Sentencia 9006/80
CASO LITHGOW Y OTROS
Sentencia de 8 de julio de 1986
El artículo 1 del Protocolo núm. 1 el derecho a la indemnización en las nacionalizaciones. El artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 examen de posibles discriminaciones. El artículo 6.1 del convenio: posibilidad de acudir a un tribunal. Características del Tribunal. El artículo 13 del Convenio: concesión de un recurso efectivo
COMENTARIO
I
1. El caso Lithgow fue elevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión el 18 de mayo de 1984 . Tiene sus orígenes en siete demandas que formularon una serie de personas y sociedades -la primera, Sir William Lithgow- contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y que se presentaron ante la Comisión entre 1977 y 1981.
Sir William Lithgow y Sir Eric Yarrow son súbditos británicos; la señora Augustin-Normand -demandante, como los dos anteriores- es de nacionalidad francesa, y los demás son sociedades constituidas en el Reino Unido. (Es de advertir que las reclamaciones de Sir Eric Yarrow, de «MG Securities Ltd.» y la señora Augustin-Normand fueron declaradas inadmisibles por la Comisión.)
2. La demanda de la Constitución pretende que el Tribunal resuelva si se han violado los artículos 6.1 , 13 , 17 ó 18 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o el artículo 1 del Protocolo núm. 1, considerado solo o en relación con el artículo 14 del Convenio.
3. El 22 de mayo de 1984, la Sala competente del Tribunal, visto el artículo 50 de su Reglamento, y considerando que el caso suscitaba cuestiones importantes que afectaban a la interpretación del Convenio, acordó por unanimidad declinar su competencia en favor del Pleno del Tribunal.
II
1. Los hechos en sí no pueden ser más sencillos y se exponen en dos palabras, aunque sus consecuencias sean importantes y complejas y hayan suscitado los problemas que se estudian y resuelven en la sentencia. Se trata de la nacionalización de unos bienes de los demandantes que se efectuó en virtud de la Ley de 1977 sobre las industrias aéreas y navales.
Los demandantes no discuten el principio de la nacionalización; pero alegan que recibieron unas indemnizaciones insuficientes y discriminatorias, considerándose víctimas de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, precepto que invocan solo y además en relación con el artículo 14 del Convenio. Invocan también el artículo 6 y -en un caso- el 13. Se debe advertir que las alegaciones que se hicieron ante la Comisión, entendiendo que se violaron también los artículos 17 y 18, no se han reiterado ante el Tribunal.
2. La sentencia, muy cuidada -más que detallada, minuciosa en la exposición de los antecedentes-, se refiere, en primer lugar, a la legislación aplicable en el Derecho interno correspondiente. Estudia los antecedentes históricos de la Ley de 1977, empezando por los proyectos de nacionalización en la materia de que se trata desde que el Partido Laborista, en su programa electoral de 8 de febrero de 1974, incluyera la de las industrias aeronáuticas y navales, recordando, incluso, anteriores declaraciones a este respecto. Continúa con la exposición del procedimiento parlamentario de los distintos proyectos, hasta que el tercero fue aprobado y, sancionado por la Corona, entró en vigor el 17 de marzo de 1977, enumerando las sociedades que debían nacionalizarse. (Es interesante puntualizar que las discusiones parlamentarias se caracterizaron por una oposición concentrada, sobre todo, en la naturaleza, que se consideraba injusta, de las modalidades de la indemnización. La propia sentencia señala que las críticas eran idénticas, en lo fundamental, a las de los demandantes en este caso.) Debe añadirse, como dato curioso, que en mayo de 1979 se celebraron elecciones generales que llevaron de nuevo al poder al Partido Conservador, y que el nuevo Gobierno volvió a estudiar las características de la indemnización prevista, en la que ya era la Ley de 1977, pero no se decidió a modificarlas, a pesar -dijo el Ministro competente- de que muchos las consideraban muy injustas para algunas sociedades.
En segundo lugar, resume la sentencia las partes fundamentales de la Ley de 1977; se refiere a la indemnización prevista, a las medidas de protección para impedir que, entre el final del período de referencia (28 de febrero de 1974) y la fecha de transmisión, los todavía propietarios de las acciones aprobasen medidas anormales que pudieran perjudicar al sector público; al representante de los accionistas, encargado de defender los intereses de éstos en la determinación del valor de los títulos; y al Tribunal arbitral, creado por la Ley, para conocer, entre otras cuestiones, de la determinación del llamado «valor de base» en el ámbito de las indemnizaciones, cuando no se llegaba a un acuerdo entre el Ministro y el representante de los accionistas.
Por último, y en esta parte, expone la sentencia el procedimiento seguido para ejecutar la Ley de 1977.
Se dedica otra parte a la concreta exposición de las nacionalizaciones que suscitan este procedimiento. Se refiere a las de las siete empresas que se describen con detalle, con su situación y vicisitudes y al desarrollo de las negociaciones para fijar la indemnización. Son aquéllas «Kincaid», «Vosper Thornycroft», «BAC», «Hall Russell», «Yarrow Shipbuilders», «Vickers Shipbuilding» y «Brooke Marine».
La última parte que dedica la sentencia a estos antecedentes contiene datos, muy útiles para los problemas que ha de abordar luego, sobre la situación en general: la inflación, los precios de las acciones y los tipos del interés; los métodos para la valoración, etc.
3. Ante la Comisión, todos los demandantes alegaron que la indemnización que habían recibido por la nacionalización de sus bienes, en virtud de la Ley de 1977, era insuficiente y discriminatoria y que se había violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1, en sí y en relación con el artículo 14 del Convenio, como ya se ha dicho. Invocaron también -repetimos- el artículo 6 y, algunos, los artículos 13, 17 y 18, todos del Convenio. Admitidas a trámite las demandas, salvo las que ya se han indicado al principio, y acumuladas posteriormente, la Comisión, en su informe de 7 de marzo de 1984, opinó que no se habían violado los preceptos invocados.
4. El Gobierno, en las audiencias públicas, pidió al Tribunal que fallara y declarara que no se habían infringido los derechos de los demandantes respecto a los artículo ya citados (según se especifica en la parte que se resume de la sentencia).
III
1. A) Advierte la sentencia, al principio de sus fundamentos de Derecho y con referencia al artículo 1 del Protocolo núm. 1, que los demandantes no discuten el principio de la nacionalización en sí: entienden que la indemnización que recibieron fue injusta y, como consecuencia, se consideran víctimas de la violación del citado precepto.
El Tribunal recuerda que el artículo 1 garantiza el derecho de propiedad y lo analiza, siguiendo su jurisprudencia. Es evidente que se privó a los demandantes de su propiedad en el sentido del segundo párrafo del artículo, cuestión que ni siquiera se ha discutido. Hay que examinar, por tanto, el alcance de las exigencias legales antes de pasar a determinar si se atendieron en el caso de autos.
B) La tesis de los demandantes es que la privación de propiedad no se efectúa para una finalidad «de utilidad pública» si la indemnización es injusta por representar sólo una parte del verdadero valor de lo expropiado. Lo mismo viene a decirse cuando se la califica de «arbitraria», en relación con «las condiciones previstas por la ley».
El Tribunal rechaza esta afirmación. La obligación de indemnizar resulta, implícitamente, del conjunto del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Su causa no es el concepto de «utilidad pública» que se refiere a la justificación y a los motivos, que no se han discutido, de la expropiación. En cuanto a la expresión «en las condiciones previstas por la ley», presupone la existencia y el cumplimiento de las normas de Derecho interno. Con alguna salvedad, tampoco se ha discutido esto último.
C) Según los demandantes, la alusión que hace el segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo a «los principios generales del Derecho internacional» extiende a los nacionales la exigencia, que deducen de dicha rama, de una indemnización rápida, adecuada y efectiva para los extranjeros privados de su propiedad.
La Comisión entendió siempre que dichos principios no son aplicables a la expropiación, por un Estado, de los bienes de sus propios súbditos. El Gobierno está de acuerdo con este criterio, y el Tribunal lo comparte por las razones ya expuestas en su sentencia en el caso James que ahora reitera.
D) Se refiere, a continuación, el Tribunal, al derecho a la indemnización. Según la Comisión, con la que están de acuerdo con esto el Gobierno y los demandantes, el artículo 1 del Protocolo exige, implícitamente y por regla general, que se pague una indemnización para privar de su propiedad a cualquier súbdito de un Estado contratante.
El Tribunal ha comprobado que en las legislaciones de dichos Estados sólo se justifica la expropiación por causa de utilidad pública si se paga una indemnización, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que no se dan en el caso de autos.
Recuerda, además, el Tribunal, que no basta la expresada finalidad «de utilidad pública» ha de existir también una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el objeto pretendido y un «equilibrio justo» entre las exigencias del interés general y los derechos fundamentales de la persona.
Para lo dicho, habrá que tener en cuenta las características o condiciones de la indemnización.
E) El Tribunal coincide con la Comisión al estudiar el nivel de la indemnización: la privación de propiedad sin el pago de una suma que guarde una razonable relación con el bien de que se trate, supondría, habitualmente, un quebranto sin justificación, a la vista del artículo 1 del Protocolo. Sin embargo, puede haber casos en que finalidades legítimas de «utilidad pública», como en las reformas económicas o sociales, justifiquen un pago inferior al total valor del mercado, afirmación que también se respalda con el fallo dictado en el caso James.
El Tribunal, por las razones que detalla, no comparte el criterio de los demandantes, que rechazan la diferencia entre las nacionalidades y las demás expropiaciones que efectúe el Estado. Para el Tribunal, el nivel de la indemnización puede ser distinto, siempre dejando a salvo «el equilibrio justo», según se trate de una nacionalización o de otras formas de expropiación.
Los demandantes no discuten el margen de apreciación del Estado para resolver si se priva a alguien de su propiedad, pero entienden que la Comisión no tiene razón al deducir de lo dicho que el Estado tiene también amplias facultades discrecionales para fijar las características de la operación.
El Tribunal no sigue este criterio. Las nacionalizaciones suponen cuestiones sobre las que pueden existir opiniones muy distintas, y las autoridades de un Estado, por el directo conocimiento de las circunstancias, están, en principio, en mejores condiciones que el Juez internacional para apreciar las medidas más convenientes. La consecuencia es que deben disponer de un amplio margen discrecional a este respecto, y la misión del Tribunal se limita, en este caso, a averiguar si el Estado demandado, al fijar las características de la indemnización, se ha excedido en sus amplias facultades de apreciación.
F) La sentencia entra ya de lleno en la principal cuestión planteada al examinar si las indemnizaciones concedidas a los demandantes alcanzaron el nivel que ha definido el Tribunal.
Para ello, se refiere, en primer lugar, a los puntos en que coinciden todos los demandantes.
Los demandantes censuran a la Comisión por haber limitado su informe al sistema establecido para las indemnizaciones por la Ley de 1977, en lugar de dedicarse más bien al resultado de su aplicación. En opinión del Tribunal, al quejarse de que la Ley implicó el pago de indemnizaciones que no guardaban razonable relación con el valor de sus bienes en la fecha de la transmisión, hay que estudiar, ante todo, los textos impugnados y, después, sus consecuencias.
Siguiendo este camino, se refiere la sentencia a las indemnizaciones calculadas sobre el valor de las acciones, criterio establecido por el Parlamento y justificado, puesto que eran los propios títulos los que pasaban al sector público y no, directamente, los activos de las empresas.
Se analiza, a continuación, el método seguido para valorar, de una hipotética cotización bursátil. Según la ley, el «valor de base» de las acciones no cotizadas sería, por lo general, el que habrían tenido si se hubieran cotizado en Bolsa durante el llamado período de referencia (véase el apartado 19 de la sentencia). (Es de advertir que todas las reclamaciones se refieren a acciones no admitidas a cotización.) Para los demandantes, este método es engañoso e inexacto.
Advierte el Tribunal que el procedimiento tenía una evidente ventaja, puesto que, fundado en la presunta opinión de un inversor en Bolsa sobre la sociedad de que no se tratase, permitía tener en cuenta, objetivamente, el conjunto de los factores aplicables, como los beneficios obtenidos y los previsibles, los Activos, el rendimiento de los dividendos y el precio de cualquier acción cotizada y comparable. Además, respondía a los precedentes de leyes anteriores.
La sentencia, tras unas detalladas consideraciones, llega a la conclusión de que la utilización de dicho método no se oponía, en principio, al artículo 1 del Protocolo, objeto de este primer fundamento de Derecho.
Las indemnizaciones pagadas a los actuales demandantes se calcularon tomando como base el valor de sus acciones durante el llamado «período de referencia», fijado por la Ley de nacionalización de 1977, que se extendía desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1974. Ahora bien, la transmisión de la propiedad de las acciones se hizo más de tres años después; y, según los reclamantes, se debieron calcular las indemnizaciones sobre el valor de los títulos en la fecha en que se transmitieron.
El Gobierno escogió un período, lo más reciente posible, durante el cual las informaciones sobre la nacionalización o sobre las características de la indemnización no afectaran al valor real de las acciones.
Según la sentencia, el Gobierno no actuó indebidamente, a este respecto, aparte de que existen precedentes de la utilización de un período de referencia anterior a la fecha de la transmisión. Llega así a la conclusión de que el régimen de indemnización establecido por la Ley de 1977, en sí no se oponía al Protocolo núm. 1.
Se estudian, a continuación, los efectos de este régimen, y, concretamente, la tesis de los demandantes de que hubo una clara desproporción entre las indemnizaciones pagadas y el valor real, en la fecha de transmisión, de las empresas nacionalizadas. Se refieren, con ello, al desarrollo de las sociedades afectadas por la nacionalización entre 1974 y 1977 que no pudo tenerse en cuenta.
Advierte el Tribunal que, en el supuesto de una nacionalización, es indispensable -como lo reconocen los propios demandantes- establecer por adelantado las características de la indemnización, sobre todo cuando se trata de muchas empresas. Además, las indemnizaciones, calculadas en función del valor de las acciones durante el período de referencia, se habrían mantenido incluso si la situación de las sociedades, en lugar de mejorar, hubiera empeorado hasta el día de la transmisión. La sentencia, después de examinar a fondo las circunstancias que, en general, concurrían en el caso, entiende que el Reino Unido tenía el derecho, en el ejercicio de sus facultades de apreciación, de aprobar preceptos que no tuvieran en cuenta la evolución posterior de las sociedades afectadas por la nacionalización.
Señalan también los demandantes que la Ley de 1977 sujetaba el importe de las indemnizaciones al valor de las acciones durante el período de referencia y que los pagos se hicieron varios años después. No se tuvo en cuenta, por tanto, la depreciación de la moneda desde 1974 hasta el día del pago.
Por lo pronto, recuerda la sentencia que las indemnizaciones devengaban intereses, con efectos al día de la transmisión, lo que limitaba un tanto las consecuencias de la inflación hasta el pago, y que, además, después de la transmisión, los reclamantes cobraron cantidades a cuenta, sin tener que esperar a que se fijara definitivamente el importe de la correspondiente indemnización. Por otra parte, en el intervalo entre el período de referencia y la transmisión de la propiedad, los demandantes conservaron, aunque con limitaciones, su derecho como accionistas del dividendo correspondiente.
Aparte de lo dicho, la sentencia estudia como detalle las características del caso, y llega a la conclusión, en este punto, de que el Reino Unido no se excedió en su margen de apreciación al establecer las disposiciones prescindiendo de la existencia de la inflación.
Por último, alegan los demandantes que no recibieron una indemnización justa, puesto que no se incluyó en las cantidades cobradas ningún factor que representara la plusvalía que suponía su participación importante, y en muchos casos dominante, en las sociedades nacionalizadas.
La sentencia, recogiendo la opinión del Gobierno, a este respecto, entiende que no se puede asimilar una nacionalización a una oferta pública de compra.
Se llega así a la conclusión, en cuanto a los puntos en que coinciden todos los demandantes, de que los efectos que causó el régimen establecido por la Ley de 1977 no se oponían al artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Algunos demandantes alegan, además, que por circunstancias propias de su caso concreto, la indemnización cobrada no cumplió las exigencias del artículo 1 del Protocolo núm. 1, de constante referencia. El Tribunal examina y desestima estas reclamaciones una tras otra.
Termina, pues, este primer fundamento de Derecho de la sentencia con la conclusión general de que no se ha probado ninguna violación del artículo 1 en el caso de autos.
2. A) El segundo fundamento se refiere al artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Varios demandantes afirman que, por las circunstancias propias de su caso, fueron discriminados, violándose así los preceptos citados.
Antes de examinar por su orden las reclamaciones, recuerda el Tribunal que el artículo 14 no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio, según su propia jurisprudencia. El precepto ampara contra cualquier discriminación a las personas en situaciones análogas, y la diferencia de trato la infringirá si «carece de justificación objetiva y razonable» o si no hay una «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida». Además, los Estados contratantes tienen algún margen discrecional para determinar las diferencias entre las situaciones que justifican un trato jurídico distinto.
B) El Tribunal, después de reiterar su doctrina general en este punto, examina una por una las discriminaciones alegadas, con casos concretos, por comparación con los accionistas de otras empresas nacionalizadas en aplicación de la Ley de 1977, y las desestima por los motivos que invoca.
C) A continuación, se refiere a la discriminación que se alega, también en algunos casos, por comparación con los propietarios de empresas nacionalizadas con arreglo a la anterior legislación. Entiende el Tribunal que la diferencia de trato impugnada no suscita problemas en el ámbito del artículo 14 los Parlamentos de los Estados que son parte en el Convenio, tienen, en principio, la libertad para aprobar leyes nuevas para nuevas actuaciones.
D) Se ha alegado también que se discriminó en comparación con personas que fueron privadas de sus bienes por aplicación de las leyes de expropiaciones.
El Tribunal se limita a recordar que las leyes reguladoras de expropiaciones y las de nacionalizaciones cumplen funciones distintas.
E) La sentencia llega a la conclusión de que no se violó en este caso el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
3. A) Estudia la sentencia la violación, que alegan algunos demandantes, del artículo 6.1 del Convenio. Comienza examinando la posibilidad de aplicarlo en este caso, y reconoce que el derecho de los demandantes a la indemnización, en virtud de la Ley de 1977, se debía a su condición de accionistas y tenía, sin duda, «naturaleza civil». Se podrá aplicar el artículo en la medida en que los demandantes hayan podido considerar, razonablemente, que había motivos para alegar el incumplimiento de los requisitos legales de la indemnización.
B) Al estudiar si se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 6.1, la sentencia se refiere, en primer lugar, al derecho de acudir a un tribunal independiente, con competencia para fallar sobre el derecho a la indemnización. Recuerda que, según la jurisprudencia del propio Tribunal, el derecho que garantiza este artículo no es absoluto; que los Estados contratantes, al regularlo, disfrutan de algún margen de apreciación, y que una limitación sólo será compatible con el artículo 6.1 si pretende una finalidad lícita y sí hay una razonable relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objeto perseguido. La Ley de 1977 estableció para las controversias sobre la indemnización un procedimiento colectivo en el que las partes, ante el Tribunal arbitral, eran, de un lado, el Ministro competente, y de otro, el representante de los accionistas, designado por el conjunto de éstos. La finalidad de la limitación del derecho de comparecer individual y directamente era legítima: evitar la multiplicidad de reclamaciones en una nacionalización de gran alcance. Así lo entiende ahora la sentencia.
También se ha alegado que las controversias sobre las indemnizaciones no se resolvieron dentro del plazo razonable que exige el mismo artículo 6.1.
En cualquier caso, la sentencia considera que la reclamación no tiene fundamento. Nadie acudió -con una excepción- al Tribunal arbitral, y en ese caso el procedimiento no llegó al final. El importe de las indemnizaciones se fijó siempre mediante negociaciones del representante de los accionistas con la Administración.
Según los accionistas de una de las sociedades, el Tribunal arbitral, creado por la Ley de 1977, no cumplía, en algunos puntos, lo exigido por el artículo 6.1. No era, por tanto, un «Tribunal de Derecho», sino un tribunal extraordinario o especial.
La sentencia rechaza esta alegación. El Tribunal arbitral fue «establecido por la ley». El precepto no quiere designar, necesariamente, con la palabra «tribunal» a un Tribunal de Derecho, según el modelo tradicional, formando parte de la organización judicial ordinaria del país, y se cita, a este respecto, la sentencia en el caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984.
C) La sentencia llega a la conclusión de que no se violó el artículo 6.1 del Convenio.
4. Uno de los demandantes ha alegado también que no contó con ningún «recurso efectivo», a tenor del artículo 13 del Convenio, para reiterar su reclamación sobre la indemnización.
La alegación lleva al Tribunal a confirmar su jurisprudencia sobre el precepto que se invoca; y, ya con referencia al caso de autos, recuerda que el Convenio no es parte del Derecho interno del Reino Unido, en el que no existe una fiscalización constitucional de la compatibilidad de las leyes con las libertades fundamentales. El artículo 13 no se extiende hasta exigir un recurso por el que se pueda alegar ante el tribunal nacional que las leyes de un Estado contratante se opone al Convenio o a normas nacionales equivalentes. Por ello, el Tribunal no acepta la reclamación respecto a la Ley de 1977 propiamente dicha.
En la medida en que la alegación se refiere a la aplicación de la legislación, recuerda la sentencia que el representante de los accionistas pudo, en todo momento, plantear el problema de la indemnización ante el Tribunal arbitral o pedir a los tribunales ordinarios que se pronunciaran sobre la posible infracción de la ley por el Ministro.
En virtud de lo que se ha resumido en sus puntos fundamentales, entiende la sentencia que los recursos internos de que disponía el demandante de que se trata, le permitían asegurarse del cumplimiento de la legislación aplicable. No se violó, pues, el artículo 13 del Convenio.
IV
1. Es interesante la interpretación general del artículo 1 del Protocolo número 1 -garantía del derecho de propiedad- según la jurisprudencia anterior del propio Tribunal, de la que se aparta esta sentencia en lo fundamental. Pueden distinguirse en el precepto tres normas distintas: la primera se formula en el primer párrafo del primer apartado, tiene carácter general y enuncia el principio del respeto a la propiedad; la segunda, en el segundo párrafo del mismo apartado, sujeta la privación de propiedad -sólo posible por causa de utilidad pública- a las condiciones legales y a los principios del Derecho internacional; y la tercera, en el segundo apartado, deja a salvo el derecho de los Estados a regular el uso de los bienes.
Lo importante de esta visión -una y triple, como se verá- del texto es lo que el Tribunal dijo ya en el caso James y ahora reitera: no se trata de reglas independientes entre sí, por cuanto la segunda y la tercera se refieren a casos singulares que afectan al derecho de propiedad y, por tanto, deben interpretarse teniendo en cuenta el principio general sentado en la primera.
Para el comentarista, la conclusión a que llega, en principio, esta jurisprudencia al interpretar el artículo en cuestión es aleccionadora y puede ser muy útil en sus aplicaciones concretas. Se pretende, con carácter general, proteger el derecho de propiedad, exigiendo que se respete. Hay dos excepciones o limitaciones fundamentales; prescindimos de la última, ajena a este caso; el interés se concentra aquí en la privación de propiedad.
2. Los demandantes, como dice la sentencia en el apartado ya citado antes, con que comienzan sus fundamentos de Derecho, no discuten el principio de la nacionalización (en sí no pueden discutirlo, a la vista del segundo párrafo del artículo 1), pero alegan que la indemnización cobrada fue insuficiente (es decir, entendemos, en definitiva, injusta). No sucedió así --creemos- en el famoso caso James, en el cual las reclamaciones se referían, ante todo, a la propia legislación. La primera cuestión, entonces, era si la norma se ajustaba al Convenio; de ahí el interés de aquella sentencia, en la que, como escribimos en su día, «se juzgaba a una legislación».
No obstante, advierte la sentencia que ahora se comenta, siendo indiscutible que los demandantes fueron privados de su propiedad, en el sentido del segundo párrafo del tantas veces citado artículo 1, hay que examinar el alcance de las exigencias de dicho párrafo antes de averiguar si se atendieron en el caso de autos.
Por lo demás, como los demandantes se quejan de que la Ley de 1977 se tradujo en el pago de indemnizaciones sin razonable relación con el valor de sus bienes en la fecha de la transmisión, la sentencia estudia, ante todo, los textos legales, y luego las consecuencias de su aplicación.
3. En definitiva, el caso que se sentencia tiene por objeto las indemnizaciones pagadas a los titulares de las sociedades nacionalizadas, y creemos que su interés, al menos a los efectos jurisprudenciales, está en las declaraciones, hasta cierto punto generales, que se hacen a este respecto, prescindiendo de los aspectos más específicos de cada reclamación.
4. Aunque el segundo párrafo del artículo 1 no lo diga expresamente, se deduce lógicamente de su propio contenido que, en el supuesto de que se prive a alguien de su propiedad -por la causa y según las condiciones que en él se indican- hay que satisfacer, por regla general, al despojado la correspondiente indemnización. El mismo Derecho comparado, de acuerdo con la doctrina más autorizada, lo establece también, y, ya en el ámbito del Convenio, la Comisión ha seguido siempre este criterio que el Tribunal ha hecho suyo.
Ahora bien, el problema para apreciar si se ha respetado el principio del «equilibrio justo» entre el interés general y el derecho de la persona afectada, es determinar las condiciones de la indemnización y el nivel que debe alcanzar.
5. En principio, al menos, la indemnización ha de estar en razonable relación con el valor del bien de que se trate, tal como reconoce el fallo que se comenta, aunque formula la salvedad de que existan finalidades legítimas de «utilidad pública», como las de las reformas económicas o de justicia social, que justifiquen un pago inferior al total valor del mercado, con lo cual se entra ya en un terreno más inseguro por impreciso.
Hay en la sentencia una distinción fundamental: frente a la tesis de los demandantes, considera que no es lo mismo una nacionalización -como en el caso de autos- que una expropiación normal. La distinción, que parece lógica, aunque tiene sus riesgos, está presente en toda la sentencia, y puede repercutir, y repercute, al fijar la indemnización.
6. Es característico de privaciones de propiedad como la que es objeto del fallo, que las indemnizaciones se calculen sobre el valor de los bienes -en este caso, de las acciones- en un determinado período anterior a la fecha en que, efectivamente, se transmiten con arreglo a Derecho. Se debe lo dicho a lo extraordinario de esta clase de nacionalizaciones, que se conocen con muchas anterioridad, con el consiguiente peligro de que se altere el valor real de los bienes.
La Administración británica tuvo en cuenta, sin duda, estas razones y los precedentes existentes, y la sentencia llega a la conclusión de que la elección de este período llamado de referencia no se oponía al artículo 1.
Ya más concretamente, se alegó en el litigio que este sistema impidió que se tuviera en cuenta en la valoración el crecimiento de las sociedades hasta el día en que, jurídicamente, se transmitieron las acciones. Pero indemnizaciones fijadas se habrían mantenido también en el supuesto contrario: sociedades con pérdidas.
7. El comentario se ha limitado -no podía ser de otra manera- a algunos aspectos generales en torno al artículo 1 del Protocolo núm. 1. Por excepción, se hará una sucinta alusión al artículo 6.1 del Convenio, cuya violación alegan algunos demandantes y, concretamente, a la tesis, defendida por uno de ellos, de que el Tribunal arbitral, creado por la Ley de 1977, no era un «tribunal de Derecho», sino un tribunal extraordinario para conocer de un limitado número de litigios especiales.
Frente a lo dicho, el Tribunal recuerda -y así es, ciertamente- que el Tribunal arbitral fue «establecido por la ley» (tal como exige el artículo 6.1), pero añade que «el artículo 6.1 no quiere decir que con la palabra tribunal se designe, necesariamente, un tribunal de Derecho que responda al modelo tradicional, formando parte de la organización judicial ordinaria del país...»; y que, «según la normativa aplicable, el procedimiento ante el Tribunal arbitral se parece al de los tribunales de la jurisdicción ordinaria y que se preveía la posibilidad de recurrir».
Al comentarista, la lectura, precisamente, de este párrafo de la sentencia, en relación con el artículo 6.1, le lleva más bien en la conclusión contraria, dicho sea con todos los respectos debidos a la alta autoridad que falla. Si, según el precepto del Convenio, toda persona tiene derecho a que su causa se vea con justicia... por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación penal... esta imagen, ¿no hace pensar, precisamente, «en un tribunal de Derecho que responda al modelo tradicional y que forma parte de la organización judicial ordinaria del país»?
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
22 de mayo de 1984
CASO LITHGOW Y OTROS
RESOLUCIÓN
En el caso Lithgow y otros, la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunida en Estrasburgo, en privado, y compuesta por los señores G. Wiarda, Presidente; R. Ryssdal, w. Ganshof van der Meersch, F. Gölcüklü, F. Matscher, E. García de Enterría y Sir Vincent Evans, Jueces, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto;
Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal ;
Vista la demanda que promovió el procedimiento y el informe de la Comisión;
Considerando que el caso suscita cuestiones importantes que afectan a la interpretación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del Protocolo núm. 1,
Resuelve por unanimidad declinar su competencia con efectos inmediatos, a favor del Tribunal en pleno
Firmado: Gérard J. Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
8 de julio de 1986
CASO LITHGOW Y OTROS
SENTENCIA
En el caso Lithgow y otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo y fallando en pleno, en aplicación del artículo 50 de su reglamento, y constituido por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
W. Ganshof van der Meersch,
J. Cremona,
G. Wiarda,
Thór Vilhjálmsson,
Señora D. Bindschedler-Robert,
señores G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
señores R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 28 de junio, 24, 25, 26 y 28 de septiembre, 23 y 25 de octubre de 1985 y desde el 27 al 30 de mayo y el 24 de junio de 1986,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 18 de mayo de 1984, dentro del plazo de tres meses que conceden los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Comenzó con siete demandas, dirigidas contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y presentadas ante la Comisión, en virtud del artículo 25, entre 1977 y 1981, procedentes de las siguientes personas:
- número 9006/80 Sir William Lithgow;
- número 9262/81 «Vosper Ltd.» (actualmente, «Vosper PLC»-«Vosper»);
- numero 9263/81 «The English Electric Company, Ltd.» («English Electric») y «Vickers Ltd.» (actualmente, «Vickers PLC»- «Vickers»);
- número 9265/81 «Banstonian Company» («Banstonian») y «Northern Shipbuilding-Industrial Holding, Ltd.» («Northern Shipbuilding»);
- número 9266/81 «Yarrow PLC» (anteriormente, «Yarrow and Company Ltd.»-«Yarrow»), Sir Eric Yarrow, «M. G. Securities Ltd.» y la señora Mónica Augustin-Normand;
- número 9313/81 «Vickers»;
- número 9405/81 «Dowsett Securities Ltd.» («Dowsett»), FFI («UK Finance»), PLC (actualmente, «Investors in Industry PLC»- «Investors») y «The Prudential Assurance Company Ltd.» («Prudential»).
Sir William Lithgow y Sir Eric Yarrow son súbditos británicos, la señora Augustin-Normand tiene la nacionalidad francesa y los demás demandantes son sociedades constituidas e inscritas en el Reino Unido.
Se entenderá en lo sucesivo como «los demandantes» al conjunto de los que se han mencionado, con la excepción de Sir Eric Yarrow, «M. G. Securities Ltd.» y la señora Augustin-Normand, cuyas reclamaciones se declararon inadmisibles por la Comisión (apartado 102 posterior).
2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si se han violado los artículos 6.1, 13, 17 ó 18 del Convenio o el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (considerado solo o en relación con el artículo 14 del Convenio).
3. Los demandantes, contestando al ofrecimiento dispuesto en el artículo 33.3 d) del Reglamento, manifestaron su propósito de ser partes en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designaron a sus abogados, y en el caso «Vickers», al Director Comercial de la Sociedad para representarles (art. 30).
4. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, estaba formada, como miembro de oficio, por Sir Vincent Evans, elegido como Juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y por el señor G. Wiarda, a la sazón Presidente del Tribunal [ art. 21 3.b) del Reglamento]. El 22 de mayo de 1984, el Presidente , ante el Secretario, designó por sorteo a los cinco miembros restantes, a saber: los señores R. Ryssdal, Thór Vilhjálmsson, W. Ganshof van der Meersch, L. Liesch y E. García de Enterría (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
El mismo día, la Sala acordó, en aplicación del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
5. El Presidente del Tribunal consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a los representantes de los demandantes sobre la necesidad de que el procedimiento fuera escrito (arts. 37.1 y 50.3). De acuerdo con las correspondientes providencias, se han recibido en la Secretaría:
- el 30 de octubre de 1984, la Memoria individual de Sir William Lithgow;
- el 31 de octubre de 1984, la Memoria conjunta de los demandantes y las Memorias individuales de «Vosper», «English Electric» y «Vickers», «Yarrow» y «Vickers»;
- el 5 de noviembre de 1984, la Memoria del Gobierno y la Memoria individual de «Dowsett», «Investors» y «Prudential»;
- el 15 de noviembre de 1984, la Memoria individual de «Banstonian» y «Northern Shipbuilding».
El Secretario de la Comisión comunicó en una carta de fecha 15 de enero de 1985 que el Delegado no contestaría por escrito.
6. El Presidente, después de consultar por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los representantes de los demandantes, el 18 de diciembre de 1984 señaló como fecha de apertura del procedimiento oral el 24 de junio de 1985.
7. El 30 de mayo de 1985, el Tribunal (presidido por el señor Ryssdal, quien sucedía ese día al señor Wiarda), celebró una reunión preparatoria en la que redactó una relación de peticiones y preguntas que el Secretario trasladó poco después al Gobierno, a la Comisión y a los demandantes.
8. Las audiencias se celebraron en público, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, del 24 al 26 de junio de 1985.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
los señores M. Eaton, jurisconsulto, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, Agente;
R. Alexander, Q. C.;
la señora R. Higgins, profesora y Letrada;
los señores N. Bratza, Letrado, Asesores jurídicos;
H. Whitaker,
J. Keeling,
G. Davis,
J. Knox, Ministerio de Comercio e Industria;
R. Gardiner, «Law OffícersŽ Department», Asesores.
- Por la Comisión:
el señor J. A. Frowein, Delegado.
- Por Sir Willian Lithgow:
los señores J. Macdonald, Q. C.;
N. Maryan-Green, Letrado;
J. McNeill, Letrado, Asesores jurídicos;
D. Ross Macdonald, Solicitor ;
C. Hardcastle,
C. Gladstone,
D. Brock, Asesores.
- Por «Vosper»:
los señores A. Lester, Q. C.;
M. Mendelson, Letrado;
D. Pannick, Letrado, Asesores jurídicos;
J. Howison, Solicitor.
- Por «English Electric» y «Vickers»:
el señor R. Southwell, Q. C.;
la señorita M. Simmons, Letrada;
la señora I. Delupis, profesora y Letrada, Asesores jurídicos.
- Por «English Electric»:
el señor M. Lester, Director de los asuntos jurídicos, Solicitor.
- Por «Vickers»:
los señores Foreman, Director comercial, Representante;
N. Bevins, Secretario General de la sociedad, Asesor.
- Por «Banstonian» y «Northern Shipbuilding»:
los señores R. Graupner, Solicitor;
T. Edwards, Asesor.
- Por «Yarrow»:
los señores F. Jacobs, Q. C., profesor, Asesor jurídico;
A. Mallinson,
D. Rowe, Solicitor.
- Por «Dowsett», «Investors» y «Prudential»:
los señores A. Lester, Q. C.;
D. Pannick, Letrado, Asesor jurídico;
A. Foyle, Solicitor.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de varios Jueces de los señores Alexander, por el Gobierno; Frowein, por la Comisión, y J. Macdonald, A. Lester, Southwell, Graupner y Jacobs, por los demandantes.
Durante las audiencias, el Gobierno y los demandantes presentaron diversos documentos, entre ellos varias contestaciones escritas a preguntas del Tribunal (apartado 7 precedente).
HECHOS
9. Algunos bienes de los demandados fueron nacionalizados en virtud de la Ley de 1977 sobre las industrias aeronáuticas y navales («la Ley de 1977»). Sin discutir el principio de la nacionalización, alegan los demandantes que las indemnizaciones que recibieron eran manifiestamente insuficientes y discriminatorias, y se consideran víctimas de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio, invocado solo y en relación con el artículo 14 del Convenio. Invocan también los artículos 6 y -en un caso- 13. Las reclamaciones ante la Comisión sobre violaciones de los artículos 17 y 18 no se hallan reiteradas ante el Tribunal.
I. LA LEGISLACIÓN APLICABLE
A. Antecedentes históricos de la Ley de 1977
1. Los proyectos de nacionalización
10. El Partido Laborista, en su manifiesto electoral de 8 de febrero de 1974 señalaba que su programa político preveía la nacionalización de las industrias aeronáuticas y navales del Reino Unido. En 1971, 1972 y 1973 ya habían formulado declaraciones en este mismo sentido.
En las elecciones generales de 28 de febrero de 1974 los laboristas derrotaron a los conservadores y formaron el nuevo Gobierno, aunque no contaban entonces con la mayoría absoluta en la Cámara de los Comunes. El 31 de julio de 1974, el Ministro o Secretario de Estado para la Industria anunció que las construcciones y reparaciones navales pasarían al sector público y que las disposiciones legislativas para proteger a los activos de las empresas afectadas producirían todos sus efectos a partir de dicha fecha. Los proyectos detallados del Gobierno para la nacionalización de las referidas empresas se incluían en un documento de estudio publicado el mismo día.
Las nuevas elecciones legislativas de 10 de octubre de 1974 proporcionaron al Partido Laborista la mayoría absoluta. El 29 de octubre, el discurso de la Reina en la apertura del Parlamento dio cuenta del propósito del Gobierno de transferir al sector público la industria aeroespacial, y el 4 de noviembre se formuló ante la Cámara de los Comunes una declaración sobre los preceptos para amparar los activos de que se trataba. El 15 de enero de 1975, el Gobierno divulgó una nota dedicada a sus planes para la nacionalización de esta industria.
11. El documento y la nota antes citados formulaban determinadas consideraciones sobre las sociedades que debían nacionalizarse y afirmaban que se pagarían «indemnizaciones justas», aunque sin concretar sus detalles. Explicaban los motivos políticos, económicos y sociales de las nacionalizaciones proyectadas, y fundamentalmente entendía el Gobierno que estas medidas darían a las industrias afectadas -que habían recibido una ayuda importante del Estado y dependían en gran parte de los encargos públicos- una base administrativa y económica más sana y permitirían -cosa deseable- una fiscalización mejor por el poder público y una mayor responsabilidad.
2. El procedimiento parlamentario y las vicisitudes posteriores
12. El 17 de marzo de 1975, el Ministro de Industria anunció en la Cámara de los Comunes la próxima presentación de un proyecto de ley de nacionalización de las industrias aeronáuticas y navales. Se refirió por primera vez a la base para fijar las indemnizaciones, a saber, el valor de los títulos de las sociedades que se adquirían; así, los que se cotizasen en una Bolsa oficial se valorarían a su precio medio durante los seis meses anteriores al 28 de febrero de 1974, y en cuanto a los que no se cotizasen, se determinaría su valor de común acuerdo o por arbitraje, como si se hubiesen cotizado durante este período. El Ministro facilitó, además, informaciones detalladas sobre los preceptos que aseguraban la protección.
13. El proyecto de ley se publicó debidamente. En él se preveía la trasmisión a empresas públicas de la propiedad de las acciones de cuarenta y tres sociedades. A pesar de la primera lectura -el 30 de abril de 1975-, el proyecto caducó al terminar el período parlamentario de sesiones, por falta de tiempo. El Gobierno examinó entonces otra vez las condiciones de la indemnización propuesta (con inclusión de la elección de la valoración del referido período), a la vista de las observaciones presentadas, pero acordó no modificar nada, teniendo en cuenta especialmente la incertidumbre que se hubiese producido, los numerosos compromisos contraídos de acuerdo con lo anunciado y que la expectativa de la nacionalización había enturbiado la cotización de las acciones durante los demás períodos considerados.
14. Un segundo proyecto, muy parecido al primero y presentado en noviembre de 1975, suscitó largas deliberaciones en la Cámara de los Comunes sobre cuestiones como el principio y el alcance de las nacionalizaciones y las modalidades de la indemnización. En febrero de 1976, el propio Gobierno declaró que se excluía del ámbito del proyecto a «Drypool Group Ltd.». Como esta sociedad de construcción naval había sido declarada en quiebra después de febrero de 1974, el Gobierno entendía que no estaría justificado el pago a los accionistas del total valor de sus títulos durante el período de referencia que se fijaba para la indemnización.
