Sentencia 9019/80
CASO LUBERTI
Sentencia de 23 de febrero de 1984
Libertad personal ( art. 5.1 y 4 del Convenio Europeo )
COMENTARIO
El artículo 5 del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales se refiere al derecho a la libertad personal que, junto al derecho a la vida, es sin duda el derecho fundamental por excelencia de todo ser humano. Así se puso de manifiesto por la Carta Magna de 1215, sin duda una de las primeras tablas donde se recogían los derechos imprescriptibles de la persona, su artículo 29 decía: «Ningún hombre libre será detenido ni preso, ni privado de su propiedad, de sus libertades o libres usos, ni puesto fuera de la ley, ni arrestado, ni molestado de manera alguna y Nos no podremos ni haremos poner mano sobre él a no ser en virtud de un juicio legal de sus pares y según la ley de su país.»
Este derecho básico sería después solemnemente incluido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo 7: «Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada si no en los casos determinados por la ley y según las formas prescritas en ella. Los que soliciten, faciliten, ejecuten o hicieren ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de lo establecido en la ley debe obedecer inmediatamente; se hace culpable por la resistencia.»
La libertad personal y su seguridad aparece como un derecho inseparable de la dignidad de la persona humana, básica para el ejercicio de otras libertades.
Los elementos esenciales de este derecho se encuentran en las garantías frente a la privación de libertad, las cuales se concretan en la necesidad de una ley que la justifique (principio de legalidad) y que sea acordada por una autoridad judicial a través del procedimiento legalmente establecido.
Sobre este derecho fundamental gira el caso Luberti, que comentamos y al que es de aplicación el artículo 5 del Convenio.
La problemática esencial que plantea este precepto se encuentra, sobre todo, en la detención preventiva. En principio dicha detención ha de considerarse como una excepción al principio general de libertad; sin embargo, el término detención presenta muchas variaciones según los Estados contratantes, por lo que no siempre es fácil fijar un límite absoluto a la misma.
El principio de que la detención debe usarse restrictivamente y sujeta a un control ha sido expresado en numerosas ocasiones por los órganos del Consejo de Europa y en concreto por el Comité de Ministros, que ha dicho que «hay que tener en cuenta que la detención nunca puede tener un carácter obligatorio. La autoridad judicial ha de ser quien debe decidir a la luz de los hechos y de las circunstancias del caso».
Sobre este artículo 5 nos vamos a referir aquí únicamente a sus apartados 1 y 4, que son los que alega, en concreto, el señor Luberti:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata de internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2- (...)
3. (...)
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. (...)»
El derecho a la libertad personal y a la seguridad son las dos caras de una misma moneda: si la libertad personal constituye el marco dentro del cual se mueve la persona, la seguridad es la condición que se protege en la ley para conseguir esa libertad.
Pero ciñéndonos a los puntos que plantea el caso, vamos a referirnos a los apartados 1 y 4 de este artículo 5.
El apartado 1 de este artículo enumera los casos en los que el Convenio permite que exista una limitación al derecho a la libertad personal; como ha señalado el Tribunal en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, salvo lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio y en el Protocolo número 4, la lista de este apartado tiene naturaleza de «numerus clausus». Dentro de éstos, el Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, sólo es de aplicación el apartado e), que prevé la posibilidad de internar a una persona que sufre enajenación mental, siempre que este internamiento se realice conforme a las normas de derecho.
Ahora bien, en opinión del Tribunal (caso Guzzardi, sentencia de 6 de noviembre de 1980), los casos de privación de libertad establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio constituyen siempre excepciones al principio general de libertad personal, por lo que habrá que interpretarlos restrictivamente. En concreto, la razón por la que el Convenio permite el internamiento de personas socialmente peligrosas, como pueden ser los enajenados, no es únicamente su consideración de peligro para el orden público, sino que también su propio interés puede hacer necesario dicho internamiento.
En casos de enajenación mental, la jurisprudencia constante del Tribunal de Estrasburgo ha establecido tres condiciones o requisitos necesarios para que el internamiento se considere conforme a derecho: primero, salvo en casos de urgencia, debe haberse probado de forma convincente ante la autoridad judicial competente la enajenación mediante los oportunos exámenes médico-psiquiátricos; segundo, la enajenación debe ser de tal alcance que legitime el internamiento, y en tercer y último lugar, dicho internamiento no puede prolongarse válidamente si no persiste el trastorno mental que lo justificó en un principio.
En relación con el apartado 4 del artículo 5, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios:
En primer término, tal y como se señala en la sentencia de 8 de junio de 1976 (caso Engel y otros), el artículo 5.4 obliga a los Estados signatarios del Convenio a establecer un derecho de recurso ante un Tribunal cuando la decisión privativa de libertad emana de un órgano administrativo o ha sido dictada por una autoridad judicial. En segundo lugar, el Tribunal ha entendido (caso Winterwerp, sentencia de 24 de octubre de 1979 ) que un individuo internado en un hospital psiquiátrico a causa de una enfermedad mental en virtud de una decisión judicial goce de las garantías adecuadas a la naturaleza de la privación de libertad, siendo esencial que se le posibilite recurrir en vía judicial. Por último, el Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones, entre otras en el caso X contra el Reino Unido, sentencia de 5 de noviembre de 1981 , que no basta con que el internamiento haya sido acordado judicialmente, ya que los motivos que dieron lugar, en un principio, a dicho internamiento pueden dejar de existir en un momento posterior; por ello, exige un control judicial periódico del internamiento que ha de ejercerse a intervalos razonables.
1. HECHOS
El señor Luberti, ciudadano italiano, asesinó a una mujer en 1970, abandonando el cadáver. Meses más tarde, y por medio de una carta, se declaró culpable del crimen, siendo detenido en 1972. Según el informe policial, el autor del crimen no gozaba de todas sus facultades mentales.
El Tribunal de Roma condenó al señor Luberti, en enero de 1976, a veinte años de prisión por homicidio y a un año de prisión y 500.000 liras por posesión ilegal de armas de fuego.
El señor Luberti apeló la sentencia alegando, por primera vez, enajenación mental transitoria en el momento de cometer el delito.
El Tribunal de Apelación ordenó un examen psiquiátrico del señor Luberti. Los médicos que lo examinaron dictaminaron en noviembre de 1977 una enfermedad mental, subrayando, en concreto, que el día de autos se encontraba bajo los efectos de un síndrome paranoico que le privaba de su voluntad, tratándose pues de una persona peligrosa socialmente.
En noviembre de 1978, el señor Luberti fue objeto de un nuevo examen psiquiátrico para saber si se encontraba, en el momento de producirse el asesinato, en un estado de enajenación total o parcial y si realmente presentaba un peligro para la sociedad. Así, este informe médico, que coincidía en muchos puntos con el anterior, subrayaba también que al interesado le faltaba su capacidad de comprensión, observando que había existido demencia en el tiempo en el que se produjeron los hechos.
En noviembre de 1979, el Tribunal de Apelación aceptó las conclusiones del informe médico y, en consecuencia, absolvió al señor Luberti, dictaminando su internamiento durante un período de dos años en un hospital psiquiátrico, teniendo en cuenta su peligrosidad social.
El señor Luberti, así como el Ministerio Fiscal, recurrieron la sentencia del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo italiano, que desestimó ambos recursos en junio de 1981. El señor Luberti fue internado en un hospital psiquiátrico.
El demandante apeló esta decisión por medio de varias vías judiciales. Por una parte, se dirigió en noviembre de 1979 al juez bajo cuya jurisdicción se encontraba el hospital, pidiendo que se imputara a la duración de las medidas de seguridad los años que estuvo en prisión preventiva. Recurso que fue desestimado. Por otra parte, el señor Luberti reclamó el levantamiento anticipado de su internamiento, que, en su opinión, ya no estaba justificado, ya que había cesado en su enajenación mental; así se dirigió a la Sección de Vigilancia de Roma en noviembre de 1979. Esta reclamó el historial clínico del señor Luberti y ordenó un nuevo informe médico. Este nuevo informe dictaminó la curación del señor Luberti, así como la conveniencia de anular la decisión de internamiento, ya que si no se corría el riesgo de que los progresos médicos que se habían conseguido podrían frustrarse. En 1980, el Ministerio Fiscal planteó una cuestión de incompetencia de esta Sección, alegando, a tenor del artículo 635 del Código de Procedimiento Criminal , que todavía se encontraba pendiente el recurso de casación. La Sección de Vigilancia, mediante auto, se declaró incompetente para conocer del caso basándose en que una petición de suspensión de una medida de seguridad ordenada como consecuencia de una sentencia absolutoria no tiene carácter definitivo y debe dirigirse al juez que conoce del fondo del asunto y no al juez de aplicación de la sentencia.
El señor Luberti apeló ante el Tribunal Supremo, el cual declaró que el Tribunal de Apelación de Roma era competente para levantar el internamiento.
El señor Luberti presentó también otras dos peticiones: una, al Tribunal de Apelación de Roma, y otra, a la Sección de Vigilancia de Nápoles, donde se encontraba el hospital en el que estaba internado.
El Tribunal de Apelación de Roma suspendió «sine die» el procedimiento, pues el señor Luberti no volvió al hospital después de un permiso que se le había concedido. El señor Luberti fue nuevamente detenido en marzo de 1981.
La Sección de Vigilancia de Nápoles, por su parte, suspendió su decisión hasta junio de 1981, es decir, hasta que se diera término al procedimiento que se estaba llevando a cabo ante el Tribunal de Apelación de Roma. En esta fecha resolvió levantando el internamiento del señor Luberti, al constatar que éste ya no era un enfermo peligroso para la sociedad. Antes de pronunciar su decisión, la Sección de Vigilancia se declaró competente para conocer de la petición, aun cuando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma se encontraba todavía pendiente.
Sin embargo, este planteamiento de los hechos requiere una breve exposición del derecho italiano aplicable al caso.
Según el artículo 222 del Código Penal italiano, a una persona absuelta de un delito en razón de su estado mental ha de internársela en un hospital psiquiátrico por un período mínimo fijado por la ley en función de la gravedad del acto cometido. En el caso que nos ocupa, el período mínimo era de dos años.
Por otra parte, el artículo 204 del mismo texto legal establecía que, en los casos a los que se refiere el artículo 222, el carácter de peligrosidad social se presume por la ley. Sin embargo, incluso en el caso de aplicación de las medidas de seguridad se deberá constatar la existencia de tal peligrosidad social.
Esta situación legal cambió como consecuencia de la sentencia de 27 de julio de 1982 del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal señalaba que la decisión de internamiento en un hospital psiquiátrico a una persona absuelta por demencia debía subordinarse a un tribunal que debía verificarla. Así también, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de abril de 1974 , subrayó que el levantamiento de una medida de seguridad podía acordarse incluso antes de que expirase el período mínimo, mediante petición del interesado, si el carácter de peligrosidad social ya había dejado de existir.
También, y según el artículo 206 del Cogido Penal, la ejecución de una medida de seguridad -comprendidos los casos de demencia- puede comenzar durante la instrucción o durante el juicio, siendo pues una medida discrecional del Tribunal. En esta fase del procedimiento la medida tiene carácter provisional, y sólo el juez que conoce del fondo del asunto tiene competencia para resolver las cuestiones que se plantean, incluyendo levantar una medida de internamiento.
El artículo 635 del Código de Procedimiento Criminal confiere el poder de revisión y decisión al llamado «giudice di sorveglianza», institución que comprende dos órganos: el Juez de Vigilancia y la Sección de Vigilancia. Los artículos 69 y 70 de la ley sobre organización penitenciaria y medidas privativas de libertad determinan sus competencias; en concreto, la Sección de Vigilancia conoce de las peticiones que se presentan pidiendo el levantamiento de las medidas de seguridad.
