GRAN SALA
ASUNTO MICALLEF c. MALTA
(Demanda no. 17056/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 Octubre 2009
Esta sentencia es definitiva pero puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto de Micallef contra Malta
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Sala compuesta por los siguientes jueces, Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Françoise Tulkens, Giovanni Bonello, Corneliu Bîrsan, Karel Jungwiert, Anatoly Kovler, Vladimiro Zagrebelsky, Elisabet Fura-Sandström, Khanlar Hajiyev, Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, Dragoljub Popović, Giorgio Malinverni, András Sajó, Zdravka Kalaydjieva, Mihai Poalelungi, así como por Michael O’Boyle, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 22 de octubre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 17056/06) contra Malta presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (”el Convenio”) por un ciudadano Maltés, el Señor Joseph Micallef (”el demandante”), el 5 de abril de 2006.
2. El demandante, a quien se le otorga ayuda legal, está representado por el Sr. T. Azzopardi, abogado ejerciendo en La Valetta. El Gobierno Maltés (”el Gobierno”) está representado por su Agente, el Sr. S. Camilleri, Fiscal General.
3. En su demanda, el demandante alega que a la señora M. se le había negado un juicio justo, en concreto debido a la ausencia de oportunidad de presentar sus alegatos ante un tribunal imparcial, contrariamente al artículo 6 del Convenio.
4. La demanda correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal). El 5 de septiembre de 2006 una sala de esta sección compuesta por los siguientes jueces: el señor N. Bratza, Presidente, el señor J. Casadevall, el señor G. Bonello, el señor M. Pellonpää, el señor L. Garlicki, la señora L. Mijovic y el señor J. Sikuta, dio traslado al Gobierno de la demanda concerniente a la ilegalidad del procedimiento de apelación y la presunta falta de imparcialidad del tribunal de apelación y declaró el resto de la demanda inadmisible. También se decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo del asunto conforme al artículo 29.3 del Convenio. El 15 de enero de 2008 una Sala de esta Sección compuesta por los jueces: el señor N. Bratza, Presidente, el señor G. Bonello, el señor K. Traja, el señor L. Galicki, la señora L. Mijovic, el señor J. Sikuta y la señora P. Hirvelä, decidió por mayoría declarar el resto de la demanda admisible y, por cuatro votos a tres, considerar que había habido una violación del artículo 6 del Convenio. Se adjuntaron a la sentencia la opinión concordante del juez G. Bonello y la opinión disidente común a los Sres N. Bratza, K. Traja y P. Hirvelä.
5. El 7 de julio de 2008 una comisión de la Gran Sala admitió la solicitud del Gobierno de remisión ante la Gran Sala de acuerdo con el artículo 43 del Convenio.
6. La composición la Gran Sala se aprobó de conformidad con los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio y art. 24 del reglamento.
7. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Además, se recibieron observaciones de una tercera parte interviniente, el Gobierno de la República Checa, a quien el Presidente había dado permiso de intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36.2 del Convenio y artículo 44.2).
8. Se celebró una audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008 (artículo 59.3).
Así comparecen ante el Tribunal:
(a) por el Gobierno
Sr. Silvio Camilleri, Fiscal General, Agente,
Sr. Peter Grech, Fiscal General adjunto, Asesor;
(b) por los demandantes
Sr. Tonio Azzopardi, Abogado
El Tribunal escuchó las declaraciones del Sr. Tonio Azzopardi y del Sr. Silvio Camilleri, y también sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante nació en 1929 y vive en Vittoriosa.
A. Antecedentes del caso
10. El demandante es hermano de la señora M., que vivía en un apartamento encima del señor F.
11. El 17 de julio de 1985 el señor F. solicitó medidas cautelares para impedir que la señora M. colgara sus ropas para secarlas sobre el patio de su apartamento, alegando una violación de sus derechos de propiedad. El señor F. se basa en las disposiciones del artículo 403 del Código Civil Maltés en este asunto.
12. Con ocasión de una audiencia sobre las medidas cautelares, y después de que la señora M. y su abogado, el Sr. A., hubieran salido de la sala, el magistrado que la presidía cambió la fecha de la siguiente audiencia, que ya había sido señalada. En consecuencia, la señora M. no fue informada de la nueva fecha y no se presentó a la audiencia. En su ausencia, el 29 de noviembre de 1985 el presidente resolvió la medida cautelar a favor del señor F.
13. De acuerdo con la ley Maltesa en vigor en ese momento, el señor F. tenía que iniciar un proceso judicial con respecto al derecho de propiedad objeto de esta medida en los siguientes cuatro días desde la adopción de la medida cautelar, en cuya ausencia la medida quedaría sin efecto. En consecuencia, el 5 de diciembre de 1985, el señor F. interpuso la demanda.
14. El 6 de marzo de 1992 el tribunal competente para juzgar los méritos de la acción civil del señor F. resolvió contra la señora M. y dictó una medida permanente contra ella. El 24 de marzo de 1992, al no haberse presentado ninguna apelación, la sentencia devino firme.
B. Procedimiento ante el tribunal civil en la jurisdicción ordinaria.
15. El 6 de diciembre de 1985 la señora M. interpuso una demanda ante un tribunal civil (sala primera) en su jurisdicción ordinaria, declarando que el requerimiento había sido emitido en su ausencia y sin darle a ella la oportunidad de testificar (ver apartado 77 debajo).
16. En su sentencia del 15 de octubre de 1990, el tribunal civil admitió la fundamentación de la demanda de la demandante. Afirmaba que el principio de audi alteram partem era aplicable al procedimiento de medidas cautelares. En referencia al artículo 873 (2) del Código de organización judicial y Procedimiento Civil, que dispone que una medida cautelar no debería ser emitida a menos que el tribunal esté completamente de acuerdo con que sea necesaria para preservar cualquier derecho de la persona que la solicite (ver apartado 27 más adelante), el tribunal civil afirmó que el tribunal competente tenía plena libertad para tomar una decisión en ese sentido. Sin embargo, si el Tribunal consideraba necesario escuchar a las partes, éstas deberían ser debidamente escuchadas de acuerdo con los principios de justicia natural. En el presente caso el tribunal consideró que, a pesar de que no haber cometido ninguna falta, a la señora M. se le había negado su derecho a ser escuchada y por eso la orden cautelar mencionada quedaba nula y sin validez.
C. Procedimiento ante el Tribunal de apelación
17. El señor F. apeló contra el fallo del tribunal del 15 de octubre de 1990. En primera instancia el señor F. estuvo asistido por el Sr. U., mientras que en la apelación designó al hijo de este último, el Sr. C. El tribunal de apelación estaba presidido por el Presidente del Tribunal, junto con otros dos jueces. El Presidente del Tribunal era el hermano del Sr. U. y tío del Sr. C.
18. En la vista de apelación del 12 de octubre de 1992, el Presidente del Tribunal, después de hacer algunas preguntas, alegó que la conducta del Sr. A. era poco ética, puesto que había impugnado, sin justificación, la conducta del abogado del señor F. Cuando se señaló que en primera instancia el señor F. había estado representado por el hermano del Presidente del Tribunal, el Presidente del Tribunal amenazó con remitir el caso a “las autoridades competentes”. Además, dictó una nota a este efecto, que dispone:
”El Tribunal pregunta al Sr. A., quien declara que la fecha de la vista en primera instancia había sido cambiada cuando él y su cliente ya habían abandonado la sala, insistiendo en que el cambio de fecha mencionado fue consecuencia de una petición del abogado. La respuesta del Sr. A. es: “lo deduzco así, porque sólo había dos abogados presentes: el Sr. U. y yo mismo”.
... El abogado de la señora M. reafirma los hechos y no tiene problemas en hacer conjeturas sobre el comportamiento de otro abogado y del juez, después de que él y su cliente salieran de la sala.”
19. El Sr. A. dijo unas pocas palabras en su defensa, pero no se escuchó ningún alegato oral sobre el fondo de la apelación. El Presidente del Tribunal suspendió la vista y se retiró a su despacho. Unos pocos minutos después los abogados de las dos partes fueron llamados al despacho del Presidente del Tribunal. Se escucharon las explicaciones pero no parece que se tomaran otras medidas.
