Sentencia 46311/99
CASO McVICAR CONTRA REINO UNIDO
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 7 de mayo de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos notificó hoy, por escrito, su sentencia de Sala en el caso McVicar contra Reino Unido.
Declara, por unanimidad, que:
no existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
no hubo violación del artículo 10 (libertad de expresión).
1. HECHOS
John McVicar es ciudadano británico. Periodista y personalidad en los medios de comunicación, nació en 1940 y reside en Londres.
En septiembre de 1995, la revista Spiker publicó un artículo en el que el demandante argumentaba que el atleta Linford Christie utilizaba productos de dopaje ilícito. En diciembre de 1995, el señor Christie inició ante la High Court un procedimiento por difamación contra el demandante.
Durante la mayor parte del procedimiento, el demandante se defendió él mismo, por no tener los medios para pagar los honorarios de un abogado, y dado que, en el marco de las causas por difamación, no suele concederse ayuda judicial gratuita. Sus medios de defensa consistieron en afirmar la veracidad en cuanto al fondo y a los hechos de la exposición realiza en el artículo.
El demandante deseaba apoyarse en los testimonios de un atleta que le habría dicho que el señor Christie le dio a conocer algunos productos dopantes, y de un osteópata dedicado a la medicina deportiva durante más de veinte años y que había cuidado al señor Christie. Este osteópata afirmó, al parecer, al demandante que podía decir, mirando y palpando el cuerpo de un atleta, si éste había tomado drogas de dopaje, y que tenía la seguridad de que el señor Christie las había utilizado regularmente.
No obstante, el juez del fondo se negó a admitir estos dos testimonios. Indicó que no sería equitativo permitir al osteópata prestar testimonio en justicia sin conceder al señor Christie el tiempo necesario para que comparecieran testigos que defendieran una tesis contraria, pero que un aplazamiento para ello sería en sí mismo perjudicial para el señor Christie, ya que el señor McVicar no disponía de medios suficientes para pagar una indemnización en razón de los gastos suplementarios que provocaría un aplazamiento. El juez se negó a admitir el testimonio del atleta, basándose en que sería injusto enfrentar al señor Christie a alegaciones generales, según las cuales habría utilizado productos de dopaje, cuyos detalles no conocería hasta el momento en que compareciera el testigo. El señor McVicar se opuso en vano a la decisión del juez del fondo de excluir los testimonios del osteópata y del atleta.
La audiencia comenzó el 8 de junio de 1998. El demandante se defendió él solo, ya que seguía sin contar con recursos financieros. El 3 de julio de 1998, el jurado concluyó, por una mayoría de diez votos contra dos, que el artículo incriminado indicaba básicamente que el señor Christie era un «tramposo que utilizaba regularmente drogas ilícitas de dopaje para mejorar su rendimiento en las competiciones de atletismo». El jurado consideró igualmente que el demandante no había demostrado que el artículo así interpretado contuviera, en lo esencial, la verdad. El señor McVicar fue condenado al pago de las costas y fue objeto de una prohibición de reiterar las alegaciones objeto del litigio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1998 y declarada admisible en parte el 10 de mayo de 2001.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Cristos Rozakis (griego), presidente; Françoise Tulkens (belga), Nicolas Bratza (británico), Peer Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Anatoli Kovler (ruso), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), jueces; así como por Eric Fribergh, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega que la imposibilidad del demandado en una causa por difamación de solicitar ayuda judicial constituye una violación de los artículos 6.1 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por otra parte, afirma que la exclusión de las declaraciones de testigos en su proceso, la carga de la prueba que debió soportar al invocar la excepción de verdad, la condena al reembolso de las costas y la prohibición de cualquier publicación futura violaban, igualmente, el artículo 10.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
En cuanto al hecho de que el señor McVicar no tuviese derecho a la ayuda judicial, el Tribunal observa que el interesado es un periodista cultivado y experimentado, capaz de presentar argumentos convincentes. El hecho de que, desde el 30 de abril de 1998 hasta el comienzo del proceso, estuviese representado por un abogado especializado en materia de difamación, y que anteriormente había asistido a sus codemandados en el caso en cuestión, confirma que la falta de ayuda judicial no le impedía presentar una defensa eficaz.