Este órgano se pronuncia en primera instancia, pudiéndose apelar ante el Tribunal de Apelación o ante el Tribunal Supremo en caso de violación de ley.
2. DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión recibió la demanda del señor Luberti en mayo de 1980 en la que alegaba que había estado internado en un hospital psiquiátrico sin que sufriera ninguna enfermedad mental. También, el demandante se quejaba de que los tribunales italianos no habían resuelto sobre su petición de que se levantase el internamiento.
Su primera alegación violaba, en su opinión, el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, mientras que la segunda conculcaba el párrafo 4 del mismo artículo.
Admitida a trámite la demanda, la Comisión había de pronunciarse sobre dos cuestiones: primero, si el internamiento del señor Luberti en un hospital psiquiátrico, ordenado por el Tribunal de Apelación de Roma, era conforme al artículo 5, párrafo 1, del Convenio, y segundo, si las autoridades judiciales a las que había apelado el demandante para que decidieran sobre la revocación del internamiento habían resuelto con la celeridad que exige el párrafo 4 del propio artículo 5.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, la Comisión señala el ámbito de aplicación del artículo 5, párrafo 1, al caso en cuestión. La Comisión subraya que la privación de libertad impuesta por el señor Luberti que por su parte ha sido absuelto del delito que se le imputaba como consecuencia de su estado mental, no se puede considerar desde el punto de vista de la letra a) del párrafo primero del artículo 5, ya que existe una antinomia irreductible entre «absolución» y «condena» tal y como aparece recogido en el propio artículo 5 del Convenio, sobre todo si tenemos en cuenta la versión inglesa («conviction») en el sentido que le da la letra e) del mismo párrafo y artículo.
El segundo punto se encuentra en determinar si, por una parte, el internamiento se ha llevado a cabo conforme a las normas legales establecidas por el derecho interno y, por otra, si el carácter de enajenado mental se había determinado de manera probada, así como si dicha enajenación revestía un carácter «socialmente peligroso».
En relación a la legalidad del internamiento, la Comisión recuerda que ni el demandante ni el Gobierno han alegado ningún motivo al respecto. Por lo que atañe al carácter probatorio de la enajenación mental del señor Luberti y a su peligrosidad social, señala la Comisión lo siguiente: primero, que todos los informes y exámenes psiquiátricos que se hicieron al señor Luberti prueban, de forma clara, su enfermedad mental y así lo declaró el Tribunal de Apelación de Roma, por lo que no existe motivo alguno para cambiar las conclusiones adoptadas por éste, y segundo, que tanto las partes como los tribunales italianos no han cuestionado en ningún momento que la causa del internamiento hospitalario del demandante se encontraba en su peligrosidad social, tesis que además fue constatada por los exámenes psiquiátricos.
A tenor, pues, de estas constataciones, la Comisión consideró que hasta el momento en que el Tribunal de Apelación de Roma ordenó el internamiento del señor Luberti, la enfermedad que le aquejaba revestía unas características tan especiales que legitimaban plenamente su internamiento en un hospital psiquiátrico.
Así pues, la Comisión dictamina sobre este punto, en el sentido de que no ha habido violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
La segunda cuestión sobre la que dictamina la Comisión se refiere a la posible violación del párrafo 4 del artículo 5.
Sobre este punto, al señor Luberti alegó que las autoridades judiciales italianas a las que se dirigió pidiendo la revocación de su internamiento no resolvieron en un plazo breve de tiempo como establece el párrafo precitado.
La Comisión, para determinar si ha existido violación de este precepto, considera oportuno identificar los procedimientos en los que debería haberse obtenido esta garantía. Así, habría que distinguir: en primer término, la petición de revocación del internamiento dirigida a la sección de vigilancia del Tribunal de Roma; en primera instancia, esta sección resolvió declarándose incompetente, nueve meses después de la interposición de la correspondiente demanda; en apelación, el Tribunal Supremo trasladó el caso al Tribunal de Apelación, ya que según el Código de Procedimiento criminal italiano, las resoluciones de la sección de vigilancia son susceptibles de recurso ante el Tribunal de Apelación. Ocho meses después, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión de incompetencia adoptada en primera instancia. En segundo lugar, se encuentra la petición del señor Luberti ante el Tribunal de Apelación de Roma. Este comenzó la instrucción del caso, pero informado por las autoridades del hospital psiquiátrico que el señor Luberti no había regresado al hospital después de un permiso que se le había concedido, optó por suspender el procedimiento. En tercer y último término tenemos la petición a la sección de vigilancia del lugar donde estaba el hospital psiquiátrico en que se encontraba internado el señor Luberti. Esta, un mes después de interpuesta la demanda, aceptó la petición de revocar el internamiento.
Analizadas las peticiones del demandante en las que se solicitaba la revocación del internamiento, la Comisión considera que si bien el señor Luberti es responsable, en parte, del retraso que se produjo en resolver sobre esa cuestión, ya que presentó peticiones paralelas, debiendo ser consciente de que éstas podían bloquear el procedimiento, no obstante se produjo un retraso excesivo en solucionar la petición de revocación por parte de las autoridades judiciales italianas, especialmente por parte de la sección de vigilancia del Tribunal de Apelación de Roma, que tardó nueve meses en declararse incompetente. La Comisión considera que esta Sección, en vez de proceder a instruir el sumario, debió haber comenzado por examinar la cuestión de su competencia, lo que es «más conforme con las reglas normales de una buena administración de justicia».
Por ello, la Comisión considera que hubo violación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, ya que el demandante no obtuvo en un plazo breve una resolución sobre la legalidad de su internamiento.
3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La demanda del señor Luberti fue remitida por la Comisión al Tribunal en mayo de 1980. En ella se quejaba de violación del artículo 5 del Convenio en sus párrafos 1 y 4. Por ello, el Tribunal consideró conveniente hacer un análisis por separado de ambos párrafos.
A. Párrafo 1 del artículo 5
Como ya hemos subrayado, el señor Luberti ponía de manifiesto en su demanda que no sufría ningún problema mental cuando el Tribunal de Apelación de Roma dictó sentencia en noviembre de 1979, en la cual se ordenaba su internamiento en un hospital psiquiátrico. Así, este Tribunal, en opinión del demandante, había violado el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, ya que al resolver el caso ordenando su internamiento, no tuvo en cuenta su estado de salud.
Por su parte, el Gobierno muestra su disconformidad en este punto, ya que la enfermedad mental del demandante justificaba plenamente su internamiento en un hospital psiquiátrico. Además, el Tribunal de Apelación verificó la enajenación mental del señor Luberti cuando cometió el delito y después del mismo, así como su peligrosidad social, por lo que tuvo en cuenta todas las circunstancias al dictar sentencia. La primera cuestión que se plantea al Tribunal es si la privación de libertad del demandante se enmarca efectivamente en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.
Analizados los distintos apartados de este precepto en relación con el caso, el Tribunal concluye señalando que sólo es de aplicación la letra e) de este párrafo 1, que establece que nadie puede ser privado de su libertad, salvo si se tratara del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenamiento, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
Así, y establecida su aplicación, el Tribunal señala que el siguiente paso consiste en establecer qué se entiende por enajenado a la luz del Convenio, así como apreciar las pruebas, en este caso, y determinar el carácter de enfermo mental o no del demandante.
Para que una persona se considere enajenado mental, según el Convenio, han de concurrir tres condiciones: que la enajenación se establezca probablemente, que la enajenación revista una amplitud y un carácter lo suficientemente grande como para justificar el internamiento y que dicho internamiento sólo se prolongue si continúa la enajenación.
En sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp), el Tribunal señaló cómo el Convenio no concreta el concepto de enajenado, que varía con el tiempo y la ciencia. Considera también que para que una persona sea internada en un hospital psiquiátrico a causa de una enfermedad mental, tiene que estar justificada plenamente su enajenación mediante un informe médico.
Esta misma tesis la mantiene el Tribunal de Estrasburgo en el presente caso.
En primer término, el Tribunal de Apelación de Roma estableció de manera probada la enajenación del señor Luberti, no sólo en el momento de la comisión del delito, sino también en la fecha en que se adoptó la medida de internamiento. Así, también la autoridad judicial italiana se aseguró de que la enfermedad mental del demandante revistiera una amplitud y tuviera un carácter general que justificara dicho internamiento; constató además que el señor Luberti era un individuo verdaderamente peligroso para la sociedad.
Por todo ello, el Tribunal considera suficientemente probada la enajenación mental del demandante, a través de los distintos exámenes médicos que le realizaron, así como su carácter peligroso establecido por el juez competente, lo que determina, en su opinión, la inexistencia de violación del artículo 5, párrafo 1.
B. Párrafo 4 del artículo 5
Este párrafo 4, como ya hemos señalado, establece el derecho de toda persona privada de libertad a recurrir ante un tribunal, a fin de que decida, en el plazo más breve, sobre la legalidad de su detención, ordenando su puesta en libertad si la detención se considera ilegal.
El señor Luberti alega que los tribunales italianos no decidieron en un plazo breve sobre sus peticiones de suspender el internamiento.
El Gobierno, por su parte, se opuso a la demanda, si bien en la memoria que posteriormente remitió al Tribunal reconoció que la duración de la instancia ante la Sección de vigilancia de Roma, que tenía como única finalidad establecer la competencia de la autoridad judicial oportuna, había sobrepasado el plazo que tenía establecido.
El Tribunal, siguiendo su jurisprudencia constante, señala que cuando una resolución privativa de libertad emana de un órgano administrativo, el interesado tiene derecho a que se verifique la legalidad de la medida por un tribunal, pero, en cambio, no tiene derecho si tal medida se ha adoptado por un órgano judicial en el curso del procedimiento legalmente establecido, pues la pretensión del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio se encuentra incorporada a la decisión judicial.
En efecto, en los casos Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 y X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981, el Tribunal subrayó que el control judicial de la medida de internamiento se encuentra incorporada a la sentencia del tribunal que conoce del caso, no siendo necesaria la intervención de ninguna otra autoridad para garantizar la legalidad de tal medida. Sin embargo, en la última sentencia precitada, el Tribunal señalaba que en caso de enajenados existen ciertas peculiaridades del internamiento, pues los motivos que lo justifican pueden dejar de existir; por ello no basta con que un tribunal haya tomado la decisión inicial de internamiento, sino que es necesario también un control judicial periódico que debe ejercerse a intervalos razonables.
En el caso Luberti, el Tribunal reafirma esta tesis, señalando que en caso de internamiento de enajenados debe haber siempre un control posterior, pues los motivos que justificaban, en su origen, el internamiento pueden ya no existir más tarde.
Como ya se ha señalado anteriormente, el internamiento del señor Luberti se basaba en una sentencia del Tribunal de Apelación de Roma de noviembre de 1979.
El Tribunal considera, pues, que la finalidad de la demanda presentada se fundaba en saber si el demandante había podido ejercer su derecho de interponer recurso ante un tribunal, el cual debía pronunciarse, en un plazo razonable, «sobre la legalidad del internamiento».
El señor Luberti presentó tres peticiones. La primera, en noviembre de 1979, a la Sección de Vigilancia de Roma; la segunda, en agosto de 1980, al Tribunal de Apelación de esta misma ciudad, y la tercera, en esa misma fecha, a la Sección de Vigilancia de Nápoles, lugar donde se encontraba el hospital en el que estaba internado el demandante.
La primera petición se resolvió con una declaración de incompetencia de la Sección de Roma en agosto de 1980; la segunda, en una resolución de aplazamiento en una fecha que el Gobierno no puede determinar como consecuencia de la fuga del interesado del hospital, y la tercera concedió la libertad al señor Luberti en junio de 1981.
