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SECCIÓN CUARTA
ASUNTO McCANN c. REINO UNIDO
(Demanda no 19009/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
13 mayo 2008
DEFINITIVA
13/08/2008
En el asunto McCann contra el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces L. Garlicki, Presidente, Sir Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Ljiljana Mijović, David Thór Björgvinsson, Ján Šikuta, Päivi Hirvelä, así como por el T. L. Early, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 22 de abril de 2008,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 19009/2004) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que un ciudadano británico, Don Gerrard McCann («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») el 20 de mayo de 2004.
2. El demandante, al que se ha concedido la justicia gratuita, está representado ante el Tribunal por Don Gurbinder Gill, abogado colegiado en Solihull.
3. El demandante se queja de que la acción de desahucio ejercitada contra él por la autoridad local, violó los artículos 6, 8 y 14 del Convenio.
4. La demanda fue asignada a la antigua Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio.
5. El 10 de mayo de 2005 la Sala decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo de la demanda (artículos 29.3 del Convenio y 54A del Reglamento del Tribunal). Habiendo decidido la Sala, tras consultar a las partes, que no procedía celebrar una audiencia sobre el fondo (artículo 59.3 in fine), las partes respondieron por escrito a las alegaciones de la otra parte.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1968 y reside en Birmingham. Los hechos de la causa, tal y como han sido presentados por las partes, se pueden resumir de la manera siguiente.
7. En julio de 1998 el demandante y su esposa se convirtieron en coinquilinos de una vivienda de tres habitaciones propiedad del Ayuntamiento de Birmingham («la autoridad local»). Asimismo eran inquilinos en régimen de alquiler seguro conforme a las disposiciones de la Ley de Vivienda de 1985 (apartado 20 infra).
8. El matrimonio se rompió a comienzos de 2001 y la esposa del demandante se marchó de la vivienda con los dos hijos. El 5 de abril de 2001, en una vista celebrada una vez contestada la demanda en la que el demandante no estuvo representado, el tribunal dictó un mandamiento judicial contra los malos tratos por un período de tres meses y una orden exigiendo al demandante abandonar el domicilio, y así lo hizo. La señora McCann y los hijos regresaron a la casa, pero volvieron a irse cuando el 14 de abril el demandante utilizó una palanca para forzar la puerta de entrada y supuestamente agredió a la señora McCann y su amigo. Tras este incidente se entabló un procedimiento penal contra el demandante cuyo resultado fue la absolución por falta de pruebas.
9. El 18 de abril de 2001, la señora McCann presentó ante la autoridad local una solicitud de realojo por razones de violencia doméstica. El 8 de agosto de 2001 devolvió las llaves a la autoridad local con una nota en la que decía que renunciaba al alquiler. Ella y sus hijos se mudaron a otra vivienda municipal que les había sido concedida de acuerdo con la política local de alojamiento por violencia doméstica. La autoridad local visitó la vivienda y constató que faltaban la mayor parte de los enseres de la casa, de modo que se necesitaría más de 15.000 GBP para hacerla habitable. A partir de entonces, en lo que respecta a la autoridad local, la propiedad estuvo deshabitada.
10. En noviembre de 2001 el demandante regresó a la vivienda y realizó considerables reformas. Su relación con la señora McCann mejoró y ella apoyó su petición para un intercambio de vivienda con otro inquilino de la autoridad local, puesto que la vivienda de tres habitaciones era demasiado grande para él solo, pero seguía necesitando una vivienda adecuada en la zona para poder visitar a sus hijos.
11. Dicha petición, de 4 de enero de 2002, fue presentada en el Departamento de vivienda de la autoridad local. Ese mismo día, un funcionario de vivienda, habiendo constatado que la propiedad no estaba de hecho vacía, y habiéndose asesorado legalmente, visitó a la señora McCann y le pidió que diese por concluido el arrendamiento firmando una notificación de desalojo. El Juez del Tribunal del condado que conoció de la reclamación de la posesión de la autoridad local demostró el hecho de que la señora McCann no había sido asesorada y no había comprendido que la notificación de desalojo tendría el efecto de extinguir el derecho del demandante a vivir en la casa o intercambiarla por otra propiedad de la autoridad local (apartado 19 infra). Aproximadamente una semana después, la señora McCann escribió a la autoridad local retractándose, pero no obstante el aviso de desalojo siguió siendo efectivo.
12. El demandante fue informado de que el arrendamiento había finalizado y recibió una notificación de desalojo. El 11 de junio de 2002 la Comisión oficial de control de las asignaciones decidió, entre otras cosas, que conforme a la política local de alojamiento por violencia doméstica, no se concedería al demandante el derecho a acceder a la posesión de la vivienda y que, en cualquier caso, el demandante, que no tenía personas a su cargo viviendo con él, no tenía derecho a una vivienda concedida en un principio a una familia con todos los requisitos que hubiese sido realojada.
13. El 11 de octubre de 2002 la autoridad local ejercito una acción de restitución de la posesión contra el demandante ante el Tribunal del condado, a la que se opuso alegando que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el desahucio fundado en un aviso de desalojo era contrario a su derecho al respeto de su domicilio.
14. En su Sentencia de 15 abril 2003, el Juez del Tribunal del condado declaró que, en virtud del common law y la legislación sobre la vivienda (apartados 19-20 infra), el demandante no podía invocar argumentos legales frente a la acción de restitución ejercitada por la autoridad. Sin embargo, en virtud del artículo 8, citó jurisprudencia que declaraba que en tales casos, por lo general, el interés de la autoridad local como propietaria y el de otras personas necesitadas de una vivienda social había sido tenido en cuenta por el common law y la legislación aplicables, y que, puesto que la autoridad local había actuado legalmente, el tribunal sólo podía rechazar la demanda en circunstancias excepcionales en las que pareciese que los derechos del antiguo inquilino en virtud del artículo 8 no se habían tenido debidamente en cuenta. Señaló las circunstancias en las que la señora McCann firmó el aviso de desalojo y observó que, si no hubiese sido inducida a ello, la autoridad local habría tenido que pedir una orden de toma de posesión conforme al artículo 84 de la Ley de Vivienda de 1985 (apartado 20 infra). El demandante podría entonces haber tratado de convencer al tribunal de que no era razonable dictar la orden; él y la señora McCann podrían haber prestado declaración sobre la pretendida violencia doméstica; y, además, podría haber planteado cuestiones tales como sus propias necesidades de vivienda y la necesidad de ofrecer alojamiento a sus hijos cuando lo visitasen. Atendidas las circunstancias, el Juez declaró que la autoridad local no había actuado conforme al artículo 8.2 del Convenio y desestimó la acción de restitución.
