Sentencia 33071/96
CASO MALHOUS CONTRA REPÚBLICA CHECA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 12 de julio de 2001
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 12 de julio de 2001, en el caso Malhous contra República Checa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye, por unanimidad, que existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al sobrino del solicitante 85.000 coronas checas por gastos y costas, menos los 4.100 francos franceses abonados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial gratuita.
1. HECHOS
El solicitante, Sr. Jan Malhous, hoy día fallecido, era ciudadano checo, nacido en 1920 y residente en Praga. En junio de 1949, el antiguo Consejo Nacional de Distrito de Doksy procedió, en virtud de la Ley checoslovaca número 46/1948 sobre la nueva reforma agraria, a la expropiación de parcelas de terrenos agrícolas pertenecientes a su padre, que no fue nunca indemnizado. En 1957, la propiedad de algunas de estas parcelas fue concedida a personas físicas.
En 1977, el solicitante heredó los bienes de su padre. El 24 de junio de 1991 entró en vigor la Ley número 229/1991 (zákon o pu·de -«la ley sobre la propiedad inmueble»-). Preveía que la Ley de 1948 no era ya aplicable y que, en ciertas condiciones, los bienes confiscados sin indemnización, en virtud de la mencionada ley, podían ser devueltos a sus antiguos propietarios o a sus herederos si seguían en poder del Estado o de una persona moral. Por el contrario, si los bienes se encontraban en posesión de personas físicas, los antiguos propietarios o sus herederos sólo podían -y en ciertas condiciones- reclamar la concesión de parcelas equivalentes o una indemnización económica.
Basándose en dicha ley, se concluyeron acuerdos de devolución entre el Sr. Malhous y dos personas morales pero, después de una audiencia en presencia de las partes, el Registro de la Propiedad de Mladà Boleslav se negó a ratificarlos, por dos decisiones administrativas. El Sr. Malhous presentó recursos ante el Tribunal municipal de Praga, el cual confirmó dichas decisiones pero, de acuerdo con el artículo 250.19 del Código de enjuiciamiento civil, no celebró audiencia pública y remitió el asunto al registro inmobiliario para que éste decidiera sobre la devolución de las tierras en cuestión. El 25 de julio de 1995, el registro inmobiliario dictó una nueva decisión. El 14 de septiembre y el 15 de octubre de 1995, el solicitante presentó recurso ante el Tribunal Constitucional, el cual lo rechazó.
El 1 de mayo de 1998 falleció el solicitante. No obstante, su abogado inició, amparándose en la Ley sobre la propiedad inmueble, una solicitud de indemnización por concesión de otras parcelas. Según el Gobierno checo, esta demanda se encuentra todavía pendiente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Depositada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 10 de mayo de 1996, la petición fue transmitida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . Acto seguido fue asignada a la tercera sección del Tribunal, que se desentendió de la misma en favor de la Gran Sala.
Por fallo del 12 de diciembre de 2000, dictado después de una audiencia dedicada tanto a las cuestiones de admisibilidad como a las del fondo, la Gran Sala declaró la petición admisible, en la medida en que se refería a la queja fundada por el solicitante en el artículo 6.1, del Convenio, y basada en la ausencia de una audiencia pública en el procedimiento de devolución objeto del litigio. Su queja principal, extraída del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad), según la cual el procedimiento de restitución violó su derecho de propiedad, fue declarada inaceptable.
La sentencia fue dictada por una Gran Sala de diecisiete jueces, compuesta del siguiente modo: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elizabeth Palm (sueca), Christos Rozakis (griego), Antonio Pastor Ridruejo (español), Pranas Ku¯ ris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Viera Stráz nická (eslovaco), Corneliu Bîrsan (rumano), Peer Lorenzen (danés), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Josep Casadevall (andorrano), Matti Pellonpää (finlandés), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Rait Maruste (estonio), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; así como Michele de Salvia, jurisconsulto, por el secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se quejaba, basándose en el artículo 6.1, de no haber gozado de una audiencia pública ante un tribunal independiente e imparcial en el procedimiento de devolución objeto del litigio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal considera que el solicitante tenía derecho, en principio, a una audiencia pública, dado que no se aplicaron ninguna de las excepciones previstas en la segunda frase del artículo 6.1. Señala que la única audiencia que se celebró en el caso tuvo lugar ante el Registro de la Propiedad de Mladà Boleslav. Ahora bien, este órgano no puede ser considerado como una autoridad que cumple las exigencias de independencia exigidas a un tribunal, a tenor del artículo 6.1 del Convenio. En efecto, el Tribunal observa que constituye un departamento autónomo de las oficinas del distrito, que se encuentran encargadas de la administración local del Estado, bajo el control del Gobierno. De cualquier manera, la audiencia que tuvo lugar ante el registro de la propiedad no fue pública, sino accesible exclusivamente a las partes y a sus representantes.