Si bien es cierto que sólo esta última Sección se pronunció sobre la legalidad del internamiento, no quiere decir, sin embargo, que tal pronunciamiento haya de tomarse en el procedimiento seguido ante tal Sección, sino más bien se trata de determinar si el señor Luberti ha ejercido su derecho de que su pretensión se resuelva, en un plazo breve, por los tribunales italianos.
Visto el curso que siguieron los procedimientos de petición de revocación del internamiento y el sentido que el tribunal ha dado al concepto de plazo breve del artículo 5, párrafo 4, llega a la conclusión de que efectivamente ha habido violación de este precepto del Convenio.
C. Artículo 50
El señor Luberti, en su demanda, reclama una indemnización de 20 millones de liras por daños y perjuicios, fruto de los padecimientos que sufrió como consecuencia de su internamiento en el hospital psiquiátrico, así como de los gastos médicos que tuvo que realizar, y un millón de liras como costas judiciales ante la Sección de Vigilancia y el Tribunal de Apelación de Roma, todo ello a tenor del artículo 50 del Convenio, que declara que si una decisión de un órgano judicial se encuentra en oposición con obligaciones que se derivan del Convenio y si el derecho interno sólo permite reparar, de manera imperfecta, las consecuencias de esa decisión, el Tribunal concederá una satisfacción equitativa a la parte lesionada.
El Tribunal, a pesar de que ni el Gobierno ni la Comisión se pronuncian sobre este extremo, señala que al no existir violación del párrafo 1 del artículo 5 no puede considerarse que haya habido perjuicio alguno a consecuencia del internamiento. Por lo que se refiere a la violación del párrafo 4 de esta misma norma, nada prueba, en opinión del Tribunal, que el señor Luberti se hubiera beneficiado antes de una puesta en libertad si la decisión se hubiese hecho en un plazo más breve. Así, toda solicitud de daños no procede en el presente caso, ya que falta el vínculo de causalidad.
Por otra parte, el señor Luberti ha sufrido un daño moral como consecuencia de la duración del procedimiento hasta la revocación de su internamiento. Sin embargo, no se puede olvidar que el demandante presentó simultáneamente una serie de solicitudes pidiendo su libertad, lo que evidentemente produjo un retraso considerable en la resolución de su petición.
Así, este retraso debe imputarse, en gran parte, al propio interesado.
Respecto de las costas judiciales, el Tribunal acuerda conceder al interesado una suma de un millón de liras, más el montante que pudiera corresponderle a título de tasas por el valor añadido.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
23 de febrero de 1984
CASO LUBERTI
SENTENCIA
En el caso Luberti, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme el artículo 43 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
J. Cremona,
G. Lagergren,
E. García de Enterría,
Sir Vincent Evans,
C. Russo,
R. Bernhardt,
así como lo señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar a puerta cerrada los días 26 de abril de 1983 y 27 de enero de 1984,
Dictan la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso ha sido deferido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). En un principio se trataba de una demanda (núm. 9010/80) dirigida contra la República de Italia por un ciudadano de este Estado, señor Luciano Luberti, que se dirigió a la Comisión el 19 de mayo de 1980 en virtud del artículo 25 del Convenio.
2. La demanda de la Comisión se depositó en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 1982, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32, párrafos 1 y 47. Esta reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República de Italia que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Insta a que éste se pronuncie sobre la existencia de violación del artículo 5, párrafos 1 y 4.
3. La Sala de siete jueces al constituirse comprendía, de pleno derecho, al señor C. Russo, juez elegido de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio) y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal ( art. 21, párrafo 3 b) del Reglamento). El 13 de agosto de 1982 fueron designados, por sorteo, los otros cinco jueces, a saber, señores J. Cremona, G. Lagergren, E. García de Enterría, Sir Vincent Evans y R. Bernhardt, en presencia del secretario (art. 43 «in fine» del Convenio y 21, párrafo 4, del Reglamento).
4. Asumida la Presidencia de la Sala (art. 21, párrafo 5, del Reglamento) por el señor Wiarda, éste requirió, por medio del secretario del Tribunal, la opinión del agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), así como la del delegado de la Comisión, de acuerdo con el procedimiento en curso. El 15 de septiembre de 1982 decidió que el agente tuviera de plazo hasta el 15 de noviembre para presentar una memoria a la que el delegado podría responder, por escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el secretario se lo comunicara.
La memoria del Gobierno se presentó en la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre, la respuesta del delegado del Gobierno se hizo el 14 de enero de 1983. A esta última se adjuntaban las observaciones del demandante sobre la memoria, así como su «petitum» conforme se establece en el artículo 50 del Convenio.
5. El 17 de enero de 1983, el Presidente decidió que el agente del Gobierno tuviera de plazo hasta el 28 de febrero para depositar en la Secretaría una memoria complementaria. La Secretaría recibió el texto original italiano el 15 de febrero y la traducción francesa oficial el 21 de abril.
El 24 de febrero, el Secretario de la Comisión comunicó a la Secretaría del Tribunal algunas precisiones del demandante sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio y después, el 18 de marzo, las observaciones del delegado sobre el conjunto de las pretensiones del señor Luberti sobre la materia.
6. Siguiendo las instrucciones de la Sala, el secretario recabó determinados documentos tanto de la Comisión como del Gobierno, entre el 26 de abril y el 22 de septiembre de 1983.
7. El 27 de enero de 1984, la Sala no consideró necesario celebrar las audiencias, no sin constatar las condiciones precitadas, consecuencia de la derogación del procedimiento habitual (arts. 26 y 36 del Reglamento). Con anterioridad, el Presidente había consultado sobre este asunto al agente del Gobierno y al delegado de la Comisión por medio de su secretario.
HECHOS
A. Las circunstancias del caso
8. El ciudadano italiano señor Luberti, nacido en 1924, residía en un hospicio religioso. El 20 de enero de 1970, en Roma, mató a su patrona de varios disparos. A continuación huyó abandonando el cadáver.
El 25 de marzo de 1970 la policía, advertida por una carta del demandante en que se confesaba autor del homicidio, descubrió el cuerpo de la víctima. Según el informe policial, las circunstancias en las que se habían producido los hechos hacían suponer que el autor no gozaba de todas sus facultades mentales.
Se abrió el correspondiente procedimiento penal contra el interesado, que fue detenido el 10 de julio de 1972. En esta fecha, la instrucción del caso ya había terminado, por lo que fue remitida a los tribunales bajo la acusación de homicidio.
9. El 17 de enero de 1976, el Tribunal de lo Penal de Roma condenó al señor Luberti -que se declaró no culpable- a veinte años de cárcel por asesinato y a un año de cárcel y 500.000 liras de multa por posesión ilegal de armas de fuego.
10. El señor Luberti apeló la sentencia, alegando por primera vez, entre otras causas, la cuestión de su estado de demencia el día de autos.
El 24 de noviembre de 1976, el Tribunal de Apelación de Roma ordenó un examen psiquiátrico. Los dos facultativos designados depositaron su informe el 11 de noviembre de 1977; éste concluía que en la fecha en que se produjeron los hechos, el señor Luberti se encontraba bajo los efectos de un síndrome paranoico («síndrome paranoica») que le privaba de su voluntad («capacitá di volere»), tratándose pues de una persona peligrosa desde el punto de vista psiquiátrico.
El facultativo de la parte civil («consultente tecnico») ratificó esta opinión, señalando el Tribunal el 17 de noviembre de 1978 que se realizara un nuevo examen, pues quería saber si el demandante se encontraba, en el momento de producirse el homicidio, en un estado de demencia total o parcial y si presentaba realmente un peligro para la sociedad. Tres nuevos facultativos examinaron al señor Luberti en varias ocasiones, la última el 14 de mayo de 1979. Aunque su informe coincidía en muchos puntos con el anterior, señalaba también que en el momento del crimen al interesado le faltaba su capacidad de comprensión y no solamente la volitiva («capacitá dŽintendere e di volere»). Además, el informe contenía ciertas observaciones sobre el comportamiento del demandante durante las entrevistas que mantuvo con los otros facultativos. Mencionaba también ciertas formas de manifestaciones de la enfermedad diagnosticada: la megalomanía era fruto de la sobrestimación de su propia persona, de su complejo de superioridad frente a los facultativos, de su convicción de ser inmortal, de su actitud hostil al mundo que le rodeaba. Además, su delirio persecutorio se veía en sus declaraciones creyéndose víctima de un amplio complot internacional. El informe afirmaba, por último, que la psicosis observada había existido en la época que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso penal.
El Tribunal de Apelación aceptó estas conclusiones. El 16 de noviembre de 1979 absolvió al señor Luberti como consecuencia de su enfermedad mental («infermitá psichica», art. 88 del Código Penal ) y decidió su internamiento durante dos años en un hospital psiquiátrico. Esta medida de seguridad se basaba en el art. 222 del Código Penal entonces en vigor (párrafo 18). Este precepto establecía, entre otras cosas, que en estos casos el juez debía siempre ordenar el internamiento durante dos años, presumiendo el carácter de peligrosidad social que se daba.
Sin embargo, el Tribunal, a pesar de que la ley no le obligaba, apreció el estado mental del demandante durante los hechos. Se mostró de acuerdo con las conclusiones de los dos facultativos sobre la irresponsabilidad del señor Luberti y su peligrosidad. Añadió que ésta no sólo era presunta, sino también real, como unánimemente los facultativos habían estimado y que había que tener muy en cuenta, como factor en el futuro, un nuevo examen de la personalidad del señor Luberti con vistas a levantar su internamiento. Por último resaltaba que se trataba de un «paranoico» y que el internamiento, necesario como consecuencia de su estado, debía suceder a la detención sin solución de continuidad.
En virtud del artículo 485 del Código de Procedimiento Criminal , en relación con el artículo 206 del Código Penal , el Tribunal ordenó la ejecución provisional de su decisión.
11. El demandante y el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Roma recurrieron ante el Tribunal Supremo. Por una parte, el señor Luberti alegaba que el fallo del Tribunal de Apelación de Roma no había tenido en cuenta las conclusiones del informe de un experto en medicina legal y balística que el propio Tribunal había ordenado y las manifestaciones que se vertieron en las audiencias que habrían de probar si realmente se había producido un homicidio o por el contrario había sido un suicidio. El Tribunal Supremo desestimó los dos recursos el 17 de junio de 1981.
12. En ejecución del fallo del Tribunal de Apelación, el señor Luberti, que había estado en prisión preventiva desde el 10 de julio de 1972, fue internado en el Hospital psiquiátrico de Aversa (provincia de Nápoles).
13. Después del fallo, el demandante presentó a las autoridades judiciales varias peticiones de libertad. Siguió, sobre todo, dos vías distintas.
Por una parte, se dirigió el 28 de noviembre de 1979 al juez de vigilancia («magistrato di sorveglianza», párrafo 21) de Santa María Capua Vetere (bajo cuya jurisdicción se encontraba el Hospital) pidiendo que se imputara a la duración de las medidas de seguridad los períodos que estuvo en prisión preventiva bajo los expertos psiquiátricos. Este recurso fue desestimado.
Por otra, el señor Luberti reclamó el levantamiento anticipado de su internamiento, no justificado ya, en su opinión, por su estado de salud, ante tres jurisdicciones diferentes.
14. Se dirigió, en primer lugar, a la Sección de Vigilancia («sezione di sorveglianza», párrafo 21) de Roma el 19 de noviembre de 1979, justamente tres días después del fallo del Tribunal de Apelación; invocaba los artículos 207 del Código Penal y el 71 de la ley núm. 354 de 26 de julio de 1975 sobre organización penitenciaria y ejecución de las medidas privativas y limitativas de libertad.