15. El recurso de la autoridad ante el Tribunal de apelación se suspendió a la espera del resultado del procedimiento ante la Cámara de los Lores en el asunto Qazi contra London Borough of Harrow ([2003] UKHL 43: «Qazi», apartados 22-25 infra). El 9 de diciembre de 2003, Lord Justice Mummery pronunció la sentencia del Tribunal de apelación en el presente caso, declarando lo siguiente:
«(...) No puede invocarse el artículo 8 como argumento legal en el procedimiento de restitución, aunque el local en cuestión fuese el “domicilio” del ocupante a efectos de dicha disposición. El Ayuntamiento actuó legalmente y dentro de sus facultades al notificar la orden de desalojo, cuyo efecto era la rescisión del contrato de alquiler protegido. No existe controversia en que el arrendamiento concluyó con la notificación a [la esposa del demandante] del aviso de desalojo. En virtud de la legislación local ordinaria, el Ayuntamiento tenía un derecho absoluto a la restitución inmediata si se probaba que se había rescindido el contrato de arrendamiento del local. El procedimiento legal del artículo 82 de la Ley de 1985, a disposición de la autoridad local arrendadora para rescindir un contrato de alquiler seguro, no se aplica al caso en el que el alquiler seguro finaliza mediante la notificación de desalojo al inquilino. Dicha notificación es efectiva aunque haya sido firmada sin valorar las consecuencias para el ocupante del local.
Este no es un caso “enteramente excepcional” en el que, por ejemplo, algo ha ocurrido desde la notificación del desalojo, que haya alterado fundamentalmente los pros y contras del desalojo propuesto y se puede requerir al Ayuntamiento que justifique su demanda para ignorar el derecho del artículo 8 (ver Qazi en el apartado 79 [apartado 24 infra])».
16. El demandante pidió la revisión judicial de las decisiones de la autoridad local de 4 de enero de 2002 de notificar el desalojo a su esposa, y de 11 de junio de 2002 de ejercitar una acción de restitución. La petición fue denegada el 23 de septiembre de 2004. El Juez declaró, inter alia, que la autoridad local había actuado dentro de sus facultades al tratar, a través de la notificación del desalojo a su esposa, de formalizar la situación respecto al arrendamiento y que su decisión de aplicar su política local de alojamiento por violencia doméstica cuando ésta había sido establecida mediante la existencia de un mandamiento contra los malos tratos y una orden por la que se anulaba el derecho del esposo a permanecer en el domicilio, ni era ilegal ni quedaba fuera del ámbito de decisión que, propiamente dicho, correspondía a la autoridad en todas las circunstancias. Concluyó:
«Estoy de acuerdo con... que el Tribunal de apelación decidió efectivamente las cuestiones pertinentes entre el señor McCann y el Ayuntamiento y que esta petición es un intento de volver a valorarlas. El Ayuntamiento tiene derecho a la restitución y no ha lugar a esta petición de revisión...
En general, que una decisión pueda o no ser impugnada de pleno derecho no significa que no sea procedente que una autoridad pública sea transparentes. No hay razón para que la política del Ayuntamiento no sea absolutamente explícita, explicando con detalle que la consecuencia de una solicitud de realojo será un requisito para notificar el desalojo del arrendamiento existente que afectará a los derechos del inquilino u ocupante que permanece y al que posteriormente se notificará el aviso de desalojo. De ese modo, prevalecerá la claridad y se evitarán alguna de las preocupaciones expresadas en este caso».
17. El 9 de diciembre de 2004 se denegó la autorización para ejercitar recurso ante el Tribunal de apelación.
18. El demandante fue desahuciado el 22 de marzo de 2005.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNAS APLICABLES
La notificación de desalojo en virtud del common law
19. En common law, cuando se ha notificado válidamente el desalojo a uno de los coinquilinos, la notificación tiene el efecto de rescindir el contrato de alquiler conjunto, haya tenido o no conocimiento o haya consentido o no el otro inquilino en la comunicación de la notificación del desalojo ( Hammersmith y Fulham London Borough Council contra Monk [1992] 1 All ER 1). Una vez rescindido válidamente el contrato de arrendamiento, el antiguo inquilino que permanece en la propiedad es legalmente un intruso y el propietario tiene derecho a la restitución inmediata.
El alquiler seguro en virtud de la Ley de Vivienda de 1985
20. Según el artículo 82 de la Ley de Vivienda de 1985, un inquilino en régimen de alquiler seguro de una autoridad local u otra autoridad pública, como el demandante, tiene la seguridad del alquiler. En virtud del artículo 84(1) de la Ley, un tribunal no dictará una orden de restitución de una residencia en régimen de alquiler seguro excepto por una o más de las causas que establece el capítulo 2 de la Ley. La causa 2(a) del Capítulo II concede pleno derecho a la restitución cuando una pareja vive en la casa, uno de ellos o los dos es el inquilino, un miembro de la pareja se ha ido por razones de violencia o de amenazas por parte del otro, y el tribunal está convencido de que es poco probable que el que se ha ido regrese. El artículo 84(2) dispone que el tribunal no dictará una orden de restitución fundada en una de estas causas «a menos que considere razonable hacerlo».
Política local de alojamiento por violencia doméstica
21. Según el Manual de Política de Asignaciones del Ayuntamiento de Birmingham (artículo 30.8):
«1. Cuando se ha roto una relación, ha de pedirse al arrendatario que deja la propiedad que firme un formulario de renuncia. Ello tiene el efecto de rescindir “totalmente” el contrato.
2. Si la propiedad sigue siendo adecuada para el resto de la familia, podrá concederse [una nueva] vivienda en alquiler.
3. Si la propiedad no es adecuada (p. ej., demasiado grande), se deberá ofrecer al inquilino un alojamiento alternativo...».
