SECCIÓN TERCERA
ASUNTO MARCOS BARRIOS c. ESPAÑA
(Demanda no 17122/07)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
21 de septiembre de 2010
Esta sentencia devendrá firme en los términos previstos en el párrafo § 2 del artículo 44 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Marcos Barrios c. España,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Ann Power, jueces,
y de Santiago Quesada, secretario de sección,
Después de haber deliberado en sala de deliberación el 31 de agosto de 2010,
Dictan la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (no 17122/07) dirigida contra el Reino de España, cuyo nacional, Don Manuel Ángel Marcos Barrios («el demandante»), ha acudido al Tribunal el 11 de abril de 2007 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante está representado por Doña M. Robles Aller, abogada en León. El gobierno español («el Gobierno») ha estado representado por su agente, M. I. Blasco, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
3. Invoca los artículos 6 §§ 1, 3 d) y 8 del Convenio. El demandante se queja de su condena en apelación por la Audiencia Provincial sin haber sido oído personalmente, mientras que en primera instancia había sido absuelto. Alega por otro lado, que las pruebas de cargo examinadas por los tribunales para pronunciarse sobre su culpabilidad, emanaban de escuchas telefónicas autorizadas por el Juez. En la medida en que éstas fueron declaradas nulas, el demandante opina que el resto de las pruebas no podían ser utilizadas en su fundamentación .
4. El 15 de junio de 2009, el presidente de la Sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, además ha decidido que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1984 y reside en León.
6. En el ámbito de un procedimiento de instrucción iniciado en diciembre de 2003 en contra del demandante, que era menor en el momento de los hechos, en relación con un presunto delito de asesinato cometido en diciembre de 2000, el Juez autorizó, por una resolución motivada del 3 de febrero de 2004, la intervención durante un mes de las líneas telefónicas de varias personas sospechosas de estar implicadas en los hechos en cuestión, entre ellas el demandante. El Juez consideró que esta medida contribuiría a aclarar los acontecimientos. El Juez precisó que la policía debía informarle cada dos semanas sobre el resultado de las grabaciones.
7. Al final de la fase de instrucción, por una sentencia en un procedimiento contradictorio dictada el 21 de junio de 2004 después de la celebración de una audiencia pública en la cual compareció el demandante, el Juez de menores de León absolvió al demandante del delito de asesinato. Examinando los resultados conseguidos por las escuchas telefónicas, consideró que, conforme a la ley aplicable, el Juez de instrucción no 7 de León no era competente para autorizarlas. En efecto, en la medida en que el demandante era menor en el momento de los hechos, correspondía al Juez de menores decidir sobre esta cuestión. Por consiguiente, las escuchas debían ser declaradas nulas, sus resultados no podían ser tenidos en cuenta.
8. El Juez basó así su decisión sobre otros elementos. Por una parte, subrayó las contradicciones descubiertas en las declaraciones del testigo de cargo D.F., él mismo co-inculpado, leídas íntegramente en el curso de la audiencia pública, acusando al demandante. Estas declaraciones se efectuaron en tres ocasiones en el curso de la instrucción y fueron leídas íntegramente en el curso de la audiencia pública, en la que el testigo las discutió personalmente. Este testigo había sostenido en sus declaraciones antes de la celebración de la audiencia pública, que el demandante era el autor del delito, aunque parcialmente se retractó de ellas ante el Juez de menores. Además, el Juez señaló que era objetivamente legítimo no fiarse de la credibilidad de sus intenciones, en la medida en que no se podía excluir que el testigo hubiera querido declararse inocente o, por lo menos, reducir su responsabilidad en los hechos litigiosos. Por otra parte, el Juez señaló la insuficiencia de otras pruebas de cargo, a saber las declaraciones de los agentes de policía, para poder concluir, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del demandante.
9. La Fiscalía y la parte acusadora apelaron y solicitaron la práctica de ciertas pruebas (cf. la declaración de testigos) mediante la celebración de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Por una resolución del 20 de octubre de 2004, la Audiencia Provincial de León rechazó la solicitud de pruebas, debido a que ya habían sido practicadas en primera instancia. La Audiencia recordó que, según el artículo 795 de la ley de enjuiciamiento criminal en vigor en el momento de los hechos (actual artículo 790), los únicos medios de prueba que podían ser practicados en apelación eran los que no habían podido ser propuestos en primera instancia, los propuestos pero indebidamente rechazados y los aceptados pero no practicados por razones no imputables al que solicita su práctica en segunda instancia. Este caso no pertenece a ninguno de estas tres supuestos, por lo que la petición de la Fiscalía y de la parte acusadora debía ser rechazada.