La Sección de Vigilancia comenzó por emitir toda una serie de medidas de instrucción. Obtuvo, «inter alia», un informe médico del hospital, una copia del historial clínico del señor Luberti y varios documentos remitidos por este último.
El 5 de marzo de 1980 un psicólogo que visitó al señor Luberti, a título privado, emitió un certificado en el que se concluía que estaba curado y que era conveniente levantarle el internamiento si no se quería reducir los progresos clínicos conseguidos.
El 5 de agosto de 1980, la Sección de Vigilancia de Roma realizó una audiencia en el curso de la cual el Ministerio Público planteó una cuestión de incompetencia basada en el artículo 635 del Código de procedimiento criminal (párrafo 21), pues el recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 1979 (párrafo 11) estaba todavía pendiente. Por auto de ese mismo día, depositado en la Secretaría al día siguiente, la Sección se declaró incompetente. Se basaba, entre otras causas, en una sentencia del Tribunal Supremo en la que la petición de suspensión de una medida de seguridad ordenada como consecuencia de una resolución de absolución no tiene todavía carácter definitivo y debe dirigirse al juez que conoce del fondo del asunto y no al juez de aplicación de la sentencia, pues se trata de un procedimiento incidental (1ª Sala, 12 de mayo de 1962, en «Guistizia Penale», 1965, III, pág. 152).
El 16 de agosto, el demandante apeló ante el Tribunal Supremo. Este declaró el 3 de diciembre de 1980, a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Criminal , que el Tribunal de Apelación de Roma era competente para conocer el recurso. El auto se depositó en la Secretaría el 4 de febrero de 1981 y el expediente se remitió al Tribunal de Apelación el 26.
Por auto de 4 de mayo de 1981, depositado en la Secretaría el 29, se confirmaba la resolución de 5 de agosto de 1980.
15. El 16 de agosto de 1980, fecha del recurso de casación contra la referida resolución, el señor Luberti presentó otras dos demandas, dirigidas, respectivamente, al Tribunal de Apelación de Roma y a la Sección de Vigilancia de Nápoles, distrito donde se encontraba el hospital en el que se encontraba internado.
16. El Tribunal de Apelación suspendió primeramente «sine die» el 4 de septiembre de 1980 el procedimiento, pues el 22 de agosto el interesado no había vuelto al hospital después de un permiso de ocho horas que le había concedido el juez de vigilancia de Santa María Capua Vetere. Así, el Tribunal suspendió el procedimiento hasta una fecha que el Gobierno no ha podido precisar. El demandante fue detenido nuevamente el 17 de marzo de 1981, reingresando en el hospital dos días después.
17. Por su parte, la sección de vigilancia de Nápoles suspendió su decisión hasta que finalizara el procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Roma (párrafo 14). Volvió a examinar la demanda retrotrayendo el procedimiento al momento procesal en que el Tribunal de Apelación romano lo hubo desestimado, el 4 de mayo de 1981, el recurso contra la resolución de 5 de agosto de 1980 (ibidem). La audiencia se desarrolló desde el 12 de mayo, antes incluso que la sentencia del Tribunal se hubiera depositado en la Secretaría (29 de mayo). El expediente contenía, entre otros documentos, un informe médico fechado el 16 de abril de 1981 -es decir, un mes después de la vuelta del señor Luberti al hospital psiquiátrico- y redactado para las necesidades del caso; el director del hospital («direttore capo sanitario») afirmó que «desde el punto de vista médico nada se oponía a levantar la medida de seguridad».
El 4 de junio de 1981, la sección de vigilancia de Nápoles decidió levantar el internamiento, constatando, a la luz del referido informe, que el demandante no constituía ya un peligro desde el punto de vista psiquiátrico y criminológico. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta aunque el recurso de casación del Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma estaba todavía pendiente (párrafo 11); se mostró contraria con la forma en que la Sección de Vigilancia de Roma había interpretado el artículo 635 del Código de Procedimiento Criminal (párrafo 14).
El depósito de la resolución en la Secretaría se hizo el 10 de junio y el interesado recobró su libertad el día 15, es decir, dos días antes de que fueran desestimados los dos recursos (párrafos 11).
B. El derecho interno aplicable
18. Según el artículo 222 del Código Penal vigente al señor Luberti, una persona absuelta en razón de su estado de demencia, se le aplicó una medida de seguridad consistente en internarlo en un hospital psiquiátrico («ospedare psichiatrico giudiziario») por un período mínimo fijado por la ley en función de la gravedad del acto cometido. En este caso este período mínimo era de dos años.
El artículo 202, primer párrafo, disponía que sólo las personas socialmente peligrosas que hayan cometido un hecho calificado por la ley como delito se les pueden aplicar medidas de seguridad. A tenor del primer párrafo del artículo 204 se dictó una resolución en estos términos ya que estaba probado que el autor de los hechos era una persona socialmente peligrosa. Sin embargo, el segundo párrafo establece:
«En los casos expresamente previstos -es decir, los reseñados en el artículo 222- el carácter socialmente peligroso se presume por la ley. Sin embargo, incluso en el caso de aplicación de las medidas precautorias se deberá constatar la existencia de este carácter, si la condena o la absolución se han producido por:
1) más de diez años después de la fecha en que se cometieron los hechos, si se trata de enfermedades mentales, en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 219 y 222; (...)».
La prescripción establecida por el primer párrafo del texto precitado se aplica al caso que nos ocupa.
19. El régimen jurídico en cuestión ha cambiado en ciertos puntos como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 ( núm. 139). Esta declara inconstitucional los artículos 222, párrafo primero , y 204, párrafo segundo, del Código Penal .
«(...) en la medida en que no se subordinaba la decisión de internamiento en un hospital psiquiátrico a la persona absuelta por demencia a una verificación previa por el tribunal que debía juzgarla o por el que debía aplicar la pena, de la peligrosidad social persistente derivada de la enfermedad en el momento de aplicación de la medida (...).»
20. A tenor del artículo 207, modificado por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 110 de 23 de abril de 1974 , el levantamiento de una medida de seguridad -como el internamiento del señor Luberti- puede acordarse incluso antes de que expire el periodo mínimo, por ejemplo mediante petición del interesado, si el carácter socialmente peligroso ya no existe. Según el artículo 208, el juez reexamina, en todo caso, la situación al finalizar dicho período para determinar si el interno sigue siendo socialmente peligroso; según las circunstancias del caso, fija la fecha del próximo examen.
21. A tenor del artículo 206 del Código Penal , la ejecución de una medida de seguridad puede, en determinados casos, comprendidos los casos de demencia, comenzar durante la instrucción o durante el juicio; se trata de una medida discrecional del juez. En esta fase del proceso la medida tiene carácter provisional y sólo el juez que conoce del fondo del asunto tiene competencia para conocer las cuestiones que ante él se plantean, incluyendo el levantamiento de esta medida precautoria.
Aparte de la instrucción del proceso, el artículo 635 del Código de procedimiento criminal atribuye en materia de poder de control y de decisión al juez de aplicación de las penas («giudice di sorveglianza»). Esta institución comprende dos órganos: el Juez de Vigilancia («magistrato di sorveglianza») y la Sección de Vigilancia («sezione de sorveglianza»). Los artículos 69 y 70 de la Ley núm. 354 de 26 de julio de 1975 sobre organización penitenciaria y ejecución de medidas privativas y limitativas de libertad determinan sus competencias respectivas, exclusivas las unas de las otras. En concreto, la Sección de Vigilancia conoce de las demandas sobre levantamiento de las medidas de seguridad.
Juez y Sección de Vigilancia se pronuncian en primera instancia. Contra sus decisiones, el interesado y el Ministerio Fiscal disponen, según el caso, de un recurso ante el Tribunal de Apelación ( art. 640 del Código de Procedimiento Criminal ) o ante el Tribunal Supremo, en caso de violación de ley ( art. 71 ter, en la ley núm. 354 de 1975). Además, pueden recurrir una sentencia del Tribunal de Apelación por medio de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que, en esta hipótesis, puede pronunciarse sobre el fondo del caso ( artículo 641 del Código de Procedimiento Criminal ).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
22. En su demanda de 19 de mayo de 1980 a la Comisión (núm. 9019/80) el señor Luberti se quejaba de haber sido internado en un hospital psiquiátrico sin que sufriera ninguna enfermedad mental.
Asimismo reprochaba a la justicia italiana no haber resuelto, en un plazo razonable, sobre sus demandas de levantar el internamiento. Sobre el primer punto invocaba el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio; sobre el segundo, el párrafo 4 del mismo artículo.
23. La Comisión aceptó a trámite la demanda el 7 de julio de 1981.
En su informe de 6 de mayo de 1982 (art. 31 del Convenio) dictó la siguiente resolución:
- por diez votos contra dos, que no había habido violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio;
- por unanimidad, que había habido violación del artículo 5, párrafo 4.
El informe contiene un voto particular.
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 5, PÁRRAFO 1
24. El demandante afirma que en el momento en que el Tribunal de Apelación de Roma dicta sentencia -el 16 de noviembre de 1979- no sufría ningún problema mental; había pues ordenado su internamiento sin haber tenido en cuenta su estado de salud en la fecha de la sentencia, en virtud del artículo 222 del Código Penal que, en aquel momento, preveía la posibilidad de presentar un recurso contra esta medida precautoria (párrafos 10 y 18). Invoca el artículo 5, párrafo 1, del Convenio que establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley.
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b) si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c) si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
d) si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.»
El Gobierno declara su disconformidad. En su opinión, el estado mental del señor Luberti justificaba su envío a un hospital psiquiátrico. Además, el Tribunal de Apelación de Roma había verificado no sólo el carácter de enajenado del interesado en el momento del homicidio y después de él, sino también su peligrosidad en la fecha de dictar sentencia (párrafo 10); y tuvo en cuenta todas estas circunstancias al dictar su fallo que se basaba sobre los resultados de la experiencia.
La Comisión observa que no se ha pronunciado de forma general sobre la compatibilidad de la presunción a que se refiere el articulo 204 del Código Penal (párrafo 18) con la letra e) del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, único aplicable al caso. En relación al punto de si la aplicación del derecho italiano contraviene este precepto del Convenio en el caso que nos ocupa, la Comisión ha respondido en sentido negativo. En su opinión, el problema mental del señor Luberti revelaba efectivamente un carácter y una amplitud que legitimaban el internamiento.
25. Conforme a su jurisprudencia constante el Tribunal se limitará, en lo posible, a examinar el caso concreto: investigará si la privación de libertad del demandante se enmarca en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En este caso, sólo son de aplicación la parte introductoria y la letra e) de este precepto: las letras b) a d) y f) no son claramente de aplicación al caso; en lo que se refiere a la letra a), ésta hace referencia a una condena ( sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núra 46, pág. 17, párrafo 39, y sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982, serie A, núm. 50, pág. 19, párrafo 35), mientras que el caso que nos ocupa trata de una absolución.
26. Para que sea de aplicación el artículo 5, párrafo 1, el internamiento litigioso debía haber tenido lugar «según las vías legales», ser «regular» y referirse a un «enajenado». El demandante alega únicamente la ausencia de este último elemento, los otros dos no son objeto de controversia.
27. El Tribunal recuerda que hay que reconocer a las autoridades nacionales una cierta libertad de juicio cuando se pronuncian sobre el internamiento de un individuo por considerarle «enajenado», pues le incumbe, en primer lugar, apreciar las pruebas en un caso concreto; su propia tarea consiste en controlar sus decisiones bajo el ángulo del Convenio ( sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág 18, párrafo 40). Una persona no puede ser considerada como un «enajenado», en el sentido del artículo 5, párrafo 1, y privada de su libertad más que en las tres condiciones siguientes: la «enajenación debe establecerse de manera probada, el problema debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento y éste no debe prolongarse válidamente si no persiste el problema por el que se inició (sentencia X contra el Reino Unido, precitada, serie A, núm. 46, pág. 18, párrafo 40, y, «mutatis mutandis», sentencias Stogmuller de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 9, págs. 39-40, párrafo 4; Winterwerp, precitada, serie A, núm. 33, pág. 18, párrafo 39, y Van Droogenbroeck, precitada, serie A, núm. 50, págs. 21-22, párrafo 40).