Sin embargo, si ha habido violencia doméstica, la Política de Asignaciones establece:
«La violencia doméstica está incluida en las Condiciones de Arrendamiento revisadas del Departamento como incumplimiento del contrato de arrendamiento. Se tomarán medidas [contra aquéllos] que se haya constatado que han ejercido violencia doméstica contra otra persona. Ello incluiría a los perpetradores que pierden su vivienda o que son clasificados como sin techo intencionadamente».
La persona sin techo como consecuencia de una acusación de violencia doméstica puede impugnar la acusación y alegar que su situación sin techo es accidental y que la autoridad local tiene la obligación legal de realojarla.
La Sentencia de la Cámara de los Lores en Qazi
22. Qazi contra London Borough of Harrow ([2003] UKHL 43) trata igualmente de la orden de restitución respecto a una vivienda municipal en régimen de alquiler conjunto por un matrimonio. El matrimonio se rompió y se rescindió el contrato de alquiler conjunto cuando la señora Qazi notificó que se iba. La autoridad local negó al señor Qazi la tenencia exclusiva, pero no obstante él siguió ocupándola con su nueva familia, y se opuso a la acción de restitución sobre la base de que constituía una injerencia en el derecho al respeto de su domicilio, en virtud del artículo 8 del Convenio.
23. La Cámara de los Lores fue unánime al declarar que, pese al hecho de que se había puesto término al arrendamiento, la propiedad continuaba siendo el domicilio del señor Qazi y, en consecuencia, se aplicaba el artículo 8. Sin embargo, la mayoría (los Lores Hope of Craighead, Millett and Scott of Foscote) declaró que el artículo 8 no podía invocarse para impedir los derechos de propiedad o contractuales de la autoridad local a la restitución del uso. Puesto que la autoridad local tenía pleno derecho a la restitución inmediata, no se había vulnerado el derecho del señor Qazi al respeto de su domicilio en virtud del artículo 8.1, por lo que no podía invocarse ninguna justificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.2. Por el contrario, el efecto de los derechos de propiedad o contractuales de la autoridad era que el examen en virtud del artículo 8.2 se decidiría inevitablemente a favor de la autoridad local. La mayoría remitió de modo diverso a varias decisiones de la Comisión en las que algunas demandas similares, relativas al desahucio de un ex coinquilino de una vivienda propiedad de la autoridad local una vez rescindido el contrato de alquiler conjunto, habían sido desestimadas por carecer manifiestamente de fundamento ( S. Contra Reino Unido, núm. 11716/1985, Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 1986, Decisiones e Informes (DI) 47, pg. 274; D. P. contra Reino Unido, núm. 11949/1986, Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 1986, DI 51, pg. 195; Ure contra Reino Unido, núm. 28027/1995, Decisión de la Comisión de 27 noviembre 1996; Wood contra Reino Unido, núm. 32540/1996, Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1997).
Lord Hope, tras declarar que el artículo 8 era aplicable, prosiguió:
«... En mi opinión, de ello no se deduce, en las circunstancias de esta causa, que exista una cuestión que haya de decidirse en el ordenamiento jurídico interno remitiendo la cuestión de si el artículo 8.2 permite una injerencia al Tribunal del condado...
No digo que el derecho al respeto del domicilio sea irrelevante. Pero considero que tal injerencia en el mismo que fluye de la aplicación de la Ley que legitima a la autoridad pública propietaria a ejercer su pleno derecho a recuperar el uso de la posesión, tras la notificación del desalojo que rescindió el contrato de alquiler, para que la finca estuviese disponible para su alquiler por otras personas de su lista de solicitantes, no vulnera la esencia del derecho al respeto del domicilio en virtud del artículo 8.1. Esta es una conclusión que puede aplicarse ahora a todos los casos de este tipo... De ello se deduce que la cuestión de si el artículo 8.2 permite alguna injerencia no requiere, en este caso, ser examinada por el Tribunal del condado».
Lord Millet igualmente declaró:
«... En mi opinión el artículo 8 no se vulnera de ordinario por hacer cumplir los términos en base a los cuales el demandante ocupa la finca como vivienda. El artículo 8.1 no concede el derecho a una vivienda, sino solamente “al respeto” del domicilio».
En lo que respecta al ejercicio de equilibrio que contempla el artículo 8.2 señaló:
«... no debe llevarse a cabo tal ejercicio de equilibrio cuando su resultado es inevitable. En el presente caso... la autoridad local tenía un derecho inmediato de posesión. La finca era el domicilio del señor Qazi, y su desahucio equivaldría obviamente a una injerencia en el disfrute de la finca como domicilio. Pero su derecho a ocuparla como tal se circunscribía a los términos de su contrato y éste había concluido. El desahucio era totalmente necesario para proteger los derechos de la autoridad local como propietaria. Su obligación de “respetar” el domicilio del señor Qazi no se vulneraba por su petición de desalojar la vivienda al expirar el plazo en el que se acordó que podía ocuparla. Simplemente, no había nada que sopesar...».
Lord Scout coincidía con Lord Hope y Lord Millett, si bien basándose en motivos algo diferentes:
«En mi opinión, el Tribunal de apelación, habiendo declarado correctamente que el señor Qazi tenía un “domicilio” según el artículo 8, debería haber declarado que sus derechos en virtud del artículo 8 no podían prevalecer sobre el derecho de posesión reconocido e indudable del Ayuntamiento, conforme a la legislación de vivienda ordinaria. Por mi parte, yo habría declarado que, en estas circunstancias, el artículo 8 no era aplicable. Pero también podría decirse que una orden de toma de posesión era “conforme a derecho” y necesaria para proteger y dar efecto al derecho de posesión del Ayuntamiento... Pero se llega a la misma conclusión. El artículo 8 no puede invocarse para impedir los derechos de propiedad y contractuales a la posesión».
