Sentencia 31417/96
CASO LUSTIG-PREAN Y BECKETT, Y SMITH Y GRADY CONTRA REINO UNIDO
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 27 de septiembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de septiembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En una segunda sentencia dictada el mismo día en el caso Smith y Grady contra el Reino Unido, el Tribunal falla igualmente que ha habido violación del artículo 8, así como del artículo 13 del Convenio. El Tribunal se reserva la cuestión de la adjudicación de una satisfacción equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.
1. HECHOS
Duncan Lustig-Prean y John Beckett, ciudadanos británicos nacidos en 1959 y 1970, residen respectivamente en Londres y en Sheffield (Reino Unido). Jeanette Smith y Graeme Grady, ciudadanos británicos nacidos en 1966 y 1963, viven respectivamente en Edimburgo y Londres (Reino Unido).
Los demandantes, que en la época de los hechos eran miembros de las Fuerzas Armadas británicas, son los cuatro homosexuales. El Ministerio de Defensa aplica una política contraria a la existencia de homosexuales en los ejércitos. Los demandantes fueron objeto de una investigación por parte de la policía militar sobre su homosexualidad, todos admitieron ser homosexuales y fueron objeto de una expulsión administrativa basada únicamente en su orientación sexual, de conformidad con la citada política del Ministerio de Defensa. Fueron expulsados en enero de 1995, julio de 1993, noviembre de 1994 y diciembre de 1994, respectivamente. En noviembre de 1995, el Tribunal de Apelación rechazó sus peticiones de revisión judicial.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas respectivamente los días 23 de abril, 11 de julio, 9 de septiembre y 6 de septiembre de 1996. El 1 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 5.2 del Protocolo número 11 del Convenio, los asuntos fueron remitidos al Tribunal.
El 23 de febrero de 1999, el Tribunal (Sección Tercera) unió los asuntos de los señores Lustig-Prean y Beckett, de un lado, y los de la señora Smith y el señor Grady, por otro. Ese mismo día el Tribunal declaró las imputaciones admisibles.
El 18 de mayo de 1999 se celebró una vista pública en los dos asuntos.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los señores Lustig-Prean y Beckett alegan que la investigación sobre sus preferencias sexuales y posterior expulsión vulneró su derecho al respeto a la vida privada, garantizado por el artículo 8 del Convenio, y que fueron objeto de una discriminación contraria al artículo 14. La señora Smith y el señor Grady formularon las mismas imputaciones fundadas en los artículos 8 y 14. Además, afirman que la política del Ministerio de Defensa con respecto a los homosexuales y las investigaciones y expulsiones a que han dado lugar fueron degradantes, en contravención del artículo 3; que esta política limitaba su derecho a expresar su identidad sexual, ello en contravención del artículo 10, y que no disponían de ningún recurso efectivo con respecto a estas imputaciones como exige el artículo 13. Invocan, asimismo, el artículo 14 en combinación con las imputaciones formuladas al amparo de los artículos 3 y 10.
II. Decisión del Tribunal
Caso Lustig-Prean y Beckett contra el Reino Unido
1. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal considera las investigaciones y en particular los interrogatorios de los demandantes especialmente indiscretos; señala que la expulsión administrativa de los interesados tuvo una profunda incidencia sobre sus carreras y perspectivas, y juzga sorprendente el carácter absoluto y general de la política, que no admite excepción alguna. El Tribunal estima, por tanto, que la investigación realizada sobre las preferencias sexuales de los demandantes, así como su expulsión de las Fuerzas Armadas constituyen injerencias especialmente graves en el derecho de los interesados al respeto de su vida privada.
