TRADUCCION REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
(Centro de Documentación Judicial CENDOJ)
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO M. A./CHIPRE
(Demanda no 41872/10)
SENTENCIA
[Extractos]
ESTRASBURGO
23 de julio de 2013
FIRME
23/10/2013
Esta sentencia adquirió carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto M. A./Chipre,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta), reunido en sala compuesta por:
Ineta Ziemele, presidenta ,
Päivi Hirvelä,
George Nicolaou,
Ledi Bianku,
Zdravka Kalaydjieva,
Krzysztof Wojtyczek,
Faris Vehabovic, jueces,
y por Fatos Araci, secretaria adjunta de sección ,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el día 2 de julio de 2013,
Dicta la siguiente sentencia adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El origen del asunto se remonta a una demanda (no 41872/10) interpuesta contra la República de Chipre por un residente sirio de origen kurdo, Don M. A. («el demandante») ante el Tribunal el 14 de junio de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante, a quien se le concedió asistencia jurídica gratuita, ha estado representado por Don N. Charalambidou, abogado en Nicosia. El Gobierno chipriota («el Gobierno») estuvo representado por su agente, M. P. Clerides, fiscal general de la República de Chipre.
3. En su demanda, el demandante alegaba que su expulsión a Siria lo expuso al riesgo de ser asesinado o sometido a un tratamiento inhumano o degradante, conculcando así los artículos 2 y 3 del Convenio. Además, manifestaba no poder haber interpuesto un recurso conforme a las disposiciones del artículo 13 del Convenio para hacer valer sus reclamaciones. Al amparo del artículo 5 §§ 1 f), 2 y 4, se quejaba de su detención por las autoridades chipriotas. Finalmente, aducía que su expulsión atentó contra el artículo 4 del Protocolo no4.
4. El 14 de junio de 2010, la presidenta de la sección primera resolvió aplicar el artículo 39 del Reglamento del Tribunal y emplazó al Gobierno a no expulsar al interesado a Siria. El mismo día, se decidió otorgar un tratamiento prioritario a la demanda (artículo 41 del Tribunal). El 21 de septiembre de 2010, a la luz del conjunto de la información aportada por las partes, la presidenta de la sección primera decidió mantener la medida cautelar indicada en el artículo 39 del Reglamento (apartado 58 siguiente).
5. El 19 de enero de 2011, la demanda fue comunicada al Gobierno. Se decidió además examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la demanda (artículo 29 § 1).
6. La medida indicada en virtud del artículo 39 del Reglamento fue levantada en el transcurso del procedimiento instruido por el Tribunal (apartados 59-60 siguientes).
7. Con fecha del 27 de agosto de 2011, el Tribunal modificó la composición de sus secciones (artículo 25 § 1 del Reglamento). La demanda fue confiada a la sección cuarta recién remodelada.
8. El 30 de noviembre de 2012, la presidenta de la sección decidió otorgar de oficio el anonimato al demandante (artículo 47 § 3 del Reglamento).
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante, de origen kurdo, nació en 1969 en el noroeste de Siria y reside en Nicosia.
A. La solicitud de asilo interpuesta por el demandante y el procedimiento resultante
10. El demandante abandonó Siria el 21 de mayo de 2005. Tras cruzar Turquía y, a continuación, la «República Turca del Norte de Chipre» (la «RTNC»), entró ilegalmente en Chipre.
11. El 12 de septiembre de 2005, presentó una solicitud de asilo, tras lo cual mantuvo una entrevista la correspondiente Oficina de Asilo y Refugio el 21 de junio de 2006.
12. Con fecha del 21 de julio de 2006, dicha solicitud fue denegada por no reunir las condiciones establecidas por la Ley chipriota en materia de refugiados de 2000-2005 , revistiendo un particular relieve que el interesado no pudiera demostrar que albergase motivos fundados para temer ser perseguido en razón de su raza, su religión, su nacionalidad, su pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas, no habiendo tampoco probado que corriera el riesgo de sufrir ataques graves e injustificados por otras razones. La Oficina de Asilo y Refugio de Chipre estimó que la versión de los hechos expuesta por el demandado presentaba incoherencias que socavaban su credibilidad, haciendo un especial hincapié en que este no pudo responder de manera satisfactoria y precisa a ciertas preguntas y que la información aportada no era convincente. En consecuencia, se juzgó infundada la solicitud de asilo del demandante.
13. El 1 de agosto de 2006, el demandante recurrió esta decisión ante la Autoridad de control de los refugiados («la Autoridad de control»). Dicho recurso fue desestimado el 1 de febrero de 2008.