24. En cuanto a la cuestión de los recursos en casos excepcionales, Lord Hope se remitió (en el apartado 79 de la sentencia) a Sheffield City Council contra Smart [2002] EWCA Civ 4, en el que el Tribunal de apelación declaró, en un procedimiento en el que un inquilino del Ayuntamiento en régimen de alquiler no seguro fue desahuciado por rescisión de contrato de alquiler fundada en actividades molestas, que la oposición en virtud del artículo 8 del Convenio a la decisión de la autoridad local de notificar el desalojo podía ejercitarse por medio de una revisión judicial dentro de los límites oportunos. Lord Hope prosiguió señalando que el Tribunal de apelación en Smart declaró además:
«en la poco frecuente situación en que suceda algo totalmente excepcional tras la notificación del desalojo que altere fundamentalmente los pros y contras del propuesto desahucio, el Juez del Tribunal del condado que ha conocido de la acción de restitución habrá de responder a ella al decidir si se podría justificar una orden de restitución de la posesión... Deseo reservar mi opinión sobre si el inquilino podría, en un caso totalmente excepcional, plantear estas cuestiones ante el Tribunal del condado cuando se ejercita una acción de restitución tras una notificación de desalojo por la autoridad de la vivienda, teniendo presente, tal y como señala Lord Millett, que su decisión de notificar el desalojo será revisable judicialmente ante el High Court en tanto en cuanto la demanda se presente dentro del plazo oportuno. La situación en el presente caso es diferente, puesto que hubo una renuncia notificada por uno de los coinquilinos que rescindía el contrato de arrendamiento».
Lord Millett señaló asimismo:
«En el caso excepcional de que el demandante crea que la autoridad local actúa injustamente o por motivos ocultos o deshonestos, puede solicitar al High Court la revisión judicial. La disponibilidad de este recurso, junto con el hecho de que un ocupante no puede ser desahuciado sin una orden judicial, al objeto de que el tribunal pueda considerar si el reclamante está legitimado por un derecho de posesión, es suficiente para ofrecer el grado de respeto necesario y adecuado al domicilio del demandante».
25. La minoría disidente (Lord Bingham of Cornhill y Lord Steyn) declaró que cuando se sugiere una injerencia en el derecho de una persona al respeto de su domicilio, la cuestión de la justificación, si se plantea, ha de ser examinada y debería, en el presente caso, remitirse al Tribunal del condado. Ambos citaron con aprobación el siguiente extracto de la sentencia del Tribunal de apelación recaída en Sheffield City Council contra Smart (citada en el apartado 24 supra):
«26. ... El “domicilio” es un concepto autónomo a efectos del CEDH, y no depende del estatus legal del propietario. Por tanto, en estos casos, las viviendas en Sheffield y Sunderland eran sin lugar a dudas el domicilio de las señoras. Puesto que el efecto de las órdenes de restitución de la posesión sería desalojarlas, creo que es insoslayable que tales órdenes equivalen a una injerencia en el derecho de las demandantes al respeto de sus domicilios. He declarado que se trata de un asunto en el ámbito del artículo 8; más concretamente, en el ámbito del artículo 8(2).
27. Antes de pasar a las cuestiones planteadas al amparo del artículo 8(2), debería expresar lo que considero es quizás una razón más profunda para mi opinión de que no se puede decidir que no ha habido violación del artículo 8(1). Se trata de la relación entre los dos apartados del artículo 8. He declarado que el desahucio de estas demandantes constituiría una violación prima facie de su derecho al respeto de su domicilio. Sin embargo, esta conclusión no es simplemente un ejemplo de ese proceso judicial cotidiano, sino la aplicación de la correcta interpretación del derecho [en este caso el artículo 8(1)] a un conjunto concreto de hechos. Tiene más bien una intencionalidad. El tribunal deberá elegir judicialmente entre dos posibilidades, elección que trasciende la actividad de averiguar qué significado tienen los términos de la legislación. La primera opción... implicaría la decisión de que, en lo que respecta al artículo 8(1), se cumple la exigencia del Convenio... La segunda opción [reconociendo una violación prima facie del artículo 8(1)], que es la que prefiero, implica la decisión de que, si el tribunal declara que los desahucios son compatibles con los derechos del Convenio del recurrente, han de cumplirse los estándares más rigurosos y específicos establecidos en el artículo 8(2). El Convenio, por así decirlo, participa mucho más remotamente en la estructura de nuestra legislación interna si se elige la primera, en lugar de la segunda opción. Parte de la tarea del tribunal es decidir cuán estrecha debería ser esa participación en el contexto de que se trata. No evito así la primera opción, simplemente porque opino que la segunda refleja con más naturalidad el sentido ordinario de los términos utilizados en el artículo 8(1). Considero como cuestión sustancial que la vindicación y el cumplimiento de los derechos del Convenio, para lo que fue aprobada [la Ley de Derechos Humanos de 1998], requiere que el procedimiento en virtud de la legislación interna comprendido en estos recursos debería someterse a un examen de conformidad con los estándares del artículo 8(2). La totalidad de nuestra legislación municipal de derechos humanos requiere tal proceso».
Lord Bingham, sin embargo, puso énfasis en que la administración de la vivienda pública según diversos esquemas legales se confiaba adecuadamente a las autoridades locales y que las ocasiones en las que un tribunal tendría justificación a la hora de declinar una orden de restitución de la posesión, sería muy excepcional. Concluyó:
«Si (contrariamente a la decisión de la mayoría de la Cámara) se llevase a efecto mi opinión, estoy seguro de que las autoridades de la vivienda pública que obran de buena fe en la implementación de los esquemas prescritos por la Ley y aplicados por ellas no habrían de percibir un incremento significativo en su carga contenciosa».
La Sentencia de la Cámara de los Lores en Kay
26. En Kay contra Lambeth Borough Council; Price contra Leeds County Council, 8 de marzo de 2006, [2006] UKHL 10, la Cámara de los Lores, constituida en un comité de siete jueces (en lugar de cinco jueces como es habitual) al objeto de volver a tratar su decisión en Qazi a la luz de las Sentencias del Tribunal en Connors contra el Reino Unido, núm. 66746/2001, aps. 81-84, 27 mayo 2004 y Blečič contra Croatia, núm. 59532/2000, 29 julio 2004 (esta última remitida posteriormente a la Gran Sala que declaró, el 8 de marzo de 2006, que debido a que no se habían agotado las vías de recurso internas, no podía entrar a conocer el fondo del asunto). Los Lores fueron unánimes al limitar su consideración a los casos en los que el propietario era una autoridad pública.