En cuanto a la cuestión de si el Gobierno ha aportado «razones convincentes y sólidas» para justificar estas injerencias, el Tribunal observa que el argumento principal del Gobierno consiste en afirmar que la presencia de personas homosexuales en el ejército tendría un efecto negativo muy importante en la moral de las tropas y, por tanto, sobre la fuerza de combate y la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. El Gobierno se apoya a dicho respecto en el informe del Grupo de Evaluación sobre la Política relativa a la Homosexualidad (GEPH), publicado en febrero de 1996. El Tribunal estima que, en la medida en que los pareceres del personal militar expuestos en el informe del GEPH puedan considerarse representativos, tales opiniones se basan únicamente en las actitudes negativas de los militares heterosexuales hacia los que tienen preferencias homosexuales. El Tribunal observa que la política del Ministerio de Defensa no refleja ningún juicio moral particular y no pone en duda la capacidad física, valentía, fiabilidad y aptitud del personal homosexual. En la medida en que tales actitudes negativas corresponden a los prejuicios de los heterosexuales, el Tribunal considera que no pueden, en sí mismas, justificar las injerencias litigiosas, como tampoco justificaría actitudes negativas similares hacia personas de raza, origen o color diferentes.
Si bien el Tribunal señala la falta de elementos concretos que apoyen la tesis del Gobierno en cuanto al perjuicio anticipado para la moral y la fuerza de combate, está dispuesto a admitir las dificultades que podrían derivarse de un cambio de política (como las ocasionadas en el pasado por la presencia de mujeres y de minorías raciales en los ejércitos). A la vista de las pruebas presentadas, el Tribunal constata que las dificultades percibidas están básicamente relacionadas con el comportamiento y podrían resolverse con un código de conducta y reglamentos disciplinarios estrictos. En opinión del Tribunal, ni la tesis del Gobierno según la cual la homosexualidad plantea problemas de una naturaleza y de una gravedad que no plantean las cuestiones derivadas de la raza y el género, ni el argumento de que la admisión de homosexuales plantearía problemas específicos a la hora de compartir alojamientos y otros servicios comunes, pueden debilitar la convicción de que tales códigos y reglamentos resultarían útiles. Por último, el Tribunal estima que no puede ignorar las ideas que no cesan de extenderse y de evolucionar, ni los cambios legales que dichas ideas están generando en el Derecho interno de los Estados contratantes, a favor de la admisión de homosexuales en el seno de las Fuerzas Armadas de dichos Estados. Por consiguiente, el Gobierno no ha dado razones convincentes y sólidas para justificar la expulsión de los demandantes.
Si bien la expulsión administrativa de los demandantes fue una consecuencia directa de su homosexualidad, las investigaciones realizadas sobre las preferencias sexuales de los interesados exigen una consideración separada, ya que continuaron después de que éstos hubieran reconocido su homosexualidad. El Gobierno sostiene que las investigaciones prosiguieron para verificar las afirmaciones de homosexualidad con objeto de detectar a los que se declaran falsamente homosexuales para obtener su expulsión de las Fuerzas Armadas. El Tribunal rechaza este argumento porque ambos demandantes deseaban permanecer en la marina. Además, el argumento del Gobierno de que las investigaciones eran necesarias por razones médicas, de seguridad y disciplinarias no convence al Tribunal. El Tribunal rechaza el argumento del Gobierno de que los demandantes sabían que no estaban obligados a participar en los interrogatorios, puesto que, sobre este último punto, considera que los interesados no tenían realmente más elección que colaborar, ya que deseaban que las investigaciones permanecieran dentro de la mayor discreción posible. En consecuencia, las investigaciones llevadas a cabo después de que los demandantes confirmaran su homosexualidad están igualmente injustificadas.
El Tribunal estima, por tanto, que ni las investigaciones ni la expulsión de los demandantes están justificadas a los efectos del artículo 8.2.
2. Artículo 14 en combinación con el artículo 8
Los demandantes alegan haber sido objeto de un trato discriminatorio como resultado de la política del Ministerio de Defensa contra los homosexuales en el seno de las Fuerzas Armadas. El Tribunal considera que esta imputación no plantea una cuestión distinta de la ya considerada desde la perspectiva del artículo 8.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que la cuestión de la satisfacción equitativa no está en situación de ser decidida y, por tanto, se la reserva.
Caso Smith y Grady contra el Reino Unido
1. Artículo 8 considerado aisladamente y en combinación con el artículo 14
Habida cuenta que estas imputaciones son similares a las de los señores Lustig-Prean y Beckett, el Tribunal adopta el mismo razonamiento y llega a la misma conclusión.