28. Manteniendo que el demandante se había recuperado de su enfermedad cuando el Tribunal de Apelación de Roma ordenó su internamiento, el Sr. Luberti alegó que no compartía las dos primeras condiciones.
El Tribunal comparte, por el contrario, la opinión de la Comisión y del Gobierno.
En primer lugar, está claro que el Tribunal de Apelación estableció de manera probada la enajenación del señor Luberti. Verificó no sólo su existencia en el momento del homicidio («nel momento in cui [aveva] commesso il fatto») como establecen los artículos 222 y 88 del Código Penal , sino también en la fecha de la adopción de la medida de privación de libertad, solución adoptada conforme a las exigencias del artículo 5 del Convenio. Todo ello se establece indubitadamente en la sentencia de 16 de noviembre de 1979; en sus considerandos se refería, de forma particular, a los dos informes psiquiátricos posteriores y además a los susodichos hechos, basándose también en la actitud y en las declaraciones del señor Luberti durante el proceso (párrafo 10).
El Tribunal de Apelación se aseguró asimismo de que el problema mental que el demandante sufría en el momento de dictarse la sentencia revestía un carácter y una amplitud que justificaba plenamente su internamiento; constató además que se trataba de un individuo verdaderamente peligroso, hasta tal punto que juzgó necesario suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia (párrafos 10 y 12).
29. Queda por analizar si la «detención» del señor Luberti, compatible en principio con el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, se ha prolongado durante un período justificado a causa de su problema mental.
De acuerdo con los datos que figuran en el informe, se habían hecho los exámenes del estado mental del interesado, los cuales fueron realizados durante el intervalo que existió entre la sentencia del Tribunal de Apelación, de 16 de noviembre de 1979, y el levantamiento de las medidas de seguridad el 10 de junio de 1981 (párrafos 10 y 17).
El primer examen, fechado el 5 de marzo de 1980, concluía señalando que el señor Luberti había vuelto a la normalidad y se hacía necesaria su libertad si se quería que los resultados clínicos que se habían conseguido no se perdieran (párrafo 14). Sin embargo, el examen no era de un psiquiatra, sino de un psicólogo consultado a título privado por el demandante. Independientemente de ello, el examen no era suficiente en sí mismo para tomar la decisión de liberar al señor Luberti, especialmente teniendo en cuenta que contradecía tanto la sentencia del Tribunal de Apelación, adoptada hacía pocos meses (el 16 de noviembre de 1979) y de los informes de los expertos en los que se basaba aquélla. Así, la Sección de Vigilancia de Roma debía mantener sus reservas sobre dicho informe en tanto en cuanto no se verificara fehacientemente el estado mental del señor Luberti.
De hecho, esta Sección ordenó el depósito del informe médico del interesado y comenzó a estudiar el caso; sin embargo, no se pronunció sobre el fondo hasta que se declaró incompetente sobre el caso el 5 de agosto de 1980 (párrafo 14). El 16 de agosto, el señor Luberti apeló en casación y realizó nuevas peticiones de libertad ante el Tribunal de Apelación de Roma y ante la Sección de vigilancia de Nápoles. Sin embargo, justamente después -el 22 de agosto- huyó, con lo que no pudieron realizarse otros exámenes psiquiátricos hasta su arresto en marzo de 1981.
En cuanto al segundo examen, se realizó el 16 de abril de 1981 ante la necesidad de las investigaciones que se estaban llevando a cabo como consecuencia de la petición que el demandante hizo a la Sección de Vigilancia de Nápoles; el médico jefe del hospital de Aversa afirmó que, desde el punto de vista clínico, no había inconveniente alguno en levantar las medidas de seguridad (párrafo 17).
Naturalmente, este examen no era el último trámite del procedimiento, ni tenía el carácter ni producía efectos jurídicos por sí solo, ni su conocimiento vinculaba a la Sección de Vigilancia de Nápoles. Esta debía asegurarse todavía que el estado mental del señor Luberti aconsejaba su liberación. El levantamiento por un tribunal del internamiento de un individuo al que se le reconocía en otro tiempo como un enfermo mental peligroso para la sociedad, es una cuestión que concierne, además de al interesado, a la propia sociedad en la que va a vivir cuando sea libre; en este caso, se trataba del autor de un homicidio, lo que suponía una dificultad inherente a toda apreciación en el campo psiquiátrico. Por tanto, la sección de vigilancia debía ser extremadamente prudente y examinar el caso con cierto tiempo.
No parecía que hubiese habido un retraso anormal en la Sección de Vigilancia de Nápoles en tomar su decisión. Incluso antes de finalizar el procedimiento establecido en Roma, esta Sección tomó medidas en relación con la demanda que el señor Luberti había presentado. Realizó las audiencias el 21 de mayo de 1981, ocho días después de la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma y diecisiete días antes del depósito de ésta en la Secretaría (párrafo 17). Su resolución, adoptada el 4 de junio de 1981 y depositada en la Secretaría el día 10, fijaba el día 15 como fecha para la liberación del señor Luberti. Estos plazos no pueden considerarse excesivos; en opinión del Tribunal, la Sección de Vigilancia de Nápoles cumplió su función tan pronto como razonablemente se podía esperar. Si, por su parte, la Sección de Roma hubiera sido más diligente, quizás se hubiera conseguido constatar más rápidamente que el internamiento ya no era una necesidad. El Tribunal no excluye esta hipótesis, pero no estima probado, en base a los elementos con los que cuenta, que la detención del demandante hubiera durado más allá del plazo justificado por su desequilibrio mental. Así pues, no ha habido violación del artículo 5, párrafo 1.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 5, PÁRRAFO 4
30. El párrafo 4 del artículo 5 establece:
«Toda persona privada de libertad por arresto o detención tiene derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que decida, en el plazo más breve, sobre la legalidad de su detención ordenando su puesta en libertad si la detención ha sido ilegal.»
Según el señor Luberti, los tribunales italianos no decidieron en «un plazo breve» sobre las peticiones de levantar el internamiento. El Gobierno se había opuesto a esta tesis ante la Comisión -que la aceptó en sus puntos esenciales-, pero en su memoria al Tribunal (párrafo 4) reconoció que la duración de la instancia ante la Sección de Vigilancia de Roma, que tenía como única finalidad establecer la competencia de la instancia oportuna, había sobrepasado el plazo que tenía establecido.
31. El Tribunal debe abordar el problema a pesar de que no haya existido infracción del artículo 5, párrafo 1; sobre este punto, el Tribunal se remite a su jurisprudencia constante (ver sentencia Van Droogenbroeck precitada, serie A, núm. 50, pág. 23, párrafo 43).
De las sentencias dictadas en relación con el artículo 5, párrafo 4, se pueden sacar determinadas peculiaridades que son aplicables a este caso.
Cuando la resolución privativa de libertad emana de un órgano administrativo, el interesado tiene el derecho de que se verifique la legalidad de esta medida por un tribunal, pero no tiene tal derecho si la medida se ha adoptado por un tribunal al término de un procedimiento judicial: el control establecido por el artículo 5, párrafo 4, se encuentra pues incorporado a la mencionada resolución (ver sentencia Van Droogenbroeck precitada, ibídem, pág. 23, párrafos 44-45). En el caso de internamiento de enajenados, por otra parte, el Tribunal ha juzgado que debe haber siempre un control posterior, ejercido en intervalos razonables, pues los motivos que justificaban, en su origen, el internamiento pueden no existir ya en otro momento posterior (ver sentencia X contra el Reino Unido, precitada, serie A, núm. 46, págs. 22-23, párrafo 52).
32. El internamiento del señor Luberti se basaba en una sentencia del Tribunal de Apelación de Roma, dado el 16 de noviembre de 1979 el término de un procedimiento judicial que reunía las garantías procesales necesarias. Se trata, pues, únicamente de determinar si el demandante ha tenido el derecho, después de un plazo razonable, de interponer un recurso ante un tribunal el cual debe pronunciarse «en un plazo breve» sobre «la legalidad» del mantenimiento de su internamiento.
33. El interesado presentó tres peticiones solicitando se levantara su internamiento. La primera, el 19 de noviembre de 1979, la dirigió a la Sección de Vigilancia de Roma; la segunda, el 16 de agosto de 1980, al Tribunal de Apelación de esta misma ciudad; la tercera, igualmente el 16 de agosto de 1980, a la Sección de Vigilancia de Nápoles (párrafos 14-17). La primera ha desembocado en una resolución de incompetencia de la Sección de Vigilancia de Roma (5 de agosto de 1980; el depósito en la Secretaría se hizo al día siguiente) confirmada después por la Audiencia de Roma como consecuencia del recurso del señor Luberti (4 de mayo de 1981; el depósito en la Secretaría se hizo el 29 de mayo de 1981); la segunda en una resolución de aplazamiento del Tribunal de Apelación de Roma en una fecha que el Gobierno no puede precisar; la tercera sobre la liberación del demandante (15 de junio de 1981) por decisión de la Sección de Vigilancia de Nápoles (4 de junio de 1981; depositada en la Secretaría el 10 de junio de 1981).
Si bien sólo esta última Sección se pronunció «sobre la legalidad de la retención» litigiosa, en el sentido del artículo 5, párrafo 4, no quiere decir, no obstante, que esta decisión haya de tomarse ante el procedimiento seguido por la misma. Se trata más bien de saber si, en definitiva, el interesado ha ejercido o no su derecho de que su pretensión se resuelva, en un plazo breve por los tribunales italianos, de los cuales el Estado demandado responde ante los órganos del Convenio. Para conocer esta cuestión, tiene que hacerse una apreciación global después de un examen por separado de cada uno de los trámites que se han ido desarrollando en este caso.
34. El procedimiento iniciado el 19 de noviembre de 1979 ante la Sección de Vigilancia de Roma concluyó en apelación el 29 de mayo de 1981 después de dieciocho meses y diez días, lo que a primera vista parece ciertamente largo. Sin embargo, hay que subrayar que comenzó sólo tres días después de la sentencia de internamiento que establecía la privación de libertad del demandante. Sin duda, la legislación italiana no obligaba al interesado a esperar más tiempo antes de dirigirse a la Sección de Vigilancia de Roma, pero según el Convenio, el control inicial de la legalidad de la retención se encontraba incorporada a la susodicha sentencia y el derecho al respeto de un plazo breve en el tratamiento de la primera petición no nacía hasta después de un «plazo razonable» (párrafo 31). No se debe olvidar tampoco que desde el 17 de noviembre de 1979, el señor Luberti había declarado que recurriría en casación (párrafo 11). Criticando la forma en que el Tribunal de Apelación había motivado su rechazo a la tesis del suicidio, el demandante trataba manifiestamente de escapar a la medida de seguridad establecida el 16; él la atacó frontalmente el 19 ante la Sección de Vigilancia de Roma. Aunque estaba en su perfecto derecho a utilizar todos los resortes jurídicos de que disponía para defenderse, la utilización simultánea de dos vías legales distintas, pero tendentes a la misma finalidad, causan sin dudan una pérdida de tiempo que no se puede imputar a las autoridades (para la interpretación del «plazo razonable del artículo 6, párrafo 1, ver sentencia Eckle de 5 de julio de 1982, serie A, núm. 51, pág. 36, párrafo 82). El señor Luberti también ha causado un retraso suplementario al recurrir la resolución de la Sección de Vigilancia de Roma ante el Tribunal de Casación en vez de hacerlo ante el Tribunal de Apelación (párrafo 14).