Las decisiones dictadas por el Registro de la Propiedad eran ciertamente susceptibles de control jurisdiccional, y el solicitante acudió por lo demás al Tribunal municipal, y más tarde al Tribunal Constitucional. No obstante, ni una ni otra de estas jurisdicciones celebró una audiencia pública. En lo que se refiere al procedimiento ante el Tribunal municipal, el Tribunal observa que este último investigó de oficio si se habían cumplido las condiciones a las que el artículo 250.19 del Código de enjuiciamiento civil subordinaba la no celebración de una audiencia, concluyendo que éste era ciertamente el caso. El Tribunal señala, acto seguido, que la competencia del Tribunal municipal no se limitaba estrictamente a las cuestiones de Derecho, sino que se extendía también a la apreciación de si los hechos habían sido correctamente comprobados por la autoridad administrativa. Por otra parte, de las observaciones presentadas por el solicitante ante el Tribunal municipal, se desprende que el recurso podía plantear igualmente cuestiones de hecho. Sin poner en tela de juicio la conclusión del Tribunal municipal, según la cual los hechos habían sido correctamente comprobados y establecidos por la autoridad administrativa, el Tribunal, teniendo en cuenta también lo que se encontraba en juego para el solicitante, concluyó que, en estas condiciones, el artículo 6.1 exigía una audiencia ante un tribunal.
En el procedimiento administrativo subsiguiente, el Registro de la Propiedad, que se encontraba vinculado por la sentencia dictada por el Tribunal municipal, no celebró audiencia pública alguna. El Tribunal considera que si el solicitante hubiese podido efectivamente solicitar un control jurisdiccional de la decisión del Registro de la Propiedad, no es realista suponer que, en el marco de un procedimiento similar de control de una decisión administrativa basada en sus propias conclusiones anteriores, el Tribunal municipal habría decidido celebrar una audiencia con el fin de examinar básicamente las mismas cuestiones que había estudiado ya anteriormente como derivadas del campo de aplicación del artículo 250. f) del Código de enjuiciamiento civil. Además, en su decisión adoptada con perfecto conocimiento del fallo dictado por el Registro de la Propiedad, el Tribunal Constitucional no daba a entender que pudieran considerarse aplicables algunas consideraciones diferentes en el marco de un posible control jurisdiccional de esta última decisión.
El Tribunal señala, además, que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional se desarrolló sin audiencia pública. No obstante, limitado al examen de cuestiones de constitucionalidad, este procedimiento no implicaba una apreciación directa y completa de los derechos de carácter civil del solicitante en el procedimiento de devolución. En consecuencia, una audiencia pública en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional no habría compensado suficientemente la falta de una audiencia pública en la etapa determinante del procedimiento, en la que se decidió sobre lo bien fundado de las demandas de devolución planteadas por el solicitante. Finalmente, el Tribunal considera que este último no estaba obligado a iniciar un procedimiento judicial basado en el artículo 8 de la Ley sobre la propiedad inmueble, y que, en el presente caso, sólo debía limitarse a decidir sobre el procedimiento que fue efectivamente desarrollado basándose en el artículo 9 de la mencionada ley. En consecuencia, considera que existió violación del artículo 6.1 del Convenio, en razón de la falta de una audiencia pública ante un tribunal independiente e imparcial en el procedimiento de devolución acusado por el solicitante.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal juzga que no puede especular sobre la conclusión que habría tenido el procedimiento de devolución si se hubiese celebrado una audiencia pública ante las jurisdicciones nacionales. Considera, por otra parte, que su comprobación de violación del artículo 6.1 representa por sí misma una satisfacción equitativa suficiente para cualquier daño moral que hubiera podido sufrir el solicitante.
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