesario determinar si Turquía ejerció un control detallado sobre la política y los actos de las autoridades de la RTCN, ni examinar la legalidad de la intervención turca en la isla en 1974.
B. Injerencia en los derechos de propiedad
El Tribunal señala que aun cuando la demandante siga siendo la propietaria legal de los bienes de que se trata, desde 1974 ha perdido en la práctica todo dominio sobre los mismos, así como cualquier posibilidad de uso y goce. Por ello, la constante denegación del acceso constituye una injerencia en los derechos que le garantiza el artículo 1 del Protocolo número 1.
El Gobierno turco no ha tratado de explicar dicha injerencia y el Tribunal no observa ningún motivo que justifique la negación total de los derechos de propiedad de la demandante mediante la negativa total y permanente al acceso, así como una supuesta expropiación sin indemnización.
En consecuencia, ha habido una violación del artículo 1 del protocolo número 1 del Convenio.
II. Artículo 8 del Convenio
La señora Loizidou creció en Kyrenia. Tras su matrimonio en 1972 se mudó a Nicosia, donde residió desde entonces. No obstante, tenía previsto ocupar una de las viviendas que hizo construir en el norte de Chipre en 1974.
El Tribunal señala que sería forzar el concepto de «domicilio» que figura en el artículo 8 si éste fuera ampliado para incluir una finca sobre la que pensaba edificar una casa con fines residenciales. Tampoco puede interpretarse dicho término para que abarque una región en donde se ha crecido o en donde la familia tienen sus raíces pero en la que ya no se vive.
En consecuencia, no ha habido injerencia en los derechos de la señora Loizidou con arreglo al artículo 8.
III. Artículo 50 del Convenio
Al no haber expresado observación alguna el Gobierno turco sobre las pretensiones de la señora Loizidou en concepto de satisfacción equitativa, el Tribunal decide reservar la cuestión e invitar al Gobierno y a la demandante a que le remitan por escrito, en el plazo de seis meses, sus observaciones sobre la referida cuestión.
Se han formulado seis votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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