Sentencia 43290/98
CASO McSHANE CONTRA REINO UNIDO
Artículos 2 (Derecho a la vida), 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), 14 (Prohibición de discriminación)
y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 28 de mayo de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy, por escrito, una sentencia de Sala en el caso McShane contra Reino Unido. Ha dictaminado, por unanimidad, que:
hubo infracción del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la ausencia de una investigación sobre el fallecimiento del cónyuge de la demandante;
no hubo infracción del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo);
no hubo infracción del artículo 14 (prohibición de la discriminación);
no hubo infracción del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo);
hubo infracción del artículo 34 (demandas individuales).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 8.000 libras esterlinas (GBP) por daños morales, así como 8.000 GBP por gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Treasa McShane, es una ciudadana estadounidense.
La noche del 12 de julio de 1996, el esposo de la demandante, Dermot McShane, acudió con unos amigos a un bar en Londonderry (Irlanda del Norte), en las proximidades de un lugar donde habían estallado graves enfrentamientos entre, por una parte, manifestantes armados de cócteles Molotov y, por otra, la Policía Real del Ulster ( Royal Ulster Constabulary, la «RUC») y el ejército británico, que disparaba balas de plástico. Según un amigo que acompañaba al esposo de la demandante, abandonaron el bar sobre la 1,30. Junto al cruce de Little James Street y Great James Street se había reunido un grupo considerable de personas que arrojaban proyectiles a la policía. Se pidieron refuerzos militares. La policía disparó numerosas balas de plástico sobre la muchedumbre. Algunas de las personas del grupo utilizaron un volquete y un gran trozo de valla publicitaria para protegerse de las balas de plástico mientras avanzaban hacia la policía.
Un inspector de la RUC, presente en el lugar, consultó con los militares que llegaron y pidió que se levantaran las barricadas. Según su declaración, ordenó al soldado P., conductor de un vehículo blindado (marca Saxon) para transporte de tropas, que avanzase hacia la muchedumbre. El señor McShane cayó bajo la valla publicitaria, sobre la cual pasó el vehículo blindado. Fue conducido al hospital, donde falleció poco después.
La RUC dirigió una investigación sobre el fallecimiento del señor McShane y, el 1 de abril de 1998, el Director of Public Prosecutions consideró que no había suficientes elementos probatorios para prever razonablemente una condena por homicidio voluntario, involuntario o conducción peligrosa de un vehículo. Sigue pendiente la investigación judicial que debía iniciarse el 13- 14 de diciembre de 1999.
Por otra parte, la demandante inició un procedimiento civil (todavía pendiente) contra el Ministerio de Defensa, el jefe de la RUC y el Ministro para Irlanda del Norte por negligencia e incumplimiento de sus obligaciones legales.
Igualmente, la RUC ha presentado una queja oficial ante la Law Society de Irlanda del Norte, en relación con la alegación según la cual, en el transcurso de la investigación judicial, la señora C., solicitor (1) de la demandante, quebrantó su compromiso de confidencialidad concerniente a los elementos que habían incluido en sus observaciones escritas los representantes de la demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Law Society rechazó la queja por falta de fundamento.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El 3 de octubre de 1996 se presentó la demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y se trasladó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . El 12 de diciembre de 2000 se declaró admisible. La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Matti Pellonpää (finlandés), presidente; Nicolas Bratza (británico), Antonio Pastor Ridruejo (español), Jerzy Makarczyk (polaco), Viera Stráz nická (eslovaco), Rait Maruste (estonio), Stanislav Pavlovschi (moldavo), magistrados; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega que las fuerzas del orden mataron intencionadamente a su esposo o, al menos, como consecuencia de un recurso inútil y desproporcionado a la fuerza, que no tuvo acceso a un tribunal ni dispuso de un recurso efectivo en cuanto al fallecimiento de su esposo y que las investigaciones no fueron ni efectivas ni satisfactorias y que estuvieron desprovistas de independencia. Subraya la relación desproporcionada que existió entre, por una parte, el gran número de homicidios de católicos y de miembros de grupos paramilitares republicanos por las fuerzas del orden y la policía y, por otra parte, el escaso número de acciones legales y condenas, lo que, según ella, indica que las fuerzas del orden recurrieron a la fuerza destructiva frente a los grupos paramilitares de manera muy discriminatoria. Igualmente, se queja de los impedimentos al ejercicio de su derecho de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos debido a las medidas adoptadas por la RUC para entablar un procedimiento disciplinario contra su solicitor en el marco del procedimiento interno con motivo de que esta última habría divulgado testimonios a sus representantes ante el Tribunal. La demandante invoca los artículos 2, 6, 13, 14 y 34 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal considera que si se dedicara a establecer los hechos del caso, su trámite sería inoportuno y le llevaría a extralimitarse del papel subsidiario que le confiere el Convenio. Este ejercicio duplicaría el desempeñado por las jurisdicciones civiles, las cuales están mejor situadas y equipadas para establecer los hechos. No se ha demostrado que existiera ningún elemento de tal naturaleza que privase a las jurisdicciones civiles de su facultad de establecer los hechos y de pronunciarse sobre si el fallecimiento del señor McShane sobrevino en circunstancias legales o no.
