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GRAN SALA
ASUNRO MARGUS CONTRA CROACIA
(Demanda núm. 4455/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
27 de mayo de 2014
Este sentencia es firme. Puede sufrir retoques de forma
En el asunto Marguš contra Croacia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por los siguientes jueces:
Dean Spielmann, Presidente,
Josep Casadevall,
Guido Raimondi,
Ineta Ziemele, juez ad hoc,
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Corneliu Bîrsan,
Ján Šikuta,
Ann Power-Forde,
Işıl Karakaş,
Nebojša Vučinić,
Kristina Parldalos,
Angelika Nußberger,
Helena Jäderblom,
Krzysztof Wojtyczek,
Faris Vehabović,
Dmitry Dedov,
y Lawrence Early, Jurisconsulto
Habiendo deliberado en privado el 26 de junio y 23 de octubre de 2013, y el 19 de marzo de 2014,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 4455/10), contra la República de Croacia, que un ciudadano croata, el señor Fred Marguš (“el demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), el 31 de diciembre de 2009.
2. El demandante, al que se le ha concedido asistencia legal gratuita, está representado ante el Tribunal por el señor P. Sabolić, abogado colegiado en Osijek. El Gobierno croata (“el Gobierno”), está representado por su agente, la señora Š. Stažnik.
3. El demandante alega en particular, que su derecho a tener un juicio justo había sido violado por el mismo juez que había presidido ambos procedimientos penales instituidos en su contra y que había sido expulsado de la sala al finalizar la audiencia celebrada en el segundo conjunto de procedimientos. Además, se queja de que se había violado su derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo delito.
4. La demanda fue asignada a la Sección Primera del Tribunal en virtud del artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal. El 5 de septiembre de 2011, el Vicepresidente de la Sección decidió comunicar la demanda al Gobierno.
5. El 13 de noviembre de 2012, una Sala compuesta por los jueces A. Kovler, Presidente, N. Vajić, P. Lorenzen, E. Steiner, K. Hajiyev, L-A. Sicilianos, E. Møse y por el Secretario de Sección, S. Nielsen, dictó sentencia. Declararon unánimemente admisible la queja en virtud del artículo 6 del Convenio en relación a la imparcialidad del juez M.K., y a la expulsión del demandante de la sala, así como la admisión de la queja en virtud del artículo 4 del Protocolo núm.7, y se sostuvo unánimemente que no había habido una violación de dichas disposiciones.
6. El 27 de diciembre de 2010, el demandante solicitó que el asunto fuera remitido a la Gran Sala, de conformidad con el artículo 43 del Convenio, y los jueces de la Gran Sala admitieron a trámite su petición el 18 de marzo de 2013.
7. La composición de la Gran Sala fue determinada en virtud de lo previsto en el artículo 26.4 y 26.5 del Convenio y el artículo 24 del Reglamento del Tribunal.
8. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron observaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento del Tribunal).
9. Además, se admitieron observaciones en calidad de terceras partes, realizadas por un grupo de expertos académicos asociados con la Universidad londinense de Middlesex, que había sido autorizado por el Presidente de la Gran Sala para intervenir en el procedimiento por escrito de conformidad con el artículo 36.2 del Convenio y con el artículo 44.2 del Reglamento del Tribunal.
10. La vista pública tuvo lugar en el Edificio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 26 de junio de 2013 (artículo 59.3 del Reglamento del Tribunal).
Comparecieron ante el Tribunal:
(a) Por el Gobierno
La señora Š. Stažnik, Agente
La señora J. Dolmagić, Agente
La señora N. Katić, Asesora;
(b) Por el demandante
El señor P. Sabolić, Abogado.
El Tribunal oyó las alegaciones de señor Sabolić y de la señora Stažnik, así como sus respuestas a las preguntas realizadas por los jueces Kalaydjieva, Vuģinić y Turković.
11. Tras la vista pública, se decidió que la juez Ksenija Turković, elegida por Croacia, no podía intervenir en el examen del caso en virtud del artículo 28 del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, el Gobierno designó como sustituta a Ineta Ziemele, juez electa por Letonia, en virtud del artículo 26.4 del Convenio y el artículo 29.1 del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, la primera sustituta, la juez Ann Power-Forde, pasó a formar parte de la Gran Sala. La juez Zdravka Kalaydjieva se retiró del caso y fue sustituida por el segundo sustituto, el juez Ján Šikuta. El juez André Potocki se retiró del caso y fue sustituido por el tercer sustituto, la juez Angelika Nußberger (artículo 28 del Reglamento del Tribunal).
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
12. El demandante nacido en 1961, se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Prisión estatal de Lepoglava.
A. Primer conjunto de procedimientos instituidos contra el demandante (núm. K-4/97)
13. El 19 de diciembre de 1991, el Departamento de Policía de Osijek, presentó una denuncia penal contra el demandante y otras cinco personas ante el Tribunal del Condado de Osijek, alegando que el demandante, miembro del ejército croata, había matado a varios civiles.
14. El 20 de abril de 1993, el Fiscal Militar de Osijek acusó al demandante ante el Tribunal del Condado de Osijek por los delitos de asesinato; de infligir lesiones corporales graves; de causar un riesgo para la vida y los bienes; y de robo. La parte relevante del acta de acusación establece:
“el primer acusado, Fred Marguš
1. El 20 de noviembre de 1991 sobre las 7 de la mañana en la ciudad de Čepin... disparó cuatro veces a S.B., con un arma automática... causando como resultado la muerte de S.B.;
...
2. En la misma fecha y lugar que en el apartado 1... disparó varias veces a V.B., con un arma automática... causando como resultado, la muerte de V.B.;
...
3. El 10 de diciembre de 1991 se atrapó a N.V en el bosque “Vrbik”, entre las ciudades de Čepin e Ivanovac... y le disparó dos veces con un arma automática... causando como resultado, la muerte de N.V.;
...
4. En la misma fecha y lugar que en el apartado 3, disparó a Ne.V., con un arma automática... causando como resultado, la muerte de ella;
...
6. El 28 de agosto de 1991 sobre las 3 de la madrugada, lanzó un artefacto explosivo en los locales comerciales de Čepinski Martinovec... causando daños materiales;
...
7. El 18 de noviembre de 1991 a las 00.35 de la madrugada., colocó un artefacto explosivo en una casa en la ciudad de Čepin... causando daños materiales;
...
8. El 1 de agosto de 1991 a las 3.30 de la tarde, en la ciudad de Čepin... disparó a R.C., causándole lesiones corporales leves y luego... pateó a V.Ž... provocándole lesiones corporales graves... y también pateó a R.C.,... causándole lesiones leves...;
...
9. Entre el 26 de septiembre y 5 de octubre de 1991 en la ciudad de Čepin... robó varias armas y munición..;
...”
Además, fue acusado por la apropiación indebida de varios tractores y otras máquinas que pertenecían a otras personas.
15. El 25 de enero de 1996, el Fiscal Militar adjunto de Osijek retiró los cargos establecidos en los puntos 3,4,6,7 y 9 del acta de acusación, así como los cargos por apropiación indebida de bienes pertenecientes a otras personas. Se incluyó un nuevo cargo, en donde el demandante fue acusado de haber disparado en la ciudad de Čepin, el 20 de noviembre de 1991 sobre las 7 de la mañana a un niño, SI.B., causándole lesiones corporales graves. El antiguo punto 8 del acta de acusación pasó a ser el punto 4.
16. El 24 de septiembre de 1996, se promulgó la Ley de Amnistía General. En ella se estipuló que una amnistía general se aplicaría con respecto a todos los delitos cometidos en la guerra de Croacia entre el 17 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996, salvo aquellos delitos relacionados con actos que hubieran supuesto violaciones más graves en el derecho internacional humanitario o constituyeran crímenes de guerra, incluyendo el delito de genocidio (véase, infra, ap. 27).
17. El 24 de junio de 1997, el Tribunal del Condado de Osijek, reunido bajo la presidencia del juez M.K., finalizó el procedimiento de conformidad con la Ley de Amnistía General. El fragmento relevante de esta sentencia disponía:
“El Tribunal del Condado de Osijek... ha decidido el 24 de junio de 1997 lo siguiente: que los procedimientos penales contra el acusado Fred Marguš por dos cargos de asesinato... infligir lesiones corporales graves...y por causar un riesgo para la vida y los bienes...establecidos en el acta de acusación presentado por la Fiscalía Estatal del Condado de Osijek... el 10 de febrero de 1997, han de finalizarse en virtud de los artículos 1.1, 1.3, y 2.2 de la Ley de Amnistía General.”
...
Fundamento
La acusación llevada a cabo por la Fiscalía del Estado Militar de Osijek núm. Kt-1/93 de 20 de abril de 1993, en donde se acusaba a Fred Marguš por la comisión de tres delitos de homicidio agravado en virtud del artículo 35.1 del Código Penal; un delito de homicidio agravado en virtud del artículo 35.2.2 del Código Penal; dos delitos de causar un riesgo para la vida y los bienes... en virtud del artículo 153.1 del Código Penal; un delito por infligir lesiones corporales graves en virtud del artículo 41.1 del Código Penal; un delito de robo de armas u otros equipos armamentísticos en virtud del artículo 233.1 y 233.2 del Código Penal; y un delito de robo agravado en virtud del artículo 131.2 del Código Penal...
La acusación anterior fue modificada significativamente en una audiencia celebrada el 25 de enero de 1996 ante el Tribunal Militar de Osijek, cuando el Fiscal Militar Adjunto retiró algunos de los cargos y modificó la descripción fáctica y jurídica, así como la calificación jurídica de algunos de los delitos.
De este modo, el acusado Fred Marguš fue acusado de dos delitos de asesinato en virtud del artículo 34.1 del Código Penal; un delito por infligir lesiones corporales graves en virtud del artículo 41.1 del Código Penal y un delito de causar un riesgo a la vida y los bienes... en virtud del artículo 146.1 del Código Penal...
Después de que los Tribunales Militares fueran abolidos, el expediente fue remitido a la Oficina del Fiscal General en Osijek, que se hizo cargo de la acusación por los mismos cargos y solicitó que el procedimiento continuara ante el Tribunal del Condado de Osijek. Éste último remitió el expediente a un tribunal compuesto por tres jueces, en virtud de lo establecido en la Ley de Amnistía General.
Después de examinar el expediente del caso, este tribunal dictaminó que las condiciones en virtud del artículo 1.1 y 1.3, así como en virtud del artículo 2.2 de la Ley de Amnistía General, se cumplían y que por tanto, el acusado no estaba excluido de la amnistía.
La Ley anteriormente mencionada establece una amnistía general en relación con los delitos cometidos durante la agresión, rebelión armada o conflictos armados... en la República de Croacia. La amnistía general se refiere a los delitos cometidos en entre el 17 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996.
La amnistía general excluye únicamente a los autores de las violaciones más graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes de guerra, y determinados delitos enumerados en el artículo 3 de la Ley de Amnistía General. También excluye a los autores de otros delitos previstos en el Código Penal... que no se cometieron durante la agresión, rebelión armada o conflicto armado y que no estaban relacionados con la agresión, rebelión armada o conflicto armado en Croacia.
El acusado, Fred Marguš, está acusado de tres delitos penales cometidos en Čepin el 20 de noviembre de 1991 y por un delito cometido en Čepin el 1 de agosto de 1991.
Los tres primeros delitos se refieren al período más difícil y en el momento donde ocurrieron los ataques más graves en Osijek y en Croacia oriental inmediatamente después de la caída de Vukovar, y al mismo tiempo que ocurrieron los combates más severos por Laslovo. En dichos combates, el acusado se identificó como un combatiente, mostrando un coraje excepcional y siendo recomendado para promocionar al rango de teniente por el comandante del Tercer Batallón de la Brigada 106 del ejército croata, que en el momento de los hechos era su superior.
En el período crítico donde tuvieron lugar los tres primeros delitos, el acusado actuó como miembro del ejército croata; en este período más difícil, en calidad de comandante de su unidad, trató de evitar la caída de un asentamiento en manos del enemigo, cuando existía un peligro inmediato de que esto ocurriese. El cuarto delito del que está acusado, fue cometido el 1 de agosto de 1991, cuando el acusado estaba prestando servicio como miembro en las Fuerzas de Reserva en Čepin, vistiendo el uniforme de camuflaje militar y usando armamento.
...
Las acciones del acusado, en vista del momento y el lugar de los hechos en cuestión, estaban estrechamente relacionados con la gestión, rebelión armada y conflicto armado en Croacia, y se llevó a cabo durante el período contemplado en la Ley de Amnistía General.
...
En este contexto, este Tribunal considera que se han cumplido con todos los requisitos legales para la aplicación de la Ley de Amnistía General...”
18. En una fecha no especificada, el Abogado del Estado interpuso una solicitud para la protección de la legalidad (zahtjev za zaštitu zakonitosti) ante el tribunal Supremo, argumentando que el artículo 3.2 de la Ley de Amnistía General había sido violado.
19. El 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Supremo al decidir sobre la solicitud anterior, determinó que la sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Osijek el 24 de junio de 1997, había violado el artículo 3.2 de la Ley de Amnistía General. Los fragmentos relevantes de la sentencia del Tribunal Supremo establecen:
“...
El artículo 1.1 de la Ley de Amnistía General prevé una amnistía general frente a los procesos penales y al enjuiciamiento de los autores de delitos cometidos en relación con la agresión, rebelión armada o conflictos armados... en Croacia. En virtud del apartado 3 del citado artículo, la amnistía se refiere a los delitos cometidos entre el 17 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996. ...
Para la correcta interpretación de estas disposición –al margen de la condición general establecida acerca de que el delito en cuestión tuvo que haber sido cometido en el período comprendido entre el 17 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996 (que se ha cumplido en el presente caso)- debe existir una conexión directa y significativa entre el delito y la agresión, rebelión armada o conflicto armado. Esta interpretación es conforme al principio general de que toda persona que cometa un delito, ha de responder por ello. Por lo tanto, las disposiciones anteriores, deben ser interpretadas de forma razonable, con la cautela necesaria, de forma que la amnistía no se convierta en una contradicción en sí misma y ponga en entredicho la finalidad por la que la Ley en cuestión fue promulgada. Por lo tanto, la expresión “en relación con la agresión, rebelión armada o conflicto armado” utilizada en la Ley de Amnistía General, que no define de forma específica la naturaleza de dicha conexión, debe ser interpretada de forma que la conexión sea directa y significativa.
...