El proyecto, después de la tercera lectura de la Cámara de los Comunes de 29 de julio de 1976, pasó a la Cámara de los Lores, la cual, después de extensas discusiones, aprobó varias enmiendas, inadmisibles para el Gobierno; por ejemplo, excluyó a algunas empresas de reparaciones navales y de construcción de buque de guerra, e incluyó un texto a cuyo tenor el Tribunal arbitral -al que corresponde fijar las indemnizaciones cuando no hay acuerdo- podría conceder una «indemnización justa» si, a su en tener, la ley no lo hacía así. Las discrepancias entre las dos Cámaras como consecuencia de estas enmiendas no pudieron superarse antes de que terminara el período de sesiones, de suerte que el segundo proyecto incurrió también en caducidad.
15. Un tercer proyecto, idéntico, se presentó en la Cámara de los Comunes el 26 de noviembre de 1976. Después de seguirse en ella toda la tramitación hasta el 7 de diciembre, se remitió a la Cámara de los Lores, con arreglo a un procedimiento especial que permite prescindir de su conformidad. Sancionado por la Corona, entró en vigor el 17 de marzo de 1977. Los sistemas de indemnización eran, en lo fundamental, los del primer proyecto, y lo mismo sucedía con los bienes que debían nacionalizarse, sin perjuicio de la exclusión de «Drypool Group Ltd.» y -como consecuencia de una enmienda aceptada por el Gobierno durante la tramitación del tercer proyecto- de algunas sociedades dedicadas solamente a las reparaciones navales. Para terminar, la Ley de 1977 enumeraba treinta y una sociedades, cuatro de construcción aeronáutica y veintisiete de construcción naval, de mecánica naval o de formación naval, que debían nacionalizarse.
16. Las discusiones parlamentarias se caracterizaron durante toda su duración por una oposición concentrada, en especial, en la naturaleza, que se consideraba injusta, de las modalidades de la indemnización. Las críticas -idénticas en lo fundamental a las de los demandantes y todas retiradas o rechazadas después de la discusión- se refería, entre otros aspectos, al empleo de un método de valoración bursátil hipotético para las acciones no cotizadas; a la elección del período de referencia para la valoración; a la falta de preceptos que tuvieran en cuenta el desarrollo de las sociedades afectadas o la pérdida de valor de la moneda después del período de referencia; a la no inclusión en la fórmula de indemnización de un equivalente de la «prima por asumir el control» (apartado 98 posterior), y al hecho de que la valoración de algunas sociedades filiales nacionalizadas podrían tener relación con la cotización en Bolsa de las acciones de las sociedades matrices.
Por su parte, los representantes del Gobierno afirmaron que el sistema cumplía las exigencias de la justicia. Su tesis consistía especialmente en que era justo valorar los títulos en una fecha anterior al momento en que las perspectivas de la nacionalización influían en ellos; que las actividades futuras de una determinada sociedad podían normalmente preverse durante el período de referencia y, por tanto, reflejarse en el precio presunto de las acciones; que era razonable que el Gobierno se beneficiara de cualquier mejora en la situación de una sociedad después del período de referencia, puesto que aceptaba el riesgo de cualquier deterioro, incluido el de la insolvencia; que era engañosa, como punto de partida, la idea de la correlación entre el valor de las acciones y el tipo de la inflación; que la elección del período de referencia protegía a los accionistas de las oscilaciones posteriores de los precios del mercado; que si las condiciones de la indemnización ofrecida no coincidían con las de la cesión voluntaria por un vendedor a un comprador del dominio de la sociedad, se debía a que no se trataba de un contrato otorgado de común y libre acuerdo, sino de una nacionalización en virtud de una ley, y que debería tenerse en cuenta la cotización de las acciones de la sociedad matriz sólo en el supuesto de que las actividades de la filial nacionalizada fueran una parte «muy importante» del conjunto del grupo. A mayor abundamiento, el Gobierno reconocía que la determinación de las indemnizaciones exigiría algún tiempo, pero expresaba su intención de efectuar pagos a cuenta, tan rápida y ampliamente como fuera posible, dentro de los seis meses de la transferencia de las sociedades al sector público.
17. En mayo de 1979 -cuando continuaban las negociaciones sobre las indemnizaciones, apartados 33-35- se celebraron otras elecciones generales que llevaron de nuevo al poder al Partido Conservador. A la vista de las observaciones presentadas, el nuevo Gobierno volvió a estudiar las modalidades de indemnización previstas en la Ley de 1977, pero no se decidió a modificarlas. El Ministro de Industria informó el 7 de agosto de 1980 en una contestación por escrito a la Cámara de los Comunes, en los términos siguientes:
«Sabemos que algunos propietarios anteriores, muchos miembros de esta Cámara y muchas personas, en general, consideran muy injustas para algunas sociedades las condiciones de indemnización impuestas por la Ley de 1977, opinión que compartimos. Hemos estudiado todos los medios para corregir la injusticia cometida por el anterior Gobierno, pero, lamentándolo mucho, llegamos a la conclusión de que si se modificara la legislación para establecer, con efectos retroactivos, nuevas condiciones de indemnización, seríamos injustos con las muchas personas que han vendido acciones sobre la base de las anteriores condiciones.»
El Gobierno consideró también la posibilidad de dejar sin efecto inmediatamente la nacionalización de algunas de las sociedades transferidas al sector público, pero abandonó la idea.
B. La Ley de 1977
18. A tenor de los artículos 19 y 20 de la Ley de 1977, las acciones de las sociedades de construcción aeronáutica y naval enumeradas en los anexos 1 y 2 y algunos otros activos relacionados con sus actividades debían transmitirse a «British Aerospace» o «British Shipbuilders», dos empresas públicas creadas por la Ley, en la fecha que determinase el Ministro de Industria («fecha de la transferencia»). Como consecuencia, se fijaron las fechas de 29 de abril de 1977 para las compañías aeroespaciales y de 1 de julio del mismo año para las dedicadas a la construcción naval.
La Ley preveía, además, el pago de indemnizaciones a los anteriores propietarios de los títulos de las sociedades afectadas, la protección de los activos de las empresas nacionalizadas, el nombramiento de representantes de los accionistas y la creación de un Tribunal de arbitraje.
1. La indemnización
19. Según el artículo 35.3, la indemnización que se debía pagar era, por lo general, un importe igual al «valor de base» de los títulos nacionalizados, menos, en su caso, las deducciones efectuadas en virtud del artículo 39 (apartados 23-24 posteriores). En los título cotizados en la Bolsa de Londres, el «valor de base» era, según el artículo 37.1, el promedio de las cotizaciones semanales durante el semestre comprendido entre el 1 de septiembre de 1973 y el 28 de febrero de 1974 («el período de referencia»; la segunda fecha era la de las elecciones generales mencionadas en el apartado 10, segundo párrafo). En los títulos no cotizados, emitidos antes de terminar el período de referencia, se determinaría el valor de común acuerdo por el Ministro y el representante de los accionistas (apartado 28) o, en su defecto, se fijaría por arbitraje, en aplicación de la Ley, tomando el que correspondería a los títulos, en virtud del artículo 37, si se hubieran cotizado durante todo el período de referencia (art. 38.1). En cuanto al «valor de base» de los títulos emitidos después de concluir dicho período, se tomaría, en principio, el tipo de emisión (art. 38.10).
En defensa del período de referencia adoptado invocaba especialmente el Gobierno la necesidad de prescindir de un lapso en el que la perspectiva de la nacionalización alteraba el valor real de las acciones; sin perjuicio de lo dicho, el cuidado de tener en cuenta un período lo más próximo posible, y, por último, la tendencia a la baja del precio de las acciones observada desde mediados de 1972 hasta el anuncio, en marzo de 1975, de las modalidades de la indemnización, de lo que resultaba la conveniencia de escoger un período que reflejase la situación media del mercado bursátil en el intervalo.
El Tribunal arbitral, para determinar el «valor de base» de los títulos no cotizados (apartados 29-32 posteriores), tenía que tener en cuenta «todos los factores pertinentes», y cuando la sociedad nacionalizada era una filial de otra cuyas acciones, en su totalidad o en parte, se cotizaban oficialmente y sus actividades eran parte importante de los negocios de todo el grupo, uno de los factores era la cotización en Bolsa de la sociedad matriz (art. 38.3 y 6).
Durante las negociaciones, el Ministro, aunque tenía alguna libertad de apreciación, no podía proponer indemnizaciones superiores al tipo legal. Por su parte, el Tribunal arbitral no estaba vinculado en absoluto por los ofrecimientos o pretensiones formulados en esta fase. Al fijar las indemnizaciones no se tenían en cuenta las subvenciones públicas a las empresas nacionales.
20. Según el artículo 36, sólo se pagaban las indemnizaciones después de determinar el «valor de base» de las acciones nacionalizadas y el importe de cualesquiera deducciones en virtud del artículo 39 (apartados 23-24), pero se podían satisfacer las cantidades a cuenta que el Ministro considerase adecuadas en cualquier momento posterior a la fecha de la transmisión. Los pagos a cuenta que se hicieron a los ahora demandantes no estaban sujetos a ninguna condición.
21. a) Las indemnizaciones se formalizaban en valores públicos llamados «Títulos de indemnización» (art. 35.1). Se devengaban intereses desde la fecha de la transmisión (anexo 5), y la Hacienda pública establecía el tipo del interés y las condiciones del rescate, amortización, etc. (art. 40).
b) Las indemnizaciones se recibían libres de impuestos, pero la cesión o la amortización de los títulos estaban sujetas al impuesto por las plusvalías obtenidas, calculadas por referencia al precio por el que el titular había adquirido las acciones nacionalizadas. Sin embargo, según el artículo 54 de la Ley de Hacienda de 1976 , la sustitución de los títulos de indemnización por nuevos elementos de activo podía dar derecho a aplazar la sujeción al impuesto hasta que se realizasen dichos elementos o los que los hubiesen sustituido. Sólo podía obtener esté beneficio una sociedad, y se exigía que la empresa nacionalizada hubiera sido una filial, por lo menos en un 75 por 100, de aquélla, o una filial en el 100 por 100 de un grupo de cinco sociedades como máximo, sin que una persona física pudiera solicitar el beneficio, cualquiera que fuera la cuantía de su participación en dicha empresa. Con estos criterios se pretendía limitar la desgravación al supuesto en que las acciones de la sociedad nacionalizada habían representado para su propietario un activo empresarial y no una mera inversión financiera.
2. Medidas de protección
22. Durante la tramitación parlamentaria de los diversos proyectos de ley, los portavoces del Gobierno declararon que las empresas que debían nacionalizarse continuarían actuando normalmente hasta el día de la entrega, y así sucedió efectivamente en todas las sociedades a que se refiere este caso.
Aunque las empresas continuasen siendo propiedad privada hasta dicha fecha, la Ley de 1977 establecía una serie de disposiciones de protección, en términos generales, para impedir que entre el final del período de referencia (28 de febrero de 1974) y la indicada fecha los propietarios o los administradores tomasen medidas normales que pudieran perjudicar al sector público. Estos preceptos, cuyas consecuencias fundamentales se resumen más adelante, no se aplicaban a las medidas que hubiese aprobado el Ministro de Industria, y era posible en algunos casos que se aprobasen con efectos retroactivos, especialmente en las operaciones consideradas «importantes» (apartado 24 posterior). El Gobierno aseguró que estos preceptos no se utilizarían para sancionar las medidas razonables, tomadas de buena fe, durante la marcha normal de los negocios.
23. Los poseedores de títulos de las sociedades nacionalizadas tenían derecho a los dividendos, con los correspondientes intereses, por los ejercicios transcurridos hasta la fecha de la entrega. Sin embargo, de hecho la Ley limitaba el importe de los dividendos e intereses pagados con arreglo a las resoluciones aprobadas entre el final del período de referencia y el día de la entrega. Si la fecha de la resolución estaba comprendida entre el 28 de febrero de 1974 y la «fecha de protección» (por regla general, el 17 de marzo de 1975, día de la declaración en que se dio cuenta al Parlamento de las líneas generales de las modalidades de indemnización y de las medidas de protección; apartado 12 precedente), cualquier pago que sobrepasase el máximo permitido debía, según el artículo 39, deducirse de la indemnización que tenía que pagarse por las acciones a tenor del artículo 35, y si la fecha de la resolución figuraba entre la «fecha de protección» y el día de la entrega, los miembros del Consejo de Administración de la sociedad nacionalizada respondía personalmente de cualquier extralimitación de esta naturaleza ante la empresa pública afectada (art. 23). En cuanto al dividendo, el máximo permitido era, por regla general, la menor de las dos cantidades siguientes: el beneficio líquido de la sociedad durante el período correspondiente a dicho dividendo o el importe del dividendo ordinario anterior más reciente, y en los intereses, el límite era el mínimo necesario para evitar el incumplimiento de las obligaciones o la suma de intereses para pago posterior (art. 24). Durante las discusiones parlamentarias, el Gobierno garantizó que se permitirían los pagos superiores si las circunstancias lo justificaban.
24. Las empresas «British Aerospace» y «British Shipbuilders» quedaban protegidas contra las pérdidas producidas por las operaciones «importantes» u «onerosas» realizadas por una sociedad nacionalizada entre el final del período de referencia y el día de la entrega. En términos generales, se llamaban «importantes» las operaciones -por ejemplo, un dividendo extraordinario- que implicaban la transmisión, directa o indirecta, de activos de la sociedad a sus accionistas, y «onerosas» las anómalas o injustificadas en las que se preveían pérdidas para la sociedad (arts. 30 y 31). Si la operación se había efectuado entre el 28 de febrero de 1974 y la fecha de protección -o en algunos casos «la fecha inicial» (el 31 de julio de 1974 para los astilleros, el 4 de noviembre de 1974 para la industria aeronáutica)-, la pérdida neta causada a la empresa pública afectada debía deducirse, en virtud del artículo 39, de la indemnización que tenía que satisfacerse por las acciones, según el artículo 35, y si la operación se había realizado después de la fecha de protección -o de la fecha inicial- y antes del día de la entrega, la empresa podía acudir al Tribunal arbitral (apartados 29-32 posteriores) para recuperar del Consejo de Administración o de las partes interesadas el importe del perjuicio sufrido, y si se trataba de una operación «onerosa» (o «gravosa»), para obtener su anulación (arts. 30 y 31).
25. Existía, además, la prohibición general de transmitir determinados activos de las sociedades nacionalizadas, con la facultad, concedida a la empresa pública afectada, de emplazar ante el Tribunal arbitral a los miembros del Consejo de Administración o a las partes interesadas para que indemnizaran el perjuicio producido por la operación (art. 28). Si la transferencia se hubiera efectuado después de la «fecha inicial», la empresa pública podía recuperar los activos adquiriendo determinadas sociedades complementarias o los propios activos (arts. 26 y 29).
26. El Ministro podía en algunos casos (especialmente en el de insolvencia) eliminar a una sociedad de la relación de empresas que debían nacionalizarse (artículo 27).
27. Las cuestiones sobre las cantidades que debían deducirse de las indemnizaciones, en aplicación del artículo 39, se resolvía por acuerdo entre el Ministro y el representante de los accionistas (apartado 28) o, en su defecto, por el Tribunal arbitral. Éste Tribunal era también competente para conocer de varios problemas sobre las medidas de protección.
3. El representante de los accionistas
28. Según el artículo 41.1 de la Ley de 1977, en cada sociedad nacionalizada debía existir un representante de los accionistas, encargado de defender «los intereses de los propietarios de los títulos de esta sociedad en cuanto a la determinación del valor de base de los mismos». Designado por los accionistas en la reunión celebrada dentro del plazo establecido o, en su defecto, por el Ministro, podía ser destituido por resolución votada en una asamblea de dichos titulares (anexo 6). Su remuneración y sus gastos eran de cuenta del Ministro.
La razón de ser del representante de los accionistas era la necesidad fundamental de atribuir a un delegado de los anteriores propietarios, representante de sus intereses colectivos, la misión exclusiva de conducir en su nombre las negociaciones y los procedimientos de arbitraje, para evitar la paralización que produciría la profusión de reclamaciones individuales. Por ello, aunque los accionistas tenían el derecho de voto en sus reuniones, no participaban directamente en las negociaciones sobre la indemnización.
Según Sir William Lithgow, el representante no tenía la obligación de cerciorarse del consentimiento de los accionistas antes de aceptar una oferta de indemnización durante las negociaciones ni de acudir al Tribunal de arbitraje si así se lo pedían, y, siempre según dicho demandante, el accionista no disponía de medios para imponer su voluntad al representante, sin perjuicio de la posibilidad de revocación antes mencionada. El Gobierno contesta que los accionistas podían recurrir ante los tribunales nacionales contra el representante por incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley de 1977 o, en virtud del Common Law, como mandatario. Añade que el representante no podía negarse a promover un arbitraje si se lo pedían los accionistas o, seguramente, la mayoría de ellos, y que, de hecho, no llegaba a un acuerdo sobre el importe de la indemnización sin su conformidad.
4. El Tribunal arbitral
29. El artículo 42 de la Ley de 1977 creó un Tribunal arbitral de las industrias aeronáuticas y navales. Para conocer de cualquier asunto, el Tribunal se constituía con un Presidente, Letrado (nombrado por el Lord Canciller o, en los litigios escoceses, por el Presidente del Court of Session), y dos miembros más (designados por el Ministro, previa consulta a todos los representantes de los accionistas), uno con experiencia empresarial y el otro con experiencia financiera.
Los criterios para la selección de los miembros del Tribunal -sobre su buena fama, su experiencia y su total independencia en relación a las compañías nacionalizadas- se preparaban de acuerdo con los representantes de los accionistas, quienes podían también formular sus propuestas a este respecto.
Los miembros del Tribunal debían desempeñar sus funciones durante el período fijado al nombrarlos. La autoridad que lo hubiera designado podía declarar su cargo vacante si el titular no era ya idóneo para desempeñarlo, pero, a tenor del artículo 8.1 de una Ley de 1971 (Tribunals and Inquiries Act), se exigía para ello la conformidad del Lord Canciller o del Presidente del Court of Session. Se regulaban en otros preceptos las dimisiones, las vacantes por quiebra y las sustituciones por enfermedad.
30. La competencia del Tribunal se limitaba a las materias enumeradas en la Ley de 1977, en las que se incluían diversas reclamaciones y cuestiones sobre las medidas de protección y, en el ámbito de las indemnizaciones, la determinación del «valor de base» a que se refiere el artículo 38.1 y las cantidades deducibles según el artículo 39 (apartados 19 y 23-24 precedentes). El Tribunal, para determinar el valor de base, podía oír a las partes sobre la importancia que debía darse a algún factor aplicable; no así sobre la justicia de la fórmula legal de indemnización que le vinculaba.
La competencia sobre el «valor de base» y las deducciones sólo existía cuando no había acuerdo entre el Ministro y el representante de los accionistas, pero éste podía someter al Tribunal la cuestión de la indemnización en cualquier momento después del día de la entrega. Según el Gobierno -con la oposición de Sir William Lithgow-, nada impedía en Derecho al accionista dirigirse al Tribunal en tanto que las negociaciones no hubieran desembocado en un acuerdo; después ya no podía hacerlo ni siquiera si entendía que la cantidad acordada era demasiado baja en el marco de la fórmula legal.
31. El procedimiento ante el Tribunal se regulaba por dos reglamentos de 1977, uno de ellos para Escocia [Aircraft and Shipbuilding Industries Arbitration Tribunal Rules y Aircraft and Shipbuilding Industries Arbitration Tribunal (Scottish Proceedings) Rules], decretados por el Lord Canciller y el Lord Advocate, respectivamente. Esta normativa era semejante a la de un tribunal judicial, y por ello, las audiencias, por regla general, eran públicas.
32. Contra las resoluciones del Tribunal se podía interponer un recurso sobre cualquier cuestión de Derecho -no así sobre el importe de la indemnización- ante el Court of Appeal en Inglaterra o el Court of Session en Escocia, y después, con autorización, ante la Cámara de los Lores (anexo 7). Además, según el Gobierno, un representante de los accionistas podía pedir a un tribunal de la jurisdicción ordinaria que averiguara si el Ministro, al formular su oferta de indemnización, había incurrido en error de Derecho por interpretación o aplicación errónea de la Ley de 1977.
C. El procedimiento seguido para ejecutar la Ley de 1977
33. Desde que se aprobó la Ley de 1977, los señores Whinney, Murray y Compañía -una importante oficina de contables titulados que asesoraba al Gobierno en los procedimientos de indemnización- empezaron a valorar las sociedades afectadas, dirigiéndoles un cuestionario a este respecto. Según el Gobierno, no se había podido intentar obtener antes la colaboración de las sociedades o de sus accionistas, puesto que no se conocía exactamente cuándo y en qué forma se aprobaría un texto tan discutido.
34. Por lo que se refiere a las acciones de las sociedades nacionalizadas que se cotizaban oficialmente, se pagaron la indemnizaciones, previo acuerdo, el 1 de julio de 1977, fecha de la entrega. En cuanto a las no cotizadas, los señores Whinney, Murray y Compañía proporcionaron al Ministerio de Industria unas primeras valoraciones en enero de 1978 para la mayor parte de las sociedades, y en abril del mismo año para las demás, con la finalidad de calcular los pagos a cuenta durante estos meses.
En diversas fechas, entre diciembre de 1977 y mayo de 1978, los peritos presentaron al Ministerio sus tasaciones completas. Algunas informaciones de hecho que figuraban en ellas se enviaron, para que formularan sus observaciones, a la sociedad afectada correspondiente y al representante de sus accionistas (apartado 28 precedente). El Ministerio y los representantes intercambiaron unas Memorias o estudios a este respecto desde marzo hasta octubre de 1978, y empezaron las negociaciones. Se anunciaron nuevos pagos a cuenta en julio y noviembre de 1978, y en algunos casos en 1979.
35. Entre julio de 1978 y el 7 de agosto de 1980 -fecha del anuncio por el nuevo Gobierno de su resolución de no modificar las modalidades de la indemnización (apartado 17)- se concluyeron diferentes acuerdos, pero ninguno afectaba a las sociedades nacionalizadas de que se trata en el caso de autos, con la excepción de «Kincaid» (apartados 40-45 posteriores). Poco después del anuncio antes mencionado, el Secretario o Ministro de Estado señaló, con ocasión de una serie de reuniones con los representantes de los accionistas, que, dentro de los límites de la fórmula legal, el Ministerio de Industria aceptaría resolver los asuntos pendientes mediante importes algo superiores a los ofrecidos durante las negociaciones. Por lo que se refiere a las sociedades de este caso, se llegó a esta solución antes de terminar el año 1980.
36. En las negociaciones sobre la indemnización, el Ministerio de Industria y sus asesores utilizaron los cuatro métodos siguientes para llegar a una hipotética cotización bursátil de los títulos no cotizados:
a) Para la mayoría de las sociedades que producían beneficios se empleó un método fundado en ellos. Se utilizó en todos los casos que se someten al Tribunal, excepto en los «Vosper Thornycroft» y «Yarrow Shipbuilders» (apartados 46-53 y 70-75 posteriores), y consiste en tener en cuenta (situándose en el período de referencia) los beneficios obtenidos y previstos, después de atender a los impuestos y a un coeficiente multiplicador adecuado (tipo de capitalización bursátil del beneficio líquido) calculado por comparación con sociedades con cotización en Bolsa. Como las cotizaciones bursátiles no dependen sólo de los beneficios, los asesores contables del Gobierno, al preparar sus valoraciones, revisaron, donde procedía, a la vista de la garantía de los activos y del rendimiento de las acciones, los resultados a que les había llevado dicho método.
b) Cuando la sociedad nacionalizada era una filial y sus actividades eran la parte principal de los negocios de una sociedad cuyos títulos, o algunos de ellos, se cotizaban oficialmente, se utilizó un método de valoración enlazado con la sociedad matriz, a la vista del artículo 38.6 de la Ley de 1977 (apartado 19 anterior). Así se hizo con «Vosper Thornycroft» y «Yarrow Shipbuilders»; consistía en deducir de la capitalización media de la sociedad matriz durante el período de referencia la valoración de los elementos no transmitidos del grupo, o en prorratear la capitalización en función de la parte respectiva en los beneficios del grupo de los elementos transferidos o no transferidos.
c) En algunos otros casos, en que la sociedad nacionalizada no obtenía beneficios, se valoró fundándose en los activos, partiendo del supuesto de su venta en el mercado libre durante el período de referencia.
d) Una sociedad en déficit se valoró mediante un procedimiento referido al capital social, a saber, rebajando el valor nominal de las acciones emitidas.
II. LAS NACIONALIZACIONES QUE SUSCITAN ESTE PROCEDIMIENTO
A. Introducción
37. El origen de este procedimiento es la nacionalización, en virtud de la Ley de 1977, de las siete empresas que después se describen. Ninguna de sus acciones, excepto las privilegiadas de «Kincaid» (apartado 40 posterior), se cotizaba en la Bolsa de Londres, de suerte que con dicha excepción hubo que valorar las indemnizaciones tomando como base una supuesta cotización (apartado 19 precedente).
38. La descripción de las empresas proporciona especialmente información sobre los beneficios y los activos. Salvo que otra cosa se diga, los datos proceden de las cuentas censuradas de las sociedades. Se refieren a los beneficios antes de la imposición, y el Tribunal no ha tenido siempre en su poder las cifras posteriores al devengo de los impuestos. En el importe de los activos líquidos no se incluyen los impuestos aplazados, y por ello no coincide con las cifras del informe de la Comisión. Los datos sobre el dinero en caja o sobre conceptos análogos son brutos, sin tener en cuenta las deudas.
39. Se hace también referencia más adelante a diversas estimaciones que los demandantes aportaron a la Comisión y al Tribunal sobre el valor de sus bienes nacionalizados. Por lo general, el Gobierno no ha impugnado ni comentado estos datos, lo cual no quiere decir que reconozca su exactitud, sino que se apartan de la fórmula legal, compatible -según él- con las exigencia del Convenio.
B. El caso «Kincaid»
1. La empresa nacionalizada
40. El 1 de julio de 1977 se transmitieron a «British Shipbuilders» las acciones privilegiadas y ordinarias de la «John G. Kincaid Company Ltd.» («Kincaid»), que fabricaba en Greenock motores Diesel para la Marina. Las primeras cotizaciones en Bolsa no suscitaron en el caso de autos ninguna reclamación sobre las correspondientes indemnizaciones. Sir William Lithgow, armador de profesión y el accionista más importante de la sociedad, era propietario de 186.320 acciones -algo más del 28 por 100- de las 662.500 acciones ordinarias emitidas.
41. a) Los beneficios, antes de impuestos, de «Kincaid» en los siguientes ejercicios, cerrados el 31 de diciembre, fueron:
860.000 libras en 1971;
595.000 libras en 1972;
387.000 libras en 1973;
1.258.000 libras en 1974;
1.740.000 libras en 1975;
1.356.000 libras en 1976.
En el primer semestre de 1977 ascendían aproximadamente a 700.000 libras, según el informe de la Comisión.
«Kincaid» no recibía pedidos públicos ni necesitaba subvenciones especiales de la Administración.
Desde 1974 hasta la fecha de la transferencia se pagó un total de 513.000 libras, en concepto de dividendos, a la acciones ordinarias, y según Sir William Lithgow, la limitación legal del dividendo produjo como consecuencia un aumento de 1.953.000 libras en el patrimonio social entre el período de referencia y el día de la entrega.
b) Los activos netos de «Kincaid» eran:
al 31 de diciembre de 1972, 3.679.530 libras;
al 31 de diciembre de 1973, 3.723.528 libras;
al 30 de junio de 1977, 5.988.096 libras.
Sir William declaró en la audiencia pública del Tribunal que «Kincaid» tenía el 30 de junio de 1977 una reserva líquida de 5.058.000 libras.
42. Sin embargo, el demandante ha dicho que durante el período de referencia «Kincaid» tenía unos activos netos de unas 9.500.000 libras, y ha aportado una valoración hecha después del procedimiento ante la Comisión, según la cual el valor de la sociedad el 28 de febrero de 1974, calculado con arreglo a la Ley de 1977 sobre la base de una hipotética cotización bursátil, estaba entre 8.750.000 y 10.250.000 libras. Ha valorado, además, en 18 millones de libras por lo menos los activos netos correspondientes a los accionistas ordinarios el día de la transferencia. Todas estas cifras tenían en cuenta las revalorizaciones de los locales e instalaciones de la sociedad, efectuadas por una oficina de técnicos titulados, y arrojaban resultados muy superiores a los importes que aparecían en el balance. Según sir William Lithgow, la reserva líquida al 30 de junio de 1977 superaba las necesidades de «Kincaid».
2. Las negociaciones sobre la indemnización
43. La tasación pericial de «Kincaid» de los señores Whinney, Murray y Compañía -elevada al Ministerio de Industria en febrero de 1978- adelantaba unas cifras entre 3.000.000 y 3.300.000 libras, basándose para ello en los beneficios [apartado 36.a) precedente]. No tenía en cuenta la revalorización de las inmovilizaciones, efectuada después del período de referencia. Después de un intercambio de notas en agosto de 1978 entre el Ministerio y el representante de los accionistas empezaron las negociaciones oficiales. El Ministerio ofrecía 2.750.000 libras, el representante pretendía 5.500.000. La discusiones que siguieron se referían especialmente a determinar si el tratamiento contable habría sido distinto en el caso de cotización en Bolsa de las acciones ordinarias de «Kincaid». La diferencia entre las partes se redujo -en febrero de 1979- a 3.500.000 libras ofrecidas por el Ministro, contra 4.700.000 reclamadas por el representante, y en nuevas negociaciones se llegó a un acuerdo -concertado sin perjuicio de la aprobación de los antiguos accionistas- cifrado en 3.809.375 libras.
44. El 21 de noviembre de 1979 se reunieron los accionistas para examinar un proyecto de resolución aceptando dicha suma, tal como les aconsejaba su representante. Sir William Lithgow asistió la asamblea, pero se abstuvo de la votación, considerando insuficientes las informaciones disponibles, y que el importe establecido no correspondía al valor de «Kincaid» durante el período de referencia o en la fecha de la transmisión. Todos los votos emitidos fueron favorables y, por tanto, se aprobó la resolución. El representante de los accionistas ratificó el acuerdo al día siguiente, y el 4 de diciembre de 1979 «British Shipbuilders» dirigió a los anteriores accionistas un escrito notificándoles las indemnizaciones convenidas.
45. Las indemnizaciones por las acciones ordinarias de «Kincaid» se pagaron como a continuación se dice:
- en enero de 1978 se hizo un primer pago a cuenta (art. 36.6 de la Ley de 1977; apartado 20 anterior) de 1.450.000 libras;
- en noviembre de 1978, un segundo pago a cuenta de 800.000 libras;
- poco después del acuerdo de noviembre de 1979, el saldo pendiente de 1.559.375 libras.
Todos estos pagos se efectuaron mediante la emisión de Bonos del Tesoro de 1981 al 9,75 por 100, con un rendimiento anual alrededor del 10 por 100.
La indemnización cobrada por Sir William Lithgow por sus acciones ordinarias ascendió a un total de 1.071.340 libras. Según declaró, tuvo que pagar por esta cantidad, que invirtió en la compra de activos, 207.725 libras por él impuesto sobre las plusvalías o incrementos.
C. El caso «Vosper Thomycroft»
1. La empresa nacionalizada
46. El 1 de julio de 1977 se transmitieron a «British Shipbuilders» las acciones de «Vosper Thomycroft (UK) Ltd.» y de «Vosper Shiprepairers Ltd.» (en lo sucesivo designadas conjuntamente como «Vosper Thomycroft»), que se dedicaban principalmente a la construcción naval y eran propietarias también de astilleros para reparaciones. Las dos sociedades eran filiales en su totalidad de «Vosper» y sus actividades eran parte muy importante de los negocios de la matriz. Aunque sus acciones se cotizaban en Bolsa, «Vosper» era una filial, rígidamente controlada, de una sociedad privada no incluida en la cotización, la «David Brown Holdings Ltd.».
Entre 1974 y 1977, la organización básica del grupo «Vosper» sufrió varias modificaciones. En síntesis, sus actividades comerciales, hasta entonces dirigidas principalmente por una filial, se confiaron primero a la sociedad matriz y después, el 15 de marzo de 1977, se encomendaron de nuevo a dos filiales, de las que una -«Vosper Thornycroft (UK) Ltd.»- se ocupaba de las construcciones navales y otra -«Vosper Shiprepairers Ltd.»- de las reparaciones navales. La segunda operación pretendía - inútilmente- evitar la nacionalización de los astilleros de reparación.
47. a) Los beneficios, antes de los impuestos, de «Vosper Thornycroft» o de sus predecesores fueron en los ejercicios, cerrados el 31 de diciembre, que se indican los siguientes:
622.000 libras en 1971;
1.321.000 libras en 1972;
1.658.000 libras en 1973;
3.262.000 libras en 1974;
4.059.000 libras en 1975;
5.536.000 libras en 1976.
En los ocho meses transcurridos hasta el 30 de junio de 1977 ascendieron, según el informe de la Comisión, a 5.236.000 libras, lo que suponía una proporción de beneficios anuales, antes de impuestos, de 7.850.000 libras el día de la transferencia.
Entre 1972 y 1974 «Vosper Thornycroft» recibió 2.108.000 libras en concepto de subvención de la Administración Pública a la construcción naval.
La empresa consiguió pedidos importantes del Ministerio de la Defensa del Reino Unido. Sin embargo, según tasación razonada que se menciona en el apartado siguiente, durante el período 1971 a 1976 los contratos con la Administración británica sólo representaron el 17 por 100 de los beneficios; el 83 por 100 restante procedía de las exportaciones -64 por 100 del total- y de otras operaciones.
b) Según el informe de la Comisión, los activos netos de «Vosper Thornycroft», tal como resultan de la contabilidad, ascendían a 5.857.000 libras el 31 de octubre de 1972 y a 25.633.000 libras el 30 de junio de 1977. «Vosper» declaró ante el Tribunal que en los activos netos de «Vosper Thornycroft» se incluían el día de la transferencia 5.500.000 libras líquidas.
c) La cotización bursátil media de las acciones ordinarias de «Vosper» durante el período de referencia era de 4.500.000 libras; el 30 de junio de 1977 la capitalización era de 5.800.000 libras.
48. «Vosper» ha aportado una tasación sobre «Vosper Thornycroft». Preparada por un contable titulado, que era también representante de los accionistas en este caso, se basaba en el supuesto de que un vendedor hubiera enajenado la empresa -en explotación- a un único comprador el día de la transferencia en el mercado libre y voluntariamente. El informe analizaba los beneficios, el activo, el pasivo, el margen bruto de autofinanciación y las perspectivas de «Vosper Thornycroft», y llegaba a la conclusión de que su valor en la fecha de transmisión ascendía a 37.700.000 libras. Llegaba a este resultado valorando el nivel de los beneficios, después de impuestos, que se podía mantener y aplicándole un multiplicador (tipo de capitalización bursátil del beneficio neto) ajustado para tener en cuenta «la prima por asumir el control» (apartado 98 posterior). El ajuste quedaba por debajo del promedio, puesto que se consideraba que el número de posibles adquirientes había sido reducido.
Durante las negociaciones, el representante de los accionistas preparó otra valoración. Partía esta vez de una hipótesis en la que las acciones de «Vosper Thornycroft» habían sido objeto de una oferta pública de venta en la fecha de la transferencia, y llegaba a la suma de 35.400.000 libras. Tenía en cuenta que las acciones ofrecidas así lo serían a un precio inferior a su presunta cotización si hubieran estado ya incluidas en la relación del Stock Exchange.
2. Las negociaciones sobre la indemnización
49. La tasación de los señores Whinney, Murray y Compañía sobre «Vosper Thornycroft», elevada al Ministerio de Industria en diciembre de 1977, adelantaba unas cifras entre 4.200.000 y 4.600.000 libras, de las que había que deducir 1.139.200 libras, en virtud del artículo 39 de la Ley de 1977. Por las razones expuestas en el apartado 36i>) anterior, se basaba en la capitalización bursátil de «Vosper», la sociedad matriz, durante el período de referencia. En marzo de 1978, la misma oficina dirigió al Ministerio otro informe sobre las operaciones de reorganización del grupo. En junio de 1978, el Ministerio y el representante de los accionistas intercambiaron unos escritos o Memorias. El Ministerio valoraba a «Vosper Thornycroft» en 3.575.000 libras, con independencia de las deducciones procedentes, en su opinión, a tenor del artículo 39, de los dividendos pagados por el ejercicio de 1973-1974 sobre el límite permitido y en virtud de la reorganización del grupo en 1976-1977, considerada como una operación «importante» (apartados 23-24). Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre el importe de las deducciones, por el momento no formulaba una oferta de indemnización. El representante de los accionistas pedía en su Memoria 35.400.000 libras, fundándose en la valoración de las acciones en la fecha de la transmisión.
50. Entre julio de 1978 y marzo de 1979 se celebraron cuatro reuniones durante las negociaciones. Las partes estuvieron de acuerdo en el importe de las deducciones por dividendos excesivos y el Ministerio de Industria se mostró dispuesto a renunciar, en el marco de un arreglo amistoso, a su petición de rebaja por la reorganización. Con esta base hizo el 1 de marzo de 1979 su primer ofrecimiento oficial de indemnización, fijándolo en 3.500.000 libras, sin ninguna deducción.
51. El Ministerio de Industria, después de las elecciones generales de mayo de 1979 (apartado 17 anterior) y de las observaciones hechas al nuevo Gobierno, formuló, en septiembre de 1979, una oferta revisada de 4.500.000 libras. Todo esto produjo nuevas observaciones y preparativos del posible arbitraje. En agosto de 1980, en una reunión, el Ministro o Secretario de Estado subió la oferta a 4.800.000 libras, sin ninguna deducción, y consideró posible un aumento complementario del 10 por 100.
Con ocasión de una nueva reunión el 17 de septiembre de 1980, el representante de los accionistas expuso por primera vez su idea de valoración en el período de referencia. (Parece que hasta entonces su opinión consistía, fundamentalmente, en que la indemnización se fijara tomando el valor en la fecha de la transmisión.) Adelantó la cifra de 10.000.000 de libras y añadió que esperaba que el Tribunal de arbitraje concediera 6.000.000 de libras aproximadamente. En la misma reunión, el Secretario de Estado terminó elevando la oferta del Gobierno a 5.300.000 libras como máximo.
52. El 19 de septiembre de 1980, el representante de los accionistas escribió al Secretario de Estado. Lamentaba el criterio del Gobierno de no aumentar su oferta ni modificar las modalidades legales de la indemnización, a pesar de reconocer su evidente injusticia. Admitía, sin embargo, que la última oferta era el máximo que se podía esperar del arbitraje. Para atenuar las consecuencias de futuros retrasos estaba dispuesto a aconsejar que se aceptara el ofrecimiento. El 1 de octubre de 1980, «Vosper» le autorizó a que aceptara.
53. El pago de las indemnizaciones por las acciones de «Vosper Thornycroft» se efectuó en la forma siguiente:
- en abril de 1978, una primera entrega a cuenta de 650.000 libras;
- en noviembre de 1978, una segunda entrega a cuenta de 700.000 libras;
- poco después del acuerdo de octubre de 1980, el saldo pendiente de 3.950.000 libras.
Los pagos a cuenta se efectuaron mediante la emisión de Bonos del Tesoro de 1981, al tipo del 9,75 por 100, con un interés anual del 10 por 100 aproximadamente, y el saldo último, mediante la emisión de 1983 de Bonos del Estado, al 10 por 100, con un interés anual de algo menos del 11 por 100.
D. El caso «BAC»
1. La empresa nacionalizada
54. El 29 de abril de 1977 se transmitieron a «British Aerospace» las acciones de «British Aircraft Corporation (Holdings) Ltd. (BAC)», principal constructora aeronáutica del Reino Unido. Pertenecían en una mitad a «English Electric», filial en su totalidad de «The General Electric Company PLC (GEC)», y en la otra a «Vickers». Las acciones de «GEC» y de «Vickers» se cotizan en Bolsa, pero las actividades de «BAC» no eran parte importante de la última empresa citada. «BAC» no se incluyó en la Ley de 1977, en la relación de las sociedades que se debían nacionalizar, pero pasó al sector público en lugar de una filial, «British Aircraft Corporation Ltd.» -que sí estaba incluida-, por el motivo de que había adquirido la propiedad de las fábricas que fueron antes de la sociedad filial (arts. 26 y 27, apartados 25-26 precedentes).
55. a) Los beneficios, antes de impuestos, de «BAC» fueron al cierre, en 31 de diciembre, de los ejercicios que se indican los siguientes:
6.571.000 libras en 1972;
13.742.000 libras en 1973;
24.207.000 libras en 1974;
30.003.000 libras en 1975;
39.912.000 libras en 1976;
53.644.000 libras en 1977.
