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MARGUŠ contra CROACIA
(Demanda núm. 4455/10)
GRAN SALA
SENTENCIA DE 27 DE MAYO DE 2014
RESUMEN[1]
Condena a un soldado por crímenes de guerra al que previamente se le había concedido una amnistía
Existe una tendencia cada vez mayor en el derecho internacional a considerar inaceptables las amnistías por actos que suponen violaciones graves de los derechos humanos fundamentales, como es el asesinato intencionado de civiles, al ser incompatibles con la obligación concedida a los Estados por unanimidad de enjuiciar y condenar dichos actos.
En consecuencia, el artículo 4 del Protocolo núm.7 del Convenio, en donde se establece el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces, no es de aplicación cuando un acusado al que se le ha concedido una amnistía en relación con los delitos tipificados en la legislación penal ordinaria, haya sido declarado culpable por crímenes de guerra derivados de los mismos hechos (véase, ap. 129 a 138 de la sentencia).
Artículo 4 del Protocolo núm. 7
Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces – Condena por crímenes de guerra a un soldado al que previamente se le había concedido una amnistía – Elevada tendencia en el derecho internacional de no aceptar la concesión de amnistías en relación con delitos que suponen graves violaciones de los derechos humanos.
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El demandante, miembro del ejército croata, fue acusado de asesinato y de otros delitos graves en 1991 durante la guerra en Croacia. Algunos de los cargos fueron retirados posteriormente. En 1997, el tribunal de primera instancia dio por finalizado el proceso en relación con los restantes cargos de conformidad con la Ley de Amnistía General, que concedía la amnistía con respecto a todos aquellos delitos cometidos en relación con la guerra en Croacia entre 1990 y 1996, a excepción de aquellos actos equivalentes a los delitos más graves en derecho humanitario o crímenes de guerra. En 2007, el Tribunal Supremo, tras una petición para la protección de la legalidad interpuesta por el Abogado del Estado, determinó que la decisión de dar por finalizado el proceso contra el demandante suponía la violación de la Ley de Amnistía General. En particular señaló que el demandante había cometido presuntamente los delitos como miembro de las Fuerzas de Reserva después de que su período de servicio hubiera finalizado, por lo que no existía ninguna relación causal entre los presuntos delitos y la guerra, tal y como se requiere en la citada Ley. Al mismo tiempo, en una segunda serie de procedimientos, el tribunal de primera instancia declaró culpable al demandante por crímenes de guerra y lo condenó a catorce años de prisión. En la apelación, el Tribunal Supremo confirmó la condena impuesta, inter alia, porque el asunto no había sido res iudicata pues los antecedentes de hecho de los delitos en la segunda tanda de procedimientos eran significativamente de un mayor alcance que en la primera tanda de procedimientos, ya que el demandante había sido acusado de una violación del derecho internacional, en particular, del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra. El demandante interpuso un recurso de amparo, que fue finalmente desestimado.
Sostiene
El artículo 4 del Protocolo núm.7: El demandante se queja de una violación de su derecho a no ser juzgado dos veces. El Tribunal reconoce que en ambos procedimientos, el demandante fue procesado por los mismos delitos. Sin embargo, hubo dos situaciones diferentes en cuanto a los cargos formulados en la primera tanda de procedimientos: el fiscal retiró los cargos relativos a dos presuntos asesinatos, mientras que los procedimientos resultantes de los otros dos presuntos asesinatos y del cargo por lesiones graves finalizaron mediante una decisión del Tribunal del Condado en base a la Ley de Amnistía General.
(a) Retiro de los cargos.- En relación con los cargos que fueron retirados por el fiscal en la primera tanda de procedimientos, el Tribunal reiteró que la petición de sobreseimiento de un proceso penal por un fiscal no equivalía a una condena o a una absolución, de tal forma que el artículo 4 del Protocolo núm.7 no es aplicable.
Conclusión: inadmisible (por unanimidad).
(b) Finalización de los procedimientos en virtud de la Ley de Amnistía General.- En cuanto a la finalización de la primera tanda de procedimientos por aplicación de Ley de Amnistía General, el Tribunal observa que al demandante se le había concedido indebidamente una amnistía por aquellos actos que equivalían a graves violaciones de los derechos humanos fundamentales protegidos en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio. Los Estados tienen la obligación de enjuiciar aquellos actos como la tortura y los homicidios intencionados. Por otra parte, se observa una tendencia cada vez mayor en el derecho internacional a encontrar inaceptables las concesión de amnistía con respecto a delitos graves contra los derechos humanos. En apoyo a esta observación, el Tribunal se basó en varios organismos, tribunales y convenciones internacionales, entre ellas, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, incluso aunque se aceptara que las amnistías eran posibles en virtud de determinadas circunstancias personales, como un proceso de reconciliación y/o una forma de compensación a las víctimas, la amnistía concedida al demandante en el presente caso no puede ser aceptada ya que no hay nada que indique que se hubieran dado tales circunstancias. El nuevo auto de acusación contra el demandante por crímenes de guerra en la segunda serie de procedimientos cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio, de forma que el artículo 4 del Protocolo núm.7 no es aplicable.
Conclusión: El artículo 4 del Protocolo núm. 7 no es aplicable (por dieciséis votos contra uno)
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[1]. Este resumen del Registro no obliga al Tribunal
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