Parte de la descripción fáctica de los delitos con los que el demandado Fred Marguš es acusado... que sugiere algún tipo de conexión con la agresión contra la República de Croacia o con la rebelión armada y los conflictos armados ocurrido en Croacia, se refiere a la llegada de las víctimas de estos delitos –S.B., V.B., y el menor SI.B.,- a la ciudad de Čepin, junto con sus vecinos después de que hubieran huido de la aldea de Ivanovac a causa del ataque perpetrado por el llamado “Ejército Popular Yugoslavo”. Cabe destacar que no se discute que el acusado Fred Marguš fuera miembro del ejército croata. Sin embargo, estas circunstancias no equivalen a una relación directa con la agresión, rebelión armada o conflicto armado en Croacia, que es requisito para que la Ley de Amnistía General pueda ser aplicable.
La descripción fáctica de los delitos en virtud del punto 4 de la acusación, sostiene que el acusado perpetró dichos actos como miembro de las Fuerzas de Reserva en la ciudad de Čepin, después de que su período de servicio hubiera finalizado. Esta característica por sí misma, no representa un nexo de causalidad entre los delitos y la guerra, ya que de ser este el caso, la amnistía abarcaría todos los delitos cometidos entre el 27 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996 por los miembros del ejército croata o por los miembros de unidades enemigas (con excepción de los delitos que figuran específicamente en el artículo 3.1 de la Ley de Amnistía General); esto sin duda alguna no era la intención del legislador.
Por último, la carrera en combate del acusado, descrita detalladamente en la sentencia impugnada, no puede considerarse un criterio para la aplicación de la Ley de Amnistía General...
La descripción fáctica de los delitos en la acusación... no muestra que los actos en cuestión fueran cometidos durante la agresión, rebelión armada o conflicto armado en Croacia, o que fueran cometidos en relación con estos hechos.
...”
B. Segundo conjunto de procedimientos instituidos contra el demandante (núm. K-33/06)
20. El 26 de abril de 2006, la Fiscalía Estatal del Condado de Osijek, acusó al demandante con los cargos de crímenes de guerra contra la población civil. Los procedimientos se llevaron a cabo por un tribunal compuesto por tres jueces del Tribunal del Condado de Osijek, incluyendo al juez M.K. Durante todo el procedimiento, el demandante estuvo representado por un abogado.
21. La audiencia final celebrada el 19 de marzo de 2007 contó con la presencia de, inter alia, el demandante y su representante legal. El demandante fue expulsado de la sala durante los argumentos finales de las partes. El representante legal del demandante continuó en la sala y presentó su alegato final. La parte pertinente en el presente caso, del acta de la audiencia estipulaba:
“El presidente de la sala señala que el acusado Marguš interrumpió al Abogado adjunto del Estado del Condado de Osijek (“Abogado adjunto del Estado”) durante su alegato final y fue advertido por parte del tribunal a que se calmara; la segunda vez que interrumpió al Abogado adjunto del Estado, fue advertido oralmente.
Después de que el presidente del tribunal advirtiera al acusado Marguš de forma oral, éste continuó comentando el alegato final del Abogado adjunto del Estado. Por consiguiente, el tribunal acordó y el presidente ordenó que el acusado Marguš debía abandonar la sala hasta el pronunciamiento de la sentencia.
...”
22. El demandante fue expulsado posteriormente de la sala del tribunal y el Abogado adjunto del Estado, los abogados de las víctimas, el abogado defensor y uno de los acusados, expusieron sus alegatos finales.
23. El pronunciamiento de la sentencia fue programado para el 21 de marzo de 2007 y se concluyó la audiencia. El demandante estaba presente en el pronunciamiento de la sentencia. Fue declarado culpable y condenado a catorce años de prisión. La parte relevante de la sentencia establece lo siguiente:
“...
El acusado Fred Marguš...
y el acusado T.D. ...
son culpables [en esto]
en el período comprendido entre el 20 y 25 de noviembre de 1991 en la ciudad de Čepin y sus alrededores, contrarias al artículo 3.1 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949 y el artículo 4.1 y 4.2.a), así como el artículo 13 del Protocolo adicional al Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sobre la Protección de las víctimas en los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), de 8 de junio de 1977, mientras defendían el territorio de los ataques armados llevados a cabo por la población serbia rebelde y por el llamado “Ejército Popular Yugoslavo” en su ataque conjunto al ordenamiento jurídico constitucional e integridad territorial de la República de Croacia, Fred Marguš, como comandante de la segunda unidad en el 3er Cuerpo de la Brigada 130º del ejército croata, y el acusado T.D., como miembro de la misma unidad bajo el mando de Fred Marguš, actuando con la intención de matar a civiles serbios;
el acusado Fred Marguš
(a) el 20 de noviembre de 1991 sobre las 8 de la mañana en Čepin, los reconocidos como V.B., y S.B., se encontraban de pie... en frente de la sede de la Brigada de Bomberos en Ivanovac y huían de su pueblo debido a los ataques perpetrados por el Ejército Popular Yugoslavo,... les dispararon con un arma automática... hiriendo a S.B., en la cabeza y en el cuello... provocando como consecuencia su muerte inmediata, mientras que V.B., fue herido y cayó al suelo. Entonces, el acusado se alegó y poco después volvió y viendo como V.B., aún se encontraba con vida y estaba acompañado de su hijo de nueve años de edad Sı.B., y de su esposa M.B., disparó de nuevo con el arma automática, dos veces a V.B., en la cabeza...dos veces en el brazo... dando como resultado, la muerte inmediata de V.B., mientras que Sı.B., recibió un disparo en la pierna...causándole lesiones corporales graves.
(b) en el período comprendido entre el 22 y 24 de noviembre de 1991 en Čepin, detuvo a N.V., y a Ne.V., amenazándoles con un arma de fuego, apropiándose de su vehículo Volkswagen Golf... los llevó hasta el sótano de una casa...donde los ató con cuerdas a unas sillas y los mantuvo encerrados sin comida ni agua y, junto con los miembros de su Unidad... los golpearon e insultaron, preguntándoles acerca de su presunta actividad hostil y la posesión de un aparato de radio, y durante ese tiempo impidió a otros miembros de su Unidad a que los ayudasen... tras esto los llevaron de Čepin a un bosque... donde recibieron varios impactos de balas...causando como resultado, las muertes de N.V., y de Ne.V.
(c) el 23 de noviembre de 1991 sobre la 1.30 de la tarde en la estación de autobuses en Čepin, arrestaron a S.G., a D.G., y a su familiar Lj.G., llevándolos a una casa...donde les ataron las manos a la espalda junto con T.D., siendo interrogados sobre su presunta actividad hostil y por la tarde, cuando aún se encontraban atados, los obligaron a salir de Čepin....donde se les disparó, causándoles la muerte;
El acusado Fred Marguš y T.D, actuando conjuntamente:
(d) el 25 de noviembre de 1991 sobre la 1 de la tarde en Čepin, al ver a S.P., al volante de su vehículo Volkswagen Golf... lo detuvo a petición de Fred Marguš... y lo llevó a un campo...donde.. Fred Marguš ordenó a T.D., a que disparase a S.P., orden que T.D., obedeció, disparando a S.P., una vez... disparando Fred Marguš posteriormente varias veces con un arma automática... causando la muerte de S.P., y Fred Marguš se apropió de su vehículo.
...”
24. La condena del demandante fue confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2007 y su sentencia fue incrementada en quince años de prisión. La parte pertinente de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo establece:
“En virtud del artículo 36.1.5 del Código de Enjuiciamiento Penal (“CCP”), un juez está exento de realizar las funciones judiciales, si en el mismo caso participó en la adopción de una decisión por un tribunal de primera instancia o si participó al adoptar la decisión impugnada.
Es cierto que el juez M.K., participó en el procedimiento en donde se adoptó la resolución impugnada. Era el presidente del Tribunal del Condado de Osijek que adoptó la decisión...el 24 de junio de 1997, en virtud del cual, los procedimientos contra el acusado Fred Marguš finalizaron en virtud de los artículos 1.1 y 1.3 y el artículo 2.2 de la Ley de Amnistía General...
A pesar de que ambos procedimientos fueron instituidos contra el mismo acusado, no se trataba del mismo caso. El juez en cuestión participó en dos diferentes casos ante el Tribunal del Condado de Osijek contra el mismo acusado. En el caso en el que la presente apelación fue interpuesta, el juez M.K. no participó en la adopción de cualquier decisión de un tribunal de primera instancia o en una decisión que fuera objeto de un recurso de apelación o un recurso extraordinario.
...
El acusado argumentó de forma incorrecta que el tribunal de primera instancia había actuado en contra de lo dispuesto en el artículo 346.4 y en el artículo 347.1 y 4 del CCP, cuando se había celebrado la audiencia final en su ausencia y la del abogado defensor, ya que había sido expulsado de la sala cuando las partes estaban exponiendo sus alegatos finales. Por lo tanto, según el acusado, se le había impedido exponer su alegato final. Por otra parte, no se le había informado sobre el desarrollo de la audiencia en su ausencia, y la decisión de expulsarle de la sala no había sido adoptada por todos los jueces que componían el tribunal.
Contrariamente a las alegaciones del acusado, la copia escrita de la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2007, muestra que el acusado Fred Marguš, interrumpió al Abogado del Estado adjunto del Condado de Osijek en su alegato final y fue advertido en dos ocasiones por el presidente del tribunal. Ya que continuó con el mismo comportamiento, el tribunal decidió expulsarle de la sala...
Tal acción adoptada por el tribunal es de conformidad con el artículo 300.2 del CCP. El acusado Fred Marguš, comenzó a alterar el orden en la sala del tribunal durante los alegatos finales del Abogado del Estado y persistía en su acción, tras lo cual, fue expulsado de la sala mediante decisión del tribunal. El acusado volvió a estar presente en la sala cuando la sentencia fue pronunciada el 21 de marzo de 2007.
Dado que el tribunal de primera instancia cumplió plenamente con lo establecido en el artículo 300.2 del CCP, la apelación presentada por el acusado carece de fundamento. En el presente caso no ha habido una violación de los derechos de la defensa y la expulsión del acusado de la sala durante las alegaciones finales de las partes, no tuvo ningún efecto en la sentencia.
...
El acusado Fred Marguš aduce además... que la sentencia impugnada violó el principio “non bis in ídem”... ya que el procedimiento ya había sido suspendido en relación con alguno de los cargos que dieron lugar a la sentencia impugnada...
...
Es cierto que los procedimientos penales se llevaron a cabo ante el Tribunal del Condado de Osijek bajo el número K-4/97 contra el acusado Fred Marguš en relación con, inter alia, cuatro delitos de asesinato...cometidos contra S.B., V.B., N.V., y Ne.V., así como por el delito de crear un riesgo para la vida y los bienes... Estas actuaciones finalizaron mediante una sentencia final dictada por el Tribunal del Condado de Osijek núm. Kv 99/97 (K-4/97) de 24 de junio de 1997, sobre la base de la Ley de Amnistía General...
A pesar de las consecuencias de los delitos que fueron objeto de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal del Condado de Osijek con el número K-4/97, a saber, la muerte de S.B., V.B., N.V., y Ne.V., y la comisión de lesiones corporales graves sobre Sl.B., también forman parte de los antecedentes de hecho de los delitos juzgados en los procedimientos en los que la sentencia impugnada había sido adoptada, los delitos juzgados en los dos conjuntos de procedimientos penales en cuestión no son lo mismo.
La comparación entre los antecedentes de hecho de los delitos juzgados en ambos conjuntos de procedimientos muestran que no son idénticos. Los antecedentes de hecho de los delitos a los que se refiere en la sentencia impugnada contiene un elemento criminal más, significativamente de mayor alcance que el que constituye la base de los procedimientos llevados a cabo ante el Tribunal del Condado de Osijek bajo el número K-4/97. En el presente caso, el acusado Fred Marguš está acusado de violar las reglas del Convenio de Ginebra relativas a la protección debida de la personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949 y del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), de 8 de junio de 1977, en donde en el período comprendido entre el 20 y 25 de noviembre de 1991 mientras defendía el territorio de los ataques armados de la población serbia rebelde y por parte del llamado Ejército Popular Yugoslavo, en su ataque conjunto del orden jurídico constitucional y la integridad territorial de la República de Croacia, y en violación de las normas de derecho internacional, el acusado mató y torturó a civiles, tratándolos de manera inhumana, deteniéndoles ilegalmente, ordenando el asesinato de un civil y robando los bienes de la población civil. Los actos anteriormente mencionado constituyen un delito contra los valores protegidos por el derecho internacional, es decir, un crimen de guerra contra la población civil en virtud del artículo 120.1 del Código Penal.
Dado que el contexto fáctico del delito en cuestión y su calificación jurídica, difieren del contexto y calificación de los delitos que fueron objeto de las actuaciones anteriores, de tal forma que el alcance de los cargos contra el acusado Fred Marguš es significativamente más amplio y diferente del caso anterior (número K-4/97), el asunto no es considerado como res iudicata (cosa juzgada)...”
25. Posteriormente el demandante interpuso un recurso de amparo que fue desestimado por el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2009. El Tribunal Constitucional respaldó la opinión del Tribunal Supremo.
II. DERECHO INTERNO Y PRÁCTICA APLICABLE
A. Legislación relevante
26. La parte relevante de la Constitución de Croacia (Ustav Republike Hrvatske, Boletín Oficial núm. 41/2001 y 55/2001), establece lo siguiente:
Artículo 31
“...
(2) Nadie podrá ser obligado a ser juzgado o condenado penalmente por una infracción por la cual ya haya sido absuelto o condenado de conformidad con la ley.
Sólo la ley podrá, de conformidad con la Constitución o un acuerdo internacional, prever las situaciones en las que los procedimientos puedan ser reabiertos en virtud del apartado (2) del presente artículo y los motivos de la reapertura.”
27. Las disposiciones relevantes del Código de Enjuiciamiento penal (Zakon o kaznenom postupku - Boletín Oficial núm. 110/1997, 27/1998, 58/1999, 112/1999, 58/2002, 62/2003, 178/2004 y 115/2006) dispone lo siguiente:
Artículo 300
“(1) Cuando el acusado...perturbe el orden en una audiencia o no cumpla con las órdenes del presidente del tribunal, éste deberá advertir al acusado...El tribunal podrá ordenar que el acusado abandone la sala...