«BAC» no recibió subvenciones especiales del Estado, y exportó más del 70 por 100 de su producción en 1977.
b) Los activos netos de «BAC» ascendían a 32.400.000 libras al final de 1972, 75.620.000 libras al final de 1976 y 80.575.000 libras al final de 1977. Según declararon los anteriores accionistas en las audiencias ante el Tribunal, el encaje se cifraba, aproximadamente, en 57.800.000 libras al terminar el año 1976, y en 98.700.000 libras al terminar 1977.
56. Según «English Electric» y «Vickers», «BAC» era una de las sociedades más prósperas del Reino Unido en los años setenta. Señalan, por ejemplo, el crecimiento de las ventas, de los beneficios, de los activos y de los pedidos registrados de 1973 a 1977, y también se refieren a las posibilidades futuras. Afirman que una sociedad cuyos beneficios crecían a un ritmo así habría llegado en la Bolsa a un importante tipo de capitalización del beneficio neto y a un valor en venta muy superior al de los activos netos. Según su estimación, «BAC» tenía el día de la transmisión un valor, por los menos, de 275.000.000 de libras, que se debía incrementar, como mínimo, en un 30 por 100 en concepto de «prima por asumir el control» (apartado 98), llegándose así a un valor total -siempre por lo menos- de 350.000.000 de libras.
2. Las negociaciones sobre la indemnización
57. En el caso de que se trata, las negociaciones se caracterizaron a lo largo de las mismas por una diferencia fundamental en su enfoque entre el representante de los accionistas y el Ministerio de Industria. El primero tomaba una actitud «discrecional», según la cual el Ministro disfrutaba de algún margen en cuanto al importe que podía admitir durante las negociaciones, ya que la fórmula legal de indemnización sólo vinculaba al Tribunal arbitral, y partiendo de lo dicho, el período de referencia no tenía importancia en la negociación y la indemnización podía y debía fundarse en el valor en el mercado el día de la transmisión. Por su parte, el Ministerio sostenía una tesis «legal», entendiendo que las negociaciones sólo podían desarrollarse en el marco de la fórmula establecida por la ley, y, de acuerdo con este punto de partida, la indemnización que tenía que discutirse dependería del valor que habrían alcanzado las acciones de «BAC» si se hubieran cotizado oficialmente durante el período de referencia, y los resultados posteriores de la sociedad no tenía importancia, salvo en la medida en que un inversor entendido hubiera podido preverlos.
58. El 15 de abril de 1977, el representante de los accionistas dijo al Ministerio de Industria, como punto de partida, que, sobre la base de los beneficios de 1976, la capitalización bursátil de «BAC» estaría probablemente entre 150.000.000 y 165.000.000 de libras, con exclusión de cualquier «prima por asumir el control», que elevaría este importe a 200.000.000 de libras por lo menos. El 15 de agosto de 1977 dio una nueva cifra de 250.000.000 de libras. Siguió a lo dicho una correspondencia en la que el Ministerio y el representante defendieron la concepción «legal» y la «discrecional», respectivamente. Añadió el Ministerio que su retraso en la apertura de las negociaciones se debió a la amplitud y a la minuciosidad de los trabajos necesarios para llegar a tener una opinión razonada sobre el valor de base de las acciones durante el período de referencia.
59. El informe o tasación de «BAC» de los señores Whinney, Murray y Compañía -elevado al Ministerio de Industria en enero de 1978- adelantaba unas cifras entre 31.000.000 y 35.000.000 de libras -de las que había que deducir 13.736.000 libras en virtud del artículo 39 de la Ley de 1977-, fundándose en los beneficios [apartado 36.a) precedente]. El 25 de enero de 1978, el Gobierno anunció el primer pago a cuenta de las indemnizaciones, cifrado en 6.100.000 libras, y «GEC» y «Vickers» publicaron una declaración conjunta criticando, fundamentalmente, la baja cuantía de lo pagado. El representante de los accionistas, después de recibir la parte expositiva de la tasación, escribió al Ministerio el 9 de febrero de 1978, diciendo que, en su afán de llegar a unas cifras «justas y razonables», a la vista de todas las circunstancias, y teniendo en cuenta, entre otras, la curva de los beneficios, el incremento de los encargos, las exportaciones y el margen bruto de autofinanciación, valoraba «BAC» en 255.100.000 libras, importe que debería aumentarse mucho con cualquier «prima por asumir el control».
En mayo de 1978, el Ministerio remitió al representante de los accionistas una Memoria puntualizando que, según su punto de vista, el método conveniente para la tasación consistía en capitalizar, utilizando un coeficiente adecuado de capitalización de los beneficios netos, los beneficios después de impuestos del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1972 (es decir, 3.300.000 libras), y el valor de base, así fijado, se reduciría aplicando el artículo 39 de la Ley de 1977 (apartados 23-24 precedentes), por algunos dividendos repartidos en 1974. No se formulaba en la Memoria ninguna oferta de indemnización porque, según el Gobierno, la concepción «discrecional», de la que el representante de los accionistas continuaba siendo defensor en la correspondencia que se mantenía, se salía del marco de la ley.
El representante de los accionistas, persistiendo en su idea, remitió al Ministerio el 6 de julio de 1978 un informe en el que calculaba en 275.000.000 de libras el valor que «BAC» habría tenido en la Bolsa en la fecha de la transmisión. Según «English Electric» y «Vickers», un representante del Ministerio reconoció que éste hubiera llegado a un resultado análogo si hubiera intentado una valoración bursátil en la fecha de la transmisión, y calificó como «espectacular» la expansión de «BAC» de 1973 a 1977. Sin embargo, el Ministerio reiteraba, siguiendo el parecer de sus asesores jurídicos, que sólo podía negociar con arreglo a la concepción «legal».
60. El 7 de agosto de 1978, el representante de los accionistas, sin renunciar a la concepción «discrecional», escribió al Ministerio exponiendo su idea de hipotético valor bursátil de «BAC» en 1974 un importe de 255.000.000 de libras habría dado un rendimiento previsto apenas inferior al 4 por 100, un coeficiente de cobertura de los dividendos del 1,7 y un coeficiente previsto de capitalización del beneficio neto algo superior a 20, cifras en nada anómalas con un tipo de crecimiento como el de «BAC». Y añadía que la valoración de las acciones en 200.000.000 de libras habría sido muy razonable.
Se discutió entonces si se hubieran podido prever los beneficios de «BAC» después del período de referencia. El 20 de septiembre de 1978, el representante de los accionistas declaró que incluso un recorte de la valoración durante este período dejaría un importe de 175.000.000 de libras. El Ministerio reconoció que los beneficios de 1973 podían servir de base para estimar los beneficios futuros previsibles durante dicho período.
61. El 16 de noviembre de 1978, el Ministerio de Industria hizo una oferta, en principio, de 51.000.000 de libras, después de deducir, en virtud del artículo 39 de la Ley de 1977, 19.700.000 libras por los dividendos -31.810.000 libras en total- repartidos por «BAC» por los ejercicios de 1973 a 1976, principalmente un dividendo extraordinario de 15.000.000 de libras, pagado en febrero de 1974, con cargo a reservas y considerado como una operación «importante» en el sentido del artículo 30 (apartado 24 anterior). En el supuesto de que se acudiera al arbitraje, decía, alegaría que el valor adecuado era de 51.000.000 de libras. Sin embargo, en diciembre de 1978, propuso 81.000.000 de libras; en marzo de 1979, el representante de los accionistas estaba dispuesto, según dijo, a aceptar 127.000.000 de libras como fórmula de compromiso.
62. Las discusiones se reanudaron después de las elecciones generales de mayo de 1979 (apartado 17 precedente). En septiembre de 1979, el Ministerio manifestó que, en el marco de un acuerdo amistoso, se podría, en su caso, reducir a 15.000.000 de libras la cantidad que debía deducirse en aplicación del artículo 39, y que podría elevar su oferta a 85.000.000 de libras. El representante de los accionistas propuso como transacción un importe de 115.000.000 de libras.
Sin embargo, en noviembre de 1979, el representante presentó una Memoria en la que volvía a la concepción «discrecional». Añadía que los asesores financieros de los accionistas opinaban rotundamente que «el valor de base» de las acciones de «BAC» durante el período «importante», calculado como lo haría un arbitro en el marco legal, alcanzaba, por lo menos, 140.000.000 de libras. Afirmaba, además, que el Ministerio, al limitar los dividendos entre 1974 y la fecha de la transmisión, había ido más allá de lo necesario o prudente, y la aprobación retroactiva por el Ministro del dividendo extraordinario de 1974 se justificaba hasta el punto de que no se debía deducir de la indemnización (apartados 22-24 precedentes). La petición no obtuvo una respuesta favorable, y, por último, las deducciones que se efectuaron, en aplicación del artículo 39, sumaron 19.700.000 libras.
63. El Ministerio, después de una correspondencia complementaria y de nuevas discusiones, ofreció definitivamente en agosto de 1980 95.000.000 de libras, sin ninguna deducción. El 18 de agosto del mismo año el representante de los accionistas se manifestó dispuesto a aconsejar que se aceptase, y se llegó a un acuerdo en forma sobre dicha cantidad.
64. Los pagos por indemnizaciones por las acciones de «BAC» fueron los siguientes:
- el 10 de febrero de 1978, un primer pago a cuenta de 6.100.000 libras;
- el 2 de agosto de 1978, un segundo pago a cuenta de 3.550.000 libras;
- el 5 de diciembre de 1978, un tercer pago a cuenta de 30.350.000 libras;
- el 28 de agosto de 1980, el saldo final, a saber, 5.000.000 de libras.
Se pagó mediante la emisión de Bonos del Tesoro de 1981, al tipo del 9,75 por 100 en las cantidades a cuenta, y en el saldo final, mediante la emisión de 1983, al 10 por 100, con un rendimiento anual de alrededor del 10 y del 11 por 100, respectivamente.
E. El caso «Hall Russell»
1. La empresa nacionalizada
65. El 1 de julio de 1977 se transmitieron a «British Shipbuilders» las acciones de «Hall Russell Company Ltd. (Hall Russell)». Era una sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en Escocia, que se dedicaba, en Aberdeen, a la construcción y a la reparación de buques, filial en su totalidad de «Banstonian», sociedad de responsabilidad ilimitada, filial, a su vez, en su totalidad de «Northern Shipbuilding», la cual tenía cuatro accionistas.
66. a) Según el informe de la Comisión, los beneficios antes de impuestos de «Hall Russell» fueron en los correspondientes ejercicios, cerrados el 31 de marzo, los siguientes:
425.000 libras en 1972;
480.000 libras en 1973;
151.000 libras en 1974;
177.000 libras en 1975;
498.000 libras en 1976;
825.000 libras en 1977.
En el segundo trimestre de 1977 fueron 292.374 libras.
Entre 1973 y 1975, «Hall Russell» recibió 657.000 libras en concepto de ayuda estatal a la construcción naval.
b) Sus activos netos ascendían a 1.358.000 libras al 31 de marzo de 1973 y a 1.622.573 libras al 30 de junio de 1977. Los anteriores accionistas se referían en la Memoria elevada al Tribunal a un encaje de 3.355.000 libras en la fecha de la transmisión.
67. Según «Banstonian» y «Northern Shipbuilding», «Hall Russell» era una empresa solvente y en expansión, como lo confirmaron sus resultados después de la nacionalización. Sostenían, con cita de un informe preparado en octubre de 1978 de cara a las negociaciones, y teniendo en cuenta los beneficios anteriores, el valor neto de los activos materiales y los dividendos producidos, que si se hubiera valorado «Hall Russell» en la fecha de la transmisión, les habría correspondido en concepto de indemnización la cantidad de 3.500.000 libras.
2. Las negociaciones sobre la indemnización
68. El informe-tasación de «Hall Russell» de los señores Whinney, Marray y Compañía, elevado al Ministro de Industria en marzo de 1978, adelantaba unas cifras entre 900.000 y 1.000.000 de libras, y se basaba en los beneficios [apartado 36.a) precedente]. En octubre del mismo año se cruzaron sendas Memorias entre el Ministerio y el representante de los accionistas. El primero ofrecía 800.000 libras, y el segundo afirmaba que el artículo 38 de la Ley de 1977 (apartado 19 anterior) concedía al Ministro algún margen en materia de indemnización, y que el valor en la fecha de la transmisión, o sea, 3.500.000 libras, era la única base justa.
En noviembre de 1978, el representante de los accionistas adelantó para el período de referencia una estimación de 2.500.000 a 3.000.000 de libras. El Gobierno ofreció en marzo 1.000.000 de libras, que elevó luego a 1.500.000 libras, y se llegó a un acuerdo sobre esta cifra en noviembre de 1980.
69. Las indemnizaciones por las acciones de «Hall Russell» se pagaron en la forma y en las fechas siguientes:
- el 7 de febrero de 1978, un primer pago a cuenta de 300.000 libras;
- el 1 de agosto de 1978, un segundo pago a cuenta de 100.000 libras;
- el 5 de diciembre de 1978, un tercer pago a cuenta de 250.000 libras;
- el 21 de noviembre de 1980, el saldo final, o sea, 850.000 libras.
Estas cantidades se pagaron con la emisión de Bonos del Tesoro de 1981, al tipo del 9,75 por 100 para las entregas a cuenta, y con la emisión de 1983, al 10 por 100 para el saldo final, con un rendimiento anual alrededor del 10 por 100 y algo menor del 11 por 100, respectivamente.
F. El caso «Yarrow Shipbuilders»
1. La empresa nacionalizada
70. El 1 de julio de 1977 se transmitieron a «British Shipbuilders» las acciones de «Yarrow (Shipbuilders) Ltd.» («Yarrow Shipbuilders»), que se dedicaba, en Glasgow, a la construcción de buques de guerra y otros buques especiales. Era esta compañía una filial en su totalidad de «Yarrow», cuyas acciones se cotizaban en Bolsa, y sus actividades eran parte importante de los negocios de ésta.
En 1968, «Yarrow», hasta entonces propietaria de todas las acciones de «Yarrow Shipbuilders», vendió el 51 por 100 a otra compañía por 1.800.000 libras, según dijo por presión del Gobierno. Posteriormente, «Yarrow Shipbuilders» tuvo pérdidas, y en 1971 «Yarrow» volvió a comprar las acciones por una libra, después de conseguir un préstamo del Ministerio de Defensa de 4.500.000 de libras para sustituir al capital circulante, quebrantado por el déficit. Se estipuló en el préstamo que cuando «Yarrow Shipbuilders» volviera a ser rentable sólo podría pagar dividendos por los beneficios a la sociedad matriz con la previa autorización del Ministro de Defensa. Hacia 1973-1974 se habría podido devolver el préstamo, pero «Yarrow» no lo hizo así, y, por consiguiente, se aplicaron las restricciones sobre los dividendos a lo largo del período de referencia.
71. a) Los beneficios, antes de impuestos, de «Yarrow Shipbuilders» fueron en los correspondientes ejercicios, cerrados el 30 de junio, los siguientes:
308.000 libras en 1971;
607.000 libras en 1972;
3.025.000 libras en 1973;
7.088.000 libras en 1974;
5.619.000 libras en 1975;
4.887.000 libras en 1976;
3.123.000 libras en 1977.
Según «Yarrow», los beneficios, después de impuestos, desde el final del período de referencia hasta la fecha de la transmisión fueron en total unos 12.000.000 de libras. En el intervalo, «Yarrow Shipbuilders» sólo fue autorizada por el Ministro de Defensa para pagar a la sociedad matriz 2.600.000 libras como dividendos, y 9.400.000 continuaron, por tanto, en la compañía y se incluyeron en los activos que pasaron al sector público con motivo de la nacionalización. Según «Yarrow», sólo percibió de su filial en este período un rendimiento aproximadamente de un tercio del que debía haber retirado.
Además del préstamo que le concedió en 1971 el Ministerio de Defensa, «Yarrow Shipbuilders» recibió desde 1972 hasta 1977 3.114.000 libras en concepto de ayuda estatal a la construcción naval. Todas las subvenciones se referían a contratos de exportación, partida siempre muy importante en el volumen de negocios de la sociedad.
b) Según «Yarrow», el valor neto de los activos materiales de «Yarrow Shipbuilders» ascendía 1.327.000 libras el 30 de junio de 1973, conforme a las reglas contables, y a 10.500.000 libras el 30 de junio de 1977, tal como lo demostraba la contabilidad de la sociedad.
c) La capitalización media de las acciones ordinarias de «Yarrow» durante el período de referencia no pasó de 4.800.000 libras.
72. Según un informe de una oficina de contables titulados que se presentó por «Yarrow», 16.000.000 de libras era una valoración adecuada de «Yarrow Shipbuilders» en la fecha de la transmisión. El método seguido consideraba qué precio habría pagado un comprador único y voluntario que adquiriera el control en su totalidad. Se utilizaban dos procedimientos. El primero consistía en estimar el nivel de beneficios, después de impuestos, que podía mantenerse y en capitalizarlo aplicándole un multiplicador (tipo de capitalización bursátil del beneficio neto); el segundo, en aplicar un coeficiente así a los últimos beneficios, después de impuestos, contabilizados. Los valores que se obtenían eran 16.320.000 y 15.750.000 libras, respectivamente. El informe comentaba: «el valor neto de los activos de una sociedad en actividad, y con buenas perspectivas, no es, generalmente, el factor adecuado para valorar sus acciones. El comprador no las adquiere esperando vender los activos, sino utilizarlos en la empresa para obtener buenos resultados».
«Yarrow» pretende, alternativamente, que el valor de «Yarrow Shipbuilders» durante el período de referencia llegó a 17.500.000 libras, como lo sostuvo el representante de los accionistas al principio de las negociaciones (apartado 73 posterior).
2. Las negociaciones sobre la indemnización
73. En septiembre de 1977, el representante de los accionistas presentó en el Ministerio de Industria una Memoria sobre la situación de «Yarrow Shipbuilders». El informe de los señores Whinney, Murray y Compañía sobre la sociedad adelantaba unas cifras entre 2.800.000 y 3.200.000 libras. Remitido al Ministerio de Industria en diciembre de 1977, se basaba en la capitalización bursátil de la sociedad matriz, «Yarrow», durante el periodo de referencia. El motivo no era solamente que «Yarrow Shipbuilders» tuviese a su cargo las actividades principales de «Yarrow» [apartado 36.b) anterior]: los contables entendían, además, que «Yarrow Shipbuilders», sin el apoyo financiero de «Yarrow» y sin poder repartir dividendos, debido a las condiciones del préstamo del Ministerio de Defensa, habría podido tener un valor meramente nominal. Opinaban también que no se podía valorar siguiendo los criterios normales -beneficios, rendimiento de los dividendos o garantía de los activos- y ponían de manifiesto que las rigurosas restricciones a que se sometía el pago de dividendos afectaban tanto a la reputación y al valor de la filial como a los de la sociedad matriz.
Las negociaciones empezaron en marzo de 1978 con un intercambio de valoraciones de las partes: 2.800.000 libras según el Ministerio, 17.500.000 según el representante. Este calculaba sobre la base de los beneficios: tenía en cuenta las ganancias previstas de «Yarrow Shipbuilders» para el ejercicio cerrado en junio de 1974, y partía del supuesto de una oferta de venta de las acciones en Bolsa inmediatamente antes del período de referencia.
En las posteriores negociaciones se discutió especialmente la posibilidad de autorizar nuevos pagos de dividendos para el período anterior al día de la transmisión; si se podía suponer que el préstamo del Ministerio de Defensa habría sido refinanciado en el caso de que las acciones de «Yarrow Shipbuilders» se hubieran cotizado en Bolsa; si procedía una valoración bien con referencia a una oferta de venta, bien con referencia a la sociedad matriz, y sobre las consecuencias de la posible limitación de los dividendos en la capitalización bursátil de «Yarrow».
74. En julio de 1978, el Gobierno ofreció 4.000.000 de libras, y en septiembre, el representante de los accionistas pidió el triple. El Gobierno hizo otras ofertas en agosto de 1979 y en agosto de 1980, y en octubre de este último año se llegó a un acuerdo fijando la indemnización en 6.000.000 de libras. «Yarrow» aceptó esta cifra cuando supo que si acudía a un arbitraje, según la Ley de 1977, se le habría podido conceder una suma que no excediera a su propia y total capitalización, sin pasar de 4.800.00 libras.
75. Las indemnizaciones por las acciones de «Yarrow Shipbuilders» se pagaron en la forma siguiente:
- en febrero de 1978, una primera entrega a cuenta de 1.400.000 libras;
- en diciembre de 1978, una segunda entrega a cuenta de 850.000 libras;
- el 21 de octubre de 1980, el saldo final de 3.750.000 libras.
Se pagó en emisiones de Bonos del Tesoro de 1981, al tipo del 9,75 por 100 en las entregas a cuenta, y en emisiones de 1983, al tipo del 10 por 100, en el saldo final, con un rendimiento anual de alrededor del 10 por 100 y de algo menos del 11 por 100, respectivamente.
G. El caso «Vickers Shipbuilding»
1. La empresa nacionalizada
76. El 1 de julio de 1977 se transmitieron a «British Shipbuilders» a) las acciones de «Vickers Shipbuilding Group Ltd.», filial en su totalidad de «Vickers», y b) algunas otras participaciones de «Vickers» en la construcción naval, transmitidas a «Vickers Shipbuilding Group Ltd.» como activos relacionados con sus actividades (art. 20 de la Ley de 1977, apartado 18 precedente). Los negocios de esta manera nacionalizados (designados conjuntamente como «Vickers Shipbuilding») se habían especializado en los proyectos y construcciones de buques de guerra sumamente perfeccionados. Las actividades de «Vickers Shipbuilding» sólo representaban una cuarta parte de las de «Vickers».
77. a) Los beneficios, antes de impuestos, de «Vickers Shipbuilding» fueron en los correspondientes ejercicios, cerrados todos el 31 de diciembre, los siguientes:
2.618.000 libras en 1972;
2.177.000 libras en 1973;
5.515.000 libras en 1974;
4.841.000 libras en 1974;
3.746.000 libras en 1976.
En el primer trimestre de 1977 se elevaron a 3.948.000 libras.
«Vickers Shipbuilding» recibía pequeñas subvenciones como ayuda del Estado a la construcción naval, siempre con motivo de contratos de exportación.
b) Sus activos netos suponían 14.337.000 libras al 31 de diciembre de 1972, sus activos materiales netos (o sea, con independencia de los impuestos pendientes, cuya cuantía no consta en la documentación aportada al Tribunal) sumaban 32.431.000 libras al 30 de junio de 1977.
78. «Vickers» presentó una tasación según la cual, teniendo en cuenta los beneficios contabilizados, las posibilidades futuras y los activos netos, el valor de «Vickers Shipbuilding» en el día de la transmisión no hubiera podido ser inferior a 25.000.000 de libras en el supuesto de una compraventa voluntaria entre personas privadas. Se llegó a dicho resultado estimando el nivel de los beneficios, después de impuestos, que se podía mantener y aplicándole un multiplicador (tipo de capitalización bursátil del beneficio neto) en el que se tuviera en cuenta la «prima por asumir el control» (apartado 98 posterior).
2. Las negociaciones sobre la indemnización
79. Según el artículo 38.7 de la Ley de 1977, para valorar las acciones de «Vickers Shipbuilding Group Ltd.» había que partir del supuesto de que durante el período de referencia ya poseía las participaciones o intereses transferidos en aplicación del artículo 20 (apartado 76 anterior). Las negociaciones se desarrollaron, por tanto, como si «Vickers Shipbuilding» hubiera sido sólo una empresa en la época que se interesaba, y los datos financieros así preparados por los auditores de «Vickers» para las negociaciones se aceptaron en marzo de 1978. Se suscitaron y resolvieron algunas otras cuestiones previas, una de ellas sobre los impuestos.
80. El informe sobre «Vickers Shipbuilding», obra de los señores Whinney, Murray y Compañía, elevado al Ministerio de Industria en mayo de 1978, adelantaba unas cifras entre 11.500.000 y 12.700.00 libras, y se fundaba en los beneficios [apartado 36.a) anterior]. Las negociaciones oficiales empezaron el mes siguiente con un intercambio de Memorias: el Gobierno ofrecía una indemnización de 10.500.000 libras y el representante de los accionistas pedía 20.060.000 libras. El primero elevó luego su oferta a 13.500.000, mientras que el segundo fijaba 17.000.000 como el mínimo aceptable. En noviembre de 1978, el Ministerio declaró que no aumentaría su oferta y que si se acudía al arbitraje defendería un nivel inferior, y el representante de los accionistas contestó que sometería la cuestión al Tribunal. En septiembre de 1979 -después de las elecciones generales de mayo de 1979 (apartado 17)-, se comunicó a «Vickers» que el nuevo Gobierno había acordado no variar las modalidades de la indemnización y confirmar el límite de 13.500.000 libras establecido por el Ministerio para las negociaciones.
81. El mismo mes, el representante de los accionistas entabló un procedimiento ante el Tribunal arbitral (apartados 29-32 precedentes). Hubo un intercambio de Memorias, en las que el representante de los accionistas defendía 16.695.999 libras de indemnización, y el Ministerio, 12.210.000. Empezaron las audiencias públicas en septiembre de 1980, pero el 26 de dicho mes las partes se pusieron de acuerdo en la suma de 14.450.00 libras.
82. En enero de 1978, el Ministerio de Industria había advertido a «Vickers» que no habría, por el momento, pagos a cuenta (art. 36.6 de la Ley de 1977) por cuanto no habían terminado aún las discusiones sobre el problema fiscal (apartado 79 in fine).
Posteriormente, las indemnizaciones por la empresa nacionalizada se pagaron como a continuación se indica:
- hacia abril de 1978, una primera entrega a cuenta de 4.000.000 de libras;
- hacia julio de 1978, una segunda entrega a cuenta de 1.250.000 libras;
- hacia noviembre de 1978, una tercera entrega a cuenta de 3.200.000 libras;
- hacia marzo de 1980, una cuarta entrega a cuenta de 3.150.000 libras;
- hacia septiembre de 1980, el saldo final de 2.850.000 libras.
Estos pagos se hicieron en emisiones de Bonos del Tesoro de 1981, al 9,75 por 100, en las tres primeras entregas a cuenta, y en emisiones de 1983, al 10 por 100, en la cuarta y en el saldo final, con un rendimiento anual alrededor del 10 y del 11 por 100, respectivamente.
H. El caso «Brooke Marine»
1. La empresa nacionalizada
83. El 1 de julio de 1977 se transfirieron a «British Shipbuilders» las acciones de «Brooke Marine Ltd. (Brooke Marine)», empresa establecida en Lowestoft y especializada en la construcción de barcos de guerra pequeños. Estas acciones pertenecían en un 74,39 por 100 a «Dowsett», en un 21,34 por 100 a «Investors» y en un 4,27 por 100 a «Prudential». Entre los títulos nacionalizados se encontraban 196.000 acciones entregadas a los propietarios en marzo de 1976, como consecuencia de haber ejercitado dentro de plazo el derecho de opción de convertir las obligaciones en nuevas acciones.
84. a) Los beneficios antes de impuestos de «Brooke Marine» fueron en los correspondientes ejercicios, cerrados al 31 de marzo, los siguientes:
427.000 libras en 1973;
523.000 libras en 1974;
792.000 libras en 1975;
711.000 libras en 1976;
865.000 libras en 1977.
En el segundo trimestre de 1977 se elevaron a 270.000 libras, según el informe de la Comisión.
Entre 1973 y 1977, «Brooke Marine» recibió 888.000 libras en concepto de ayuda estatal a la construcción naval. Alrededor del 70 por 100 de sus operaciones se dedicaba a la exportación.
b) Sus activos netos ascendían a 1.049.000 libras el 31 de marzo de 1973, y a 4.870.000 el 30 de junio de 1977. En audiencia ante el Tribunal, los anteriores accionistas declararon que el día de la transmisión se incluían en dichos activos 2.200.000 libras como reservas líquidas.
85. Durante los años 1973 y 1974, «Brooke Marine» negoció con «Vickers Shipbuilding Group» y «Vosper Thornycroft Ltd.» la posible compra de la primera -por un precio entre 2.500.000 y 3.000.000 de libras por una y otra de estas sociedades-. La perspectiva de su nacionalización detuvo las negociaciones.
86. «Dowsett», «Investors» y «Prudential» presentaron un informe de una oficina de contables titulados, según el cual se podía valorar razonablemente «Brooke Marine» en 5.000.000 de libras el día de la transferencia si se partía de la idea de una compraventa voluntaria entre dos personas privadas y de una empresa que, a la sazón, iba a continuar sus actividades. Se llegaba a este resultado estimando el nivel de los beneficios, después de impuestos, que podía mantenerse y aplicándole un multiplicador (el tipo de capitalización bursátil del beneficio neto) teniendo en cuenta la «prima por asumir el control» (apartado 98 posterior). El Gobierno no aceptó la exactitud de las cifras utilizadas en los beneficios ni el multiplicador.
2. Las negociaciones sobre la indemnización
87. Incluso antes de la fecha de la transmisión, «Brooke Marine» se había relacionado con el Ministerio de Industria para tratar de algunos aspectos de la indemnización.
En primer lugar, el Ministerio no quiso el 28 de enero de 1975 asegurar que se tendrían en cuenta para fijar la indemnización algunos trabajos de mejora. En el mes de diciembre anterior, el Presidente de «Brooke Marine» había pedido a la Administración que los aprobase, y lo había hecho para proteger el derecho a la indemnización y, en su caso, para no tropezar con las medidas de protección que debían incluirse en la ley de nacionalización y cuyos detalles aún no se conocían. Sin embargo, según los anteriores propietarios, una nota de «Brooke Marine» sobre una reunión de sus representantes con los del Ministerio en junio de 1977 recogía la promesa de estos últimos de que se tendría en cuenta para fijar la indemnización el cambio de circunstancias desde febrero de 1974 (final del período de referencia).
En segundo lugar, a la vista de las disposiciones protectoras (apartados 22 y 23 precedentes), «Brooke Marine», que en los pasados tiempos había seguido la política de reinvertir sus beneficios en la propia empresa, solicitó y obtuvo -con algunas excepciones- autorización para pagar algunos dividendos en el período que se extendía hasta el mes de julio de 1977. Según sus anteriores accionistas, la sociedad habría intentado que se le autorizara para satisfacer dividendos más elevados si no hubiera creído, con motivo de sus discusiones con el Ministerio de Industria, que se le denegaría la autorización y que se tendrían en cuenta los dividendos no repartidos en el marco de la fórmula legal. Según la contabilidad de «Brooke Marine», los dividendos autorizados por los tres ejercicios al 31 de marzo de 1975, 1976 y 1977 sumaban 190.000 libras, mientras que los beneficios, después de impuestos, alcanzaban 1.388.758 libras en el mismo período.
88. En enero de 1978, el representante de los accionistas escribió al Ministerio protestando por el importe del pago a cuenta ofrecido por el Gobierno (350.000 libras), considerándolo «irrisorio» o «insignificante» en relación al valor de «Brooke Marine».
El informe de los señores Whinney, Murray y Compañía sobre la sociedad, dirigido al Ministerio en marzo de 1978, adelantaba unas cifras entre 860.000 y 960.000 libras. Aceptaba el precio de emisión de las acciones recientemente emitidas ( apartado 83 in fine), con arreglo al artículo 38.10 de la Ley de 1977 (apartado 19), y, en cuanto a las demás, se basaba en los beneficios para calcular su valor durante el período de referencia [apartado 36.a)l. Se trasladó al representante de los accionistas la parte expositiva del informe. Según «Dowsett», «Investors» y «Prudential», incurría en algunos errores y omisiones graves, como se dijo por escrito al Ministerio, y según el Gobierno, no había errores materiales.
89. Las negociaciones oficiales empezaron en julio de 1978 el representante de los accionistas presentó una Memoria pidiendo una indemnización de 4.500.000 libras, y el Ministerio contestó ofreciendo 806.000. Después de varias reuniones, el Ministerio consintió en marzo de 1979 en aumentar su oferta y se refirió a unas cifras entre 1.400.000 y 1.500.000 libras. Afirmó a lo largo de las negociaciones que el valor de las acciones de «Brooke Marine» durante el período de referencia había sufrido los efectos negativos de las pretensiones derivadas de algunos contratos desfavorables y de las opciones para convertir las obligaciones en acciones (apartado 83 precedente). Según el Ministerio, la Ley de 1977 no preveía la toma en consideración, para determinar el valor, del de las opciones durante el período de referencia. El representante de los accionistas no compartió esta opinión y se acordó a continuación no tratar este punto en las negociaciones.
90. En noviembre de 1979, el Ministerio hizo una oferta revisada de 1.250.000 libras. Al continuar las negociaciones, se trató especialmente de si el artículo 38 de la Ley de 1977 obligaba al Ministro (al apreciar un hipotético valor bursátil) a tener en cuenta las consecuencias probables, o solamente las inevitables, de la cotización de una sociedad, y si se habían anunciado públicamente las negociaciones susodichas con «Vickers Shipbuilding Group» y «Vosper Thornycroft» (apartado 85 anterior) en el caso de que las acciones de «Brooke Marine» se hubieran cotizado oficialmente. En agosto de 1980, el Secretario de Estado para Industria dijo que el límite máximo para el Gobierno era la cantidad de 1.500.000 libras, pero en posteriores reuniones se llegó -en diciembre de 1980- a una nueva y superior oferta-1.800.000 de libras- que el representante de los accionistas aceptó el día 11.
91. Las indemnizaciones por las acciones de «Brooke Marine» se pagaron en la forma siguiente:
- en enero de 1978, una primera entrega a cuenta de 350.000 libras;
- en julio de 1978, una segunda entrega a cuenta de 50.000 libras;
- en noviembre de 1978, una tercera entrega a cuenta de 250.000 libras;
- en diciembre de 1980, el saldo final de 1.150.000 libras.
Los pagos se hicieron en emisiones de Bonos del Tesoro de 1981, al 9,75 por 100 en las entregas a cuenta, y de 1983, al 10 por 100 en el saldo final, con un rendimiento anual de alrededor del 10 por 100 y de algo menos del 11 por 100, respectivamente.
III. DATOS SOBRE LA SITUACIÓN EN GENERAL
A. La inflación, los precios de las acciones y los tipos del interés
92. La inflación en el Reino Unido, según el índice de los precios al por menor, creció desde 1974 a 1980 con bastante rapidez. Al empezar el período de referencia (septiembre de 1973), el índice era del 94,8. Las cifras en el mes de enero de los correspondientes años fueron las siguientes:
- en 1974, el 100;
- en 1975, el 119,9;
- en 1976, el 147,9;
- en 1977, el 172,4;
- en 1978, el 189,5;
- en 1979, el 207,2;
- en 1980, el 245,3.
En abril de 1977, junio de 1977 y diciembre de 1980 se elevaron al 180,3, 183,6 y 275,6, respectivamente.
Los demandantes reconocen que la inflación influyó un tanto en el aumento de valor que, según ellos, tuvieron sus empresas nacionalizadas entre el final del período de referencia y el día de la transmisión.
93. El precio de las acciones en Bolsa no siguió la misma pauta. Su nivel general alcanzó la cumbre a mediados de 1972, fechas en las que el Financial Times Ordinary Share Index pasó de 500, descendió luego a menos de 150 al principio de enero de 1975 y después se impuso la tendencia al alza durante algún tiempo. Para conocer la tendencia entre el final del período de referencia (28 de febrero de 1974) y las fechas de la transmisión en virtud de la Ley de 1977 (29 de abril y 1 de julio de 1977) pueden utilizarse los datos mensuales medios del Financial Times Industrial Ordinary Share Index. De 316,5 en febrero de 1974, bajaron constantemente el resto del año hasta 160,1 en el mes de diciembre. En enero de 1975, el índice subió ligeramente hasta 183,7 y después aumentó rápidamente: 262,6 en febrero, 292,6 en marzo (cuando por primera vez se publicaron las modalidades de la indemnización, apartado 12), 314,9 en abril y 339 en mayo. Después de un retroceso que duró hasta el mes de agosto, continuó, más o menos, el alza hasta 406,6 en mayo de 1976. Vino después una baja general hasta octubre de 1976, con 293,6, y después las cotizaciones se recuperaron nuevamente: 301 en noviembre de 1976 (al presentarse en el Parlamento el tercer proyecto de ley), 415,1 en abril de 1977 (el mes en que se transmitió la industria aérea) y 443,1 en julio del mismo año (en este mes se transmitió la industria de la construcción naval).
Durante el período anterior a las elecciones generales de febrero de 1974, la situación económica del Reino Unido reflejó los efectos de varios acontecimientos, entre ellos una fuerte subida del precio del petróleo y los conflictos sociales de noviembre y diciembre de 1973 y febrero de 1974. Los precios y los dividendos fueron regulados por la Ley de 1973 contra la inflación.
94. El interés del dinero subió de manera general entre las fechas de las transmisiones efectuadas en aplicación de la Ley de 1977 y la regulación de las indemnizaciones. En las dos primeras fechas, el tipo mínimo con que prestaba el Banco de Inglaterra era el 8 por 100, y subió desde noviembre de 1979 hasta junio de 1980 al 17 por 100. El tipo medio fue el 10,4 por 100 desde julio de 1977 hasta diciembre de 1979, y el 12,1 por 100 de julio de 1977 a diciembre de 1980.
B. Los métodos para la valoración y las indemnizaciones
95. Los comparecientes se han referido ante la Comisión y el Tribunal a diversos métodos para la valoración de los bienes nacionalizados o expropiados y para determinar las indemnizaciones a sus propietarios. Se resumen a continuación.
1. Los métodos o sistemas de valoración de las acciones
96. Para la valoración bursátil de las acciones admitidas a cotización basta consultar ésta en la fecha o en las fechas de que se trate.
97. El método establecido por la Ley de 1977 para valorar las acciones que no se cotizan («valoración bursátil hipotética») consistía en estimar el precio que habrían tenido en la Bolsa si se hubieran cotizado en el período de referencia. La estimación se hacía en relación con el precio de las acciones cotizadas comparables y se tenían en cuenta todas las informaciones sobre la sociedad con las que habrían contado, a la sazón, los inversores en Bolsa. Por tanto, los señores Whinney, Murray y Compañía han basado principalmente sus tasaciones en los datos resultantes de las últimas cuentas publicadas por Id-S empresas, que abarcaban períodos anteriores al de referencia, pero han formulado también algunas presunciones sobre los documentos provisionales -más al día- que se habrían proporcionado a la Bolsa si las acciones se hubieran cotizado. Sin embargo, podían suscitarse algunas cuestiones sobre los datos concretos informativos con que hubieran podido contar los inversores y sobre la posibilidad de prever las actividades futuras de la empresa (véase, por ejemplo, el párrafo 57 precedente). Además, este método exige que las acciones de que se trate estén en poder de diferentes personas, y valorar así una filial en su totalidad puede llevar a tener que presumir la política empresarial que se hubiera seguido si las acciones fueran propiedad de varías personas.
98. Otro método es considerar lo que habría pagado un solo comprador en el supuesto de un contrato de compraventa voluntario a uno o varios vendedores por la totalidad de las acciones. Aquí también se tendrían en cuenta todas las informaciones con las que hubiera contado a la sazón un comprador y se efectuaría una estimación en relación a las acciones cotizadas comparables. Sin embargo, este método se diferenciaría de la hipotética valoración bursátil en tres aspectos. En primer lugar, es de suponer que un único comprador, al negociar el correspondiente acuerdo, dispondría de una información más completa que un inversor en la Bolsa. En segundo lugar, no sería necesario basarse en la ficción de una pluralidad de propietarios de los títulos ni de formular suposiciones sobre la política de la empresa. En tercer lugar, el precio que pagaría un único comprador que tomase así el control de la sociedad superaría, por lo general, netamente al precio de la Bolsa, por cuanto éste representa solamente lo que se pagaría por un pequeño lote de acciones y no corresponde al valor en el mercado de una participación mayoritaria o dominante. Puede tenerse una idea de la plusvalía («prima por asumir el control») mediante las primas pagadas, además de las cotizaciones anteriores, en las ofertas que se hicieron con éxito; según los demandantes, ascendieron por término medio al 34 por 100 en el primer semestre de 1977.
2. Los métodos o sistemas de indemnización que se utilizaron en nacionalidades anteriores
99. En materia de indemnizaciones, los preceptos de la Ley de 1977 se parecían en muchos aspectos a los que regularon las nacionalizaciones efectuadas con anterioridad en el Reino Unido; sin embargo, se diferenciaban especialmente en los extremos siguientes:
a) no se podía elegir entre los períodos de referencia en los que debían valorarse las acciones nacionalizadas;
b) el período de referencia, con algunas excepciones, estaba más lejos de las fechas de transmisión que en las anteriores normativas, aunque siempre las hubiese precedido;
c) el artículo 38,6 de la Ley de 1977 (apartado 19) puntualizaba que, para valorar una filial, el Tribunal arbitral debía tener en cuenta, en determinadas circunstancias, las cotizaciones en Bolsa de la sociedad matriz.
