Sentencia 16026/90
CASO MANSUR CONTRA TURQUÍA
Artículos 5.3 (Prisión provisional) y 6.1 (Derecho a un proceso justo. Plazos procesales. Duración del proceso) Sentencia de 8 de junio de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de junio de 1995 y recaída en el caso Mansur contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que hubo infracción de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la duración de la situación de prisión del actor y del procedimiento penal entablado en su contra (unanimidad). El Tribunal concedió al actor determinada cantidad en concepto de daños morales y reembolso de las costas y honorarios de abogado a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
De origen iraní, don Sadi Mansur fue condenado en Grecia el 12 de junio de 1981 por tráfico de estupefacientes cometido el 24 de febrero de 1980. El 18 de abril de 1984, la Fiscalía de Ipsala (Turquía) emprendió diligencias contra el interesado ante el 1.er Tribunal de lo Penal de Edirne por exportación de estupefacientes.
Liberado el 12 de septiembre de 1984, el señor Mansur retornó inmediatamente a Turquía para adquirir la nacionalidad turca, que le fue concedida el 5 de mayo de 1989. Fue interpelado en Estambul el 1 de noviembre de 1984; el 5 de noviembre, el Juez de Instancia Penal de Ipsala ordenó su puesta en situación de prisión provisional.
El 6 de noviembre, la Fiscalía de Edirne incoó contra él por los mismos hechos otra acción penal ante el 2.o Tribunal de lo Penal de Edirne. Ambos procedimientos fueron posteriormente llevados en paralelo sin que ninguna de las dos jurisdicciones tuviera conocimiento del proceso pendiente ante la otra, y ello hasta su acumulación el 6 de mayo de 1987 ante el 1.er Tribunal de lo penal. Desde el 12 de mayo de 1987, esa jurisdicción examinó en cuarenta y cuatro ocasiones el mantenimiento del actor en prisión y denegó su puesta en libertad.
El 10 de febrero de 1991, el señor Mansur fue declarado culpable de exportación organizada de estupefacientes y condenado a treinta años de reclusión penal por el 1.er Tribunal de lo Penal de Edirne, cuya decisión fue confirmada el 30 de abril de 1991 por el Tribunal de Casación. Como consecuencia de una modificación del Código Penal, su pena fue reducida a diez años. Volvió a ser puesto en libertad el 1 de julio de 1991.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El señor Mansur se dirigió a la Comisión el 23 de noviembre de 1989. Invocando los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio, se quejaba de la duración de su prisión provisional y del procedimiento penal emprendido contra él. La Comisión admitió el recurso el 10 de julio de 1991.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 28 de febrero de 1994 un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción de las anteriores disposiciones.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Observación introductoria
En el fallo Loizidou contra Turquía del 23 de marzo de 1995, el Tribunal, sin dejar de estimar como carente de validez la limitación ratione loci de la declaración de Turquía del 22 de enero de 1990 mediante la que se reconocía su jurisdicción obligatoria, concluyó que la citada declaración incluía una aceptación válida de su competencia.
II. Excepciones preliminares del Gobierno
A. Excepción de incompetencia ratione temporis
Habida cuenta del texto de la declaración turca formulada en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Convenio, el Tribunal considera que no puede conocer de hechos acaecidos antes del 22 de enero de 1990 y que su competencia ratione temporis sólo cubre el período posterior a esa fecha. Sin embargo, al examinar las quejas derivadas de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio, tendrá en cuenta la situación en que se encontraba el procedimiento en el momento de la presentación de la declaración anteriormente citada.
No puede, pues, aceptar el argumento del Gobierno según el cual incluso los hechos posteriores al 22 de enero de 1990 escaparían a su competencia cuando se tratase únicamente de la prolongación de una situación preexistente. A partir de la citada fecha todos los actos y omisiones del Estado no sólo han de ceñirse a la Convención, sino también quedar sujetos al control de los órganos del Convenio.
B. Excepción de falta de agotamiento de las vías de recurso internas
El Tribunal observa que esta excepción no ha sido presentada en la fase de admisibilidad del recurso. Por consiguiente, no puede ser planteada.
C. Excepción derivada de la pérdida de la condición de víctima
Según el Gobierno, el actor no podía pretenderse víctima de infracciones a la Convención, dado que el 21 de junio de 1991 se benefició de una reducción importante de la pena como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley número 3756 y pudo recuperar la libertad de 1 de julio de 1991. Aquí también el Tribunal observa que la excepción no fue presentada ante la Comisión y no puede plantearse.
III. Artículo 5.3 del Convenio
A. Período que ha de tenerse en cuenta
El Tribunal sólo puede conocer del lapso de tiempo de un año y veintiocho días que media entre la fecha de presentación de la declaración turca mediante la que se reconoce su jurisdicción obligatoria (22 de enero de 1990) y la sentencia del Primer Tribunal de lo Penal de Edirne (19 de febrero de 1991). No obstante, al investigar si el mantenimiento en prisión del actor con posterioridad al 22 de enero de 1990 se justificaba en relación con el artículo 5.3 del Convenio, el Tribunal habrá de tener en cuenta el hecho de que en esa fecha el interesado se encontraba en prisión desde el 5 de noviembre de 1984, o sea, cerca de cinco años y tres meses.