10. Por una sentencia del 27 de enero de 2005 dictada sin la celebración de una audiencia pública, la Audiencia Provincial de León aceptó los recursos y condenó al demandante por un delito de asesinato a una pena de dos años de internamiento. La Audiencia confirmó primero la nulidad de las escuchas telefónicas debido a la falta de competencia del Juez que las había autorizado y precisó que de todas formas, no se encontraban en el origen de otras pruebas que debían ser examinadas y, en particular, de la declaración de D.F, que no habían sido tachadas de ilícitas.
11. La Audiencia tuvo particularmente en consideración las tres declaraciones de D.F. efectuadas antes de la fase de la audiencia pública incriminando al demandante, a saber la realizada al comisario de policía, la realizada ante el fiscal de menores y la declaración ante el Juez de instrucción no 7 de León, las tres en presencia y con la asistencia de un abogado. Al respecto, consideró que el propósito de D.F. en el transcurso de las declaraciones era coherente y proporcionaba un gran número de detalles sobre lo que había ocurrido. La veracidad de estas informaciones había sido atestiguada sobre el lugar de los hechos, a saber, la sangre de la víctima y los objetos encontrados en los lugares tal y como D.F. los había descrito. Por otro lado, según el informe del médico-forense, las heridas del cuerpo de la víctima también se correspondían con las declaraciones hechas. En opinión de la Audiencia, tal profusión de detalles no podía ser resultado ni de una invención, ni de una manipulación de la policía sobre D.F. A la luz de estos elementos, la Audiencia Provincial se apartó de la apreciación del Juez de primera instancia y considero culpable al demandante.
12. Invocando los artículos 18 § 3 (derecho al secreto de las comunicaciones) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por una decisión del 23 de octubre de 2006, la alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible.
13. En relación con la queja relativa a las escuchas telefónicas, señaló que su nulidad, decidida por el Juez de menores y confirmada por la Audiencia Provincial de León, no conllevaba la de otros medios de prueba practicados durante el proceso, en la medida en que ni las declaraciones de D.F. ni su comprobación por elementos objetivos en los lugares de los hechos, habían sido obtenidas a través de las escuchas. En efecto, éstas fueron autorizadas el 3 de febrero de 2004, cuando la instrucción en contra del demandante ya se había iniciado en 2003. Por consiguiente, la alta jurisdicción consideró suficientemente motivada y privada de arbitrariedad, la conclusión a la cual habían llegado los tribunales a quo concerniente a la ausencia de vínculo entre las escuchas y otros elementos de prueba.
14. El Tribunal Constitucional examinó más tarde la queja relativa a la falta de audiencia pública ante la Audiencia Provincial. Después de haber recordado la jurisprudencia establecida en la sentencia 167/2002, el Tribunal precisó que ésta no se aplicaba al caso en litigio. En efecto, no se trataba, en este caso, de una interpretación distinta por parte del tribunal de apelación, de una declaración que el Juez de menores hubiera oído en audiencia pública y que hubiera sido formulada ante él, sino del valor otorgado a las declaraciones que D.F. había efectuado durante la instrucción y que fueron leídas durante la audiencia pública ante del Juez de primera instancia. Por consiguiente, el respeto de la inmediación no se había puesto en tela de juicio.
15. Finalmente, la alta jurisdicción constató que el conjunto de las pruebas de cargo era suficiente y desprovisto de arbitrariedad para concluir la condena del demandante, que se limitaba a discutir la apreciación.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
16. Constitución
Artículo 18 § 3
«Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. »
Artículo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (...) ».
17. Ley de enjuiciamiento criminal (vigente en el momento de los hechos)
Artículo 795 § 3
« En el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión ».
Artículo 795 § 6
« Cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes».
18. Ley de enjuiciamiento criminal (actualmente vigente)
Artículo 791 § 1
« Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de las grabada,, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio, o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada».