14. La Autoridad de control ratificó la decisión tomada, pues consideró que las alegaciones del demandante no eran creíbles y que eran tan vagas como infundadas. En particular, dejó constancia de que, a lo largo de su entrevista con la Oficina de Asilo y Refugio, el interesado había indicado que fue detenido durante tres días por las fuerzas sirias de seguridad militar, si bien los hechos se remontaban a 1992, es decir, trece años antes de salir de dicho país. Asimismo, la Autoridad no dejó de observar que, con la salvedad de dicho episodio, el interesado había reconocido la ausencia total de acoso o persecución por parte de las autoridades sirias en cualquier otro momento. Por añadidura, constató que, en el transcurso de dicha entrevista, el interesado se quejó de haber sido sometido a descargas eléctricas y al «tormento de la rueda» durante su detención en Siria, si bien el acta de la entrevista revelaba que el demandante había admitido, en realidad, que los electrodos no habían funcionado y que no había sufrido dicha tortura, motivo por el cual la Oficina de Asilo y Refugió no estimó oportuno someterlo a un reconocimiento médico. La Autoridad de control puso igualmente de manifiesto que el demandante se había limitado a indicar que su salida de Siria se explicaba por la creciente presión que las autoridades de dicho país ejercían sobre la población de origen kurdo después de los eventos acaecidos en Qamishli en 2004, por su miedo de ser detenido y por las actividades políticas que él ejercía en su calidad de miembro del partido Yeketi. No obstante, la Autoridad de control estimó que dichas alegaciones eran generales e imprecisas, y señaló que la solicitud de asilo redactada por el demandante se fundaba en otros motivos, ya que el interesado había afirmado, en concreto, que había accedido al territorio chipriota para encontrar trabajo y unas mejores condiciones de vida.
15. Finalmente, la Autoridad de control destacó que el demandante habría podido obtener un pasaporte conforme a Derecho y abandonar a continuación Siria. Al examinar las alegaciones del interesado en relación con su pertenencia al partido Yeketi, consideró que había respondido de un modo evasivo y demasiado general a las preguntas planteadas.
16. Concluyó que el demandado no había logrado demostrar la existencia de un riesgo de persecución, muerte o encarcelamiento en caso de expulsión a Siria.
17. El 1 de septiembre de 2008, en respuesta a una instancia dirigida el 22 de julio de 2008 al Ministerio del Interior a través de una asociación para la amistad kurdo-chipriota, la Oficina de Asilo y Refugio reabrió el expediente del demandante con miras a examinar información nueva que este había comunicado y referente, sobre todo, a sus actividades en la dirección del partido Yeketi en Chipre. El interesado mantuvo una nueva entrevista con la Oficina de Asilo y Refugio el 16 de febrero de 2009.
18. Según el Gobierno, un gestor de dicha oficina consideró que la información en cuestión no era representativa de nuevos elementos de prueba susceptibles de servir de fundamento a una nueva solicitud de asilo. El Gobierno comunicó al Tribunal una nota de servicio a tal efecto.
19. El demandante fue aprehendido el 11 de junio de 2010. El mismo día, fue objeto de una orden de expulsión y de un auto de puesta en régimen de detención (apartado 41 siguiente).
(...)
B. La detención del demandante y su retención a la espera de su expulsión
29. Con fecha del 17 de mayo de 2010, los miembros del partido Yeketi y otros kurdos de Siria organizaron en Nicosia una manifestación en los aledaños de la representación de la Comisión Europea, el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social y la imprenta nacional. Unos 150 kurdos de Siria, entre los cuales figuraba el demandante, instalaron en la acera un campamento permanente formado por aproximadamente 80 tiendas. El Gobierno sostiene que dicho campamento no reunía las condiciones higiénicas mínimas, que los manifestantes obstruían la circulación de peatones y vehículos y que su presencia constituía una amenaza para la salud pública y provocaba molestias. Precisa que los manifestantes realizaban sus tareas domésticas en plena calle, cocinando y lavando la ropa en condiciones sanitarias deplorables, y que las alcantarillas se desbordaban y causaban molestias, sobre todo olfativas. Añade que los aseos públicos estaban sucios y que los manifestantes acaparaban los contenedores de los servicios gubernamentales, siempre llenos a rebosar, que se conectaban a la red eléctrica destinada a la imprenta nacional y que ciertos vecinos se habían quejado de la situación a las autoridades. Según el Gobierno, las autoridades se habían esforzado por convencer a los interesados de que se disolvieran, si bien en vano, por lo que debieron actuar para lograrlo.