27. La mayoría (los Lores Hope, Scott, Brown y la Baronesa Hale) declararon que la sentencia Connors no era incompatible con la opinión de la mayoría en Qazi de que no era necesario que el Tribunal del condado revisase las cuestiones planteadas por el artículo 8.2 si el asunto era del tipo en el que la propia Ley ofrecía una respuesta, puesto que en tal situación una revisión sobre el fondo sería un ejercicio sin sentido. En tal caso, un argumento jurídico en virtud del artículo 8, de exponerse, simplemente fracasaría. Sin embargo, a la luz de las sentencias recaídas en Connors y Blecic, cabía poner énfasis en que la persona desahuciada podía oponerse a la acción de restitución en casos excepcionales, a saber (1) cuando impugnase la propia legislación interna por ser incompatible con el artículo 8 (como en Connors) o (2) cuando impugnase la acción de la autoridad pública propietaria basándose en el derecho público, partiendo del hecho de que las acciones de la autoridad constituían un abuso de poder.
28. La minoría (los Lores Bingham, Nicholls y Walker) declaró que, en principio, debería permitirse al demandado en una acción de restitución ejercitada por las autoridades públicas que invocase el artículo 8 en el procedimiento ante el Tribunal del condado. Lord Bingham lo expresó de la siguiente forma:
«No acepto, tal y como aducen las demandantes, que la autoridad pública deba desde un principio alegar y demostrar que la orden de restitución de la posesión solicitada está justificada. Eso sería, en la aplastante mayoría de los casos, inútil y gravoso. Es suficiente con que la autoridad pública haga valer su demanda de acuerdo con el derecho interno de propiedad. Si el ocupante quiere invocar el artículo 8 para evitar o retrasar la orden de restitución de la posesión, es cosa suya, y la autoridad pública ha de refutar la alegación si, y en la medida en que sea llamada a hacerlo. En la aplastante mayoría de los casos, no será gravoso. En casos poco frecuentes y excepcionales, no será inútil».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS
El artículo 6.1 del Convenio
29. El demandante alega una violación del artículo 6.1 del Convenio, aduciendo que la autoridad local no era un tribunal independiente e imparcial cuando rescindió el contrato de alquiler de la propiedad.
El artículo 6.1 establece lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
30. Esta disposición asegura unas garantías procesales cuando se deciden los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil. En el presente caso, los «derechos y obligaciones» son los que se desprenden del contrato de alquiler que el demandante y su esposa tenían con la autoridad local. Se rescindió el contrato de alquiler con la notificación del desalojo a la esposa del demandante el 4 de enero de 2002. La decisión sobre los derechos y obligaciones de carácter civil, sin embargo, se produjo ante los tribunales internos el Tribunal del condado de Birmingham, que dictó sentencia el 15 de abril de 2003, y el Tribunal de apelación, que se pronunció el 9 de diciembre de 2003. Toda queja relativa a la equidad del procedimiento debe, por tanto, referirse al procedimiento ante dichos tribunales. El demandante no formula alegaciones en lo que respecta a la equidad del procedimiento ante los tribunales, y no aduce que nada ajeno al procedimiento como tal hubiese podido influir en el mismo.
31. De ello se deduce que esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y ha de desestimarse conforme al artículo 35.4.
El artículo 8 del Convenio
32. El demandante alega asimismo una violación del artículo 8 del Convenio, y sostiene que debido a la forma en la que el Ayuntamiento notificó el desalojo, y porque el procedimiento resultante se limitó a evidenciar cuestiones de derecho de propiedad, se vulneró su derecho al respeto de su domicilio.
El artículo 8 del Convenio establece, en su parte aplicable, lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada (...) familiar, de su domicilio (...).
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (...) el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito (...) o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
33. El Tribunal considera que esta parte de la demanda plantea cuestiones jurídicas suficientemente serias como para que su determinación dependa de un examen del fondo del asunto. No se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. En consecuencia, ha de admitirse. Conforme al artículo 29.3 del Convenio, el Tribunal entrará a continuación a considerar el fondo de la queja.
El artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8
34. Por último, el demandante, comparando su situación con la de las esposas de los inquilinos que abandonan la vivienda por la ruptura de la relación cuando no existe acusación de violencia doméstica, alega una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 porque la autoridad local tiene distintas políticas para las dos categorías. El artículo 14 dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
35. El Tribunal señala que el demandante no ha planteado esta queja en virtud del artículo 14 en ninguno de los procedimientos internos, ni cuestionó las distintas políticas ante los tribunales internos. Por tanto, existe una cuestión real en lo que respecta a si el demandante ha agotado todas las vías de recurso internas, tal y como exige el artículo 35 del Convenio.
36. En cualquier caso, los asuntos que implican una violencia doméstica no son iguales a los que no, por lo que la diferencia de trato, como tal, no puede ser discriminatoria a efectos del artículo 14 del Convenio.
37. De ello se deduce que esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y ha de desestimarse conforme al artículo 35.4.
II. EL FONDO DE LA DEMANDA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8
Alegaciones de las partes
38. Las partes están de acuerdo en que, en los hechos de la causa, ha habido una injerencia en el derecho al respeto del domicilio que contiene el artículo 8 del Convenio. No están de acuerdo, sin embargo, en si la medida impugnada era «necesaria en una sociedad democrática».
El Gobierno
39. El Gobierno sostiene que no se justifica ninguna injerencia en los derechos del demandante en virtud del artículo 8.1, en el sentido del artículo 8.2. Las decisiones de la autoridad local de notificar el desalojo a su esposa y ejercitar posteriormente la acción de restitución de la posesión se adoptaron con arreglo a lo dispuesto por la Ley y perseguían varios fines legítimos, a saber (a) la protección de los derechos de la autoridad como propietaria con la responsabilidad de gestionar sus viviendas sociales; (b) la protección de los derechos y las libertades de las demás personas en la lista de solicitantes que esperan recibir una vivienda social que satisfaga sus necesidades; y (c) el fomento del bienestar en el país. Además, puesto que en una democracia es necesario que existan una normas claras y seguras que rijan los derechos de propiedad, y a la vista del hecho de que con arreglo a la legislación de propiedad ordinaria la autoridad tiene un derecho absoluto a recuperar la propiedad en cuestión, el Gobierno alega que la injerencia que surge en virtud del reconocimiento y la implementación de tales derechos por los tribunales era «necesaria en una sociedad democrática» y proporcional al fin legítimo perseguido.