19. Ley orgánica 5/2000, del 12 de enero de 2000, sobre la responsabilidad penal de los menores
Artículo 41 § 1
«Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
EN DERECHO
I. SOBE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
20. El demandante alega que la falta de celebración de una audiencia pública durante el proceso ante la Audiencia Provincial de León atentó contra su derecho a un proceso justo, tal y como lo prevé el artículo 6 § 1 del Convenio, del siguiente tenor:
« Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella»
21. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
22. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El Tribunal señala por otro lado que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
23. El Gobierno señala en primer lugar que la apreciación de la Audiencia Provincial de León difiere de la del Juez de primera instancia en cuanto al valor concedido a la lectura íntegra, efectuada durante la audiencia pública, de las declaraciones de D.F. hechas ante la policía y el Juez de instrucción repetidas veces antes de la celebración de dicha audiencia. Así, no se trata de una divergencia en la apreciación de las declaraciones de D.F. efectuadas ante del Juez de menores de León conforme al principio de inmediación, sino de la atribución de un valor diferente a las primeras declaraciones.
24. Por otra parte, el Gobierno hace ver que las tres declaraciones de D.F. previas a la audiencia pública en primera instancia, coinciden entre ellas, son muy detalladas y han sido corroboradas por varios elementos objetivos. En particular, el Gobierno llama la atención sobre el hecho de que el lugar donde el cuerpo había sido encontrado es el mismo que el mencionado por D.F. en sus declaraciones. Además, varios objetos fueron encontrados en el mismo lugar manchados de sangre de la víctima, tal como D.F. les había descrito. Finalmente, las heridas de la víctima corresponden también a la descripción efectuada por el testigo.
25. En opinión del Gobierno, la celebración de una audiencia pública no era necesaria en este caso, en la medida en que la naturaleza de los elementos de prueba considerados por la Audiencia Provincial para decidir la condena del demandante, no necesitaba inmediación. En efecto, la apreciación de estos elementos en apelación no constituye un juicio diferente sobre la credibilidad del testigo, sino sobre la suficiencia de los elementos objetivos como medios de corroboración de las declaraciones.
26. El Gobierno insiste sobre el hecho de que de todas formas, la celebración de una audiencia pública no habría permitido apreciar, de otro modo, las declaraciones de D.F. efectuadas durante la fase de instrucción.
27. Finalmente, el Gobierno subraya que el demandante en ningún momento planteó una eventual infracción de la ley orgánica 5/2002, que reglamenta la responsabilidad penal de los menores, en lo que concierne a la falta de celebración de una audiencia pública.
b) El demandante
28. Por su parte, el demandante considera esencial insistir en el hecho de que no tuvo ninguna ocasión de discutir las declaraciones de D.F., sobre las cuales se basó su condena. En efecto, fueron leídas exclusivamente ante el Juez de menores, que las consideró para dictar sentencia. Sin embargo, la falta de celebración de audiencia pública en apelación impidió que fueran releídas ante la Audiencia Provincial de León.
29. Además, el demandante justifica no haber pedido él mismo la celebración de una audiencia pública ante el tribunal de apelación debido, por una parte, a que había sido absuelto en primera instancia por ausencia de pruebas de cargo suficientes y, por otra parte, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscalía y la parte acusadora. Apoyándose en sus argumentos, el demandante recuerda que la solicitud de esta última de celebrar una audiencia pública, fue rechazada.
30. Finalmente, el demandante señala que la falta de celebración de una audiencia pública vulneró las disposiciones de la ley orgánica 5/2000 sobre la responsabilidad penal de los menores.
2. Apreciación del Tribunal
31. El Tribunal recuerda que las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio a los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel atribuido al tribunal de apelación en el orden jurídico nacional. Cuando se efectuó una audiencia pública en primera instancia, la ausencia de debates públicos en apelación, puede justificarse por las particularidades del procedimiento en cuestión, respecto a la naturaleza del sistema de apelación interna, a la amplitud de los poderes de la jurisdicción de apelación, a la manera en la que los intereses del demandante realmente han sido expuestos y protegidos ante ella y particularmente, a la naturaleza de las cuestiones que tenga que resolver (Botten c. Noruega, 19 febrero de 1996, § 39, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-I). Así, ante un tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública ni, si tal audiencia se efectúa, el de asistir en persona a los debates (ver, mutatis mutandis, Golubev c. Rusia, dec., no 26260/02, 9 de noviembre de 2006, y Fejde c. Suecia, 29 de octubre de 1991, § 33, serie A no 212-C).
32. En cambio, el Tribunal declaró que, cuando a una instancia de apelación se le da a conocer un asunto de hecho y de derecho y la facultad de examinar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin que los medios de prueba sean apreciados, de forma directa y en persona, por el acusado que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (Dondarini c. San-Marino, no 50545/99, 6 de julio de 2004, § 27, Ekbatani c. Suecia, 26 mayo de 1988, § 32, serie A no 134, y Constantinescu c. Rumania, 27 de junio de 2000, § 55).