Por otra parte, el Tribunal considera que las reglas en virtud de las cuales los dos testimonios fueron rechazados eran perfectamente claras; el demandante y su representante ante la justicia pudieron en una etapa anterior al procedimiento realizar ciertas gestiones que hubiesen podido tener influencia en la decisión de descartar dichos testimonios, pero que no hicieron nada para ello. El Tribunal concluye que el demandante no estuvo imposibilitado de presentar sus medios de defensa de manera efectiva con ocasión del caso por difamación ante la High Court, y que el procedimiento no quedó privado de equidad por el hecho de que no tuviese derecho a la ayuda judicial. Como consecuencia, el Tribunal considera, por unanimidad, que no existió violación del artículo 6.1.
2. Artículo 10 del Convenio
Teniendo en cuenta su conclusión, desde el punto de vista del artículo 6, párrafo 1, según la cual el demandante no se vio impedido de presentar sus medios de defensa de manera efectiva ante el High Court, ni se vio privado de un procedimiento equitativo por el hecho de no tener el derecho de la ayuda judicial, el Tribunal considera que esa falta de ayuda judicial no representó un ataque al derecho a la libertad de expresión de que goza el interesado en virtud del artículo 10.
En relación con los dos testimonios, el Tribunal observa que fueron rechazados al término de un examen completo, por el juez del fondo y por el Tribunal de apelación, de los intereses públicos que concurrían en el caso, y que era preciso conciliar. En virtud del compromiso encontrado por el Tribunal de apelación, se autorizó al demandante a apoyarse en la audiencia en ciertos elementos, si bien éstos no fueron presentados de acuerdo con las reglas vigentes. El Tribunal estima que no procede criticar de manera en que el juez de fondo del caso y el Tribunal de apelación conciliaron los intereses contrarios que estaban en juego. Como consecuencia, si bien la exclusión de los dos testimonios representó un ataque al derecho del demandante a la libertad de expresión que se deriva del artículo 10, el Tribunal considera que este ataque estaba justificado para la protección de los derechos del señor Christie.
Por lo demás, el Tribunal considera que no era desproporcionado ordenar al demandante que reembolsara al señor Christie las costas correspondientes al caso por difamación. Tampoco era excesivo pedirle la reiteración de las alegaciones en cuestión. En consecuencia, a pesar de que la condena y la prohibición sirvieran para disuadir al demandante y a otros periodistas de participar en el futuro en debates sobre cuestiones que interesan, con toda razón, al público, estas medidas estaban justificadas en virtud del artículo 10, párrafo 2, como necesarias para la protección de la reputación y de los derechos del señor Christie.
El Tribunal estima que las posibles repercusiones de las acusaciones formuladas en el artículo, para una persona que ha alcanzado la celebridad y la fortuna debido únicamente a sus competiciones atléticas, son muy graves.
El Tribunal no está en condiciones de realizar comentarios sobre la cuestión de saber en qué medida el demandante podía fiarse razonablemente de sus fuentes al redactar el artículo, ya que la identidad de las mismas no estaba del todo clara. No obstante, el Tribunal observa que un cierto número de factores indican que el demandante no se preocupó de verificar de manera seria la veracidad o fiabilidad de las acusaciones, excepto cuando se había incoado ya el caso por difamación. En primer lugar, el demandante señaló en su petición dirigida al Tribunal que, para demostrar si el señor Christie había solicitado, o podía sospecharse con razones suficientes que hubiese utilizado productos dopantes, habría que recurrir inevitablemente a una amplia aportación de expertos, el acceso a los cuales estaba comprometido dados los limitados medios financieros del demandante. Por otra parte, el artículo objeto del litigio no presentaba ningún elemento serio que apoyara la afirmación relativa a la toma de drogas de dopaje. De hecho, el demandante reconocía en el artículo que «no existe ninguna jeringa hipodérmica manchada de sangre, ni prueba directa alguna que acuse al señor Christie» y que sus alegaciones se basaban en «pruebas circunstanciales». Finalmente, los elementos que el demandante describía como esenciales para su argumentación fueron presentados inicialmente en términos muy vagos, más de un año después de la aparición del artículo, para ser desarrollados inmediatamente antes del comienzo del proceso.
Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias, el Tribunal considera que la obligación que se impone al demandante de demostrar que las alegaciones formuladas en el artículo contenían en lo esencial la verdad, según toda probabilidad, constituía una limitación justificada a su libertad de expresión en virtud del artículo 10, párrafo 2, a efectos de la protección de la reputación y de los derechos del señor Christie.
En consecuencia, el Tribunal estima, por unanimidad, que la falta de ayuda judicial, la exclusión de los testimonios, la condena a reembolsar al señor Christie las costas y la prohibición, al igual que la regla de la carga de la prueba, no violaron el artículo 10.
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