20. Mediante sentencia de 5 de febrero de 1993, el tribunal de apelación falló contra la señora M. y revocó el fallo del tribunal civil. Declara que los principios de derecho natural no eran vinculantes y no podían ser invocados en el marco de un procedimiento preliminar que era esencialmente condicional y temporal por naturaleza. Además, el tribunal de apelación no estaba de acuerdo con la exposición de los hechos mencionada en el juicio de primera instancia, y del que se deducía que el cambio de fecha de una audiencia impidió a la Sra. M. acudir a la vista. A este respecto la sentencia repetía en parte la nota que había sido dictada durante la vista - “El abogado de la señora M. reafirma los hechos y no se abstiene de hacer suposiciones sobre el comportamiento de otro abogado y del juez, después de que él y su cliente salieran de la sala.” El tribunal de apelación además ordenó retirar del expediente del caso un informe que apoyaba la demanda de la señora M., que había sido redactado por el ayudante judicial designado por el tribunal civil.
D. Procedimiento ante el tribunal civil en la jurisdicción constitucional
21. El 25 de marzo de 1993 la señora M. inicia un procedimiento ante el tribunal civil (sala primera) en la jurisdicción constitucional. Basándose en el artículo 6 del Convenio, ella afirma que el Presidente del tribunal de apelación (el Presidente del Tribunal) carecía de imparcialidad objetiva y que esto se manifestó en el incidente del 12 de octubre de 1992. Observando que el tribunal de apelación había negado hechos que ya habían sido probados, ella además sostenía que su derecho a un juicio justo había sido violado.
22. La señora M. murió el 20 de enero de 2002, antes de que su recurso constitucional pudiera ser resuelto. El 22 de mayo de 2002 el demandante compareció en el procedimiento ante el tribunal civil en su condición de hermano de la demandante.
23. Por sentencia de 29 de enero de 2004, el tribunal civil desestimó la reclamación de la señora M. como frívola y vejatoria. Señalando que la demandante no había recusado al Presidente del Tribunal antes del pronunciamiento de la sentencia firme, rechazó la excepción del Gobierno de no agotamiento de los recursos internos y decidió hacer ejercicio de su jurisdicción constitucional. Sobre el fondo, procedió a un análisis exhaustivo de las nociones y derechos que emanan del artículo 6 del Convenio, incluyendo el principio de igualdad de armas, pero poniendo un énfasis particular en el requerimiento de imparcialidad del tribunal civil. Sin embargo, fue incapaz de encontrar cualquier nexo entre el incidente del 12 de octubre de 1992 y el contenido de la sentencia del 5 de febrero de 1993. Como había confirmado el Sr. A, en persona, el incidente estaba cerrado; es decir no había razón para dar a la señora M. o a su abogado cualquier expectativa de que el tribunal de apelación decidiera en su favor. Además, el tribunal de apelación estaba compuesto por otros dos jueces, quienes no estaban envueltos en el incidente, y no había duda que la sentencia, que parecía estar bien-motivada, había sido dictada por unanimidad.
E. Procedimientos ante el Tribunal Constitucional
24. El demandante presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional.
25. Por sentencia de 24 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional declaró la apelación inadmisible. Reiteró que de conformidad con el artículo 46.5 de la Constitución, no era posible recurrir una decisión de inadmisión de un recurso por ser inconsistente y vejatorio.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNA APLICABLE
26. El artículo 403 del Código Civil dispone lo siguiente:
”(1) Las viviendas en un nivel más bajo están expuestas a recibir las aguas u otras materias que se derraman o caen naturalmente sin la mediación humana, de los pisos superiores.
(2) No será legal que el propietario de la vivienda más baja haga nada que pueda prevenir esa corriente o caída.
(3) Tampoco será legal que el propietario de la vivienda más alta haga nada que haga más incómodo el uso del alojamiento en el piso inferior.”
27. El artículo 873 de Título VI, Subtítulo V del Código de Organización y Procedimiento Civil (”COPC”), sobre medidas cautelares prohibitivas, establece lo siguiente:
”(1) Una medida cautelar tiene por objeto el impedir que una persona haga cualquier cosa que pueda ser perjudicial para la persona que demanda aquélla”
(2) El Tribunal no debe acordar ninguna medida cautelar a menos que sea necesaria para preservar cualquier derecho de la persona que demanda la misma y que a priori parezca que esa persona poser ese derecho.”
28. En virtud de la legislación vigente en Malta, en el momento de los hechos del presente caso, un juez podía ser recusado o abstenerse de conocer un caso si una de las partes estaba representada por el hijo o hija, esposo o ascendente del anterior. Nada impedía a un juez asistir a un caso si el representante en cuestión era su hermano o su sobrino. Los artículos relevantes del COPC, en lo relevante a este caso, establecen lo siguiente:
Artículo 733
”Un juez no puede ser recusado, ni abstenerse de conocer una causa presentada ante el tribunal en las que se le designe para resolver, excepto por una de las razones mencionadas a continuación.”
Artículo 734
”(1) Un juez puede ser recusado o abstenerse de conocer una causa -
...
(e) si él, o su esposa, están directa o indirectamente interesado en el caso en demanda;
(f) si el abogado o el procurador legal compareciendo ante él es su hijo o hija, esposo o ascendente del mencionado juez;”
29. El artículo aplicable del COPC fue modificado en 2007 para añadir otra base:
”(g) si el abogado o procurador legal compareciendo ante él es el hermano o hermana (...);”
30. El artículo 39(2) de la Constitución de Malta, en lo que concierne a esta materia, establece lo siguiente:
”Cualquier Tribunal u otra autoridad competente llamado por la ley para la determinación de la existencia o alcance de los derechos u obligaciones de carácter civil debe ser independiente e imparcial; (...)”
III. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LA UNIÓN EUROPEA
A. Sistemas nacionales
31. En base al material que dispone el Tribunal con respecto a la legislación de un número relevante de Estados miembros del Consejo de Europa, parece haber un amplio consenso sobre la aplicabilidad de las garantías del artículo 6 en las medidas cautelares, incluidos los mandamientos judiciales. Esta conclusión se basa en textos constitucionales, códigos de procedimientos civiles y jurisprudencia interna. En la mayoría de los estados (Albania, Austria, Azerbaijan, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, Estonia, Francia, Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, Holanda, Polonia, Rusia, San Marino, Serbia, España, Suecia, Suiza y el Reino Unido) la legislación sugiere que los procedimientos de salvaguarda del artículo 6 (particularmente el requerimiento de imparcialidad) se aplican a procedimientos de medidas cautelares e interdictos bien sea porque la legislación no hace distinciones en lo que se refiere al estado o al tipo de procedimientos a los que los procedimientos de salvaguarda se aplican (tales como las Constituciones de España, Italia, Grecia y Suiza), o porque las estipulaciones específicas que gobiernan las medidas cautelares reflejan de algún modo las principales salvaguardas dentro del artículo 6 - como por ejemplo, la legislación que especifica que las estipulaciones que gobiernan los procedimientos sobre los méritos se aplican mutatis mutandis sobre los procedimientos interdictos (tales como Polonia), o lo hará, a menos que se estipule de otra manera (como Alemania). Los Tribunales Belgas han tratado explícitamente este tema (ver las sentencias del Tribunal de Casación en los casos de Greenpeace y Acción Global por los Intereses de los Animales, del 14 de enero de 2005) y sostienen que el artículo 6 del Convenio era en principio aplicable a los procedimientos provisionales (recurso de urgencia).
B. Unión Europea
32. El artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (”UE”) garantiza el derecho a un juicio justo. A diferencia del artículo 6 del Convenio, la Carta no restringe el derecho al proceso relacionado con “los derechos y obligaciones de carácter civil” o “acusaciones en materia penal” y no remite tampoco a la “resolución” relativa a tales litigios. En el asunto Denilauler contra Couchet Frères (TJCE, Caso C 125/79, 21 de mayo de 1980) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) afirma que conforme a su jurisprudencia las medidas cautelares que se dictan a petición de parte sin que el acusado esté presente no pueden ser reconocidas. Esto implica que tales garantías deben aplicarse también a decisiones que no son definitivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
33. El demandante alega que el tribunal de apelación no había sido imparcial y que a la señora M. se le había negado la oportunidad de hacer valer sus argumentos, vulnerando con ello su derecho a un juicio justo como se establece en el artículo 6 del Convenio, que afirma lo siguiente:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (...), por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.”
34. El Gobierno se opuso a esta tesis.
I. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO
35. El Gobierno impugnó la admisibilidad del recurso basándose en los artículos 34 y 35.1 del Convenio.
El artículo 34 dispone:
”El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, (...) que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. (...).
El artículo 35.1 afirma:
”Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.”