33. En este caso, el Tribunal observa de entrada que no se discute que el demandante, que fue absuelto en primera instancia, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de León sin haber sido oído por aquélla en persona.
34. A partir de aquí, con el fin de determinar si hubo violación del artículo 6 del Convenio, hay que examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones que tenía que conocer. A este respecto, el Tribunal señala que la problemática jurídica del presente asunto, propia del procedimiento penal español, es idéntica a la examinada en las sentencias Bazo González c. España, no 30643/04, del 16 de diciembre de 2008, donde el Tribunal concluye la no violación de esta disposición e Igual Coll c. España, no 37496/04, del 10 de marzo de 2009 en la que a la luz de las circunstancias del caso, constató una violación del derecho del demandante a un proceso equitativo debido a la falta de celebración de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, por tanto, mantener la esencia del razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias.
35. En dichos asuntos, el Tribunal concluyó que una audiencia se revelaba necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos, una audiencia se imponía antes de alcanzar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 36).
36. En suma, esencialmente incumbirá decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la apelación procedió a una nueva apreciación de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).
37. En este caso, el Juez de menores decidió sobre la credibilidad de las declaraciones de D.F. así como sobre el valor que hay que conceder al resto de elementos probatorios, después de la celebración de una audiencia pública, en el curso de la cual pudo basarse su propia convicción. Las declaraciones del co-inculpado y principal testigo de cargo fueron leídas oralmente durante el proceso, el demandante tuvo la oportunidad de discutir el contenido o incluso su veracidad, conforme a los principios de contradicción e inmediación. Al final de la audiencia, donde el demandante estaba presente, el Juez consideró que las contradicciones apreciadas en las declaraciones de D.F. así como la insuficiencia de otras pruebas de cargo no permitían concluir la culpabilidad del demandante más allá de toda duda razonable.
38. Por su parte, la Audiencia Provincial de León tenía la posibilidad, como instancia de recurso, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo que hizo el 27 de enero de 2005. Podía decidir o confirmar la absolución del demandante o declararlo culpable, después de tener la oportunidad de apreciar la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia del interesado.
39. La Audiencia revocó la sentencia impugnada y estimó, sin oír personalmente al demandante y teniendo como base las mismas declaraciones examinadas por el Juez a quo, que éstas eran suficientes para considerarle culpable de los hechos que le fueron imputados. Para apreciar la culpabilidad del demandante, consideró que las declaraciones de D.F. eran coherentes y proporcionaban un gran número de detalles sobre lo que había ocurrido. La veracidad de estas informaciones había sido corroborada en el lugar de los hechos por medio de elementos tales como la sangre de la víctima y la presencia de objetos, tal y como D.F. los había descrito en sus declaraciones.
40. Ha de reconocerse, a la luz del razonamiento que emana de los asuntos Igual Coll y Bazo González ya citados, que en este caso, la Audiencia Provincial no se limitó a una nueva apreciación de elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho, a saber la credibilidad de las declaraciones de D.F., modificando así los hechos declarados probados por el Juez de primera instancia. A ojos del Tribunal, tal examen implica, por sus características, una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).
41. Siendo las cuestiones tratadas de naturaleza fáctica, el Tribunal considera que la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial después de un cambio en la apreciación de las declaraciones litigiosas y de otros elementos, sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo tal como lo garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.
42. A fin de cuentas, el Tribunal constata que el artículo 41 § 1 de la ley orgánica 5/2000 sobre la responsabilidad penal de los menores, aplicable a este caso, prescribía la celebración de una audiencia pública.
43. Estos elementos bastan al Tribunal para concluir que la extensión del examen efectuado por la Audiencia hacía necesaria, en este caso, una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Por lo tanto, hubo violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
II. SOBE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 3 DEL CONVENIO
44. El demandante también se queja de no haber podido interrogar a los testigos durante una audiencia pública y estima haber sido condenado sin la existencia de pruebas suficientes. Invoca el artículo 6 § 3 d) del Convenio, que dispone:
« 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra”.
45. El Gobierno discute esta tesis.
A.Sobre la admisibilidad
46. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convenio. El Tribunal señala por otro lado, que no cncurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
47. Según la conclusión a la que se llega desde la perspectiva del artículo 6 § 1 de la Convenio, el Tribunal opina que no procede examinar por separado la queja derivada del artículo 6 § 3 del Convenio.
III. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
48. El demandante considera que las escuchas constituyeron un elemento esencial de prueba en el proceso en su contra e insiste en el vínculo que existe entre los medios de prueba utilizados para lograr su condena y el resultado de las escuchas. Considera que su nulidad habría debido provocar la del conjunto de los medios de prueba obtenidos directamente o indirectamente de dichas escuchas. Invoca el artículo 8 del Convenio que se lee como sigue:
« 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. »
49. El Gobierno niega esta tesis y señala primero que la condena de la Audiencia Provincial de León tomó en consideración la anulación de las escuchas telefónicas practicadas por la policía debido a la falta de competencia del Juez que las había ordenado. Por consiguiente, el Gobierno considera que el demandante no puede pretenderse víctima desde la perspectiva de esta disposición. Por otro lado, subraya que las pruebas de cargo utilizadas para ser condenado no tienen ninguna conexión con las escuchas telefónicas anuladas. En efecto, ni la declaración del testigo principal y coinculpado por los mismos hechos, ni los elementos fácticos de corroboración de esta declaración ni, en última instancia, las declaraciones de los policías, derivan de las escuchas.
Sobre la admisibilidad
50. El Tribunal señala que aunque el demandante plantea su queja bajo la perspectiva del artículo 8 del Convenio, sus pretensiones tuvieron relación con el presunto carácter no equitativo del procedimiento penal. En efecto, considera que la nulidad de las escuchas habría afectado a la validez del conjunto de pruebas utilizadas para lograr su condena. De ser así, se habría atentado contra las garantías del artículo 6 del Convenio. A la luz de estos razonamientos, el Tribunal estima que debe examinar esta queja bajo la perspectiva del artículo 6 § 1 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Panarisi c. Italia (dec.), no 46794/99, 20 de septiembre de 2005), que dispone:
« 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...) »
51. A este respecto, el Tribunal observa que el Juez de menores de León primeramente y la Audiencia Provincial de León posteriormente, declararon la nulidad de las escuchas litigiosas debido a la falta de competencia del Juez que las había autorizado e indicaron que los resultados obtenidos por esta vía no podían ser tenidos en consideración, el Tribunal toma nota de que la condena del demandante se basó en un conjunto de pruebas del que las escuchas telefónicas no formaron parte. Así, la condena del demandante se basó en las declaraciones de D.F. efectuadas antes de la fase de audiencia y leídas en su integridad ante el Juez de menores, tanto las efectuadas al comisario de policía, como ante el fiscal de menores y la declaración ante el Juez de instrucción no 7 de León, así como en un conjunto de elementos de prueba obtenidos principalmente en el momento de la inspección ocular del lugar. Concretamente, la Audiencia tuvo en cuenta el realto particularmente detallado del testigo sobre el emplazamiento del cuerpo de la víctima o la presencia en la escena de ciertos objetos manchados de sangre.
52. En definitiva, ningún elemento de prueba examinado por las jurisdicciones internas resultaba de las escuchas telefónicas.
53. No existiendo ninguna apariencia de violación de los derechos y las libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal considera que esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada y que debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 3 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
54. En los términos del artículo 41 del Convenio,
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa»
A. Daños
55. El demandante reclama 130.000 euros (EUR) en concepto del perjuicio material que habría sufrido, debido a que ha sido condenado a pagar una indemnización a la víctima en concepto de responsabilidad civil. Aporta al efecto la sentencia nacional.
56. Por otro lado, renuncia a toda reclamación en concepto de perjuicio moral.
57. El Gobierno solicita la desestimación de la demanda.
58. El Tribunal no aprecia relación de causalidad entre la violación comprobada y el daño material alegado y rechaza esta demanda. En efecto, no podría especular sobre el resultado al cual el Tribunal de apelación habría llegado si hubiera autorizado la celebración de una audiencia pública (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 51). Por consiguiente, el Tribunal rechaza la demanda de satisfacción equitativa a este respecto.
B. Gastos y costas
59. El demandante no demandó gastos y costas.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a las quejas derivadas de los artículos 6 §§ 1 y 3 por no haber sido oído personalmente por la Audiencia Provincial e inadmisible por lo demás;
2. Dice que no hubo violación del artículo 6 § 1 del Convenio;
3. Dice que no ha lugar a examinar separadamente la queja derivada del artículo 6 § 3 del Convenio;
4. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
Full & Egal Universal Law Academy