30. El 28 de mayo de 2010, el Ministro del Interior ordenó la apertura de un procedimiento ordinario de expulsión contra los kurdos de Siria a los que se les hubiera denegado el derecho de asilo.
31. El 31 de mayo de 2010, el Ministro comunicó a diversas autoridades, en particular al jefe de Policía, que tomaran medidas destinadas a ejecutar sus órdenes. Además, aprobó la propuesta de las autoridades competentes que consistía en emitir órdenes de expulsión y autos de puesta en régimen de detención contra aquellos kurdos de Siria titulares de pasaportes a los que se hubiera denegado el asilo y que no poseyeran el estatus de ajanib o maktoumeen , comenzando por los cabecillas de la manifestación. Por añadidura, la Policía fue emplazada a actuar respetando las directivas aplicables y aplicando mesura en los métodos de detención.
32. Según el Gobierno, la Oficina de Migración y del Registro Civil les escribió a ciertos kurdos de Siria a los que se les había denegado el derecho de asilo para informarlos de que habían de prepararse para abandonar Chipre en razón de dicha denegación. El Gobierno presentó copias de 30 cartas de este tipo. 13 de ellas estaban fechadas el 1 de junio de 2010 (y versaban en ciertos casos sobre decisiones tomadas ya en 2007) y otra más el 9 de junio de 2010 (siendo su contenido un procedimiento cerrado a finales de 2009). Otras dos cartas, con fechas del 16 y el 28 de junio de 2010, atañían a procedimientos finalizados a principios de 2008 y marzo de 2010, respectivamente. Los documentos aportados por el Gobierno comprenden igualmente una carta con fecha del 5 de febrero de 2011 sobre un procedimiento culminado el 22 de abril de 2010 por la salida voluntaria de la persona afectada, que había regresado a Siria el 24 de septiembre de 2010.
33. Se desprende de los documentos comunicados por el Gobierno que las autoridades supervisaron el lugar de la manifestación del 31 de mayo al 7 de junio de 2010, dejando constancia de las acciones y los gestos de los interesados, así como de sus movimientos de entrada y salida. En los correspondientes atestados se observa que el campamento estaba tranquilo de las 1:30 a las 5:30, cuando los manifestantes dormían, a excepción de los que montaban guardia. Durante este período, el grupo de intervenciones urgentes de la Policía (« », «el GIUP») y otras autoridades, como el servicio de Policía de extranjería e inmigrantes, organizaron una operación de gran envergadura para desalojar a los manifestantes y conducirlos a sus dependencias con miras a proceder a una verificación de su situación individual.
34. Mientras tanto, del 28 de mayo al 2 de junio de 2010, 55 solicitantes de asilo habían sido objeto de otras tantas órdenes de expulsión y autos de puesta en régimen de detención tras verificar su situación. El servicio regional de extranjería e inmigración de la Policía de Nicosia dirigió a la Dirección de Extranjería e Inmigración, así como al Ministro del Interior y de Seguridad Pública, cartas que contenían un breve párrafo que explicaba la situación de cada uno de los extranjeros interesados en cuanto a sus derechos, en especial la fecha de denegación de su solicitud o la de cierre de su expediente por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, la fecha de desestimación de su recurso por la Autoridad de control, el lugar de presentación de este y la fecha en la que el nombre de algunos de ellos se había incluido en la lista de detenciones por realizar (el archivo de personas cuya entrada y salida de Chipre estaban prohibidas o sujetas a control). En las cartas se instaba a la emisión de órdenes de expulsión y autos de puesta en régimen de detención contra las personas afectadas. El Gobierno aportó al Tribunal dos de dichas cartas, con información sobre 13 personas.
35. El 2 de junio de 2010, la Dirección de Extranjería e Inmigración encargó la traducción al inglés de las cartas por las que se informaba a los interesados de que serían detenidos y expulsados. El Gobierno sostiene que las autoridades ignoraban en aquel entonces si las personas en cuestión figuraban o no entre los manifestantes.
