Sentencia 23969/94
CASO MATTOCCIA CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso equitativo. Derecho a ser escuchado en un tribunal en un plazo razonable)
Sentencia de 25 de julio de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 25 de julio de 2000, en el caso Mattoccia contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación de los artículos 6.1 y 6.3. a ) y b) (derecho a un proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos y violación del artículo 6.1 (derecho a ser escuchado por un tribunal en un plazo razonable), del Convenio. A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al solicitante 27.000.000 liras (ITL) en concepto de perjuicio moral y 15.000.000 ITL para gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Massimiliano Mattoccia, es ciudadano italiano, nacido en 1964 y residente en Giulianello (Latina, Italia). Trabajaba como conductor de autobús para una escuela de niños discapacitados de Roma. El 12 de junio de 1990 fue condenado por la violación de R., una joven con deficiencia mental nacida en 1964 y que acudía a dicha escuela. Su condena fue confirmada por el Tribunal de Apelación y por el Tribunal de Casación. La fecha y el lugar exactos de la violación, modificados repetidas veces, nunca quedaron establecidos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de mayo de 1993. Después de haberla declarado admisible en parte dictó, el 17 de septiembre de 1998, un informe donde se formulaba la opinión de que existió violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, en cuanto a la duración del procedimiento (por unanimidad), y del artículo 6, párrafos 1 y 3, en cuanto a la equidad del procedimiento (veintiocho votos contra siete). El Gobierno italiano sometió el caso ante el Tribunal el 30 de diciembre de 1998.
El 7 de marzo de 2000 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Riza Türmen (turco), Josep Casadevall (andorrano), Tudor Pantîru (moldavo), Rait Maruste (estoniano), jueces; Carlo Russo (italiano), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante alega la violación de su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6, párrafos 1 y 3. a) y d), del Convenio, y de su derecho de ser escuchado por un tribunal en un plazo razonable, protegido por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículos 6.1 y 6.3. a) y d) del Convenio (equidad del procedimiento)
El Tribunal examina la equidad del procedimiento en su conjunto, incluido el modo de presentación de los medios de prueba. Recuerda que el acusado debe ser informado «en el plazo más breve posible» y «de manera detallada» del caso de la acusación, es decir, de los hechos materiales de que se le acusan y en los que se funda la acusación, así como de la naturaleza de la misma, es decir, de la calificación jurídica dada a tales hechos. Es cierto que la amplitud de la información «detallada», contemplada por dicha disposición, varía según las circunstancias particulares del caso; no obstante, el acusado debe disponer en cualquier caso de elementos suficientes para comprender en su totalidad los cargos planteados contra él, con el fin de preparar ade1832 cuadamente su defensa. A este respecto, el carácter adecuado de las informaciones debe evaluarse en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 6. Lo mismo ocurre con las modificaciones de la acusación, incluidas las que afectan a su «causa».
El Tribunal señala que, en la etapa preliminar del procedimiento, las autoridades no comunicaron al solicitante el conjunto de las informaciones de que disponían sobre la acusación, aunque se comprobó que éste había adoptado claramente una inadecuada línea de defensa. El expediente de la acusación contenía datos más detallados; se hizo posible el acceso al mismo poco antes del 23 de octubre de 1986, pero el solicitante sólo pidió consultarlo en septiembre de 1989. No obstante, en opinión del Tribunal, el solicitante hubiera podido naturalmente pedir la consulta de los autos con tiempo suficiente, pero esto no dispensaba a la Fiscalía de la obligación de informarle en el plazo más breve posible y de manera detallada de la acusación planteada contra él. Esta obligación corresponde en su totalidad a las autoridades demandantes, que no pueden cumplirla de forma pasiva preparando datos sin notificarlos a la defensa.
Además, durante la primera audiencia ante la jurisdicción encargada de dictar sentencia se modificaron la fecha y el lugar de la violación; con ocasión de la segunda audiencia, que tuvo lugar menos de un mes después, se presentaron nuevos elementos que impulsaron al Tribunal, en sentencia dictada ese mismo día, a considerar que la violación había sido cometida en otra fecha y que los testigos de descargo no eran creíbles. La jurisdicción encargada de dictar sentencia no tuvo en cuenta las dificultades provocadas a la defensa, quien de repente se vio enfrentada a una nueva versión de los hechos. En consecuencia, el solicitante no tuvo tampoco la posibilidad de pedir que se presentaran nuevas pruebas en apelación, lo que ha hecho invitando al Tribunal de Apelación a interrogar a su patrono.
El Tribunal de Apelación se limitó a declarar que el testimonio del patrono era inútil, y el Tribunal de Casación confirmó dicha decisión. No obstante, el Tribunal no comparte esta opinión. No comprende cómo podían ser suficientes los elementos de prueba recogidos durante el proceso, dado que la «causa» de la acusación fue modificada en una fase del procedimiento en la que no era ya posible que el solicitante pudiera reaccionar ante la misma, excepto en apelación.
En conclusión, aunque consciente del hecho de que los procesos por violación plantean cuestiones delicadas e importantes que preocupan vivamente a la sociedad, y que en los asuntos relativos a niños muy pequeños o disminuidos mentales las autoridades judiciales y los tribunales se encuentran a menudo enfrentadas a serias dificultades para reunir pruebas a lo largo del procedimiento, el Tribunal considera que la presente causa es excepcional. Teniendo en cuenta la poca precisión de la acusación y las numerosas modificaciones aportadas a su causa en diversas ocasiones, y teniendo igualmente en cuenta el largo período transcurrido entre el envío al Tribunal encargado de la sentencia y el proceso (más de tres años y medio), en oposición a la rapidez del proceso (menos de un mes), la equidad exigía ofrecer al solicitante más posibilidades y facilidades para defenderse de manera concreta y efectiva, por ejemplo, escuchar a los testigos para poder establecer una coartada.
El Tribunal concluye que existió violación del derecho del solicitante a ser informado de manera detallada sobre la naturaleza y el caso de la acusación presentada contra él, y de su derecho a disponer de tiempo y facilidades necesarios para la preparación de su defensa.
2. Artículo 6.1 del Convenio (duración del procedimiento)
El Gobierno reconoce que el procedimiento desarrollado contra el solicitante superó un plazo razonable.
El Tribunal señala que el caso no era complejo, y que ningún retraso podía imputarse al solicitante. Por el contrario, los retrasos que representan más de la mitad de la duración total del procedimiento son imputables a las autoridades nacionales. Como consecuencia, existió violación del derecho del solicitante a ser escuchado en un plazo razonable.
3. Artículo 41 del Convenio
El demandante no puede especular sobre lo que habría sido el resultado del proceso si éste hubiera sido equitativo, por lo que rechaza las peticiones del solicitante en cuanto a daños materiales. Decidiendo en equidad, concede al interesado la suma de 27.000.000 ITL en concepto de perjuicio moral, así como 15.000.000 ITL para gastos y costas, menos la suma entregada por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.
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