Además, en las primeras disposiciones que se referían a los métodos de valoración de las acciones, una gran parte de las nacionalizadas se cotizaban en Bolsa y proporcionaban un punto de comparación para valorar las no cotizadas. Por el contrario, en el caso de la Ley de 1977 no había ninguna sociedad de construcciones aeronáuticas que se cotizase en Bolsa y solamente una de las sociedades de construcciones navales, relativamente pequeña, cotizaba en ella todas sus acciones; sin embargo, algunas de las sociedades nacionalizadas eran filiales cuyas actividades eran una parte muy importante de los negocios de la sociedad matriz, como sucedía con «Vosper» y «Yarrow», cuyas acciones se cotizaban.
3. El derecho de indemnización en los otros casos de expropiación
100. Sin perjuicio de las facultades supremas del Parlamento, según una norma de Derecho constitucional del Reino Unido, cuando la Corona, en el ejercicio de las facultades que le concede el Common Law, priva a alguien de sus bienes debe satisfacer las correspondiente indemnización. Más aún: «salvo que los términos de una ley establezcan claramente otra cosa, no se puede interpretar que expropia los bienes de una persona sin indemnización» [Attorney-General; véase «De KeyserŽ Royal Hotel», Appeal Cases, 1920, página 542].
101. La legislación sobre expropiación de tierras por causa de utilidad pública prevé el pago de una indemnización, por lo general sobre la base del valor del inmueble en el supuesto de que se vendiera voluntariamente en el mercado libre. La Cámara de los Lores, en el caso «Birmingham Corporation v. West Midland Baptist (Trust) Association», All England Law Reports, 1969, vol. 3, p. 172, consideró que debe apreciarse el valor bien en el día de la toma de posesión, bien, si es anterior, en el que se determine la indemnización de común acuerdo o mediante una tasación, y no (como acaecía antiguamente) en el día en que se notificaba la expropiación (notice to treat), lo cual podía suceder mucho antes. La valoración no tiene en cuenta los trabajos realizados después de dicha notificación, pero sí, con algunas excepciones, las posibilidades de desarrollo o explotación del terreno.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
102. Sir William Lithgow acudió a la Comisión (demanda núm. 9006/80) el 30 de mayo de 1980; «Vosper» (demanda núm. 9262/81), el 16 de septiembre de 1977; «English Electric» y «Vickers» (demanda número 9263/81), el 5 de febrero de 1981; «Banstonian» y «Northern Shipbuilding» (demanda núm. 9265/81), el 3 de febrero de 1981; «Yarrow», Sir Eric Yarrow, «M.-G. Securities Ltd.» y la señora Augustin-Normand (demanda núm. 9266/81), el 6 de febrero de 1982; «Vickers» (demanda núm. 9313/81), el 25 de marzo de 1981, y «Dowsett», «Investors» y «Prudential» (demanda número 9405/81), el 4 de junio de 1981.
Todos los demandantes alegaban que la indemnización que habían recibido por la nacionalización de sus bienes, en virtud de la Ley de 1977, era manifiestamente insuficiente y discriminatoria; que habían sufrido como consecuencia de este hecho la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, en sí mismo y en relación con el artículo 14 del Convenio. Todos invocaron además el artículo 6 y algunos los artículos 13, 17 y 18 del Convenio.
El 28 de enero de 1983, la Comisión admitió para su tramitación las demandas, salvo en cuanto a las reclamaciones de Sir Eric Yarrow, «M.-G. Securities Ltd.» y la señora Augustin-Normand (demanda número 9266/81). Se acumularon el 10 de octubre de 1983, en aplicación del artículo 29 del Reglamento de la Comisión .
103. La Comisión, en su informe de 7 de marzo de 1984 (art. 31), opinó que no se habían violado los artículos siguientes:
- 1 del Protocolo núm. 1 (trece votos contra tres);
- 14 del Convenio (quince votos, con una abstención);
- 6, 13, 17 ó 18 del Convenio (por unanimidad).
El texto completo de la opinión de la Comisión y de los dos votos particulares discrepantes formulados en el informe se incluyen en el anexo a este fallo.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
104. En las audiencias publicadas del 24 al 26 de junio de 1985, el Gobierno pidió al Tribunal que fallara y declarara:
«1. Que no se violaron los derechos de ninguno de los demandantes respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio;
2. Que no se violaron los derechos de ninguno de los demandantes respecto al artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, por ninguno de los motivos que han invocado;
3. Que no se violaron los derechos de ninguno de los demandantes respecto al artículo 6 del Convenio por los motivos que todavía podían invocarse por los interesados;
4. Que en el caso "Kincaid" no se violaron los derechos del demandante respecto al artículo 13.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
A. Introducción
105. Los demandantes no discuten el principio de la nacionalización propiamente dicha; entienden, sin embargo, que la indemnización que recibieron fue, por varias razones, evidentemente insuficiente. Como consecuencia de este hecho se consideran víctimas de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas».
El Gobierno se opone a la pretensión de los demandantes y la mayoría de la Comisión la rechaza.
106. El Tribunal recuerda que el artículo 1 garantiza sustancialmente el derecho de propiedad (véase la sentencia en el caso Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, pp. 27-28, apartado 63). Según el estudio de este precepto que el Tribunal hizo en su sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, se contienen en él «tres normas distintas» la primera, en el primer párrafo del primer apartado, tiene carácter general y enuncia el principio del respeto a la propiedad; la segunda, en el segundo párrafo del mismo apartado, se refiere a la privación de la propiedad y la sujeta a determinadas condiciones y la tercera, en el segundo párrafo, trata del derecho que tiene el Estado de regular el uso de los bienes (serie A, núm. 52, p. 24, apartado 61). Sin embargo, como puntualizó el Tribunal en la sentencia en el caso James y otros de 21 de febrero de 1986, no se trata de reglas independientes entre sí: la segunda y la tercera se refieren a casos singulares que afectan al derecho de propiedad y, por consiguiente, deben interpretarse a la vista del principio general sentado en la primera (serie A, núm. 98, p. 30, apartado 37 in fine).
107. Es evidente que los demandantes fueron «privados de sus propiedades» en el sentido del segundo párrafo del artículo 1. Por otra parte, esta cuestión no se ha discutido ante el Tribunal. Por tanto, hay que examinar el alcance de las exigencias de dicho párrafo antes de averiguar si se atendieron en este caso.
B. ¿Se privó a los demandantes de su propiedad «por causa de utilidad pública» y «en las condiciones previstas por la ley»?
108. Según los demandantes, no puede entenderse que una privación de propiedad se efectúa, respecto al segundo párrafo del artículo 1, para finalidades «de utilidad pública» si la indemnización correspondiente es injusta por representar tan sólo una parte del valor del bien en la fecha de la transmisión, y tampoco se la puede considerar conforme con las «condiciones previstas por la ley» si dicha indemnización es arbitraria por falta de una razonable relación con aquel valor. Ahora bien, así sucedía en el caso de su reclamación.
109. El Tribunal no puede aceptar la primera de estas afirmaciones. La obligación de indemnizar se deduce implícitamente del artículo 1 del Protocolo número 1 en su conjunto (apartado 120 posterior) y no del concepto de «utilidad pública». Esta se refiere a las justificaciones y a los motivos, que los demandantes no han discutido, de la expropiación en sí.
110. Por lo que respecta a la expresión «en las condiciones previstas por la ley», presupone, en primer lugar, la existencia y el cumplimiento de normas de Derecho interno que puedan conocerse y sean suficientemente precisas (véase especialmente la sentencia en el caso Malone de 2 de agosto de 1984, serie A, número 82, pp. 31-33, apartados 66-68). Sin perjuicio de los que se dice en el apartado 153 posterior, los demandantes no discuten que se hayan cumplido estas exigencias.
Ciertamente, la palabra «ley» no se limita en este contexto a remitirse al Derecho interno (ibid., p. 32, apartado 67), pero los argumentos de los demandantes a este respecto (apartado 108 anterior) se relacionan tan estrechamente con las principales cuestiones litigiosas que se estudian más adelante en los apartados 123-175, que el Tribunal entiende que huelga considerarlos en cuanto al inciso, antes citado, del artículo 1.
C. Los principios generales del Derecho internacional
111. Sostienen los demandantes que el segundo párrafo del artículo 1, al referirse a «los principios generales del Derecho internacional», extiende a los nacionales la exigencia -que, según ellos, se deriva de dicha rama del Derecho- de una indemnización rápida, adecuada y efectiva para los extranjeros privados de su propiedad.
112. La Comisión ha entendido siempre que dichos principios son aplicables a la expropiación por un Estado de los bienes de sus propios súbditos. El Gobierno está de acuerdo con esta opinión, y el Tribunal la comparte por las razones ya aducidas en su sentencia en el caso James y otros (serie A, núm. 98, pp. 38-40, apartados 58-66) y reiteradas ahora mutatis mutandis.
113. En primer lugar, según el mismo Derecho internacional, estos principios sólo se aplican a los extranjeros, para los que específicamente se han formulado. Como tales, no regulan la forma en que los Estados tratan a sus nacionales.
114. Los demandantes invocan, en primer lugar, en apoyo de su opinión, la redacción del artículo 1. El segundo párrafo, que empieza por «Nadie», no puede interpretarse limitando a los extranjeros la garantía que suponen las palabras «en las condiciones previstas (...) por los principios generales del Derecho internacional» cuando todos tienen derecho a las garantías que se deducen de las expresiones «por causa de utilidad pública» y «en las condiciones previstas por la ley». Subrayan, además, que cuando los autores del Convenio han querido distinguir entre nacionales y «no nacionales» han cuidado de precisarlo, como, por ejemplo, en el artículo 16.
Aunque estos argumentos no carecen de fuerza en el ámbito gramatical, hay razones convincentes en pro de una interpretación distinta. El Tribunal considera más natural deducir del texto que el reenvío a los principios generales del Derecho internacional supone su incorporación al artículo 1 del Protocolo núm. 1, pero solamente para los actos que normalmente están sujetos a ellos, a saber, los de un Estado en relación a los extranjeros. Además, las palabras de los tratados deben interpretarse en su sentido usual ( artículo 31 del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados); ahora bien, la interpretación del inciso de que se trata, extendiendo los principios generales del Derecho internacional más allá de su ámbito normal, concuerda menos con el sentido usual de las palabras empleadas, a pesar del contexto.
115. Los demandantes aducen también que si se aceptase la interpretación de la Comisión, el artículo 1 diría algo superfluo al aludir a dichos principios, puesto que los extranjeros ya están protegidos por ellos.
El Tribunal no lo entiende así. La referencia de que se trata tiene, por lo menos, una doble utilidad. En primer lugar, permite que los no nacionales utilicen directamente el sistema del Convenio para defender sus derechos con apoyo en los preceptos aplicables del Derecho internacional, sin lo cual tendrían que acudir a la vía diplomática o a otros procedimiento para resolver la cuestión. En segundo lugar, respalda su situación, impidiendo que se pueda entender que la entrada en vigor del Protocolo núm. 1 supone la limitación de sus derechos. A este respecto, es conveniente también señalar que el artículo 1 exige expresamente que la privación de propiedad sea «por causa de utilidad pública», exigencia que desde siempre se incluye entre los principios del Derecho internacional, y cuya inclusión sería superflua si el artículo lo considerase aplicables tanto a los nacionales como a los extranjeros.
116. Los demandantes subrayan, por último, que si se entendiera que la expropiación de los bienes de los nacionales no está sujeta a dichos principios se entraría en una discriminación por razón de nacionalidad. Según ellos, esta interpretación se opondría a dos disposiciones incorporadas al Protocolo núm. 1, en virtud de su artículo 5 el artículo 1 del Convenio, que obliga a los Estados Contratantes a reconocer a cualquier persona que dependa de su jurisdicción los derechos y libertades garantizados, y el artículo 14, que consagra el principio de la no discriminación.
Por lo que se refiere al artículo 1 del Convenio, es cierto que la mayor parte de los preceptos de éste y de sus Protocolos conceden la misma protección a los nacionales y a los extranjeros, pero esto no impide que puedan establecerse excepciones expresas en un determinado texto [véanse, por ejemplo, los artículos 5.1.f) y 16 del Convenio, y 3 y 4 del Protocolo núm. 4].
En cuanto al artículo 14, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, las diferencias de trato no son discriminatorias si tienen una «justificación objetiva y razonable» (véase la reciente sentencias en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 94. pp. 35-36, apartado 72).
Sobre todo, en el caso de una expropiación por motivos de reforma social o de una reorganización económica puede haber razones para distinguir, en materia de indemnizaciones, entre nacionales y extranjeros. Por lo pronto, los extranjeros son más débiles ante la legislación interna que los nacionales: a diferencia de éstos, no intervienen normalmente en la elección o designación de sus autores y no son consultados antes de su aprobación. Además, aunque una expropiación debe siempre justificarse por la utilidad pública, pueden existir factores distintos para los nacionales y los extranjeros, y razones para pedir a los primeros que soporten, en el interés de todos, un sacrificio más pesado que los segundo (apartado 120 posterior).
117. Ante un texto cuya interpretación suscita tantas discusiones, el Tribunal cree conveniente acudir a los trabajos preparatorios como medio complementaria para determinar su sentido ( art. 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados ).
Este examen pone de manifiesto que el derecho de indemnización se mencionó en algunas versiones anteriores del artículo 1, pero que se desistió de ello por la oposición, en especial, del Reino Unido y de otros Estados. Se introdujo después un reenvío a los principios generales del Derecho internacional, y varios Estados aclararon que sólo protegían a los extranjeros. Así, cuando el Gobierno alemán declaró que aceptaría el texto si se admitía expresamente que estos principios suponen la obligación de pagar una indemnización en el caso de la expropiación, Suecia puntualizó que se aplicaban solamente a las relaciones entre un Estado y los súbditos extranjeros. A petición de las delegaciones alemana y belga, se reconoció entonces que «en los principios generales del Derecho internacional, como se entienden en la actualidad, se incluye la obligación de pagar a los no nacionales una indemnización en el caso de expropiación» (subrayado por parte del Tribunal).
El Comité de Ministros, sobre todo por su Resolución (52) de 19 de marzo de 1952, por la que se aprobó el texto del Protocolo y quedó abierto para la firma, dijo expresamente en lo que se refiere al artículo 1 que en los principios generales del Derecho internacional, en su actual aceptación, se incluye la obligación de pagar a los no nacionales una indemnización en caso de expropiación» (el subrayado es del propio Tribunal).
Teniendo en cuenta la historia de las negociaciones en su conjunto, esta resolución hace pensar claramente que la referencia a los principios generales del Derecho internacional no se extendía a los nacionales.
Los trabajos preparatorios no apoyan, por tanto, la interpretación defendida por los demandantes.
118. Por último, no se ha demostrado que desde la entrada en vigor del Protocolo núm. 1 la práctica de los Estados contrayentes haya evolucionado hasta el extremo de que pueda afirmarse que, a su entender, los principales en cuestión regulan también el trato que dan a sus propios súbditos. Los datos que se han facilitado al Tribunal van claramente en sentido contrario.
119. Por todas estas razones, el Tribunal llega a la conclusión de que los principios generales del Derecho internacional no son aplicables a la expropiación por un Estado de los bienes de sus propios ciudadanos.
D. Derecho a la indemnización
120. Falta averiguar si el segundo párrafo del artículo 1, a pesar de no decirlo expresamente, tiene en cuenta la existencia y el importe de la indemnización. Según la Comisión, con la que están de acuerdo el Gobierno y los demandantes, el artículo 1 exige implícitamente por regla general, que se pague una indemnización para privar de su propiedad a cualquier sometido a la jurisdicción de un Estado contratante.
El Tribunal comprueba, como la Comisión, que en los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes sólo se justifica la expropiación por causa de utilidad pública si se paga una indemnización, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales ajenas al caso de autos. Por su parte, el artículo 1, sin un precepto análogo, sólo proporcionaría una protección en buena parte ilusoria e ineficaz del derecho de propiedad.
Recuerda a este respecto el Tribunal que no basta que la medida que prive a alguien de su derecho persiga, tanto en este caso como en general, una legítima finalidad «de utilidad pública»; tiene que haber también una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objeto pretendido. La sentencia dictada en el caso Sporrong y Lönnroth, citada antes, expresó la misma idea con distintas palabras: se refiere al «equilibrio justo» que hay que procurar entre las exigencias del interés general de la sociedad y los imperativos de los derechos fundamentales de la persona (serie A, núm. 52, p. 26, apartado 69), equilibrio que se altera si la persona afectada tuvo que sufrir «una carga especial y excesiva» (ibid., p. 28, apartado 73). Aunque el Tribunal se pronunciaba en aquel fallo en el contexto del principio del respeto de la propiedad, enunciado en el primer párrafo del primer apartado, puntualizó que «la preocupación por conseguir este equilibrio se refleja (...) en la estructura de (todo) el artículo 1» (ibid., p. 26, apartado 69).
Es evidente que para apreciar si se ha conseguido un justo equilibrio entre los distintos intereses en juego, especialmente si no se ha impuesto una carga desmesurada a la persona expropiada, hay que tener en cuenta las condiciones de la indemnización.
E. El nivel de la indemnización
121. El Tribunal acepta la opinión de la Comisión sobre el nivel de la indemnización: la privación de propiedad sin el pago de una suma en relación razonable con el valor del bien de que se trate sería normalmente un quebranto excesivo sin justificación en el ámbito del artículo 1. Sin embargo, este precepto no garantiza en todos los casos el derecho a una indemnización total, ya que pueden existir finalidades legítimas «de utilidad pública», como las que persiguen las medidas de reforma económica o de justicia social, que justifiquen un pago inferior al total valor del mercado (sentencia, ya citada, en el caso James y otros, serie A, núm. 98, p. 36, apartado 54).
Según los demandantes, no se puede distinguir, en cuanto a la indemnización, entre las nacionalizaciones y las demás privaciones de propiedad que efectúa el Estado, como las expropiaciones de tierras por causa de utilidad pública.
El Tribunal no comparte este criterio. Tanto la naturaleza de la propiedad expropiada como las circunstancias de la expropiación se traducen, en las dos clases de supuestos, en consideraciones distintas que puedan lícitamente tenerse en cuenta para encontrar el equilibrio justo entre el interés general y los intereses privados afectados. La valoración de las grandes empresas para la nacionalización de un total sector industrial supone una operación mucho más compleja que, por ejemplo, la tasación de un terreno expropiado, y requiere normalmente una legislación especial que pueda aplicarse a todas las implicadas. Como consecuencia, el nivel de la indemnización exigida puede ser distinto, siempre dejando a salvo el equilibrio justo, según se trate de una nacionalización o de otras formas de expropiación.
122. Los demandantes no discuten que el Estado tenga un margen de apreciación para resolver si procede privar a alguien de su propiedad; pero, según ellos, la Comisión no tiene razón al deducir de lo dicho que el Estado dispone también de amplias facultades discrecionales para establecer las modalidades de la transacción.
El Tribunal no comparte esta opinión. La decisión de promulgar una ley de nacionalización implica, con frecuencia la consideración de varias cuestiones sobre las que pueden existir razonablemente opiniones muy distintas en una sociedad democrática. Las autoridades nacionales, por el directo conocimiento de su país, de sus necesidades y de sus recursos, están, en principio, en mejores condiciones que el Juez internacional para apreciar las medidas más adecuadas en la materia, por lo cual deben disponer de un amplio margen a este respecto. En opinión del Tribunal, sería una ficción separar la determinación de las condiciones de la indemnización de la propia resolución de nacionalizar, porque los factores que pesan en ésta influyen necesariamente en aquélla. Por consiguiente, la misión del Tribunal se limita en este caso a averiguar si el Reino Unido, al establecer las modalidades de la indemnización, ha superado sus amplias facultades de apreciación, respetando el criterio del legislador en este ámbito, salvo cuando sea evidente que carece de razonable fundamento.
F. Si las indemnizaciones concedidas a los demandantes alcanzaron el nivel definido por el Tribunal
1. Puntos en que coinciden todos los demandantes
a) El camino que debe seguirse
123. Los demandantes censuran a la Comisión por haber estudiado solamente en su informe el sistema de indemnización establecido por la Ley de 1977, cuando, en su opinión, más bien debían haberse dedicado a las consecuencias de su aplicación.
Por su parte, el Gobierno alega que si el método de valoración fijado por la ley era el adecuado, necesariamente se tradujo en una indemnización real y efectiva. Según él, sólo podía determinarse el valor de un bien nacionalizado utilizando un método idóneo.
124. En un procedimiento que se suscita por una demanda individual (art. 25), el Tribunal ha de limitarse en la medida posible a examinar el caso concreto que se le ha sometido (véase, entre otras muchas, la sentencia en el caso Ashingdane de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, p. 25, apartado 59). En el caso de autos, los demandantes se quejan de que la Ley de 1977 implicó el pago de unas indemnizaciones sin razonable relación con el valor de sus bienes en la fecha de la transición. De esta manera, suscitan cuestiones que se refieren tanto a los preceptos de la legislación como a sus consecuencias. El Tribunal se ocupará, por tanto, ante todo, de los textos impugnados propiamente dichos, y considerará sus consecuencias, a la vista de las modalidades que el Parlamento tenía que determinar de antemano y que debían aplicarse al conjunto de las sociedades nacionalizadas.
b) El régimen establecido por la Ley de 1977
i) Las indemnizaciones calculadas sobre el valor de las acciones
125. El Parlamento aceptó el valor de las acciones de las sociedades nacionalizadas como base para calcular las indemnizaciones. Este criterio, que los demandantes no han impugnado, se justifica -entiende el Tribunal- porque, a tenor de la Ley de 1977, son las propias acciones las que se incorporan al sector público. Existen, por otra parte -especialmente en el ámbito fiscal-, procedimientos muy eficaces para la valoración de las acciones.
La principal alternativa hubiera sido fundamentar la indemnización en el valor de los activos; pero, como puntualiza el Gobierno, este método habría requerido, por las muchas prácticas que se siguen en los valores contables, una larga y costosa revalorización de dichos activos. A mayor abundamiento, los beneficios pueden ser con frecuencia un factor más importante que los activos para valorar una empresa que va a continuar sus actividades. En cualquier caso, el método escogido permitía tener en cuenta el valor de los activos además de los otros factores aplicables (apartado 36 precedente).
126. Entiende, por tanto, el Tribunal que lo resuelto por el Parlamento no se oponía, en principio, a las exigencias del artículo 1.
ii) El método de una hipotética valoración bursátil
127. Según la Ley de 1977, el «valor de base» de los títulos cotizados en la Bolsa de Londres, debía ser, a los efectos de la indemnización, la media de sus cotizaciones semanales durante el período de referencia. El «valor de base» de los no cotizados sería, por lo general, el que habrían tenido si se hubieran cotizado en Bolsa durante dicho período (apartado 19 anterior). Los demandantes, cuyas reclamaciones se refieren todas a las acciones de la segunda clase, sostienen que este método es engañoso e inexacto.
128. A pesar de la complejidad de tratar -a los efectos de su valoración- las acciones que no se cotizan en Bolsa como si de cotizaran, advierte el Tribunal que el procedimiento seguido tenía una clara ventaja. Fundado en la opinión que pudiera atribuirse a un inversor en Bolsa sobre la sociedad en cuestión, permitía tener en cuenta objetivamente el conjunto de los factores aplicables, como los beneficios obtenidos y previsibles, la garantía de los activos, el rendimiento de los dividendos y el precio de cualquier otra acción cotizada comparable (apartados 36 y 97). Ya se había utilizado anteriormente, especialmente en las leyes británicas de 1949 y de 1967 sobre la siderurgia.
Como advierten los demandantes, el sistema, al apoyarse en datos que se supone que estuvieron al alcance de los inversores, implicaba ciertamente tener en cuenta, en primer lugar, informaciones ya publicadas que en algunos casos podían referirse a períodos anteriores al de referencia. Sin embargo, de hecho se formulaban también las hipótesis sobre otras informaciones -más actuales- que se habrían facilitado al mercado bursátil si las acciones de que se trataba se hubieran cotizado oficialmente (apartado 97). Además, la utilización del método escogido no impedía tener en cuenta en las negociaciones sobre la indemnización, los beneficios esperados de la sociedad después del final del período de referencia.
129. Según los demandantes, habría sido preferible estimar el precio de las acciones en el supuesto de una compraventa voluntaria entre personas privadas. Advierte, sin embargo, el Tribunal, lo mismo que la Comisión, que incluso las tasaciones hechas sobre esta base, que le han proporcionado los demandantes, utilizan las comparaciones con acciones cotizadas análogas; por ejemplo, para determinar un tipo adecuado de capitalización bursátil del beneficio neto. Aparte de que las indemnizaciones calculadas mediante la valoración bursátil hipotética no contenían ningún elemento representativo de la plusvalía debida a una participación dominante o importante -el Tribunal volverá sobre esto en los apartados 148-150-, la principal diferencia entre los dos métodos parece ser que un comprador voluntario dispondrá probablemente de una información más completa sobre la sociedad que un inversor en Bolsa (apartado 98 anterior). El Tribunal, sin embargo, no considera esta diferencia lo suficiente grande para llegar a la conclusión de que el Reino Unido, al escoger el procedimiento de la valoración bursátil hipotética, actuó indebidamente y sobrepasó su margen de apreciación. Por otra parte, no hay que olvidar que habría sido un tanto forzado imaginarse un comprador dispuesto a adquirir un gran lote de acciones de una empresa del sector industrial de que se trata.
130. La utilización de dicho método no se oponía, por tanto, en principio, al artículo 1.
iii) El período de referencia
131. Las indemnizaciones pagadas a los demandantes se calcularon sobre la base del valor de sus acciones durante el período de referencia, fijado por la Ley de 1977, y que se extendía desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1974 (apartado 19 anterior). Ahora bien, la transición con arreglo a Derecho de la propiedad de las acciones se hizo más de tres años después (apartado 18); en tanto que, según los demandantes, las indemnizaciones, para ser razonablemente proporcionadas al valor de los bienes expropiados, se deberían haber calculado sobre la base del de las acciones el día de la transmisión.
El Gobierno quiso escoger un período lo más reciente posible, sin ser atípico, y durante el cual la noticia de las nacionalizaciones o de las características de la indemnización no pudiera falsear el valor de las acciones. La experiencia ponía de manifiesto que un anuncio así amenaza con repercutir en el valor de los bienes, y que solamente se podía conseguir una valoración objetiva y libre de tales influencias si la fecha o el período de referencia eran anteriores.
132. El Tribunal comprueba ante todo que el período de referencia terminaba el día de la victoria electoral laborista (apartados 10 y 19). En dicha fecha, las perspectivas de la nacionalización se convirtieron en realidad, aunque, como señalan los demandantes, no se conoció la exacta determinación de las sociedades afectadas hasta que la Ley de 1977 recibió la sanción de la Corona.
Según los demandantes, sólo podía justificarse la elección de un período anterior a la transición por la preocupación de librar al valor de los bienes de la influencia artificial de la nacionalización o de su amenaza. Sostienen que en este caso la perspectiva de la nacionalización no disminuyó los beneficios o los activos de sus sociedades, y por lo que se refiere a su posible incidencia en el valor de sus, acciones, el método de la valoración bursátil hipotética la hubiera dejado al margen.
El Tribunal destaca que la posibilidad de falseamientos no se puede apreciar después, con la ventaja que esto supone. En su opinión, el Gobierno no actuó indebidamente al suponer, con motivo de la preparación y deliberación del proyecto de ley, que el programa de la nacionalización falsearía el valor de los títulos que se iban a adquirir. Por otra parte, en las circunstancias de entonces, y especialmente después de la baja general de las acciones en febrero de 1974, como lo demuestra el índice del Financial Times (apartado 93 precedente), el establecimiento de algunos períodos de referencia posteriores quizá no habrían sido bien recibidos por todos.
133. El Tribunal observa también que hay varios precedentes en que el período de referencia utilizado era anterior a la fecha de la transmisión.
Así, el sistema se incluía ya en las leyes británicas de nacionalización que los demandantes han citado y que aseguraban - como ellos reconocen- una indemnización justa y adecuada. Más aún: su ejecución no dependió nunca -el Gobierno lo señala- de la prueba previa de cualquier falseamiento de los precios o de los valores.
134. Los demandantes insisten mucho en las referencias en la jurisprudencia de Derecho internacional, a la valoración en el día de la transmisión de la propiedad. Sin embargo, el Tribunal no las considera convincentes. Algunos de los casos que se citan no suscitaron cuestiones comparables con las que se plantean en el de autos. Además, en muchos litigios internacionales la fecha del anuncio de la nacionalización coincidía de hecho con la de la privación de propiedad, de forma que en ningún momento la amenaza de la nacionalización pudo falsear las cotizaciones de los valores. En cualquier caso, la práctica internacional no demuestra que solamente el día de la transmisión pueda servir de base para la valoración.
135. En virtud de estos fundamentos, la elección del período de referencia no se opone, en principio, en opinión del Tribunal, al artículo 1.
iv) Conclusión sobre el régimen establecido por la Ley de 1977
136. El Tribunal llega así a la conclusión de que el régimen de indemnización establecido por la Ley de 1977 en sí no contenía ningún factor inadmisible respecto al Protocolo núm. 1.
c) Los efectos del régimen establecido por la Ley de 1977
i) Introducción
137. Los demandantes han facilitado al Tribunal un extenso expediente en apoyo de sus tesis de que hubo una evidente desproporción entre las indemnizaciones pagadas y el valor real en la fecha de transmisión de sus empresas nacionalizadas. Por lo general, el Gobierno no ha comentado los documentos aportados, aunque ha declarado que esto no implicaba que reconociera su exactitud (apartado 39 anterior).
El Tribunal comprueba que la desproporción alegada se deduce fundamentalmente de tres consecuencias generales del régimen de la Ley de 1977, que se examinarán sucesivamente.
ii) Si se debió tener en cuenta el desarrollo de las sociedades afectadas entre 1974 y 1977
138. Los demandantes alegan que no consiguieron una indemnización justa debido a que, a tenor de la Ley de 1977, para valorar las acciones de las sociedades nacionalizadas había que remitirse al llamado período de referencia. La norma en cuestión impidió que se tuviera en cuenta la evolución de las sociedades hasta el día de la transmisión, y especialmente el crecimiento que conocieron.
Según la Comisión, el artículo 1 del Protocolo número 1 permitía al legislador británico resolver que el desarrollo producido después del comienzo del proceso de nacionalización no repercutiría necesariamente en la indemnización.
139. Esta reclamación suscita las siguientes observaciones previas del Tribunal:
a) En el supuesto de una nacionalización, es indispensable -y así lo admiten los demandantes- fijar por adelantado las características de la indemnización. Tanto por razones de seguridad jurídica como de orden práctico -sobre todo cuando se trata de muchas empresas-, no se puede resolver después sobre una base ad hoc o escogida libremente por el Gobierno en cada caso. El Tribunal reconoce la necesidad de establecer de entrada una fórmula común que, aun moderada por alguna flexibilidad, se aplique al conjunto de las sociedades afectadas.
b) Las indemnizaciones calculadas en función del valor de las acciones durante el período de referencia se habrían mantenido incluso si la situación de la sociedad, en lugar de mejorar, hubiera empeorado desde entonces hasta el día de la transmisión. Por consiguiente, si el sector público se beneficiaba de un posible desarrollo, soportaba también la carga de cualquier descenso. Es cierto, como puntualizan los demandantes, que algunas sociedades podían haber quedado fuera del programa de la nacionalización durante las deliberaciones parlamentarias, y así sucedió con «Drypool Group Ltd.», que entretanto resultó insolvente (apartados 14-15 anteriores). Este único ejemplo no afecta, sin embargo, en nada al hecho de que las empresas nacionalizadas seguían corriendo también un riesgo que, en definitiva, recaía sobre el sector público, y, por otra parte, parece probable que algunas de las sociedades nacionalizadas, distintas de las de los demandantes, se depreciaron entre 1974 y 1977.
c) Seguramente el crecimiento de las sociedades de los demandantes durante el período en cuestión se debió, en parte, a los esfuerzos, especialmente para cumplir sus obligaciones estatutarias con sus accionistas. Sin embargo, no se puede excluir que hayan influido también otros factores, algunos ajenos a los demandantes, como, por ejemplo, la misma perspectiva de la nacionalización y las ayudas financieras concedidas por el Estado para asegurar la continuidad de las empresas.
d) En la medida en que un inversor prudente podía preverlo durante el período de referencia, la evolución posterior de la situación de las sociedades era uno de los «factores aplicables» que se tenían en cuenta en la hipotética valoración bursátil (apartado 97).
140. Los demandantes alegaron en la audiencia pública que la obligación de asegurar una indemnización justa era continua. Según ellos, hay que revisar, por tanto, una fórmula de indemnización, quizá justa al principio, pero que dejaba de serlo como consecuencia de las nuevas circunstancias, como acaecía en este caso.
141. El Tribunal comprueba que el largo intervalo entre el período de referencia y el día de la trasmisión no era sino el resultado de las deliberaciones a fondo de un Parlamento democrático que había examinado minuciosamente unos argumentos que coincidían en lo fundamental con los de los demandantes (apartados 13 y 16 precedentes). En especial, se había discutido mucho -prescindiendo, al final, de ella- la posibilidad de modificar la fórmula legal de indemnización para tener en cuenta la evolución posterior.
142. Aunque estos hechos pasados no sean por sí solos decisivos, las discusiones entabladas a la sazón ponen de manifiesto también las dificultades que hubiera causado cualquier modificación del régimen propuesto:
a) La modificación hubiera socavado la seguridad jurídica que daba la elección, al principio, de la fórmula de indemnización.
b) El anuncio de las características de la indemnización habría suscitado algunas expectativas públicas, con las consiguientes compras y ventas de acciones.
c) Entre 1974 y 1977, el índice del Financial Times varió por momentos, y especialmente entre el final del período de referencia y marzo de 1975, fecha del primer anuncio de las características de la indemnización, se colocó por debajo del nivel alcanzado al final de dicho período (apartado 93). Por consiguiente, el señalamiento de otra fecha o período de referencia podía haber sido desfavorable para los anteriores accionistas, y la conservación del período, escogido al principio, les protegió de las consecuencias desfavorables de una baja de las cotizaciones bursátiles.
d) El Tribunal ha señalado ya que el Gobierno británico no actuó indebidamente al escoger un período de referencia anterior al anuncio de la nacionalización, para evitar que se falsease la valoración de las acciones de los demandantes (apartado 132). Como el peligro de posibles alteraciones continuó hasta que las acciones pasaron al sector público, si se hubiera retrasado el período de referencia, modificando la primera fórmula de indemnización, se habría dejado el campo libre a dichas influencias.
143. El Tribunal, al llegar a una conclusión sobre esta aspecto del litigio, considera muy importantes estas dos circunstancias: la nacionalización es una medida económica de naturaleza general -en la que el Estado debe conservar un amplio margen de apreciación- (apartado 122 precedente) que exige la aprobación de una legislación que establezca una fórmula común de indemnización (apartado 139). Además, el sistema de la Ley de 1977 no parece, en principio, inadmisible respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 136). A la vista de estos factores y del conjunto de las demás consideraciones hechas antes en los apartados 139 y 141-142, hay motivos suficientes, en opinión del Tribunal, para entender que el Reino Unido tenía el derecho, en el normal ejercicio de sus facultades de apreciación, de probar preceptos que no tuvieran en cuenta la evolución posterior de las sociedades afectadas.
iii) Si se debió tener en cuenta la inflación
144. Señalan los demandantes que la Ley de 1977 sometía el importe de las indemnizaciones al valor de las acciones durante el período de referencia y que los pagos no se hicieron hasta varios años después. Estas dos circunstancias reunidas les impidieron recibir una indemnización justa, puesto que no se tuvo en cuenta, en absoluto la depreciación de la moneda desde 1974 hasta el día del pago, período en el que la inflación fue muy grande (apartado 92).
145. En cuanto a las circunstancias subyacentes de esta reclamación, advierte el Tribunal que las indemnizaciones devengaban intereses -a un tipo bastante cerca del medio mínimo del Banco de Inglaterra [apartados 21.a) y 94 anteriores]- con efectos al día de la transmisión de la propiedad, lo que limitaba un tanto las consecuencias de la inflación hasta el pago. Además, después de la transmisión, los demandantes percibieron cantidades a cuenta, sin necesidad de esperar a que se fijara definitivamente el importe de las indemnizaciones (apartados 45, 53, 64, 69, 75, 82 y 91).
Por otra parte, en el intervalo entre el período de referencia y la transmisión de la propiedad no se privó a los demandantes de todas las rentas de sus inversiones, puesto que conservaron durante el mismo su derecho a los dividendos correspondientes a sus acciones. Es cierto que los preceptos de protección de la Ley de 1977 establecían límites a este respecto, pero, en términos generales, se contentaban con fijar un techo para los dividendos al nivel inmediatamente anterior al período de referencia (apartado 23 precedente). Por otra parte, se podía superar con autorización del Secretario de Estado para la Industria.
146. Las informaciones que se han proporcionado al Tribunal ponen de manifiesto que entre el período de referencia y la trasmisión de propiedad, la cotización de las acciones no aumentó tanto como el índice de los precios al por menor (apartados 92 y 93 anteriores). Por tanto, el ajuste de las indemnizaciones, según el índice indicado, habría dado a los demandantes unas ventajas que no disfrutaban los demás propietarios de títulos valores.
Para la Comisión, se habría podido exigir, como máximo, una indemnización dependiente del nivel general de la cotización de las acciones. Ciertamente, el índice del Financial Times presenta, por lo general, algún aumento del valor de las acciones entre el período de referencia y las distintas fechas de la transmisión (apartado 93), pero cuestiones como éstas no se pueden enjuiciar a posteriori: la Ley de 1977, al congelar de hecho el valor de las acciones nacionalizadas en el alcanzado durante el período de referencia, no se limitaba a excluir la posibilidad de tener en cuenta cualquier alza del índice: protegía también a los demandantes de cualquier efecto perjudicial de las variaciones posteriores del mismo.
147. El Tribunal entiende, por consiguiente, que en las circunstancias que concurrían a la sazón el Reino Unido no se excedió en su margen de apreciación al establecer los preceptos que impedían tener en cuenta la inflación.
iv) Si se prescindió indebidamente de la plusvalía causada por una participación dominante o importante
148. Los demandantes señalan que, en virtud de la Ley de 1977, se valoraron sus acciones según el método de una hipotética cotización bursátil y que las cotizaciones en Bolsa representaban meramente lo que habría tenido que pagarse por un pequeño número de acciones (apartado 98). Consideradas conjuntamente estas dos circunstancias, significan que los interesados no recibieron una indemnización justa por cuanto en las cantidades cobradas no se incluía ningún factor que representara la plusvalía que suponía su participación importante y, en los más de los casos, dominante en las sociedades afectadas.
149. Como puntualiza el Gobierno, no se puede asimilar una nacionalización a una oferta pública de compra: el Estado que nacionaliza, constriñe y no incita. Según el Tribunal, no se puede, por tanto, sostener que las indemnizaciones debieron fijarse en la línea del precio que se podía haber propuesto en una oferta de dicha naturaleza.
Verdad es que en un mercado libre el precio pagado a los demandantes podía haber implicado una prima que tuviera en cuenta la cuantía de su participación. No obstante, para calcular sus indemnizaciones sobre esta base habría que suponer que se podía encontrar un comprador para los grandes lotes de acciones de que se trata, cosa por lo menos dudosa en las industrias en cuestión.
Por último, entiende el Tribunal que el Reino Unido, a tenor del artículo 1 del Protocolo número 1, no tenía obligación de tratar de distinta forma a los antiguos accionistas según la clase o cuantía de su participación en las empresas nacionalizadas y que no ha actuado indebidamente al considerar que la distribución de las indemnizaciones sería más justa si se efectuaba dando el mismo trato a todos los propietarios.
150. En estas circunstancias, estima el Tribunal que la aprobación de preceptos que prescindían, para fijar la indemnización, de cualquier factor que correspondiera al incremento de valor por el carácter dominante o importante de las participaciones de los demandantes no sobrepasó el margen de apreciación que tenía, a este respecto, el Reino Unido.
v) Conclusión sobre las consecuencias del régimen establecido por la ley de 1977
151. El Tribunal, en virtud de cuanto antecede, llega a la conclusión, en cuanto a los puntos en que coinciden todos los demandantes, de que los efectos causados por el régimen establecido por la Ley de 1977 no se oponían al artículo 1 del Protocolo número 1.