El Tribunal tampoco está convencido de que sea conveniente apoyarse en los documentos escritos presentados por las partes para extraer conclusiones sobre la responsabilidad del fallecimiento del esposo de la demandante, concretamente en lo que concierne a las declaraciones prestadas por testigos anónimos. Las declaraciones escritas sobre los hechos no se han verificado por medio de interrogatorios o de contrainterrogatorios; no son lo bastante completos para basarse en ellos y podrían inducir a error. La situación no se puede asimilar a la de un fallecimiento ocurrido en detención preventiva, en el que se puede considerar que corresponde al Estado ofrecer una explicación satisfactoria y plausible.
Por tanto, el Tribunal no formula ninguna conclusión en cuanto a la alegada responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor McShane.
No obstante, considera que la investigación sobre el fallecimiento se ha visto empañada por una serie de faltas:
los agentes de policía que investigaron los hechos no fueron independientes con respecto a los implicados en el incidente;
la investigación policial careció de celeridad;
el soldado que conducía el vehículo blindado que hirió de muerte al señor McShane no ha podido ser obligado a comparecer en calidad de testigo en el transcurso de la investigación judicial;
el procedimiento de investigación judicial no ha permitido obtener un veredicto o formular conclusiones susceptibles de contribuir, de manera efectiva, a que se llegase a acciones judiciales motivadas por una infracción penal que habría podido actualizarse;
la no divulgación de las declaraciones de los testigos y del resto de documentos pertinentes contribuyó a la suspensión del procedimiento durante largos períodos;
la investigación judicial no comenzó rápidamente.
Por consiguiente, el Tribunal dictamina que se ha producido una violación del artículo 2 en cuanto a la ausencia de una investigación efectiva sobre el fallecimiento del señor McShane.
(1) Es una figura de difícil equiparación en nuestro Derecho. Se trata de un letrado que ha superado los exámenes de la Law Society (corporación o gremio que regula esta profesión), con determinadas funciones de asesoramiento y representación.
2013
2. Artículo 6 del Convenio
Recordando que aún no se ha examinado, dentro del marco del procedimiento civil entablado por la demandante, si el fallecimiento del señor McShane sobrevino en circunstancias legales o no, el Tribunal juzga que carece de base alguna para extraer cualquier conclusión que sea en cuanto a las motivaciones incorrecta que se encontrarían en el origen del incidente. Toda pregunta que se pueda plantear en cuanto al carácter efectivo del procedimiento de la investigación penal se debe examinar a la luz de los artículos 2 y 13 del Convenio. Por consiguiente, no se ha cometido una infracción del artículo 6.1.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal observa que, cuando una política o medida general tiene repercusiones excesivamente perjudiciales sobre un grupo dado, no se excluye que se puedas considerar discriminatoria, incluso si no se dirige específicamente a ese grupo. Sin embargo, aunque las estadísticas hagan que parezca que la mayoría de las personas que han muerto a manos de las fuerzas del orden pertenecían a la comunidad católica o nacionalista, el Tribunal no estima que ello baste en sí para atestiguar una práctica susceptible de ser calificada de discriminatoria en el sentido del artículo 14. Ninguna de las pruebas presentadas ante el Tribunal le autoriza a concluir que ninguna de estas muertes, excepción hecha de las que han ido seguidas de una condena, fueran el resultado de un recurso irregular o excesivo a la fuerzas por parte de las fuerzas del orden. Por tanto, el Tribunal concluye que no se infringió el artículo 14.
4. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal constata que la demandante ha entablado una acción civil que aún está pendiente; ha considerado que no hay nada que impida a este procedimiento otorgar la reparación solicitada al tratarse de un recurso a la fuerza supuestamente excesivo. Los motivos de la demandante que se relacionan con la investigación sobre el fallecimiento llevada a cabo por las autoridades se han examinado desde el punto de vista de la exigencia procesal que contiene el artículo 2. Al estimar que no se plantea ninguna cuestión clara, el Tribunal concluye que no se ha producido una infracción del artículo 13.
5. Artículo 34 del Convenio
El Tribunal destaca que la queja de la RUC en relación con la solicitor de la demandante no estaba dirigida contra los representantes de la interesada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que se relaciona con elementos que estos representantes incluyeron en sus observaciones escritas. De este modo, se ha reclamado una sanción por parte de una autoridad pública contra un solicitor por divulgar supuestamente información a un demandante a efectos del procedimiento ante el Tribunal.
El Tribunal considera que tal medida ha tenido un efecto inhibidor sobre el ejercicio del derecho de recurso individual por parte de la demandante y sus representantes. Poco importa que la Law Society haya rechazado la queja. Por consiguiente, el Tribunal concluye que el Estado ha incumplido las obligaciones que le corresponden conforme al artículo 34.
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