40. Según el Gobierno, el presente caso es distinguible del asunto Connors contra el Reino Unido (núm. 66746/2001, aps. 81-84, 27 mayo 2004: apartado 49 infra), en el que hubo tres puntos clave que llevaron al Tribunal a constatar la violación del artículo 8: en primer lugar, la situación vulnerable de las personas de etnia gitana como minoría, que impone la obligación positiva al Estado de facilitar su forma de vida; segundo, la falta de protección procesal que permitió a la autoridad local expulsarlos de un solar permitido sin el control de los tribunales; tercero, el hecho de que la legislación interna hacía una discriminación injustificada entre las personas de etnia gitana que residían en un solar privado y los que residían en solares pertenecientes a la autoridad local. En contraste con la situación en Connors, no parece en el presente caso que la legislación interna de propiedad y arrendamiento fuese en sí misma incompatible con el artículo 8.
41. Puesto que, al pedir a la señora McCann que firmase la notificación de desalojo, la autoridad local simplemente trataba de regularizar la situación que ella había creado al abandonar la vivienda y solicitar otro alojamiento, era oportuno pedirle que firmara la notificación y no había obligación de explicarle totalmente lo que ello implicaba. En circunstancias en las que una relación entre coinquilinos se ha roto, la política de la autoridad local era obtener un formulario de renuncia del inquilino que partía (apartado 21 supra). Esta política era eminentemente sensible, puesto que permitía a la autoridad local propietaria recuperar el control de su propiedad y gestionar las escasas viviendas de forma efectiva. La protección procesal contra la rescisión del contrato de alquiler seguro contenida en los artículos 82-84 de la Ley de 1985 (apartado 20 supra) solamente se aplicaba en circunstancias en las que el propietario tratase de poner fin al arrendamiento. En el presente caso, se puso fin al arrendamiento conjunto cuando la esposa del demandante firmó la notificación de desalojo.
42. Dado que la principal alegación del demandante era que la autoridad local había obrado indebidamente al obtener la firma del aviso de desalojo de la señora McCann, la revisión judicial constituía un recurso adecuado y apropiado al que tuvo acceso el demandante. Además, en la Sentencia de la Cámara de los Lores en el asunto Kay (apartados 26-28 supra) quedaba ahora claro que una persona en la situación del demandante no necesitaría solicitar la revisión judicial al objeto de plantear este tipo de impugnación del derecho público; tales objeciones podían ahora establecerse por medio de una impugnación colateral del procedimiento de restitución de la posesión ante el Tribunal del condado. La aclaración en Kay servía para subrayar el alcance de la protección procesal que se ofrece a las personas en la situación del demandante. A este respecto, el presente caso se diferencia claramente de Connors, en el que el punto de vista del demandante (de que no era responsable del supuesto comportamiento antisocial) no estaba relacionado con el abuso de poder por la autoridad local y en el que se le denegó la autorización para formalizar recurso de revisión.
El demandante
43. El demandante sostiene que la manera en que se notificó el desalojo hizo que su desahucio constituyese una violación injustificada de su derecho al respeto de su domicilio. El artículo 8 se aplicaba porque la señora McCann no habría firmado la notificación salvo a petición del funcionario de la vivienda, y la autoridad local sabía que la notificación tenía el efecto de rescindir el contrato de alquiler conjunto sin que el demandante tuviese ninguna oportunidad de oponerse a la pérdida de su vivienda. Además, la rescisión del contrato de alquiler afectó a la relación del demandante con sus hijos, que pasaban con él tres noches a la semana. Cuando decidió pedir a la señora McCann que firmase la notificación de desalojo, la autoridad local no tuvo en cuenta los derechos del demandante en virtud del artículo 8.
44. La única vez que un tribunal examinó las disposiciones aplicables del Convenio, halló que no se había respetado suficientemente el derecho del demandante al respeto de su domicilio. Sin embargo, esta decisión del Tribunal del condado fue anulada en apelación, a la luz de la Sentencia de la Cámara de los Lores recaída en el asunto Qazi, y la posterior petición del demandante de revisión judicial fue denegada debido a que el Tribunal Supremo había decidido previamente el asunto.
45. En el procedimiento conforme a los artículos 82-84 de la Ley de Vivienda de 1985 (apartado 20 supra), el Tribunal del condado ha de examinar y decidir todas las cuestiones fácticas y puede conceder la posesión al propietario solamente si «estima razonable hacerlo». La acción de la autoridad local de notificar el desalojo a la esposa del demandante evitó, de hecho, el esquema legal creado por el Parlamento para proteger a inquilinos como el demandante. Si bien reconoce que es poco frecuente que se deniegue la restitución al propietario en virtud del artículo 8, el demandante afirma que excluir la posibilidad de que unas circunstancias individuales pueden hacer del desahucio una medida desproporcionada, es privar al Convenio de todo efecto.
Valoración del Tribunal
46. El Tribunal ha señalado en varias ocasiones que si una propiedad ha de clasificarse o no como «domicilio» es una cuestión fáctica y no depende de la legalidad de la ocupación en virtud de la legislación interna (ver, por ejemplo, Sentencia BuckLey contra el Reino Unido de 25 septiembre 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-IV, ap. 54, en la que la demandante había vivido en una caravana en su propio terreno sin permiso durante aproximadamente ocho años). En el presente caso, los tribunales internos constataron y las partes reconocieron que la vivienda de la autoridad local que había ocupado el demandante como coinquilino junto a su esposa y en la que vivía solo desde noviembre de 2001 continuaba siendo su «domicilio», en el sentido del artículo 8.1, pese al hecho de que tras la notificación a su esposa del desalojo ya no tenía derecho, conforme a la legislación interna, a seguir ocupándola. El Tribunal coincide con este análisis.
47. También está de acuerdo con que el efecto de la notificación a la esposa del demandante del aviso de desalojo por la autoridad local, junto a la acción de restitución ejercitada por la autoridad local, constituye una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su domicilio.