36. La operación de evacuación llevada a cabo el 11 de junio de 2010, de las 3:00 a las 5:00, aproximadamente, movilizó a unos 250 agentes del servicio de la Policía de extranjería e inmigración, el GIUP, los servicios de Policía del distrito de Nicosia, el servicio de circulación, los bomberos y la Oficina de Lucha contra la Discriminación de la Dirección de la Policía de Chipre. El demandante y los demás manifestantes fueron escoltados hacia autobuses, medida a la que no parecieron oponer resistencia. A las 3:22, el bus reservado a los manifestantes de sexo masculino abandonó el lugar de la manifestación. Las mujeres, los niños y los bebés los siguieron a las 3:35. Se llevó a 149 personas -87 hombres, 22 mujeres y 40 niños- instaladas en el campamento a la sede del GIUP. A su llegada, se registraron sus datos y se verificó su situación particular mediante ordenadores instalados el día anterior a tal efecto. El Gobierno sostiene que en este lapso temporal las autoridades no esposaron a los manifestantes ni los encerraron en celdas, sino que los agruparon en salas y les ofrecieron alimentos y bebidas. De los documentos aportados por el Gobierno resulta que a las 6:40 ya se había identificado casi a la mitad de las personas aprehendidas, finalizándose la operación hacia las 16:30.
37. Se dilucidó que 76 adultos y sus treinta hijos se hallaban en situación irregular. Su solicitud de asilo había sido denegada o su expediente cerrado en razón de su incomparecencia a las entrevistas obligatorias. Aquellos que habían interpuesto un recurso ante la Autoridad de control, habían visto como este había sido desestimado. Ciertas decisiones firmes se remontaban a 2006. Un cierto número de los interesados figuraba igualmente en la lista de detenciones por realizar. 23 ya se encontraban sujetas a una orden de expulsión (apartado 34 anterior).
II. DERECHO Y PRÁCTICA INTERNOS PERTINENTES
(...)
E. Las disposiciones constitucionales pertinentes
88. La parte segunda de la Constitución contiene disposiciones que garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales. En el artículo 11 se reconoce el derecho a la libertad y la seguridad. Sus pasajes pertinentes rezan del tenor siguiente:
Artículo 11
«1. Toda persona tendrá derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie podrá ser privado de su libertad, con la salvedad de los siguientes supuestos y con arreglo a las formas previstas por la ley:
(...)
f) si la detención o la encarcelación del interesado tienen como objetivo impedirle que entre ilegalmente en el territorio de la República o si se trata de un extranjero contra el que se ha incoado un procedimiento de expulsión o extradición.
3. Nadie podrá ser detenido en ausencia de un mandato judicial motivado y emitido con arreglo a las formas previstas por la ley, salvo en el supuesto de una infracción flagrante susceptible de la pena capital o de una pena de encarcelamiento cuando la ley así lo disponga.
4. Toda persona detenida deberá ser informada en el momento de su detención de los motivos de esta en un idioma que comprenda y podrá obtener la asistencia de un abogado de su elección.
(...)
7. Toda persona privada de su libertad por su arresto o detención podrá hacer comprobar urgentemente la legalidad de tales extremos por un órgano jurisdiccional y obtener su puesta en libertad en el caso de que su encarcelación fuera ilegal.
8. Toda persona que haya sufrido una detención o una encarcelación contrarias a las disposiciones del presente artículo tendrá un derecho ejecutivo a una indemnización. »
F. Otros elementos pertinentes de Derecho interno
1. La Ley en materia policial
89. El artículo 24 § 2 de la Ley de 2004 en materia policial (Ley no 73 (I)/2004) versa sobre los poderes y los deberes generales de la Policía. Presenta la formulación siguiente:
«Los miembros de la Policía deberán obedecer inmediatamente las órdenes y los mandatos que les imparta cualquier autoridad competente y velar por su ejecución, recabar la información inherente al orden público y la seguridad de la República de Chipre, prevenir la comisión de infracciones y trastornos del orden público, identificar a los infractores y llevarlos ante la justicia y aprehender a las personas que están habilitados a arrestar siempre que su detención esté fundamentada en motivos razonables. »
90. El artículo 29 § 1 c) y d) de la Ley en materia policial trata sobre el deber de la Policía de mantener el orden en la vía pública. Sus pasajes pertinentes rezan del tenor siguiente:
«1. Incumbe a todos los agentes de Policía:
(...)
c) mantener el orden en la vía pública, las carreteras, las calles, los cruces, los aeropuertos, los lugares de desembarco, los lugares de ocio y otros lugares de acceso público, y
d) regular la circulación y mantener el orden en caso de atasco en las carreteras o las vías públicas o en otros lugares de ocio o de acceso público. »
2. La Ley en materia de vías públicas y la Ley en materia de prevención de la contaminación de las vías y los lugares públicos
91. Una de las cláusulas del artículo 3 de la Ley en materia de vías públicas (cap. 83 modificado) tipifica como infracción susceptible de una pena de encarcelamiento el hecho de arrojar a la vía pública detritos, sustancias u objetos cualesquiera o abandonar residuos, basuras o sustancias molestas, o de obstaculizar deliberadamente la libre circulación por las vías en cuestión.