(2) El tribunal podrá ordenar que el acusado abandone la sala por un tiempo limitado. Cuando el acusado vuelva a molestar, éste podrá abandonar la sala hasta el final de la presentación de las pruebas. Antes de la finalización de la exposición de las pruebas, el presidente de la sala convocará al acusado y le informará sobre el desarrollo del juicio. Si el acusado continua alterando el orden e insultando la solemnidad del tribunal, los jueces podrán ordenar de nuevo que abandone la sala. En este caso, el juicio se celebrará en ausencia del acusado y el presidente u otro miembro del tribunal le informará sobre la sentencia adoptada, en presencia de un mecanógrafo.
...”
Artículo 350 (Antiguo artículo 336)
“(1)Una sentencia puede referirse únicamente a los acusados y al delito que es objeto de la acusación presentada inicialmente o alterado en la audiencia.
(2) El tribunal no está vinculado por la calificación jurídica del delito adoptada por la Fiscalía.”[1]
Tipos de sentencias
Artículo 352
“(1) La sentencia podrá desestimar los cargos, absolver al acusado o encontrarlo culpable.
...”
Artículo 354
Una sentencia que absuelva al acusado será adoptada cuando:
(1) el delito que se le impute al acusado no sea considerado como un delito penal en virtud de la ley;
(2) existan circunstancias que excluyan la culpabilidad de los acusados;
(3) no se haya probado que el acusado cometió el delito con el que ha sido acusado.”
Artículo 355
(1) Una sentencia que encuentre al acusado culpable de los cargos, contendrá los siguientes datos:
1. el delito por el que el acusado es declarado culpable, exponiendo los hechos y las circunstancias que constituyen los elementos específicos del delito en cuestión, así como aquellos en los que dependa de la aplicación de una determinada disposición del Código Penal;
2. el nombre y la descripción del delito y las disposiciones del Código Penal que se han aplicado;
3. La condena que ha de aplicarse o si, en virtud de lo dispuesto en el Código Penal, la condena no es aplicable o la pena de prisión deba ser sustituida por servicios comunitarios;
4. cualquier decisión sobre la suspensión condicional del fallo;
5. cualquier decisión sobre las medidas de seguridad y la confiscación de los beneficios económicos;
7. la decisión sobre las costas y cualquier reclamación en vía civil, así como si la sentencia definitiva se publicará en los medios de comunicación.
...”
Artículo 367
“(1) Una violación grave del procedimiento penal tendrá lugar cuando se:
...
3. la audiencia se haya celebrado sin la persona cuya presencia es obligatoria de conformidad con la ley...
...”
Reapertura de las actuaciones
Artículo 401
“Los procesos penales finalizados mediante resolución definitiva o sentencia definitiva podrán reabrirse a petición de una persona autorizada, únicamente en los casos y en virtud de las condiciones establecidas en el presente Código.”
Artículo 406
“(1) Los procesos penales finalizados mediante una sentencia definitiva que desestime los cargos podrá reabrirse excepcionalmente en detrimento de los acusados:
...
5. Cuando se haya establecido que la amnistía, indulto, prescripción u otras circunstancias excluyendo la persecución penal, no son aplicables al delito al que se refiere la sentencia en donde se desestiman los cargos.
...”
Artículo 408
“(1) El Tribunal competente para decidir sobre una petición de reapertura del procedimiento es el adjudicado para conocer de la causa en primera instancia...
(2) La petición de reapertura deberá contener la base legal para la reapertura y las pruebas que apoyen su petición...
...”
Solicitud para la protección de la legalidad
Artículo 418
“(1) El Abogado del Estado podrá presentar una solicitud de protección de la legalidad contra las sentencias firmes y los procedimientos judiciales anteriores a este tipo de decisión, en el que una ley haya sido violada.
(2) El Abogado del Estado podrá interponer una solicitud para la protección de la legalidad contra una decisión judicial adoptada en un procedimiento en donde los derechos humanos y libertades fundamentales garantizados en la Constitución, en un estatuto o en el derecho internacional hayan sido violados.
...”
Artículo 419
“(1) El Tribunal Supremo de la República de Croacia resolverá las solicitudes para la protección de la legalidad.
...”
Artículo 420
“(1) A la hora de resolver una solicitud para la protección de la legalidad, el Tribunal Supremo juzgará únicamente aquellas violaciones del ordenamiento invocadas por el Abogado del Estado.
...”
Artículo 422
“(2) En caso de que una solicitud para la protección de la legalidad se haya interpuesto en perjuicio del acusado y el Tribunal Supremo determine que no es manifiestamente infundada, deberá establecer simplemente que se ha producido una violación de la ley, sin alterar la sentencia firme.”
28. En virtud del Código Penal (Kazeni zakon, Boletín Oficial. Núm. 53/1991, 39/1992 y 91/1992), las circunstancias que eximen de culpabilidad a un individuo son la falta de responsabilidad (neubrojivost), el error de hecho o el error de derecho.
29. La parte relevante de la Ley de Amnistía General de 24 de septiembre de 1996 (Boletín Oficial núm. 80/1996, Zakon o općem oprostu) dispone lo siguiente:
Artículo 1
“Esta Ley concede la amnistía general a las acciones penales y juicios a los autores de los delitos cometidos durante la agresión, rebelión armada o conflictos armados y aquellos relacionados con la agresión, rebelión armada o conflictos armados en la República de Croacia.
No se aplicará la amnistía a la ejecución de las sentencias firmes en relación con los autores de los delitos penales en virtud del apartado primero de este artículo.
La amnistía de las acciones penales y juicios se aplicará a los delitos cometidos entre el 17 de agosto de 1990 y el 23 de agosto de 1996.”
Artículo 2
“No se iniciarán acciones penales o enjuiciamientos contra los autores de los delitos penales en virtud del artículo 1 de esta Ley.
Cuando una acción penal ya se haya instituido, ésta deberá suspenderse y en un proceso penal ya iniciado por un tribunal, éste dictará una resolución de oficio con el archivo del procedimiento.
Cuando a una persona se le haya concedido la amnistía en virtud del párrafo 1 de este artículo sea detenida, ésta deberá ser puesta en libertad.”
Artículo 3
“No se aplicará la amnistía en virtud del artículo 1 de esta Ley a los autores de las violaciones más graves del derecho internacional humanitario que tengan el carácter de crímenes de guerra, a saber, el delito de genocidio en virtud del artículo 119 del Código Penal Básico de la República de Croacia (Boletín Oficial núm. 31/1993, texto refundido, núm. 35/1993, 108/1995, 16/1996 y 28/1996); crímenes de guerra contra la población civil en virtud del artículo 120; crímenes de guerra contra los heridos o enfermos en virtud del artículo 121; crímenes de guerra contra prisioneros de guerra en virtud del artículo 122; la organización de grupos con el propósito de cometer genocidio y crímenes de guerra en virtud del artículo 123; la comisión ilegal de asesinatos y heridas al enemigo en virtud del artículo 124; privación ilegal de las posesiones de las personas muertas o heridas en el campo de batalla en virtud del artículo 125; el uso ilícito de medios de combate en virtud del artículo 126; delitos contra los negociadores en virtud del artículo 127; el trato cruel a los heridos, enfermos y prisioneros de guerra en virtud del artículo 128; retraso injustificado en la repatriación de prisioneros de guerra en virtud del artículo 129; destrucción del patrimonio cultural e histórico en virtud del artículo 130; incitar la guerra de agresión en virtud del artículo 131; el abuso de símbolos internacionales en virtud del artículo 132; la discriminación racial o de cualquier otro tipo en virtud del artículo 133; el establecimiento de la esclavitud y la transferencia de esclavos en virtud del artículo 134; el terrorismo internacional en virtud del artículo 135; poner en riesgo a las personas bajo protección internacional en virtud del artículo 136; la toma de rehenes en virtud del artículo 137; y el delito de terrorismo en virtud de las disposiciones del derecho internacional.
No será concedida la amnistía a los autores de otros delitos previstos en el Código Penal Básico de la República de Croacia (Boletín Oficial núm. 31/1993, texto refundido núm. 35/1993, 108/1995, 16/1996 y 28/1996) y del Código Penal de la República de Croacia (Boletín Oficial núm. 32/1993, texto refundido núm. 38/1993, 28/1996 y 30/1996) que no fueran cometidos durante la agresión, rebelión armada o conflictos armados y que no estuvieren relacionados con la agresión, rebelión armada o conflictos armados en la República de Croacia.
...”
Artículo 4
“El Fiscal del Estado no podrá interponer un recurso contra una resolución judicial en virtud del artículo 2 de esta Ley, en la que un tribunal haya concedido la amnistía a favor del autor de un delito regulado por la presente Ley, sobre la base de la calificación jurídica del delito realizada la fiscalía.”
B. Práctica aplicable
1. Práctica del Tribunal Constitucional
30. En su sentencia núm. U-III/543/1999 de 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo, en lo que aquí es relevante, lo siguiente:
“6. La cuestión planteada ante el Tribunal Constitucional es si hubo un segundo juicio en relación con el evento que constituye un delito por el cual se aplicó la Ley de Amnistía General, y por lo tanto, si el procedimiento en cuestión trata un “mismo delito” en donde de conformidad con el artículo 31.2 de la Constitución no es posible iniciar un procedimiento nuevo, independiente y sin relación con el conjunto de actuaciones. Tales actuaciones infringirían el principio de seguridad jurídica y permitiría que múltiples sanciones fueran impuestas por una misma conducta que pueda ser objeto de una sola sanción penal. Para responder a esta cuestión, el Tribunal Constitucional debe examinar dos cuestiones: (a) la similitud entre la descripción de los hechos constitutivos de los delitos por los que el recurrente fue acusado en el primer y segundo conjunto de procedimientos, con el fin de verificar si la decisión sobre la aplicación de la amnistía y la condena definitiva en los procedimientos posteriores se refieren a la misma materia, es decir, a la misma “calificación penal”, con independencia de que se refieran a los mismos acontecimientos históricos; y después de eso... (b) si el caso en cuestión se refiere a una situación en la que no era posible añadir nuevos cargos en relación con los hechos ya juzgados en las primeras decisiones de los tribunales que aplicaron la amnistía, pero que en virtud del artículo 31.3 de la Constitución, era posible solicitar la reapertura del procedimiento conforme a lo dispuesto en la ley pertinente. El artículo 406.1.5 del Código de Enjuiciamiento Penal permite la reapertura de los procedimientos que finalizaron mediante sentencia firme que desestimaba los cargos, donde “se ha determinado que la amnistía, el indulto, prescripción u otras circunstancias que excluyen las acciones penales, no es aplicable al delito al que se refiere la sentencia donde se desestiman los cargos”.
6.1. El Tribunal Constitucional puede examinar la similitud entre las descripciones de los hechos constitutivos de delito únicamente mediante su remisión a los estándares normativos. Al hacerlo, está obligado, al igual que los tribunales de primera instancia, por los elementos constitutivos de los delitos, con independencia de su calificación jurídica. Las descripciones de los hechos que constituyen la base de los cargos en la sentencia del Tribunal Militar de Bjelover (núm. K-85/95-24) y del Tribunal Supremo (núm. I-Kž-257/96), y las sentencias impugnadas del Tribunal del Condado de Sisak (núm. K-108/97) y del Tribunal Supremo núm. I-Kž-211/1998-3), sin duda, sugieren que se refieren a los mismos hechos pero que simplemente fueron calificados legalmente de forma diferente. Todos los hechos relevantes han sido probados por el Tribunal Militar de Bjelovar (que finalmente archivó el procedimiento) y no hay nuevos hechos probados en las fases posteriores del proceso ante el Tribunal del Condado de Sisak. La única diferencia en la descripción de los cargos se encontraba en el momento de la comisión de los delitos, que no sugiere que los eventos fueran diferentes, sino más bien que los tribunales no pudieron determinar la hora exacta de la comisión de los delitos. En cuanto a la naturaleza idéntica de los hechos, también es relevante señalar que el Tribunal Supremo hizo hincapié en la sentencia impugnada en donde los hechos eran los mismos, por lo que no hay duda alguna sobre este aspecto.
6.2. En la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo sostuvo que la conducta en cuestión no solamente constituyó un delito de rebelión armada en virtud del artículo 235.1 del Código Penal de la República de Croacia, respecto la cual se adoptó la sentencia desestimando los cargos, sino que también constituía un delito de crímenes de guerra contra la población civil en virtud del artículo 120.1 y 120.2 del Código Penal Básico de la República de Croacia, un delito por el que el demandante fue condenado posteriormente. De ahí que el Tribunal Supremo determinase que la misma conducta constituyese dos delitos diferentes, ya que la situación compuesta por un único acto, constituía varios delitos.
6.3. El Tribunal Constitucional considera que en la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se equivocó al considerar que el mismo autor, después de que se hubiera dictado una sentencia firme con respecto a un único acto constituyente de delito, podría ser juzgado de nuevo en una nueva serie de actuaciones para el mismo acto, pero que constituía otro delito. En virtud del artículo 336.2 del Código de Enjuiciamiento Penal, un tribunal no está obligado en virtud de la calificación jurídica de un delito adoptada por un fiscal. Si el Tribunal Militar de Bjelovar, hubiera considerado que los hechos inherentes a los cargos constituían el delito de crímenes de guerra contra la población civil de conformidad con el artículo 120.1 del Código Penal básico de la República de Croacia, debería por lo tanto haber descubierto que no tenía competencia para determinar el caso (porque no tenía competencia para juzgar crímenes de guerra), y que debería haber trasladado el caso a la jurisdicción competente, que podría haber condenado al demandante por el delito de crímenes de guerra contra la población civil, respecto del cual, no podía aplicarse la amnistía. Dado que el Tribunal Militar de Bjelovar no actuó de tal forma, se deduce que debido al carácter definitivo de la sentencia, la decisión de desestimar los cargos se convirtió en res judicata. La condena posterior, constituye por lo tanto, una violación del principio non bis in ídem, con independencia del hecho de que la parte dispositiva de la primera sentencia no se refiriese al “fondo del asunto”, a veces entendida simplemente como una resolución de la cuestión acerca de si el acusado cometió el delito o no. La distinción formal entre una absolución y una sentencia desestimatoria de los cargos no puede ser únicamente el criterio para la resolución de la cuestión acerca de si una nueva serie de actuaciones e independientes de la anterior, podrían iniciarse en relación con el mismo “delito”: ya que a pesar de que se encuentra en la sentencia desestimatoria de los cargos, la decisión sobre la aplicación de la amnistía, en el sentido jurídico crea las mismas consecuencias jurídicas que la absolución, y en ambas sentencias, la cuestión de hecho sigue sin comprobarse.
