Sentencia 33354/96
CASO LUCÀ CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un juicio justo) Sentencia de 27 de febrero de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos notifica, en este día y por escrito, su sentencia en el caso Lucá contra Italia, y manifiesta, por unanimidad, que ha habido violación de los artículos 6.1 y 6.3. d) (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (resarcimiento equitativo) del Convenio, el Tribunal asigna al demandante la cantidad de 18.000.000 liras italianas (ITL) por daños morales, así como en concepto de costas judiciales.
1. HECHOS
El demandante Nicola Lucà es un ciudadano italiano nacido en 1955 y en la actualidad detenido en la prisión de Cosenza.
El 7 de marzo de 1994, el Tribunal de Locri condenó al demandante a ocho años y cuatro meses de prisión por tráfico de estupefacientes. La condena, ratificada en apelación y en casación en noviembre de 1994 y noviembre de 1995, respectivamente, se fundamenta únicamente en las declaraciones realizadas durante las investigaciones al Fiscal de la República por un coacusado en un procedimiento conexo.
A pesar de que el demandante y su abogado defensor no hayan tenido nunca la oportunidad de interrogar al autor de dichas declaraciones ni durante las vistas -el coacusado en cuestión hizo uso de su derecho a guardar silencio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana- ni en ninguna otra fase del procedimiento, dichas declaraciones fueron, sin embargo, incluidas en el expediente y utilizadas en contra del demandante como prueba principal en que se fundamentó la condena. En efecto, el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana, en su versión vigente en la fecha de los hechos y tal y como fue interpretada por el Tribunal Constitucional italiano en su sentencia 254/1992 (que no contiene ninguna referencia a las garantías de equidad en el procedimiento previstas en el art. 6 del Convenio, ni a los criterios que, a este respecto, emanan de la jurisprudencia del Tribunal), permitía la utilización, por parte del juez, del fondo de las declaraciones realizadas por un coacusado en un procedimiento conexo en caso de que éste se negase a repetirlas en el juicio haciendo uso de su facultad de guardar silencio, y esto incluso en el caso en que la persona en contra de la cual pudieran ser utilizadas dichas declaraciones no hubiera tenido la oportunidad de interrogar, en alguna fase del procedimiento, al autor de las mismas.
A este respecto, el Tribunal da cuenta de la revisión del artículo 111 de la Constitución italiana, realizada después de los hechos en litigio. Por otra parte, señala que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35 de 25 de febrero de 2000, en la que se precisa cuándo es de aplicación en procesos en curso el artículo 111 revisado de la Constitución , se siguen aplicando, en algunos casos, las antiguas normas a dichos procesos. También señala que, incluso según la Ley de aplicación de la revisión constitucional, aprobada por el Parlamento el 14 de febrero de 2001, las antiguas normas se seguirán aplicando en los procesos en curso, al menos en algunos casos. Por supuesto que estas manifestaciones del Tribunal no van a acabar con aquellos casos en los que nos podemos encontrar con la aplicación de las antiguas normas, incluso después de la revisión del artículo 111 de la Constitución .
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, notificada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, siendo asignada, posteriormente, a la Sección Primera del Tribunal y admitiéndose el 9 de marzo de 1999.
La Sala que dictó sentencia estaba compuesta por los siete jueces siguientes: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhemina Thomassen (neerlandesa), Benedetto Conforti (italiano), Gaukur Jörudsson (islandés), Corneliu Bîrsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (eslovaco), jueces; Michael O’Boyle, secretario de la sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia la violación del derecho a un juicio justo, incluyendo el derecho a interrogar a cualquier testigo de cargo -derechos garantizados en el art. 6, párrafos 1 y 3. d), del Convenio Europeo de Derechos Humanos -, puesto que la condena del demandante se basó en las declaraciones realizadas al Fiscal de la República por un coacusado en un procedimiento conexo.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio
El Tribunal recordó, en primer lugar, que la admisibilidad de las pruebas dependía fundamentalmente de las normas de Derecho interno y que, en principio, eran las jurisdicciones nacionales las que debían valorar los datos que hubieran recabado. La labor asignada por el Convenio al Tribunal consiste, pues, en determinar si el procedimiento considerado en su totalidad, incluida la forma de presentar los elementos de prueba, ha sido equitativo.