A. Condición de víctima
1. La conclusión de la Sala
36. La Sala, que planteó la cuestión de oficio, señaló que la señora M., la víctima directa, falleció estando a punto de interponer un recurso, lo que supone que tenía la intención de denunciar la presunta violación ante el Tribunal. Además también señala que tras la muerte de la víctima directa los tribunales internos no rechazaron la autorización del demandante de intervenir en el procedimiento constitucional y recurrir en su condición de hermano de la demandante. Además, después de recordar que el Tribunal tenía la facultad de reconocer la condición de víctima del demandante y de continuar el examen de demanda cuando concierne a un asunto de interés general, la sala consideró que la imposibilidad en virtud de la legislación interna de recusar al juez en base a su relación parental con el abogado de una parte era un tema de interés general suficiente. Habiendo observado además que el Gobierno no había planteado ninguna excepción a este respecto, la sala concluyó que el demandante tenía legitimación para presentar la demanda.
2. Argumentos del Gobierno
37. El Gobierno alega que el demandante no posee la condición de víctima puesto que no era parte en los procedimientos en cuestión. La única víctima directa era su hermana, quien había fallecido en el trascurso de los procedimientos constitucionales internos. El Gobierno argumentó que era irrelevante que al demandante se le permitiera intervenir en los procedimientos posteriores en lugar y en nombre de su hermana. De acuerdo con la legislación de Malta, esta era una práctica común basada en el principio de sucesión previsto en la legislación civil por la que a un heredero se le trasmite la personalidad jurídica del fallecido, independientemente de la condición de víctima de heredero a propósito del Convenio.
38. Además, el Gobierno impugnó la interpretación de la sala en lo que respecta a la competencia del Tribunal de conceder la condición de víctima en base a un “interés general suficiente”. En su opinión esto no es acorde con el artículo 34 del Convenio y estaría cerca de convertirse en una actio popularis. Sin embargo, incluso si fuera así, en el caso presente no había un defecto relevante en la ley que justifique el ejercicio de la facultad invocada por la sala.
3. Argumentos del demandante
39. El demandante alegó en primer lugar que era un abuso de procedimiento y contrario al principio de subsidiariedad que el Gobierno proponga una nueva excepción ante el Tribunal en esta etapa de los procedimientos. Puesto que no habían impugnado este tema ante los tribunales internos o la sala, debería prohibírsele hacerlo ahora.
40. En cualquier caso, el demandante alega que la víctima directa había fallecido mientras ejercía las vías de recursos internos, indispensable para apelar ante el Tribunal. De hecho, después de la muerte de la señora M. los Tribunales nacionales habían aceptado el derecho de acción del demandante en el procedimiento constitucional de acuerdo con la legislación interna. Además, una vez que el demandante se convirtió en una parte del procedimiento interno y tuvo que afrontar los costes del recurso constitucional iniciado por su hermana y de esta forma habría sufrido un perjuicio financiero. De acuerdo con el demandante, esta condición una vez adquirida es irreversible.
41. Por último, el demandante alegó una dimensión moral en la demanda que planteaba serias preguntas que afectaban a la interpretación o a la aplicación del Convenio y a una cuestión de relevancia general. Así, no se puede decir que el criterio del interés general al que se refiere la sala no se aplica en el presente caso.
4. Argumentos de la Tercera parte interviniente
42. El Gobierno de la República Checa declara que es admisible que el Tribunal reconozca a los miembros de la familia de la demandante la condición para intervenir cuando ésta ha fallecido en el trascurso del procedimiento. Sin embargo, si la víctima directa fallece antes de la interposición de la demanda, la condición de víctima sólo debería ser reconocida excepcionalmente. Esto sería así en casos donde la violación alegada impidiera que la víctima directa hiciera valer su reivindicación (Bazorkina contra Rusia, núm. 69481/01, ap.139, 27 de julio de 2006) o cuando las personas que aspiran a tener la condición de víctima, normalmente los herederos, ellos mismos se vieran afectados por lo que sería la consecuencia negativa de la citada violación (Ressegatti contra Suiza, núm. 17671/02, ap. 25, 13 de julio de 2006 ).
43. Además, el Tribunal no tenía facultad para otorgar la condición de víctima en base a que la queja en cuestión estaba relacionada con un asunto de interés general. Sin embargo, según el artículo 37.1 del Convenio si tendría la facultad de continuar el examen de la demanda incluso si nadie desea continuar la lucha entablada por el difunto. Aplicar esta facultad al procedimiento iniciado por un familiar cercano, que no cumplía el criterio excepcional mencionado arriba, equivaldría a permitir que el Tribunal eligiera de oficio las demandas que desea examinar.
5. Valoración del Tribunal
44. Para poder presentar una demanda en virtud del artículo 34, una persona física, organización no-gubernamental o grupo de individuos debe poder alegar “ser víctima de una violación (...) de los derechos reconocidos en el Convenio (...)”. Para poder reclamar ser víctima de una violación, una persona debe estar directamente afectada por la medida impugnada (ver Burden contra el Reino Unido [GS], núm. 13378/05, ap. 33, 29 de abril de 2008).
45. Este criterio no debe aplicarse de un modo rígido, mecánico e inflexible (ver Karner contra Austria, núm. 40016/98, ap. 25, TEDH 2003-IX). El Tribunal reconoce que los casos de derechos humanos presentados ante él generalmente poseen una dimensión moral y los parientesdel demandante deberían tener un interés legítimo en asegurarse de que se haga justicia incluso después del fallecimiento del demandante. Esto resultará mas cierto si la cuestión planteada por la causa trasciende la persona y los intereses del demandante y sus herederos de modo que pueda afectar a otras personas (ver Malhous contra la República Checa [GS] (dec,), núm. 33071/96, TEDH 2000-XII).
46. El Tribunal tiene la facultad, en circunstancias concretas, de declarar que el respeto por los derechos humanos como se definen en el Convenio y sus Protocolos requieren una continuación del examen del caso (artículo 37.1 in fine del Convenio). Esta facultad depende de la existencia de una cuestión de interés general (ver Karner, citado arriba, ap. 27, y Marie-Louise Loyen y Bruneel contra Francia, núm. 55929/00, ap. 29, 5 de julio de 2005). Tal cuestión puede plantearse en particular cuando una demanda concierne a la legislación o a un sistema legal o a la jurisprudencia del Estado demandado (ver Altun contra Alemania, Decisiones e Informes núm. 36 ap. 32, y, mutatis mutandis, Karner, citado arriba, ap. 26. 28).
47. El Tribunal normalmente autoriza a los miembros de la familia del demandante original a proseguir con la demanda siempre y cuando él o ella tenga suficiente interés, cuando el demandante original haya muerto tras de la presentación de la demanda ante el Tribunal (ver Malhous [GS] (dec.), citado arriba). Sin embargo, la situación varía cuando la víctima directa ha fallecido antes de que él o ella lleve su reclamación ante el Tribunal (ver Fairfield contra el Reino Unido (dec.), núm. 24790/04, TEDH 2005-VI).
48. El Tribunal interpreta el concepto de “víctima” de modo autónomo, independientemente de conceptos internos tales como el interés o la capacidad de actuar (ver Sanles Sanles contra España (dec.), núm. 48335/99, TEDH 200-XI), incluso aunque el Tribunal debería haber hecho referencia al hecho de que el demandante había sido parte del procedimiento interno. En lo que referente a las quejas en base al artículo 6, el Tribunal se ha mostrado preparado para reconocer la condición de víctima de un familiar bien cuando la reclamación fuera de interés general y los demandantes, como herederos, tuvieran un interés legítimo en proseguir con la demanda (ver Loyen, citado arriba, ap. 29, y, a contrario, Biç y otros contra Turquia, núm. 55955/00, ap. 23, 2 de febrero de 2006), bien en base al efecto directo sobre los derechos patrimoniales del demandante (ver Ressegatti, citado arriba, ap. 25).
49. En el caso presente, el Tribunal señala que la víctima directa murió durante el recurso constitucional, que duró más de diez años en primera instancia y fue necesario llevar a término para agotar los recursos internos. La jurisdicción constitucional no rechazó la petición del demandante de intervenir en el procedimiento en su condición de hermano y heredero de la demandante, ni tampoco rechazó resolver su recurso. Es más, él tuvo que soportar los costes del caso presentado por su hermana y puede, por tanto considerarse que tiene un interés patrimonial en recuperar los costes.