6.4. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede aceptar el razonamiento del Tribunal Supremo en la sentencia núm. I Kž-211/1998-3 de 1 de abril de 1999, según la cual la sentencia o la resolución sobre la suspensión de las actuaciones por el delito de rebelión armada en relación con el mismo caso, no excluye la posibilidad de un enjuiciamiento posterior y condena por el delito de crímenes de guerra contra la población civil con el argumento de que éste último delito no solamente pone en peligro los valores de la República de Croacia, sino también pone en peligro la humanidad en general y el derecho internacional. En cualquier caso, el Tribunal Supremo se apartó posteriormente de esta posición en el asunto núm. I Kž-8/00-3 de 18 de septiembre de 2002, determinando que la sentencia que desestimaba los cargos “sin duda alguna se refería al mismo acontecimiento, en términos de tiempo, lugar y forma de la comisión; el acontecimiento simplemente dio lugar a una calificación jurídica diferente en la sentencia impugnada que en la sentencia dictada por el Tribunal Militar de Zagreb”. Asimismo, declaró lo siguiente: ‘Cuando, como en el caso en cuestión, un proceso penal ha sido suspendido en relación con un delito previsto en el artículo 244.2 del Código Penal de la República de Croacia y en donde las acciones...son idénticas a aquellas por la cual el acusado fue declarado culpable en el juicio impugnado... de conformidad con el principio “non bis in ídem” previsto en el artículo 32.2 de la Constitución, no puede instituirse un nuevo procedimiento penal, debido a que el asunto ya ha sido juzgado’.
...”
31. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. U-III-791/1997 de 14 de marzo de 2001, sobre la situación de un proceso penal contra un acusado que ha sido finalizado en virtud de la Ley de Amnistía General. La parte relevante de la sentencia dispone lo siguiente:
“16. La disposición de la Constitución en donde se excluye la posibilidad de que un acusado sea juzgado de nuevo por un delito por el que ya haya sido “absuelto o condenado de conformidad con la ley”, se refiere exclusivamente a la situación donde una sentencia ha sido adoptada en virtud de un procedimiento penal que ha absuelto al acusado o que lo ha encontrado culpable de los cargos presentados en su contra en el acta de acusación.
...
19. ... una decisión que finalmente no absuelve al acusado, pero finaliza el proceso penal, no puede servir de fundamento para la aplicación de las disposiciones constitucionales relativas a la prohibición de ser juzgado o sancionado de nuevo...”
2. Práctica del Tribunal Supremo
32. La parte relevante de la decisión núm. I Kž-533/00-3 de 11 de Diciembre de 2001, dispone lo siguiente:
“En virtud del artículo 336.2 del Código de Enjuiciamiento Penal, un tribunal no se encuentra vinculado a la calificación legal del delito adoptada por el fiscal y por lo tanto, tiene la facultad de decidir sobre un delito diferente, si este delito es más favorable al acusado. ...”
33. La parte relevante de la decisión núm. I Kž-257/02-5 de 12 de octubre de 2005, dispone lo siguiente:
“Dado que en virtud del artículo 336.2 del Código de Enjuiciamiento Penal, un tribunal no se encuentra vinculado a la calificación legal de un delito adoptada por un fiscal y dado que la posible condena por el delito de incitación al abuso de autoridad en asuntos financieros de conformidad con el artículo 292.2 es más indulgente que la posible condena por el delito en virtud del artículo 337.4 del Código Penal, el tribunal de primera instancia estaba facultado para calificar los actos en cuestión como un delito penal tipificado en el artículo 292.2 del Código Penal. ...”
34. La parte relevante de la decisión núm. I Kž-657/10-3 de 27 de octubre de 2010, dispone lo siguiente:
“A pesar de que el tribunal de primera instancia declaró correctamente que un delito no se encuentra vinculado a la calificación jurídica de un delito adoptada por un Fiscal, no obstante, las condiciones de la acusación se excedieron ya el tribunal de primera instancia puso al acusado en una posición menos favorable al condenarle por dos delitos en lugar de uno ...”
III. MATERIALES DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES
A. Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados
35. La parte relevante de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (“la Convención de Viene”) establece
SECCIÓN TERCERA. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 31
Regla General de Interpretación
“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
(a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
(b) todo instrumento formulado por una o mas partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
(a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
(b) toda practica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste de acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
(c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un termino un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
“Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del articulo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el articulo 31:
(a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
(b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas
“1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto ser considerada como texto autentico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto autentico igual sentido.
4. salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptara el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.”
B. Convenios de Ginebra de 1949 para la Protección de las Víctimas de los conflictos armados y sus Protocolos adicionales
36. La parte relevante del artículo 3 general de los Convenios de Ginebra de 1949, establece:
Artículo 3
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá́ la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
(1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
(a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
(b) la toma de rehenes;
(c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
(d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
...”
37. La parte relevante del I Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Ginebra, 12 de agosto de 1949 – en adelante "el primer Convenio de Ginebra") establece:
CAPITULO IX: Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 49
“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el articulo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá́ la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá́ hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si esta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
...”
Articulo 50
“Las infracciones graves a las que se refiere el articulo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.”
38. Los artículos 50 y 51 del II Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Ginebra, 12 de agosto de 1949 –en adelante “El segundo Convenio de Ginebra”) contiene el mismo texto que los artículos 49 y 50 del Primer Convenio de Ginebra.
39. Los artículos 129 y 130 del III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Ginebra, 12 de agosto de 1949 –en adelante “El Tercer Convenio de Ginebra”) contiene el mismo texto que los artículos 49 y 50 del Primer Convenio de Ginebra.
40. Los artículos 146 y 147 del IV Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Ginebra, 12 de agosto de 1949 –en adelante “El Cuarto Convenio de Ginebra”), contiene el mismo texto que los artículos 49 y 50 del Primer Convenio de Ginebra.
41. La parte relevante del II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Ginebra, 8 de junio de 1977); establece:
Artículo 4
“1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; ...”
Artículo 6
“...
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”
Artículo 13
“1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.”
C. Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio[2]
42. Las partes relevantes de este Convenio establece lo siguiente:
Artículo 1
“Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.”
Artículo 4
“Las personas que hayan cometido genocidio o cual quiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.”
Artículo 5
“Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo 3.”
D. Convenio sobre la no aplicación de limitaciones estatutarias a Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad[3]
43. La parte relevante de este Convenio, dispone lo siguiente:
Artículo 1
“Los siguientes delitos no prescribirán, con independencia de su fecha de comisión:
(a) Los crímenes de guerra tal y como son definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945 y ratificada por las resoluciones 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular, las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección debida de las víctimas de los conflictos armados.
(b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según se definen en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945, y ratificada por las resoluciones 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos ocasionados por la política de apartheid y el delito de genocidio como se define en el Convenio 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aún si esos actos no constituyen una violación del ordenamiento jurídico interno del país en donde fueron cometidos.”
Artículo 2
“Si se comete alguno de los delitos mencionados en el artículo 1, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los representantes de las autoridades estatales y a las personas que, como autores o cómplices, participen o inciten directamente a otros para la perpetración de cualquiera de estos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, y a los representantes de las autoridades estatales que toleren su perpetración”.
Artículo 3
“Los Estados participantes en el presente Convenio, se comprometen a adoptar todas las medidas internas necesarias, de carácter legislativo o de cualquier otra índole, con el fin de hacer posible la extradición de conformidad con el derecho internacional, de las personas mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.”
Artículo 4
“Los Estados participantes en el presente Convenio se comprometen a adoptar, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de cualquier otra índole necesarias para garantizar que la prescripción o cualquier medida de otra índole no se aplicarán a la persecución y al castigo de los delitos previstos en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, y que de existir tales medidas, sean derogadas.”
E. Estatuto de la Corte Penal Internacional
44. El artículo 20 del Estatuto establece:
Non bis in ídem
“1. Salvo que el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.”
F. Normas consuetudinarias del Derecho internacional humanitario
45. Encargadas por los Estados reunidos en la 26º Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) presentó en 2005 un estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario (J-M. Henckaerts y L. Doswald-Beck (eds.), Customary International Humanitarian Law, 2 Volumes, Cambridge University Press & ICRC, 2005). El estudio contiene una lista de las normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario. La norma 159, que se refiere a los conflictos armados no internacionales, establece:
“Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzaran por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.”
G. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
46. La parte relevante de la Resolución establece:
“El Consejo de Seguridad:
...
7. Insta al Gobierno de la República de Croacia a que elimine toda ambigüedad en la aplicación de la Ley de amnistía y que la aplique con justicia y objetividad, de conformidad con las normas internacionales, en particular llevando a término todas las investigaciones de los delitos abarcados por la amnistía e iniciando de inmediato, conjuntamente con las Naciones Unidas y la comunidad serbia local, un estudio de todos los cargos de violaciones graves del derecho internacional humanitario que no abarca la amnistía, pendientes contra diversas personas, a fin de finalizar los procedimientos contra todas las personas contra las cuales no haya pruebas suficientes;
...”
H. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
47. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.”
I. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
1. Observación General núm. 20, Artículo 7 (44º Sesión, 1992)
48. En 1992, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha observado en su Observación General núm.20, sobre el artículo 7 del Pacto Internacional, que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Llegó a afirmar que “Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible.”
2. Observaciones finales, Líbano, de 1 de abril de 1997
49. El apartado 12, dispone lo siguiente:
“El Comité observa con preocupación la amnistía otorgada al personal y militar por las violaciones de los derechos humanos de los civiles que puedan haberse cometido en el curso de la guerra civil. Esa amnistía generalizada puede impedir que se investigue y se castigue debidamente a los autores de violaciones de los derechos humanos en el pasado, socavar los esfuerzos por imponer la observancia de los derechos humanos y obstaculizar los esfuerzos por consolidar la democracia.”
3. Observaciones finales, Croacia, de 30 de abril de 2001
50. El apartado 11, dispone lo siguiente:
“Al Comité le preocupan las repercusiones de la Ley sobre la amnistía. Si bien en esa ley se estipula específicamente que la amnistía no es aplicable a los crímenes de guerra, el término “crímenes de guerra” no está definido y existe el peligro de que la ley se aplique de tal forma que se conceda impunidad a personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información sobre los casos en que los tribunales hayan interpretado y aplicado la Ley sobre la amnistía.
El Estado Parte deberá garantizar que en la práctica la Ley sobre la Amnistía no se aplique o utilice para conceder impunidad a las personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos.”
4. Observación General núm.31 [80], sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, de 26 de mayo de 2004.
“18. Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7).
En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la Observación general Nº 20 (44)) y las inmunidades e indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica;
...”
J. Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[4]
51. Las partes relevantes de este Convenio, disponen:
Articulo 4
“1. Todo Estado parte velará para que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado parte castigara esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.”
Artículo 7
“1. El Estado parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
...”
Artículo 12
“Todo Estado parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.”
Artículo 13
“Todo Estado parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomaran medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.”
Artículo 14
“1. Todo Estado parte velará por que su legislación garantice a la victima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo mas completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona, a una indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.”
K. Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos
52. Las partes relevantes de las resoluciones sobre impunidad, establece:
1. Resolución 2002/79, de 25 de abril de 2002; y Resolución 2003/72, de 25 de abril de 2003
“La Comisión de Derechos Humanos:
...
2. Subraya también la importancia de adoptar todas las medidas posibles y necesarias para que respondan ante la justicia los autores, incluidos los cómplices, de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, reconoce que no debería concederse la amnistía a quienes cometan violaciones del derecho humanitario internacional y de la normativa de derechos humanos que constituyan delitos graves e insta a los Estados a que actúen respetando las obligaciones que les corresponden conforme al derecho internacional;
..."
2. Resolución 2004/72, de 21 de abril de 2004
“La Comisión de Derechos Humanos:
...
3. Estima también que no se debe conceder la amnistía a quienes hayan cometido violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que constituyan delito, encarece a los Estados que tomen medidas conformes con las obligaciones que han contraído en virtud del derecho internacional y acoge con satisfacción la supresión o la anulación de la amnistía y de otras clases de inmunidad o la renuncia a ellas;
...”
3. Resolución 2005/82, de 21 de abril de 2005
“La Comisión de Derechos Humanos:
...
4. Estima también que no se debe conceder la amnistía a quienes hayan cometido violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que constituyan delito, encarece a los Estados que tomen medidas conformes con las obligaciones que han contraído en virtud del derecho internacional y acoge con satisfacción la supresión o la anulación de la amnistía y de otras clases de inmunidad o la renuncia a ellas, y reconoce también la conclusión del Secretario General de que los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca puedan prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad o por infracciones graves de los derechos humanos.
...”
L. Parlamento Europeo
Resolución A3-0056/93, de 12 de marzo de 1993
53. La parte relevante de la Resolución sobre los derechos humanos en el mundo y la política de derechos humanos de la Comunidad durante los años 1991-1992, establece:
“7.Considera que el problema de la impunidad... puede adoptar la forma de amnistía, inmunidad o jurisdicción extraordinaria y constituye una coacción para la democracia, perdonando de hecho a los responsables de las infracciones contra los derechos humanos y angustiando a las víctimas;
8.Afirma que los responsables de crímenes de guerra en la antigua Yugoslavia...”
M. Ponencia Especial sobre la Tortura de las Naciones Unidas
Quinto Informe, UN Doc. E/CN.4/1998/38, de 24 de diciembre de 1997
54. En 1998, en las conclusiones y recomendaciones de su quinto informe sobre la cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o encarcelamiento y, en particular, a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el Relator Especial de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, señaló en relación con el anteproyecto del Estatuto de la Corte Penal Internacional:
“228. A este respecto, el Relator Especial está enterado de que se ha sugerido que podrían dictarse amnistías a nivel nacional que constituirían un obstáculo a la jurisdicción de las cortes propuestas. Considera que una iniciativa de tal naturaleza es una amenaza no sólo para el proyecto que se contempla sino para la legalidad internacional en general. Debilitaría gravemente el objetivo de la corte propuesta, al permitir a los Estados que legislaran sobre sus nacionales fuera de la jurisdicción del tribunal. Menoscabaría la legalidad internacional porque es evidente que los Estados no pueden invocar su propia ley para eludir sus obligaciones en virtud del derecho internacional. Como el derecho internacional exige que los Estados castiguen los delitos contemplados en general en el proyecto de estatuto de la corte, y la tortura en particular, y que juzguen a sus autores, las amnistías en cuestión son ipso facto violaciones de las obligaciones de los Estados en cuestión de llevar a los transgresores ante la justicia. ...”
N. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
55. La parte relevante del asunto Furundžija (sentencia de 10 de diciembre de 1998) establece:
“155. El hecho de que la tortura esté prohibida por una norma imperativa de derecho internacional tiene otros efectos a nivel interestatal e individual. A nivel interestatal, sirve internacionalmente para deslegitimar cualquier acto legislativo, administrativo o judicial que autorice la tortura. Por un lado, no tendría sentido argumentar, que en base a la utilidad del ius cogens de la prohibición de la tortura, los tratados o normas consuetudinarias que regulan la tortura fueran nulos y no tuvieran efectos ab initio, y luego fueran omitidas por un Estado, adoptando medidas nacionales que autoricen o toleren la tortura o absuelvan a sus autores a través de una ley de amnistía. Si tal situación se produjera, las medidas nacionales violarían el principio general y cualquier disposición de un tratado pertinente, produciendo los efectos jurídicos anteriormente mencionados y además, no se le concedería un reconocimiento jurídico internacional. Los procedimientos podrían ser iniciados por víctimas potenciales si ostentaban una legitimación activa ante un órgano judicial internacional o nacional competente, con el fin de solicitarle que sostuviera que una medida nacional era internacionalmente ilegal; o que la víctima podría presentar una demanda por daños ante un tribunal extranjero, al que, consecuentemente se le preguntaría inter alia, que no tuviera en cuenta el valor jurídico de la ley nacional impugnada. Lo que es aún más importante, es que los autores del delito de tortura se benefician o actúan sobre esas medidas nacionales, podrán no obstante, ser considerados penalmente responsables por el delito de tortura, ya sea en un Estado extranjero, o en su propio Estado en un régimen posterior. En resumen, a pesar de la posible autorización nacional por los órganos legislativos o judiciales para violar el principio de prohibición de tortura, los individuos permanecen obligados a cumplir con dicho principio. Tal y como el Tribunal Militar Internacional de Núremberg lo expresó: “los individuos tienen deberes internaciones que trascienden de las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por un Estado en particular.”
O. Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
P. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1. Asunto 10.287 (El Salvador), Informe de 24 de septiembre de 1992
57. En 1992, en un informe sobre el caso de la masacre en Las Hojas, en El Salvador en 1983, durante el cual alrededor de 74 personas fueron presuntamente asesinadas por miembros de las fuerzas armadas salvadoreñas con la participación de los miembros de la Defensa Civil y que había dado lugar a una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sosteniendo éste último lo siguiente:
“... La aplicación del Decreto de Amnistía constituye una clara violación de la obligación del Gobierno de El Salvador de investigar y sancionar las violaciones de los derechos de las víctimas de Las Hojas, y de proporcionar una reparación de los daños producidos por la violación.
...
La referida Ley de Amnistía, aplicada a este caso, impide la eficacia de un recurso jurídico sobre el asesinato, trato inhumano y la ausencia de garantías judiciales; niega el carácter fundamental de los derechos humanos más básicos. La Amnistía elimina la medida tal vez más efectiva para poner en vigencia tales derechos: el enjuiciamiento y castigo de los autores.”
2. Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador, Doc. OEA/Ser.L/II.85 Doc. 28 rev. (1 de junio de 1994)
58. En 1994, en un informe sobre la situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló, en relación con la Ley de Amnistía General de El Salvador para la consolidación de la paz, lo siguiente:
“... independientemente de la eventual necesidad derivada de las negociaciones de paz, y de las razones eminentemente políticas, las amplísimas dimensiones de la ley general de amnistía (para la consolidación de la paz) aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador constituyen una violación de las obligaciones internacionales asumidas por ese país al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir una "amnistía recíproca", sin un reconocimiento de responsabilidad...; su aplicación a crímenes de lesa humanidad; y porque elimina cualquier posibilidad de obtener una adecuada compensación patrimonial para las víctimas, principalmente.”
3. Asunto 10.480 (El Salvador), Informe de 27 de enero de 1999
59. En 1999, en un informe sobre un asunto relativo a la Ley de Amnistía General de 1993, de El Salvador para la consolidación de la paz, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló:
“113. La Comisión debe destacar que [esta Ley] se aplicó a graves violaciones de derechos humanos ocurridos en El Salvador entre el 1º de enero de 1980 y el 1º de enero de 1992, incluidos aquellos examinados y establecidos por la Comisión de la Verdad. En particular, su efecto se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos...
...
115. La Comisión también hace notar, que el artículo 2 de [esta Ley] aparentemente se aplicó a todas las violaciones del artículo 3 general [de los Convenios de Ginebra de 1949] y del [Protocolo adicional II de 1977], cometidas por agentes del Estado durante el conflicto armado que tuvo lugar en El Salvador...
...
123. ... que al aprobar y aplicar la Ley General de Amnistía, el Estado salvadoreño violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8(1) [de la Convención Americana de Derechos Humanos], en perjuicio de las víctimas sobrevivientes a las torturas y de los familiares de ..., que se vieron impedidos de obtener una compensación en los tribunales civiles; todo en relación con el artículo 1(1) de la Convención.
...
129. ... al promulgar y aplicar la Ley de Amnistía, El Salvador ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 [de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969], en perjuicio de las víctimas sobrevivientes...”
En sus conclusiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que El Salvador “ha violado igualmente, con respecto a las mismas personas, el artículo 3 general de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 4 del [Protocolo Adicional II de 1977]. Además, en orden a garantizar los derechos de las víctimas, recomendó que El Salvado debería, “en caso de ser necesario... dejar sin efecto ex-tunc dicha ley”
Q. Corte Interamericana de Derechos Humanos
60. En su sentencia sobre el asunto Barrios Altos (sentencia de 14 de marzo de 2001, Fondo del Asunto), en donde se planteaba la cuestión acerca de la legalidad de las leyes de amnistía peruanas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo:
“41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de atenuantes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú́ impidieron que los familiares de las victimas y las victimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez ...; violaron el derecho a la protección judicial ...; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el articulo 1.1 [de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969], y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de auto amnistía incompatibles con la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969] incumplió́ la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el articulo 2 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969]
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969], los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969]. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969]. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las victimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las victimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.”
En el voto concurrente del Juez, Antonio A. Cançado Trindale se añade:
“13. La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos internacionalmente consagrados, - incluidas las configuradas mediante la expedición y aplicación de leyes de auto amnistía, - y la responsabilidad penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, son dos caras de la misma moneda, en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario esperar muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es posible, también se debe, -me permito insistir en un punto que me es muy estimado-, al despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente material par excellence del propio Derecho Internacional.”
61. En el asunto Almonacid-Arellano y Otros contra Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Objeciones preliminares, Fondo del Asunto, compensación y costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló:
“154. En referencia al principio non bis in ídem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el articulo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció́ el caso y decidió́ sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció́ al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. La sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una res iudicata “aparente” o “fraudulenta”. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aun, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las victimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem.”
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley Núm. 2.191 consistió́ en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de non bis in ídem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra ap. 147).”
62. El mismo enfoque se siguió en el asunto La Cantuta contra Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo del asunto, compensación y costas), donde la parte relevante establece lo siguiente:
“151. En este sentido, la Comisión y las representantes han alegado que el Estado se ha valido del principio non bis in ídem para no sancionar a algunos supuestos autores intelectuales de estos hechos, aunque en ningún momento se configuró el principio non bis in ídem al haber sido procesados por un tribunal que no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Por su parte, el Estado expresó que “la comprensión de otras personas que pudieran tener responsabilidad penal está sujeta a las eventuales nuevas conclusiones alcanzadas por el Ministerio Público [Fiscalía general] y el Poder Judicial en la investigación y sanción de los hechos”, así como que “en la investigación preliminar del Ministerio Publico la decisión de sobreseimiento adoptada por un tribunal militar carece de efectos jurídicos. Es decir, no se acepta que haya generado el principio non bis in ídem”.
152. Este Tribunal ya había señalado en el Caso Barrios Altos que:
‘Este Tribunal considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de atenuantes en la responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos.’
153. Específicamente en relación con el principio non bis ídem, recientemente la Corte precisó que este principio no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación de los derechos humanos, constitutiva de una infracción del derecho internacional, ha eximido al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una “aparente” o “fraudulenta” aplicación del principio non bis in ídem.
154. En tal sentido, al presentar una denuncia contra los presuntos autores intelectuales de los hechos (supra ap. 80-82), sobreseído en la jurisdicción militar, la Fiscalía Ad Hoc estimó que es inadmisible considerar el auto de sobreseimiento emitido por los jueces militares en el curso de un proceso encaminado a garantizar la impunidad, como un impedimento legal para llevar a cabo el enjuiciamiento o el dictamen de una sentencia firme, ya que los jueces carecían de competencia e imparcialidad, y por lo tanto, no se basaron en el principio non bis in ídem.”
63. En el asunto Anzualdo Castro contra Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, (Objeciones preliminares, fondo del asunto y compensación), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteró lo siguiente:
“182. ... El Estado debe eliminar todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, así como utilizar todos los medios disponibles para hacerlos expeditos, a fin de evitar la repetición de los hechos como los del presente caso. En particular, este es un caso de desaparición forzada ocurrido en un contexto de práctica o patrón sistemático de desapariciones perpetrada por agentes estatales, por lo que el Estado no podrá́ alegar ni aplicar ninguna ley ni disposición del ordenamiento jurídico interno, ni en el presente ni en el futuro, para eximirse de la orden dictada por la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos. Por esa razón, tal como lo ordenó este Tribunal desde el dictamen de la Sentencia en el asunto Barrios Altos contra Perú́, el Estado no podrá́ volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no tienen efectos en la actualidad ni los generaran en un futuro (supra ap. 163), ni podrá́ argumentar la prescripción de las acciones criminales, el principio de res iudicata, ni el principio non bis in ídem o cualquier otra medida de carácter excluyente similar para eliminar la responsabilidad, para excusarse de su obligación de investigar y sancionar a los responsables.”
64. En el asunto Gelman contra Uruguay (sentencia de 24 de febrero de 2011, Fondo del asunto y compensación), la Corte Interamericana analizó detenidamente la posición del derecho internacional en relación con las amnistías concedidas por infracciones graves de los derechos fundamentales. En lo que aquí es relevante, la sentencia establece lo siguiente:
“184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención y es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad condenada a ser infructuosa, que dependa de la iniciativa procesal de las victimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
...
189. La referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de las violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de respetar los derechos consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana e implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el mecanismo gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico, de forma que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
190. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho infringido y, en su caso, compensar por los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
191. Si el mecanismo del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, los derechos de la victima, puede afirmarse que el Estado ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
...
195. Las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos alegados por algunos Estados para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos. Este Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales para la protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de los derechos humanos con el derecho internacional y con las obligaciones internacionales de los Estados.
196. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves violaciones de los derechos humanos relativos a Perú́ (Barrios Altos y La Cantuta), Chile (Almonacid Arellano y otros) y Brasil (Gomez Lund y Otros).
197. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Uruguay forma parte por decisión soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los Estados cuando se trata de graves violaciones de los derechos humanos. Además de las decisiones antes mencionadas de este Tribunal, la Comisión Interamericana ha concluido, en el presente caso y en otros relativos a Argentina, Chile, El Salvador, Haití, Perú y Uruguay, su contradicción con el derecho internacional. Asimismo, la Comisión ha recordado que:
‘Se ha pronunciado en un numero de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención y que estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de derechos humanos respecto a las amnistías, han declarado de forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por finalizada la investigación y el enjuiciamiento de los agentes de un Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convención o de la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.’
198. En el ámbito universal, en su informe al Consejo de Seguridad titulado El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que:
‘[...] los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pueden prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves de los derechos humanos [...].’
199. En el mismo sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos concluyó que las amnistías y otras medidas análogas contribuyen a la impunidad y constituyen un obstáculo para el derecho a la verdad al oponerse a una investigación sobre los hechos y que son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados en virtud de diversas fuentes de derecho internacional. Adicionalmente, en cuanto al falso dilema entre la paz o reconciliación y la justicia, manifestó́ que:
‘Las amnistías que exoneran de sanción penal a los responsables de crímenes atroces en la esperanza de garantizar la paz suelen fracasar en el logro de su objetivo, y en lugar de ello han alentado a sus beneficiarios a cometer nuevos crímenes. Por el contrario, se ha llegado a acuerdos de paz sin disposiciones relativas a la amnistía en algunas situaciones en que se había dicho que la amnistía era una condición necesaria para la paz y en donde muchos temían que los enjuiciamientos prolongaran el conflicto’
200. En consonancia con lo anterior, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la impunidad destacó que:
‘Los autores de violaciones no podrán beneficiarse de la amnistía mientras las victimas no hayan obtenido justicia mediante un recurso efectivo. Jurídicamente carecerá́ de efecto con respecto a las acciones de las victimas vinculadas al derecho de compensación.’
201. La Asamblea General de Naciones Unidas estableció́ en el articulo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que “las personas que hayan o presuntamente hayan cometido la [desaparición forzada] no se beneficiaran de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal”.
202. De igual modo, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, en su Declaración y Programa de Acción enfatizó que los Estados “deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, [...] y sancionar las violaciones”, destacando que en estaos casos los Estados están obligados en primer lugar a impedirlas y, una vez que hayan ocurrido, a enjuiciar a los autores del hecho.
203. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas ha tratado en distintas ocasiones el tema de las amnistías en casos de desapariciones forzadas. En su Observación General respecto del articulo 18 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, señaló que se considera que una ley de amnistía es contraria a las disposiciones de la Declaración, incluso cuando haya sido aprobada en un referéndum o en un procedimiento de consulta similar, si, directa o indirectamente, a causa de su aplicación o implementación cesa la obligación de un Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de las desapariciones, si oculta el nombre de quienes las hayan perpetrado o si los exonera.
204. Adicionalmente, el mismo Grupo de Trabajo manifestó́ su preocupación acerca de que en las situaciones post-conflicto se promulguen leyes de amnistía o se adopten otras medidas que tengan por efecto la impunidad, y recordó́ a los Estados que:
‘es fundamental adoptar medidas efectivas de prevención para que no haya desapariciones. Entre ellas, destaca [...] el procesamiento de todas las personas acusadas de cometer actos de desaparición forzada, la garantía de que sean enjuiciadas ante tribunales civiles competentes y que no se acojan a ninguna ley especial de amnistía o medidas análogas que puedan eximirlas de acciones o sanciones penales, y la concesión de una reparación e indemnización adecuada a las victimas y sus familiares.’
