Sentencia 13972/88
CASO IMBRIOSCIA CONTRA SUIZA
Artículo 6.1 y 6.3 (Proceso equitativo y derecho de defensa) Sentencia de 24 de noviembre de 1993
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1993 y recaída en el caso Imbrioscia contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por seis votos contra tres que no hubo infracción del artículo 6.1 y 3. c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
El 2 de febrero de 1985 el actor fue arrestado por sospecharse que estaba implicado en la importación de unas drogas incautadas en el aeropuerto de Zurich. Entre su arresto y su inculpación el 10 de junio de 1985 fue interrogado en siete ocasiones por el fiscal del distrito o un oficial de la policía. Con ocasión de su primer interrogatorio solicitó que se le designara abogado de oficio. Sin embargo, con excepción del último interrogatorio realizado por un Fiscal de distrito el 6 de junio de 1985, no asistió a aquellas sesiones ningún abogado. Su primer abogado renunció a su mandato a partir del 25 de febrero, pero el actor pudo comunicarse libremente con su segundo abogado, que recibió las actas de los distintos interrogatorios. El Fiscal de distrito no indicó a los letrados del interesado cuándo iba a ser interrogado, si bien existe desacuerdo sobre este extremo en lo que se refiere a un interrogatorio que se realizó el 11 de abril de 1985.
El actor fue condenado el 26 de junio de 1985, entre otros extremos, a siete años de encarcelamiento y a quince años de prohibición de estancia en Suiza. El 17 de enero de 1986 el Tribunal de apelación de Zurich confirmó la pena. El actor recurrió entonces en casación, pero el Tribunal de casación de Zurich desestimó su recurso el 8 de octubre de 1986. El Tribunal federal rechazó el 5 de noviembre de 1987 su posterior recurso de Derecho público.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 5 de mayo de 1988 y ésta lo admitió parcialmente el 31 de mayo de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la comisión aprobó el 14 de mayo de 1992 un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1 y 3. c) del Convenio (nueve votos contra cinco).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 6.1 y 6.3. c)
El actor se queja de no haberse beneficiado de la asistencia de un abogado en varios de sus interrogatorios por parte de la policía y de los fiscales de los distritos de Zurich y Bülach.
El Tribunal señala que no puede suscribir sin reservas el argumento según el cual la instrucción preparatoria escapa al imperio del artículo 6.1 y 3. c). Ciertamente, la finalidad principal del artículo 6 es, en lo penal, garantizar un proceso equitativo ante un «tribunal» competente para decidir «sobre la procedencia de la acusación», pero de ello no resulta que se desinterese de las fases que se desarrollan antes del procedimiento de enjuiciamiento. Así, el «plazo razonable» contemplado por el párrafo 1 empieza a correr desde el nacimiento de la «acusación» en el sentido autónomo y material que procede atribuir a este término. Otras exigencias del artículo 6, y especialmente de su párrafo 3, pueden desempeñar también un papel antes de someterse el caso al Juez que ha de entender del fondo si y en la medida en que su inicial inobservancia puede comprometer gravemente el carácter equitativo del proceso.
El Tribunal recuerda que el derecho enunciado en el párrafo 3. c) del artículo 6 constituye un elemento, entre otros, de la noción del proceso equitativo en materia penal contenida en el párrafo 1. Si bien reconoce a todos los acusados el derecho a «defenderse por sí mismo o a disponer de la asistencia de un defensor», el artículo 6.3. c) no precisa las condiciones de su ejercicio. Deja así a los Estados contratantes la elección de los medios adecuados para permitir a sus sistemas jurídicos garantizarlo; la tarea del Tribunal consiste en investigar si la vía que éstos emprenden encaja en las exigencias de un proceso equitativo. A este respecto, reafirma que el Convenio tiene como objetivo «proteger unos derechos que no son teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos», y que la designación de un letrado no asegura por sí sola la efectividad de la asistencia que puede procurar al acusado.
Finalmente, el Tribunal considera que las modalidades de aplicación del artículo 6.1 y 3. c) en el curso de la instrucción dependen de las particularidades del procedimiento y de las circunstancias del caso; para saber si se alcanza el resultado buscado por el artículo 6 -un proceso equitativo- procede tomar en consideración el conjunto de los procedimientos internos en el caso que se considera.
El Tribunal observa que la abogada elegida en primer lugar por el actor renunció a su mandato desde el 25 de febrero sin haberle hecho ninguna visita. En el intervalo, este último fue oído tres veces, primero por la policía, los días 13 y 15 de febrero de 1985, y luego por el Fiscal del distrito de Bülach, el día 18.
Incluso si al principio el actor no gozó del necesario apoyo jurídico, el Tribunal estima que no cabe imputar a un Estado la responsabilidad de todas las sentencias de un abogado de oficio o elegido por el acusado. Según el Tribunal, debido al carácter independiente del ejercicio de la abogacía, el desarrollo de la defensa depende en lo esencial del interesado y de su representante; el artículo 6.3. c) sólo obliga a reaccionar a los Estados contratantes en caso de carencia manifiesta o de insuficiencia sobre la que se haya llamado suficientemente su atención. Ahora bien, en el caso concreto las autoridades competentes designaron a un abogado de oficio tan pronto como el interesado les informó, el 25 de febrero, sobre su retirada.
En cuanto a este último, le fue comunicado el expediente y fue a ver a su cliente a prisión, pero no planteó el problema de la ausencia de abogado en los interrogatorios anteriores, cuyas actas había consultado. Asimismo, resulta que el inculpado pudo comunicarse con él antes y después de cada audición posterior. Por consiguiente, no asistió a las dos primeras, pero hasta el 17 de abril no se quejó de no haber recibido notificación de su celebración. El Fiscal le permitió posteriormente participar en la última de ellas, que supuso el cierre de la instrucción.
Finalmente, los debates celebrados ante el Tribunal de Distrito de Bülach el 17 de enero de 1986 y posteriormente ante el Tribunal de apelación de Zurich el 26 de junio de 1985 estuvieron rodeados de garantías suficientes.
Este examen global del procedimiento lleva al Tribunal a estimar que al actor no le fue denegado un proceso equitativo. Por consiguiente, no hubo infracción del artículo 6.1 y 3. c) del Convenio (seis votos contra tres).
Tres jueces han expresado opiniones disidentes, que se adjuntan al auto.
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