50. Además, el Tribunal considera que la laguna normativa que hacía imposible recusar a un juez en base a que el abogado de una de la partes fuera su sobrino o que el asunto en cuestión del caso relacionado con la conducta de su hermano es un asunto que plantea problemas respecto a la administración de justicia y constituye por tanto, una cuestión importante relacionada con el interés general.
51. En conclusión, la Gran Sala, al igual que la Sala, considera para ambas razones citadas, que el demandante posee la condición para someter la demanda a examen. La excepción del Gobierno queda así desestimada.
B. No agotamiento de los recursos internos
1. La conclusión de la Sala
52. La Sala consideró, basándose en la vista del tribunal de apelación del 12 de octubre de 1992, que la legislación maltesa no permitía a nadie la recusación de un juez debido a que era tio de uno de los abogados que comparecían ante él y consecuentemente la señora M. no podía haber solicitado tal recusación. Además, el demandante había llevado la reclamación ante el tribunal civil en la jurisdicción constitucional después del incidente en cuestión, y este último había rechazado la excepción del Gobierno de no agotamiento de las vías de recursos internos y había examinado el fondo del asunto.
2. Argumentos de las partes
53. El Gobierno declara que durante la vista del 12 de octubre de 1992 la señora M. no se quejó de que no se le hubiera dado la oportunidad de presentar sus observaciones, ni solicitó formular observaciones complementarias. Del mismo modo, ella no recusó al juez en ningún momento del procedimiento y durante el mismo procedimiento ella no llevó ante los tribunales relevantes la cuestión en base artículo 6 del Convenio de que su derecho a un tribunal imparcial parecía ser vulnerado. La señora M. nunca pidió que el Presidente del Tribunal se retirara de su caso, un ruego que no hubiera sido resuelto por el Presidente del Tribunal solo, sino por los tres jueces del caso. De acuerdo con el Gobierno, la señora M. podría haber hecho esa petición amparada por el artículo 734 (1) (e) del COPC (ver apartado 28 arriba) el cual reflejaba la regla de nemo iudex en causa propria en general. El Gobierno hace referencia a varias decisiones internas en las que los tribunales repetidamente habían dado mayor importancia al hecho de que la justicia no sólo debe cumplirse sino que debe verse que se cumple (justice must not only be done, it must also be seen to be done) y que esto había constituido una base legítima para la retirada o la recusación del juez. Sin embargo, en la vista ante la Gran Sala el Gobierno admitió que no existía jurisprudencia interna que probara que una recusación al amparo del artículo 734.1 (e) del COPC en una caso como el presente había tenido éxito.
54. El demandante no formula ninguna alegación sobre este punto.
3. Valoración del Tribunal
55. De conformidad con el artículo 35.1 del Convenio, el Tribunal sólo puede examinar los casos después de que hayan sido agotados todos los recursos internos. El propósito de esta regla es que los Estados contratantes tengan la oportunidad de corregir esas violaciones alegadas contra ellos antes de que esas alegaciones se sometan al Tribunal (ver, entre otras autoridades, Selmouni contra Francia [GS], núm. 25803/94, ap. 74, TEDH 1999-V). Así, la reclamación sometida al Tribunal debe primero haberse presentado ante los tribunales nacionales apropiados, al menos en sustancia, de acuerdo con los requerimientos formales de la legislación interna y dentro de los límites de tiempo prescritos (ver Zarb Adami contra Malta (dec.), núm. 17209/02, 24 de mayo de 2005). Sin embargo, la norma de agotar todos los recursos internos requiere que el demandante tenga los recursos normales para estos recursos dentro del sistema legal nacional que estén disponibles y sean suficientes para permitir la reparación de la violación alegada. La existencia de estos recursos debe ser con un grado suficiente de certeza, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuya ausencia faltarían los requisitos de accesibilidad y efectividad. Nada obliga a presentar recursos que no sean adecuados ni efectivos (ver Raninen contra Finlandia, 16 de diciembre 1997, ap. 41, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-VIII).
56. La Gran Sala, como la Sala, considera que el demandante no podía haber recusado al Presidente del Tribunal al amparo del artículo 734 del COPC (ver apartado 28 arriba), puesto que en ese momento la relación tío-sobrino entre el abogado y el juez no estaba en la lista de circunstancias para recusar. El artículo 734.1 (f) se refiere específicamente a ciertas relaciones familiares (ver apartado 28 arriba). Sin embargo, excluía hermanos u otros familiares más distantes, quienes habrían sido mencionados si esta hubiera sido la intención del legislador. El hecho de que la ley no mencione estas relaciones no apoya el argumento de que pueda asumirse que están cubiertas por la disposición legal relevante en ausencia de una jurisprudencia específica a tal efecto. Tampoco ha sido demostrado por el Gobierno que el artículo 734.1 (e), una disposición más general, habría sentado las bases para un recurso. Además, a este respecto, el Gobierno concedió que no había habido jurisprudencia interna que mostrara que una excepción al amparo del artículo 734.1 (e), en un caso como el presente, habría tenido éxito. Por lo que se deduce razonablemente que en el presente caso no se podía esperar que el demandante siguiera este procedimiento.
57. Más importante aún, el Tribunal señala que, tras la adopción de la sentencia impugnada, la señora M., sucedida por el demandante, presentó un procedimiento constitucional ante el tribunal civil (Primera Sala) alegando una violación del derecho a un juicio justo como se garantiza en el artículo 6 del Convenio en vista de la ausencia de imparcialidad del tribunal de apelación y la imposibilidad de presentar los argumentos ante él. Posteriormente el demandante apeló ante Tribunal Constitucional contra el fallo del tribunal civil rechazando su reclamación. El Tribunal considera que, al llevar su solicitud ante la jurisdicción constitucional interna, la cual rechaza la excepción del Gobierno de no agotar los recursos internos y no rechazó la reclamación en base al procedimiento sino que examinó el fondo, el demandante hizo un uso normal de los recursos que le eran accesibles y que estaban relacionados, en esencia, con los hechos reclamados ante el Tribunal (ver, mutatis mutandis, Zarb Adami (dec.), citado arriba).
58. El simple hecho de que el demandante podría haber intentado obtener la compensación de la violación alegada por otros medios durante las diferentes etapas del procedimiento o que esperara hasta el final del procedimiento para hacer esa reclamación, tal como permite la legislación interna, no altera esta conclusión. Al amparo de la jurisprudencia establecida, cuando se ha utilizado un recurso, no se requiere usar otro recurso que tenga esencialmente el mismo objetivo (ver, inter alia, Kozacioglu contra Turquia [GS], núm. 2334/03, ap. 40, 19 de febrero de 2009).
59. Por lo que se deduce que la demanda no puede ser rechazada por no haber agotado los recursos internos y que la excepción del Gobierno queda por tanto desestimada.
C. Incompatibilidad ratione materiae
1. La conclusión de la Sala
60. Al distinguir entre el procedimiento de medidas cautelares que surge de la acción principal y el procedimiento en litigio, la sala consideró este último como un “procedimiento posterior a una medida cautelar”, esto es, un procedimiento nuevo y distinto que permite denunciar las deficiencias del procedimiento de medidas cautelares. Habiendo examinado tanto el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación el fondo de la reclamación de la señora y el señor M. y determinado la disputa sobre “el derecho a ser escuchado” en el procedimiento de requerimiento, el demandante podía reclamar al menos con una base argumental que el procedimiento estaba amparado por el artículo 6. Además, cuando el demandante eventualmente se quejó por la inequidad de estos “procedimientos después de la medida cautelar”, la jurisdicción constitucional observó los méritos de la reclamación del demandante en relación a la imparcialidad del tribunal de apelación y, consecuentemente, reconoció la aplicabilidad del artículo 6 en estos procedimientos. La Sala recordó que de acuerdo con el fallo del Tribunal en Vilho Eskelinen contra Finlandia ([GS], núm. 63235/00, 19 de abril de 2007, ap. 61) independientemente de la aplicación autónoma que hace el Tribunal del artículo 6, su aplicabilidad sería reconocida por el Tribunal, si el sistema interno lo hubiera reconocido previamente: “si un sistema interno impide el acceso a un tribunal, el Tribunal verificará que la disputa es tal como para justificar la aplicación de la excepción avalada por el artículo 6. Si no se da esta cuestión, entonces se aplicará el artículo 6.1.” Más aún, el concepto de “derecho de carácter civil” que figura en el artículo 6.1 no puede interpretarse como limitando un derecho obligatorio en la legislación interna en el sentido del artículo 53 del Convenio (ver Okyay y Otros contra Turquía, núm. 36220/97, ap.68, TEDH 2005-VII). Por lo que se deduce que el artículo 6 es aplicable a este caso.
