Sentencia 32911/96
CASO MEFTAH Y OTROS CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 6.3 (Derecho a la defensa) Sentencia de 26 de julio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, por escrito, en el día de hoy, su sentencia de Gran Sala en el caso Meftah y otros contra Francia. El Tribunal declara:
por doce votos contra cinco que se ha infringido el artículo 6.1 (proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con respecto a la falta de notificación a los demandantes del resultado de las conclusiones del fiscal general y la imposibilidad de responder a las mismas por escrito;
por dieciséis votos contra uno que no se ha infringido el artículo 6.1 y 9.3. c), con respecto a la imposibilidad de que los demandantes tomaran la palabra en la vista del Tribunal de casación.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, declara, por unanimidad, que el reconocimiento de la infracción constituye en sí una satisfacción equitativa suficiente por el perjuicio moral que sufrieron los demandantes y concede 500 EUR (quinientos euros) al señor Meftah, 3.000 EUR (tres mil euros) al señor Adoud y 3.000 EUR (tres mil euros) al señor Bosoni por gastos y costas.
En su sentencia de Sala (26 de abril de 2001) en el caso Meftah, el Tribunal declaró, por unanimidad, que se produjo una infracción del artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), del Convenio y concedio al demandante 2.398 FRF en concepto de daños materiales (gastos y costas en el Tribunal de casación). En su sentencia de Sala (27 de febrero de 2001) en el caso ADoud y Bosoni, el Tribunal declaró, por unanimidad, que se produjo una infracción del artículo 6.1 y concedió a cada demandante 10.000 FRF en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se corresponde con las demandas presentadas por los nacionales franceses Nouredine Meftah, nacido en 1960 y residente en Irigny (Francia); Alain Adoud, nacido en 1950 y residente en Colombes (Francia), y Michel Bosoni, nacido en 1938 y residente en París.
El señor Nouredine Meftah fue condenado penalmente por utilizar un certificado de matriculación obtenido ilegalmente y por ocultar un vehículo automóvil robado. Él mismo se ocupó de su defensa ante la Sala de lo penal del Tribunal de casación. Los señores Alain Adoud y
Michel Bosoni fueron condenados por infracciones del Código de Circulación a penas de multa y a una retirada temporal del permiso de conducción. Recibieron la asistencia de un abogado colegiado en el marco del recurso de casación.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda del señor Meftah se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 10 de julio de 1996 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 23 de noviembre de 1999 se declaró parcialmente admisible; el 26 de abril de 2001 la sección tercera dictó sentencia.
La demanda del señor Adoud se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 28 de enero de 1997 y la del señor Bosoni el 19 de noviembre de 1996. Se trasladaron al Tribunal el 1 de noviembre de 1998 y se acumularon y declararon admisibles el 12 de septiembre de 2000. El 27 de febrero de 2001 la sección tercera dictó sentencia.
Los demandantes y el Estado solicitaron el traslado de ambos casos a la Gran Sala en aplicación del artículo 43 del Convenio. El 5 de septiembre de 2001 , el colegio de cinco magistrados de la Gran Sala admitió estas peticiones y el 18 de enero de 2002, la Gran Sala decidió ordenar la acumulación de ambos casos.
El 27 de febrero de 2002 tuvo lugar la vista. La sentencia fue dictada por la Gran Sala compuesta por los 17 magistrados siguientes: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Christos Rozakis (griego), Jean-Paul Costa (francés), Georg Ress (alemán), José Antonio Pastor Ridruejo (español), Giovanni Bonello (maltés), Elisabeth Palm (sueco), Lucius Caflisch (suizo), Loukis Loucaides (chipriota), Peer Lorenzen (danés), Bos tjan ZupancŽ icŽ (esloveno), John Hedigan (irlandés), András Baka (húngaro), Egils Levits (letón), Snejana Botoucharova (búlgaro), Anatoli Kovler (ruso), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), magistrados; así como por Paul Mahoney, secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes denuncian que -en el marco de su recurso de casación ante la Sala de lo penal del Tribunal de casación- no pudieron obtener la notificación de las conclusiones del fiscal general y que no pudieron responder a las mismas, no estando así informados sobre la fecha de la vista ni autorizados a tomar la palabra. Invocan el derecho a un proceso equitativo en los términos del artículo 6.1 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 6.1 del Convenio
a) Sobre la imposibilidad de los demandantes de tomar la palabra en la vista del Tribunal de casación
El Tribunal, tras haber recordado que el párrafo 3 del artículo 6 enumera una lista de aplicaciones concretas del principio general enunciado en el párrafo 1 y que la noción de «acusación en materia penal» posee un alcance autónomo, considera que los demandantes no se pueden ver privados de su derecho al beneficio de las garantías que contiene el párrafo 3 del artículo 6 porque en Derecho francés estaban en el marco de su recurso de casación no como «acusados», sino como «condenados».