92. En el artículo 3 § 1 de la Ley de 1992 en materia de prevención de la contaminación de las vías y los lugares públicos (Ley no 19 I)/92 modificada) se tipifica como infracción susceptible de una pena de encarcelamiento el hecho, entre otros, de depositar, arrojar o abandonar residuos, detritos o basuras en las vías públicas o en un lugar público cualquiera, o tolerar o permitir la realización de dichos actos.
3. La Ley en materia de derechos de los arrestados y los detenidos
93. La Ley en materia de derechos de los arrestados y los detenidos (Ley no 163 I)/2005) enuncia una serie de disposiciones que rigen los derechos de las personas puestas en régimen de detención y la manera en la que deben ser tratadas. En particular, reconoce a las personas detenidas por la Policía el derecho a mantener una entrevista privada por teléfono con un abogado de su elección inmediatamente después de su detención (artículo 3 § 1 a)).
EN DERECHO
IV. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 § 1 DEL CONVENIO
172. El demandado alega que su detención fue ilegal y, por ello, contraria al artículo 5 § 1 f) del Convenio. Los pasajes pertinentes de dicha disposición rezan del tenor siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
(...)
f) si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a Derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. »
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
173. El demandante sostiene que su detención (...) fue arbitraria y contraria al artículo 5 § 1 f) del Convenio. Al respecto, en primer lugar señala que fue detenido (...) sin orden judicial alguna, a pesar de que su detención no respondía a un delito flagrante. Cabe observar que las autoridades argumentan que tanto el demandante como el resto de los manifestantes habían cometido diversas infracciones, en especial de la Ley en materia de vías públicas, pero que su detención no estaba fundamentada en dichas acciones en cuestión. En segundo lugar, mantiene que las autoridades ignoraban el nombre y los datos de los manifestantes en el momento de su detención, por lo que no podían saber si entonces se encontraban o no en situación legal en el territorio chipriota. De lo anterior el interesado infiere que, durante el período anterior a la notificación de la orden de expulsión y del auto de puesta en régimen de detención en su contra, su detención y su privación de libertad no reunieron los requisitos procedimentales impuestos por el Derecho interno y el artículo 11 § 3 de la Constitución (apartado 88 anterior). A este respecto, manifiesta que las observaciones del Gobierno no incluyen concreción alguna acerca de los verdaderos motivos de su detención y su privación de libertad durante dicho período.
(...)
2. Tesis del Gobierno
177. El Gobierno defiende que la situación creada por los manifestantes en una de las principales arterias de Nicosia, sede de edificios de oficinas y organismos públicos, era inaceptable. Con arreglo a su tesis, dicha situación ponía en riesgo la salud pública y la de los propios interesados, obstaculizaba la circulación de vehículos y peatones, era fuente de trastornos públicos y exponía a los vecinos a un riesgo de propagación de enfermedades del que ya se habían quejado a las autoridades. Según el Gobierno, los manifestantes se habían negado a cooperar con las autoridades y los esfuerzos desplegados por estas para intentar convencerlos de desalojar el emplazamiento habían sido en vano.
178. Frente a tales circunstancias, las autoridades habían de elegir entre dos posibilidades. La primera consistía en detener a los manifestantes por las infracciones flagrantes susceptibles de una pena de encarcelamiento y cometidas en el lugar de la manifestación, en especial por conculcar la Ley en materia de vías públicas (cap. 83 modificado) o la Ley en materia de prevención de la contaminación de las vías y los lugares públicos (Ley 19 I)/92 modificada) (apartados 91-92 anteriores), y la segunda en tomar medidas dirigidas a evacuar pacíficamente a los interesados. Optaron así por la segunda solución a fin de evitar todo riesgo de reacción violenta o de enfrentamiento, y posibilitar una verificación concreta de la situación de cada uno de los manifestantes en lo que al Derecho de extranjería se refiere. La Policía se vio incapaz de proceder in situ a dichas verificaciones requeridas y tuvo en cuenta la presencia de mujeres y niños para tomar su decisión.