48. El Tribunal considera que esta injerencia estaba prevista por la Ley y perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y las libertades de los demás desde dos puntos de vista. En primer lugar, proteger el derecho de la autoridad local a recuperar la posesión de la propiedad contra una persona que no tiene un derecho contractual u otro a estar allí. Los tribunales internos pusieron mucho énfasis en este aspecto, que se aplica de igual modo a todos los propietarios que tratan de volver a poseer la propiedad. Sin embargo, la injerencia también perseguía la finalidad de asegurar que se aplicase adecuadamente la disposición legal sobre el plan de vivienda. «Los demás» en tal caso son los pretendidos beneficiarios de unos planes complejos establecidos, entre otras, por la legislación de la vivienda pública. El Tribunal reconoce que solamente limitando la protección de las Leyes a las categorías a las que se aplica, se podrá poner en práctica, con sensatez, la política que subyace en las Leyes.
49. La cuestión principal en este caso es, por tanto, si la injerencia era proporcional al fin perseguido y, en consecuencia, «necesaria en una sociedad democrática». Ha de recordarse que esta exigencia en virtud del apartado 2 del artículo 8 plantea una cuestión de procedimiento y de fondo. El Tribunal estableció los principios aplicables al valorar la necesidad de la injerencia en el derecho al «domicilio» mediante la aplicación de un procedimiento abreviado en el asunto Connors contra el Reino Unido (núm. 66746/2001, aps. 81-84, 27 mayo 2004), que se decidió con posterioridad a la Sentencia de la Cámara de los Lores en el asunto Qazi (apartados 22-25 supra), pero con anterioridad a su decisión en el asunto Kay (apartados 26-28 supra), como sigue:
«81. Una injerencia se considerará “necesaria en una sociedad democrática” si responde a una necesidad social imperiosa y, concretamente, es proporcional al fin legítimo perseguido. Para determinar si su necesidad, ha de tenerse en cuenta el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, cuya decisión sigue sometida al control del Tribunal en lo que respecta a si los motivos para la injerencia son relevantes y suficientes, competente para verificar su conformidad con las exigencias del Convenio...
82. A este respecto, es inevitable reconocer cierto margen de apreciación a las autoridades internas quienes, gracias a su contacto directo y constante con las fuerzas vivas del país, se hallan en principio mejor situadas que el Juez internacional para pronunciarse sobre la situación y las necesidades locales. El alcance del margen de apreciación depende de la naturaleza del derecho en cuestión garantizado por el Convenio, de su importancia para la persona afectada y del carácter de las actividades sometidas a restriccione y de la finalidad de éstas. Este margen es aún más restringido cuando el derecho de que se trata es importante para garantizar a la persona el goce efectivo de los derechos fundamentales o de orden “íntimo” que le son reconocidos (...) Por el contrario, el tribunal concede a las autoridades internas un gran margen de apreciación cuando se trata de políticas sociales o económicas, como en el caso de la vivienda. En esta materia juzgó que “en la medida en que el ejercicio de una facultad discrecional sobre una multitud de factores locales es inherente a la elección y puesta en práctica de políticas de urbanismo, las autoridades internas gozan en principio de un amplio margen de apreciación” (...) El tribunal declaró asimismo que en ámbitos que ocupan un lugar principal en las políticas sociales y económicas de las sociedades modernas, como el de la vivienda, se respetaba la manera en que el legislador nacional concebía los imperativos del interés general, salvo si la resolución de éste carecía manifiestamente de fundamento razonable (...) Cabe señalar, sin embargo, que los asuntos en cuestión se referían al artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio y no al artículo 8, el cual protege derechos de crucial importancia para la identidad de la persona, la autodeterminación de ésta, su integridad física y moral, el mantenimiento de sus relaciones sociales así como la estabilidad y seguridad de su posición en el seno de la sociedad (...) Cuando surgen consideraciones de política social y económica de orden general en el marco del artículo 8, el alcance del margen de apreciación depende del contexto del asunto, y cabe conceder una importancia particular a la magnitud de la injerencia en el ámbito personal del demandante (...).
83. Cabe examinar las garantías procesales de que dispone la persona para determinar si el Estado demandado no ha fijado el marco reglamentario excediendo su margen de apreciación. El Tribunal debe concretamente determinar si el proceso decisorio que desembocó en unas medidas de injerencia fue equitativo y respetó, como es preceptivo, los intereses de la persona protegidos por el artículo 8 (...)».
50. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno de que el razonamiento en Connors debía limitarse únicamente a los casos relativos al desahucio de personas de etnia gitana o a casos en los que el demandante tratase de impugnar la propia Ley en lugar de su aplicación en su caso concreto. La pérdida del hogar es la forma más extrema de injerencia en el derecho al respeto del domicilio. Cualquier persona que pueda sufrir una injerencia de esta magnitud debería en principio poder hacer que un tribunal independiente decidiese la proporcionalidad de la medida a la luz de los principios aplicables en virtud del artículo 8 del Convenio, pese a que, en virtud de la legislación interna, se había extinguido su derecho de ocupación.
51. El Tribunal señala que el poder legislativo en el Reino Unido estableció, a través de las Leyes de Vivienda, entre otros, un sistema complejo para la asignación de la vivienda pública, del que no formula queja el demandante. Tal sistema incluye, en el artículo 84 de la Ley de Vivienda de 1985 (apartado 20 supra), unas disposiciones que protegen a inquilinos de la autoridad pública propietaria, tales como el demandante, durante la tenencia conjunta. De acuerdo con estas disposiciones, un tribunal no puede restituir a una autoridad pública propietaria la posesión de una propiedad ocupada por un inquilino en régimen de alquiler seguro excepto si se basa en uno de los fundamentos legales específicos y si, además, considera razonable hacerlo. Si la autoridad local hubiese tratado de desahuciar al demandante de acuerdo con este esquema legal, el demandante habría podido pedir al tribunal que examinara, por ejemplo, si su mujer había abandonado realmente el hogar a causa de la violencia doméstica y si, en sus circunstancias personales, incluida su necesidad de alojar a sus hijos en las visitas nocturnas varias veces por semana, era razonable dictar la orden de restitución.