B. Carácter razonable de la duración de la situación de prisión
Recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal.
En el transcurso del período cubierto por la competencia ratione temporis del Tribunal, el Primer Tribunal de lo Penal de Edirne examinó de oficio en nueve ocasiones la cuestión del mantenimiento en situación de prisión.
Para negarse a liberar al señor Mansur, se basó en «la naturaleza del crimen» reprochado al actor y en el «estado de las pruebas» y omitió por tres veces indicar los motivos de su decisión.
El Gobierno hacia hincapié en la gravedad de la pena a que se exponía el acusado y en los riesgos de huida, de colusión y de destrucción de pruebas.
El riesgo de huida sólo puede apreciarse basándose en la gravedad de la pena a que se expone el interesado; debe analizarse en función de un conjunto de elementos complementarios pertinentes susceptibles ya sea de confirmar su existencia o bien de hacerlo parecer tan reducido que no pueda justificarse la prisión provisional.
En el caso concreto, las órdenes del Primer Tribunal de lo penal confirmaron la prisión utilizando casi siem1164 pre fórmulas idénticas, por no decir estereotipadas, y en tres ocasiones sin indicar los motivos.
La expresión «el estado de las pruebas» puede entenderse en el sentido de indicar la existencia de graves indicios de culpabilidad. Si bien en general esas circunstancias pueden constituir factores pertinentes, en el presente caso no bastan para justificar por sí solas el mantenimiento de la prisión objeto de discusión.
El mantenimiento del actor en situación de prisión durante el período objeto de discusión infringió el artículo 5.3. Esta conclusión dispensa al Tribunal de examinar la llevanza del caso por parte de las autoridades judiciales.
IV. Artículo 6.1 del Convenio
A. Período que ha de tenerse en cuenta
El procedimiento dio comienzo en el momento de apertura de la acción penal ante el Primer Tribunal de lo Penal de Edirne el 18 de abril de 1984.
Sin embargo, el Tribunal sólo puede conocer del período de un año, tres meses y ocho días transcurrido entre el 22 de enero de 1990, fecha de presentación de la declaración turca mediante la que se reconocía su jurisdicción obligatoria, y el 30 de abril de 1991, momento en que el Tribunal de casación confirmó la sentencia del Primer Tribunal. Debe, no obstante, tener en cuenta el hecho de que en la fecha crítica el procedimiento ya había durado más de siete años.
B. Carácter razonable de la duración del procedimiento
El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia atendiendo a las circunstancias de la causa y habida cuenta de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en especial la complejidad del caso y el comportamiento del actor, así como el de las autoridades competentes.
1. Complejidad del caso
El Tribunal destaca que los documentos solicitados a las autoridades griegas fueron enviados por éstas a través de la Embajada de Turquía en Atenas, pero que por diversas razones -descoordinación de los distintos servicios afectados del Estado y falta de traductores jurados- no pudieron utilizarse a tiempo. El 15 de junio de 1989, el señor Mansur mismo presentó una traducción al turco de uno de los documentos que le concernían. Además, el Primer Tribunal de lo Penal de Edirne condenó al interesado basándose en la sentencia del Tribunal de Apelación de Salónica, en las confesiones del acusado y en el informe presentado por el Instituto de Medicina Legal. Por consiguiente, no puede considerarse que el caso fuera complejo.
2. Comportamiento del actor
El Tribunal se limita a hacer constar que el Gobierno no formula ninguna crítica sobre la actitud del acusado en el curso del proceso.
3. Comportamiento de las autoridades judiciales
El Primer Tribunal de lo Penal de Edirne no obtuvo hasta el 13 de julio de 1990 el informe sobre el análisis de las sustancias confiscadas en Grecia y seis días después pidió, mediante una comisión rogatoria, su traducción al Tribunal de lo Penal de Ankara. Posteriormente, el 19 de febrero de 1991 condenó al actor basándose en otros elementos, dado que seguía sin tener la traducción del informe objeto de discusión.
El Tribunal comprende mal esa conducta procesal, y ello tanto más porque anteriormente el Primer y el Segundo Tribunal de lo Penal de Edirne se obstinaron ambos en pedir el informe anteriormente citado y en aplazar las audiencias a la espera de su presentación.
La duración del procedimiento penal en causa desconoció, pues, el artículo 6.1.
V. Artículo 50 del Convenio
A. Daños
El Tribunal estima que el actor no experimentó ningún perjuicio material, al haberse imputado la prisión provisional en su totalidad a la pena. En cuanto a los perjuicios morales, fija en 30.000 FRF el importe a asignar al señor Mansur por ese concepto.
B. Gastos y costas
El Tribunal hace constar la ausencia en Derecho turco de vías de recurso relativas a la duración del procedimiento, de tal suerte que no es posible incurrir en ningún gasto por ese concepto; por las costas y gastos en que se incurrió ante los órganos del Convenio, estima razonable un importe de 30.000 FRF, menos 14.106,50 FRF, cantidad ya abonada por el Consejo de Europa en concepto de beneficio de justicia gratuita.
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