179. Al evacuar a los manifestantes el 11 de junio de 2010, los agentes de Policía actuaron al amparo de los poderes investidos por la Ley en materia policial (Ley no 73 a)/2004 modificada), en especial con miras a prevenir la comisión de infracciones y el surgimiento de trastornos públicos, mantener el orden en las carreteras, vías y pasos públicos, así como en los lugares de acceso público, y a garantizar el mantenimiento del orden en caso de obstrucción de las carreteras y las vías públicas y de otros lugares de acceso público (artículos 24 § 2 y 29 § 1 c) y d) de la Ley, apartados 89-90 anteriores). La acción de los agentes respondió a la voluntad de evacuar pacíficamente a los manifestantes del lugar en el que se encontraban y llevarlos a la sede del GIUP con miras a interrogarlos y verificar su nombre y su situación, a efectos, en particular, de identificar a aquellos cuya solicitud de asilo hubiera sido denegada y que se hallaran en situación ilegal en Chipre. Así, habría sido perfectamente legítimo que la Policía intentara identificar a los kurdos de Siria con el derecho de asilo denegado y en situación irregular en suelo chipriota en el ámbito de la operación de evacuación de manifestantes de la vía pública que se encargó de llevar a cabo.
180. En relación con lo que antecede, no cabría sino concluir que el demandante y los demás manifestantes no fueron privados de su libertad en el momento de su evacuación y su escolta hasta las dependencias del GIUP. Además, no habrían sido privados de su libertad durante la comprobación de sus documentos de identidad para verificar su situación en relación con el Derecho de extranjería. Las autoridades habrían acompañado al demandante y al resto de manifestantes a la sede del GIUP a efectos de identificarlos, no para arrestarlos y ponerlos bajo un régimen de detención (ver, al respecto, X./ República Federal de Alemania , no 8819/79, Decisión de la Comisión de 19 de marzo de 1981, Decisiones e Informes (DI) vol. 24, p. 158.). Los interesados no habrían sido destinados a celdas, no habrían sido esposados y se les habrían ofrecido alimentos y bebidas. Aquellos titulares de un permiso de estancia válido habrían sido autorizados a volver a sus hogares, los demás habrían sido detenidos. El demandante habría sido arrestado en el momento de su inculpación por delito flagrante de estancia irregular en el territorio chipriota y puesto en régimen de detención por tal motivo.
(...)
B. Discrecionalidad del Tribunal
(...)
1. El traslado y la retención del demandado en las dependencias del GIUP el 11 de junio de 2010
a) Sobre la admisibilidad
185. El Tribunal constata que la cuestión de saber si la situación del demandado durante este lapso equivalía concretamente a una privación de libertad se presta a controversia entre las partes. El Gobierno se opone a la tesis del demandado, estimando por su parte que el artículo 5 § 1 del Convenio no resulta de aplicación al período en cuestión.
186. Esta disposición, que proclama el «derecho a la libertad», trata sobre la libertad física de la persona. Tiene por objetivo garantizar que nadie sea despojado de ella de manera arbitraria. Para determinar si un individuo se encuentra «privado de su libertad» a efectos del artículo 5 § 1, se ha de partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios, como el tipo, la duración, los efectos y las condiciones de ejecución de la medida considerada. Entre privación y restricción de la libertad no hay más que una diferencia de grado o intensidad, no de naturaleza o esencia (ver, entre muchos otros, Austin y otros/Reino Unido [GS], nos 39692/09, 40713/09 y 41008/09, § 57, TEDH 2012, Stanev/Bulgaria [GS], no 36760/06, § § 115, TEDH 2012, Medvedyev y otros/Francia [GC], no 3394/03, § 73, TEDH 2010, y Guzzardi/Italia , 6 de noviembre de 1980 , §§ 92-93, serie A no 39). La cuestión de saber en un caso determinado si se produjo una privación de libertad radica, de un modo palmario, en los hechos particulares del supuesto (ver, por ejemplo, Austin , antes citado, § 61).
187. No cabe duda de que con frecuencia, para poder pronunciarse acerca de la existencia de una conculcación de los derechos protegidos por el Convenio, se ha de recurrir a la delimitación de la realidad con independencia de las apariencias suscitadas y el vocabulario empleado (ver, por ejemplo, a propósito del artículo 5 § 1, Creanga/Rumanía [GS], no 29226/03, § 91, 23 de febrero de 2012, y Van Droogenbroeck/Bélgica , 24 de junio de 1982, § 38, serie A no 50). La cualificación dada por un Estado a una situación de hecho, o su ausencia, no deberían revestir una incidencia decisiva para las conclusiones del Tribunal en cuanto a la existencia de una privación de la libertad.
