Sentencia 44872/98
CASO MAGALHAES PEREIRA CONTRA PORTUGAL
Artículo 5.4 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 26 de febrero de 2002
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2002, en el caso Magalhaes Pereira contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que existió violación delartículo 5.4 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que no es necesario investigar si se produjo violación del artículo 5.1 .
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 6.000 euros (EUR) por daño moral, así como 3.221 euros por gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por un ciudadano portugués, Joaquim Magalhaes Pereira, nacido en 1940 y residente en Maia (Portugal). Era abogado y actualmente se encuentra detenido en la clínica psiquiátrica penitenciaria de Santa Cruz do Bispo, en Matosinhos (Portugal).
Sospechoso de un delito de estafa, fue detenido el 1 de marzo de 1996 y puesto en detención provisional. Durante el desarrollo del proceso, fue sometido a un examen pericial psiquiátrico. En su informe del 22 de julio de 1996, el perito concluyó que el demandante sufría esquizofrenia residual y que debía ser sometido a un tratamiento psiquiátrico prolongado. Por sentencia del 11 de noviembre de 1996, el Tribunal de lo penal de Oporto señaló que el inculpado, en razón de su enajenación mental, era penalmente irresponsable (inimputável) y peligroso. En consecuencia, ordenó su internamiento por un período máximo de ocho años. El 4 de diciembre de 1996, el demandante fue trasladado a la clínica psiquiátrica penitenciaria de Santa Cruz do Bispo. El juez del Tribunal de lo penal de Oporto decidió que el control periódico obligatorio del internamiento debería tener lugar el 1 de marzo de 1998.
En febrero de 1997, el juez del Tribunal de aplicación de las penas (Tribunal de execuçao das penas) de Oporto solicitó una primera evaluación de la situación del demandante. Por carta de 19 de marzo de 1997, el doctor M. S. C. informó al juez de que el demandante se encontraba «clínicamente equilibrado». El 2 de julio de 1997, el demandante presentó personalmente una solicitud de puesta en libertad, fundada en la opinión razonable del doctor M. S. C. El Instituto de Reinserción Social presentó un informe sobre la situación social del demandante el día 18 de mayo de 1998. Éste concluía por la existencia de condiciones favorables para la liberación, una vez puesto a prueba el demandante. El examen médico tuvo lugar el 28 de abril de 1998. El Instituto de Medicina Legal (IML) presentó el 18 de mayo de 1998 su informe, que concluía por la persistencia de la peligrosidad del demandante.
El 2 de junio de 1998, el mismo depositante volvió a presentar una nueva petición de puesta en libertad. El 1 de julio de 1998 fue escuchado por el juez. Dado que no se encontraba presente el abogado de oficio del demandante, el juez designó a un funcionario del Centro penitenciario de Santa Cruz do Bispo como defensor de oficio. Por fallo del 20 de enero de 2000, el Tribunal de aplicación de las penas decidió prolongar el internamiento del demandante. El juez se fundó principalmente en el informe del IML del 18 de mayo de 1998. El demandante recurrió contra esta decisión. El juez del Tribunal de aplicación de las penas decidió no examinar las solicitudes del interesado.
El 29 de enero de 2001, el ministerio público solicitó la puesta en libertad del demandante, puesto que este último no presentaba ya ningún riesgo. El juez rechazó la petición y decidió revisar la situación con ocasión del siguiente control periódico, previsto para el 20 de enero de 2002. El ministerio público recurrió contra esta decisión ante el Tribunal de apelación de Oporto. Por sentencia del 20 de junio de 2001, el Tribunal de apelación rechazó el recurso.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 3 de abril de 1997 y enviada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 14 de junio de 2001 tuvo lugar una audiencia y ese mismo día la sala declaró la demanda parcialmente admisible.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Cafflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Nina VajicŽ (croata), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; así como por Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de la ilegalidad de su internamiento. Reclama igualmente no haber gozado de una asistencia jurídica que le permitiera recurrir contra la decisión de privación de libertad dictada contra él. Se queja, finalmente, de la excesiva duración del examen de la legalidad del mantenimiento de su internamiento. Invoca el artículo 5, párrafos 1 y 4, del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.4 del Convenio
a) Control de la legalidad del mantenimiento del internamiento
El Tribunal señala que el demandante presentó una solicitud de puesta en libertad, el día 2 de julio de 1997, fundada en un informe médico. El 4 de julio de 1997, el juez del Tribunal de aplicación de las penas puso sobre el expediente la mención «visto». El Tribunal señala en primer lugar que esta mención no puede considerarse como un examen de la solicitud que fue presentada por el demandante, y aún menos como una decisión sobre los motivos de internamiento.
El primer control periódico obligatorio del internamiento del demandante debía tener lugar el 1 de marzo de 1998, es decir, dos años después de la puesta en detención provisional del demandante. No obstante, el primer control de los motivos del internamiento sólo tuvo lugar el 20 de enero de 2000, es decir, dos años, seis meses y dieciocho días después de la primera solicitud de puesta en libertad presentada por el demandante. El Tribunal señala que este período es excesivo y no encuentra motivo excepcional alguno que pueda justificarla, teniendo a la vista el artículo 5.4.
El Tribunal apunta, por otra parte, que, cuando el Tribunal de aplicación de las penas decidió mantener al demandante detenido, el 20 de enero de 2000, se fundó particularmente en un informe médico extendido el 18 de mayo de 1998. El Tribunal se pronunció, pues, a partir de elementos médicos obtenidos un año y ocho meses antes, y que no reflejaban necesariamente el estado del demandante en el momento de la decisión. El Tribunal considera que un intervalo tan importante entre la redacción de un informe médico y la decisión subsiguiente podría chocar por sí mismo contra el principio que subyace al artículo 5 del Convenio: proteger al individuo contra la arbitrariedad cuando se encuentra en juego una medida privativa de libertad. El Tribunal subraya, finalmente, que el Tribunal de aplicación de las penas de Oporto no cumplió las normas de procedimiento de la legislación nacional. El Tribunal concluye, pues, que existió violación del artículo 5.4.
b) La asistencia jurídica
El Tribunal señala que el demandante presentaba trastornos mentales que le impedían desarrollar un proceso judicial de manera adecuada, a pesar de su formación jurídica. Las circunstancias del caso exigían, pues, el nombramiento de un abogado que asistiera al demandante en el marco del proceso relativo al control periódico de la legalidad del internamiento. El Tribunal de aplicación de las penas designó al comienzo del procedimiento a un abogado, pero éste no intervino en absoluto en el procedimiento. Ahora bien, el nombramiento de un asesor jurídico no asegura por sí mismo la efectividad de la asistencia con que puede contar el acusado. Esta falta de asistencia efectiva se reveló particularmente chocante con ocasión de la audiencia del 1 de julio de 1998, en la que el juez tuvo que designar a un funcionario del centro penitenciario como abogado de oficio del demandante. Aunque este nombramiento, al parecer, fuese conforme a la legislación interna y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede constituir una representación adecuada del demandante. En consecuencia, también sobre este punto existió violación del artículo 5.4.
2. Artículo 5.1
El Tribunal decide que no procede examinar además las quejas del demandante basadas en el artículo 5.1.
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