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SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO MEHMET ŞENTÜRK Y BEKİR ŞENTÜRK c. TURQUÍA
(Demanda no 13423/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de abril de 2013
DEFINITIVA
09/07/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Mehmet Şentürk y Bekir Şentür contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señor Guido Raimondi, Presidente, señores Danutė Jočienė, Peer Lorenzen, András Sajó, Işıl Karakaş, Nebojša Vučinić, Helen Keller, así como por el señor Stanley Naismith, Secretario de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 19 de marzo de 2013,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 13423/09) dirigida contra República de Turquía que dos ciudadanos de este Estado, señores Mehmet Şentürk y Bekir Şentürk («los demandantes»), habían presentado el 17 de febrero de 2009 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. Los demandantes, a los que se les concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvieron representados por los señores S. Cengiz y H. Ç. Akbulut, abogados colegiados en Esmirna. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.
3. Los demandantes alegaban, en concreto, una violación material y procesal del artículo 2 del Convenio en razón del fallecimiento de su madre y esposa, así como del hijo que está esperaba. Igualmente, decían haber sufrido moralmente como consecuencia de este fallecimiento y denunciaban, también, el sufrimiento padecido por la fallecida durante todo el periodo en el que no recibió atención médica (artículo 3 del Convenio). Asimismo, alegaban la excesiva duración del proceso (artículo 6 del Convenio y de la ausencia de vía de recurso efectiva (artículo 13). Finalmente, invocaban el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
4. El 8 de julio de 2010, la demanda fue comunicada al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.1 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes nacieron en 1966 y 1993, respectivamente. Residen en Bayraklı (Esmirna).
A. Las circunstancias del fallecimiento de Menekşe Şentürk
6. El sábado 11 de marzo de 2000, hacia las 10,30 horas, la señora Menekşe Şentürk, esposa de Mehmet Şentürk («el primer demandante») y madre de Bekir Şentürk, entonces embarazada de 34 semanas, acudió con su esposo al hospital público Karşıyaka, quejándose de dolores. Fue examinada por una matrona, G.E., que consideró que la señora Şentürk no había llegado a término y que no merecía la pena avisar a un médico de guardia para hacerle examinarla.
7. El primer demandante llevó, entonces, a su mujer al hospital público Nevval Salih Alsancak İşgören donde llegaron hacia las 11-11,30 horas. La señora Şentürk fue examinada por una matrona, A.Y., quien constató que la esposa del demandante no había llegado a término y que no había ninguna complicación, y no llamó al ginecólogo de guardia para un nuevo examen.
8. Ante la persistencia de los dolores de su esposa, el primer demandante la condujo al Hospital de Educación e Investigación Atatürk, donde llegaron hacia las 14 horas. La señora Şentürk fue examinada por un médico interno en el servicio de urgencias, el doctor F.B., y después trasladada al servicio de urología donde fue examinada por un urólogo, el doctor Ö.Ç. Este último le diagnosticó un cólico nefrítico, le recetó una medicación, le administró un analgésico y le aconsejó volver a la consulta después del parto.
9. Por la noche, después de haber vuelto a casa, y al no calmarse los dolores de su mujer, el primer demandante la condujo al hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege. En primer lugar fue examinada por un médico de urgencias, el doctor S.A.A., a continuación trasladada al servicio de ginecología y obstetricia donde un equipo médico se hizo cargo de ella, y tras hacerle una ecografía determinaron que el bebé estaba muerto y que debía ser operada inmediatamente para sacarlo. Se le precisó que la hospitalización y la intervención, que se elevaban a la cifra de 600 o 700 millones de libras turcas, debían ser ingresadas en el fondo de compensación del hospital. Al declarar el primer demandante que no disponía de la suma requerida, su esposa no pudo ser hospitalizada.
El médico de urgencias, doctor S.A.A. organizó el traslado de la esposa del primer demandante en ambulancia privada al hospital de ginecología y obstetricia de Esmirna, en un vehículo sin personal médico.
10. La señora Şentürk falleció hacia las 23 horas durante su traslado en ambulancia.
B. Investigación del Ministerio de Salud
11. Entre el 26 de octubre de 2000 y el 23 de noviembre de 2000, la comisión de investigación del Ministerio de Salud diligenció una investigación sobre las circunstancias del fallecimiento, durante la cual fueron oídos el primer demandante, las personas que acompañaron a la difunta al hospital, el personal médico (matronas y médicos) de los diferentes hospitales en los que estuvo la difunta así como el conductor de la ambulancia que realizó su traslado al hospital de ginecología y obstetricia de Esmirna.