Al sentar esta conclusión, el Tribunal ha tenido también en cuenta algunos aspectos, favorables para los anteriores propietarios, del método para fijar las indemnizaciones: así, desde el día de la transmisión, devengaban interés a un tipo razonable; se pagaron cantidades a cuenta tan pronto como fue posible, y el saldo final cuando se fijó el importe definitivo (apartados 20, 21,45, 53, 69, 75, 82 y 91).
2. Puntos propios de los distintos demandantes
152. Algunos demandantes, además de los puntos en que coinciden todos y que se han examinado antes, alegan que, por circunstancias propias de su caso, la indemnización cobrada no cumplía las exigencias del artículo 1 del Protocolo núm. 1. El Tribunal considerará las reclamaciones, una tras otra, adelantando que el Gobierno se opuso a ellas y la Comisión las rechazó.
a) La disparidad que se ha alegado entre el importe de la indemnización y el valor de las acciones durante el período de referencia (casos «Kincaid» y «Yarrow Shipbuilders»
153. Sir Willian Lithgow y «Yarrow» afirman, alternativamente, que sus indemnizaciones ni siquiera correspondían al valor de sus acciones en las sociedades «Kincaid» y «Yarrow Shipbuilders», respectivamente, durante el período de referencia.
154. Con lo dicho -entiende el Tribunal- se alega, en definitiva, una aplicación indebida de la Ley de 1977.
Hay que advertir, sin embargo, que los representantes de los accionistas afectados aceptaron las cantidades ofrecidas por el Ministerio de Industria al final de las negociaciones, considerándolas convenientes dentro de los límites de la fórmula legal. Más aún: pudieron acudir al Tribunal de arbitraje y alegar que, en virtud de dicha fórmula, los anteriores propietarios tenían derecho a un importe superior. Quizá Sir Willíam Lithgow no contara con la posibilidad de interponer este recurso, aunque la cosa sea discutible (apartado 30 anterior), pero los demás accionistas de «Kincaid» no se opusieron (apartado 44) y, en cualquier caso, el interesado estaba obligado -válidamente, por las razones expuestas en los apartados 193-197 precedentes- por el régimen colectivo introducido por la Ley de 1977.
155. Por ello, el Tribunal no tiene motivos para poner en duda que los acuerdos concertados tuvieron como consecuencia unas valoraciones razonables en el marco de la fórmula legal. Por consiguiente, se rechaza la pretensión.
b) a incidencia del impuesto sobre las plusvalías caso «Kincaid»)
156. Sir William Lithgow se queja de que si bien los Bonos del Tesoro que recibió como indemnización estaban, al principio, libres de impuestos, su cesión o su amortización estaban sujetas al impuesto sobre la plusvalía [apartados 21.b) y 45]. En consecuencia, la indemnización no fue «efectiva», al no permitirle adquirir en sustitución bienes equivalentes.
157. La reclamación no parece fundada. Como lo advierte la Comisión, el demandante habría tenido también, en principio, que pagar dicho impuesto si hubiera vendido sus acciones de «Kincaid» antes de 1977. Es lógico que suceda lo mismo en los supuestos de amortización o de cesión anticipada de los títulos entregados a cambio de las acciones.
c) La utilización de un método de valoración basado en los beneficios (caso «Kincaid»)
158. Sir William Lithgow se queja de que las indemnizaciones que ha percibido por sus acciones ordinarias de «Kincaid» se calcularon sobre la base de los beneficios en lugar de los activos de la sociedad, y más concretamente sobre los beneficios anteriores, y no sobre los previstos. De esta manera, según él, se le privó del valor dependiente de estos otros factores.
159. El Tribunal no considera que el empleo de un método de valoración fundado en los beneficios se oponga al artículo 1 del Protocolo núm. 1. Se trata de un procedimiento que se utiliza, con frecuencia, especialmente en Bolsa, para valorar las sociedades en buena situación como «Kincaid». Además, no se han descuidado ni los beneficios previsibles ni los activos de «Kincaid»; la Oficina Whinney, Murray y Compañía tuvo en cuenta las perspectivas de la marcha de la sociedad al preparar sus tasaciones (apartado 43), que revisó después, a la vista, especialmente, de la garantía de los activos.
Sobre todo, La ley de 1977 precisaba que el «valor de base» de las acciones no cotizadas en Bolsa se debía determinar en función de «todos los elementos aplicables» (apartado 19). No disponía el camino que tenía que seguirse, cuestión que se defería a las negociaciones o, en su defecto, a la resolución del Tribunal arbitral. El representante de los accionistas de «Kincaid» -si no el mismo Sir William Lithgow (apartado 154)- podía, por tanto, durante las conversaciones adelantar si se debía dar más importancia a los activos o a los beneficios previsibles de la sociedad y, en su caso, someter la cuestión al arbitraje. Pues bien, no hizo nada: después de consultar a los accionistas, aceptó la oferta del Gobierno (apartado 44).
160. Por consiguiente, hay que rechazar la reclamación.
d) La valoración por referencia a la sociedad matriz (caso «Yarrow Shipbuilders»)
161. Se queja «Yarrow» de que la indemnización que cobró por las acciones con que participaba en su filial «Yarrow Shipbuilders» se haya calculado, dice, exclusivamente sobre la base de las cotizaciones en Bolsa de sus propias acciones durante el período de referencia. Se refiere a las limitaciones, ya en vigor en dicho período, que el préstamo autorizado por el Ministerio de Defensa imponía al pago de dividendos por la filial a la sociedad matriz (apartado 70). De esta manera, «Yarrow» perdió unos ingresos con los que hubiera podido pagar dividendos a sus propios accionistas, lo cual provocó la baja del precio de sus acciones. Por consiguiente, la valoración de «Yarrow Shipbuilders», fundada en ese precio, no podía reflejar su rentabilidad ni sus posibilidades futuras, aspectos éstos que la Bolsa no conocía a la sazón. Como consecuencia del método aplicado, la indemnización no tuvo en cuenta los beneficios, de un total de 9.400.000 libras, que «Yarrow Shipbuilders» había tenido que retener a causa de las citadas limitaciones [apartado 71.a)l.
162. El Tribunal entiende que el empleo del método impugnado no se opuso en el caso de autos al artículo 1 del Protocolo núm. 1. Coincidiendo con la Comisión, considera razonable que, al valorar una filial cuyas actividades, como es el caso, representen una parte fundamental de los negocios de la sociedad matriz (apartado 70), se tenga en cuenta la cotización de las acciones de ésta.
Hay que recordar, a mayor abundamiento, que la ley de 1977 no determinaba el camino que debía seguirse para fijar el «valor de base» de las acciones no cotizadas: como lo señala la Comisión, la cotización bursátil de las de la sociedad matriz era sólo uno de los «factores aplicables» (apartado 19). Por consiguiente, el representante de los accionistas de «Yarrow Shipbuilders» podía haber alegado en las negociaciones que se daba demasiada importancia a este factor y muy poca a las ganancias, a las perspectivas y a los beneficios no repartidos de la filial. El Tribunal observa, por otra parte, que durante la discusión parlamentaria se puntualizó, en nombre del Gobierno, que las palabras «todos los factores aplicables» cubrirían la incidencia de los términos del préstamo del Ministerio de Defensa en la valoración de la empresa nacionalizada (Official Report, 16 de marzo de 1976, cols. 1789-1792; 25 de octubre de 1976, cols. 198-199, y 5 de noviembre de 1976, cols. 1659-1664). Además, el representante de los accionistas pudo, en último término, someter la cuestión al arbitraje. Pues bien, no hizo nada: después de consultar a «Yarrow», aceptó la oferta del Gobierno (apartado 74).
Por último, y en cuanto a las consecuencias de este sistema de valoración, el Gobierno parece haberse fundado no solamente en las cotizaciones en Bolsa de las acciones de «Yarrow», sino también, en cierta medida, en las ganancias, las perspectivas de evolución y los beneficios no repartidos de la propia filial: la indemnización pagada, a saber, 6.000.000 de libras, superaba la capitalización global de «Yarrow» durante el período de referencia, que suponían 4.800.000 de libras, como máximo [apartados 71.c) y 74]. Se justifica, en opinión del Tribunal, que no se hayan podido tener en cuenta totalmente estos factores por una circunstancia: «Yarrow Shipbuilders» dependía especialmente de la ayuda de la Administración bajo la forma del préstamo del Ministerio de Defensa o de las subvenciones a la construcción naval [apartado 71.a)].
163. El Tribunal no puede, por tanto, estimar esta reclamación.
e) La aplicación de los preceptos de protección (caso «BAC»).
164. «English Electric» y «Vickers» se quejan de que se ha disminuido el «valor de base» de sus acciones de «BAC», en virtud de los preceptos de protección de la Ley de 1977, en 19.700.000 libras por algunos dividendos legalmente distribuidos (apartados 22-24 y 61-62). Considera injusta esta deducción, que especialmente les privó de una gran parte de la renta de sus títulos en los años 1973 a 1976.
165. El Tribunal comprueba que el pago de dividendos se efectuó en virtud de acuerdos todos posteriores al 28 de febrero de 1974, fecha de la aplicación de los preceptos de protección. No habría habido rebaja si el Ministerio de Industria hubiera aprobado el pago de beneficios (apartado 22). Ahora bien, consta que, con algunas pequeñas excepciones, no se pidió nunca la autorización hasta el momento en que el representante de los accionistas de «BAC» suscitó la cuestión durante las negociaciones (apartado 62).
Además, no hay motivos para entender que la deducción se oponía a la Ley de 1977 en el caso contrario, el representante de los accionistas hubiera podido acudir al Tribunal arbitral (apartado 27), cosa que nunca hizo.
Por otra parte, los preceptos en sí eran lógicos: evidentemente, había que impedir cualquier dilapidación de los activos de las empresas nacionalizadas entre el final del período de referencia y el día de la transmisión (apartado 22). El Tribunal estima también que la aplicación de dichos preceptos no supuso, en cuanto al rendimiento de los títulos, resultados improcedentes en relación al artículo 1 del Protocolo núm. 1. Las consecuencias fueron, en total, que el importe de los dividendos de los ejercicios posteriores al período de referencia, sometido a las facultades discrecionales del Ministerio de Industria, se limitó al satisfecho en el inmediato período anterior (apartado 23). Ahora bien, asegurar de esta manera la estabilidad de los dividendos concuerda con la idea de que, después del período de referencia, cualquier desarrollo de una sociedad nacionalizada debía beneficiar al sector público lo mismo que éste tenía que soportar los riesgos de una baja [apartado 139.b)].
166. El Tribunal, por estas razones, ha de rechazar la reclamación.
f) Los retrasos en el pago de las indemnizaciones, que se consideran excesivos, y la insuficiencia de las entregas a cuenta que se alega (caso «Vickers Shipbuilding»)
167. «Vickers» se queja de demoras excesivas en el pago de las indemnizaciones y de la insuficiencia de las entregas a cuenta, hechos que retrasaron la ejecución de programas importantes de reorganización.
168. Según el Tribunal, se deduce de las deliberaciones parlamentarias (apartados 12-16) que la Ley de 1977 suscitó distintas controversias. La incertidumbre sobre su forma definitiva se mantuvo hasta que la Reina la sancionó el 17 de marzo de 1977; por tanto, no fue posible empezar antes las negociaciones sobre las indemnizaciones. En cuanto a «Vickers Shipbuilding», terminaron el 26 de septiembre de 1980 y el pago del saldo final se hizo poco después, aunque el período que se ha de tener en cuenta en este caso es, aproximadamente, de tres años y la cuarta parte de otro a partir del 1 de julio de 1977, día de la transmisión (apartados 76 y 81-82 precedentes).
Las negociaciones oficiales no empezaron en este caso hasta junio de 1978; sin embargo, el intervalo entre la sanción real y esta fecha se debió no solamente a la preparación de la tasación de Whinney, Murray y Compañía, sino también al expediente financiero de «Vickers Shipbuilding», considerada como una única empresa (apartados 33 y 79-80); es decir, que se trataba de unas operaciones complejas. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde septiembre de 1979 hasta septiembre de 1980 se debió a que el representante de los accionistas de «Vickers Shipbuilding» acudió al Tribunal arbitral (apartado 81). En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las dimensiones de la empresa de que se trata, el Tribunal no cree que fuera excesivo el período total mencionado, en el que unos quince meses se dedicaron a las negociaciones.
169. Por lo que respecta a las entregas a cuenta, había que limitar su importe, puesto que el pago se hacía sin ninguna condición (apartado 20). Además, hasta noviembre de 1978 (unos cinco meses después del comienzo de las negociaciones oficiales), «Vickers» ya había recibido en este concepto 8.450.000 libras -o sea, más de la mitad de la indemnización de 14.450.000 libras a que se llegó en el acuerdo final- y aún consiguió una nueva entrega a cuenta de 3.150.000 libras en marzo de 1980, en tanto que estaba pendiente un procedimiento ante el Tribunal arbitral (apartado 82). En especial, todas las indemnizaciones devengaron los correspondientes intereses a partir del día de la transmisión de propiedad [apartado 21.a)l, lo cual, junto con la fecha de las entregas a cuenta, tuvo que mitigar las consecuencias de los retrasos, inevitables, del pago final.
170. Por tanto, el Tribunal no puede estimar estas reclamaciones.
g) Examen de la falta de adecuación en el período de referencia que se alega en el caso «Brooke Marine»
171. Según los anteriores accionistas de «Brooke Marine», las condiciones de las indemnización establecidas por la Ley de 1977 eran especialmente improcedentes en su caso: durante el período de referencia -no así en el momento de la transmisión de propiedad- el valor de sus acciones en la sociedad fue afectado por algunos contratos desfavorables y por las opciones para convertir las obligaciones en acciones (apartado 89).
172. El Tribunal entiende, de acuerdo con la Comisión, que no se puede aceptar la reclamación. En primer lugar, una medida de nacionalización requiere una fórmula general, aplicable al conjunto de las empresas afectadas [apartado 139.a)l, y el hecho de que no se tome para cada sociedad la fecha de valoración más favorable no se opone al artículo 1 del Protocolo número 1 (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso James y otros, ya citada antes, serie A, núm. 98, p. 41-42, apartado 68). En segundo lugar, lo que viene a reclamarse en este caso concreto es que debió valorarse «Brooke Marine» en el día de su transmisión, en tanto que el Tribunal ha declarado ya que la elección, a este respecto, de un período anterior no se opone, en principio ni en sus consecuencias, al citado artículo (apartados 136 y 151 precedentes).
h) La disparidad entre las indemnizaciones pagadas y el encaje (casos «Kincaid», «Vosper Thornycroft», «BAC», «Hall Russell» y «Brooke Marine»)
173. Sir William Lithgow y los anteriores accionistas de «Vosper Thornycroft», «BAC», «Hall Russell» y «Brooke Marine» contrastan el importe de las indemnizaciones que han percibido con el encaje de sus sociedades en la fecha de la transmisión [apartados 41.b), 47.6), 55.b), 66.b) y 84.b) anteriores].
174. Entiende el Tribunal que no puede deducirse de esta comparación que la indemnización no alcanzó el nivel debido. El importe del encaje en el día de la transmisión no es un factor decisivo cuando el valor de las acciones que han de pasar a poder del sector público de hecho está congelado desde el principio del proceso de nacionalización. En cualquier caso, al valorar los activos reales de una sociedad han de tenerse en cuenta no solamente la liquidez de que se dispone, sino también las deudas y las cantidades adelantadas por los contratos (apartado 38).
G. Conclusión sobre el artículo 1 del Protocolo núm. 1
175. En virtud de cuanto antecede, entiende el Tribunal que no se ha probado ninguna violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en el caso de autos. Según los demandantes, el Gobierno no puede alegar que las indemnizaciones pagadas son justas desde el momento que ha reconocido que las condiciones que la Ley de 1977 impuso en esta materia eran «extremadamente injustas para algunas sociedades» (apartado 17). El Tribunal no puede compartir esta opinión. La declaración de que se trata se formuló en un ámbito político y no vincula al Tribunal al conocer del asunto.
II. EL ARTICULO 14 DEL CONVENIO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
A. Introducción
176. Varios demandantes afirman que por las circunstancias propias de su caso sufrieron discriminaciones opuestas al artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Según dicho artículo 14:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio debe asegurarse, sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
La Comisión rechaza estas alegaciones, refutadas por el Gobierno.
177. Antes de examinar por su orden las reclamaciones, recuerda el Tribunal que el artículo 14 no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio (sentencia de 23 de julio de 1968 dictada en el caso «lingüístico belga», serie A, núm. 6, p. 34, apartado 10). El precepto ampara contra cualquier discriminación a las personas -naturales o jurídicas- «colocadas en situaciones análogas», y respecto al artículo 14, la distinción es discriminatoria si «carece de justificación objetiva y razonable», es decir, si no pretende «una finalidad legítima», o si no hay una «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida» (véase, entre muchas otras, la sentencia en el caso Rasmussen de 28 de noviembre de 1984, serie A, núm. 87, p. 13, apartado 35, y p. 14, apartado 38). Además, los Estados contratantes tienen algún margen de apreciación para determinar si y en qué medida las diferencias entre las situaciones, en otros aspectos análogas, justifican un trato jurídico distinto. El alcance de este margen varía según las circunstancias, la materia y el contexto (ibidem, p. 115, apartado 40).
B. La discriminación alegada en comparación con los accionistas de otras empresas nacionalizadas en aplicación de la ley de 1977
1. La incidencia del impuesto sobre los incrementos o plusvalías (caso «Kincaid»)
178. Sir Willian Lithgow se considera víctima de una discriminación por habérsele exigido el impuesto sobre las plusvalías con ocasión de la venta de los Bonos del Tesoro que había recibido como indemnización, mientras que las personas jurídicas, anteriormente accionistas de empresas nacionalizadas en aplicación de La ley de 1977, tenían derecho, según la Ley de Hacienda de 1976, a un aplazamiento [apartados 21.b) y 45 anteriores).
179. El Tribunal no puede estimar esta reclamación. Como lo ha señalado la Comisión, la persona jurídica que sólo fuera propietaria, con Sir William Lithgow, de un 28 por 100 del capital de una sociedad nacionalizada no disfrutaría de dicho aplazamiento [apartados 21.b) y 40]. Por consiguiente, no se ha tratado al demandante de distinta forma que a los anteriores accionistas en análoga situación.
2. La utilización del método de valoración según los beneficios (caso «Kincaid»)
180. Sir William Lithgow se queja de que, mientras las acciones de algunas compañías sin ganancias se han valorado, a los efectos de la indemnización, en relación a sus activos, las acciones ordinarias de «Kincaid» lo han sido según sus beneficios (apartado 36). Según él, con el primer método el resultado habría sido más favorable en su caso y se produjo una discriminación en perjuicio de «Kincaid».
181. Recuerda el Tribunal que la Ley de 1977 no fijaba el camino que debía seguirse para valorar los títulos no cotizados en Bolsa (apartado 159 anterior); disponía que se fijaría la indemnización, mediante la negociación o el arbitraje, tomando como base su hipotética cotización bursátil y teniendo en cuenta todos los factores adecuados. Se aplicó este método global a las acciones ordinarias de «Kincaid», lo mismo que a las demás acciones no cotizadas. Además, si los accionistas de «Kincaid» no hubieran aceptado el acuerdo negociado, su representante hubiera podido plantear la cuestión ante el Tribunal arbitral, exactamente lo mismo que los demás representantes de los accionistas en semejantes circunstancias. El Tribunal entiende, por consiguiente, de acuerdo con la Comisión, que los propietarios de acciones ordinarias de «Kincaid» -incluido Sir William Lithgow- fueron tratados, a este respecto, como los demás accionistas afectados. Por supuesto, la fórmula legal era un tanto flexible, lo cual podía causar algunas diferencias al utilizarse, según fueran las sociedades. Sin embargo, esto permitiría tener en cuenta las desigualdades y, especialmente, la importancia, hasta cierto punto, de los distintos factores considerados; por ejemplo, los beneficios eran evidentemente una base de valoración más adecuada si la sociedad los obtenía, y lo eran los activos en el supuesto contrario. Por tanto, las diferencias que se observan en la aplicación del método global estaban justificadas objetiva y razonablemente.
3. La aplicación del mismo trato a las empresas que crecían y a las que descendían (casos «Vosper Thornycroft», «Hall Russell» y «Brooke Marine»)
182. Los anteriores accionistas de «Vosper Thornycroft», «Hall Russell» y «Brooke Marine» se consideran víctimas de una discriminación por cuanto las sociedades nacionalizadas fueron tratadas igual, aunque estuviesen en pleno auge o en declive. En efecto, la indemnización pagada fue proporcionalmente menor para las primeras, en especial para «Vosper Thornycroft», que para las segundas, si se compara con los beneficios o el valor de la empresa el día de la transmisión de la propiedad.
183. Como ya lo ha señalado el Tribunal, la elección del período de referencia para valorar las sociedades nacionalizadas en virtud de la Ley de 1977 sin tener en cuenta su evolución posterior se debió a motivos razonables (apartados 131-135 y 138-143 precedentes). Por consiguiente, se puede considerar justificada, objetiva y razonablemente, incida o no en el ámbito del artículo 14, la distinción que produce, según los demandantes, el mismo trato dado a sociedades en crecimiento y a las que, por el contrario, descendían.
4. La valoración mediante referencia a la sociedad matriz (caso «Yarrow Shipbuilders»)
184. «Yarrow» se considera víctima de una discriminación por cuanto el importe de su indemnización por sus acciones de la filial «Yarrow Shipbuilders» se calculó sobre la cotización en Bolsa de sus propias acciones, mientras que las acciones que no se cotizaban de otras sociedades nacionalizadas se valoraron según los beneficios (apartado 36 anterior). En apoyo de su reclamación, puntualiza que su indemnización representaba un menor porcentaje o múltiplo de las ganancias o de los activos de la empresa nacionalizada que en el caso de otros anteriores propietarios, lo mismo si se toman como base las cifras del período de referencia que las del día de la transmisión.
185. Por las razones expuestas en el primer párrafo del apartado 181 anterior, entiende el Tribunal, como lo entendió la Comisión, que no se trató de distinta manera a «Yarrow» y a los demás accionistas afectados: en todos los casos se aplicó el mismo método global y existió la misma posibilidad de acudir al arbitraje.
A mayor abundamiento, las diferencias entre «Yarrow» y los demás propietarios en la aplicación de dicho método estuvieron justificadas objetiva y razonablemente. Al aplicar el sistema de la hipotética cotización bursátil, es claro que si las actividades de una filial, que hay que valorar, son parte importante de los negocios de la sociedad matriz cuyas acciones se cotizan, estas cotizaciones podrán, evidentemente, ser un medio más adecuado y menos artificial para la valoración que el que proporcionen otros datos.
C. La discriminación que se alega por comparación con los propietarios de las empresas nacionalizadas con arreglo a la anterior legislación (casos «Vosper Thornycroft» y «Brooke Marine»)
186. Los anteriores accionistas de «Vosper Thornycroft» y de «Brooke Marine» se consideran víctimas de una discriminación por cuanto las características de la indemnización fijada por la Ley de 1977 eran distintas en varios aspectos de las establecidas en las leyes británicas de nacionalizaciones anteriores (apartado 99).
187. Con independencia de si los ahora demandantes están en situación análoga a la de las personas que fueron privadas de sus bienes en virtud de leyes anteriores, considera el Tribunal que la distinción impugnada no suscita ningún problema en el ámbito del artículo 14 los Parlamentos de los Estados Contratantes tienen, en principio, libertad para aprobar nuevas leyes para nuevas actuaciones.
D. La discriminación que se alega por comparación con las personas que fueron privadas de sus bienes por aplicación de las leyes de expropiaciones (casos «Vosper Thornycroft» y «Brooke Marine»)
188. Los anteriores accionistas de «Vosper Thornycroft» y de «Brooke Marine» se consideran también víctimas de una discriminación por cuanto La ley de 1977, a diferencia de la mayor parte de las leyes del Reino Unido sobre expropiaciones, no toma como base para calcular las indemnizaciones el valor de los bienes el día de la transmisión de propiedad (apartado 101).
189. El Tribunal se limita a recordar que las leyes reguladoras de expropiaciones y las de nacionalizaciones cumplen distintas funciones. Por las razones que se han expuesto en el tercer párrafo del precedente apartado 121, entiende, lo mismo que la Comisión, que las dos situaciones comparadas por los mencionados demandantes no son lo suficientemente parecidas para plantear un problema en relación al artículo 14.
E. Conclusiones sobre el artículo 14 del Convenio
190. En virtud de cuanto antecede, el Tribunal llega a la conclusión de que no se violó en el caso de autos el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
III. EL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
191. Algunos de los demandantes alegan, por varios motivos, que se infringió el artículo 6.1 del Convenio. El precepto invocado dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil (...).»
El Gobierno se opone a esta pretensión. La Comisión entendió por unanimidad, que no se habían incumplido las exigencias de dicho precepto.
A. La posible aplicación del artículo 6.1
192. El Tribunal señala, ante todo, que el derecho de los demandantes a la indemnización en virtud de la Ley de 1977 se debía a su condición de accionistas de las sociedades de que se trata y tenía, sin ninguna duda, «naturaleza civil» (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, ya citada antes, serie A, núm. 52, p. 29, apartado 79).
Recuerda, además, que el artículo 6 se aplica solamente a los «litigios» sobre «derechos y obligaciones» -de naturaleza civil- que puedan considerarse, con fundamento, reconocidos en el Derecho interno, y que no garantiza por sí mismo a los «derechos y obligaciones» (de naturaleza civil) ningún contenido especial determinado en el ordenamiento jurídico de los Estados Contratantes (sentencia en el caso James y otros, ya citada antes, serie A, núm. 98, p. 46, apartado 81).
Por consiguiente, se podrá aplicar el artículo 6.1 al caso de autos en la medida en que los demandantes hayan podido considerar razonablemente que había motivos para alegar el incumplimiento de los requisitos legales de la indemnización.
B. El cumplimiento del artículo 6.1
1. El derecho de acudir a un tribunal (caso «Kincaid»)
193. Sir William Lithgow se considera víctima de la violación del artículo 6.1 -tal como lo ha interpretado este Tribunal en su sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975 (serie A, núm. 18)- por no haber podido acudir a un Tribunal independiente con competencia para fallar sobre su derecho a la indemnización.
194. Se deducen de la jurisprudencia del Tribunal en esta materia, y en especial de la citada sentencia en el caso Ashingdane (serie A, núm. 93, pp. 24-25, apartado 57), los principios siguientes:
a) El derecho de acudir a los tribunales, garantizado por el artículo 6.1, no es absoluto; puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, ya que «pide, por su propia naturaleza, una regulación por el Estado, regulación que puede variar en el tiempo y en el espacio, según las necesidades y los medios de la Sociedad y de las personas».
b) Los Estados contratantes, al establecer dicha regulación, disfrutan de algún margen de apreciación, pero corresponde al Tribunal resolver, en última instancia, si se han cumplido las exigencias del Convenio.
Debe convencerse de que las limitaciones aplicadas no constriñen o reducen la franca posibilidad de comparecer de tal manera, o hasta tal punto, que se lesione al derecho en su propia naturaleza.
c) Más aún, una limitación así sólo será compatible con el artículo 6.1 si pretende una finalidad lícita y si hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objeto perseguido.
195. La medida en que Sir William Lithgow podía acudir al Tribunal arbitral suscitó una controversia entre el Gobierno y él (apartado 30). El Tribunal no considera necesario resolverla; a los efectos de la discusión, parte del supuesto de que el demandante no pudo nunca acudir a dicho tribunal ni a ningún otro para determinar su derecho a la indemnización.
196. A pesar de este obstáculo para comparecer personalmente, entiende el Tribunal que, en las circunstancias del caso, no se lesionó el derecho propiamente dicho de Sir William Lithgow a acudir a un tribunal.
La Ley de 1977 estableció para los litigios sobre la indemnización un procedimiento colectivo: ante el Tribunal arbitral, las partes eran, de un lado, el Ministro de Industria de otro, el representante de los accionistas. Este, designado por el conjunto de los propietarios de las acciones de la sociedad en cuestión, representaba a todos (apartado 28); y así, los intereses de cada uno de los accionistas eran defendidos, aunque de forma indirecta. De hecho, la ley preveía la celebración de asambleas en las que los accionistas podían dar instrucciones a su representantes o exponerles su opinión (ibidem); y, además, en su anexo 6, les facultaba para revocar el nombramiento; podía también recurrir cualquiera que le imputase el incumplimiento de sus obligaciones legales o de las que el Common law le imponía como mandatario (ibidem).
197. El Tribunal considera, a mayor abundamiento, coincidiendo con la Comisión, que esta limitación al derecho de acudir, directa e individualmente, al Tribunal arbitral pretendía una finalidad legítima: evitar, en el ámbito de una nacionalización de grandes dimensiones, la profusión de reclamaciones y procedimientos promovidos por tal o cual accionista (ibidem). Teniendo en cuenta las facultades y los deberes del representante y el margen de apreciación del Gobierno, el Tribunal no encuentra tampoco que falte la razonable relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad así perseguida.
2. La superación alegada del «plazo razonable» casos «Vosper Thornycroft», «BAC» «Hall Russell», «Yarrow Shipbuilders» «Vickers Shipbuilgind» y «Brooke Marine»)
198. Todos los demandantes, excepto Sir William Lithgow, pretenden que la controversia sobre sus indemnizaciones no fue resuelta en un «plazo razonable», en el sentido del artículo 6.1. Sin embargo, los anteriores accionistas de «Vosper Thornycroft», de «BAC», de «Vickers Shipbuilding» y de «Brooke Marine» precisan que esta alegación se refiere sólo al caso de que el Tribunal comparta la opinión de la Comisión, según la cual las empresas nacionalizadas, en cierta medida, pasaron al «dominio público» antes del día de la transmisión de propiedad.
199. En cualquier caso, entiende el Tribunal que la pretensión no tiene fundamento.
Nadie acudió en el caso de autos al Tribunal arbitral, excepto «Vickers Shipbuilding», pero el procedimiento no llegó al final, y el importe de las indemnizaciones se fijó en cada caso mediante negociaciones entre el Ministerio de Industria y el representante de los accionistas (apartados 52, 63, 68, 74, 81 y 90, todos anteriores). Durante estas negociaciones, que evidentemente no dependían del artículo 6.1, las partes pretendieron solamente llegar a una solución de común acuerdo, y ninguna de ellas podía por sí resolver definitivamente, obligando a la otra, sobre el importe de la indemnización. En cualquier momento podían terminar las deliberaciones y deferirse los problemas pendientes al Tribunal arbitral (apartado 30); sólo después hubiera podido surgir la cuestión de si se había sobrepasado el «plazo razonable», a tenor del artículo 6.1.
3. El incumplimiento alegado de las demás exigencias del artículo 6.1 (caso «Hall Russell»)
200. Según los anteriores accionistas de «Hall Russell», el Tribunal arbitral, creado por la Ley de 1977, no cumplía en algunos aspectos las exigencias del artículo 6.1.
201. En primer lugar, no era un «tribunal de Derecho», sino un tribunal extraordinario, establecido para conocer de un limitado número de litigios especiales que afectaban a un número, también limitado, de sociedades.
El Tribunal no puede aceptar este argumento. El Tribunal arbitral fue «establecido por la ley», cosa que los demandantes no discuten. Además, el artículo 6.1 no quiere decir que con la palabra «tribunal» se designe necesariamente un tribunal de Derecho que responda al modelo tradicional y que forme parte de la organización judicial ordinaria del país (véase, especialmente, la sentencia en el caso Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, p. 39, apartado 76); y de acuerdo con esto, un órgano con la misión de resolver un número limitado de determinados litigios puede considerarse como un tribunal siempre que reúna las garantías que se pretenden. El Tribunal señala también que, según la normativa aplicable, el procedimiento ante el Tribunal arbitral se parece al de los tribunales de la jurisdicción ordinaria y que se preveía la posibilidad de recurrir (apartados 31 y 32 anteriores).
202. En segundo lugar, se argumenta que el Tribunal arbitral, por sus estrechos lazos con la Administración, y especialmente por el nombramiento de dos de sus miembros por el Ministro que es parte en los procedimientos (véase el apartado 29), no tenía la característica de «independiente e imparcial».
Como el Tribunal lo ha puntualizado con frecuencia, la independencia en relación a la Administración es uno de los requisitos fundamentales que se deducen de la frase de que se trata (véase, entre otras muchas, la sentencia dictada en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere el 23 de junio de 1981, serie A, núm. 43, p. 24, apartado 55). Como en este caso, aunque el Ministro nombrara a dos de los miembros del Tribunal, se requería para ello la previa consulta a los representantes de los accionistas (apartado 29 precedente). De hecho, los criterios para la selección de miembros del Tribunal se fijaban de común acuerdo (ibidem) y, al parecer, no surgió ninguna discrepancia en los nombramientos. Más aún: el Tribunal arbitral no estaba vinculado por las cantidades ofrecidas por el Gobierno durante las negociaciones (apartado 19), como lo demuestran las sentencias dictadas por el Tribunal (al conocer de los casos «Scott Lithgow Drydocks Ltd.», de 23 de octubre de 1981). Por tanto, no hay motivo para apreciar que faltó la independencia necesaria.
Los demandantes no alegan que los miembros de que se trata fueran subjetivamente parciales. Por lo que se refiere a su imparcialidad objetiva (apartado 29), no parece que pueda ponerse en duda si se tiene en cuenta cómo se desarrollaba el procedimiento para su nombramiento (véase, especialmente, la sentencia en el caso De Cubber de 26 de octubre de 1984, serie A, núm. 86, pp. 13-16, apartados 24-30).
C. Conclusión sobre el artículo 6.1 del Convenio
203. En virtud de todo lo dicho, el Tribunal llega a la conclusión de que no se violó en el caso de autos el artículo 6.1 del Convenio.
IV. EL ARTICULO 13 DEL CONVENIO
204. Sir William Lithgow alegó que no contó para formular sus quejas sobre la indemnización con ningún «recurso efectivo», a tenor del artículo 13 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
La Comisión rechaza esta alegación, discutida por el Gobierno.
205. «En virtud del artículo 13, un individuo que, razonablemente, se considera víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio debe disponer de un recurso ante una jurisdicción nacional que resuelva sobre su queja y, si ha lugar, les reconozca la consiguiente reparación (sentencia en el caso Silver y otros de 25 de marzo de 1983, serie A, núm. 61, p. 42, apartado 113). Sin embargo, ni el artículo 13 ni el Convenio en general imponen a los Estados contratantes una «manera« determinada de asegurar en su Derecho interno la aplicación efectiva de todas las disposiciones de este Instrumento (sentencia en el caso del Sindicato sueco de maquinistas ferroviarios de 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 20, p. 18, apartado 50). Aunque no estén obligados, por tanto, a incorporar el Convenio a su propio ordenamiento jurídico, deben asegurar, según el artículo 1, de una o de otra forma, a todos los que están sometidos a su jurisdicción, lo fundamental de los derechos y libertades reconocidos (sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, serie A, núm. 25, p. 91, apartado 239). Sin perjuicio de lo que se dice en el apartado siguiente, el artículo 13 garantiza la existencia en el Derecho interno de un recurso efectivo que permita valerse de los derechos y libertades del Convenio, tal y como estén formulados en su texto» (sentencia en el caso James y otros, ya citada antes, serie A, núm. 98, página 47, apartado 84).
206. El Convenio no es parte del Derecho interno del Reino Unido, en el que no existe una fiscalización constitucional de la compatibilidad de las leyes con las libertades fundamentales. Por eso, no disponía, ni podía disponer, Sir William Lithgow de ningún recurso interno para reclamar por el hecho de que la legislación impugnada no alcanzase el nivel pretendido por el Convenio y el Protocolo núm. 1. El Tribunal entiende, sin embargo, de acuerdo con la Comisión, que el artículo 13 no se extiende hasta exigir un recurso por el que se pueda alegar ante una jurisdicción nacional que las leyes de un Estado Contratante se oponen al Convenio o a normas nacionales equivalentes (sentencia, ya citada, en el caso James y otros, ibid., p. 47, apartado 85). Por consiguiente, el Tribunal no puede acoger la reclamación del demandante en cuanto se refiere a la Ley de 1977 propiamente dicha.
207. En la medida en que la alegación se refiere a la aplicación de la legislación, señala el Tribunal que el representante de los accionistas pudo siempre plantear la cuestión de la indemnización ante el Tribunal arbitral o pedir a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria que averiguaran si el Ministro había infringido la ley por error en la interpretación o aplicación de la de 1977 (apartados 30 y 32). Por lo que se refiere a Sir William Lithgow en persona, aunque no contara directamente con estos recursos, disfrutaba del procedimiento colectivo establecido por la ley, procedimiento que el Tribunal no ha considerado opuesto a las exigencias del artículo 6.1 (apartados 193-197), más estrictas que las del artículo 13 (sentencia, ya citada con anterioridad, en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 52, p. 32, apartado 88). A mayor abundamiento, el demandante podía demandar al representante de los accionistas de «Kincaid» ante los tribunales nacionales por incumplimiento de sus obligaciones a tenor de la Ley de 1977 o del Common Law (apartado 28).
En virtud de lo dicho, entiende el Tribunal que el conjunto de recursos internos de que disponía Sir William Lithgow le permitían en forma suficiente asegurarse del cumplimiento de la legislación aplicable.
208. No se violó, por tanto, el artículo 13.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por trece votos contra cinco, que la falta en la Ley de 1977 de preceptos que tuvieran en cuenta la evolución de las sociedades efectuadas de 1974 a 1977 no ocasionó ninguna violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
2. Falla, por diecisiete votos contra uno, que no se violó el mismo artículo por ninguna de las razones invocadas por los demandantes.
3. Falla, por unanimidad, que no se violó el artículo 14 del Convenio, en relación con dicho artículo 1.
4. Falla, por catorce votos contra cuatro, que el hecho de que Sir William Lithgow no pudiese acudir personalmente a un tribunal independiente que conociera de sus derechos a una indemnización no ocasionó ninguna violación del artículo 6.1 del Convenio.
5. Falla, por dieciséis votos contra dos, que no se violó dicho artículo 6.1 por ninguno de los demás fundamentos alegados por los demandantes.
6. Falla, por quince votos contra tres, que no se violó el artículo 13 del Convenio.
Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 8 de julio de 1986.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Por el Secretario,
Firmado: Jonathan L. Sharpe, Jefe de Sección en la Secretaría del Tribunal
Se incorporan a esta sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los textos de los siguientes votos particulares:
- Voto particular de conformidad del señor Thór Vilhjálmsson.
- Voto particular en parte discrepante de la señora Bindschedler-Robert y los señores Gö lcüklü, Pinheiro Farinha, Pettiti y Spielmann (art. 1 del Protocolo núm. 1 ).
- Voto particular del señor Lagergren, compartido por el señor Macdonald (art. 6.1 del Convenio).
- Voto particular discrepante de los señores Pinheiro Farinha y Pettiti (art. 6.1 del Convenio).
- Voto particular discrepante de los señores Pinheiro Farinha, Pettiti y Spielmann (art. 13 del Convenio).
- Voto particular discrepante del señor Pettiti (artículo 6.1 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1).
- Voto particular en parte discrepante de los señores Russo y Spielmann (art. 6.1 del Convenio).
Rubricado: R. R.
Rubricado: J. L. S.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJÁLMSSON
En el caso de que se trata, formo parte de la mayoría del Tribunal que ha entendido que no se han violado ni el Convenio ni el Protocolo núm. 1
No obstante, opino, por las razones que expuse en mi voto particular de conformidad a la sentencia en el caso James y otros de 21 de febrero de 1986, que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no concede un derecho a la indemnización. Por este motivo, no comparto la conclusión que se formula sobre este punto en el apartado 120 de la sentencia que ahora se dicta. En consecuencia, me ha parecido que no debía pronunciarme sobre lo que se expone en los apartados 121-175 sobre las cuestiones que suscita el nivel de la indemnización.
VOTO PARTICULAR EN PARTE DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT Y SEÑORES GÖLKÜCLÜ, PINHEIRO FARINHA, PETTITI Y SPIELMAN (ART. 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1)
Hemos votado que se violó el Protocolo núm. 1, aunque compartimos la opinión de la mayoría en varios principios y puntos del fallo.
Así, consideramos, como la mayoría, que la ley británica sobre las nacionalizaciones respondía el interés general y pretendía una finalidad legítima que el Parlamento estaba en condiciones de apreciar debidamente.
Además, el método elegido era aceptable. Lo mismo se dice de la norma establecida para determinar las bases del cálculo de la indemnización, que, por otra parte, se encuentra en otras legislaciones nacionales.
En cambio, no podemos compartir el razonamiento de la mayoría sobre el punto, para nosotros importante, del período de referencia, debido a que no se incluye en la ley ningún factor correctivo a este respecto.
