Sentencia 34406/97
CASO MAZUREK CONTRA FRANCIA
Artículos 14 (Prohibición de discriminación) y 1 del Protocolo número 1 (Protección de la propiedad) Sentencia de 1 de febrero de 2000
Por sentencia, comunicada por escrito, el 1 de febrero de 2000, en el caso Mazurek contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad), combinado con el artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal declaró, por cinco votos contra dos, que no era necesario examinar la queja basada en los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 14 combinados del Convenio. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 376.034,61 francos franceses (FRF) por el perjuicio material y 20.000 FRF por el daño moral, así como 100.000 FRF por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Claude Mazurek, ciudadano francés, nació en 1942 y reside en la Grande-Motte. El Sr. Mazurek, hijo adulterino, fue nombrado heredero de su madre, fallecida en 1990, simultáneamente con un hijo legítimo. A petición de este último, las jurisdicciones civiles ordenaron la partición de la herencia y fijaron la parte correspondiente al solicitante en una cuarta parte de la herencia, en lugar de la mitad a la que habría tenido derecho si no hubiese sido un hijo adulterino.
En efecto, en aplicación del artículo 760 del Código Civil francés, un hijo adulterino que debe suceder a su progenitor fallecido, y que recibe la herencia conjuntamente con hijos legítimos de dicho progenitor, sólo tiene derecho a la mitad de la parte que le habría correspondido si hubiese sido él mismo hijo legítimo.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 13 de diciembre de 1996. El 1 de noviembre de 1998, el caso fue enviado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y declarada aceptable el 4 de mayo de 1999 . El 12 de octubre de 1999 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Nicolas Bratza (británico), presidente; Jean-Paul Costa (francés); Loukis Loucaides (chipriota); Françoise Tulkens (belga); Willi Fuhrmann (austríaco); Karel Jungwiert (checa); Kristaq Traja (albanés), jueces; así como por Sally Dollé, secretaria judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El Sr. Mazurek se queja de que ha sido atacado su derecho al respeto de la vida familiar, a tenor del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la distinción realizada, a tenor del artículo 14, en razón de su nacimiento. Denuncia igualmente un ataque al respeto del derecho de propiedad, de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 1 del Protocolo número 1 combinado con el artículo 14
El Tribunal señala de entrada que el Gobierno no se opone al hecho de que, en aplicación de los artículos pertinentes del Código Civil, los dos hermanastros no se encontraran en la misma situación respecto a la sucesión de su madre.
Subraya que, precisamente en razón de su condición de hijo adulterino, el solicitante ha sufrido la disminución a la mitad, a favor de su hermanastro, de la parte de la herencia a la que habría tenido derecho si hubiese sido hijo natural o legítimo, y que esta diferencia de tratamiento está prevista expresamente por el artículo 760 del Código Civil .
El Tribunal recuerda, sobre este punto, que, en el disfrute de los derechos y libertades que reconoce el Convenio, el artículo 14 prohíbe tratar de manera diferente, salvo justificación objetiva y razonable, a personas colocadas en situaciones comparables.
Conviene determinar, pues, si estaba justificada la diferencia de tratamiento que se alega.
El Tribunal considera que no puede excluirse que pudiera ser considerado como legítimo el objetivo invocado por el Gobierno, a saber, la protección de la familia tradicional.
Queda la cuestión de saber, en lo que se refiere a los medios empleados, si el establecimiento de una diferencia de trato entre hijos adulterinos e hijos legítimos o naturales, en cuanto a la herencia de su progenitor, resulta proporcionado y adecuado con relación a la finalidad que se persigue.
El Tribunal señala de entrada que la institución de la familia no es algo inamovible, ya sea desde el plano histórico como el sociológico o incluso jurídico. Por lo que se refiere a la situación en los restantes Estados miembros del Consejo de Europa, el Tribunal apunta, contrariamente a las afirmaciones del Gobierno, una clara tendencia a la desaparición de las discriminaciones en relación con hijos adulterinos. El Tribunal no debería olvidar dicha evolución en su interpretación, necesariamente dinámica, de las disposiciones del Convenio objeto del litigio.
En cuanto al argumento anticipado por el Gobierno y extraído de la dimensión de los intereses morales, el Tribunal no puede menos que señalar el contenido de los datos socio-demográficos en la época en que sucedieron los hechos, así como, particularmente, un proyecto de ley que, en 1991, tendía a suprimir todo tipo de discriminación.
El único problema sometido al Tribunal se refiere a la cuestión de la sucesión de una madre por parte de sus dos hijos, uno legítimo y el otro adulterino. Ahora bien, el Tribunal no encuentra, en el presente caso, motivo alguno que pueda justificar una discriminación fundada en el nacimiento adulterino. En cualquier caso, al hijo adulterino no deberían reprochársele hechos que no le son imputables: no obstante, debe señalarse que el solicitante, por su condición de hijo adulterino, se encuentra penalizado en la partición de la masa de la herencia.
El Tribunal concluye que no hay relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo contemplado. En consecuencia, se ha producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1, combinado con el artículo 14 del Convenio.
2. Artículos 8 y 14 del Convenio, combinados
Teniendo en cuenta su conclusión en cuanto a la primera queja, y teniendo en cuenta el hecho de que los argumentos presentados por las partes son iguales a los examinados en el contexto del artículo 1 del Protocolo número 1, combinado con el artículo 14, el Tribunal no considera necesario examinar este capítulo de la demanda.
3. Artículo 41 del Convenio
El demandante pide, a título de perjuicio material, la diferencia entre la suma que le fue asignada y la que le habría correspondido si se hubiera efectuado una partición en dos partes iguales. El Gobierno no se opone a ello. En estas condiciones, el Tribunal declara que procede conceder al solicitante la suma de 376.034,61 FRF a título de perjuicio material.
El solicitante pide igualmente una indemnización de su perjuicio moral que valora en 100.000 FRF. El Gobierno se opone a esta petición. Decidiendo en equidad, el Tribunal decide conceder al solicitante 20.000 FRF a título de perjuicio moral.
La opinión del Tribunal es que los gastos realizados, tanto ante las jurisdicciones internas como ante los órganos del Convenio, tendían a rectificar la violación alegada del Convenio. En equidad, le concede la suma global de 100.000 FRF por este motivo.
Los jueces Loucaides y Tulkens han expresado un voto parcialmente disidente, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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