2. Artículo 3 considerado aisladamente y en combinación con el artículo 14
El Tribunal observa que ya ha indicado, al examinar las imputaciones fundadas en el artículo 8, las razones por las que considera que la investigación y la expulsión, así como el carácter general de la política del Ministerio de Defensa revisten especial gravedad. Además, el Tribunal no excluye que un trato basado en un prejuicio de la mayoría heterosexual hacia una minoría homo1685 sexual como el del presente caso pueda, en principio, caer dentro del ámbito del artículo 3. El Tribunal admite, asimismo, que la política del Ministerio de Defensa al igual que las investigaciones y las expulsiones a que ha dado lugar fueron indudablemente penosas y humillantes para cada uno de los demandantes. No obstante, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que el trato no llegó al grado mínimo de gravedad requerido para que el artículo 3 del Convenio resulte aplicable.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio, ni aisladamente ni en combinación con el artículo 14.
3. Artículo 10 considerado aisladamente y en combinación con el artículo 14
El Tribunal estima que el aspecto relativo a la libertad de expresión es, en el presente caso, accesorio respecto al derecho de los demandantes al respeto a su vida privada, que es la cuestión principal en litigio. Por consiguiente, el Tribunal falla que no procede entrar a examinar las imputaciones de los interesados desde el punto de vista del artículo 10 del Convenio, ni aisladamente ni en combinación con el artículo 14.
4. Artículo 13 en combinación con el artículo 8
Los demandantes sostienen que el procedimiento de control jurisdiccional no constituye un recurso efectivo a los efectos del artículo 13.
El Tribunal observa que la única cuestión sometida al control de los Tribunales internos fue la de si se podía considerar «irracional» la política del Ministerio de Defensa. El criterio de «irracionalidad» aplicado en el presente caso es el expuesto por Sir Thomas Bingham, Master of the Rolls, en la sentencia del Tribunal de Apelación: un tribunal no tiene derecho a interferir en el ejercicio de un poder discrecional administrativo por razones de fondo a menos que esté convencido de que la decisión es irracional en el sentido de que no entra dentro de la gama de reacciones posibles para un órgano decisorio razonable. A la hora de determinar si el órgano decisorio ha excedido este margen de apreciación, el contexto de los derechos humanos es importante, de modo que cuanto más injerencia en los derechos humanos conlleve, más escrupuloso debe ser el Tribunal y exigir una justificación seria para convencerse del carácter razonable de la decisión.
Sir Thomas Bingham señaló que el umbral de irracionalidad que el justiciable debe traspasar es elevado y el Tribunal considera que las decisiones del Tribunal superior y del propio Tribunal de Apelación confirman este punto. Los dos órganos jurisdiccionales emitieron comentarios favorables sobre los medios de los demandantes impugnando las razones alegadas por el Gobierno para justificar su política y concluyeron que era posible preguntarse si no se habían incumplido las obligaciones que incumben al Reino Unido en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, los dos tribunales declararon que, a la vista del criterio de irracionalidad aplicable, no se podía afirmar que la política del Ministerio de Defensa fuera irracional.
En estas condiciones, el Tribunal considera que el umbral a partir del cual los órganos jurisdiccionales internos podrían considerar irracional la política del Ministerio de Defensa es tan elevado que en la práctica excluye cualquier control por los tribunales internos de la cuestión de si la injerencia en los derechos de los demandantes respondía a una necesidad social apremiante o era proporcionada a los fines perseguidos (seguridad del Estado y orden público), los principios que constituyen el núcleo del examen por el Tribunal de las imputaciones fundadas en el artículo 8.
Por consiguiente, el Tribunal estima que los demandantes no gozaron de ningún recurso efectivo respecto a la violación del derecho al respeto a su vida privada.
5. Artículo 41 del Convenio
Al igual que en el caso Lustig-Prean y Beckett, el Tribunal estima que la cuestión de la satisfacción equitativa no está en situación de ser decidida y, por tanto, se la reserva.
Un juez expresó en los dos asuntos una opinión en parte concordante y en parte disidente cuyo texto figura adjunto a las sentencias.
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