Sentencia 21915/93
CASO LOUKANOV CONTRA BULGARIA
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 20 de marzo de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de marzo de 1997 en el caso Loukanov contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que la prisión provisional del demandante cumplida en 1992 había dado lugar a una violación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no se planteaba ninguna otra cuestión respecto del artículo 18 del Convenio. En cuanto al artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la viuda y dos hijos del demandante - quienes han seguido con la demanda tras su fallecimiento el 2 de octubre de 1996- unas cantidades concretas por daño moral y en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante nació en 1938. Ex ministro, luego Viceprimer Mministro y en 1990 primer ministro de Bulgaria, era, en la época de los acontecimientos que están en el origen del presente caso, miembro de la Asamblea nacional búlgara.
El 1 de julio de 1992, el Procurador general solicitó a la Asamblea Nacional la autorización para iniciar investigaciones contra el señor Loukanov, por ser sospechoso de haber incumplido los artículos 203 y 219.3 del Código Penal . Concretamente, se le reprochaba haber participado en calidad de viceprimer ministro a la toma de un cierto número de decisiones por las que se concedían a unos países en vías de desarrollo tales como Nicaragua, Cuba, Laos, Kampuchea, Afganistán, Angola y Yémen, una asistencia y unos préstamos cuyo importe se elevaba a 34.594.500 dólares americanos y 27.072.000 levas búlgaros convertibles.
El 7 de julio de 1992, la Asamblea Nacional levantó la inmunidad parlamentaria del demandante y autorizó la apertura de acciones penales, así como la detención y la prisión provisional del demandante.
El 9 de julio de 1992, en virtud del artículo 203 en relación con los artículos 201 , 202 y 282 del Código Penal , el Fiscal acusó al señor Loukanov de desvío de fondos, con la complicidad del Presidente y de otros vicepresidentes del Consejo de Ministros de entonces, fondos concedidos a ciertos países en desarrollo, como se ha mencionado anteriormente. Incumpliendo con sus obligaciones oficiales, había facilitado las malversaciones para obtener una ventaja para un tercero, causando en este sentido un perjuicio considerable para la autonomía. A la vista de las elevadas cantidades en juego, el asunto revestía una especial gravedad.
Asimismo, el Fiscal decidió dejar al señor Loukanov en prisión provisional, justificándolo en que era necesario la utilidad de mostrar a la opinión pública el riesgo que presentaba los delitos en cuestión para la sociedad, la personalidad de su autor y la necesidad de garantizar su comparecencia en el juicio. La decisión se fundamentaba en concreto en los artículos 147 y 152.1 del Código de Enjuiciamiento Criminal .
El 9 de julio de 1992, el demandante fue detenido y se decretó su prisión provisional.
Durante su detención, vio cómo se rechazaban todas sus peticiones de libertad. El 29 de diciembre de 1992, la Asamblea Nacional revocó la decisión que ella misma había adoptado el 7 de julio y al día siguiente, el Fiscal ordenó la libertad condicional del detenido.
El 2 de octubre de 1996 el señor Loukanov fue asesinado por una bala no lejos de su domicilio. El 5 de octubre, su viuda, Lilia Gerassimova-Loukanova y sus dos hijos, Andreeva Loukanova y Karlo Andreev Loukanov declararon su deseo de continuar con el proceso en nombre del demandante.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 1 de septiembre de 1992, la Comisión la admitió el 12 de enero de 1995.
Tras haber buscado en vano alcanzar un arreglo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 16 de enero de 1996, haciendo constar los hechos y formulando un dictamen por unanimidad de que había habido violación del artículo 5.1 del Convenio y de que no se plantea una cuestión diferente en relación con el artículo 18.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Observación previa
En ningún momento del procedimiento se pone en cuestión que, tras el fallecimiento del demandante el 2 de octubre de 1996, su viuda y sus dos hijos estuvieran legitimados para seguir con la demanda en su nombre y el Tribunal por su parte no ve ningún motivo para decidirlo de otra manera.