2. Argumentos del Gobierno
61. El Gobierno sostiene que, como se ha comprobado por los documentos presentados ante la Gran Sala, ha impugnado la aplicabilidad del artículo 6 durante el procedimiento interno, pero no en sus observaciones iniciales ante el tribunal interno. Sin embargo, al amparo de la legislación interna, no se les impidió incluir esta objeción en una etapa más tardía del procedimiento interno. Además, la única razón por la que el tribunal interno no había tratado este tema fue porque había aceptado su excepción preliminar basada en que el caso era frívolo y vejatorio.
62. El procedimiento en causa se referiría a la denuncia de haber sido ignorado ignorado su derecho a ser escuchada durante el procedimiento de medidas cautelares. Por tanto, el artículo 6 no sería de aplicación a este último puesto que eran medidas conservadoras preliminares, sin ninguna determinación sobre el fondo de cualquier derecho u obligación. Si un demandante obtiene o no una medida cautelar, él o ella podría iniciar la acción apropiada para argumentar su reclamación sobre el fondo. Por lo que se deduce que cualquier acción que provenga de un procedimiento de medidas cautelares no permitiría tampoco resolver sobre un derecho o una obligación. Incluso, de acuerdo con el derecho procesal, estos procedimientos tienen que ser regulados como una acción separada, del procedimiento de medidas cautelares, y equivaldría a un recurso contra las medidas cautelares, dónde en ningún caso se puede resolver sobre el fondo de la queja inicial.
63. Además, el derecho a ser escuchado en un procedimiento de medidas cautelares no estaba establecido en la legislación maltesa. En base a la jurisprudencia interna, sería posible prescindir de este tipo de garantías en el marco de los procedimientos de medidas cautelares teniendo en cuenta las características específicas de dichos procedimientos como la celeridad. El hecho de que el tribunal civil (sala primera) diera la razón a la Sra. M. declarando debía respetarse el derecho a ser escuchada en una audiencia señalada en el marco de un procedimiento de medidas cautelares no es suficiente para conferir a la demandante una queja justificada y considerar el artículo 6 aplicable a dicho procedimiento, que no tendría por objeto una decisión relativa a los litigios sobre sus derechos de carácter civil.
64. El único derecho de carácter civil en juego en los distintos procedimientos del presente caso es el derecho a colgar la colada, que era la parte central del fondo de la reclamación original y cuyo examen concluyó de manera definitiva con la decisión del 6 de marzo de 1992, sin que se presentase ninguna apelación en contra. Por supuesto, como señala el tribunal de apelación, los argumentos sobre el derecho a ser escuchado en un procedimiento de medidas cautelares podrían fácilmente haber sido presentados durante el examen sobre el fondo y es lo que la economía de los procedimientos demandaba.
65. Con respecto a la interpretación dada por la sala de la sentencia Vilho Esklinen y otros y del artículo 53 del Convenio, el Gobierno suscribe el punto de vista de los tres jueces autores de la opinión disidente adjunta a la sentencia de la Sala, así como las observaciones de la Tercera Parte interviniente.
3. Argumentos del demandante
66. El demandante afirma que una vez que se ha dictado una orden de no hacer, ésta continua teniendo efecto hasta el término del procedimiento, a menos que fuera revocada antes de esa fecha. Así, el procedimiento durante el que se dictó la medida cautelar afecta a los derechos civiles de las partes, aunque es cierto que de manera provisional, pero durante un cierto periodo de tiempo. Así, vista la amplitud de los efectos de esta orden, el artículo 6 del Convenio sería de aplicación, en particular en el contexto maltés
67. Sin embargo, el procedimiento en litigio sería diferente del procedimiento de medidas cautelares y dependería también del artículo 6. Se trataría de un procedimiento ad hoc formal iniciado por una demanda inicial seguida de un recurso de apelación y que habría dado lugar a una sentencia en primera instancia y una sentencia en apelación. De hecho este procedimiento señalaba la vista ante un tribunal diferente y no ante el juez que decidía sobre el procedimiento de medidas cautelares. El derecho de carácter civil tratado en estos procedimientos era “el derecho a ser escuchado” y la naturaleza del caso no era diferente de cualquier otro caso ante un tribunal interno ordinario.
68. El demandante señalaba que el hecho de que el procedimiento original, en lo que se refería al derecho a tender la colada, hubiera sido dado por concluido el 6 de marzo de 1992 no habría privado a la sentencia de un efecto práctico. De hecho, había sido el señor F. quien había interpuesto la apelación y quien no la había retirado una vez planteadas las cuestiones de fondo de la reclamación original, reafirmando así la utilidad y la naturaleza separada de esta acción. Además, dado que el Gobierno no había planteado correctamente su excepción ante las jurisdicciones internas, ni los tribunales internos lo habían planteado de oficio, no debería estar permitido que el Gobierno planteara esta petición ahora; de otro modo estarían en una posición más favorable que el demandante, quien tenía que agotar todas sus recursos ante los tribunales internos.
69. El demandante señala que no procede invocar la sentencia Eskelinen puesto que el artículo 6 era en cualquier caso aplicable por las razones anteriormente expuestas. Además, estaba de acuerdo con la interpretación de la Sala del artículo 53 del Convenio, por el que la protección de los derechos humanos en cualquier área no puede ser inferior ante el Tribunal que ante los tribunales internos.
4. Argumentos de la tercera parte interviniente
70. El Gobierno de la República checa señaló que el Tribunal debería seguir su jurisprudencia según la cual el artículo 6 no se aplica en los procedimientos relativos a medidas cautelares precisamente por su carácter provisional. Afirmó que las medidas cautelares no pueden verse como procedimientos independientes sino solamente dentro del contexto del procedimiento principal. De acuerdo con esto, podría aceptarse un distanciamiento del Tribunal de su propia jurisprudencia en esta materia en cuanto a que el aspecto provisional no constituya una razón válida para que “esa parte de los procedimientos” no sea cubierta por el artículo 6. Se deduce que el artículo 6 podría ser aplicable a las medidas cautelares; sin embargo, sólo habría violación cuando cualquier defecto en el procedimiento de medidas cautelares conlleve un procedimiento injusto. Por tanto, sería difícil imaginar que se pueda encontrar una violación cuando el procedimiento principal hubiera concluido en una decisión definitiva.
71. Además, el artículo 6 debería ser aplicable sólo a condición de que la medida solicitada se refiriera, aunque sólo provisionalmente, a un litigio sobre los derechos y obligaciones de carácter civil, la existencia, el ámbito o las modalidades de tales derechos y obligaciones. Igualmente sería para las cuestiones incidentales en el procedimiento de medidas cautelares, aunque sería difícil que una cuestión procesal (el derecho a ser escuchado en el presente caso) pudiera ser calificada como un derecho civil.
72. También sostiene que la sentencia Vilho Eskelinen estaba limitada al procedimiento entre funcionarios públicos y el Estado en relación con el acceso al Tribunal. Además, dar protección a una cuestión interna no significa que el artículo 6 fuera aplicable y la cuestión de la aplicabilidad o no en procedimientos internos era un factor irrelevante que no debería ser considerado por el Tribunal.
73. Respecto al artículo 53 del Convenio, éste se habría concebido para prevenir que el nivel de protección de los derechos humanos se limitara de modo que un cierto derecho no estuviera garantizado por el Convenio. El Gobierno también reitera de nuevo que no había nada para prevenir que los tribunales nacionales fueran más allá de las normas establecidas por el Convenio.
5. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales
74. El Tribunal reitera que para que el artículo 6.1 en su vertiente “civil” sea aplicable, debe haber una controversia sobre un “derecho” el cual pueda decirse, al menos en términos defendibles, que sea reconocible al amparo de la legislación interna, independientemente de si también está protegido por el Convenio. La controversia debe ser real y seria; puede relacionarse no sólo con la existencia real de un derecho sino también con su alcance y la manera en que se ejercita; y, finalmente, el resultado de los procedimientos debe ser decisivo para el derecho en cuestión directamente, un vínculo ligero o consecuencias lejanas no son suficientes para hacer uso del artículo 6.1 (ver, inter alia, Mennitto contra Italia [GS], núm. 33804/96, ap. 23, TEDH 2000 X; y Gülmez contra Turquía, núm. 16330/02, ap. 28, 20 de mayo de 2008). Poco importa la naturaleza de la legislación que determinará la controversia en cuestión (civil, comercial, ley administrativa, y demás) ni la autoridad competente en la cuestión (tribunal ordinario, cuerpo administrativo, y así) (ver J.S. y A.S. contra Polonia, núm. 40732/98, ap. 46, 24 de mayo de 2005).