205. También en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos humanos establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la prohibición de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan graves violaciones de los derechos humanos. El Comité́ de Derechos Humanos, en su Observación General 31, manifestó́ que los Estados deben asegurarse que los culpables de infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos -la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzosas-, comparezcan ante la justicia y no traten de eximir a los autores de su responsabilidad jurídica, como ha ocurrido con ciertas leyes de amnistías.
206. El Comité́ de Derechos Humanos también se pronunció al respecto en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países, señalando en el Caso Hugo Rodríguez contra Uruguay, que no se puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones de derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las leyes de amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas contribuyen a crear una atmosfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos.
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209. Igualmente en el ámbito universal, aunque en otra rama del derecho internacional como lo es el derecho penal internacional, las amnistías o normas análogas también han sido consideradas inadmisibles. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en un caso relativo a tortura, consideró que carecería de sentido, por un lado, sostener la prescripción de violaciones graves de los derechos humanos y, por el otro lado, autorizar medidas estatales que las autoricen o condonen, o leyes de amnistía que absuelvan a sus autores. En el mismo sentido, el Tribunal Especial para Sierra Leona consideró que las leyes de amnistía de ese país no son aplicables a graves crímenes. Esta tendencia universal se ha visto consolidada mediante la incorporación del estándar mencionado en la elaboración de los estatutos de los tribunales especiales de más reciente creación en el ámbito de las Naciones Unidas. En este sentido, tanto los Acuerdos de las Naciones Unidas con la Republica del Líbano y con el Reino de Camboya, como los Estatutos que crean el Tribunal Especial para el Líbano, el Tribunal Especial para Sierra Leona y las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, han incluido en sus textos clausulas que señalan que las amnistías que sean concedidas no constituirán un impedimento para el procesamiento de las personas responsables de los delitos que se encuentren dentro de la jurisdicción de dichos tribunales.
210. Asimismo, en una interpretación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra en virtud del Derecho Internacional, el CICR aclaró que las amnistías no podían amparar a los perpetradores de crímenes de guerra:
‘Cuando se aprobó́ el párrafo 5 del articulo 6 del Protocolo adicional II, la URSS declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Una amnistía seria también incompatible con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales (...).
211. Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del protocolo II artículo 6.5 ha sido aceptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité́ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
212. La ilegalidad de las amnistías relativas a violaciones graves de los derechos humanos con el derecho internacional ha sido afirmada por los tribunales y órganos de todos los sistemas regionales de protección de los derechos humanos.
213. En el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que es de gran importancia, para efectos de un recurso efectivo, que los procesos penales referentes a crímenes como la tortura, que impliquen violaciones graves de los derechos humanos no sean prescriptibles y que no se deban permitir amnistías o condonaciones al respecto. En otros casos, resaltó que cuando un agente estatal es acusado de crímenes que violan los derechos del Articulo 3 del Convenio Europeo (Derecho a la vida), los procedimientos penales y el enjuiciamiento no deben verse obstaculizados y la concesión de la amnistía no es permisible.
214. En el Sistema Africano, la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos consideró que las leyes de amnistía no pueden proteger al Estado que las adopta de cumplir con sus obligaciones y señaló además, que al prohibir el enjuiciamiento de los autores de violaciones graves de los derechos humanos mediante la concesión de amnistías, los Estados no solo promovían la impunidad, sino que también cerraban la posibilidad de que dichos abusos se investigaran y que las victimas de dichos crímenes dispusieran de un recurso efectivo para obtener una reparación.
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F. Legislación sobre amnistía y la jurisprudencia de esta Corte
225. Esta Corte ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía, las disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de atenuantes sobre la responsabilidad que pretendan impedir la investigación y la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
226. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la primacía y el respeto del Pacto de San José́, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 1.2, esto es, impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las victimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así́ el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando además seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional, dichas leyes carecen de efectos jurídicos.
227. En especial, las leyes de amnistía afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos al impedir que los familiares de las victimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el articulo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el articulo 25 de la Convención, precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el articulo 1.1 de la Convención.
228. En virtud de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar medidas de toda índole para que nadie sea excluido de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana, corresponde al Estado, de conformidad con el articulo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran infringirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones de los derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las victimas y a la perpetuación de la impunidad, además de que impiden a las victimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.
229. La incompatibilidad con la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de los derechos humanos y no se restringe solo a las denominadas “auto amnistías” y la Corte, más que al proceso de adopción y a la autoridad que dictó la ley de amnistía, atiende a su ratio legis: dejar impunes las graves violaciones al derecho internacional. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto a que violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención.
G. La investigación de los hechos y la Ley de Caducidad Uruguaya
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240. ... al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistía) y por tanto impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, enjuiciamiento y eventual sanción a los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, se incumple con la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana.”
65. En el asunto Gomes Lund et al (“Guerrilha do Araguaia) contra Brasil (sentencia de 24 de noviembre de 2010, Objeciones preliminares, fondo del asunto, compensación y costas), la Corte Interamericana de nuevo se opuso rotundamente, en relación con las amnistías concedidas por infracciones graves de los derechos fundamentales. Después de basarse en las mismas normas de derecho internacional que en el asunto Gelman, citado anteriormente, sostuvo, en lo que aquí es de relevancia, lo siguiente:
“171. Como se desprende de lo contenido en los apartados precedentes, todos los órganos internacionales de protección de los derechos humanos y los diversos Altos tribunales nacionales de la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de las leyes de amnistía sobre graves violaciones de los derechos humanos y su incompatibilidad con las obligaciones internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las mismas violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones.
172. Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el tema y no encuentra fundamentos jurídicos para apartarse de su jurisprudencia constante, la cual además, concuerda con lo establecido unánimemente por el derecho internacional y por los precedentes de los órganos de los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos. De tal modo y a efectos del presente caso, el Tribunal reitera que “son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía, las disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de atenuantes sobre la responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir los derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
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175. En cuanto a lo alegado por las partes respecto de si se trató de una amnistía, de una autoamnistía o de un “acuerdo político”, la Corte observa, como se desprende del criterio reiterado en el presente caso (supra ap. 171), que la incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías sobre graves violaciones de los derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías”. Asimismo, como ha sido señalado anteriormente, la Corte, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió́ la Ley de Amnistía, atiende a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones del derecho internacional cometidas por el régimen militar. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de los derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto a que violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 1.2 de la Convención.
176. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en este sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.”
66. Más reciente, en el asunto Masacres de el Mozote y lugares aledaños contra El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, la Corte Interamericana, en lo que aquí es relevante, sostiene lo siguiente (omitidos los pies de página):
283. En los casos Gomes Lund contra Brasil y Gelman contra Uruguay, resueltos por esta Corte en virtud de su competencia jurisdiccional, la Corte ya ha expuesto y desarrollado ampliamente como esta Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas; otros organismos regionales de protección de los derechos humanos; y otros tribunales del ámbito del derecho penal internacional, se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de los derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. Esto es debido a que las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos invocados por algunos Estados para no cumplir con su obligaciones de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos. Igualmente, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando sus obligaciones internacionales de buena fe. De tal modo, a efectos del presente caso, la Corte reitera que “son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía, las disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de atenuantes sobre la responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir los derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
284. Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por esta Corte, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 así́ como de los términos específicos en que se acordó́ el cese de las hostilidades que pusieron fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capitulo I (“Fuerzas Armadas”), artículo 5 (“Cese de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.
285. Según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la aprobación de leyes de amnistía para el cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el articulo 6.5 del Protocolo adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 prevé́:
‘A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procuraran conceder una amnistía lo más amplia posible a las personas que hayan formado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.’
286. Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto que también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar protegidos por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo adicional II, se refiere a amnistías amplias con respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra, e incluso en la categoría de crímenes de lesa humanidad.”
R. Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya
67. Las Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya en su fallo en la apelación Ieng Sary’s contra la resolución final (asunto núm. 002/19 09-2007-ECCC/OCIJ (PTC75) de 11 de abril de 2011), analiza los efectos de la amnistía en el enjuiciamiento, declarando:
“199. Los delitos imputados en la resolución final, a saber, genocidio, crímenes de lesa humanidad, violaciones graves de los Convenios de Ginebra, así como el homicidio, la tortura y la persecución religiosa como delitos nacionales, no se encuentran tipificados en la Ley de 1994, y por tanto, deben seguir siendo enjuiciados en virtud de la legislación existente, ya sea en virtud del derecho penal nacional o internacional, aunque fuese presuntamente cometido por miembros del grupo Kampuchea Democrática.
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201. La interpretación del Decreto propuesto por los abogados de Ieng Sary, que le otorgaría a Ieng Sary una amnistía por todos los delitos cometidos durante la época de los Jemeres Rojos, incluidos todos los delitos imputados en la resolución final, no solamente se aparta del texto del Decreto, interpretado en relación con la Ley de 1994, sino que también es incompatible con las obligaciones internacionales de Camboya. En la medida en que el genocidio, la tortura y las graves violaciones de los Convenios de Ginebra se refieren, la concesión de una amnistía, sin ningún tipo de enjuiciamiento y sanción, infringirían las obligaciones de Camboya con respecto al tratado, para enjuiciar y sancionar a los autores de dichos delitos, tal y como se establece en la Convención sobre el Genocidio, la Convención contra la Tortura y las Convenciones de Ginebra. Camboya, que ha ratificado el ICCPR, también ha tenido y ha seguido teniendo la obligación de asegurarse que las víctimas de crímenes de lesa humanidad, que por definición, causan graves violaciones de los derechos humanos, gozasen de un recurso efectivo. Esta obligación general requiere que el Estado enjuicie y sancione a los autores de dichas violaciones. La concesión de una amnistía, la cual implica la abolición y el olvido de los crímenes de lesa humanidad, no había cumplido con la obligación de Camboya en virtud del ICCPR de enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones de los derechos humanos o en caso contrario, de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas. Ya que no hay indicios de que el Rey (y otros involucrados) no trataron de respetar las obligaciones internacionales de Camboya cuando aprobaron el Decreto, la interpretación de este documento propuesto por los abogados debe ser desestimada al carecer de fundamento.”
S. Tribunal Especial para Sierra Leona
68. El 13 de marzo de 2004, la Sala de Apelación del Tribunal Especial para Sierra Leona, en los asuntos núm. SCSL-2004-15-AR72(E) y SCSL-2004-16-AR72(E), adoptó su resolución sobre la impugnación de jurisdicción: Acuerdo de paz en Lomé, en la que observó lo siguiente:
“82. El documento presentado por la Fiscalía en donde hay “una norma internacional materializada acerca de que un Gobierno no puede conceder la amnistía sobre graves violaciones de los delitos tipificados en el derecho internacional” se encuentra ampliamente respaldada por los documentos aportados ante este Tribunal. La opinión de ambos amicus curiae acerca de que se ha materializado no es del todo correcto, pero no es razón por la cual este tribunal en la formación de su propia opinión, deba ignorar la rotundidad de su argumento y la carga de los documentos aportados ante este Tribunal. Se acepta que dicha norma está desarrollada en virtud del derecho internacional. El letrado de Kallon sostuvo que hasta el momento, no existe ninguna aceptación universal acerca de que las amnistías sean ilegales en virtud del derecho internacional, pero, como ampliamente a señalado el profesor Orentlicher, existen varios tratados en donde se requiere el enjuiciamiento de dichos delitos. Entre estos, se encuentran la Convención de 1948 para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y las cuatro Convenciones de Ginebra. Existen también un gran número de resoluciones dictadas por la Asamblea General y por el Consejo de Seguridad de la ONU, en donde se reafirma la obligación de un Estado de enjuiciar o llevar ante la justicia estos delitos. La reparación del daño se ha añadido a las alegaciones por escrito en donde se incluyen conclusiones relevantes del Comité contra la tortura, conclusiones de la Comisión de Derecho Humanos y sentencias relevantes dictadas por la Corte Interamericana.
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84. Incluso si la opinión que se sostiene acerca de que Sierra Leona puede que no haya infringido el derecho consuetudinario en la concesión de una amnistía, este tribunal está autorizado, en el ejercicio de su facultad discrecional, de atribuir poca o ninguna relevancia a la concesión de dicha amnistía que es contraria al sentido en que el derecho internacional consuetudinario se está desarrollando y que es contrario a las obligaciones impuestas en algunos tratados y convenios, cuya finalidad es proteger a la humanidad.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO NÚM. 7 DEL CONVENIO
92. El demandante se queja de que los delitos que han sido objeto de los procedimientos finalizados en 1997 y por los cuales, había sido declarado culpable en 2007, eran los mismos. Se basa en el artículo 4 del Protocolo núm.7 del Convenio, que dispone lo siguiente:
“1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.”
A. Compatibilidad ratione temporis
1. Conclusiones de la Sala
93. En su sentencia de 13 de noviembre de 2012, la Sala señaló que la queja en virtud del artículo 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio, era compatible ratione temporis con el Convenio. Sostuvo lo siguiente:
“58. El Tribunal señala que en el primer conjunto de procedimientos contra el demandante, se finalizaron antes de la entrada en vigor del Convenio en Croacia. Sin embargo, en el segundo conjunto de procedimientos en donde el demandante fue declarado culpable de crímenes de guerra contra la población civil, fue instituido y finalizado después del 5 de noviembre de 1997, fecha en la que Croacia ratificó el Convenio. El derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por un mismo delito, no se puede excluir en relación a las acciones llevadas a cabo antes de la ratificación en donde el interesado fue condenado por el mismo delito que después de la ratificación del Convenio. El mero hecho de que el primer conjunto de procedimientos fueran finalizados antes de dicha fecha, no puede impedir que este Tribunal tenga competencia ratione temporis en el presente caso.”
2. Alegaciones de las partes ante la Gran Sala
94. El Gobierno alega que el fallo judicial que garantizaba la amnistía del demandante había sido adoptado el 24 de junio de 1997, y que se le había notificado al demandante el 2 de julio de 1997, mientras que el Convenio entró en vigor en Croacia el 5 de noviembre de 1997. Por lo tanto, el fallo en cuestión no se encuentra sujeto a la jurisdicción temporal de este Tribunal.