II. Artículo 5.1 del Convenio
La competencia del Tribunal queda limitada al período posterior al 7 de septiembre de 1992, fecha de ratificación por parte de Bulgaria del Convenio y de reconocimiento por parte de este Estado de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. No obstante, su razonamiento ha tenido en cuenta que las causas de detención del demandante del 9 de julio al 30 de diciembre de 1992 han sido las mismas.
En cuanto a las observaciones del Gobierno relativas a la independencia de las autoridades en el origen de las medidas denunciadas por el demandante en el ámbito del Convenio, el Tribunal subraya que de acuerdo con este instrumento, los gobiernos responden de los actos de estas autoridades como de cualquier otro órgano del Estado. En todos los casos planteados ante este Tribunal, está en juego la responsabilidad internacional del Estado. A pesar de la aceptación por parte del Gobierno del dictamen de la Comisión por el que establecía la existencia de una violación del artículo 5.1, el Tribunal ha considerado oportuno examinar el caso.
El principal problema que se plantea en el presente asunto está en la «legalidad» de la detención a partir del 7 de septiembre de 1992, en el sentido del artículo 5.1. No se discute que el señor Loukanov, en calidad de miembro del Gobierno búlgaro, haya tenido participación en decisiones (concesión de fondos de ayuda y de préstamos a algunos países en desarrollo) que han dado lugar a la presentación de acusaciones contra su persona.
Sin embargo, ninguna de las disposiciones del Código Penal invocadas para justificar la detención (arts. 201 a 203 , 219 y 282 ) indicaría, de forma expresa o no, que un miembro del Gobierno tuviera que responder por la vía penal de su participación en decisiones adoptadas en un órgano colegiado de esta índole. Además, no se ha presentado ninguna prueba que demostrara que dichas decisiones fueran ilegales. El Tribunal no se muestra convencido de que el comportamiento que se reprocha al demandante constituya un delito penal.
Añadido a lo anterior, como se deduce de la jurisprudencia búlgara, uno de los elementos constitutivos de la malversación de acuerdo con los artículos 201 a 203 era que el autor del delito hubiese buscado obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero. Además, el artículo 282 considera de forma expresa como delito la acción cometida por un agente del Estado que abusase de su poder para sacar un beneficio. Sin embargo, el Tribunal no ha recibido ninguna prueba o dato que demuestre que existiesen motivos plausibles para sospechar el demandante hubiera buscado, para sí mismo o para un tercero, recoger un beneficio de su participación en la afectación de los fondos en cuestión. Según la Comisión, el Gobierno no ha demostrado su tesis acerca de la existencia de ciertas «operaciones» y de hecho no lo ha reiterado ante el Tribunal. Por lo demás, no ha demostrado ante los órganos del Convenio que los Estados participantes no hubieran recibido los fondos.
En estas condiciones, el Tribunal no estima que la privación de libertad impuesta al señor Loukanov durante el período considerado haya sido una «detención legal» decretada al existir «razones plausibles para sospechar que [el demandante] había cometido un delito». Dicho esto, el Tribunal no había considerado oportuno examinar si la detención podía haber sido considerada como razonablemente necesaria para impedir que el demandante cometiese otro delito o intentara fugarse tras haberlo cometido. En consecuencia, en el caso concreto ha habido una violación del artículo 5.1.
III. Artículo 18 del Convenio
El Tribunal, de acuerdo con sus conclusiones respecto del artículo 5.1, ha estimado por unanimidad que no se planteaba una cuestión diferente en el ámbito de aplicación del artículo 18 del Convenio.
IV. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
Al estimar que la confirmación por parte del Tribunal de la existencia de una violación no constituiría por sí sola una satisfacción suficiente, el Tribunal, resolviendo en equidad, ha concedido a la viuda y a sus dos hijos que siguieron con el procedimiento en su nombre, la cantidad de 40.000 francos franceses.
2. Gastos y costas
El Tribunal ha concedido el reembolso por una cantidad de 13.456 dólares americanos y 6.067 francos franceses.
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