El Tribunal recuerda, asimismo, que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación y que la forma en que se aplica el artículo 6.1 depende, no obstante, de las particularidades del procedimiento en cuestión.
Para determinar si se atentó contra el derecho de los demandantes a un proceso equitativo, hay que tener entonces en cuenta las particularidades del procedimiento ante la Sala de lo penal del Tribunal de casación. En Derecho francés, el Tribunal de casación ejerce un control limitado con respecto al Derecho, incluidas las normas de la competencia y el procedimiento, excluida la valoración de los hechos stricto sensu, que es únicamente competencia de las jurisdicciones que conocen el fondo del asunto. Salvo excepciones, el procedimiento ante el Tribunal de casación es esencialmente escrito, incluido el caso de que intervenga un abogado del Consejo. Este último no se beneficia de un derecho absoluto a presentar observaciones orales; si tiene intención de tomar la palabra en la vista, ha de acudir previamente al presidente de la Sala de lo penal con el fin de concretar los motivos de Derecho que pretende desarrollar y fijar las modalidades de su intervención de común acuerdo. En este caso, el Tribunal advierte que los recursos de casación se interpusieron después de que se hubiesen examinado los argumentos de los demandantes, tanto por las jurisdicciones de primera instancia como por los tribunales de apelación, que gozaban de plena jurisdicción y que celebraron vistas en las cuales comparecieron los demandantes o sus abogados y en las que participaron conforme a las reglas previstas en el artículo 6. Tratándose del derecho a tomar la palabra en la vista por parte del demandante en casación, es preciso advertir que el debate que puede producirse en el transcurso de una vista ante la Sala de lo penal del Tribunal de casación es especialmente técnico y versa únicamente sobre los motivos de Derecho -estando definitivamente cerrado el debate sobre el fondo en el momento del recurso- , quedando reservado un traslado tras la casación. Así, en opinión del Tribunal, la participación oral de los demandantes en la vista del Tribunal de casación se inscribiría en un enfoque muy formalista del procedimiento. Seguramente, aun con riesgo de tener repercusiones negativas en términos de inflación contenciosa, no puede contribuir a prolongar los plazos de un debate esencialmente escrito y técnico, poco accesible en términos de competencia jurídica.
En cuanto a la impugnación por parte de los señores Adoud y Bosoni del monopolio del cual se benefician los abogados de los Consejos, el Tribunal recuerda que el derecho de todo acusado a la asistencia de un defensor escogido por él mismo no puede tener un carácter absoluto y que, por lo tanto, las jurisdicciones nacionales pueden hacer caso omiso si existen motivos pertinentes y suficientes para considerar que lo ordena el interés de la justicia. Por otra parte, es necesario tener en cuenta la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, así como la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. En cualquier caso, los abogados de los Consejos, al igual que los letrados pertenecientes a un colegio de abogados, son miembros de una profesión judicial reglamentada y son independientes con respecto a las jurisdicciones. Los justiciables pueden escoger, según el caso, su representante entre los miembros de cualquiera de estos dos grupos.
El Tribunal destaca, en fin, que el sistema francés propone a los justiciables que realicen una elección; es decir, estar o no representados por un abogado ante el Tribunal de casación. Ahora bien, incluso en el primer caso, las observaciones escritas materializan las críticas formuladas contra la decisión recurrida. Los alegatos son facul2056 tativos conforme al artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en la práctica, los abogados de los Consejos no asisten a las vistas salvo en casos excepcionales. Es necesario reconcoer que ciertas Altas Partes contratantes del Convenio conocen un sistema similar, mientras que otras exigen la representación mediante un abogado. En opinión del Tribunal, una opción de este tipo justifica, sin duda alguna, una diferencia procesal, puesto que el hecho de estar o no representado no es la consecuencia de una regla automática de Derecho, sino de la elección del propio justiciable. Es obvio que se debe establecer de forma inequívoca el ejercicio de esta decisión y, por tanto, la renuncia a las ventajas que supone la asistencia de un abogado del Consejo. El Tribunal considera que el Derecho francés ofrece garantías suficientes a este respecto. En cualquier caso, los señores Adoud y Bosoni contaron con la asistencia de un letrado inscrito en el colegio de abogados perfectamente capaz de informarles sobre las consecuencias de su elección que, en las circunstancias del caso, fue libre y consciente. Lo mismo puede decirse en el caso del señor Meftah, que recibió asesoramiento de una asociación de defensa de justiciables durante el procedimiento interno.