95. El demandante no hace ninguna alegación en este sentido.
3. Valoración de la Gran Sala
96. El fallo judicial que concedía al demandante la amnistía, fue dictado el 24 de junio de 1997, mientras que el Convenio entró en vigor en Croacia el 5 de noviembre de 1997 y el Protocolo núm. 7 el 1 de febrero de 1998. Por lo tanto, la cuestión acerca de la competencia ratione temporis de este Tribunal, debe ser abordada.
97. La Gran Sala avala las conclusiones de la Sala sobre la compatibilidad ratione temporis con el Convenio, en cuanto a la reclamación del demandante en virtud del artículo 4 del Protocolo núm.7. Señala además, los argumentos de la Comisión en el asunto Gradinger contra Austria (de 19 de mayo de 1994, opinión de la Comisión, ap. 67 a 69, Serie A, núm. 328-C):
“67. La Comisión recuerda que, de conformidad con las normas generalmente reconocidas en derecho internacional, en el Convenio y sus Protocolos, son vinculantes para las Partes Contratantes únicamente con respecto a los hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Convenio o del Protocolo con respecto a esa Parte contratante.
68. La finalidad del derecho enunciado en el artículo 4 del Protocolo núm.7 es que dos conjuntos de procedimientos deben haber tenido lugar: un primer conjunto, en donde la persona en cuestión fuera “finalmente absuelta o condenada”, y posteriormente otro conjunto de procedimientos, en donde una persona “fuera susceptible de ser juzgada o condenada” dentro de la misma jurisdicción.
69. La Comisión recuerda además, que en la determinación de la imparcialidad de las actuaciones, tiene competencia para observar que los eventos anteriores a la entrada en vigor de un Convenio con respecto a un Estado en donde en la determinación de esos eventos anteriores se incorporan en una sentencia que es dictada con posterioridad a dicha entrada en vigor (cf. Núm. 9453/81, Dec., 13/12/82, R.R. 31, p. 204, 209). El elemento esencial del artículo 4 del Protocolo núm.7 es el riesgo a ser juzgado o sancionado “de nuevo”. El primer conjunto de procedimientos, se limita a establecer el contexto en el que va a ser determinado el segundo conjunto de procedimientos. En el presente caso, la Comisión considera que, dictada la sentencia final en el segundo conjunto de procedimientos después de que haya entrado en vigor el Protocolo núm.7, se puede abordar la queja ratione temporis. Como el Protocolo núm.7 entró en vigor el 1 de noviembre de 1988 y el 30 de junio de 1989, Austria hizo una declaración en virtud de que el apartado segundo del artículo 7 de dicho Protocolo, no excluía el efecto retroactivo (c.f. núm. 9587/81, Dec. 13/12/82, D.R. 29 p. 228, 238), dado que la sentencia final del Tribunal Administrativo data de 29 de marzo de 1989, la Comisión considera que no se le impide rationis temporis, examinar este aspecto del caso.”
98. Por consiguiente, la Gran Sala no ve ninguna razón para apartarse de la conclusión de la Sala, sobre la petición de inadmisibilidad realizada por el Gobierno, en base a la falta de jurisdicción ratione temporis, y por tanto, debe ser desestimada.
B. Aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo núm.7
1. Conclusiones de la Sala
99. En primer lugar, la Sala llegó a la conclusión de que los delitos por los que el demandante había sido enjuiciado tanto en el primer como en el segundo conjunto de procedimientos, eran los mismos. Dejó abierta la cuestión acerca de si la decisión en donde se concedía la amnistía al demandante podría considerarse como una sentencia firme o como una absolución a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y procedió a examinar la queja sobre el fondo en virtud de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo núm. 7. La Sala estaba de acuerdo con las conclusiones del Tribunal Supremo en el sentido de que la Ley de Amnistía General se había aplicado erróneamente en el caso del demandante y consideró que la concesión de la amnistía con respecto a los actos que constituyen crímenes de guerra cometidos por el demandante, representaban un “defecto fundamental” en dichos procedimientos que permitieron que el demandante fuese juzgado de nuevo.
2. Alegaciones de las partes ante la Gran Sala
(a) El demandante
100. El demandante sostiene que los delitos en los dos conjuntos de procedimientos penales instituidos en su contra, habían constituido el mismo hecho y la calificación jurídica de los delitos como crímenes de guerra en el segundo conjunto de procedimientos no puede alterar el hecho de que los cargos eran sustancialmente idénticos.
101. Sostiene además, que una decisión de amnistía a los acusados, equivale a una sentencia firme que impide la celebración de un nuevo juicio.
(b) El Gobierno
102. En sus observaciones escritas, el Gobierno sostuvo que en el primer conjunto de procedimientos el Tribunal del Condado de Osijek, había aplicado la Ley de Amnistía General sin haber establecido los hechos del caso y sin haber decidido sobre la culpabilidad del demandante. Por lo tanto, la decisión fue adoptada sin haber dado una respuesta a la cuestión de sí el demandante había cometido los delitos por los que fue acusado, ni habían examinado los cargos de la acusación. Por tanto, la decisión no tenía calidad de res iudicata (véase, ap. 33 de las Observaciones del Gobierno). Sin embargo, llegaron a afirmar que cumplía con todos los requisitos de res iudicata y que se podría considerar como una absolución o condena definitiva de conformidad con el artículo 4 del Protocolo núm.7 (véase, ap. 37 de las Observaciones del Gobierno).
103. Asimismo, el Gobierno señala, basándose en gran medida en las decisiones de la Sala, que ninguna amnistía puede concederse con respecto a crímenes de guerra y que la concesión de una amnistía supone un defecto fundamental en el procedimiento.
104. Después de que finalizasen el primer conjunto de procedimientos, surgieron nuevos hechos, a saber, que las víctimas habían sido detenidas y torturadas antes de ser asesinadas. Estos nuevos elementos fueron suficientes para que los actos en cuestión fueran calificados jurídicamente como crímenes de guerra contra la población civil, y no como asesinatos “ordinarios”.
105. La Ley de Amnistía General había sido promulgada con el propósito de que Croacia cumpliera con los compromisos internacionales derivados del Acuerdo sobre Normalización de las Relaciones entre la República de Croacia y la República de Yugoslavia, y su objetivo principal había sido promover la reconciliación en la sociedad croata en un tiempo de guerra continuo. Los crímenes de guerra se encuentran expresamente excluidos de su aplicación.
106. En el caso del demandante, la Ley de Amnistía General había sido aplicada en contra de su finalidad, así como en contra de las obligaciones internacionales de Croacia, incluidas las previstas en los artículos 2 y 3 del Convenio.
107. En cuanto a los procedimientos instituidos por las autoridades nacionales, el Gobierno sostiene que los procedimientos contra el demandante habían sido justos, sin avanzar ningún argumento en cuanto a si los procedimientos fueron llevados a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Enjuiciamiento Penal.
(c) Terceras partes intervinientes
108. El grupo de expertos académicos sostiene que ningún tratado multilateral prohíbe expresamente la concesión de una amnistía por crímenes internacionales. La interpretación del Comité Internacional de la Cruz Roja (el “CICR”) sobre el artículo 6.5 del Protocolo II de las Convenciones de Ginebra, sugiere que los Estados pueden no conceder una amnistía a aquellas personas sospechosas, acusadas o condenadas por crímenes de guerra. Sin embargo, un análisis del travaux préparatoires de dicho artículo, muestra que únicamente los Estados que han remitido la cuestión de los autores de crímenes internacionales, como la antigua URSS y algunos Estados satélites, habían vinculado esta cuestión a la de mercenarios extranjeros. Es curioso como el CICR había interpretado el artículo 6.5, excluyendo únicamente los crímenes de guerra y no a los autores de otros crímenes internacionales de su ámbito, ya que la declaración de la antigua URSS en donde se basó había previsto específicamente el enjuiciamiento de los autores de crímenes de lesa humanidad y de crímenes contra la paz. Es difícil de determinar que argumentos podrían justificar la exclusión de los crímenes de guerra pero no la de los autores de genocidio y crímenes de lesa humanidad con el alcance potencial de la aplicación de una amnistía. Por otra parte, el CICR se refirió a los casos de conflictos no internacionales, tales como los de Sudáfrica, Afganistán, Sudán y Tayikistán. Sin embargo, las amnistías asociadas a esos conflictos habían incluido al menos un crimen internacional.
109. Los intervinientes señalan las dificultades en la negociación de las disposiciones de los tratados que prevén la amnistía (hacen referencia a la Conferencia de Roma de 1998 sobre la creación de la Corte Penal Internacional (“CPI”); las negociaciones en la Convención Internacional contra las desapariciones forzadas y la Declaración de la Reunión de alto nivel de la Asamblea General sobre el Estado de Derecho en el plano nacional e internacional de 2012). Estas dificultades confirman la falta de consenso entre los Estados sobre esta cuestión.
110. Los intervinientes se apoyan en una línea doctrinal[6] sobre amnistías que sostiene que desde la Segunda Guerra Mundial, los Estados se habían apoyado cada vez más en las leyes de amnistía. Aunque el número de nuevas leyes de amnistía que excluyen los crímenes internacionales han aumentado, también han aumentado el número de leyes que incluyen estos delitos. Las amnistías fueron la forma de justicia transicional más utilizada. El uso de amnistías dentro de los acuerdos de paz entre 1980 y 2006 se ha mantenido relativamente estable.
111. A pesar de que diversos tribunales tanto internacionales como regionales habían adoptado la opinión de que las amnistías concedidas por los crímenes internaciones estaban prohibidas por el derecho internacional, su autoridad se vio debilitada por las diversas contradicciones suscitadas en los pronunciamientos judiciales sobre el alcance de la prohibición y los delitos a los que se refería. Por ejemplo, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había adoptado en el asunto Barrios Altos de 2001, la posición de que todas las disposiciones sobre amnistía eran inadmisibles porque trataban de impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, el Presidente de dicho tribunal y otros cuatro magistrados, en el asunto Masacres de El Mozote contra El Salvador, habían matizado dicha posición, al aceptar que incluso cuando se cuestionaban violaciones graves de los derechos humanos, la obligación de enjuiciar no era absoluta y tenía que buscar un equilibrio con los requisitos para la paz y la reconciliación en situaciones de posguerra.
112. Por otra parte, una serie de tribunales supremos han confirmado las leyes de amnistía de sus respectivos países, ya que dichas leyes contribuyen a la consecución de la paz, de la democracia y de la reconciliación. Los intervinientes citan los siguientes ejemplos: la decisión del Tribunal Supremo español en el juicio del juez Garzón en febrero de 2012; la sentencia del Tribunal Constitucional de Uganda, manteniendo la constitucionalidad de la Ley de Amnistía de 2000; la decisión del Tribunal Supremo de Brasil de abril de 2010, en donde se niega a revocar la Ley de Amnistía de 1979; y la decisión del Tribunal Constitucional Sudafricano en el asunto AZPO, defendiendo la constitucionalidad de la Ley para la Promoción y Reconciliación de la Unidad Nacional de 1995, la cual preveía una amplia aplicación de la amnistía.
113. Los intervinientes aceptan que la concesión de amnistías puede en determinados casos conducir a la impunidad de aquellos responsables de la violación de los derechos humanos fundamentales, perjudicando los intentos de salvaguardar dichos derechos. Sin embargo, por motivos políticos se apoyó el reconocimiento de la posibilidad de conceder amnistías en circunstancias en donde representan la única manera de salir de dictaduras violentas y de conflictos interminables. Los intervinientes se declaran en contra de la prohibición total de las amnistías y son partidarios de un enfoque más matizado a la hora de abordar la cuestión de la concesión de amnistías.
3. Valoración de la Gran Sala
(a) Si los delitos por los que el demandante fue procesado eran lo mismo
114. En el asunto Zolotukhin, el Tribunal consideró que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 debía entenderse como la prohibición del enjuiciamiento por un segundo “delito” en la medida en que éste fue originado por hechos idénticos que sustancialmente eran lo mismo (véase, Sergey Zolotukhin contra Rusia [GS], núm. 14939/03, ap.82, TEDH 2009).
115. En el presente caso, el demandante fue acusado en ambos conjuntos de procedimientos por los siguiente cargos:
-De haber asesinado a S.B. y a V.B., e hiriendo gravemente a Sl.B., el 20 de noviembre de 1991;
-De haber asesinado a N.V. y a Ne.V., el 10 de diciembre de 1991.
116. Por lo tanto, en la medida en que ambos conjuntos de procedimientos están relacionados con los cargos mencionados, el demandante fue procesado dos veces por los mismos delitos.
(b) Naturaleza de las decisiones adoptadas en el primer conjunto de procedimientos
117. Existen dos situaciones distintas en cuanto a los cargos formulados contra el demandante en el primer conjunto de procedimientos, que también se utilizaron contra el demandante en el segundo conjunto de procedimientos.
118. En primer lugar, el 25 de enero de 1996, el fiscal retiró los cargos en relación con el presunto asesinato de N.V y de Ne.V., el 10 de diciembre de 1991 (véase, infra, ap. 120 y 121).
119. En segundo lugar, los procedimientos en relación al presunto asesinato de S.B. y de V.B., y la comisión de graves heridas a Sl.B., el 20 de noviembre de 1991, fueron finalizados mediante una decisión adoptada por el Tribunal del Condado de Osijek el 24 de junio de 1997, en base a la Ley de Amnistía General (véase, infra, ap. 122 et seq.).
(i) La retirada de los cargos por el fiscal
120. El Tribunal ya ha declarado que la suspensión de un procedimiento penal por el fiscal no equivale a una condena o a una absolución y que por tanto, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no es de aplicación en dicha situación (véase, Smirnova y Smirnova contra Rusia (dec), núm. 46133/99 y 48183/99, de 3 de octubre de 2002; y Harutyunyan contra Armenia (dec), núm. 34334/04, de 7 de diciembre de 2006).
121. Por lo tanto, la suspensión de los procedimientos por el fiscal en relación al asesinato de N.V. y de Ne.V., no se encuadra en el artículo 4 del Protocolo núm.7 del Convenio. Por consiguiente, esta parte de la queja es incompatible ratione materiae.
(2) La suspensión de los procedimientos en virtud de la Ley de Amnistía General
122. En cuanto a los cargos restantes (el asesinato de V.B. y de S.B., y la comisión de graves heridas a Sı.B.), el primer conjunto de procedimientos penales instituidos contra el demandante fueron finalizados en base a la Ley de Amnistía General.
123. El Tribunal deberá comenzar su valoración en cuanto a la decisión de 24 de junio de 1997, determinando si el artículo 4 del Protocolo núm.7 es de aplicación en todas las circunstancias específicas del presente caso, donde al demandante se le concedió una amnistía incondicional con respecto a los actos que equivalen a graves violaciones de los derechos humanos.