75. Los procedimientos preliminares, como aquellos que llevan a la obtención de medidas cautelares tales como un requerimiento, normalmente no se considera que determinen derechos y obligaciones civiles y por tanto normalmente no caen dentro de la protección del artículo 6 (ver, inter alia, Wiot contra Fancia (dec.), núm. 43722/98, 15 de marzo de 2001; APIS a.s. contra Eslovaquia (dec.), núm. 39794/98, 13 de enero de 2002; Verlagsgruppe News GMBH contra Austria (dec.), núm. 62763/00, 16 de enero de 2003; y Libert contra Bélgica (dec.), núm. 44734/98, 8 de julio de 2004). Se deduce que en los casos de duración del proceso, el Tribunal solo ha aplicado el artículo 6 desde el inicio del procedimiento de fondo y no desde la solicitud cautelar de estas medidas (ver Jaffredou contra Francia (dec.), núm. 39843/98, 15 de diciembre de 1998, y Kress contra Francia [GS], núm. 39594/98, ap. 90, TEDH 2001- VI). Sin embargo, en algunos casos, el Tribunal ha aplicado el artículo 6 a procedimientos provisionales, debido principalmente a que son decisivos para los derechos civiles del demandante (ver Aerts contra Bélgica, 30 de julio de 1998, Informes 1998-V, y Boca contra Bélgica, núm. 50615/99, TEDH 2002-IX). Además, sostiene que se debe hacer una excepción al principio de no aplicabilidad del artículo 6 cuando la naturaleza de la decisión provisional exija, excepcionalmente porque la medida requerida sea drástica, que regule en gran medida la acción principal, y que, a menos que fuera revocada en la apelación habría afectado a los derechos de las partes durante un periodo de tiempo sustancial (ver Markass Car Hire Ltd contra Chipre (dec.), núm. 51591/99, 23 de octubre de 2001).
(b) Calificación de los procedimientos en el presente caso
76. El presente caso trata cuatro niveles de procedimiento, i) el procedimiento de medida cautelar; ii) el procedimiento por el que se impugna la equidad de la medida (la apelación que es objeto de la queja ante esta Tribunal); iii) el procedimiento sobre el principal referido a la demanda del señor F.; y iv) el procedimiento constitucional.
77. Contrariamente a la Sala, la Gran Sala considera más apropiado examinar globalmente los procedimientos. Dictada la medida cautelar, se planteó la acción principal sobre el fondo del asunto. Mientras tanto, se inició otro procedimiento para denunciar la falta de equidad del requerimiento. La Gran Sala, como el Gobierno, ve este último procedimiento como análogo a lo que en otras jurisdicciones se clasificaría como una apelación contra la medida cautelar. No ha sido refutado que en el momento del presente caso, el sistema legal de Malta no permitía una apelación contra tal medida. Sin embargo era posible recurrir las medidas cautelares a través de un “nuevo” procedimiento en dos niveles de jurisdicción, el tribunal civil (sala primera) en la jurisdicción ordinaria y el tribunal de apelación. Así, los procedimientos de medidas cautelares y el que posteriormente sirvió para denunciar la falta de equidad no podrían verse distintos uno del otro Forman un sólo procedimiento conectado con el fondo del asunto de la acción principal. El hecho de que implique tres niveles de jurisdicción no significa que deba ser considerado otra cosa diferente que un procedimiento de medidas cautelares tradicional. Por consiguiente, en base a este análisis, la Gran Sala decidirá sobre la aplicabilidad del artículo 6 en el presente caso.
(c) Sobre la necesidad de un desarrollo de la jurisprudencia
78. El Tribunal observa que hay un gran consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 a las medidas cautelares, incluyendo los requerimientos tal y cómo establecen implícita y explícitamente las disposiciones en este sentido (como se explica en el apartado 31). Del mismo modo, como se puede ver en su jurisprudencia (ver el apartado 32), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (”TJCE”) considera que las medidas cautelares deben estar sujetas a las garantías de un juicio justo, particularmente del derecho a ser escuchado.
79. La exclusión de las medidas cautelares del ámbito de aplicación del artículo 6 han sido justificadas hasta ahora por el hecho de que en principio no determinan derechos civiles y obligaciones. Sin embargo, en circunstancias donde muchos Estados contratantes se enfrentan a atrasos considerables en sus sobrecargados sistemas de justicia llevándoles a procedimientos excesivamente largos, la decisión de un juez sobre una medida cautelar a menudo será equivalente a una decisión sobre el fondo de la demanda por un periodo de tiempo sustancial, incluso permanentemente en casos excepcionales. Se deduce que, frecuentemente, los procedimientos principales y cautelares deciden los mismos “derechos u obligaciones de carácter civil” y tienen los mismos efectos a largo plazo o permanentes.
80. En estas condiciones el Tribunal ya no encuentra justificado considerar automáticamente que los procedimientos de medidas cautelares no son determinantes para los derechos u obligaciones de carácter civil. Tampoco está convencido de que un defecto en tales procedimientos sea necesariamente remediado en un estado más tardío, principalmente, en procedimientos sobre cuestiones gobernadas por el artículo 6 puesto que cualquier perjuicio sufrido mientras tanto podría ser irreversible y con pocas oportunidades realistas de rectificar el daño causado, excepto quizás por la posibilidad de una compensación monetaria.
81. Así el Tribunal considera que, por las razones mencionadas arriba, un cambio en la jurisprudencia es necesario. Es cierto que en interés de la seguridad jurídica, de la previsibilidad y de la igualdad ante la ley, no debe separarse sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo si quiere contribuir a mantener una aproximación dinámica y evolutiva, tal actitud plantearía obstáculos a cualquier reforma o mejora (ver, mutatis mutandis, Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/99 y 46951/99, ap. 121, TEDH 2005-I, y Vilho Eskelinen [GS], citado arriba, ap. 56). Debe recordarse que el Convenio tiene por finalidad “garantizar no sólo los derechos que son teóricos o ilusorios sino los derechos que son prácticos y efectivos” (ver, inter alia, Folgero y Otros contra Noruega [GS], núm. 15472/02, ap. 100, TEDH 2007-..., y Salduz contra Turquía [GS], núm. 36391/02, ap. 51, 27 de noviembre de 2008).
82. Considerando lo precedente, el hecho de que las decisiones cautelares que también determinan los derechos u obligaciones de carácter no están protegidos por el artículo 6 del Convenio, reclama acordar una nueva valoración.
(d) La nueva aproximación
83. Como se señala previamente, el artículo 6 en su extensión “civil” se aplica solo a procedimientos que determinan derechos u obligaciones civiles. No todas las medidas cautelares determinan estos derechos y obligaciones y la aplicabilidad del artículo 6 dependerá de si se cumplen ciertas condiciones.
84. Primero, el derecho en juego en ambos procedimientos, el principal y el de medidas cautelares debería ser “de carácter civil” dentro del significado autónomo de esa noción bajo el artículo 6 del Convenio (ver, inter alia, Stran Greek Refineries y Startis Andreais contra Grecia, 9 de diciembre de 1994, ap. 39, Series A núm. 301-B; König contra Alemania, 28 de junio de 1987, ap. 89-90, Series A núm. 27,; Ferrazzini contra Italia [GS], núm. 44759/98, ap. 24-31, TEDH 2001-VII; y Roche contra el Reino Unido [GS], núm. 32555/96, ap. 119, TEDH 2005-X).
85. Segundo, la naturaleza de la medida provisional, su objeto y propósito así como sus efectos sobre el derecho en cuestión deberían ser examinados en profundidad. Si una medida provisional puede ser considerada efectiva para determinar el derecho civil u obligación en litigio, a pesar del periodo de tiempo en vigencia, el artículo 6 será aplicable.
86. Sin embargo, el Tribunal acepta que en casos excepcionales - donde, por ejemplo, la efectividad de la medida buscada depende de un proceso de toma de decisión rápida- podría ser posible no cumplir inmediatamente con todos los requerimientos del artículo 6. Así, en tales casos específicos, mientras la independencia e imparcialidad del tribunal o del juez es una salvaguarda indispensable e inalienable, otras salvaguardas procesales pueden aplicarse sólo hasta el punto de que sean compatibles con la naturaleza y el propósito de los procedimientos temporales en cuestión. En caso de un procedimiento posterior ante el Tribunal, corresponderá al Gobierno el establecer, en vista del propósito del procedimiento en cuestión que una o más garantías procesales específicas no puedan ser aplicadas sin perjudicar de un modo excesivo la obtención de los objetivos buscados por la medida cautelar en cuestión.