Por tanto, visto lo precedente, queda claro que la especificidad del procedimiento ante el Tribunal de casación, considerada en su conjunto, puede justificar que se reserve sólo a los abogados especializados el monopolio de la toma de palabra y que semejante reserva no pueda excluir del proceso la posibilidad razonable que tienen los demandantes de presentar su caso en condiciones que no les sitúen en una situación desventajosa.
En resumen, teniendo en cuenta el papel del Tribunal de casación y considerando los procedimientos estudiados en su conjunto, el Tribunal estima que el hecho de no haber ofrecido a los demandantes la posibilidad de exponer su caso oralmente, en persona o mediante un abogado colegiado, no ha atentado contra su derecho a un proceso equitativo en el sentido de las disposiciones del artículo 6. Por lo tanto, no se ha infringido el artículo 6.1 y 6.3. c) del Convenio a este respecto.
b) Sobre la ausencia de notificación a los demandantes del resultado de las conclusiones del fiscal general y la imposibilidad de responder por escrito a las mismas
Puesto que el procedimiento ante el Tribunal de casación es básicamente escrito, el Tribunal considera que el respeto a un proceso contradictorio queda garantizado por los principios enunciados en su sentencia Reinhardt y Slimane-Kaïd contra Francia, de 31 de marzo de 1998. En efecto, la queja presentada por la falta de notificación de las conclusiones del fiscal general al demandante en la casación ante la Sala de lo penal del Tribunal de casación ya se examinó por parte de este Tribunal en la sentencia citada.
También se ha solicitado del Tribunal que se pronuncie sobre el caso de un demandante que ha escogido defenderse sin la representación de un abogado ante el Tribunal de casación. En una situación semejante, el demandante no se beneficia de la práctica -reservada sólo a los abogados del Tribunal de casación- que el Tribunal ha estimado «que puede ofrecer [a las partes] la posibilidad de conocer las condiciones litigiosas y comentarlas en condiciones satisfactorias». El derecho a un procedimiento contradictorio en el sentido del artículo 6.1, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, «implica en principio el derecho de las partes a un proceso en que se les comunique y se les permita refutar cualquier documento u observación presentados al juez, incluso por un magistrado independiente, con vistas a influir en su decisión».
En este caso, los demandantes no dispusieron del acceso a las conclusiones del fiscal general. Por tanto, teniendo en cuenta «lo que se jugaban [los interesados] en el procedimiento y la naturaleza de las conclusiones del fiscal general, la imposibilidad para el(los) demandado(s) de responder a éstas antes de que el Tribunal de casación [rechazase su recurso] ignoró [su] derecho a un procedimiento contradictorio».
Aunque los demandados no solicitasen ayuda jurisdiccional para contar con la representación de un abogado especializado, no renunciaron por ello al beneficio de las garantías de un proceso contradictorio.
Ahora bien, el Tribunal advierte que en este caso los demandantes no pudieron conocer el resultado de las conclusiones del fiscal general antes de la vista ante el Tribunal y, por tanto, no pudieron responder a las mismas mediante una nota del abogado remitida al juez, aun cuando tenían derecho a entregar antes de la vista una memoria firmada por ellos. Por otra parte, la notificación de los resultados de estas conclusiones puede resultar útil para instruir a los demandantes que presenten el recurso sobre sus decisiones procesales.
De ello se deduce que se ha infringido en este caso el artículo 6.1, al no haberse ofrecido a los demandantes un examen equitativo de su caso ante el Tribunal de casación en el marco de un procedimiento contradictorio que garantizase la notificación del resultado de las conclusiones del fiscal general y permitiese responder a las mismas por escrito.
Los magistrados Lorenzen, Costa, Loucaides y Zagrebelsky han manifestado una opinión disidente, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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