Se comprende que se tome un período de referencia anterior a la fecha de promulgación de la ley, pero siempre que consista en un plazo razonable en relación al día de la transmisión, como lo preveía, por otra parte, el primer proyecto de ley. Desgraciadamente, los trámites parlamentarios y los debates políticos retrasaron alrededor de dieciocho meses la fecha de ejecución del período de referencia (vesting day). Esto, necesariamente, tuvo malas consecuencias en relación a los hechos posteriores acaecidos en la vida económica de las sociedades afectadas.
Nadie puede negar la posibilidad de establecer un correctivo financiero del cambio acaecido en relación al período de referencia. A este respecto, las distintas legislaciones promulgadas sobre nacionalizaciones presentaban varios métodos y ecuaciones, partiendo de las variaciones en los valores, según el balance, en la tesorería y en el cash flow en relación a las bases fundamentales de la indemnización.
Un método así era tanto más necesario cuanto que se había hablado ya en el Parlamento de la injusticia de algunos preceptos de la ley, lo cual no fue desmentido por el Gobierno en la vista.
La falta de un correctivo in abstracto no parece opuesta la interpretación de los preceptos del Protocolo núm. 1.
En los casos concretos sometidos al Tribunal, el cálculo exacto de las alteraciones, consecuencia directa de la falta de un correctivo, habría podido efectuarse por medio del examen de los hechos o, en su caso, acudiendo en un perito en la materia.
En relación con lo dicho, los demandantes expusieron en la vista, utilizando distintos cálculos, las consecuencias producidas por la legislación.
El Gobierno no ha entrado en la discusión de estas cifras, y ha sostenido principalmente que si el método de indemnización elegido por el Parlamento era el adecuado, no había por qué examinar sus consecuencias concretas en detalle.
No podemos compartir semejante punto de vista.
Aun en el supuesto de que se admita que el Estado, en materia de nacionalizaciones y respecto a sus propios súbditos, dispone de un amplio margen de apreciación, será necesario siempre definir y determinar este concepto.
En efecto, la elección de un método nunca puede ser neutral. Sobre todo, no puede separarse de los resultados económicos que son su consecuencia directa. Más aún: el método analítico adoptado, aunque sea satisfactorio en algunos aspectos aislados, puede llevar a alteraciones o deformaciones si se acumulan y superponen todos los preceptos económicos y financieros incluidos en la ley.
Teniendo en cuenta los efectos sociales, la coyuntura económica nacional, la importancia de las industrias de que se trata y las ayudas financieras del Estado, se podían haber encontrado los parámetros del margen de apreciación.
Pero entre una nacionalización que suponga una «expoliación» y una indemnización razonable, conforme a la regla de la proporcionalidad, el margen cuantitativo es muy grande y no se puede dejar en la más completa indeterminación.
Como las cifras que los demandantes adelantaron no se discutieron en la vista, parece, prima facie y en la medida en que correspondan a la realidad, por lo menos en los casos de «Kincaid», «Vosper Thornycroft» y «Brooke Marine», que los hechos posteriores en la vida de estas sociedades han ocasionado, por la prolongación del período previsto al principio, una alteración, falta de razón y desproporcionada; y todo esto aun teniendo en cuenta el margen de apreciación permitido y reconocido al Estado en la materia de las negociaciones.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal establece criterios suficientes para el examen intrínseco de la ley de que se trata en relación al Convenio o a su Protocolo núm. 1, que llevan a la conclusión de que, como consecuencia de la falta de algún correctivo de los cambios acaecidos respecto al período de referencia, se produjo, efectivamente, una violación.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR LAGERGREN, APROBADO POR EL JUEZ SEÑOR MACDONALD (ART. 6.1 DEL CONVENIO)
Los demandantes, como propietarios de acciones de las sociedades afectadas, ostentaban, sin duda, «derechos de naturaleza civil» que podían ejercitar ante los tribunales ordinarios del Reino Unido. Estos derechos de propiedad se extinguieron, a cambio de una indemnización, por aplicación de la Ley de 1977. Los demandantes no disponían de ningún recurso contra los preceptos fundamentales de la ley; en especial, no tenían ninguna posibilidad de que un tribunal de su país examinara muchos de los argumentos ahora aducidos ante el Tribunal de Estrasburgo. La única competencia que tenían el Tribunal arbitral y los demás tribunales nacionales era la de resolver, en última instancia, sobre la aplicación de la Ley de 1977.
Hasta el 17 de marzo de 1977, fecha de la sanción real del tercer proyecto de ley sobre las industrias aéreas y navales, los demandantes pudieron defender sus derechos de propiedad contra las injerencias de cualquier clase. Por el contrario, al producirse la última injerencia, es decir, cuando el proyecto que pretendía privarles de sus acciones tuvo fuerza de ley, el Reino Único, por las particularidades del caso, sustrajo a sus tribunales cualquier competencia sobre la propia existencia de los derechos de propiedad de los demandantes y ni siquiera se la reconoció sobre el contenido de los preceptos legales que regulaban la indemnización.
Esta brusca y grave limitación del derecho de acudir a los tribunales fue, a mi entender, prematura, inadmisible e incompatible con la debida interpretación del artículo 6 del Convenio (sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, páginas 17-18, apartados 35-36; sentencia en el caso Oztürk de 21 de febrero de 1984, serie A, núm. 73, pp. 17-18, apartados 49, y mi voto particular de conformidad a la sentencia en el caso Ashingdane de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, p. 27). El derecho normal de acudir a los tribunales, que existió durante toda la duración de los derechos de propiedad, debía haberse mantenido también en el momento preciso en que se extinguían, es decir, el 17 de marzo de 1977. Tanto más cuanto que hasta los días de las transmisiones respectivas (29 de abril y 1 de julio de 1977) los demandantes conservaban formalmente la propiedad de sus acciones, aunque se tratase, en cierto modo, de un derecho sin garantía y no disfrutasen de la completa protección jurídica exigida por el artículo 6.1 del Convenio.
De todo lo dicho se deduce, en mi opinión, que se incumplió el artículo 6.1 del Convenio en la medida en que los demandantes no pudieron acudir a los tribunales, lo que les hubiera permitido impugnar, en virtud del Convenio y del Protocolo núm. 1 o de las normas jurídicas internas equivalentes, la nacionalización de sus acciones en las condiciones previstas por la Ley de 1977. No obstante, la reciente sentencia del Tribunal en el caso James y otros (21 de febrero de 1986, serie A, núm. 98, apartados 79-82) me lleva a adherirme también a la mayoría en esta cuestión.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA Y PETTITI (ART. 6.1 DEL CONVENIO)
Nuestra conclusión es que se violó el artículo 6.1. Los motivos son los siguientes:
Desde el 17 de marzo de 1977, fecha de la aprobación del tercer proyecto de ley, los demandantes no pudieron ejercitar sus acciones en defensa de sus derechos de propiedad contra las injerencias estatales injustificadas que afectaron a sus derechos patrimoniales. Como consecuencia de la promulgación de la ley, los tribunales ordinarios no tenían ya competencia para resolver sobre las reclamaciones de indemnizaciones o sobre la compatibilidad de los preceptos de la nacionalización con el Derecho interno.
Los anteriores propietarios debían haber podido acudir a los tribunales, por lo menos hasta la extinción de todos sus derechos, ejercitando sus acciones de impugnación y de reparación. No se puede entender que la posibilidad de acudir al Tribunal arbitral por medio de mandatarios es igual que la de hacerlo ante los tribunales de justicia.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA, PETTITI Y SPIELMANN (ART. 13 DEL CONVENIO)
El ordenamiento jurídico británico no proporcionaba a los anteriores propietarios de las acciones nacionalizadas un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional para juzgar la compatibilidad de la ley con los derechos que garantizan el Convenio y el Protocolo núm. 1, cuando, a nuestro entender, se habían violado el artículo 6 del Convenio y el Protocolo .
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR PETTITI (ARTS. 6.1 Y 13 DEL CONVENIO Y 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1)
He votado que se violaron el Protocolo núm. 1 y los artículos 6 y 13 del Convenio por las razones siguientes:
La doctrina y la jurisprudencia internacionales sobre las nacionalizaciones siguen siendo variables e inciertas.
Verdad es que se reconoce, en general, el principio de la indemnización del súbdito nacional, después de haberse discutido en el siglo XIX, pero la determinación de la cuantía ha variado mucho según los tiempos y los Estados. La presente sentencia es la primera en la que el Tribunal Europeo aplica el Protocolo núm. 1 en este terreno.
El principio de la indemnización de los súbditos de Estados distintos del que nacionaliza se ha estudiado en muchas sentencias y ha suscitado una importante bibliografía jurídica.
El derecho soberano del Estado sobre sus nacionales ha sido de las cuestiones más discutidas en la doctrina internacional desde el siglo XIX.
El Estado moderno reconoce que tiene que proteger a sus propios súbditos contra una ley injusta que, con la forma de una nacionalización los expolie, de la misma manera que ha de ampararlos si sufren una nacionalización en el extranjero (véase la declaración Coolidge).
El Derecho internacional reconoce que las nacionalizaciones son lícitas; pero cuando se trata de apreciar la indemnización, la jurisprudencia continúa incierta, aunque admite con frecuencia que tiene que ser «justa».
La Resolución 1803, de 14 de diciembre de 1962, de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Resolución 46 III de la CNUCED no establecieron normas firmes. La jurisprudencia francesa, con motivo de las nacionalizaciones argelinas y chilenas, empleó el término «adecuada» y relacionó la palabra «equitativa» con la palabra «justa» (véase Cass. Civ., 23 de abril de 1969; TGI, París, 29 de noviembre de 1972, y «Corporación del Cobre», XCV, Cr. 14 drtt. Int. priv., 1974, pp. 729 y 732).
Para que una nacionalización se ajuste al Derecho internacional y sea eficaz en este ámbito tiene que ser adecuada a su legítima finalidad, y la eficacia se ha de determinar de manera que pueda alcanzar aquélla sin sobrepasarla.
Las recientes sentencias arbitrales internacionales, al reconocer el derecho de los Estados a nacionalizar con tal que se ejercite en el marco del Derecho internacional, con la obligación general de indemnizar, han matizado los conceptos de indemnización (sentencia en el caso «Texaco Calasiatic», 19 de enero de 1977; sentencia en el caso LIAMCO, contra Gobierno libio; voto particular del Juez Lagergren, «Iran US Claims Trib.», fallo 184.161.1; «Ind. Corp contra Islamic Republic of Iran», 161, American Journal of International Law, vol. 8, núm. 1; véase también Juez Lachs, en Recopilación de la Academia de Derecho Internacional, 1984, t. 169).
Las palabras «justa», «adecuada» y «equitativa» pueden suscitar largas explicaciones; en cualquier caso, y cualquiera que sea la interpretación gramatical, las palabras en cuestión llevan a una investigación de la apreciación objetiva de la pérdida real sufrida. El Tribunal regional de París (29 de noviembre de 1972) se refirió también al dato que se deducía de los beneficios efectivos y de su consideración por la ley.
El Consejo constitucional francés tuvo que corregir los preceptos de la ley francesa de 1981 de nacionalizaciones, considerando que sus criterios complementarios para corregir los defectos de referencia eran insuficientes y llevaban a una subestimación. El profesor B. Goldman comentó y anotó estas resoluciones.
La preocupación que impera siempre en las resoluciones de los tribunales arbitrales y ordinarios es el examen de la medida tomada, para que no sea confiscatoria, lo cual les lleva a comprobaciones exactas de la cuantía.
En el Reino Unido, una legislación confiscatoria no produciría ningún efecto en los bienes sitos en Inglaterra («Russian Commercial Industrial Bank» contra «Cía. Esc. Mulhouse», y «Lazard Bros.» v. «Midland Bank», 1933). La reacción del Tribunal regional de París con motivo de las nacionalizaciones chilenas fue la misma.
Las célebres controversias doctrinales sobre la nacionalización de los bienes propiedad de extranjeros (W. Lewald, G. J. Ross, Friedman), aun partiendo de tesis contrarias, llegan frecuentemente a resultados parecidos a la apreciación del carácter adecuado de la indemnización (JDI, núm. 1, 1956).
Para determinar las reglas generales del Derecho internacional público sobre la protección de la propiedad de los nacionales y los extranjeros hay que tener en cuenta la evolución que se ha producido desde 1948 en las Naciones Unidas y en la CNUCED. F. Munch cita también como fuente el Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo. En su opinión, demuestra claramente «que sólo son admisibles las expropiaciones en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional. Hay que lamentar, sin embargo, que estos principios no se hayan definido por detalle» (Recopilación de la Academia de Derecho Internacional, 1959, t. 98).
El Tribunal ha intentado en esta sentencia aclarar el texto del artículo 1.
Se pregunta si el régimen establecido por la ley británica estaba lo suficientemente organizado o elaborado para cumplir todas las exigencias del Derecho internacional. He entendido, con la mayoría, que así sucedía en el conjunto de sus características, con excepción de las que se refieren al período de referencia y a los hechos posteriores en relación al Protocolo número 1, y también al procedimiento en cuanto al artículo 6. Para el Juez que conoce de un caso determinado, recuerda el señor Munch, «la relación entre Estados en el Derecho internacional público es también parte de la lex rei sitae. Dicho Juez del Estado que nacionaliza -continúa diciendo- sigue obligado por el Derecho que era común para él y para el Estado en el momento de la nacionalización en tanto que no se derogue o suspenda por un motivo de Derecho internacional público (ibidem). Ahora bien, el principio británico de equity y de fair trial implicaba, a mi entender, la exigencia de poder acudir a un auténtico Tribunal, porque éste habría podido apreciar la indemnización teniendo en cuenta mucho mejor el Derecho interno y los principios generales del Derecho internacional».
Los principios generales del Derecho internacional, a cuyo tenor la indemnización para los no nacionales debía ser completa, adecuada, justa, rápida y apropiada, han variado algo por presión del Tercer Mundo. El término «adecuada» ha sido sustituido por el de «justa» (o equitativa), mucho más impreciso (véase reuniones de Niza del Instituto de Derecho Internacional).
La exigencia de una indemnización que reparase completamente el daño (International Law Association, Hamburgo, informe del Profesor Gihl) ha dado paso a la llamada indemnización justa o equitativa.
Estamos ya muy lejos de la definición de la sentencia Chorzow: valor del bien tal como ya existía, incrementado con los datos y perjuicios complementarios por la pérdida sufrida. Incluso se admite alguna discriminación entre nacionales y extranjeros con tal que la medida no afecte solamente a los extranjeros (véase F. Boulanger, La nacionalización en el Derecho internacional público, París, Económica).
Los Estados del Tercer Mundo reclaman alguna facultad discrecional en este campo (véase «Conferencia de los países del Tercer Mundo», Argel, 1971) en relación a los principios generales del Derecho internacional.
Se deduce de esta evolución que en lo sucesivo los Tribunales arbitrales internacionales se inclinan a ser menos exigentes en las nacionalizaciones efectuadas por los Estados del Tercer Mundo. A la vez, estos Tribunales arbitrales admiten el principio de una indemnización a favor de los no nacionales de los países industrializados más próxima al criterio adecuado, justo y apropiado que en el caso de que se tratase de los nacionales de los mismos países.
A mayor abundamiento, el ordenamiento legislativo del régimen británico de las nacionalizaciones no facilitaba a los propietarios de los bienes nacionalizados un recurso efectivo ante una Jurisdicción nacional para apreciar la compatibilidad de la ley con los principios generales del Derecho internacional y con los derechos garantizados por el Convenio y por el Protocolo número 1, cuando precisamente, en mi opinión, se habían violado el artículo 6 del Convenio y el citado Protocolo.
Llego a la conclusión en este voto particular, después de recordar sucintamente las normas aplicables al caso de autos, que, incluso si puede recibir el súbdito nacional una indemnización menor que la del no nacional, la indemnización fijada por la legislación del Reino Unido debía considerar todos los parámetros y ponderar razonablemente las circunstancias para llegar a un resultado justo que no se alejase demasiado en sus consecuencias de la legítima finalidad perseguida, aun teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado, cosa que no se ha hecho, según los motivos antes formulados.
VOTO PARTICULAR EN PARTE DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORES RUSSO Y SPIELMANN (ART. 6.1 DEL CONVENIO)
Por lo general, compartimos la opinión de la mayoría de que no se violó el artículo 6.1 del Convenio; no así en lo que se refiere a Sir William Lithgow (apartados 193-197 de la sentencia). En efecto, entendemos que dicho señor no disfrutó, como primer accionista que era de la sociedad «Kincaid», del derecho de acudir a un Tribunal garantizado por dicho artículo 1.
El Tribunal ha llegado a la conclusión de que no se violó este precepto aduciendo dos argumentos que no nos parecen convincentes.
Por una parte, considera que la limitación del derecho de comparecer directamente ante el Tribunal arbitral -sólo puede hacerlo el representante de los accionistas, no cualquiera de éstos- pretende una finalidad legítima: evitar el exceso de reclamaciones individuales. Aunque se admitiera que esta finalidad era razonable, no sería suficiente para justificar la supresión -a nuestro entender no era una mera restricción, tanto más cuanto que Sir William Lithgow tenía la mayoría relativa, minoría de obstrucción- de un derecho fundamental y, por tanto, el ataque a su intrínseca naturaleza.
Por otra parte, señala el Tribunal que los accionistas podían proceder contra el representante por incumplimiento de sus obligaciones legales o de las que le imponía el Common Law en su condición de mandatario. Tampoco nos convence este razonamiento, puesto que este camino no ofrecía posibilidades al accionista, salvo si podía probar la conducta fraudulenta o negligente del representante. En cualquier caso, aunque Sir William Lithgow hubiera entablado un procedimiento así, lo más que habría conseguido sería la comprobación de la responsabilidad del representante, cosa que, evidentemente, no era lo que pretendía.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
[Formulada en el informe de la Comisión de 7 de marzo de 1984l
A. Cuestiones litigiosas
345. Las principales cuestiones en relación al Convenio que han planteado uno o varios de los demandantes son las siguientes:
i) Si la apropiación de los bienes de los demandantes, con las características de la indemnización establecidas por la Ley de 1977, implicó la violación de sus derechos garantizados por el artículo 1 del Protocolo número 1.
ii) Si dicha apropiación implicó la violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protoloco número 1, y especialmente si tenían fundamento las siguientes alegaciones de discriminación opuesta al artículo 14:
- se discriminó «entre los accionistas de las distintas sociedades nacionalizadas en aplicación de la Ley de 1977»;
- se discriminó a las personas afectadas por la Ley de 1977 en comparación con las afectadas por «las medidas de anteriores nacionalizaciones»;
- se discriminó a las personas afectadas por la Ley de 1977 en comparación con las afectadas por las medidas tomadas en aplicación del «Derecho común de la expropiación (compraventa forzosa)»;
- se discriminó a los nacionales en comparación con los «extranjeros»;
- se discriminó a «los accionistas individuales (Sir William Lithgow)» «en comparación con las sociedades» al fijar las indemnizaciones.
iii) Si la apropiación de los bienes de los demandantes violó el artículo 17 o el 18 del Convenio.
iv) Si los procedimientos para fijar las indemnizaciones previstas por la Ley de 1977 violaron los derechos de los demandantes garantizados por el artículo 6.1 del Convenio, y especialmente:
- si el Tribunal arbitral, creado por la Ley de 1977, era un «Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley»;
- si el retraso en determinar el importe de las indemnizaciones incumplió la obligación de permitir a los demandantes, «dentro de un plazo razonable», que se vea su causa con justicia para resolver un litigio sobre sus derechos de naturaleza civil;
- si el hecho de que los demandantes no contaran con ningún Tribunal que pudiera resolver sus reclamaciones sobre la indemnización sobrepasando los límites de la fórmula legal implicó una violación del artículo 6.1;
- si se violó el derecho del demandante Sir William Lithgow a acudir a un Tribunal, en aplicación del artículo 6.1, al no poder conseguir por sí mismo que un Tribunal resolviera sobre el importe de su indemnización.
v) Si se violó el derecho de los demandantes a un «recurso efectivo ante una jurisdicción nacional», como lo garantiza el artículo 13 del Convenio.
B. El artículo 1 del Protocolo número 1
1. La interpretación del artículo 1 en el caso de que se trata
a) En general
346. El artículo 1 del Protocolo número 1 dice lo siguiente:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del Derecho de los Estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
347. Los demandantes alegan que se les expropió, en aplicación de la Ley de 1977, con unas características en la indemnización que eran arbitrarias y «de evidente injusticia», y añaden que se violaron así sus derechos garantizados por el artículo 1. Dicen que este precepto exige el pago de una indemnización justa cuando se expropia a un ciudadano por causa de utilidad pública, y alegan, especialmente, que el derecho a la indemnización se deriva de la primera frase del artículo 1 y de las tres garantías expresadas en la segunda frase.
348. El Gobierno demandado sostiene que los «principios generales del Derecho internacional», citados en el artículo 1, no son aplicables a la expropiación por un Estado de sus propios súbditos y no confieren, por tanto, a estas personas el derecho a una indemnización; y además, que no se deduce del resto del artículo 1 el derecho a una indemnización. Rechaza también que la Ley de 1977 sea arbitraria y afirma que las condiciones de indemnización en ella previstas eran compatibles con las exigencias del Derecho internacional, puesto que se trataba del pago de una «indemnización rápida, adecuada y efectiva». En consecuencia, sostiene que se respetó el artículo 1, incluso interpretándolo con amplitud.
349. No se ha discutido que se privó a los demandantes de sus bienes; la cuestión fundamental, en que discrepan las partes, es si la injerencia en su derecho de propiedad estuvo justificada.
350. El Tribunal, al estudiar en el caso Sporrong y Lönnroth la justificación de una injerencia en el derecho de propiedad, señaló que el artículo 1 contenía «tres reglas distintas». La primera, «de carácter general», sienta el principio del «respeto de la propiedad». La segunda «se refiere a la privación de la propiedad y la sujeta a determinadas condiciones». La tercera afecta a la regulación del uso de los bienes. El Tribunal advirtió que, antes de examinar si se había cumplido la primera, tenía que determinar si eran aplicables las otras dos (sentencias en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 52, apartado 61).
351. La Comisión señala, sin embargo, que las tres reglas a que se refiere el Tribunal no son completamente distintas ni están separadas. La primera regla «general» es una garantía, también general, del derecho de propiedad, y está calificada o limitada a continuación por la segunda y la tercera. Hay que interpretar las dos últimas en su contexto y a la vista de la garantía general que se establece en la primera frase.
352. Por tanto, antes de considerar los términos concretos de la regla sobre la privación, aplicable al caso, se debe estudiar el artículo 1 en términos más generales. La Comisión recuerda, especialmente, que el Tribunal ha entendido que el artículo 1, al reconocer el derecho al respeto de los bienes, «garantiza fundamentalmente el derecho de propiedad» (sentencia en el caso Marckx, serie A, núm. 31, apartado 63). El Tribunal ha señalado también, en términos más generales, que «el Convenio tiene la finalidad de proteger los derechos concretos y efectivos, no los teóricos o ilusorios», y que «dentro de su ámbito se pretende la protección real y concreta de la persona» (sentencia en el caso Airey, serie A, núm. 32, apartados 24 y 26). La Comisión opina, por tanto, que la finalidad del artículo 1 es proporcionar una garantía real, de hecho y efectiva del derecho de propiedad.
353. En segundo lugar, recuerda la Comisión que el Tribunal, al examinar, en el marco de la primera frase del artículo 1, una injerencia en los derechos de propiedad que no implicaba una privación, entendió que «se debe averiguar si se ha mantenido un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la sociedad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales de la persona» (sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, apartado 69). Uno de los factores que aceptó el Tribunal para pronunciarse sobre la existencia de este equilibrio era la falta de preceptos sobre la indemnización por la injerencia de que se trataba (ibidem, apartados 71 y 73). Por consiguiente, el Tribunal consideró el derecho a la indemnización por una injerencia como una característica inherente del derecho de propiedad expresado en el artículo 1, en la medida en que podría ser un componente necesario para el equilibrio justo entre los derechos de naturaleza pública y los derechos de naturaleza privada. La Comisión opina que, efectivamente, es difícil concebir una garantía real, práctica y de hecho del derecho de propiedad sin la existencia del mencionado derecho. Las leyes o las Constituciones de la mayoría, si no de la totalidad, de los Estados contratantes parecen considerar la existencia de algún derecho a la indemnización como una característica intrínseca e indispensable de la protección jurídica efectiva del derecho de propiedad.
354. La Comisión examinará los términos específicos de la regla sobre la privación de la propiedad teniendo en cuenta las consideraciones generales formuladas sobre el alcance de dicho derecho.
b) Los «principios generales del Derecho internacional»
355. La Comisión ha examinado, en primer lugar, si la expropiación de sus nacionales por un Estado debía hacerse «en las condiciones previstas por (...) los principios generales del Derecho internacional» . Las dos partes han discutido mucho este punto. Los demandantes sostienen fundamentalmente que, según el sentido usual de los términos en su contexto, la expresión incorpora a los derechos garantizados a «cualquier persona» (sin distinción) los principios y las normas del Derecho internacional sobre el pago de una indemnización «rápida, adecuada y efectiva». El Gobierno alega que los principios del Derecho internacional, por definición, no se pueden aplicar a los nacionales de un Estado y que los autores del Convenio no pretendieron incorporarlos a los derechos garantizados a «toda persona».
356. La Comisión afirmó en el caso «Gudmundsson» que los principios en cuestión no eran aplicables a la expropiación de los nacionales. Dijo entonces lo siguiente:
«Considerando que los principios generales del Derecho internacional citados en el artículo 1 son los principios que se han establecido en el Derecho internacional general sobre la confiscación de bienes extranjeros; que de lo dicho se deduce que las medidas tomadas por un Estado respecto a los bienes de sus propios súbditos no están sometidas a estos principios generales del Derecho internacional si no existe una cláusula expresa y opuesta en un Tratado; que, a mayor abundamiento, en este caso los trabajos preparatorios en cuanto al artículo 1 del Protocolo número 1 confirman que las Altas Partes Contratantes nunca tuvieron la intención de extender la aplicación de estos principios al caso de la expropiación de bienes pertenecientes a los propios nacionales.»
La Comisión ha reiterado este criterio en varios asuntos posteriores y no ha seguido nunca otro distinto. Los demandantes sostienen que deberían modificarse la jurisprudencia a este respecto. Alegan, especialmente, que el razonamiento es involuntariamente falso. Del hecho de que estos principios se formularan en el ámbito de la confiscación de bienes extranjeros no puede deducirse que son inaplicables a los nacionales en el marco excepcional de un Convenio que reconoce los derechos fundamentales de cualquier persona.
357. La Comisión, a la vista de los argumentos de las partes, ha examinado de nuevo la cuestión, guiada para la interpretación por lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados .
358. La Comisión reconoce que, por lo menos a primera vista, la interpretación propugnada por los demandantes en este caso es una de las que permite el artículo 1. Se puede interpretar la referencia a los «principios generales» del Derecho internacional, en una disposición de aplicación general («No se puede privar a nadie...»), como formulando unos principios fundamentales en favor de toda persona que tenga derecho a la protección de esta disposición. De otra parte, se puede también interpretar como incorporando al contexto del Convenio solamente las obligaciones (o «condiciones») que imponen, efectivamente, a un Estado los principios generales del Derecho internacional aplicables a la expropiación, y no como extendiendo el ámbito de aplicación de estas obligaciones para incluir los bienes de los nacionales. Se puede alegar, en apoyo de esta interpretación, que todos tienen, efectivamente, derecho a la protección del Derecho internacional, en virtud del artículo 1, pero solamente para los actos a que se aplica este Derecho, a saber, los de los Estados distintos del suyo. Esta última interpretación es la que fundamentalmente siguió la Comisión en su jurisprudencia anterior, teniendo en cuanta el sentido que atribuyó al texto.
359. Verdad es que el sistema general del Convenio pretende asegurar el goce de determinados derechos y libertades fundamentales a «toda persona que dependa de (la) Jurisdicción» de los Estados contratantes (art. 1 del Convenio) «sin ninguna distinción, fundada especialmente en (...) el origen nacional» (art. 14). Aunque los artículos 1 y 14 no definen los derechos que han de reconocerse, la Comisión admite que, teniendo en cuenta las indicaciones que hacen sobre el objeto y la finalidad del Convenio, sería equivocado interpretar los demás artículos del Convenio distinguiendo entre las diversas clases de personas respecto a los derechos garantizados. Sin embargo, una distinción así es posible, como lo demuestra el artículo 16, y, por otra parte, el mismo artículo 14 no prohíbe todas las diferencias de trato en el ejercicio de los derechos reconocidos, sino solamente las que carecen de justificación objetiva y razonable (caso lingüístico belga, serie A, núm. 6, p. 34).
360. La Comisión entiende que no carece de razonable fundamento la conclusión de que el artículo 1 ha sometido a las expropiaciones de extranjeros a distintas reglas de las que se aplican a los nacionales, puesto que las consideraciones pueden ser también distintas según que se expropie «por causa de utilidad pública» a unas o a otros. En especial, puede ser razonable, por lo menos en determinadas circunstancias, que un Estado haga recaer «por causa de utilidad pública» cargas más pesadas sobre los propietarios cuando son sus propios súbditos que cuando son extranjeros.
361. Además, en un Convenio ampliamente inspirado, tal como lo dice su preámbulo, por la «preeminencia del Derecho», la Comisión no consideraría raro ni falto de razón la inclusión de un precepto para que la legalidad de una privación de bienes, en el sentido del Convenio, no dependiera solamente del respeto de las condiciones establecidas por el propio Convenio, sino también del de las demás leyes, nacionales o internacionales, aplicables al caso. Según la Comisión, la referencia en un contexto así al Derecho interno o a los principios del Derecho internacional no supone necesariamente la ampliación de su campo de aplicación.
362. Los demandantes han invocado también la referencia del artículo 26 del Convenio a los «principios del Derecho internacional generalmente reconocidos», adelantando que, puesto que esta referencia se aplica, evidentemente, a los nacionales, hay que interpretar de la misma manera la del artículo 1. No obstante, el artículo 26 se refiere, fundamentalmente, a la competencia de los órganos internacionales creados por el Convenio. La regla de apurar previamente la vía de los recursos internos se deriva del Derecho internacional sobre la competencia de los Tribunales internacionales, y el artículo 26 aplica esta regla a la Comisión. Por el contrario, el artículo 1 confiere y define derechos individuales que deben garantizarse en el ordenamiento nacional. En este contexto es razonable entender que la referencia al Derecho internacional tiene una finalidad diferente y más limitada.
363. La Comisión considera, pues, que la interpretación del artículo 1, según el sentido usual de sus términos en su contexto y a la vista del objeto y de la finalidad del Convenio, no lleva a la conclusión defendida por los demandantes. Por el contrario, la interpretación de éstos obliga a dar un significado extensivo a la referencia al Derecho internacional, mientras que la interpretación opuesta limita el alcance de los principios en cuestión a la clase de asuntos a los que son aplicables. La Comisión no ha comprobado tampoco la existencia de prácticas posteriores sobre la aplicación del Convenio, a cuyo tenor las partes habrían pretendido interpretarlo como lo hacen los demandantes.
364. Cualquiera que sea el caso, la Comisión considera que se puede resolver tajantemente cualquier ambigüedad acudiendo a los trabajos preparatorios, que confirman que los Estados contratantes no tuvieron la intención de extender la posible aplicación de los principios del Derecho internacional a la expropiación de los nacionales. La Comisión se refiere especialmente a los siguientes aspectos de dichos trabajos:
Primeramente, algunos anteproyectos del artículo 1 comprendían expresamente un derecho general a la indemnización en el caso de privación de la propiedad. Algunos Estados consideraron inadmisible esta referencia a un derecho así. En especial, el informe del Comité de Peritos en materia de Derechos Humanos, de fecha 19 de abril de 1951, expone que las delegaciones de Francia, del Sarre y del Reino Unido declararon que no podían aceptar un texto que implicara un derecho a «una indemnización determinada en las condiciones previstas por la ley», fundamentalmente porque «no podían admitir una definición del derecho de propiedad que incluyera en todos los casos el principio de la indemnización en el supuesto de adquisición de bienes privados por el Estado». No se hizo ninguna referencia a este derecho en los textos posteriores.
En segundo lugar, la actual referencia a los «principios generales del Derecho internacional» apareció después de un texto propuesto por el Comité de Peritos en junio de 1951. El 15 de julio del mismo año, el Gobierno alemán comunicó al Secretario General del Consejo de Europa que estaba dispuesto a aceptar el texto con tal que se reconociera expresamente «que los principios generales del Derecho internacional imponen la obligación de pagar una indemnización en caso de expropiación». Durante una reunión posterior de los asesores de los Ministros, en julio de 1951, la delegación sueca puntualizó que «los principios generales del Derecho internacional, a los que se refiere el artículo 1 del Protocolo, sólo se aplican a las relaciones entre un Estado y los no nacionales», y, a petición de las delegaciones belga y alemana, «se reconoció que los principios generales del Derecho internacional, según se conciben actualmente, establecen la obligación de pagar a los no nacionales (se subraya ahora) una indemnización en el caso de expropiación». Por tanto, la declaración general del Gobierno alemán en su comunicación de 15 de julio de 1951 se matizó poco después de formularse.
En tercer lugar, el Comité de Ministros, en su Resolución (52) 1, de 19 de marzo de 1952, en la que aprobó el texto del Protocolo con apertura para la firma, reconoció expresamente, «en lo que se refiere al artículo 1, que los principios generales del Derecho internacional, tal como se entienden en la actualidad, establecen la obligación de pagar a los nacionales una indemnización en el caso de expropiación».
La Comisión no observa ninguna ambigüedad en los términos de esta Resolución, considerada en el contexto de los trabajos preparatorios, y entiende que confirma claramente que la referencia al Derecho internacional no pretende aplicarse a los nacionales. Le parece inconcebible que se haya podido aprobar una resolución con esta redacción si se quería que estos principios se aplicasen a los nacionales.
365. En consecuencia, la Comisión confirma la conclusión a que llegó en el caso Gudmundsson y declara que los «principios generales del Derecho internacional», mencionados en el artículo 1, no se aplican a la expropiación por un Estado de sus propios súbditos. Por consiguiente, no eran aplicables estos principios a la expropiación de los bienes de los actuales demandantes.
c) «Por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley»
366. No se discute que el resto de la «regla sobre la privación de propiedad», que prohíbe las expropiaciones salvo «por causa de utilidad pública» y «en las condiciones previstas por la ley», sea aplicable al caso de autos.
367. La Comisión ha señalado ya que la «regla sobre la privación de propiedad» califica la garantía general del derecho de propiedad que se contiene en la primera frase del artículo 1. Conviene, por tanto, recordar algunos principios generales establecidos sobre los preceptos que califican o limitan los derechos fundamentales garantizados por el Convenio. En primer lugar, el Tribunal ha considerado que las excepciones a los derechos protegidos requerirían una «interpretación estricta» (véase, por ejemplo, el fallo en el caso Klass, serie A, núm. 28, apartado 42, y también el dictado en el caso Winterwerp, serie A, núm. 33, apartado 37). En segundo lugar, la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal coinciden en que, cuando el Convenio permite una injerencia en los derechos protegidos para cualquier finalidad legítima, la injerencia, además de responder a dicha finalidad, requiere una relación de proporcionalidad con ella. La naturaleza del criterio al que hay que atenerse varía según la de los preceptos aplicables. Algunos artículos del Convenio (por ejemplo, el 8 y el 11) exigen un criterio de «necesidad». La Comisión y el Tribunal han considerado, en preceptos que no se referían a este criterio, si existía una razonable proporción entre la medida que implicaba una injerencia o una excepción en un derecho en potencia, de una parte, y la finalidad pretendida, de otra.
368. A este respecto, la Comisión recuerda especialmente los criterios seguidos por el Tribunal para determinar la legitimidad de las excepciones al principio general de igualdad de trato previsto en el artículo 14. El Tribunal declaró que se violó el artículo 14 si la distinción no tenía una «justificación objetiva y razonable» y que la existencia de semejante justificación «(debía) apreciarse en relación con el objeto y los efectos de la medida (...), teniendo en cuenta los principios que prevalecen normalmente en las sociedades democráticas». Se viola especialmente el artículo 14 como consecuencia de la distinción, incluso si se persigue una finalidad legítima, «cuando se demuestra claramente que no existe una razonable proporción entre los medios utilizados y aquella finalidad» (caso lingüístico belga, serie A, núm. 6, p. 34). En el mismo caso declaró el Tribunal, en términos más generales, que el Convenio «implica (...) un equilibrio justo entre la protección del interés general de la Sociedad y el respeto de los derechos fundamentales (del hombre), aunque atribuyendo un valor especial a estos últimos» (ibidem, p. 32).
369. La sentencia del Tribunal en el caso Sporrong y Lönnroth dice que hay que aplicar una regla análoga de proporcionalidad cuando se trata de medidas que pretenden una finalidad legítima en el marco del artículo 1. Como ya se ha puntualizado antes (apartado 353), el criterio aplicado por el Tribunal al estudiar la legitimidad de una injerencia en los derechos de propiedad (persiguiendo un interés general legítimo) se refiere a la existencia de un equilibrio justo entre los derechos de naturaleza pública y los derechos de naturaleza privada. El Tribunal entendió que las medidas impugnadas en aquel caso se oponían al artículo 1 porque «creaban una situación que rompía el equilibrio justo que debe existir entre la protección del derecho de propiedad y las exigencias del interés general. (Los demandantes) soportaron una carga extraordinaria y excesiva que solamente se habría justificado si hubieran podido reclamar la disminución de los plazos o la correspondiente indemnización» (sentencia, apartado 73).
Aunque el Gobierno apunta que sólo es aplicable el concepto de «equilibrio justo» en el marco de la primera regla general del apartado 1, la Comisión comprueba que el Tribunal describió «la preocupación de asegurar un equilibrio así» como «inherente al Convenio en su totalidad» y «(reflejándose) (...) en la estructura del artículo 1» (ibidem, apartado 71).
370. La propia Comisión recuerda, además, que aplicó un criterio de proporcionalidad en el marco del segundo párrafo del artículo 1 (véanse, por ejemplo, la demanda núm. 7287/5, X contra Austria, Resoluciones e Informes núm. 13, p. 31, y el caso Lönnroth, informe de la Comisión, apartado 105). Señala también que el Tribunal Europeo de Justicia adoptó una postura análoga (Hauer contra Renania Palatinado, caso número 44/79, Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal, 1979, p. 3747).
371. La Comisión examinará, pues, las exigencias específicas de la «regla sobre la privación», teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, que establece indiscutiblemente la necesidad de considerar tanto las finalidades como las consecuencias de una injerencia en un derecho garantizado por el Convenio cuando se estudia su compatibilidad con este último.
372. El artículo 1, al establecer que toda privación de propiedad requiere una «causa de utilidad pública», señala, en términos generales, el objeto o la finalidad para cuya consecución puede privarse a alguien de su propiedad legítimamente. Corresponde en primera instancia a las autoridades nacionales la determinación de las medidas que se toman «por causa de utilidad pública», para lo cual cuentan con un «margen de apreciación» (véase, por ejemplo, el caso Handyside, serie A, núm. 24, apartado 48). La Comisión opina que el margen de que disfrutan las autoridades nacionales para resolver a este respecto es amplio. El artículo 1 no exige la «necesidad». Además, las resoluciones en esta materia suponen, con frecuencia, la apreciación de cuestiones políticas, económicas y sociales que, según el Convenio, continúan siendo de la competencia de los Estados Contratantes. No obstante, esta facultad de apreciación no es ilimitada y su ejercicio se sujeta a la fiscalización de los órganos del Convenio (sentencia en el caso Handyside, apartado 49).
373. La Comisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada (apartados 368-370), entiende que los órganos del Convenio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, tienen que considerar dos cuestiones. La primera, si la privación de la propiedad se efectuó para una finalidad legítima «por causa de utilidad pública»; la segunda, si la injerencia en los derechos de la persona fue proporcionada a la finalidad legítima perseguida. Siguiendo los principios sentados por el Tribunal en el caso lingüístico belga y en el caso Sporrong y Lönroth, estima la Comisión que la privación de propiedad, incluso para una legítima finalidad «de utilidad pública», viola el artículo 1 «cuando se demuestra claramente que no hay una relación razonable de proporcionalidad» entre la injerencia en los derechos de la persona y las finalidades de interés público perseguidas.