(e) Aplicabilidad del artículo 6 en el presente caso
87. El Tribunal señala que el procedimiento sobre el principal trataba en esencia de la utilización por parte de los vecinos de los derechos de propiedad de conformidad con la legislación maltesa, y por tanto sobre un derecho de carácter civil tanto según la legislación interna como según la jurisprudencia del Tribunal (ver Ferrazzini contra Italia [GS], citado arriba, ap. 27, y Zander contra Suecia, 25 de noviembre de 1993, ap. 27, series A núm. 279-B). El propósito de la medida cautelar era determinar, pero durante un periodo limitado, el mismo derecho que estaba siendo examinado en el proceso principal, y el cual era inmediatamente aplicable. Se deduce que los procedimientos de medidas cautelares del presente caso cumplen el criterio para que sea aplicable el artículo 6 y el Gobierno no ofrece razones para limitar el alcance a este respecto (ver apartado 86 arriba).
88. El Tribunal observa que la queja del demandante se refiere al procedimiento de apelación que terminó con una sentencia el 5 de febrero de 1993, cuando el fondo de la reclamación principal ya había sido determinados por un fallo del 6 de marzo de 1992. Consecuentemente, el Tribunal es consciente de que en el momento del juicio en litigio la disputa a tratar, en realidad ya había sido resuelta. Sin embargo, en 1990, cuando se iniciaron los procedimientos, el fondo de la reclamación aún no había sido determinado, y el artículo 6 era, en principio, de aplicación tal como ha sido establecido anteriormente. El Tribunal no ve razón por la que el artículo 6 no debería continuar aplicándose a esos mismos procedimientos en un estado más tardío. Además, señala que la continuación de esos procedimientos no se debe a ninguna falta por parte de la señora M. puesto que fue el señor F. quien reclamó.
89. Por tanto, se deduce que el artículo 6 es aplicable a los procedimientos en litigio y que la objeción del Gobierno debe ser desestimada.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
A. La conclusión de la Sala
90. La Sala declaró no estar convencida de que hubiera suficientes evidencias de que el Presidente del Tribunal hubiera mostrado preferencias personales. Sin embargo, consideró que los cercanos lazos familiares entre el abogado de la parte opositora y el juez eran suficientes para justificar objetivamente el miedo del demandante a una ausencia de imparcialidad por parte del juez que presidía; los hechos del presente caso no han contribuido a disipar las preocupaciones del demandante. Por tanto, la Sala concluyó la violación del artículo 6.1 (falta de imparcialidad del tribunal) y se consideró innecesario examinar separadamente la queja concerniente al principio de igualdad de armas.
B. Argumentos del demandante
91. El demandante señala que el presente caso refleja preferencias subjetivas y objetivas por parte del Presidente del Tribunal, contrariamente al artículo 6 del Convenio. El Presidente del Tribunal estaba predispuesto dado que su hermano era el abogado de la parte contraria durante el procedimiento de medidas cautelares. Su parcialidad se demostró evidente en el incidente del 12 de octubre de 1992, que dejó a los otros dos jueces del jurado sin voz, así como en la sentencia definitiva. Esta última fallaba contra la señora M. y ordenaba la retirada del expediente de un informe redactado por el asistente judicial en favor de la señora M. y que hacía referencia a las acciones vis-â-vis con su abogado el hermano del Presidente del Tribunal (ver apartado 20 arriba). Puesto que la personalidad imparcial del juez se presuponía hasta que hubiera pruebas de lo contrario, el demandante no tenía razones para recusar al juez hasta que los hechos mencionados ocurrieron. Sin embargo, el Presidente del Tribunal debería haber sabido que él mismo plantearía la cuestión relativa a su hermano y debería haberse retirado él mismo por propia iniciativa. Además, el demandante opina que el comportamiento del Presidente del Tribunal durante el incidente y su vínculo de fraternidad con el abogado de la parte contraria no eran asuntos separados sino que reflejaban las dos caras de una misma moneda.
C. Argumentos del Gobierno
92. El Gobierno señala que el tema de la imparcialidad no se plantea en el presente caso. Si el abogado temía la parcialidad alegada, habría debido solicitar la recusación del juez, lo que no se hizo. Por el contrario, el abogado había aceptado que el incidente se hubiera cerrado después de la reunión en el despacho del Presidente del Tribunal. A nivel interno el demandante no había basado su alegación de falta de equidad en el procedimiento en las relaciones familiares del Presidente del Tribunal, su alegación se basaba en la negación de su derecho a hacer un alegato; esa conexión sólo se había hecho ante el Tribunal. Además, la sentencia del tribunal de apelación no revelaba ninguna parcialidad por parte del Presidente del Tribunal e incluso si lo hiciera, esto no podía dar lugar a preocupaciones ex post facto. El tribunal de apelación era imparcial dentro del significado del artículo 6.1 del Convenio a pesar de los lazos familiares del Presidente del Tribunal con el abogado oponente de la señora M.
D. La valoración del Tribunal
1. Principios generales
93. La imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas. De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal, la existencia de imparcialidad en lo que se refiere al artículo 6.1 debe ser determinada de acuerdo a una valoración subjetiva donde se deben tener en cuenta la convicción personal y el comportamiento de un juez en particular, esto es, si el juez tiene algún prejuicio personal o favoritismo en algún caso dado; y también de acuerdo con una valoración objetiva, es decir asegurando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición, ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad (ver, inter alia, Fey contra Austria, 24 de febrero de 1993, Series A núm. 255, ap. 27,28 y 30, y Wettstein contra Suiza, núm. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII).
94. En lo que se refiere a la valoración subjetiva, el principio de que debe presumirse que un tribunal está libre de prejuicios personales o parcialidad lleva largo tiempo establecido en la jurisprudencia del Tribunal (ver, por ejemplo, Kyprianou contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005- ...). El Tribunal sostiene que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida hasta que haya pruebas de lo contrario (ver Wettstein, citado arriba, ap.43). En lo que se refiere al tipo de prueba requerida, el Tribunal busca, por ejemplo, asegurar si un juez ha demostrado hostilidad o mala voluntad por motivos personales (ver De Cubber contra Bélgica, 26 de octubre de 1984, Series A núm. 86, ap.25).
95. En la amplia mayoría de los casos que despiertan el asunto de la imparcialidad el Tribunal se he centrado en la valoración objetiva. Sin embargo, no hay una división hermética entre la imparcialidad subjetiva y objetiva puesto que la conducta de un juez puede no sólo provocar dudas objetivas por su imparcialidad desde el punto de vista de un observador externo (valoración objetiva) sino que también puede tratarse del tema de sus convicciones personales (valoración subjetiva) (ver Kyprianou, citado arriba, ap.119). Así, en algunos casos donde pueda ser difícil tener la evidencia con la que recusar la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía mas importante (ver Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, Informes 1996-III, ap.32).
96. En lo que se refiere a la valoración objetiva, debe determinarse si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear dudas sobre su imparcialidad. Esto implica que, al decidir si en un caso dado hay una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de un juez en particular o de una persona de una judicatura, el punto de vista de la persona interesada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es si ese miedo puede ser sostenido para ser objetivamente justificado (ver Wettstein, citado arriba, ap.44, y Ferrantelli y Santangelo contra Italia, 7 de agosto de 1996, Informes 1996-III, ap.58).
97. La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos (ver casos del tribunal militar, por ejemplo, Miller y Otros contra el Reino Unido, núms. 45825/99, 45826/99 y 45827 /99, 26 de octubre de 2004, ver también casos concernientes al doble papel de un juez, por ejemplo, Meznaric contra Croacia, núm. 71615/01, 15 de julio de 2005, ap. 36 y Wettstein, citado arriba, ap. 47, donde el abogado que representa al oponente del demandante posteriormente juzga al demandante en un conjunto de procedimientos y los procedimientos se solapan respectivamente) en los que objetivamente se justifican esas dudas como imparcialidad del tribunal, y así falla al cumplir la norma del Convenio bajo la valoración objetiva (ver Kyprianou, citado arriba, ap.121). Así se debe decidir en cada caso individual si la relación en cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (ver Pullar, citado arriba, ap.38).