188. El Tribunal observa que, en los asuntos abordados por la Comisión, el fin mismo de la presencia de las personas en las dependencias policiales, o el hecho de que los interesados no hubieran expresado su voluntad de salir, habían sido juzgados como factores determinantes. Así, no se consideraron privados de su libertad unos menores que habían pasado dos horas en una comisaría para ser interrogados sin ser encerrados ( X/República Federal de Alemania , Decisión antes citada) ni un demandado acompañado a un puesto de Policía en función de consideraciones humanitarias, pero que era libre de deambular por las dependencias y no había solicitado autorización para salir de las mismas ( Guenat/Suiza (Dec.), no 24722/94, Decisión de 10 de abril de 1995). Igualmente, el hecho de que demandante no hubiera tenido en ningún momento la intención de abandonar el palacio de justicia donde comparecía a una vista había sido determinante para la Comisión ( E. G./ Austria , no 22715/93, Decisión de la Comisión de 15 de mayo de 1996).
189. Más adelante, la jurisprudencia fue evolucionando, puesto que el fin de una medida privativa de la libertad tomada por las autoridades contra un demandante dejó de parecer decisivo cuando se trataba de que el Tribunal se pronunciase sobre la existencia misma de dicha privación. Hasta ahora, dicho fin no se ha tenido en cuenta más que en un estadio posterior del análisis, con miras al examen de la compatibilidad de la privación de la libertad con el artículo 5 § 1 del Convenio ( Creanga , § 93, antes citado, Osypenko/Ucrania , no 4634/04, §§ 51-65, 9 de noviembre de 2010, Salayev/Azerbaiyán , no 40900/05, §§ 41-42, 9 de noviembre de 2010, Iliya Stefanov/Bulgaria , no 65755/01, § 71, 22 de mayo de 2008, y Soare y otros/Rumanía , no 24329/02, § 234, 22 de febrero de 2011).
190. Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante, con arreglo a la cual el artículo 5 § 1 se aplica igualmente a una privación de la libertad de muy breve duración (ver, entre muchos otros, Brega y otros/Moldavia , no 61485/08, § 43, 24 de enero de 2012, Shimovolos/Rusia , no 30194/09, §§ 48-50, 21 de junio de 2011, Iskandarov/Rusia , no 17185/05, § 140, 23 de septiembre de 2010, Rantsev/Chipre y Rusia , no 25965/04, § 317, TEDH 2010, y Foka/Turquía, no 28940/95, § 75, 24 de junio de 2008 ).
191. En el caso que nos ocupa, y en vista de la información de que dispone, el Tribunal constata que la Policía lanzó el 11 de junio de 2010 a las 3:00 una operación de gran envergadura que movilizó a unos 250 agentes, encaminada a desalojar a los manifestantes del emplazamiento que ocupaban (apartado 36 anterior). El demandado y otros 148 manifestantes fueron escoltados hasta autobuses y llevados a la sede del GIUP, donde fueron retenidos algunas horas mientras se verificaba su identidad y su situación en relación con el Derecho de extranjería.
192. Al respecto, el Tribunal observa en primer lugar que los hechos del presente asunto se distinguen de las circunstancias excepcionales de las que hubo de conocer en el asunto Austin (antes citado, §§ 66 y 68), en la medida en que en este caso no ha quedado establecido que la Policía hubiera de enfrentarse en el lugar de la manifestación a una situación peligrosa o inestable con un riesgo real e inminente de agresiones o daños personales y materiales graves.
193. En segundo lugar, pone de manifiesto que, si bien no parece que los manifestantes opusieran resistencia a la Policía, no se podría tampoco decir que tenían otra elección que la de obedecer y que se montaron en los autobuses y permanecieron en las dependencias policiales por su mera voluntad. En relación con lo anterior, cabe reseñar que la operación se inició a las 3:00, momento en que la mayoría de ellos dormían (apartado 36 anterior). Habida cuenta de la naturaleza y la envergadura de la operación, el fin buscado, la manera en que se ejecutó y el conjunto de medidas tomadas por las autoridades, no sería muy realista suponer que los interesados pudieran negarse a montarse en los autobuses o irse de las dependencias de la Policía, extremo que el Gobierno tampoco ha sugerido. Está claro que la operación estaba dirigida, en especial, a identificar a los manifestantes que se encontraban en situación irregular en Chipre en aras de su expulsión. Solo se autorizó a marcharse de las dependencias policiales a aquellos en cuyo poder obraba un permiso de estancia válido. La operación en disputa revestía sin duda un carácter coercitivo, revelador de una privación de la libertad en el sentido del artículo 5 § 1. A ojos del Tribunal, el hecho de que no se esposara ni se encerrara en celdas a nadie, o la ausencia de otras medidas de contención física, no resulta determinante para establecer la posible existencia de una privación de libertad ( I. I./Bulgaria , no 44082/98, § 87, 9 de junio de 2005, y Osypenko , antes citado, § 32).