Tratándose de un caso de privación de libertad que ha de examinarse con urgencia, estos elementos no justifican, sin embargo, que el procedimiento desarrollado ante la Sección de vigilancia de Roma y terminando por una simple resolución de incompetencia, haya durado más de año y medio; el Gobierno admite además que ha sobrepasado el «plazo breve» que el artículo 5, párrafo 4, establece a este respecto.
35. Por lo que se refiere a la segunda petición planteada el 16 de agosto de 1980, el Tribunal de Apelación de Roma suspendió «sine die» el examen, el 4 de septiembre de 1980 en razón de la ausencia irregular del señor Luberti (párrafo 16).
La medida parecía normal en sí misma, ya que un eventual examen psiquiátrico exigía la presencia del interesado. Además, la información contenida en el informe no muestra que la resolución del susodicho tribunal, para poner fin al procedimiento, se hubiera tomado después del nuevo arresto del interesado, realizado el 17 de marzo de 1981.
36. El procedimiento referente a la tercera petición, presentado el 16 de agosto de 1980, ha durado nueve meses y veinticinco días (párrafo 17). A pesar de su duración, este lapso de tiempo no puede considerarse exagerado. En primer lugar, como consecuencia de la huida del señor Luberti que no permitió nuevos exámenes psiquiátricos hasta su vuelta al hospital en marzo de 1981. Además, la Sección de Vigilancia de Nápoles debió comenzar por suspender su decisión hasta que el Tribunal de Apelación de Roma se hubiera pronunciado sobre la primera petición, dirigida el 19 de noviembre de 1979 a la Sección de Vigilancia de la capital; así las cosas, el demandante no podía quejarse de las consecuencias de la multiplicidad de iniciativas (párrafo 34). Tan pronto como el Tribunal de Apelación de Roma resolvió (4 de mayo de 1981) y sin esperar el depósito de la decisión en la Secretaría (29 de mayo de 1981) la Sección de Vigilancia de Nápoles abordó el caso y actuó con la celeridad exigida por el artículo 5, párrafo 4, del Convenio: su resolución adoptada el 4 de junio de 1981 y depositada el 10, declaraba la liberación del señor Luberti el día 15. En este sentido, el Tribunal se remite a su razonamiento relativo a la observación del párrafo 1 del artículo 5 (párrafo 29).
37. Sin embargo, sigue siendo verdad que el procedimiento realizado en Roma, desde el 19 de noviembre de 1979 a 29 de mayo de 1981, ante la Sección de Vigilancia y después ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación se caracterizaba por un excesivo retraso. Como resultado del mismo, las autoridades judiciales italianas, no obstante las diligencias de la Sección de Vigilancia de Nápoles, no se pronunció «en un plazo breve sobre la legalidad de la detención»; el Gobierno admite esta afirmación. Una apreciación global de todas las informaciones lleva al Tribunal a establecer que ha existido infracción del artículo 5, párrafo 4.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
38. El artículo 50 del Convenio establece:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite, de manera imperfecta, reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa de la parte lesionada.»
39. El demandante reclama una indemnización de 20 millones de liras por daños morales y materiales. Dicha indemnización le parece justificada por el año de sufrimientos que tuvo que pasar en un hospital psiquiátrico y por los gastos realizados «para afrontar las necesidades» del internamiento. Reivindica además una suma de un millón de liras, más el 18 por 100 del impuesto sobre el valor añadido, a título de costas judiciales ante la Sección de Vigilancia y el Tribunal de Apelación de Roma. Sobre uno y otro punto, pide al Tribunal tenga en cuenta la depreciación de la moneda.
Aunque el Gobierno y la Comisión no se manifiestan sobre este punto, el Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo (artículo 50, párrafo 3, primer inciso del Reglamento).
40. Como esta sentencia constata que no ha existido violación del artículo 5, párrafo 1, no puede tenerse en cuenta ningún perjuicio resultante de la privación de libertad del demandante. En cuanto a la violación del párrafo 4, nada prueba que el señor Luberti se hubiera beneficiado más pronto de una puesta en libertad si la decisión se hubiese hecho en «un plazo breve». Así, toda petición sobre daños materiales debe rechazarse, a falta de vínculo de causalidad (ver, «mutatis mutandis», sentencia Van Droogenbroeck de 25 de abril de 1983, serie A, núm. 63, pág. 6, párrafos 11 -12). El Tribunal en este punto está de acuerdo con las opiniones del Gobierno y la Comisión.
41. Por otra parte -la Comisión muestra su conformidad y el Gobierno no se pronuncia-, el interesado ha debido soportar un cierto daño moral como consecuencia de la duración del procedimiento. Sin embargo, no se puede olvidar que interpuso, simultáneamente, una serie de demandas, ante jurisdicciones que luego se declararon incompetentes; ha sido, pues, responsable de que la justicia no haya resuelto rápidamente (párrafos 33, 34 y 36).
Sobre todo ha provocado un largo intermedio durante su huida el 22 de agosto de 1980, estando escondido hasta el 17 de marzo de 1981 (párrafo 16). Este retraso se explica, pues, en gran parte por su propia actitud.
En la medida en que es imputable a las autoridades italianas, su constatación en el punto 2 de la parte dispositiva de esta sentencia constituye, a los efectos del artículo 50 del Convenio, una satisfacción suficiente para dicho perjuicio moral.
42. Quedan las costas, consecuencia de los procedimientos en Roma ante la Sección de Vigilancia y después ante el Tribunal de Apelación las informaciones que constan en el informe muestran que el demandante trató de que éstos se resolvieran rápidamente. El Gobierno no plantea ninguna objeción en este sentido y según la Comisión «éstas satisfacían a las condiciones establecidas por el Tribunal por su reembolso».
El Tribunal, por su parte, no tiene ninguna razón para dudar que la demanda responde a los criterios que se desprenden de su jurisprudencia en esta materia y que se trata del destino de las costas en cuestión, de su realidad, de su necesidad o del carácter razonable de las mismas (ver sentencias Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pág. 14, párrafo 36). En consecuencia, acuerda conceder al interesado una suma de un millón de liras, más el montante que pudiera corresponderle a título de tasas por el valor añadido.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Dice que no ha habido violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
2. Dice que ha habido violación del artículo 5, párrafo 4.
3. Dice que el Estado demandado debe dar al demandante por costas y gastos un millón (1.000.000) de liras más el montante de la tasa sobre el valor añadido.
Desestima la demanda de satisfacción por gastos.
Dada en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 23 de febrero de 1984.
Firmado: Gerard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
DICTAMEN
DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(formulado en el Informe de la Comisión de 6 de mayo de 1982)
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
45. La Comisión es llamada a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
A. ¿El internamiento del demandante en un hospital psiquiátrico, ordenado por el Tribunal de Apelación de Roma el 16 de noviembre de 1979, era conforme a las condiciones del artículo 5, párrafo 1, del Convenio?
B. ¿Las autoridades apeladas por el demandante para que decidieran sobre una petición de revocación anticipada de internamiento han dictado su decisión en un plazo breve, como prescribe el artículo 5, párrafo 4, del Convenio?
A. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 5, PÁRRAFO 1, DEL CONVENIO
46. El artículo 5, párrafo 1, establece:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos siguientes y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley:
a) si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
(...)
e) si se trata del internamiento, conforme a derecho (...), de un enajenado;
(...)»
47. El internamiento que denuncia el demandante es pues consecuencia de un procedimiento penal abierto contra él. En primera instancia, el demandante fue condenado a una pena de veinte años de prisión por asesinato y a un año de prisión y 500.000 liras de multa por tenencia ilegal de armas de fuego. El demandante apeló la sentencia al Tribunal de Apelación de Roma que debía pronunciarse de la acusación penal que se le imputaba. Ante este Tribunal, el demandante planteó con éxito la tesis de su irresponsabilidad penal y fue absuelto. Sin embargo, el Tribunal ordenó su internamiento en un hospital psiquiátrico.
A diferencia de la situación de la que debieron conocer la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso X contra el Reino Unido ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, número 46, página 17, párrafo 39), la medida de privación de libertad impuesta al demandante, que ha sido absuelto, no se puede considerar desde el punto de vista del artículo 5, párrafo 1, a), del Convenio. En efecto, existe una antinomia irreductible entre la absolución y la condena en el sentido del artículo 5, párrafo 1, a), sobre todo si se tiene en cuenta la versión inglesa («conviction»), aunque en el caso de una enfermedad mental el hecho de haber cometido un crimen es un elemento que tiene que tomarse muy en cuenta para justificar el internamiento, en el sentido del artículo 5, párrafo 1, e).
48. Descartada la aplicación del artículo 5, párrafo 1, a), en este caso, la Comisión estima necesario examinar esta demanda sólo bajo el punto de vista de la letra e) del artículo 5, párrafo 1; las demás detrás de este párrafo no son de aplicación en el presente asunto.
Las partes no se han opuesto a la aplicación del artículo 5, párrafos a)-e), y la Comisión constata que, en efecto, el único motivo de la resolución de internamiento del demandante se encontraba en sus problemas mentales y en su carácter peligroso.
49. En este caso, no hay duda alguna de que la privación de libertad del demandante se ha realizado «conforme a las vías legales» de forma «regular» y de «acuerdo con el derecho interno».
Pero la Comisión recuerda que, siguiendo la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cuestión de la regularidad de la privación de libertad de una persona que tenga perturbadas sus facultades mentales a tenor del Convenio «engloba al mismo tiempo tanto el procedimiento como el fondo de la cuestión». En este caso, «para privar al interesado de su libertad, en derecho, salvo en caso de urgencia, debe establecerse probadamente el carácter de «enajenado« de la persona en cuestión». Además, el problema debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento. Es más, dicho internamiento sólo debe prolongarse válidamente mientras persiste el problema ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, número 33, página 16, párrafo 37).
En este caso, la Comisión debe considerar, como exige el artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio, cuando los tribunales ordenaron el internamiento del demandantes si:
1) su enajenación se había establecido de manera probada;
2) su enajenación revestía un carácter y una amplitud que legitimara el internamiento.
50. El demandante fue internado en un hospital psiquiátrico por decisión del Tribunal de Apelación de Roma el 16 de noviembre de 1979, después de haber sido absuelto de la acusación de homicidio voluntario en razón de su irresponsabilidad en el momento del crimen. En su resolución, el Tribunal de Apelación hizo referencia a los artículos 204 , 208 y 222 del Código Penal .
51. La Comisión constata que el internamiento del demandante en un hospital psiquiátrico, medida de seguridad aplicable a todo acusado al que se le reconozca irresponsable de sus actos en razón de un problema mental, fue ordenada en base al artículo 222 del Código Penal .
De la forma en que esta disposición se aplica por los tribunales italianos, tiene una amplitud temporal que ha sido contestada por las partes ante la Comisión, especialmente en la cuestión que se refiere a saber si la constatación de irresponsabilidad del acusado en razón de su problema mental suponía automáticamente la aplicación de una medida de internamiento en un hospital psiquiátrico por una duración mínima de dos años, sin verificación por el juez de la existencia efectiva de un problema de naturaleza tan importante en el momento en que se pronunció la decisión del internamiento.
Sin embargo, la tarea de la Comisión se limita a saber si, en este caso, la aplicación concreta de las disposiciones pertinentes del derecho interno han supuesto o no una violación de los derechos del demandante recogidos en el Convenio.
1) ¿La enajenación mental del demandante se había establecido de manera probada?