98. A este respecto incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia o, en otras palabras, “la justicia no solo debe realizarse, también debe verse que se realiza” (ver De Cubber, citado arriba, ap.26). Lo que está en juego es la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática. Así, cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad debe retirarse (ver Castillo Algar contra España, 28 de octubre de 1998, Informes 1998-VIII, ap.45).
99. Además, para que el Tribunal pueda inspirar públicamente la confianza indispensable, también se deben tener en cuenta cuestiones de organización interna (ver Piersack, citado arriba, ap.30 (d)). La existencia de procedimientos nacionales para asegurar la imparcialidad, principalmente normas que regulan la recusación de jueces, es un factor relevante. Tales normas manifiestan la preocupación del legislador nacional de apartar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad al eliminar las causas de esas preocupaciones. Además de garantizar la ausencia de preferencias reales, buscar eliminar cualquier apariencia de parcialidad y así sirven a promover la confianza que debe inspirar en el público un tribunal en una sociedad democrática (ver Mežnarić, citado arriba, ap. 27). El Tribunal tomará esas normas en cuenta cuando haga su propia valoración sobre si un tribunal es imparcial y, en particular, si los miedos del demandante pueden pasar por objetivamente justificados (ver, mutatis mutandis, Pescador Valero contra España, núm. 62435/00, ap.24-29, TEDH 2003-VII).
2. Aplicación en el caso presente
100. El Tribunal señala que las disposiciones específicas relativas a la revocación de los jueces estaban establecidas en el artículo 734 de la COPC (ver apartado 28 anterior). Tanto la Gran Sala, como la Sala, no puede sino constatar que la legislación maltesa, tal como estaba en el momento del presente caso era deficiente en dos aspectos. Primero, no había una obligación automática para que un juez se retirara de una caso cuando su imparcialidad podía cuestionarse, una cuestión que permanece inalterada en la vigente ley vigente. Segundo, en el momento del presente caso la ley no reconocía como problemática- ni como una base para objetar- una relación de hermanos entre juez y abogado, sin hablar de relaciones de menor grado tales como tías o tíos con respecto a sobrinos y sobrinas. Así, tanto la Gran Sala, como la Sala, consideran que la ley en si misma no ofrece las garantías adecuadas de imparcialidad subjetiva y objetiva.
101. El Tribunal no está convencido de que haya suficientes evidencias de que el Presidente del Tribunal mostrara sus preferencias personales. Es por ello que prefiere examinar el caso al amparo del criterio de imparcialidad objetivo que proporciona una mayor garantía.
102. En lo que se refiere al examen objetivo, esta parte de la reclamación se refiere a un defecto en la legislación aplicable bajo la cual no era posible recusar a un juez invocando su relación con el abogado de una parte, a menos que fuera una relación de primer grado de consaguinidad o afinidad (ver apartado 28 arriba). En consecuencia, en el presente caso, la señora M. se encontró con un tribunal de tres jueces, uno de los cuales era el tío del abogado de la parte contraria y el hermano del abogado de la parte contraria durante los procedimientos en primera instancia, cuya conducta se trató en la apelación. La Gran Sala opina que los lazos familiares cercanos entre el abogado de la parte contraria y el Presidente del Tribunal eran suficientes como para justificar de manera objetiva los temores de falta de imparcialidad del juez que presidía. No puede ser ignorado el hecho de que Malta es un país pequeño y que es un fenómeno común que familias enteras se dediquen a la práctica de la ley. Además, el mismo Gobierno ha reconocido que se tarta de un problema recurrente que necesita que se tomen medidas; de esta forma la legislación pertinente se modificó incluyendo también el vínculo de fraternidad entre los motivos de acusación (ver apartado 29 arriba).
103. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que la composición del tribunal no era de tal naturaleza que garantizara su imparcialidad y que incumplió las exigencias del Convenio en materia de imparcialidad objetiva.
104. Así pues ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio.
105. Habiendo encontrado una violación de esta disposición, el Tribunal considera que no hay necesidad de resolver por separado la queja de que el comportamiento del juez afectó al derecho de la señora M. a ser escuchada.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
106. El artículo 41 del Convenio dispone:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daño
1. La sentencia de la Sala
107. La Sala ha considerado que la constatación de la violación constituye por sí misma suficiente satisfacción en concepto de daño moral que el demandante haya podido sufrir.
2. Argumentos de las partes
108. Al igual que ante la Sala, el demandante mantiene su reclamación de 5,000 euros (EUR) en concepto de daño moral.
109. El Gobierno señala que no hay razón para revisar la conclusión de la Sala.
3. La decisión del Tribunal
110. La Gran Sala coincide con la Sala con respecto al presunto sufrimiento causado en las circunstancias del presente caso, en que la constatación de la violación constituye en sí misma una satisfacción suficiente en concepto de cualquier daño moral sufrido (ver Chmelíř contra la República Checa núm. 64935/01, ap. 74, TEDH 2005-IV, y Coyne contra el Reino Unido, 24 de septiembre de 1997, Informes, ap.64).
B. Costas y Gastos
1. La sentencia de la Sala
111. La Sala desestimó las costas reclamadas por los procedimientos anteriores en primera instancia y los del tribunal de apelación, puesto que no se incurrió en ellos para prevenir o rectificar las violaciones encontradas. También rechazó las sumas reclamadas por los honorarios legales profesionales por los procedimientos constitucionales internos porque el demandante no demostró haber satisfecho dichos gastos. Sin embargo admitió que el demandante se había expuesto a ciertos gastos, a un nivel nacional y europeo, para defender la violación del Convenio y le concedió al demandante 2,000 EUR por los costes satisfechos ante los tribunales internos y los procedimientos ante el Tribunal.
2. Argumentos de las partes
112. El demandante reclama 1,177 EUR por el procedimiento ante la Sala, incluyendo 850 EUR por las observaciones por escrito, 250 EUR por traducción de documentos, 77 EUR por costes administrativos, así como 2,193 EUR por los procedimientos ante la Gran Sala, incluyendo 850 EUR por las observaciones por escrito, 350 EUR para la preparación de la demanda de asistencia judicial, 300 EUR por la preparación del alegato ante la Gran Sala, 250 EUR por la traducción de las observaciones escritas, 300 EUR por su comparecencia en la vista oral y 143 EUR de costes administrativos.
113. El Gobierno señala que la cantidad reclamada por los procedimientos ante la Sala era menor que el concedido por la Sala y que la cantidad reclamada por los procedimientos ante la Gran Sala era excesiva y que diversos puestos se cobraban por dos veces.
3. La decisión del Tribunal
114. La Gran Sala señala que la cantidad concedida por la Sala cubría las costas y los gastos de los procedimientos internos y aquellos relativos al procedimiento ante la Sala, y en consecuencia, confirma la indemnización de 2,000 EUR acordada por la Sala.
115. Con respecto a las costas y gastos para los procedimientos ante la Gran Sala, el Tribunal señala que según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, considerando los criterios mencionados y la información que dispone, especialmente el hecho de que el demandante no ha presentado ningún documento que justifique las reclamaciones y la ausencia de detalles como el número de horas trabajadas y la tarifa cargada por hora, el Tribunal no está convencido de que todos los costes en los que se incurrió en los procedimientos ante la Gran Sala fueran necesarios y de una cantidad razonable. Teniendo en cuenta la suma de 1,854.86 EUR en concepto de ayuda legal pagada por el Consejo Europeo con respecto a los procedimientos ante la Gran Sala, el Tribunal decide no conceder nada por este concepto.
116. Consecuentemente, el Tribunal confirma la indemnización de 2,000 EUR en concepto de costas y los gastos derivados de los procedimientos ante la Sala.
C. Interés de demora
117. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTAS RAZONES EL TRIBUNAL
1. Rechaza por once votos a seis las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno.
2. Declara por once votos a seis que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio con respecto al requerimiento de imparcialidad.
3. Declara unánimemente que no es necesario examinar por separado las quejas del demandante relativas al derecho de la señora M. de ser escuchada.
4. Declara por once votos a seis:
(a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, 2,000 euros (dos mil euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de costas y gastos;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago.
5. Rechaza por unanimidad el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en inglés y francés, y leída en vista pública en el Edificio de los Derechos Humanos, Estrasburgo, el 15 de octubre de 2009. Firmado: Michael O’Boyle, Jean-Paul Costa, Secretario, Presidente.
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