194. Al respecto, el Tribunal recuerda igualmente que la Policía había recibido orden de emplear «mesura en los métodos de detención» (apartado 31 anterior).
195. En tales condiciones, el Tribunal considera que el traslado del demandante a la sede del GIUP y el tiempo que pasó allí se traducen en una privación de la libertad de hecho a efectos del artículo 5 § 1, y que esta disposición es aplicable ratione materiae al presente asunto.
196. Por otra parte, el Tribunal constata que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por ende, conviene declararla admisible.
b) Sobre el fondo
197. Atañe al Tribunal pronunciarse sobre la compatibilidad de la detención en disputa con el artículo 5 § 1. El Tribunal recuerda que esta disposición requiere, en primer lugar, la «regularidad» de la detención, incluido el respeto del procedimiento establecido por la ley. En cuanto a lo anterior, el Convenio remite esencialmente a la legislación nacional y consagra la obligación de respetar tanto sus normas de fondo como aquellas procedimentales ( Benham/Reino Unido , 10 de junio de 1996, § 40, Repertorio de sentencias y decisiones 1996 III). No obstante, la «regularidad» de la detención en virtud del Derecho interno no se erige siempre como elemento decisivo. Por añadidura, el Tribunal debe quedar convencido de que la detención durante el período en cuestión no contraviene la finalidad del artículo 5 § 1, a saber, proteger al individuo de toda privación arbitraria de la libertad.
198. Concierne además al Tribunal verificar si el mismo Derecho interno es conforme al Convenio, incluidos los principios generales que lo presiden, ya sea de manera explícita o implícita. Al respecto, subraya que, en materia de privación de la libertad, es particularmente importante que se respete el principio general de seguridad jurídica. Por lo tanto, resulta esencial que en el Derecho interno se definan con claridad las condiciones de detención y que la ley sea previsible en su aplicación ( Zervudacki/Francia , no 73947/01, § 43, 27 de julio de 2006, y Baranowski/Polonia , §§ 50 52 (...)).
199. En el supuesto que nos ocupa, el Gobierno sostiene que el demandante y los demás manifestantes no fueron privados de la libertad durante el período en cuestión (apartado 180 anterior), razón por la cual no ha creído necesario fundar en esta o aquella disposición jurídica la base legal de la retención de los interesados, retención para la que, sin embargo, sí ha aportado explicaciones.
200. En relación con lo precedente, el Gobierno mantiene que las autoridades decidieron evacuar pacíficamente a los manifestantes y que los agentes de Policía actuaron al amparo de los poderes que la Ley en materia policial les confería para, en especial, impedir la comisión de infracciones, prevenir los trastornos públicos y mantener el orden en las vías y los lugares públicos (apartados 89-90 anteriores). Las disposiciones invocadas por el Gobierno versan sobre los poderes y las obligaciones de los agentes de Policía en materia de detención de aquellas personas que están legalmente habilitados a aprehender, así como sobre su deber de mantener el orden en las vías públicas y regular la circulación. Empero, no se alegó que dichos agentes hubieran hecho realmente uso de uno cualquiera de los poderes susodichos para proceder a la detención del demandante y el resto de manifestantes.
201. Por otro lado, el Gobierno manifiesta que la operación objeto de litigio tenía como objetivo adicional verificar la identidad de los manifestantes y su situación en cuanto al Derecho de extranjería. Precisa que las autoridades sospechaban que ciertos de ellos habían visto cómo se les denegaba el derecho de asilo y que eran, por lo tanto, «inmigrantes en situación irregular», pero consideraban que era imposible proceder a un control efectivo in situ sin provocar una reacción violenta, motivo por el cual llevaron a todos los manifestantes a la sede del GIUP para verificar su identidad e identificar a los eventuales inmigrantes en situación irregular. No obstante, el Gobierno no ha reconocido la existencia de una privación de la libertad fundada en este motivo.
202. El Tribunal es consciente de la difícil situación a la que se enfrentaban las autoridades chipriotas y de la necesidad que las empujaba a tomar una decisión operativa. Sin menoscabo de lo anterior, tales consideraciones no pueden justificar la adopción de medidas causantes de una privación de la libertad desprovista de una base legal precisa.
203. De lo que antecede se desprende que la privación de la libertad sufrida por el demandante durante el período examinado era contraria al artículo 5 § 1 del Convenio. En consecuencia, se cometió una violación de dicha disposición.
(...)
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisibles las quejas relativas a (...) el artículo 5 § (...) 1 del Convenio.
Dada en inglés, luego comunicada por escrito el 23 de julio de 2013, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Fatos Araci Ineta Ziemele
Secretaria adjunta Presidenta
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