Sentencia 37703/97
CASO MASTROMATTEO CONTRA ITALIA
Artículo 2 (Derecho a la vida) Sentencia de 24 de octubre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha pronunciado, en el día de hoy, en audiencia pública, su sentencia en el caso Mastromatteo contra Italia. El Tribunal ha decidido:
por unanimidad, que no se ha infringido el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo concerniente a las medidas preventivas;
por dieciséis votos contra uno, que no se ha infringido el artículo 2 del Convenio en lo concerniente a las garantías procesales.
1. FUNDAMENTOS DE HECHO
Raffaele Mastromatteo es un nacional italiano, nacido en 1933 y residente en Cinisello Balsamo (provincia de Milán).
El 8 de noviembre de 1989, su hijo murió asesinado a manos de tres malhechores que huyeron tras haber asaltado un banco. Con posterioridad, se demostró que dos de estas tres personas estaban cumpliendo penas de prisión en virtud de condenas penales definitivas por infracciones reiteradas y violentas. En el momento de los hechos, el autor del disparo mortal estaba disfrutando de un permiso de salida; el otro condenado disfrutaba del régimen abierto. Los jueces de vigilancia penitenciaria a cargo de estas personas habían concedido el permiso y el régimen abierto basándose en los informes redactados por las autoridades penitenciarias sobre el comportamiento de estas personas en el centro penitenciario, que indicaba que no suponían peligro para la sociedasd. Después de los hechos, los tres malhechores fueron condenados a penas de prisión severas. El demandante solicitó una indemnización en virtud de la Ley que prevé una ayuda para las víctimas del terrorismo y de asociaciones de malhechores de tipo mafioso, pero el Ministerio del Interior rechazó su solicitud y, posteriormente, también el Presidente de la República.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 11 de diciembre de 1996 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 14 de septiembre de 2000 se declaró su admisibilidad. El 22 de noviembre de 2001, la Sala encargada del caso se inhibió del mismo en favor de la Gran Sala. El 13 de marzo tuvo lugar la vista.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala compuesta por los diecisiete magistrados siguientes: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Christos Rozakis (griego), JeanPaul Costa (francés), Georg Ress (alemán), Nicolas Bratza (británico), Benedetto Conforti (italiano), Gaukur Jörundsson (islandés), Giovanni Bonello (maltés), Viera Strá z nická (eslovaco), Corneliu Bîrsan (rumano), Marc Fischbach (luxemburgués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Matti Pellonpää (finlandés), Margarita Tsatsa-Nikolkovska (ERY de Macedonia), Egils Levits (letón), Stanislav Pavlovschi (moldavo), magistrados; así como por Paul Mahoney, secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 2 del Convenio, el demandante alega que las decisiones de los jueces de vigilancia penitenciaria por las que se concedieron los permisos de salida a los asesinos de su hijo son el origen del fallecimiento de éste. Además, se queja por no haber obtenido reparación alguna por parte del Estado.
II. Decisión del Tribunal
1. Sobre el incumplimiento alegado del deber de proteger el derecho a la vida del hijo del demandante por parte de las autoridades
En cuanto a la cuestión de determinar si el sistema de medidas sustitutorias de la prisión implica la responsabilidad del Estado con respecto al artículo 2 del Convenio, el Tribunal confirma que uno de los asesinos se había beneficiado de un permiso de salida. El encarcelamiento tiene por objetivo principal proteger a la sociedad, pero el Tribunal reconoce, no obstante, el objetivo legítimo de una política de reinserción social. Destaca que la legislación italiana prevé la posibilidad de organizar salidas para un preso que haya cumplido una parte de la pena cuya duración depende de la gravedad de la infracción por la cual ha sido condenado. Por otra parte, el preso debe manifestar una intención sincera de participar en el programa de reinserción. La apreciación de su peligrosidad social se deja al juez de vigilancia penitenciaria, quien consulta a las autoridades penitenciarias para llevar a cabo su trabajo y, llegado el caso, a los servicios de policía. El Tribunal advierte que la legislación impone restricciones a las medidas sustitutorias en lo concerniente a los delitos cometidos por miembros de asociaciones de malhechores.
Según el Tribunal, el sistema italiano prevé medidas suficientes para garantizar la protección de la sociedad. En este aspecto, el Tribunal está satisfecho con las estadísticas facilitadas por el Estado, que demuestran que se cometen pocos delitos por parte de presos que disfrutan del régimen abierto o que se han evadido aprovechando las salidas autorizadas. Por tanto, no hay nada que indique que el régimen de medidas de reinserción aplicables en Italia en el momento de los hechos se deba enjuiciar según el artículo 2.
En cuanto a si la adopción y aplicación de medidas sustitutorias revelan un incumplimiento del deber de diligencia que se impone en este campo en virtud del artículo 2, el Tribunal precisa que el riesgo enjuiciado en este caso debe constituir un peligro para la vida de los miembros de la sociedad y no para uno o varios individuos determinados. Para conceder las penas sustitutorias, los jueces de vigilancia penitenciaria se basaron en que los informes de las autoridades penitenciarias tenían en cuenta las opiniones favorables sobre el comportamiento de los dos presos. Según el Tribunal, nada podía hacer temer a las autoridades nacionales que la salida de estos dos presos pudiera presentar un riesgo cierto e inmediato para la vida. Por otra parte, no había nada que pudiera hacerles pensar que fuese necesario adoptar medidas complementarias contra estos presos una vez fuera de prisión. Ciertamente, uno de ellos pudo obtener un permiso de salida después de que uno de sus cómplices se beneficiara de esta medida para evadirse, pero esto no justifica, para el Tribunal, la necesidad de adoptar precauciones particulares, ya que nada hacía presagiar que cometerían una infracción que fuera a saldarsae con la muerte de una persona.
En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha constatado que las autorizaciones concedidas a los presos demuestren que las autoridades dejaron de proteger el derecho a la vida del hijo del demandante. Concluye que no se ha infringido el artículo 2 en lo referente a la queja basada en la falta de diligencia de las autoridades.
2. Sobre la infracción procesal alegada que se deriva del artículo 2
Siendo los asesinos presos bajo la custodia del Estado en el momento en que se produjeron los hechos, el Tri2070 bunal considera que existe en este caso una obligación procesal de determinar las circunstancias de la muerte del hijo del demandante. Tras unas pesquisas, se reconoció la culpabilidad de los malhechores por el asesinato, se les condenó a penas severas y a indemnizar al demandante. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado ha satisfecho la obligación de garantizar la investigación penal que se desprende del artículo 2 del Convenio.
En cuanto a si las obligaciones procesales con respecto al artículo 2 exigen la existencia de un recurso que permita enjuiciar la responsabilidad del Estado, el Tribunal advierte que la solicitud de indemnización del demandante se ha rechazado porque la ley invocada no era de aplicación en este caso. Sin embargo, existía la posibilidad de enjuiciar la responsabilidad del Estado por negligencia mediante dos acciones por daños e intereses por falta; una, contra el Estado, con base en el artículo 2.043 del Código Civil , y la otra, contra los jueces de vigilancia penitenciaria, en virtud de la Ley número 117 sobre la responsabilidad de los magistrados. El Tribunal observa a este respecto que el artículo 2 no impone a los Estados la obligación de prever una indemnización sobre la base de una responsabilidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal considera que se han cumplido las exigencias procesales que se desprenden del artículo 2 del Convenio. El magistrado Bonello ha manifestado una opinión parcialmente disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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