52. La Comisión recuerda, en primer término, que la cuestión de irresponsabilidad del demandante en el momento de cometer el delito fue planteada, por vez primera, por el propio demandante en apelación y es pues en esta fase del procedimiento en que el estado de enajenación del demandante se plantea por vez primera.
El Tribunal de Apelación de Roma encargó a dos expertos el informe inicial sobre su estado mental. Esta conclusión fue refutada por la parte civil. Un segundo informe se ordenó a tres expertos. Este último confirmó los resultados del primero.
La cuestión planteada a los expertos era saber si, en el momento de comisión del delito, el demandante se encontraba total o parcialmente en estado de enajenación mental.
53. La Comisión constata que, tanto en los informes de 1977 como en los de 1978-79, los expertos médicos tomaron como punto de partida las observaciones hechas durante su examen al demandante y después su comportamiento durante el juicio. Sin embargo, estos exámenes tuvieron lugar aproximadamente siete y nueve años, respectivamente, después de cometerse el delito y aproximadamente dos y un años respectivamente antes de que el Tribunal tomase su decisión, es decir, en una época más próxima a esta última. Las observaciones de los expertos se refieren pues al estado mental del demandante en el momento en que se hizo el examen, y sus consideraciones sobre el estado en que se encontraba en el momento de cometer el delito son, por consiguiente, el resultado de una extrapolación.
54. El Tribunal de Apelación de Roma, fundándose en las conclusiones de los expertos, concluyó que el demandante está «en estado paranoico» («paranoiaco in alto») y que debe ser internado inmediatamente en un hospital psiquiátrico.
Se deduce pues de la motivación de su resolución que el Tribunal de Apelación ha examinado el estado mental del demandante en el momento en que iba a ser juzgado y ha concluido declarando la existencia de un problema mental.
Además, la Comisión subraya que las conclusiones del informe psiquiátrico -solicitado por el propio demandante- fueron criticadas por la parte civil. Por el contrario, ni el demandante ni su abogado opusieron la menor alegación en este sentido.
55. Teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, la Comisión estima pues que no hay ninguna evidencia que permita cambiar las conclusiones adoptadas por el Tribunal de Apelación de Roma en lo que se refiere a la existencia de una perturbación mental del demandante en el momento de pronunciarse sobre su internamiento.
¿El problema que sufría tenía un carácter o una amplitud que le legitimasen el internamiento?
56. Las partes no han cuestionado que, según el derecho italiano, el fundamento del internamiento se encontraba en el carácter socialmente peligroso («pericolositá sociale») del acusado. Si hay constatación de la existencia de un problema mental tan acusado, este carácter se presume, como se desprende de las disposiciones del artículo 204 del Código Penal .
El demandante sostiene que la presunción del artículo 204 del Código Penal es una presunción irrefutable, mientras que, en opinión del Gobierno italiano, el carácter de peligrosidad social se debe establecer siempre por el juez, como lo prescribe el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal .
57. Si bien la línea de razonamiento del demandante es aceptable, nos podríamos preguntar si, en caso de aplicación pura y simple de la presunción del artículo 204, el internamiento responde siempre a las exigencias del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio, ya que éste exige que el problema constatado revista un carácter o una amplitud que legitimen el internamiento.
En este caso no es competencia de la Comisión resolver esta cuestión de derecho interno. Solamente le corresponde determinar si, en el caso presente, la aplicación concreta de las disposiciones pertinentes del derecho italiano han violado o no las normas del Convenio en perjuicio del demandante.
58. Una constatación se impone en este sentido. De las dos preguntas planteadas a los expertos encargados de examinar al demandante, la segunda se refiere expresamente a si éste es socialmente peligroso.
A esta cuestión los expertos han respondido que «el comportamiento pasado, su actitud actual y la naturaleza de la enfermedad que hemos diagnosticado llevan unánimemente a constatar «la peligrosidad social« del sujeto», acepción que debe ser interpretada en sus propios términos. Y el Tribunal de Apelación concluyó señalando que «el hecho que el acusado sea todavía socialmente peligroso-no sólo presuntamente, sino de hecho-, como han manifestado unánimemente los expertos, debe subrayarse».
59. Basándose en estas afirmaciones y en ausencia de todo elemento que pueda hacer dudar de la correcta fundamentación de las conclusiones de los expertos, así como de la decisión del Tribunal de Apelación, la Comisión debe admitir que hasta el momento en que el Tribunal de Apelación de Roma ordenó el internamiento del demandante, la enfermedad que le aquejaba revestía efectivamente una amplitud que legitimaba la privación de libertad.
CONCLUSIÓN
60. La Comisión expresa la opinión, por diez votos contra dos, que no ha habido en este caso violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
B. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 5, PÁRRAFO 4, DEL CONVENIO
61. El párrafo 4 del artículo dispone:
«Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
El demandante se queja de que las autoridades a las que se ha dirigido pidiendo la revocación de su internamiento no han decidido en un plazo breve, como lo establece el artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
62. El artículo 5, párrafo 4, del Convenio contiene la garantía de un recurso judicial (recurso ante un tribunal) y de un procedimiento rápido (a fin de que se pronuncie en un breve plazo). Esta segunda garantía es la que invoca el demandante.
Para determinar si el demandante se ha beneficiado de esta garantía, la Comisión debe, ante todo, identificar el o los procedimientos -de los que el demandante ha sido parte- en los cuales debería haber obtenido una garantía de celeridad.
1) Consideraciones sobre la aplicación del artículo 5, párrafo 4, en el presente caso.
63. En su sentencia de 18 de junio de 1971 sobre los casos conocidos como de vagos ( sentencia de 18 de noviembre de 1970, serie A, número 12, página 20, párrafo 76), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que hasta que no se dicte una resolución privativa de libertad por un tribunal estatuyendo conforme a un procedimiento judicial, «el control al que se refiere el artículo 5, párrafo 4, se encuentra incorporado a dicha decisión», y el Tribunal añade que el artículo 5, párrafo 4, se satisface con la intervención de un solo órgano judicial, con la condición de que el procedimiento que se siga tenga un carácter judicial y de al individuo las garantías apropiadas a la privación de libertad de que se trate.
En este caso, al demandante se le ha privado de su libertad por decisión del Tribunal de Apelación de Roma, como consecuencia de un procedimiento cuyo carácter judicial no ha sido puesto en duda, que ha comportado dos exámenes psiquiátricos en el curso de los cuales el demandante ha tenido posibilidad de presentar sus alegaciones. Además, la Comisión quiere señalar que el demandante no ha apelado su internamiento en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma de 16 de noviembre de 1979.
64. Las consideraciones que anteceden se reducen a plantear el problema en la exigencia del control judicial previsto en el artículo 5, párrafo 4. En efecto, «la decisión privativa de libertad» a la que se refiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia precitada relativa a los casos de vagos debe distinguirse de la detención ulterior en la medida en que concurran nuevas cuestiones de legalidad (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia X contra el Reino Unido, sentencia precitada, serie A, número 46, página 22, párrafo 51).
Por ejemplo, las razones que inicialmente justifican el internamiento de un enajenado pueden dejar de existir, y se desconocería el objeto y finalidad del artículo 5 si se interpretase el párrafo 47, leído en su contexto, en el sentido de eximir a la detención de todo control ulterior, a pesar de que un tribunal hubiera tomado la decisión con anterioridad (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Winterwerp precitada, serie A, número 33-, página 23, párrafo 55).
65. En el sistema judicial italiano, tal y como se aplicó al presente caso, el control ulterior de la legalidad de la detención de un enajenado existe y el demandante puede beneficiarse de esta garantía. En concreto, el demandante ha podido dirigirse a dos autoridades judiciales diferentes (el Tribunal de Apelación de Roma y la Sección de Vigilancia de Nápoles) que no se han declarado incompetentes, y una de ellas (la sección de vigilancia de Nápoles) admitió su demanda y ordenó su liberación.
Por el contrario, las otras dos autoridades judiciales (la Sección de Vigilancia de Roma y el Tribunal de Apelación de esta misma ciudad), a las que también se dirigió el demandante, se declararon incompetentes.
66. En cuanto al fondo, el derecho italiano estipula en el artículo 207 del Código Penal que «las medidas de seguridad no se pueden revocar si las personas que están sometidas a ellas no han dejado de ser peligrosas».
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional número 110-1976, de 13 de abril de 1974 , la parte de este artículo que preveía que estas medidas no pudieran revocarse antes de que no transcurriera el tiempo mínimo de ejecución fijado por la ley fue declarado inconstitucional.
Consiguientemente, el demandante podía en cualquier momento pedir la revocación de su internamiento. Y, en efecto, se prevalió de esta posibilidad que le concedía la ley.
67. La obligación de resolver en un plazo breve, tal y como establece el artículo 5, párrafo 4, se impone a todos los tribunales a quienes les corresponde controlar la legalidad de una medida de detención.
Como dos de las peticiones del demandante tendentes a revocar las medidas de internamiento desembocaron en una resolución de las jurisdicciones a las que se dirigieron (párrafo 65), la Comisión debe determinar si la obligación de celeridad a la que se refiere el artículo 5, párrafo 4, era aplicable a dichas jurisdicciones.
68. De forma general, la Comisión estima que todo detenido que apele contra la legalidad de su detención ha de dirigirse al tribunal competente.
En este caso, la Comisión debe tener muy en cuenta las particularidades del sistema judicial italiano, que confía el cuidado del examen de una petición de revocación de un internamiento a distintas autoridades, según que la decisión inicial tenga o no valor de cosa juzgada.
69. Este sistema puede crear un cierto peligro de confusión, del que las propias autoridades judiciales no han escapado. En efecto, la Sección de Vigilancia de Roma, a la que se dirigió el demandante el 19 de noviembre de 1979, comenzó por declararse competente desde que ordenara la remisión del informe médico del demandante e investigó el caso; en el plazo de esta instrucción modificó su primera decisión y se declaró incompetente, alegando que la decisión inicial de internamiento no era definitiva, pues quedaba todavía por interponer el recurso de casación.
Por el contrario, la Sección de Vigilancia de Nápoles, a la que se dirigió el 10 de agosto de 1980, se pronunció en sentido contrario, decretando la revocación del internamiento el 10 de junio de 1981 sin tener en cuenta el hecho de que la decisión inicial de internamiento no era definitiva (el recurso de casación no se desestimó hasta el 17 de junio de 1981). Sin embargo, la Sección de Vigilancia de Nápoles no podía ignorar la actitud adoptada por la Sección de Roma, ya que ésta había comenzado por aplazar el examen de la demanda de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de apelación contra la decisión de incompetencia de la Sección de Roma, decisión que fue confirmada.
En esta circunstancias, la Comisión estima que no podría considerarse como decisivo el hecho de que algunas de las peticiones del demandante se interpusieran ante autoridades incompetentes. Recuerda en este contexto, como ha señalado el Tribunal, que «la finalidad del Convenio consiste en proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino los concretos y efectivos» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Ártico de 13 de mayo de 1981 , serie A, número 37, página 16, párrafo 33). La Comisión no tiene competencia para declarar si, en el derecho italiano, las diversas instancias jurisdiccionales italianas han actuado correctamente en cuanto a declararse o no competentes o incompetentes. Basta con constatar que todas estas jurisdicciones podían ser llamadas a decidir, en un momento o en otro del procedimiento, sobre el levantamiento de la medida de internamiento tomada contra el demandante, lo que podía crear un peligro de confusión. Estas jurisdicciones debían pues cumplir la obligación de celeridad prevista en el artículo 5, párrafo 4, incluso aunque se tratase de una decisión de incompetencia.
2) Examen de los distintos procedimientos del control de legalidad del internamiento del demandante.
a) Petición de revocación del internamiento dirigida a la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma.
i) Primera instancia.