(α) La posición de conformidad con el Convenio
124. El Tribunal señala que las alegaciones realizadas en los procesos penales contra el demandante, incluyendo el asesinato y la comisión de lesiones graves a los civiles y que por tanto, afectan a su derecho a la vida garantizado en el artículo 2 del Convenio y sin duda, a sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. A este respecto, el Tribunal reitera que los artículos 2 y 3 regula la mayoría de las disposiciones fundamentales del Convenio. Consagran algunos de los valores básicos de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (véase, entre otros, Andronicou y Constantinou contra Chipre, de 9 de octubre de 1997, ap. 171, Informes 1997-VI; y Solomou y Otros contra Turquía, núm. 36832/97, ap. 63, de 24 de junio de 2008).
125. Las obligaciones de proteger el derecho a la vida en virtud del artículo 2 del Convenio y para garantizar la protección contra los malos tratos en virtud del artículo 3 del Convenio, en relación con el deber general del Estado de conformidad con el artículo 1 del Convenio de “garantizar a todo el mundo que esté dentro de su jurisdicción, los derechos y libertades del Convenio”, también requiere de la implicación por parte del Estado de que haya alguna forma de llevar a cabo una investigación oficial efectiva cuando las personas hayan perdido la vida como consecuencia del uso de la fuerza (véase, mutatis mutandis, McCann y Otros contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995, ap. 161, Serie A. núm. 324; y Kaya contra Turquía, de 19 de febrero de 1998, ap. 86, Informes 1998-I), o de malos tratos (véase, por ejemplo, El Masri contra "la antigua República Yugoslava de Macedonia" [GS], núm. 39630/09, ap. 182, TEDH 2012). El propósito esencial de dicha investigación es garantizar la aplicación efectiva de las leyes nacionales que protegen el derecho a la vida y garantizar la responsabilidad de los autores.
126. El Tribunal ya ha declarado que, cuando un agente del Estado ha sido acusado de delitos que supongan la tortura o malos tratos, es de gran importancia que las actuaciones penales y la condena no hayan prescrito y que la concesión de una amnistía o indulto no deba ser permisible (véase, Abdülsamet Yaman contra Turquía, núm. 32446/96, ap. 55, de 2 de noviembre de 2004; Okkalı contra Turquía, núm. 52067/99, ap. 76, de 17 de octubre de 2006; y Yeşil y Sevim contra Turquía, núm. 34738/04, ap. 38, de 5 de junio de 2007). En particular, se ha tenido en cuenta que las autoridades nacionales no deben dar la impresión de que estén dispuestos a permitir que dicho tratamiento quede impune (véase, Egmez contra Chipre, núm. 30873/96, ap. 71, TEDH 2000-XII; y Turan Cakir contra Bélgica, núm. 44256/06, ap. 69, de 10 de marzo de 2009). En su sentencia sobre el asunto Ould Dah contra Francia ((dec.), núm. 13113/03, TEDH 2009), el Tribunal declaró también en referencia al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y al TPIY, que una amnistía era generalmente incompatible con el deber de los Estados de investigar los actos tales como la tortura y que la obligación de enjuiciar a los criminales por lo tanto, no se debe ver perjudicada mediante la concesión de la impunidad al agresor en forma de una ley de amnistía que podría ser considerada contraria al derecho internacional.
127. La obligación de los Estados de enjuiciar actos tales como la tortura y homicidios intencionados se encuentran determinados en la jurisprudencia de este Tribunal. La Jurisprudencia del Tribunal afirma que la concesión de una amnistía con respecto a los asesinatos y malos tratos a los civiles, es contraria a las obligaciones del Estado en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, ya que podría obstaculizar la investigación de tales delitos y necesariamente conducir a la impunidad de los responsables. Tal resultado disminuiría la finalidad de la protección garantizada en virtud del artículo 2 y 3 del Convenio y podría hacer ilusorias las garantías en relación con el derecho de la persona a la vida y al derecho de no ser sometido a malos tratos. El objeto y finalidad del Convenio como instrumento para la protección de los seres humanos, exige que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas a fin de que se trate de una protección práctica y efectiva (véase, McCann y Otros, op.cit., ap. 146).
128. Si bien en el presente caso no se refiere a presuntas violaciones de los artículos 2 y 3 del Convenio, sino del artículo 4 del Protocolo núm. 7, el Tribunal recuerda que el Convenio y sus Protocolos deben ser interpretados en conjunto, de tal manera que promueva la coherencia interna y la armonía entre sus diversas disposiciones (véase, Stec y Otros contra el Reino Unido (dec.) [GS], núm. 65731/01 y 65900/01, ap. 48, TEDH 2005-X; y Austin y Otros contra el Reino Unido [GS], núm. 39692/09, 40713/09 y 41008/09, ap. 54, TEDH 2012). Por lo tanto, las garantías previstas en virtud del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y las obligaciones de los Estados en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, deben ser consideradas como un conjunto.
(β) La posición en virtud del derecho internacional
129. El Tribunal debe tener en cuenta el desarrollo de esta materia en el derecho internacional. El Convenio y sus Protocolos no pueden interpretarse unilateralmente, sino que debe interpretarse en armonía con los principios generales del derecho internacional del que forma parte. Conviene tener en cuenta, tal y como se indica en el artículo 31.3.c) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de “toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes” y en particular, las normas relativas a la protección internacional de los derechos humanos (véase, Al-Adsani contra el Reino Unido [GS], núm. 35763/97, ap. 55, TEDH 2001-XI; Demir y Baykara conta Turquía [GS], núm. 34503/97, ap. 67, TEDH 2008; Saadi contra el Reino Unido [GS], núm. 13229/03, ap. 62, TEDH 2008; Rantsev contra Chipre y Rusia, núm. 25965/04, ap. 273-74, TEDH 2010 (extractos); y Nada contra Suiza [GS], núm. 10593/08, ap. 169, TEDH 2012).
130. El Tribunal señala las observaciones de la Sala acerca de que “la concesión de una amnistía con respecto a “crímenes internacionales”- entre los que se incluyen crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio- se consideran cada vez más prohibidos por el derecho internacional” y que “esta interpretación se extrae de las normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones de los tribunales internacionales y regionales, y la evolución de la práctica de los Estados, ya que ha habido una creciente tendencia por parte de los tribunales internacionales, regionales y nacionales de revocar las amnistías generales aprobadas por los gobiernos”.
131. Cabe observar que hasta el momento, ningún tratado internacional prohíbe expresamente la concesión de una amnistía con respecto a la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. Aunque el artículo 6.5 del Protocolo II adicional de las Convenciones de Ginebra, en relación con la protección de las víctimas de los conflictos no internacionales, establece que “a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado...”, la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de dicha disposición, excluye de su aplicación a los autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (véase, supra, ap. 66, sentencia del asunto Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador, ap. 286). El fundamento de dicha conclusión, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra en las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional, de investigar y enjuiciar los crímenes de guerra. La Corte Interamericana determinó por lo tanto “que las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra no pueden ser objeto de una amnistía”. La misma obligación de investigar y enjuiciar existe con respecto a las violaciones graves de los derechos humanos y por lo tanto, las amnistías previstas en virtud del artículo 6.5 del Protocolo II adicional de las Convenciones de Ginebra tampoco son aplicables a tales actos.
132. La posibilidad de que un Estado conceda una amnistía con respecto a las violaciones graves de los derechos humanos, puede verse limitada por los tratados en los que el Estado sea parte. Hay varias convenciones internacionales que establecen el deber de perseguir los delitos definidos en los mismos (véase, los Convenios de Ginebra de 1949, para la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados y sus Protocolos adicionales, en particular el artículo 3 general de los Convenios de Ginebra, artículos 49 y 50 del I Convenio para Aliviar la Suerte de la Condición de los Heridos de los Ejércitos en Campaña; los artículos 50 y 51 del II Convenio para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; los artículos 129 y 130 del III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y los artículos 146 y 147 del IV Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; véase también el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, artículos 4 y 13; el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, artículo V; y el Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).
133. El Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, proscribe la prescripción con respecto a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
134. Varios organismos internacionales han emitido resoluciones, recomendaciones y comentarios relativos a la impunidad y a la concesión de una amnistía con respecto a graves violaciones de los derechos humanos, en general, sosteniendo que las amnistías no pueden concederse a quienes hayan cometido tales violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (véase, supra, ap. 45, 47-49, y 51-53).
135. En sus sentencias, varios tribunales internacionales han sostenido que las amnistías son inadmisibles cuando tratan de evitar la investigación y sanción a los responsables de violaciones o actos que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional (véase, supra, ap. 59 a 68).
136. A pesar de que la redacción del artículo 4 del Protocolo núm.7, restringe su aplicación a nivel nacional, debe señalarse que el alcance de algunos instrumentos internacionales se extienden a un nuevo juicio en un segundo Estado o ante un tribunal internacional. Por ejemplo, el Estatuto de la Corte Penal Internacional contiene una excepción explícita al principio non bis in ídem, ya que permite el enjuiciamiento de una persona que ya ha sido absuelta en relación con el delito de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, si la finalidad del procedimiento ante el primer tribunal, fue proteger al acusado de su responsabilidad penal por los crímenes por los que la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción para su enjuiciamiento (artículo 20).
137. El Tribunal señala el argumento de los intervinientes acerca de que no hay un acuerdo existente entre los Estados a nivel internacional en lo que respecta a la prohibición de conceder una amnistía sin excepción alguna sobre graves violaciones de los derechos humanos, en particular, los previstos en los artículos 2 y 3 del Convenio. Se expresó la opinión de que la concesión de amnistías como una herramienta para poner fin a los conflictos prolongados podrían dar resultados positivos (véase, supra, las alegaciones de los intervinientes en los apartados 108 a 113).
138. Asimismo, el Tribunal señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular los asuntos ya citados, de Barrios Altos contra Perú; Gomes Lund y Otros contra Brasil; Gelman contra Uruguay; y Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador, en donde dicho tribunal adoptó una postura más firme, y basándose en sus previas conclusiones así como en las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros órganos universales y regionales para la protección de los derechos humanos, determinaron que ninguna amnistía era aceptada con respecto a las graves violaciones de los derechos humanos, ya que cualquier amnistía perjudicaría gravemente el deber de los Estados de investigar y sancionar a los autores de dichos actos (véase, supra, las sentencias anteriormente citadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los asuntos Gelman contra Uruguay, ap. 195; y Gomes Lund y Otros contra Brasil, ap. 171). Destaca que este tipo de amnistías, son contrarias a los derechos reconocidos por el derecho internacional humanitario (véase, Gomes Lund y Otros contra Brasil, ap. 172).
(γ) Conclusión del Tribunal
139. En el presente caso, al demandante se le concedió la amnistía por los actos que suponían graves violaciones de los derechos humanos, tales como el asesinato intencional de civiles y la de causar lesiones corporales graves a un niño, y el razonamiento del Tribunal del Condado lo justificaba en base a que el demandante era un oficial militar. Existe una tendencia cada vez mayor en derecho internacional, de encontrar estas amnistías como inaceptables porque son incompatibles con la obligación de los Estados reconocida unánimemente de enjuiciar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos. Incluso si se aceptara que las amnistías son posibles cuando existen algunas circunstancias particulares, como un proceso de reconciliación y una forma de compensación a las víctimas, la amnistía concedida al demandante en el presente caso sigue sin ser aceptable ya que no hay nada que indique que hayan concurrido tales circunstancias.
140. El Tribunal considera que al formular un nuevo auto de acusación contra el demandante y condenarlo por crímenes de guerra contra la población civil, las autoridades croatas actuarían en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y de manera consistente con los requisitos y recomendaciones de los instrumentos y mecanismos internacionales ya mencionados.
141. En el contexto anterior, el Tribunal concluye que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio no es aplicable a las circunstancias del presente caso.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Declara inadmisible por unanimidad, la queja en virtud del artículo 4 del Protocolo núm.7 del Convenio con respecto al derecho del demandante a no ser juzgado o condenado dos veces en relación a los cargos relativos al asesinato de N.V., y Ne.V., que fueron suspendidos por el fiscal, el 25 de enero de 1996;
2. Declara, unánimemente, que no ha habido una violación del artículo 6 del Convenio;
3. Declara, por dieciséis votos contra uno, que el artículo 4 del Protocolo núm.7 del Convenio no es aplicable respecto a los cargos relativos al asesinato de S.B. y V.B., y a la comisión de graves heridas a Sı.B.
Redactada en inglés y francés y leída en audiencia pública el 27 de mayo de 2014, en el Tribunal de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, en virtud de los artículos //.2 y 77.3 del reglamento del Tribunal.
Firmado: Dean Spielmann, Presidente, Lawrence Early, Jusisconsulto.
Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal:
(a) La opinión concurrente de los Jueces Spielmann, Power-Forde y Nußberger;
(b) La opinión concurrente de los Jueces Ziemele, Berro-Lefèvre y Karakaş;
(c) La opinión concurrente de los Jueces Šikuta, Wojtyczek y Vehabović;
La opinión concurrente del Juez Vučinić;
(d) La opinión parcialmente disidente del Juez Dedov.
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[1] Véase, infra, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con esta disposición ap. 32-34
[2] Adoptado por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
[3] Adoptado el 26 de noviembre de 1968; entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970. Ratificado por Croacia el 12 de octubre de 1992
[4] Aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Resolución de la Asamblea General 39/46 de 10 de diciembre de 1984; entrada en vigor el 26 de junio de 1987.
[5] Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969.
[6] Los intervinientes se basan en las siguientes fuentes: Louise Mallinder, Amnesty, Human Rights and Political Transitions, Bridging the Peace and Justice Divide (Hart Publishing 2008); Louise Mallinder, “Amnesties’ Challenge to the Global Accountability Norm? Interpreting Regional and International Trends in Amnesty Enactment”, in Francesca Lessa and Leigh A. Payne, Amnesty in the Age of Human Rights Accountability (CUP 2012); Tricia D. Olsen, Leigh A. Payne and Andrew G. Reiter, Transitional Justice in Balance, Comparing Processes, Weighing Efficacy (United States Institute of Peace Press 2010); Leslie Vinjamuri and Aaron P. Boesnecker, Accountability and Peace Agreements, Mapping trends from 1998 to 2006 (September 2007), Center for Humanitarian Dialogue, 9.
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