52. En el presente caso, sin embargo, la autoridad local escogió evitar el esquema legal al pedir a la señora McCann que firmase una notificación de desalojo de common law, cuyo efecto era la rescisión inmediata del derecho del demandante a permanecer en la casa. No parece que la autoridad, en el curso de este procedimiento, tuviese en cuenta el derecho del demandante al respeto de su domicilio. Además, en virtud de la legislación interna (ver las opiniones de la mayoría en Qazi y Kay, apartados 22-28 supra), en procedimientos abreviados como el incoado contra el demandante, el Tribunal del condado no podía entrar a considerar ninguna cuestión sobre la proporcionalidad de la orden de restitución de la posesión, salvo en casos excepcionales en los que, como señaló el Tribunal de apelación en el presente caso, «algo ha ocurrido desde la notificación del desalojo, que ha alterado fundamentalmente los pros y contras del desalojo propuesto». Tales circunstancias excepcionales no concurren en este caso. Además, aunque dado que el arrendador del demandante era una autoridad pública y este último podía impugnar las decisiones de notificar el desalojo y solicitar la revisión judicial de la acción de restitución de la posesión, su demanda fue desestimada porque la autoridad local no había actuado ilegalmente.
53. Al igual que en Connors, la posibilidad de solicitar una revisión judicial y obtener el control por los tribunales de la legalidad y el carácter razonable de las decisiones de la autoridad local no reunía las «garantías procesales» que exige el artículo 8 en la valoración de la proporcionalidad de la injerencia. El procedimiento de revisión judicial no es el adecuado para resolver cuestiones fácticas delicadas que es mejor dejar al Tribunal del condado, responsable de ordenar la restitución. En el presente caso, el procedimiento de revisión judicial, al igual que la acción de posesión, no otorgó la oportunidad a un tribunal independiente de examinar si la pérdida de la vivienda del demandante era proporcional respecto a los fines legítimos que persigue el artículo 8.2.
54. El Tribunal no admite que la concesión del derecho al ocupante de plantear una cuestión en virtud del artículo 8 tenga serias consecuencias para el funcionamiento del sistema o para la legislación interna de propiedad y arrendamiento. Tal y como señaló la minoría de la Cámara de los Lores en el asunto Kay (apartado 28 supra), sólo en casos excepcionales el demandante tendría éxito al exponer un argumento defendible que requiriese un examen por parte de un tribunal; en la gran mayoría de los casos, en el procedimiento abreviado seguiría dictándose la orden de restitución de la posesión.
55. A los efectos del presente caso, es irrelevante saber si la señora McCann entendió, pensó o no en los efectos del aviso de desalojo. Con arreglo al procedimiento abreviado de que dispone un propietario cuando se notifica el desalojo a un coinquilino, el demandante es desposeído de su casa sin ninguna posibilidad de que un tribunal independiente se pronuncie sobre la proporcionalidad de la medida. De ello se deduce que, debido a la falta de garantías procesales adecuadas, ha habido violación del artículo 8 del Convenio en el presente caso.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
56. El demandante solicita una indemnización justa en virtud del artículo 41 del Convenio, que dispone:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
Daño moral
57. El demandante reclama un total de 50.000 EUR en concepto de daño moral, incluidos 20.000 EUR por la pérdida de su hogar, 20.000 EUR por la injerencia en su relación con sus hijos y 10.000 EUR por el sufrimiento y desamparo ocasionados por la humillación de ser desahuciado sabiendo que el Juez del Tribunal del condado lo había declarado injustificado.
58. El Gobierno señala que, al contrario que a la demandante en el asunto Connors a la que se avisó del desalojo de su domicilio de 15 años con poca antelación, y a la que el Tribunal concedió 14.000 EUR en concepto de daño moral, el presente demandante vivió en la casa en cuestión solamente tres años antes de que se rompiese su matrimonio y se le ordenase abandonarla en virtud de un mandamiento judicial contra los malos tratos de abril de 2001. Además, el demandante solicitó un intercambio de propiedad el 4 de enero de 2002 porque la vivienda era demasiado grande para sus necesidades. En estas circunstancias, y puesto que es imposible establecer cuál habría sido la situación del demandante si no se hubiese violado el artículo 8 (que, de todos modos, fue denegado), el Gobierno señala que la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente o, en su caso, una cantidad significativamente menor que la concedida en el asunto Connors.
59. El Tribunal señala que sólo ha constatado la violación del artículo 8 en su aspecto procesal. Dadas las acusaciones de violencia doméstica contra el demandante, su estatus de soltero (aunque con deseos de mantener contacto por la noche con sus hijos) y la escasez de viviendas propiedad de la autoridad local, es más que claro que, aunque un tribunal interno hubiese estado en situación de valorar la proporcionalidad del desahucio, no se habría dictado la orden de restitución de la posesión. Sin embargo, se privó al demandante de su domicilio sin que tuviese la oportunidad de obtener un fallo sobre las cuestiones planteadas en virtud del artículo 8, y el Tribunal concluye, por tanto, que sufrió cierto daño moral, en particular un sentimiento de frustración e injusticia que no compensa suficientemente la constatación de violación del Convenio ( Sentencia Connors, ap. 114). Resolviendo en equidad, concede al demandante 2.000 EUR al respecto.
Gastos y costas
60. Además, el demandante reclama los gastos satisfechos en el procedimiento interno y ante el Tribunal, reclamados según la tarifa interna inter partes, que ascienden a un total de 75.570,18 GBP, de los que 7.691,32 GBP representan los gastos ante el Tribunal.
61. El Gobierno señala que 45.000 GBP en concepto de gastos y costas internos y 6.000 GBP por los gastos de Estrasburgo sería más que adecuado.
62. El Tribunal concede 75.000 EUR por los gastos y las costas, más las cargas fiscales correspondientes, menos 850 EUR ya abonados en concepto de justicia gratuita por el Consejo de Europa.
Intereses de demora
63. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1º Declara admisible la demanda en lo que respecta a la queja en virtud del artículo 8 del Convenio;
2º Declara inadmisible el resto de la demanda;
3º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
4º Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, 2.000 EUR (dos mil euros) en concepto de daño moral y 75.000 EUR (setenta y cinco mil euros) por los gastos y las costas, menos 850 EUR (ochocientos cincuenta euros) abonados por el Consejo de Europa en concepto de justicia gratuita, incluidas las cargas fiscales correspondientes, a convertir en la moneda del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
5º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en inglés y notificada por escrito el 13 de mayo de 2008, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Lech Garlicki, Presidente.–Lawrence Early, Secretario.
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