70. Esta petición se depositó el 10 de noviembre de 1979. El 5 de agosto de 1980, es decir, alrededor de nueve meses después, la Sección de Vigilancia se declaró incompetente para conocer esta demanda.
La Comisión subraya que esta primera petición del demandante se formuló tan sólo tres días después de que el Tribunal de Apelación dictara sentencia. Esta podría parecer intempestiva, salvo que se considerara que el último examen clínico al que se había sometido al demandante había tenido lugar el 14 de mayo de 1979, es decir, seis meses antes.
Si éste había sido el dictamen de la Sección de Vigilancia, hubiera rechazado ciertamente la petición por estar mal fundada. Por el contrario, la Sección de Vigilancia procedió con la instrucción del sumario y pidió se le remitiera el informe médico del interesado. En este estado del procedimiento fue cuando se declaró incompetente.
El plazo que necesitaba la Sección de Vigilancia para dictaminar sobre la petición del demandante parecía pues demasiado largo.
Si la Sección de Vigilancia hubiera comenzado por examinar la cuestión de su competencia, lo que es conforme con las reglas normales de una buena administración de justicia, él no hubiera ordenado la instrucción y tampoco hubiera transcurrido el plazo tan inútilmente.
En estas circunstancias, la Comisión estima que la Sección de Vigilancia de Roma no se ha pronunciado en un plazo breve.
ii) Apelación
71. El 16 de agosto de 1980, el demandante apeló en casación contra la resolución de la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma. El Tribunal Supremo transmitió el caso al Tribunal de Apelación, ya que, según el artículo 640 del Código de Procedimiento Criminal , las resoluciones de la Sección de Vigilancia son susceptibles de recurrirse ante el Tribunal de Apelación.
No se encuentra en los documentos aportados por las partes ninguna indicación de la fecha en la que la petición fue transmitida al Tribunal de Apelación, es decir, la fecha en que este Tribunal la recibió. Esta fecha, sin embargo, no es indispensable, ya que las dos jurisdicciones (el Tribunal Supremo y el de Apelación) tenían el deber de celeridad previsto en el artículo 5, párrafo 4, en virtud de lo que se ha dicho más arriba (párrafo 69).
El 4 de mayo de 1981, es decir, ocho meses desde el depósito del recurso de casación, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión de incompetencia adoptada en primera instancia por la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma.
La Comisión constata que ningún documento del informe o de las alegaciones de las partes permite explicar este rechazo, que ha de considerarse pues excesivo.
b) Petición ante el Tribunal de Apelación de Roma
72. Conforme a las indicaciones contenidas en la resolución de incompetencia de la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma y a pesar de que se recurrió contra esta resolución, el demandante presentó el 16 de agosto de 1980 una demanda de revocación del internamiento al Tribunal de Apelación de Roma.
Este comenzó la instrucción del caso, pero siendo informado por las autoridades del hospital psiquiátrico en el que se encontraba el demandante que éste, al finalizar un permiso que se le había concedido el 22 de agosto de 1980, no había vuelto al hospital, suspendió el procedimiento.
El demandante fue arrestado y conducido al hospital psiquiátrico en marzo de 1981. Mientras tanto, su petición fue archivada por el Tribunal de Apelación.
73. La Comisión estima que es perfectamente razonable que este Tribunal suspendiera el examen de la petición del demandante, ya que le era absolutamente imposible tener elementos de juicio referentes al estado de salud del demandante. Según la opinión de este último, estos elementos de juicio eran perfectamente factibles, pues las autoridades médicas del hospital psiquiátrico donde estaba internado podían proporcionarlos a pesar de su ausencia.
Sin embargo, la Comisión considera que la naturaleza de la enfermedad del demandante, que se anuncia en repentinos cambios que afectaban a la evolución de la enfermedad, justifica la prudencia manifestada por el Tribunal de Apelación de Roma ante el nuevo hecho que constituía la huida del demandante.
c) Petición a la Sección de Vigilancia de Nápoles
74. Al mismo tiempo que su recurso de casación contra la resolución de la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma y de su petición al Tribunal de Apelación de Roma, el demandante presentó el 16 de agosto de 1980 una petición a la Sección de Vigilancia de Nápoles, que decidió sobre la misma el 4 de junio de 1981, es decir, alrededor de diez meses después.
75. En su resolución, la Sección de Vigilancia justificaba el retraso invocando la litisdependencia que existía entre la existencia de un procedimiento análogo ante la Sección de Supervisión de Roma. Este problema se resolvió por una resolución del Tribunal de Apelación de Roma, fechada el 4 de mayo de 1981, confirmando la incompetencia de la Sección de Vigilancia de Roma para conocer de esta petición.
Un mes después de esta resolución, la Sección de Vigilancia de Nápoles aceptó la petición del demandante.
76. La Comisión estima que en este caso el comportamiento de la Sección de Vigilancia de Nápoles se justificaba en base a una buena administración de justicia. Además, es de la opinión de que en la medida en que la petición de revocación del internamiento en un hospital psiquiátrico implica una verificación de la existencia de las condiciones de fondo para garantizar este derecho, el retraso de un mes en este caso, que ha necesitado la Sección de Vigilancia de Nápoles, no parece excesivo.
Además, el demandante es responsable en parte del retraso que se ha producido, ya que presentó ante los tribunales italianos peticiones paralelas y tuvo que ser consciente que éstas podían producir una situación de litisdependencia y bloquear así el procedimiento.
77. La Comisión constata que, en razón de los retrasos excesivos que se desarrollan, especialmente ante la Sección de Vigilancia del Tribunal de Roma al no pronunciarse sobre la petición de revocación del internamiento, el demandante no ha obtenido en un plazo breve una resolución sobre la legalidad de su internamiento.
CONCLUSIÓN
78. Expresa el dictamen, por unanimidad, que en el presente caso ha habido violación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio en lo que se refiere a la petición del demandante de revocar su internamiento, dirigida sucesivamente a la Sección de Supervisión de Roma, al Tribunal de Apelación de Roma y a la Sección de Supervisión de Nápoles.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. G. Kruger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR TRECHSEL
La presente demanda plantea dos cuestiones perfectamente diferenciadas, por una parte, si la detención del demandante ha sido (durante toda su duración) conforme a las condiciones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, y por otra, si durante esta detención el demandante ha gozado del derecho que le confiere el artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
Estoy de acuerdo con la mayoría de la Comisión en que ha existido violación del artículo 5, párrafo 4. Es cierto que un detenido debe, en principio, soportar las consecuencias que se puedan derivar como consecuencia de una instancia de incompetencia, y el simple hecho que el error en el que se ha visto inmerso puede causar un retraso en el examen de la legalidad de la detención no sería por sí solo una violación del artículo 5, párrafo 4.
Sin embargo, en el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 5, párrafo 4, en relación con el artículo 1 del Convenio, un gobierno no puede excusar su omisión alegando error en la detención. En efecto, como ha afirmado el Tribunal en su sentencia de 18 de enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido, serie A, número 25, página 91, párrafo 239), los Estados deben prevenir o remediar cualquier violación del Convenio en los niveles inferiores. En el caso Artico de 13 de mayo de 1980 (serie A, número 37, páginas 15-16, párrafos 32-33), el Tribunal confirmó que el Convenio protege no sólo los derechos teóricos o ilusorios, sino también los concretos y efectivos. Consecuentemente, en cuanto la Comisión conoce del caso las consecuencias son las siguientes: desde el momento en que una persona privada de libertad se dirige a un tribunal incompetente a fin de que dictamine sobre la legalidad de su detención, éste debe actuar inmediatamente. Debe o bien transmitir automáticamente el recurso al tribunal competente -lo que en todo caso sería lo ideal- o bien reenviar el recurso al demandante, informándole de la vía procesal que ha de utilizar. Esta regla no se ha seguido en este caso. Por el contrario, se ha producido un retraso que constituye una violación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
Sin embargo, en mi opinión, ha existido también violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Comparto la tesis de la mayoría de la Comisión que i inicialmente, es decir, durante el período que sigue inmediatamente a la sentencia de 16 de noviembre de 1979, la detención del demandante podía considerarse conforme al artículo 5, párrafo 1, e). Es cierto, sin embargo, que no se han despejado todas las dudas. En efecto, en los términos del artículo 222 del Código Penal italiano, el Tribunal no ha sido requerido a apreciar la necesidad del internamiento del demandante como enfermo mental. Sin embargo, se refiere a informes médicos según los cuales el demandante era todavía un enfermo mental y representaba un peligro social. Hay que llegar a la conclusión de que el Gobierno ha aportado un elemento de prueba que permite a la Comisión señalar que esta detención era conforme al artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio y que la posibilidad de violación que comporta la existencia de una disposición legal tan formalista como la establecida en el artículo 222 del Código Penal italiano no se ha materializado en el presente caso.
Por otra parte, como el Tribunal ha afirmado en la sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 (serie A, número 33, página 23, párrafo 55), los motivos que inicialmente justifican el internamiento de una persona como consecuencia de una enfermedad mental pueden ya dejar de existir. No hay duda de que esto se ha producido en el caso que nos ocupa. En efecto, el demandante fue, en la primavera de 1981, objeto de un examen psiquiátrico cuyo resultado se comunicó al juez de vigilancia de las sentencias («magistrato di sorveglianza») por carta de 16 de abril de 1981. El «Director jefe sanitario» («Direttore capo sanitario») del hospital psiquiátrico de Aversa -lugar de internamiento del demandante- dijo, en concreto, lo siguiente:
«El paciente ha manifestado en todo momento una conducta ordenada y ha gozado de varios permisos. Los numerosas entrevistas clínicas («colliqui clinici») jamás han puesto en evidencia una verdadera patología de ideas (una franca patología ideativa) ni temáticas delirante (ni «tematiche deliranti strutturaie»). Presenta simplemente aspectos de una personalidad hipertrófica que le lleva a sobrevalorar sus propias exigencias («personalitá ipertrofica, portata alla ipervalotazione delle propie esigenze»). Su sentido de la realidad es, sin embargo, correcto. No ha recibido nunca tratamiento psiquiátrico. Desde el punto de vista clínico nada se opone a la revocación de las medidas de seguridad.»
Este documento demuestra que, en el momento en que se redactó,-el demandante no mostraba ya síntomas que pudieran justificar su internamiento como enfermo mental y que no lo era ya desde hacía tiempo. Es probable suponer que su arresto en marzo de 1980 no estaba ya justificado.
Prefiero, sin embargo, apoyarme en un hecho más concreto: el demandante no fue liberado hasta dos meses después de la redacción de la carta citada, es decir, el 15 de junio de 1981. Este retraso constituye pues un elemento de violación del artículo 5, párrafo 4. Sin embargo, y consecuentemente, hay en este caso una violación del artículo 5, párrafo 1. Mientras que el artículo 5, párrafo 4, contiene una garantía formal, el párrafo 1 establece una garantía directa de la libertad personal en cuanto al fondo. Es aquí donde un detenido ve que se rehúsa establecer una decisión «en un plazo breve» sobre la legalidad de su detención. Hay pues en todo caso una violación del artículo 5, párrafo 4. Si, como en el presente caso, es evidente que una resolución en plazos compatibles con esta disposición hubiera tenido como consecuencia que el detenido fuera puesto en libertad más tarde, hay asimismo una violación del artículo 5, párrafo 1, ya que a la persona en cuestión se la ha retenido sin justificación durante cierto tiempo. En este caso, este período es, en mi opinión, al menos de seis semanas. En efecto, el Tribunal hubiera debido resolver, como muy tarde, en el plazo de quince días que siguieron al informe psiquiátrico de 16 de abril de 1981.
Por todas estas razones concluyo pues que el demandante ha sido también víctima de una violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
(Comentario y traducción: José Luis Ruiz Navarro y Pinar)