374. Para contestar a esta pregunta conviene examinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, no se ha impuesto a la persona una carga desproporcionada o «excesiva». Se deben considerar, a este respecto, las condiciones en que se ha privado de la propiedad, incluyendo las de la indemnización y las demás medidas dirigidas a mitigar la carga que recae sobre la persona (véase la sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, apartado 73). También hay que tener en cuenta «los principios que prevalecen normalmente en las sociedades democráticas» (caso lingüístico belga, ya citado antes, p. 34). Las leyes y las constituciones de los Estados contratantes ponen de manifiesto que en las sociedades democráticas sólo se considera legal la expropiación por causa de utilidad pública sin indemnización en circunstancias muy excepcionales, y que se exige normalmente una indemnización que tenga una razonable relación con el valor de los bienes así adquiridos . La Comisión, a la vista de estos principios, entiende que la expropiación por causa de utilidad pública sin una indemnización que tenga una razonable relación con el valor de los bienes sería normalmente una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad que no tendría justificación a tenor del artículo 1. Sólo si concurrieran motivos específicos, fundados en razones legítimas «de utilidad pública», para no pagar la indemnización correspondiente se podría entender que la privación de propiedad estaba justificada.
375. No obstante, la determinación de las condiciones en que ha de expropiarse la propiedad corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, que disfrutan, a este respecto, de un «margen de apreciación» (véase el apartado 372 precedente). Pueden entrar legítimamente muchas consideraciones en su apreciación de las condiciones más convenientes en un caso concreto. Entre los factores admisibles citaremos la naturaleza de los objetivos de interés general perseguidos, según que, por ejemplo, se expropien los bienes en el marco de una reforma económica o social de gran alcance o en un proyecto público singular. Pueden ser aplicables también la naturaleza de los bienes que se ha de expropiar y las exigencias de la economía y de la eficacia administrativa. La cuestión del exacto equilibrio entre los distintos factores suscita, a veces, opiniones dispares. Por consiguiente, opina la Comisión que, cuando hay que decidirse en materia de las condiciones adecuadas, el margen de apreciación de las autoridades nacionales es amplio.
376. La Comisión opina, en consecuencia, que el derecho a una indemnización por la privación de la propiedad está incluido en el artículo 1 en la medida en que la indemnización sea necesaria para mantener la relación adecuada de proporcionalidad entre la injerencia en los derechos de la persona y la «utilidad pública». No obstante, teniendo en cuenta el importante margen de apreciación dejado a los Estados en esta materia, sólo se podrá considerar violado el artículo 1 por la falta o insuficiencia de la indemnización si se demuestra claramente la desproporción, real y grave, entre la carga impuesta a la persona afectada y lo que se puede razonablemente calificar como legítimo, a la vista de las finalidades de utilidad pública pretendidas por las autoridades nacionales.
377. La Comisión no cree que esta interpretación de la «regla sobre la privación» sea exageradamente amplia o contradicha por la referencia que en ella se hace a los «principios generales del Derecho internacional» o por los trabajos preparatorios a los que ya se ha referido. Entiende que se trata solamente de dar un contenido y un efecto adecuados al derecho de propiedad, reconocido por el artículo 1, y al requisito de la «utilidad pública» en las privaciones de la propiedad. Se quiere decir solamente que la carga impuesta a la persona por una injerencia en el derecho al respeto de sus bienes no debe sobrepasar, al aplicar la regla sobre la privación de propiedad, lo que razonablemente puede considerarse justificado (teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación) por el interés general. El hecho de que los principios generales del Derecho internacional concedan a algunas personas una garantía concreta y complementaria de indemnización no se opone a esta interpretación, puesto que, evidentemente, hay alguna relación de superposición entre los principios generales del Derecho internacional (cuando se aplican) y las restantes normas sobre la privación de propiedad del artículo 1. Además, la interpretación del artículo 1 que hace la Comisión no se opone a los trabajos preparatorios, aunque éstos demuestren un derecho expreso o automático a una indemnización. En opinión a la Comisión, si se admitiera la expropiación sin indemnización, sin razones de interés público que lo justificaran, resultaría ineficaz la protección que proporcional el artículo 1 y se prescindiría totalmente de los principios comúnmente reconocidos en los Estados democráticos como inherentes a cualquier protección real del derecho de propiedad.
378. La privación de propiedad, para respetar el artículo 1 debe efectuarse «en las condiciones previstas por la ley». Para interpretar esta frase la Comisión tendrá en cuenta los principios formulados por el Tribunal con ocasión de otras referencias a la «ley» en el Convenio , pero también las diferencias en la redacción de los preceptos. A su entender, esta condición del artículo 1 exige especialmente que la ley defina la facultad de expropiar con razonable precisión, según las circunstancias (véanse, por ejemplo, los casos Sunday Times, serie A, núm. 30, apartado 49, y Silver y otros, serie A, núm. 61, apartados 86-88). Además, opina la Comisión que las «condiciones» en las que se efectúe la expropiación incluyen cuestiones como las características de la indemnización, que, como la propia facultad de expropiar, tienen que definirse también por la ley con razonable precisión.
379. No obstante, se plantea también la cuestión de si las condiciones establecidas por el Derecho interno deben ajustarse a criterios especiales.
El Tribunal declaró en el caso Winterwerp, con referencia al artículo 5, que la condición de «regularidad» (o «con arreglo a Derecho») prevista en el artículo 5.1.e) «supone, ante todo, la conformidad con el Derecho interno, y también, como lo confirma el artículo 18, con la finalidad de las restricciones permitidas por el artículo 5.1.e)» (serie A, núm. 33, apartado 39). Señaló también el Tribunal que una detención arbitraria no se puede considerar nunca como «regular» (o conforme a Derecho). Y añadió que la condición del «procedimiento legal» suponía un reenvío en lo fundamental a la legislación nacional y establecía la «necesidad de seguir el procedimiento fijado por dicha normativa». Sin embargo, el Tribunal dijo también lo siguiente:
«(...) el Derecho interno ha de ajustarse también al Convenio, incluyendo los principios generales que establece, explícita o implícitamente. En los términos antes citados aparece el concepto de procedimiento justo y adecuado, y, señaladamente, que cualquier medida que prive a alguien de su libertad debe proceder de una autoridad idónea, ejecutarse por ella y no ser arbitraria» (ibidem, apartado 45).
Los demandantes sostienen que las mismas consideraciones son aplicables con ocasión del artículo 1, y especialmente que no puede entenderse que una privación de propiedad se efectúa «en las condiciones previstas por la ley» si las condiciones de la indemnización son «arbitrarias».
380. La Comisión admite que las consideraciones del Tribunal son aplicables también al artículo 1, y especialmente que las condiciones establecidas por el Derecho interno no pueden ser arbitrarias. Entiende, sin embargo, que se satisface esta exigencia si la ley fija con razonable precisión condiciones conformes con el Convenio en su conjunto y con la finalidad concreta que justifique la limitación del derecho de propiedad que permite especialmente la segunda frase del artículo 1.
d) Resumen sobre la interpretación del artículo 1
381. En resumen, la Comisión opina que, aun no aplicándose las reglas del Derecho internacional a los nacionales, hay en el artículo 1 un derecho intrínseco a la indemnización por la privación de la propiedad de cualquier persona sometida a la jurisdicción de un Estado contratante en tanto en cuanto sea necesaria para la adecuada relación de proporcionalidad entre la injerencia en el derecho de la persona y la «utilidad pública». Corresponde al Derecho nacional establecer, para cualquier privación de propiedad unas condiciones de acuerdo con estas exigencias y razonablemente precisas. Sin embargo, cuando se trate de un súbdito nacional, sólo se podrá entender que se ha violado el artículo 1 por falta o insuficiencia de la indemnización si se pone de manifiesto claramente una desproporción real y grave entre la carga impuesta a la persona por la medida de expropiación y lo que se puede considerar justificado a la vista de las finalidades de utilidad pública perseguidas por las autoridades nacionales.
2. La aplicación del artículo l a los hechos de autos a) Generalidades
382. La Comisión, para examinar la aplicación del artículo 1, tal como se ha interpretado, a los hechos de que se trata, ha tenido en cuenta las finalidades de interés general pretendidas por el Gobierno a la sazón al nacionalizar las acciones de los demandantes, y ha considerado si las medidas acordadas estaban justificadas respecto al artículo 1ª la vista de dichas finalidades.
383. La nacionalización de las industrias aérea y naval se debió a numerosas consideraciones políticas, económicas y sociales. El Gobierno entendió, ante todo, que la nacionalización sanearía estas industrias económicamente y en su organización, y las sometería, cosa que le parecía deseable, a una mayor fiscalización estatal y a una superior responsabilidad ante la nación.
384. Opina la Comisión que la nacionalización de los bienes de los demandantes por los motivos expuestos era en sí una medida que podía tomar el Gobierno, a tenor del artículo 1. El Gobierno, dentro del margen de apreciación que disponía en esta materia, podía legalmente considerar la expropiación «de utilidad pública» (véase la demanda núm. 3039/67, A, B, C y D, contra el Reino Unido, Recopilación de Resoluciones, núm. 23, p. 66). Por otra parte, esto no se ha discutido. Más aún: la adquisición propiamente dicha de los bienes estaba «prevista por la ley», puesto que los bienes o estaban detallados en la Ley de 1977 (anexos 1 y 2) o se habían adquirido en virtud de las facultades que se concedían en ella con suficiente precisión (arts. 20 y 26 de la Ley).
385. Sin embargo, la Comisión tiene que examinar si, teniendo en cuenta las condiciones de indemnización de la Ley de 1977 y la manera en que se aplicaron, se impuso a los demandantes una carga excesiva y desproporcionada que pasaba de lo que razonablemente se podía considerar justificado a la vista de las finalidades pretendidas por interés público.
386. Los demandantes sostienen, fundamentalmente, que la indemnización que se les satisfizo en aplicación de la Ley de 1977 era del todo insuficiente y no tenía una relación razonable con el valor de sus bienes. Destacan, especialmente, que el propio Gobierno actual del Reino Unido ha reconocido que la Ley de 1977 era «de una injusticia evidente» para algunas de las sociedades afectadas, y pretenden que la privación de su propiedad en estas condiciones sobrepasa los límites de cualquier «margen de apreciación» que se pueda admitir en cuanto al artículo 1. El Gobierno demandando arguye que el método de indemnización aprobado cabe en el marco del margen de apreciación concedido a los Estados, y que no se oponía al artículo 1, ni siquiera interpretado extensivamente.
387. Previamente observa la Comisión que el Gobierno de entonces no dio a entender que las finalidades de interés público que pretendía exigían o justificaban la apropiación de las compañías afectadas sin una justa indemnización. El Gobierno expresó su intención de pagarla y su convicción de que las condiciones previstas por la Ley de 1977 eran justas. Por otra parte, como señalan los demandantes, el Gobierno actual ha compartido la opinión de que en algunos casos las condiciones de la indemnización fueron de una evidente injusticia. Ninguno de estos puntos de vista es decisivo para resolver si las condiciones eran opuestas al artículo 1. Para pronunciarse a este respecto hay que preguntarse si el examen objetivo de los hechos demuestra que la carga impuesta a los demandantes era claramente desproporcionada e injustificable, en lugar de fundarse en las apreciaciones de los distintos Gobiernos, de tendencias políticas diferentes, sobre la justicia u otra cualidad de las condiciones de la indemnización. Como el Gobierno lo pone de manifiesto en este procedimiento, la Comisión reconoce que las opiniones sobre la justicia de algunas condiciones de la indemnización pueden realmente ser muy distintas, circunstancia que habrá de tener en cuenta al estudiar si las condiciones establecidas por el Gobierno responsable de la nacionalización se mantenían dentro de los límites del margen de apreciación que permite el artículo 1.
388. Por consiguiente, la Comisión examinará las críticas de los demandantes sobre las condiciones de la indemnización a la vista de estas consideraciones generales. Las principales críticas se refieren, en primer lugar, al método de valoración y, en segundo lugar, a la elección del período de referencia. Los demandantes plantean también otras cuestiones.
b) El método de la valoración
i. Generalidades
389. La Ley de 1977 disponía que las acciones de las sociedades nacionalizadas se valorarían colectivamente en unos procedimientos en que intervendrían, de una parte, un representante de los accionistas que actuaría en nombre de todos ellos y, de otra parte, el Ministro. La Comisión entiende que este planteamiento era completamente razonable (véase también el apartado 476 posterior).
390. El método de valoración de las acciones que no se cotizaban -la gran mayoría de las adquiridas en virtud de la Ley de 1977, y las únicas a que se refiere este caso- se apoyaba en un cálculo de una hipotética cotización bursátil (véanse los apartados 45 y 63 precedentes). Los demandantes critican este método de valoración fundamentalmente porque no tiene en cuenta la adquisición del dominio de las sociedades afectadas y que, por lo menos en algunos casos, los demandantes perdieron este control social. Sostienen, en definitiva, que la indemnización debía haberse basado en el supuesto de una nueva adquisición, cosa que respondía a la realidad de los hechos, en lugar de la hipótesis de una compra de acciones en Bolsa. La Comisión entiende, sin embargo, que es razonable la utilización de las cotizaciones bursátiles para calcular el importe de las indemnizaciones en el marco de una nacionalización, y que no se aparta de los métodos de valoración generalmente admitidos. Señala, a este respecto, que el Gobierno de aquellos años entendió que la nacionalización no era análoga a una adquisición comercial en la que el comprador puede tener que pagar un precio superior al de la cotización en Bolsa para estimular a que vendan un número suficiente de accionistas. Un factor de esta naturaleza no se produce en el caso de la nacionalización.
391. Aparte de la cuestión sobre la prima por el control de la sociedad, entiende la Comisión que el método de la hipotética valoración bursátil no fue de hecho muy distinto del basado en una compraventa voluntaria, método que, en opinión de los demandantes, era el adecuado. A este respecto, comprueba la Comisión que las tasaciones, aportadas en varios casos, para valorar en el supuesto de venta voluntaria obtienen todas el resultado mediante comparación con los valores que se cotizan en Bolsa. Esta comparación era un factor fundamental en los dos sistemas de valoración. Resulta, pues, que la falta de acciones admitidas a cotización que se pudieran comparar hubiera suscitado parecidas dificultades, cualquiera que fuera el método de valoración que se utilizara. De la misma manera, la influencia de los factores exteriores en las cotizaciones bursátiles y el nivel de éstas se habría producido con uno y otro método.
392. La Comisión reconoce que por lo menos en algunos casos la utilización del sistema de valoración hipotética bursátil ha dado algún aspecto artificial a la tasación, puesto que exigía formular suposiciones sobre lo que habría sido la estructura de las participaciones y la política de la sociedad si las acciones se hubieran cotizado en Bolsa (véase el apartado 63 anterior). Por otra parte, esto permitió que se valoraran todas las sociedades nacionalizadas, con independencia de que estuvieran admitidas a cotización, de acuerdo con un mismo criterio.
ii. El artículo 38.6
393. En los casos «Vosper» y «Yarrow» se quejan los demandantes de que, en virtud del artículo 38.6 de la Ley de 1977 (véase el apartado 46 precedente), se tuvo en cuenta el valor en Bolsa de la sociedad matriz para determinar la supuesta cotización bursátil de la sociedad nacionalizada. Disponía la Ley que para ello se debían apreciar «todos los factores pertinentes» (artículo 38.3). El artículo 38.6 establecía que en los casos en que se aplicaba, uno de estos factores era la cotización en Bolsa de la sociedad matriz, aunque no se precisaba en absoluto la importancia que había que darle. La Comisión entiende que era razonable tener en cuenta este factor, considerándolo como uno más entre tantos otros, en los casos en que se aplicaba el artículo 38.6, o sea, cuando la sociedad filial representaba una parte importante del conjunto de las actividades de la sociedad matriz. Cree también la Comisión que, con independencia del artículo 38.6, la cotización de la empresa matriz proporcionaría por lo menos en casos así, una indicación del valor que habría atribuido probablemente el mercado bursátil a las acciones de la filial. La cuestión fundamental en los casos en que se aplicaba el artículo 38.6, como en los demás casos, era qué valor habrían tenido las acciones nacionalizadas si se hubieran cotizado en Bolsa.
iii. El caso Lithgow
394. Se formulan también otras reclamaciones complementarias en el caso Lithgow. Se queja este demandante de que se fijó la indemnización sin su conformidad, y censura también al Gobierno por haber acudido durante las negociaciones sobre la indemnización a un método de valoración fundado en los beneficios, en lugar de tener en cuenta los activos, lo cual, según él, era la solución adecuada. Apunta asimismo que el importe de la indemnización acordada fue inferior al que procedía, incluso según la fórmula legal.
395. La Comisión señala, en primer lugar, que es inevitable en cualquier sistema que prevea un acuerdo colectivo de indemnización para el conjunto de los accionistas de determinada sociedad la posibilidad de que no suscriban todos el acuerdo a que se haya llegado. Por lo que se refiere a las quejas del demandante sobre el método de valoración utilizado por el Gobierno, observa la Comisión que el criterio del valor fue, en éste como en los demás casos, la hipotética cotización en Bolsa. La ley no preveía ningún método especial para ello y el que utilizó el Ministro para obtener las valoraciones no vinculaba al representante de los accionistas.
396. En cualquier caso, la Comisión, a la vista de los medios de prueba aportados, no considera probado que el método propugnado por el demandante fuera, en principio, más adecuado que el descrito por el Gobierno como un medio que permite obtener el valor procedente, a saber, la hipotética cotización en Bolsa. A este respecto, señala la Comisión que el método descrito por el Gobierno tuvo en cuenta el valor de los activos como uno más de los factores para determinar el multiplicador que se debía aplicar a los beneficios.
397. El demandante discute también que el Gobierno haya utilizado, efectivamente, el método de valoración que ha descrito, dando a entender que la suma percibida era inferior a la que procedía en Derecho, incluso según la fórmula legal. Sin embargo, la Comisión observa que el demandante no ha probado lo que, en su opinión, era el valor hipotético en Bolsa de las acciones durante el período aplicable. Ha aportado datos sobre el valor de los activos de la sociedad, pero el capital según el valor en Bolsa no tenía necesariamente que ser el mismo. La Comisión no tiene, pues, motivos para poner en duda que la suma que se acordó por el Ministro y el representante de los accionistas representó una valoración razonable.
c) El período de referencia
i. Generalidades
398. Los demandantes alegan que la elección del período de referencia fue injusta, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, dicen, porque se trataba de un período atípico, durante el cual las cotizaciones bursátiles estaban afectadas ya por varios factores excepcionales (véase el apartado 77 anterior). En segundo lugar -se quejan-, por el factor de la retroactividad, que se añadía al hecho de que no se tuviera en cuenta el alza del valor de las acciones en cuestión o la inflación después del período de referencia.
399. En cuanto a la primera crítica, no le parece a la Comisión que el período de referencia escogido fuera atípico porque las cotizaciones bursátiles en aquel momento tuvieran un nivel muy débil. Estaban en baja durante este período, pero el punto de partida era muy alto, y alcanzaron su bajo límite al terminar dicho período (véase el apartado 76). No parece, pues, que el nivel medio de las cotizaciones durante el período de referencia haya sido muy diferente del alcanzado durante el período entre el de referencia y las fechas de la adquisición.
400. Por lo que se refiere a la cuestión de la retroactividad, es claro que las condiciones fijadas por la Ley de 1977 no pretendían llegar a una indemnización igual al valor de las acciones nacionalizadas en la fecha de la transmisión de la propiedad (la fecha de adquisición aplicable) y que, por lo menos en algunos casos, esto no se produjo. Las acciones se valoraron según el período de referencia 1973-1974, cerca de tres años y medio antes de pasar a poder de la Administración. En el intervalo, la situación de las sociedades sufrió modificaciones a veces importantes. El nivel general de las cotizaciones bursátiles subió también, aunque no mucho. Como consecuencia de estos factores, la valoración en el día de la adquisición podía producir resultados muy distintos de los de una valoración en el período de referencia. Hasta cierto punto, se aumentó también la retroactividad por la utilización, como criterio de valoración, de la hipotética cotización en Bolsa, puesto que esto suponía valorar las sociedades fundándose, en gran parte, en las informaciones de las cuentas de los ejercicios anteriores al período de referencia.
401. Para apreciar la compatibilidad de un sistema de valoración así con el artículo 1, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la nacionalización como un procedimiento político y legal. El fundamento jurídico de las medidas de nacionalización, como las del caso presente, se encuentra, por lo general, en una legislación especial, con la finalidad de que pasen a ser propiedad pública las sociedades o los sectores industriales que se concretan, y no en las leyes generales existentes con anterioridad, como sucede con la venta forzosa o expropiación de inmuebles en los proyectos de obras públicas. El procedimiento de nacionalización empieza, por lo general, por iniciativa oficial del Gobierno, seguida de un procedimiento parlamentario que culmina con la aprobación de la legislación necesaria (lo cual puede exigir algún tiempo), y permite la transmisión de la propiedad y el pago de las indemnizaciones. Esta es la forma en que se desarrolló en este caso el procedimiento de nacionalización.
402. Para la eficacia de una legislación así se requiere con frecuencia que sea algo retroactiva. Se necesita especialmente, en principio, tomar medidas para evitar la dispersión de los bienes que se van a nacionalizar durante el período entre el anuncio de la nacionalización y la promulgación de la ley. Sucede así, sobre todo, cuando, como en el caso de que se trata, los bienes son empresas completas cuya marcha es próspera. Por consiguiente, hay que incluir con frecuencia en la ley de nacionalización restricciones retroactivas de las actividades de las empresas afectadas, como se hizo en este caso. Hasta cierto punto, hay que poner a las empresas bajo el control del Estado desde el comienzo del procedimiento de nacionalización.
403. Señala la Comisión que el Convenio, salvo en el ámbito penal al que se aplica el artículo 7, no prohíbe con carácter general las leyes retroactivas. Aunque, a tenor del artículo 1 del Protocolo, toda privación de propiedad ha de efectuarse «en las condiciones previstas por la ley», el hecho de que las fijadas tengan aspectos limitados de retroactividad, como los que se han descrito antes, no se opone necesariamente a dicha exigencia. Hay que tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso para determinar si la naturaleza o el grado de retroactividad de la ley son tales que no se puede entender que la privación de propiedad se efectuó «en las condiciones previstas por la ley». Se deben examinar especialmente la naturaleza de los bienes y del procedimiento de la expropiación para apreciar si la retroactividad se funda en motivos especiales. Entre otros factores que pueden citarse a este respecto figuran la información dada a los propietarios sobre los preceptos que han de aplicarse y la duración prevista.
404. Los actuales demandantes conocieron oficialmente que el Gobierno se proponía nacionalizar sus bienes y que se aplicarían algunos preceptos de protección a partir de las fechas que se citan, lo más tarde, con ocasión de las declaraciones hechas en el Parlamento el 31 de julio de 1974 (para la industria de construcción naval) y el 4 de noviembre del mismo año (para la industria aeronáutica). De hecho, se incluían en la Ley de 1977 preceptos retroactivos de protección, con efectos a partir de dichas fechas, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 sobre las deducciones que debían hacerse en las indemnizaciones, la aplicación de estos preceptos se remitió efectivamente al 28 de febrero de 1974. Por tanto, la nacionalización produjo sus primeras consecuencias jurídicas a partir de esta fecha, aunque retroactivamente.
405. El período de referencia, previsto por la Ley de 1977, estaba, pues, próximo al principio del procedimiento de la nacionalización. Como el 17 de marzo de 1975 se dieron a conocer las condiciones de la indemnización, a partir de esta fecha por lo menos no podían los demandantes esperar recoger los beneficios del desarrollo futuro de las sociedades si se aprobaba la ley de nacionalización presentada por el Gobierno.
406. No le parece anormal a la Comisión en nacionalizaciones de esta clase que se valoren los bienes en una fecha cercana al comienzo del procedimiento en lugar de hacerlo en una fase posterior, en que se corre el peligro de que los valores se falseen por el anuncio de las perspectivas de la nacionalización. La valoración retroactiva se prevé, incluso, en los diversos tratados de protección de las inversiones mencionadas por las partes en sus Memorias y alegatos . En opinión de la Comisión, un método de indemnización así no se opone, en principio, al artículo 1 del Protocolo.
407. Verdad es que transcurrió bastante tiempo entre el período de referencia y los días de la adquisición en el caso de que se trata. Sin embargo, el retraso se debió en gran parte a los trámites del procedimiento legislativo democrático. Al parecer, no hubo tiempo para que se aprobase en el Parlamento el primer proyecto de ley, presentado en abril de 1975. El plazo entre la presentación del segundo proyecto de ley, en noviembre de 1975, y la promulgación de la Ley de 1977, en marzo de este año, no pasó del que se necesitaba para conseguir su aprobación, teniendo en cuenta la oposición con la que tropezó en las dos Cámaras y la falta de acuerdo entre ellas sobre las enmiendas al segundo proyecto, aprobadas por la Cámara de los Lores (véanse los apartados 25-28, procedentes). La Comisión entiende que, en estas circunstancias, el grado de retroactividad no fue tanto en este caso que provocara la incompatibilidad del método de indemnización con el artículo 1.
408. Los demandantes sostienen que se debió tener en cuenta el aumento de valor de sus acciones después del período de referencia y que la Ley de 1977 les privó del valor de este incremento sin ninguna indemnización. Sin embargo, este argumento se apoya en la suposición de que entre el período de referencia y la fecha de la adquisición las acciones de las sociedades nacionalizadas se debían considerar, a todos los efectos, como una propiedad privada en el sentido del artículo 1 del Protocolo. Ciertamente, en Derecho interno las acciones seguían siendo de la propiedad de los demandantes hasta las fechas de la adquisición. No obstante, a partir del final del período de referencia, los preceptos retroactivos de la Ley de 1977 sometían el derecho de propiedad de los demandantes a rigurosas limitaciones. La Comisión considera que, en realidad, hay que entender que la Ley de 1977 incorporó en alguna medida la propiedad de los demandantes al sector público a partir del final del período de referencia. La ley congeló, de hecho, los derechos de propiedad de los demandantes en el período de referencia y los puso, así congelados, bajo la fiscalización del Estado. La ganancia o la pérdida debidas a cualquier modificación posterior correspondía al sector público. Se exceptuó de esta regla el caso de una sociedad, caída en insolvencia, que quedó fuera de la relación de las que se nacionalizaban (véase el apartado 25 precedente). Parece, sin embargo, que todas las sociedades nacionalizadas que conservaron su solvencia fueron tratadas de la misma manera.
409. Sostienen también los demandantes que se debió tener en cuenta la inflación. Alegan, fundamentalmente, que si sus haberes quedaron congelados y convertidos en términos monetarios en el período de referencia y no en la fecha de la adquisición, debían haber recibido, por lo menos, el valor real de sus acciones en lugar del valor nominal en una moneda muy desvalorizada . El Gobierno subraya, por su parte, que la evolución de las cotizaciones de las acciones no ha seguido la del índice general de la inflación, y que primando las indemnizaciones por la inflación se hubiera proporcionado a los demandantes una ventaja con la que no contaban los demás inversores.
410. En opinión de la Comisión, no se ha probado la existencia de una práctica general de los Estados contratantes que ligue la indemnización, en el caso de un pago tardío, como acaece en el de que se trata, con el índice general de precios del consumo. Cuando el nivel de los precios del consumo -siempre como en este caso- aumenta más que el nivel general de las cotizaciones de las acciones, un sistema así llevaría a fijar una indemnización superior a la cantidad que se necesita para adquirir acciones equivalentes a las nacionalizadas en el período de referencia. La Comisión, admitiendo la validez del método de la indemnización retroactiva, entiende que lo máximo que se puede exigir razonablemente es que se ligue con el nivel general de la cotización de las acciones. Un procedimiento así llevaría, en principio, a calcular la indemnización en relación al valor de las acciones en el período de referencia inicial, de manera que permitiera en la fecha del pago la adquisición de acciones equivalentes.
411. Sin embargo, hubo relativamente escasa diferencia entre el nivel general de las cotizaciones de las acciones en el período de referencia previsto por la Ley de 1977 y el nivel en los días de la adquisición . El retraso después de la adquisición se compensó por el pago de intereses a un tipo que la Comisión considera razonable, y que se acercaba a la media de los tipos mínimos de los préstamos del Banco de Inglaterra durante el período correspondiente . En estas circunstancias, entiende la Comisión que las condiciones de la indemnización no se oponen al artículo 1 por carecer de un sistema que se refiera, para modificarlas, al índice de los precios del consumo o a los índices de la cotización de las acciones.
ii. Críticas individuales sobre el período de referencia
412. Algunos de los demandantes han formulado también críticas respecto al período de referencia, como consecuencia de los hechos propiamente de su reclamación.
413. En el caso «Vosper», alega el demandante que durante el período de referencia el valor de las acciones de la sociedad matriz (que el artículo 38.6 de la ley obligaba a tener en cuenta) ya se había alterado por las perspectivas de la nacionalización de muchas de sus actividades. No se ha probado la repercusión que tuvo (si es que tuvo alguna) la perspectiva de la nacionalización en el valor de las acciones de «Vosper» durante el período en cuestión. La Comisión señala, sin embargo, que el período de referencia precedió a la elección de un Gobierno que se había comprometido a las nacionalizaciones y que el resultado de estas elecciones era incierto. Le parece a la Comisión que si se trataba de evitar el efecto deprimente de las perspectivas de la nacionalización sobre el precio de las acciones, el período de referencia era, en principio, razonable, y los datos que se le han aportado no permiten apreciar ninguna grave injusticia en el presente caso. Más aún: la Comisión recuerda que el único criterio de valoración de las acciones nacionalizadas era el hipotético valor que habrían tenido en el caso de cotizarse en la Bolsa. El representante de los accionistas tuvo la posibilidad de alegar durante el procedimiento de indemnización que la cotización de las acciones de la sociedad matriz bajó, como consecuencia de la perspectiva de la nacionalización, durante el período de referencia (si así sucedía) y que se debía tener en cuenta este factor, considerando su importancia, al apreciar el valor probable de las acciones de la sociedad filial.
414. En el caso «Dowsett» pretenden los demandantes que el período de referencia les fue muy desfavorable, debido, especialmente, a algunos litigios pendientes a la sazón sobre determinados contratos y a algunas opciones con que contaban los obligacionistas (véanse los apartados 156, 158 y 199 precedentes). Sin embargo, es inevitable, en una nacionalización que afecta a diferentes sociedades, que no estén todas en la misma situación durante el período de referencia, cualquiera que sea éste, y que, según las circunstancias, un período determinado sea más favorable a unas sociedades que a otras. El hecho de que la ley no proporcione a cada sociedad el período de referencia que más le convenga no quiere decir que se oponga al artículo 1.
d) La aplicación de los preceptos de protección
415. Varios demandantes se quejan también de la aplicación de los preceptos protectores previstos en la Ley de 1977, y especialmente de las consecuencias de la limitación de los dividendos durante el período entre el de referencia y las fechas de la adquisición. Alegan, fundamentalmente, que se les ha impedido obtener en forma de dividendos una importante parte de los beneficios de las sociedades durante este período, que la fórmula de indemnización no tuvo en cuenta los beneficios no distribuidos y que de hecho, y como consecuencia, se les privó de ellos sin indemnización. Los demandantes han insistido en estas reclamaciones, sobre todo en los casos Lithgow, «British Aircraft», «Yarrow» y «Dowsett», aunque parece que en todos los casos que son objeto de este informe no se distribuyeron por las empresas nacionalizadas algunos beneficios durante el período de que se trata.
416. En el caso Lithgow, especialmente, el demandante señala que «Kincaid» retuvo, es decir, no distribuyó, un total de cerca de 1.900.000 libras de beneficios. Estas cifras contrastan con las 500.000 libras, aproximadamente, que se permitía distribuir, en forma de dividendos, entre las acciones ordinarias (véase el apartado 89). En el caso «British Aircraft» parece ser que los beneficios no repartidos se elevaban a cerca de 44.000.000 de libras, mientras que sólo se pagaron, como dividendo ordinario, unos 12.000.000 de libras. A mayor abundamiento, había que deducir 15.000.000 de libras de la indemnización por un dividendo extraordinario pagado en 1974 (véanse los apartados 123 y 125 anteriores). En el caso «Dowsett», los beneficios no distribuidos de «Brooke Marine» suponían 1.200.000 libras, mientras que los dividendos autorizados ascendían solamente a 190.000 libras. Un aspecto característico de las reclamaciones en este caso es que los demandantes se consideran víctimas de la política que siguieron anteriormente de no distribuir los beneficios de «Brooke Marine» para reinvertirlos en la empresa (véanse los apartados 154 y 155).
417. En el caso «Yarrow» se autorizaron 2.600.000 libras en concepto de dividendos, con lo que los beneficios no repartidos ascendían a 8.000.000 de libras, o a más de 10.000.000, si se tiene en cuenta una previsión para impuestos aplazados que no era necesaria (apartado 135). Se diferencian las circunstancias de este caso de las de los restantes en que la imposibilidad de pagar los dividendos procedía, indirectamente por lo menos, del ejercicio por el Gobierno de las facultades que le concedió un contrato de préstamo, y no de la aplicación de los preceptos de protección. En cualquier caso, la situación era la misma, puesto que los demandantes no podían percibir la mayor parte de los beneficios conseguidos por la sociedad entre el período de referencia y el día de la adquisición, y la fórmula de indemnización no tenía en cuenta en absoluto que estos beneficios se retenían por la sociedad.
418. No obstante, al estudiar las reclamaciones de los demandantes sobre este aspecto de la fórmula de indemnización, la Comisión entiende que hay que tener también en cuenta la naturaleza especialmente retroactiva de la Ley de 1977. Las restricciones impugnadas de los dividendos se aplicaron todas durante un período en que las sociedades nacionalizadas se habían incorporado ya, en cierta medida, aunque retroactivamente, al sector público. Para la Comisión, el sistema general de la Ley de 1977 pretendía que, a partir del período de referencia, las sociedades no se administraron en provecho exclusivo de sus propietarios privados. Los demandantes pudieron obtener un determinado rendimiento de sus inversiones durante este período gracias a los dividendos que tenían el derecho de percibir. La Comisión considera que, aun siendo modesto este rendimiento, la aplicación de los preceptos de protección violó el artículo 1.
e) Los retrasos y otras cuestiones
419. Los demandantes se quejan también de retrasos en el pago de las indemnizaciones. La Comisión ha dicho ya que el período entre el principio del procedimiento de nacionalización y la promulgación de la Ley de 1977 no fue excesivo respecto al artículo 1. El procedimiento que se siguió después para la indemnización duró, en la mayor parte de los casos, unos tres años y medio. Es evidente que la determinación de las indemnizaciones exigía unas actuaciones complejas. Si se tiene en cuenta que se devengaban intereses a un tipo que la Comisión considera razonable, la consecuencia es que los plazos transcurridos no implicaron el incumplimiento del artículo 1.
420. En los casos Lithgow y «Yarrow» los demandantes se quejan también de que hubo que pagar el impuesto por las plusvalías, por los títulos recibidos como indemnización, en el momento de su amortización o en el caso de que se cedieran anteriormente. Sin embargo, advierte la Comisión que también se habría tenido que tributar en el supuesto de la cesión de acciones primitivas y entiende que el hecho de que se extendiera esta obligación a los títulos adjudicados en pago de la indemnización no violó el artículo 1.
f) Observaciones finales
421. La Comisión, después de examinar los argumentos de las partes, y especialmente las cuestiones singulares antes mencionadas, opina que la aplicación de las condiciones de indemnización previstas por la Ley de 1977 no impuso una carga desproporcionada que violara los derechos de los demandantes que garantiza el artículo 1 del Protocolo. Reconoce la Comisión que por lo menos en algunos casos estas condiciones han llevado a considerables diferencias entre el valor de la sociedad el día de su adquisición y la indemnización satisfecha. No obstante, las diferencias ponen de manifiesto, en gran parte, que la situación y las posibilidades futuras de las actividades industriales, lo mismo que el valor de las acciones, pueden variar rápidamente. El método de indemnización que se ha escogido se ha traducido en una indemnización en razonable relación con el valor de las sociedades al comienzo del procedimiento de nacionalización, y no ha tenido en cuenta las oscilaciones posteriores de su valor. Aunque pueden existir distintas opiniones sobre la justicia de este método, la Comisión considera que el Gobierno podía legalmente escogerlo dentro del amplio margen de apreciación que le atribuye el artículo 1.
422. La Comisión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, entiende, por tanto, que la privación de la propiedad de los demandantes en las condiciones en cuestión se justificaba por la «utilidad pública». La Ley de 1977 estableció estas condiciones con suficiente precisión; el grado de retroactividad de que se trata se podía justificar a la vista de las circunstancias y, por consiguiente, la expropiación se efectuó «en las condiciones previstas por la ley».
3. Conclusión sobre el artículo 1 del Protocolo núm. 1
423. La Comisión opina, por tres votos contra tres, que en ninguno de los casos de los demandantes se violaron los derechos que les reconoce el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
C. El artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1
1. Generalidades
424. Sostienen todos los demandantes que la aplicación de las condiciones de indemnización establecidas por la Ley de 1977 les discriminó en el disfrute del derecho de propiedad garantizado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1, violando así el artículo 14 del Convenio. Este precepto dispone lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en este Convenio ha de asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
425. El Tribunal ha declarado que el artículo 14 no prohíbe cualquier diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades garantizados, pero que se violaría el precepto si carecía de «justificación objetiva y razonable» (caso lingüístico belga, antes citado -véase también el apartado 368 anterior-). Ha entendido, además, de una parte, que el artículo 14 protegía a las personas colocadas en «una situación comparable» (véase, por ejemplo, el caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga, serie A, núm. 19, p. 19, apartado 34), y, de otra parte, que las diferencias entre personas que no estaban en situaciones análogas no implicaban la violación del artículo 14 (caso Van der Mussele, sentencia del 23 de noviembre de 1983, serie A, núm. 70, apartado 46).
426. Las alegaciones de discriminación que hay que examinar son distintas según los dos casos, y la Comisión las estudiará sucesivamente, a la vista de la jurisprudencia que se ha citado antes.
2. La discriminación que se ha alegado entre los accionistas de las distintas sociedades nacionalizadas en aplicación de la Ley de 1977
427. Todos los demandantes sostienen que de una u otra manera fueron discriminados, puesto que se trató más favorablemente a los accionistas de otras sociedades afectadas por la Ley de 1977 en lo que se refiere a la indemnización.
428. La primera queja -y también la principal- que se formula a este respecto es que los accionistas de las sociedades en pleno desarrollo fueron tratados peor que los demás. Así se alega en los casos «Vosper», «British Aircraft», «Yarrow», «Vickers Shipbuilding» y «Dowsett», y parece que también se utilizó como fundamento por los demandantes en el caso «Banstonian» al invocar la discriminación. Los demandantes arguyen en cada caso que la indemnización que se pagó por sus sociedades, que eran de las que habían prosperado entre el período de referencia y el día de la adquisición, representaba una proporción más débil de la satisfecha por las sociedades que se habían mantenido en la misma situación y cuyo valor había bajado.
429. La Comisión ha puesto ya de manifiesto que la fórmula de indemnización no pretendía asegurar una cantidad igual al valor de las sociedades en la fecha de la adquisición y que, de hecho, no ha sido así. Se han valorado todas las sociedades en el período de referencia en 1973-1974, sin tener en cuenta las modificaciones posteriores de su situación. La Comisión ha considerado admisible, en relación al artículo 1 del Protocolo núm. 1, la utilización de este método de valoración. El mismo método básico -la valoración en 1973-1974- se aplicó a todas las sociedades afectadas.
Si se hubiera utilizado otro período de referencia para la valoración, los resultados, evidentemente, habrían sido distintos según las sociedades, pero esto por sí solo no quiere decir que el método escogido fue discriminatorio.
430. Al parecer, la tesis fundamental de los demandantes se basa en que fueron propietarios de las acciones hasta el momento de su transmisión al sector público, en que se les privó entonces de unos bienes que tenían un determinado valor, y en que la indemnización les ha supuesto una proporción menor de dicho valor que a los accionistas de otras sociedades. En resumen, los demandantes atribuyen una decisiva importancia al valor en el día de la transmisión de los bienes expropiados en virtud de la Ley de 1977, puesto que representa el valor perdido por los propietarios y transmitido al sector público, y pretenden, por ello, que hay que referirse a este valor para pronunciarse sobre la igualdad de las condiciones de la indemnización en el ámbito del artículo 14. La Comisión no comparte, sin embargo, esta argumentación, porque no tiene en cuenta la naturaleza, singularmente retroactiva, de la Ley de 1977, y parte de la suposición de que después del comienzo del procedimiento de nacionalización se debían considerar las acciones como bienes completamente privados. Como ya lo ha dicho, la Comisión no está de acuerdo con este examen de la situación, y entiende que las sociedades nacionalizadas, durante el período siguiente al de referencia ya estaban incorporadas, en cierta medida, al sector público. No cree, pues, que se haya de apreciar la igualdad de las condiciones de la indemnización solamente por referencia al valor en el día de la adquisición. En su opinión, la aplicación a todas las sociedades de la misma fórmula de valoración retroactiva, admisible respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1, no supuso ninguna diferencia de trato de sus accionistas en el goce de sus derechos de propiedad.
