Sentencia 39652/98
CASO MAAOUIA CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 5 de octubre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 5 de octubre de 2000 en el caso Maaouia contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por quince votos contra dos, la inaplicación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
El demandante, Nouri Maaouia, ciudadano tunecino, nació en 1958 y reside en Nice (Francia).
Entró en Francia en 1980 y, en 1992, contrajo matrimonio con una ciudadana francesa, con la que vivía desde 1983. Por sentencia de 1 de diciembre de 1988, el Tribunal de lo Penal de los Alpes Marítimos lo condenó a seis años de reclusión criminal por robo a mano armada y violencias voluntarias a mano armada.
Fue liberado el 14 de abril de 1990. El 8 de agosto de 1991, el Ministro del Interior dictó una orden de expulsión contra él. Negándose a embarcar para Tunicia, el solicitante fue objeto de una demanda penal por sustraerse al cumplimiento de una orden de expulsión. Por sentencia de 19 de noviembre de 1992, el Tribunal Correccional de Nice lo condenó a la pena de un año de prisión firme y diez años de expulsión del territorio francés.
El diciembre de 1992 presentó un recurso para la anulación de la orden de expulsión. Por sentencia del 14 de febrero de 1994, el Tribunal Administrativo de Nice anuló la orden de expulsión del 8 de agosto de 1991.
El 12 de agosto de 1994 presentó al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence una petición para que se anulara la prohibición de residir en el territorio. El 26 de enero de 1998, el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence atendió la solicitud del solicitante basándose en que el Tribunal Administrativo de Nice había anulado la orden de expulsión y ordenó que se retirara la medida de expulsión del territorio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 1997 y sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 .
El 12 de enero de 1999, la Sala aplazó el examen de la queja del solicitante en relación con la duración del procedimiento para retirar la prohibición de permanecer en territorio francés (art. 6, párrafo 1, del Convenio), y declaró la petición inadmisible en cuanto al resto. El 1 de febrero de 2000 la Sala renunció a entender a favor de la Gran Sala. El 22 de marzo de 2000, la Gran Sala declaró admisible la queja basada en la duración del procedimiento. El 5 de julio de 2000 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Cristos Rozakis (griego), George Ress (alemán), Jean-Paul Costa (francés), Gaukur Jöjundsson (islandés), Lucius Caflisch (suizo), Loukis Loucaides (chipriota), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Willi Fuhrmann (austríaco), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), Tudor Pantîru (moldavo), Kristaq Traja (albanés), Anatoli Kovler (ruso), jueces; así como Michelle de Salvia, secretaria.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de que la duración del procedimiento para levantar la prohibición de residencia en el territorio francés, que presentó el 12 de agosto de 1994 y finalizó con la sentencia del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence del 26 de enero de 1998, superó el plazo razonable garantizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal examina en primer lugar la cuestión de la aplicación de este artículo al presente litigio. El Gobierno argumenta la no aplicabilidad de dicho artículo, al contrario que el solicitante.
El Tribunal señala en primer lugar que el Gobierno no niega la existencia de una impugnación a tenor del artículo 6.1. Por el contrario, considera que el litigio en cuestión no se refiere a una contestación que trate de los derechos de carácter civil del solicitante o de lo bien fundado de una acusación penal dirigida contra él, según lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, las nociones de «derechos y obligaciones de carácter civil» y de «bien fundado de una acusación penal» no pueden interpretarse únicamente por referencia al Derecho interno del Estado demandado. En diversas ocasiones, el Tribunal ha firmado el principio de la «autonomía» de estas nociones, a tenor del artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal recuerda que las disposiciones del Convenio deben ser interpretadas teniéndose en cuenta el conjunto del sistema convencional, incluidas las disposiciones de sus Protocolos. A este respecto, el Tribunal señala que el artículo 1 del Protocolo número 7, instrumento aprobado el 22 de noviembre de 1984, y que ratificó Francia, contiene garantías procedimentales aplicables en caso de expulsión de extranjeros. Además, el Tribunal observa que el Preámbulo de dicho instrumento se refiere a la necesidad de adoptar «nuevas medidas que sirvan para asegurar la garantía colectiva de ciertos derechos y libertades por el Convenio». De la lectura combinada de estas disposiciones se desprende que los Estados eran conscientes de que el artículo 6.1, no se aplicaba a los procedimientos de expulsión de los extranjeros, y que desearon adoptar medidas específicas en este campo. Esta interpretación queda corroborada por el informe explicativo correspondiente al Protocolo número 7 y que se refiere al artículo 1.
El Tribunal estima, pues, que, adoptando el artículo 1 del Protocolo número 7 -que contiene garantías específicas para los procedimientos de expulsión de extranjeros-, los Estados han señalado claramente su voluntad de no incluir estos procedimientos en el campo de aplicación del artículo 6.1 del Convenio. Teniendo en cuenta lo que precede, el Tribunal estima que el procedimiento para retirar la expulsión del territorio francés, objeto del presente litigio, no trata de una impugnación de «carácter civil» a tenor del artículo 6.1. El hecho de que la medida de expulsión del territorio francés haya podido tener, de manera subordinada, consecuencias importantes para la vida privada y familiar del interesado o, incluso, sobre sus expectativas en materia de empleo, bastaría para que este procedimiento pudiera entrar en el campo de los derechos civiles protegidos por el artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal considera, además, que la medida de expulsión del territorio francés tampoco se refiere a lo bien fundado de una acusación en materia penal. A este respecto señala que la calificación de dicha medida en el orden jurídico interno se presta a interpretaciones divergentes. Por cierto, la calificación de una sanción en el orden jurídico interno no podía ser decisiva, por sí sola, para concluir en cuanto a su carácter penal. En efecto, conviene que se tengan en cuenta otros elementos y, particularmente, la naturaleza de la sanción en que se ha incurrido. Ahora bien, sobre este punto el Tribunal señala que la expulsión del territorio no reviste en general un carácter penal en los Estados miembros del Consejo de Europa. Esta medida, que en la mayoría de los Estados puede adoptarla igualmente la autoridad administrativa, constituye, por su misma naturaleza, una medida de prevención específica en materia de policía de los extranjeros, y no trata de lo bien fundado de una acusación penal dirigida contra el solicitante, a tenor del artículo 6.1. El hecho de que se dicte en el marco de un procedimiento penal no podría modificar su carácter básicamente preventivo. De ahí se desprende que el procedimiento de retirada de la citada medida no podría tampoco pertenecer al campo penal.
El Tribunal concluye que las decisiones relativas a la entrada, la estancia y la expulsión de los extranjeros no representan una negación de los derechos u obligaciones de carácter civil del solicitante, ni tratan de lo bien fundado de una acusación en materia penal dirigida contra él, según el artículo 6.1 del Convenio. En consecuencia, se considera que el artículo 6.1 no es aplicable al presente caso.
Los jueces Rozakis, Costa, Hedigan Pantîru, Bratza, Loucaides y Traja expresaron votos separados, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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