Por regla general, los párrafos 1 y 3. d) del artículo 6 del Convenio exigen que se dé al acusado una oportunidad, adecuada y suficiente, de impugnar cualquier testimonio de cargo que pudiera ser utilizado en su contra como elemento de prueba principal, e interrogar al declarante en el momento de su declaración o después de ésta. A este respecto, el Tribunal no juzgó pertinente el hecho de que tales declaraciones procedieran de un coacusado, como ocurre en este caso en concreto, y no de un testigo, ya que el término «testigo» tiene, en el sistema del Convenio, un significado «autónomo». Así pues, cuando la condena de un acusado pueda fundarse, de manera sustancial, en una declaración, ya la haya formulado un testigo stricto sensu, ya un coacusado, ésta será testimonio de cargo y le serán de aplicación las garantías previstas en el artículo 6, párrafos 1 y 3. d) (sobre este punto, el Tribunal no juzgó pertinente la respuesta del Tribunal de Casación, basada en una interpretación literal del art. 6 del Convenio, en relación a la posibilidad de recurso del demandante basado en esta disposición).
Tal y como el Tribunal ha manifestado en varias ocasiones, puede que, en algunas circunstancias, las autoridades judiciales se vean en la necesidad de recurrir a declaraciones realizadas en la fase preliminar de la instrucción, especialmente cuando el autor de las mismas se niegue a repetirlas en público por temor a posibles consecuencias para su seguridad, lo que puede suceder, sobre todo, en procesos relacionados con ciertos manejos de algunas organizaciones mafiosas. De por sí, la utilización de estas declaraciones no está en contra de lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 1 y 3. d). No obstante, los derechos de defensa quedan restringidos de manera incompatible con las garantías recogidas en el artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o de forma determinante, en declaraciones realizadas por alguien que no ha podido ser interrogado por el acusado ni por su abogado, ni en la fase de instrucción ni durante las vistas.
Del razonamiento del Tribunal, basado en su jurisprudencia en la materia, se deduce, además, que no es necesario que el careo del testigo de cargo, en el sentido más amplio que este término tiene en el Convenio, se produzca, necesariamente y en todos los casos, durante el juicio. Aunque normalmente el estudio de los elementos de prueba, incluidas las declaraciones de cargo, deba hacerse durante las vistas, algunas circunstancias especiales, como las aludidas por el Tribunal y citadas anteriormente, pueden hacer que resulte difícil, y hasta imposible, que dichas declaraciones se repitan en la audiencia pública. En este caso, la única condición que se deduce del artículo 6 del Convenio es que estos elementos de prueba hayan sido sometidos, en un momento dado, a un examen contradictorio adecuado y suficiente; esta exigencia puede cumplirse aun cuando tal examen hubiera tenido lugar antes del juicio.
El Tribunal rechazó implícitamente el argumento del Gobierno italiano basado en la necesidad de proteger el derecho del coacusado a guardar silencio cuando se le instó a repetir en audiencia pública las declaraciones realizadas anteriormente. En efecto, no es el derecho a guardar silencio lo que se pone en tela de juicio. El coacusado conserva la posibilidad de guardar silencio y de no contribuir a su incriminación. No obstante, si utilizase este derecho, como en el caso que nos ocupa, sus declaraciones anteriores sólo podrán ser utilizadas en contra de otras personas como elementos de prueba principales en los que fundamentar la condena, salvo que los acusados hayan tenido oportunidad de someterlas a examen contradictorio en algún momento del procedimiento.
En este caso concreto, el Tribunal señaló que para condenar al demandante las jurisdicciones nacionales se habían basado exclusivamente en las declaraciones realizadas, antes del proceso, por un coacusado en un procedimiento conexo y que ni el demandante ni su abogado defensor habían tenido, en ninguna fase del procedimiento, la posibilidad de interrogarlo. Por tanto, el Tribunal concluye que el demandante no tuvo la oportunidad, adecuada y suficiente, de impugnar las declaraciones en las que se fundamentó su condena.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal no consideró oportuno especular sobre cuál hubiera sido el resultado de un procedimiento conforme al artículo 6, párrafos 1 y 3. d), del Convenio, y únicamente reconoció al demandante un daño moral, asignándole la cantidad de 15 millones de liras italianas. El demandante recibió también la cantidad concertada de 3 millones de liras en concepto de gastos contraídos ante el Tribunal.
El Juez Bos tjan Zupanc ic manifestó una opinión parcialmente disidente cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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