431. La segunda alegación de discriminación a este respeto se hace en las demandas de los casos Lithgow, «British Aircraft» y «Vickers Shipbuilding», en que los demandantes sostienen que los titulares de acciones que no se cotizaban fueron peor tratados que los de las admitidas a cotización. Especialmente, el demandante del caso Lithgow alega que esta última clase de accionistas cobró sus indemnizaciones más rápidamente, y los otros dos demandantes sostienen que las acciones no cotizadas se valoraron basándose en una mera suposición, mientras que las cotizadas lo fueron con arreglo a sus cotizaciones efectivas. Sin embargo, la elección de un método de valoración hipotética, e inevitablemente más lento para las acciones no cotizadas, se debía a la falta de una cotización bursátil que se pudiera utilizar en la valoración. La Comisión considera, pues, que esta diferencia de trato entre las dos clases de acciones estaba justificada objetiva y razonablemente y que los demandantes no fueron discriminados a este respecto.
432. Por último, en dos de los casos se censura el camino seguido por el Gobierno para la valoración durante las negociaciones. En el caso Lithgow, el demandante alega que el Gobierno, mientras negociaba, valoró las acciones de las sociedades con rendimientos, como era el caso de «Kincaid», según sus beneficios y no según sus activos, base de valoración que se considera más favorable, que se utilizó para las sociedades que no eran rentables. En el caso «Yarrow», el demandante critica al Gobierno por haber acudido para «Yarrow Shipbuilders» a un método de valoración en relación a la sociedade matriz en lugar del método basado en los beneficios, utilizado para otras sociedades rentables. No obstante, como lo ha subrayado ya la Comisión, el criterio de valor conforme a la Ley de 1977 era el mismo en cada caso, a saber, la hipotética cotización en Bolsa de las acciones de que se trataba. Los métodos empleados por el Gobierno para la estimación de este valor en el marco de las negociaciones correspondientes a cada caso no vinculaban a los representantes de los accionistas. La indemnización no se fijó unilateralmente por el Gobierno fundándose en algún método de su elección, sino por medio de negociaciones partiendo sólo de un criterio que era el mismo en cada caso. La Comisión no cree, pues, que en estas circunstancias la utilización por el Gobierno de métodos de valoración distintos en casos distintos haya discriminado a los demandantes en el disfrute de su derecho de propiedad, puesto que la elección del método por el Gobierno no causó ningún efecto jurídicamente decisivo sobre dicho derecho.
433. En virtud de estas razones, la Comisión llega a la conclusión de que los demandantes no fueron víctimas de ninguna discriminación opuesta al artículo 14 del Convenio como consecuencia de diferencias de trato entre los accionistas de las sociedades nacionalizadas por la Ley de 1977.
3. La discriminación que se alega en comparación con las personas afectadas por las anteriores medidas de nacionalización
434. Los demandantes alegan, en términos generales, que las condiciones de indemnización previstas por la Ley de 1977 eran menos favorables, en su contenido y en su aplicación, que las de las leyes de nacionalización anteriores. Los demandantes, especialmente en los casos «Vosper», «British Aircraft», «Vickers Shipbuilding» y «Dowsett», sostienen que esta diferencia en las condiciones de indemnización produjo la violación de los derechos que les garantiza el artículo 14 del Convenio. Se fundan, sobre todo, en que la Ley de 1977, a diferencia de las anteriores leyes, no permitía elegir entre varios períodos de referencia y, además, el período previsto estaba más lejos de la fecha de la privación de la propiedad que en las nacionalizaciones anteriores.
435. Esta alegación de discriminación no se apoya en una diferencia de trato, según la «situación» de los interesados, al aplicar una ley o una práctica usual. Se suscita por las diferencias entre varias leyes, aprobadas y aplicadas en tiempos muy distantes unos de otros, para nacionalizar determinados sectores industriales. De hecho, la mayor parte de las anteriores nacionalizaciones, a las que aluden los demandantes, se efectuaron incluso antes de que el Convenio entrara en vigor.
436. La Comisión ha señalado ya que las nacionalizaciones se realizaban habitualmente mediante una legislación específica, preparada en cada caso para que un determinado sector industrial quedase bajo el dominio del Estado. La Comisión entiende que no se puede interpretar el artículo 14 como si impusiera a los Estados la obligación de seguir siempre el mismo método de indemnización en cualquier legislación de esta naturaleza. Si se puede admitir el método utilizado en relación al artículo 1 del Protocolo, no cabe entender que viola el artículo 14 por el mero hecho de que anteriormente se empleó en determinada ocasión otro más favorable. El artículo 14 protege a las personas «colocadas en situaciones análogas» (véase el apartado 425 precedente). No impide que se aprueben reglas distintas en tiempos distintos para nacionalizaciones también distintas, como no impide que así se haga en cualquier otro ámbito.
437. En resumen, como las diferencias de trato alegadas a este respecto se derivan de leyes diferentes, aprobadas y aplicadas en tiempos diferentes y que se refieren a sectores industriales también diferentes, la Comisión considera que los demandantes no estaban en una situación cercana a la que se pretende comparar con la suya para que se pueda plantear la cuestión en el ámbito del artículo 14.
4. La discriminación que se alega por comparación con las personas afectadas por la legislación de expropiación
438. En los casos «Vosper» y «Dowsett» sostienen los demandantes que fueron tratados pero por la Ley de 1977 que las personas cuyos bienes se expropian por aplicación de las leyes ordinarias en esta materia. Es indudable que estas leyes establecen una indemnización más relacionada con el valor de los bienes en la fecha de su expropiación que la Ley de 1977. Fundamentalmente, las leyes comunes reguladoras de la expropiación disponen el pago del valor en el mercado (sin tener en cuenta que los bienes son objeto de expropiación) en la fecha de la adquisición o en otra muy próxima (veáse el apartado 74). La aplicación de una fórmula análoga, en lugar de la prevista por la Ley de 1977, habría sido más favorable para estos demandantes cuyos bienes valían más en la fecha de la adquisición que en el período de referencia escogido para valorarlos; no así para aquellos demandantes cuyos bienes hubieran perdido parte de su valor entretanto.
439. En cualquier caso, la función que desempeña la legislación reguladora de la expropiación es muy distinta de la de las leyes nacionalizadoras como la de 1977. Establece un código general de indemnización aplicable a la expropiación por causa de utilidad pública de cualesquiera bienes inmuebles. Por su parte, la Ley de 1977 preveía la nacionalización de determinadas inversiones mercantiles. La Comisión considera que las situaciones a que se refieren las dos legislaciones no son los suficientemente comparables para que la diferencia entre ambas suscite un problema en relación al artículo 14.
5. La discriminación que se alega en comparación con los extranjeros
440. Se alega en los casos Lithgow, «British Aircraft» y «Vickers Shipbuilding» que el Gobierno discriminó a los demandantes al considerar que los accionistas extranjeros afectados por la Ley de 1977 tenían derecho a una indemnización «rápida, adecuada y efectiva», conforme a los principios del Derecho internacional; pero que no sucedía lo mismo con los nacionales. La Comisión considera insostenible esta alegación, puesto que la Ley de 1977 trataba de la misma manera a los nacionales y a los extranjeros.
6. La discriminación que se alega de los accionistas individuales en comparación con las sociedades en los impuestos sobre las indemnizaciones
441. En el caso Lithgow alega el demandante que los que, como él, eran accionistas individuales no tenían derecho a un aplazamiento del devengo del impuesto sobre los incrementos o plusvalías en la cesión o amortización de los títulos adjudicados en pago de la indemnización, a diferencia de lo que ocurría con las sociedades que disfrutaban de este beneficio fiscal (apartados 58-60). Entiende el reclamante que esta diferencia de trato entre los accionistas, según fueran personas individuales o jurídicas, fue discriminatoria y violó el artículo 14.
442. La Comisión advierte, en primer lugar, que, con independencia de que el accionista fuera un individuo o una sociedad, el derecho a este beneficio fiscal dependía de la distribución de las acciones de la sociedad nacionalizada (véase el aparatado 59). La participación del 28 por 100 que tenía el demandante, en relación al número total de las acciones, no hubiera sido suficiente para el cumplimiento de las condiciones para obtener el beneficio, incluso en el supuesto de que no se limitara éste a las sociedades.
443. La desgravación tenía la finalidad de facilitar la sustitución de los bienes inmovilizados en un negocio comercial; teniendo en cuenta este objetivo, entiende la Comisión que estaba justificada objetiva y razonablemente la limitación, como se hizo, según la distribución de las acciones, para que carecieran de este derecho los accionistas, que eran meramente unos inversores financieros. Por lo demás, la limitación a las sociedades no tiene importancia en este caso, puesto que el demandante, aunque hubiera sido una de ellas, no habría tenido derecho al beneficio.
444. En estas circunstancias, entiende la Comisión que la limitación del derecho al aplazamiento o suspensión de que se trata no discriminó, en absoluto, a los demandantes.
7. Conclusión sobre el artículo 14
445. La Comisión opina, por quince votos con una abstención, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 14 del Convenio por ninguno de los motivos que han alegado.
D. Los artículos 17 y 18 del Convenio
446. En los casos «British Aircraft» y «Vickers Shipbuilding» sostienen los demandantes que se han violado también los derechos que les reconocen los artículos 17 y 18 del Convenio. Los preceptos invocados dicen los siguiente:
«Artículo 17. No se puede interpretar ninguno de los preceptos de este Convenio en el sentido de que implica para un Estado, grupo o individuo un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a ejecutar un acto dirigido a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en el mismo.»
«Artículo 18. Las restricciones que, a tenor de este Convenio, se impongan a dichos derechos y libertades sólo se podrán aplicar con la finalidad para la cual se han previsto.»
447. Los demandantes en los casos «British Aircraft» y «Vickers Shipbuilding» sostienen que el Gobierno, al pretender determinadas finalidades, especialmente la de compensar la carga que suponía el pago de elevadas indemnizaciones por las sociedades en decadencia con la ventaja del pago de otras más bajas por las sociedades (como las suyas) en pleno crecimiento entre el período de referencia y la fecha de adquisición, actuó, con violación del artículo 17, intentando destruir sus derechos y aplicar injustificadamente las restricciones permitidas por el Convenio, violando el artículo 18. En términos más generales, alegan todos los demandantes que la privación de sus bienes, con la intención de enriquecer injustamente al Estado, no era «por causa de utilidad pública» respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1 en relación con el artículo 18 (véase el apartado 232).
448. La Comisión ha dicho ya que la aprobación y la aplicación de un método de indemnización basado en el valor al empezar el procedimiento de nacionalización no se oponía al artículo 1 del Protocolo número 1, y que se podía considerar que la privación de propiedad sufrida por los demandantes sobre dicha base era justificable «por causa de utilidad pública», en el sentido del citado precepto, y compatible con el artículo 14. No se ha demostrado, en su opinión, que la promulgación y la aplicación de la Ley de 1977 tuviera la finalidad de destruir o limitar en exceso los derechos de los demandantes reconocidos por estos preceptos, ni que se hayan restringido con un propósito ajeno a la operación. La Comisión no considera probado ante ella que la fórmula de indemnización se aprobó inicialmente con la finalidad de enriquecer injustamente al Estado, favoreciendo a las empresas pequeñas en perjuicio de las grandes (como dan a entender los demandantes) o de cualquier otra manera, ni se haya continuado manteniendo la fórmula con dicha finalidad.
449. En consecuencia, no encuentra la Comisión que se haya violado el artículo 17 ni el 18 en relación con los artículos 1 del Protocolo núm. 1 y 14 del Convenio, invocados con carácter principal. Más aún: tampoco descubre ningún indicio de la violación de los artículos 17 ó 18 en relación con los demás del Convenio que han invocado los demandantes (véase lo que sigue).
Conclusión
450. La Comisión es de opinión, por unanimidad, que no se violaron los derechos reconocidos a los demandantes por los artículos 17 ó 18 del Convenio.
E. El artículo 6.1 del Convenio
1. Generalidades
451. Todos los demandantes alegan, de una u otra manera, que los procedimientos para fijar el importe de la indemnización en el marco de la Ley de 1977 se oponían al artículo 6.1 del Convenio. El artículo invocado dispone en la parte que interesa lo que sigue:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil (...).»
452. Las quejas de los demandantes se refieren a la naturaleza del Tribunal arbitral establecido por la Ley de 1977, a la duración del procedimiento de indemnización, a la competencia de dicho Tribunal y a la imposibilidad de que comparecieran en él los accionistas individuales.
453. La Comisión declaró ya que el artículo 6.1 era aplicable a los procedimientos judiciales para fijar el importe de la indemnización por una expropiación (demanda núm. 7987/77, Andorfer Tonwerke contra Austria, informe de la Comisión de 8 de marzo de 1982, apartado 72). A la vista de algunas de las reclamaciones de los actuales demandantes, añade ahora que el artículo 6.1 se aplica cuando existe un litigio sobre el derecho de una persona a una indemnización en virtud del Derecho interno correspondiente, y regula el procedimiento para la solución de esta contienda. Es evidente que no cabe deducir de este artículo ni el derecho a la indemnización, en el supuesto de expropiación, ni unas determinadas condiciones sobre el alcance o el contenido del derecho de indemnización que prevea la legislación interna.
454. En el caso de que se trata, admite la Comisión que el artículo 6.1 se aplicaba al procedimiento ante el Tribunal arbitral competente para fijar el importe de la indemnización a la que tenían derecho los accionistas de una determinada sociedad en virtud de la Ley de 1977.
455. La Comisión ha examinado los agravios específicos que denuncian los demandantes, a la vista de estas consideraciones generales.
2. El Tribunal arbitral como «Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley»
456. En el caso «Banstonian» sostienen los demandantes que el Tribunal arbitral no era un «Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley», y que se violaron los derechos que les reconoce el artículo 6 al faltar un Tribunal así que fuera competente para fijar el importe de la indemnización a la que tenían derecho.
457. Los demandantes sostienen, en primer lugar, que el Tribunal, creado por la ley con la concreta finalidad de resolver los litigios ocasionados por la Ley de 1977, era un «Tribunal extraordinario» y, como tal, incompatible con el artículo 6, que, según ellos, se refiere solamente a los tribunales ordinarios con competencia general o especializada. Sin embargo, el Tribunal no encuentra nada en el artículo 6 que impida la creación de un Tribunal especial encargado de resolver las controversias sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» en el marco de determinada clase o de un determinado grupo de casos sometidos a una legislación especial. El artículo 6 sólo exige que el «Tribunal» sea «establecido por la ley» y reúna las indispensables condiciones de independencia e imparcialidad.
458. La Comisión entiende que el Tribunal arbitral cumplía la condición de estar «establecido por la ley», pues fue creado en cumplimiento de los preceptos de la de 1977, que precisaban suficientemente tanto su composición como su competencia (apartados 52-54).
459. Los demandantes, aun sin censurar en nada personalmente a los miembros del Tribunal, sostienen -como cuestión de principio- que el Tribunal carecía de las cualidades indispensables de independencia e imparcialidad. Alegan, especialmente, que sus miembros no eran suficientemente inamovibles, y critican el procedimiento de designación: dos de ellos eran nombrados por el Secretario de Estado, que era parte en todas las instancias.
460. Según la jurisprudencia del Tribunal, para que se pueda considerar a un órgano como un «Tribunal independiente e imparcial», debe atender a varias exigencias, a saber «independencia respecto al Poder Ejecutivo y a las partes que han comparecido en los autos, duración del mandato de los miembros, garantías que proporcione el procedimiento (...)» (caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, serie A, núm. 43, apartado 55).
461. Según el artículo 42 de la Ley de 1977, el Tribunal, para conocer de un asunto, debía constituirse con un Presidente y dos miembros más. Los demandantes no formulan ningún reparo sobre la designación del Presidente, que fue nombrado, según el procedimiento escocés (utilizado también en el caso Banstonian), por el Lord Presidente de la Court of Session, pero señalan que los dos miembros restantes fueron nombrados por el Secretario de Estado, que era parte en todas las actuaciones ante el Tribunal. No obstante, el Secretario de Estado, antes de hacer estos nombramientos, tenía que consultar a los representantes de los accionistas. De hecho, preparó los criterios de designación, para garantizar la independencia y la imparcialidad de los interesados, que los representantes de los accionistas evidentemente consideraron admisibles (apartado 53). También se pidió a dichos representantes que propusieran como candidatos a miembros del Tribunal a quienes consideraran convenientes, y no hay motivos para decir que se formularon objeciones a los nombramientos o que se rechazó a alguno de ellos.
462. En estas circunstancias, la Comisión no considera probado que el procedimiento de designación de los miembros del Tribunal, como de hecho se aplicó, fuera impropio para garantizar su imparcialidad e independencia frente a las partes y al Poder Ejecutivo.
463. El tiempo de desempeño del puesto del Presidente y de los restantes miembros se fijaba al designarlos, y sólo podían ser destruidos, por motivos limitados, por el Jefe del Poder Judicial o con su autorización (apartado 54). No parece que los períodos que se fijaron fueran muy cortos ni los motivos de cese injustificados. La Comisión, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, considera que el Tribunal arbitral reunía las condiciones exigidas para ser un «Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley».
3. El retraso en fijar el importe de las indemnizaciones
464. Sostiene los demandantes en los casos Lithgow, «Vosper» y «Dowsett» que el retraso en determinar el importe de la indemnización correspondiente a sus bienes implicó el incumplimiento de la obligación de resolver «en un plazo razonable» los litigios sobre sus «derechos de naturaleza civil» y que, por la misma razón, se violaron los derechos que les reconoce el artículo 6.1. Especialmente en los casos «Vosper» y «Dowsett» los demandantes alegan que no pudieron comparecer ante el Tribunal arbitral mientras duraron las negociaciones sobre la indemnización y que, por consiguiente, se les denegó el derecho de conseguir en un plazo razonable la resolución de las controversias sobre sus derechos de naturaleza civil. Alega el demandante en el caso Lithgow, invocando la sentencia del Tribunal en el caso Sporrogn y Lönnroth, que el «plazo razonable» empezaba a correr desde la fecha de la privación de propiedad. Los demás demandantes sostienen que, a los efectos del artículo 6, el período que se debía tener en cuenta empezaba con el procedimiento de nacionalización. En los casos «Vosper» y «Dowsett» pretenden los demandantes que el plazo empezó a correr el 1 de septiembre de 1973 (principio del período de referencia) o en una de las distintas fechas posteriores, indicadas alternativamente (apartados 308-309). En el caso «Yarrow» sostienen que el punto de partida del plazo fue el 31 de julio de 1974, fecha del anuncio oficial por el Gobierno de su propósito de nacionalizar la industria de la construcción naval. El Gobierno entiende que desde el momento que el Tribunal arbitral no conoció de ningún litigio sobre indemnizaciones, no se suscita ningún problema en relación con el artículo 6.1 y que, en cualquier caso, es intrascendente la duración del procedimiento legislativo y de las negociaciones.
465. El Tribunal dijo en el caso Golder que cabe entender que en cuestiones civiles el «plazo razonable» a que se refiere el artículo 6.1 pueda en algunos supuestos empezar a correr antes de dictarse el Auto por el que se tiene por promovido el litigio (serie A, número 18, p. 15, apartado 32). En el caso König dijo el Tribunal, tratándose de un procedimiento ante los tribunales administrativos alemanes, que el punto de partida del plazo no era la presentación del recurso ante el Tribunal administrativo de primera instancia, sino el principio del procedimiento administrativo previo, y obligado para el demandante, para poder acudir al Tribunal competente (serie A, núm. 27, p. 33, apartado 98). Asimismo, la Comisión afirmó en el caso Anderfer Tonwerke que el concepto de plazo razonable abarcaba a la vez el procedimiento judicial, al que el articulo 6.1 era aplicable, y el procedimiento administrativo previo (informe, apartado 75).
466. En este caso, sin embargo, entiende la Comisión que no cabe plantearse la posibilidad de tener en cuenta en relación al artículo 6.1 ningún período anterior a la promulgación de la Ley de 1977. Como ya se ha indicado, el artículo 6 comprende el procedimiento sobre la regulación de los litigios en el marco del Derecho interno aplicable. La Ley de 1977 era la fuente misma del «derecho de naturaleza civil» de los demandantes a una indemnización; por tanto, hasta que se aprobó no pudo promoverse, a este respecto, ningún litigio ni nacer ninguna obligación de las autoridades del Reino Unido de resolverlo en un «plazo razonable».
467. En cuanto al período posterior a la aprobación de la Ley de 1977, la Comisión considera dudoso que se pueda asimilar el procedimiento de negociación a los procedimientos administrativos que se tuvieron en cuenta en los casos König y Anderfer Tonwerke. Ciertamente, la Ley de 1977 puntualizaba con toda claridad que las negociaciones precedían al arbitraje, pero no prohibía formalmente que se iniciara el procedimiento de arbitraje en cualquier momento después de la adquisición de las acciones. En especial, los representantes de los accionistas no necesitaban conseguir una resolución del Secretario de Estado antes de acudir al arbitraje.
468. No obstante, y aun en el supuesto de que se considerara importante el período de negociación, a los efectos del artículo 6.1, entiende la Comisión que el Gobierno demandado no incumplió su obligación de conseguir que la resolución sobre el derecho de los demandantes a la indemnización se dictara en un plazo razonable. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, la naturaleza razonable de la duración de un procedimiento, en el sentido del artículo 6.1, se debe determinar en cada caso según las circunstancias que concurran. Entre los factores que hay que considerar, a este respecto, están la naturaleza y la complejidad del caso y la conducta del demandante y de las autoridades competentes. El Tribunal ha entendido también que solamente las dilaciones imputables al Estado pueden justificar la conclusión de que se incumplió la regla del «plazo razonable» (caso Buchholz, serie A, núm. 42, apartado 49).
469. En el caso de que se trata, la determinación de la indemnización era evidentemente un trabajo complejo. Ciertamente, el tiempo que dedicó el Gobierno a preparar las negociaciones y a presentar en cada caso su primera oferta fue muy largo. En el caso Lithgow, las negociaciones no empezaron hasta agosto de 1978 (apartado 93). En el caso «Vosper» sólo se abrieron un año después de la fecha de la adquisición y el Gobierno no formuló su oferta de indemnización hasta marzo de 1979 (apartados 104-106). La Comisión señala, sin embargo, que en este caso la situación parece haberse complicado en forma poco corriente por las reorganizaciones que se hicieron en el Grupo «Vosper» antes de la nacionalización (apartado 99). En el caso «Yarrow» se abrieron las negociaciones en marzo de 1978 y el Gobierno presentó entonces su primera oferta (apartado 138), y en el caso «Dowset» se llegó a esta situación en julio, también de 1978 (apartado 158). La Comisión, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones que se discutían y el número de casos que había que examinar, entiende que el tiempo que se tardó en cada uno en empezar las negociaciones sobre el fondo no fue excesivamente largo.
470. Entabladas las negociaciones, correspondía al representante de los accionistas apreciar en cada caso las probabilidades de llegar a un acuerdo aceptable y considerar si se acudía al arbitraje o se continuaban las negociaciones. La dirección de éstas por el Gobierno no impedía a los representantes de los accionistas acudir en cualquier momento al arbitraje, si lo consideraban conveniente.
471. Por consiguiente, aunque se aceptara que las negociaciones eran un requisito previo e indispensable para cualquier arbitraje y que se debían tener en cuenta a efectos del «plazo razonable», a tenor del artículo 6.1, entiende la Comisión que no se ha demostrado que la preparación y la dirección de las negociaciones por el Gobierno impidieran a los demandantes someter al Tribunal sus peticiones de indemnización para que resolviera, a este respecto, dentro de un plazo razonable.
4. La competencia del Tribunal arbitral
472. En los casos «British Aircraft» y «Vickers Shipbuilding» sostienen los demandantes que se violó el artículo 6 porque el Tribunal arbitral estaba vinculado por la fórmula legal de indemnización y no contaron con ningún Tribunal que pudiera resolver sobre sus peticiones a este respecto más allá de los límites de la fórmula. No obstante, como lo ha advertido ya la Comisión, el artículo 6.1 se refiere a los procedimientos que regulan los litigios en el Derecho interno y no concede por sí mismo un derecho de indemnización en el supuesto de que se prive a alguien de su propiedad. El único «derecho de naturaleza civil» de los demandantes era el derecho a una indemnización según la base establecida por la Ley de 1977. El artículo 6 no exige que el Derecho interno ofrezca una indemnización sobre otra base o conceda el derecho a que se resuelva en justicia sobre reclamaciones sin fundamento en dicho Derecho. Por tanto, la Comisión no ha comprobado que se violara el artículo 6 a este respecto.
5. La imposibilidad de que los accionistas individuales acudieran al Tribunal arbitral
473. En el caso Lithgow, el demandante alega que, como accionista individual, no tenía el derecho de someter al Tribunal arbitral su reclamación de indemnización desde el momento en que el representante de los accionistas, sin su consentimiento, llegó a un acuerdo con el Secretario de Estado sobre la cuantía de la indemnización. Arguye que se violó por este hecho su derecho de acudir a un Tribunal para que resolviera sobre su reclamación, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6.1, según la interpretación que le dio el Tribunal en el caso Golder.
474. El Tribunal dijo en dicho caso que el artículo 6.1 «garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca de cualquier controversia sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil» (serie A, núm. 18, apartado 36). Sin embargo, el Tribunal reconoció que el derecho de acudir a un Tribunal estaba sometido, entre otros, a los «límites que circunscriben el contenido mismo de cualquier derecho» (ibidem, apartado 38). La Comisión, fundándose en la jurisprudencia que se ha citado antes (apartado 452), entiende que el artículo 6 es aplicable cuando se litigia sobre el importe de la indemnización a la que tiene derecho una persona en aplicación del Derecho interno sobre la expropiación. Sin embargo, corresponde al Derecho interno determinar el alcance y el «contenido mismo» del derecho a la indemnización.
475. Para examinar esta reclamación hay que tener en cuenta, por consiguiente, el alcance y el contenido de los derechos que la Ley de 1977 concedía al demandante en su condición de accionista individual.
476. La Comisión ha puntualizado ya que la Ley de 1977 preveía la valoración colectiva de las indemnizaciones que se debían a los anteriores accionistas de las sociedades nacionalizadas. Así, a tenor del artículo 35.31 de la Ley, «el importe de la indemnización que se debe a cualquier persona por los títulos (...) de su propiedad (...) es igual al valor de base (...) menos las deducciones procedentes en su caso en aplicación del artículo 39 (...)». En virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley, el importe del valor de base y de cualquier deducción procedente se debía determinar por acuerdo entre el Secretario de Estado y el representante de los accionistas, que lo era del conjunto de todos, o, a falta de acuerdo, por arbitraje entre ellos. La Ley no legitimaba al accionista individual para actuar directamente en el marco de las negociaciones o del arbitraje, pero el anexo 6 le concedía el derecho de votar en las asambleas de accionistas, quienes tenían, especialmente, el derecho de revocar el nombramiento de su representante. Sus derechos eran en aquel momento los de un miembro del grupo de los anteriores accionistas. El accionista individual, cuando ya se había fijado el importe del «valor de base» y de cualquier deducción que procediera» y señalado «una fecha de conversión», tenía entonces el derecho de recibir el número de títulos sustitutivos correspondientes a sus acciones. La Comisión opina que los límites impuestos a los derechos de los accionistas individuales no eran en absoluto arbitrarios, puesto que se justificaban por la evidente necesidad, dadas las circunstancias, de evitar la multiplicidad de las reclamaciones individuales, lo cual hubiera podido llevar a distintas valoraciones de las mismas acciones según los casos.
477. En cuanto al fondo, le parece, pues, a la Comisión que los derechos concedidos por la Ley de 1977 en materia de indemnización tenían, por motivos razonables, aspectos colectivos e individuales. El procedimiento ante el Tribunal arbitral pretendía determinar los derechos colectivos de los anteriores accionistas. El derecho personal de cada individuo a la indemnización era, en definitiva, el derecho de recibir su parte en la indemnización que se debía conjuntamente a los anteriores accionistas. En el caso de que ahora se trata, el demandante no discute en absoluto que haya recibido la parte de la indemnización que le correspondía. Tampoco ha dado a entender que el representante de los accionistas haya actuado en relación a él incumpliendo alguna obligación legal. Si hubiera reclamado lo que se descarta, habría podido, sin duda, como dice el Gobierno, plantear la cuestión ante los Tribunales (véanse las conclusiones en el apartado 337). El demandante se queja solamente de que no pudo reclamar individualmente ante el Tribunal arbitral el importe de la indemnización. Ahora bien, el procedimiento ante el Tribunal sólo se refería a los derechos colectivos de los anteriores accionistas y no al derecho personal e individual del demandante.
478. La Comisión no ha apreciado, por tanto, que se haya violado el artículo 6 a este respecto.
6. Conclusión sobre el artículo 6.1
479. La Comisión opina, por unanimidad, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 6.1 del Convenio por ninguno de los motivos alegados.
F. El artículo 13 del Convenio
480. En los casos Lithgow, «British Aircraft», «Yarrow» y «Vickers Shipbuilding», los demandantes se consideran víctimas de la violación del artículo 13 del Convenio por no haber dispuesto de ningún «recurso efectivo» en sus reclamaciones sobre la indemnización. Según dicho artículo 13:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
481. En el caso Young, James y Webster dijo la Comisión que el artículo 13 no se extendía hasta garantizar un recurso para fiscalizar la conformidad de la legislación con el Convenio (informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1979, serie B, núm. 39, p. 49, apartado 177). El gobierno demandado sostiene, a la vista de dicha jurisprudencia, que no se violó en este caso el artículo 13. Los demandantes discuten esta apreciación. Ponen en duda, especialmente en los casos «British Aircraft», y «Vickers Shipbuilding» que haya que seguir esta jurisprudencia y advierten, además, que su reclamación se refiere al importe de la indemnización efectivamente pagada como consecuencia de la aplicación de la Ley. Asimismo, en el caso «Yarrow», señalan los demandantes que se quejan de que se les privó de un recurso sobre el ejercicio por el Ministro de sus facultades discrecionales y no sobre la Ley en sí misma.
482. La Comisión no encuentra motivos para apartarse de su jurisprudencia en el caso Young, James y Webster. Observa que si se pretendiera que el artículo 13 impone a los Estados la obligación de proporcionar un recurso sobre la legislación, de hecho se les obligaría a incorporarlo a su Derecho interno con una normativa superior a las demás leyes, cuando el Tribunal ha declarado que ni el artículo 13 ni el Convenio en general establecen una obligación así [caso Silver y otros, serie A, núm. 61, p. 42, apartado 113.d)]. En consecuencia, el artículo 13 no imponía en este caso al Reino Unido ninguna obligación de proporcionar un recurso sobre las condiciones de indemnización establecidas por la Ley de 1977.
483. En cualquier caso, la Comisión ha entendido ya que el régimen de indemnización establecido por la Ley de 1977, incluido el sistema de valoración colectiva para cada sociedad, no se oponía al Convenio; en su opinión, los recursos con que contaban los demandantes ante el Tribunal arbitral y los tribunales de la jurisdicción ordinaria para defender los derechos que les reconocía la Ley, eran suficientes en relación al artículo 13.
Conclusión
484. La Comisión opina, por unanimidad, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 13 del Convenio.
G. Recapitulación
485. Las conclusiones a que ha llegado la Comisión son las siguientes:
1. La Comisión opina, por trece votos contra tres, que en ninguno de los casos de los demandantes se violaron los derechos que les reconoce el artículo 1 del Protocolo núm. 1;
2. La Comisión opina, por quince votos con una abstención, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 14 del Convenio por ninguno de los motivos alegados;
3. La Comisión opina, por unanimidad, que no se violaron los derechos reconocidos a los demandantes por el artículo 17 o por el artículo 18 del Convenio;
4. La Comisión opina, por unanimidad, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 6 del Convenio por ninguno de los motivos alegados;
5. La Comisión opina, por unanimidad, que no se violaron los derechos que reconoce a los demandantes el artículo 13 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR ERMACORA SOBRE EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1 EN EL CASO «VOSPER»
Suscribo la conclusión de la Comisión sobre la interpretación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 381) y el método utilizado para llegar a ella (apartados 356 y siguientes).
Sin embargo, no estoy de acuerdo con el método que ha seguido la Comisión para determinar el período pertinente para el «procedimiento de nacionalización», en función del «período de referencia», ni con la forma en que examina la cuestión de la posible desproporción, real e importante, entre la carga impuesta a «Vosper» PLC por las medidas de la expropiación y la indemnización cobrada. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la conclusión de la Comisión en el caso «Vosper» (demanda número 9262/81).
En mi opinión, el primer error consiste en que la Comisión escoge como punto de partida el «procedimiento de nacionalización» en lugar de la ley de nacionalización. La Comisión entiende, pues, que se debe tener en cuenta el programa político que se exponía en el manifiesto electoral del partido laborista, publicado el 8 de febrero de 1974. A mi entender, este programa no tenía jurídicamente ninguna importancia para el procedimiento de expropiación. La fecha importante, desde el punto de vista jurídico, en una nacionalización no es la del anuncio por un partido político de lo que hará, en el orden legislativo, si gana las elecciones, sino aquella en que un texto, una vez aprobado, produce ya los correspondientes efectos jurídicos. Esta fecha fue la de entrada en vigor de la Ley de 1977, el 17 de marzo del mismo año; en mi opinión, éste fue jurídicamente el punto de partida del procedimiento de nacionalización. Los períodos considerados por la mayoría de los miembros de la Comisión son, sin duda, importantes políticamente, y facilitan información social y política sobre la nacionalización de que se trata; pero, desde el punto de vista jurídico, carecen en absoluto de trascendencia. La adopción de este método de cálculo jurídicamente erróneo del período pertinente influye en la cuestión de la legalidad de los preceptos retroactivos de la ley de 1977 y en el examen de la naturaleza, adecuada y justa, de la indemnización satisfecha, por lo menos en el caso «Vosper».
En cuanto a la interpretación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 por el Tribunal y la Comisión, no necesito estudiar si el artículo implica, efectivamente -como característica propia del régimen de protección de la propiedad que establece el Convenio-, la obligación de conceder una indemnización adecuada o justa. En mi opinión, un sistema que no tuvo en cuenta, al calcular la correspondiente indemnización, los beneficios de una sociedad próspera, como lo era «Vosper» PLC hasta la entrada en vigor de la Ley de 1977, carecería totalmente de la característica proporcional, necesaria para una indemnización adecuada o justa.
Si se toma un punto de partida para el procedimiento de nacionalización distinto del escogido por la mayoría de la Comisión, a saber, la entrada en vigor de la Ley de 1977, mejor que el comienzo del procedimiento político, se llega a un resultado muy diferente. Con este enfoque, la cuestión de la retroactividad queda fuera del «procedimiento de nacionalización» y resulta evidente que la determinación de la indemnización adecuada y justa habría sido muy distinta, es decir, mucho más favorable para una sociedad como «Vosper» PLC que hasta la fecha de la expropiación continuó produciendo beneficios en su condición de empresa privada. Como consecuencia del defectuoso estudio del «procedimiento de nacionalización» por la Comisión, no se ha tenido en cuenta este aspecto de la cuestión. Por consiguiente, la expropiación en el caso «Vosper» no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo núm. 1, por cuanto la indemnización no fue justa y adecuada; y, de hecho, puede considerarse que en este caso se expropió sin indemnizar. Llego así a la conclusión de que en el caso «Vosper», se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR JORUNDSSON SOBRE EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
I. En cuanto al artículo 1 del Protocolo número 1, no puedo llegar a la misma conclusión que la mayoría de la Comisión.
II. El primer párrafo del artículo 1 del Protocolo sienta el principio de un equilibrio justo entre las exigencias del interés general y las de la protección de los derechos individuales de propiedad. Este principio es, al mismo tiempo, una regla fundamental independiente y un elemento inherente tanto a la norma sobre la privación de propiedad del primer apartado como a la referente al uso de los bienes del segundo apartado del mismo artículo. Quiere decir esto, por ejemplo, que cuando se priva a alguien de sus bienes por causa de utilidad pública, la carga que se le impone debe ser proporcionada a la legítima finalidad pretendida. En el supuesto de expropiación o de nacionalización, dicho principio fundamental del artículo 1 exige ineludiblemente que se indemnice a la persona afectada de la pérdida económica sufrida. Si no fuera así, faltaría el equilibrio justo entre el interés general y el del propietario.
Lo dicho no se opone a que las autoridades públicas disfruten de una amplia facultad discrecional para escoger los métodos de valoración aplicables al determinar el importe de la indemnización en un determinado caso y para ponderar las características especiales de la privación de propiedad de que se trate, por ejemplo, en el supuesto de nacionalización. Sin embargo, esta facultad discrecional del Estado tiene límites que no se pueden pasar si se pretende un equilibrio justo.
III. El método de valoración según la cotización en Bolsa, que se ha aplicado en este caso, en sí no se opone al artículo 1. Por el contrario, suscita problemas la elección de un período de referencia tan lejano como 1973-1974 y la dependencia de la valoración de este período a todos los efectos, teniendo en cuenta que el último pago se efectuó cerca de seis o siete años después.
En el caso de expropiación o de nacionalización, la indemnización debe, por lo general, reflejar el valor de los bienes el día de la adquisición, y el pago debe hacerse en el plazo más corto posible. En otro caso, la indemnización no cumpliría su finalidad: colocar a la persona cuyos bienes se han nacionalizado en una situación económica análoga a la de los propietarios de otros parecidos que no se han nacionalizado.
No obstante, puede justificarse que se tenga en cuenta el valor de los bienes en una fecha anterior para impedir que la propia nacionalización y su finalidad influyan en la cuantía de la indemnización. Este procedimiento es comparable con el artículo 1.e), incluso, puede ser necesario, en relación al mismo, en determinadas circunstancias. Sin embargo, las normas de la Ley de 1977 en materia de indemnización iban mucho más lejos, puesto que preveían que la valoración de las acciones descansaría, exclusivamente y sin ninguna excepción, en la que tuvieran en el período de referencia. Este método no permitía tener en cuenta en absoluto la depreciación monetaria después de dicha fecha, excepto en algunos pagos a cuenta y en intereses satisfechos. Y lo que es más importante, tampoco permitía tener en cuenta en nada la posterior evolución de las sociedades en cuestión y su influencia en el valor de las acciones. Las reglas de la Ley de 1977 sobre las indemnizaciones se convertían, a este respecto, en inflexibles, sin ninguna justificación. Todo esto resulta más criticable si se considera el medio de pago de las indemnizaciones previsto por la citada Ley.
La mayoría de la Comisión parece entender que la elección de este período de referencia se justificaba también por el efecto retroactivo de la Ley de 1977, que tuvo como consecuencia, según ella, la incorporación, hasta cierto punto, de los bienes de los demandantes al sector público a partir del final del período de referencia (apartados 408 y 418). Verdad es que, cuando la Ley de 1977 entró en vigor, los preceptos de protección que se habían anunciado en el Parlamento se aplicaron retroactivamente para dejar sin efecto cualquier disposición de los activos por los demandantes durante el procedimiento legislativo. Sin embargo, en mi opinión, se puede preguntar hasta qué punto y con qué fundamento en Derecho cabe considerar los bienes de los demandantes, hablando con propiedad, como «integrados en el sector público» antes del día de la adquisición.
Tanto la Comisión como el Tribunal han reconocido que las referencias a «la ley» en el Convenio implican un elemento necesario de certeza y de previsión. Ninguno de ellos existía antes de la promulgación de la Ley de 1977, como lo demuestra la decisión del Gobierno de excluir de su aplicación a «Drypool Group Limited» y, como consecuencia, a las empresas de reparaciones navales. No creo que, conforme al Derecho inglés, pueda entenderse que alguna de estas sociedades, y en algún momento, haya estado incluida «en el sector público». En mi opinión, esta transferencia del sector privado al sector público se produjo en las sociedades afectadas por la Ley de 1977 el día de la adquisición.
En consecuencia, y a mi entender, la base de indemnización prevista por la Ley de 1977 no produjo, en principio, el equilibrio justo. Además, y al parecer, las indemnizaciones cobradas por los demandantes fueron insuficientes. En estas circunstancias, corresponde al Gobierno demandado la prueba de que la Ley de 1977 se tradujo, de hecho, en una indemnización aceptable. No lo ha hecho así.
IV. Como he llegado a la conclusión de que se violó en este caso el artículo 1 del Protocolo núm. 1, no me parece necesario el estudio de este precepto en relación con el artículo 14 del Convenio. En efecto, las consideraciones que son importantes para la aplicación del artículo 14 lo son también, en gran parte, para las interpretaciones del artículo 1 del Protocolo.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)