12. El 30 de octubre de 2000, se tomó declaración, concretamente, a dos matronas trabajadoras del centro médico del barrio Karşıyaka donde llevaban el embarazo de Menekşe Şentürk. Se deduce de sus testimonios que el 3 de marzo 2000 Menekşe Şentürk estuvo en el centro de salud en un control en el que los latidos de corazón del bebé no se percibían, por lo que las matronas le aconsejaron ir lo antes posible a un hospital para que le realizaran una ecografía.
13. El 31 de octubre de 2000, se tomó declaración a G.E., matrona del hospital público Karşıyaka que había examinado a la señora Şentürk. Se desprende del proceso oral realizado en esta ocasión que ella había oído los latidos de corazón del bebé y que al auscultar a la madre, el niño estaba vivo. Precisó, a este respecto, haber escuchado al bebé con un doppler, de manera que no había lugar al equívoco, puesto que este aparato proporciona información en cuanto al número de latidos por minuto. No consideró practicarle un ultrasonido ni que le viera el médico de guardia puesto que el estado de Menekşe Şentürk era normal.
14. El 1 de noviembre de 2000, se tomó declaración a A.Y., matrona en el hospital público Nevval Salih Alsancak İşgören, quien declaró, concretamente, que oyó los latidos de corazón del bebé en la auscultación a la madre, que el niño estaba vivo en ese momento y que, al no haber detectado ninguna complicación, no avisó al ginecólogo de guardia.
15. El 9 de noviembre de 2000, se tomó declaración a T.K., S.A. y Ö.Ö., médicos al servicio de ginecología y obstetricia del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, quienes declararon haber informado al primer demandante de la necesidad de sacar al niño mediante cesárea. Negaron haber dicho a la paciente o a su esposo que deberían ingresar 600 o 700 millones de libras turcas a los fondos de compensación del hospital y declararon no saber quién podía haberlo hecho. Asimismo, afirmaron haber explicado la situación de la paciente al especialista de guardia S.Ö quien la vio pero no examinó, y disponía de toda la información al respecto. Asimismo, cada uno declaró, en concreto:
«(...) se explicó al marido de la paciente que el bebé estaba muerto y que había que sacarlo mediante cesárea. (...) Nunca dije a la paciente que tendría que ingresar 600-700 millones de libras turcas a la caja de fondos de compensación (...) No sé quién lo dijo (...) La firma que aparece bajo la mención (según la cual) no se acepta la hospitalización es la de la paciente Menekşe Şentürk (...) Jamás dije a la paciente ni a su familiar que si no ingresaban dinero en el fondo de compensación (...) no podríamos operarla (...). Fue la propia paciente quien rechazó la hospitalización, quien dijo que no podía ingresar esa cantidad y quien firmó los papeles. El marido se llevó a la paciente diciendo que no podía asumir ese coste, que se negaba a al hospitalización y la iba a trasladar a la maternidad de Konak (...) Mis compañeras y yo, como equipo, explicamos (...) al marido que era absolutamente necesario sacar al bebé y que no debía llevarse a la paciente, pero no conseguimos que aceptara (...)»
En el testimonio de ese mismo día de S.Ö, especialista en ginecología y obstetricia en el hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, quien se encontraba de guardia la tarde de los hechos, declaró haber sido informado por T.K. de la situación de la paciente y haber recomendado su hospitalización. Asimismo, afirmó no haberse entrevistado con el marido de la paciente, no haberle dicho de ingresar dinero en los fondos de compensación del hospital y haber sido informado por el equipo que vio a la paciente de que se le había aconsejado la hospitalización pero que el marido se había negado.
16. El 23 de noviembre de 2000, una comisión de expertos médicos presentó un informe concluyendo lo siguiente:
«1. La enfermera G.E. examinó a Menekşe Şentürk y declaró que su estado no hacía necesario avisar al médico de guardia. Aunque hubiese sido necesario hacerlo, la enfermera no lo consideró así. En cualquier caso, la norma es que todo enfermo sea examinado por un médico especialista ya que una enfermera no tiene el nivel de conocimientos [suficiente] para valorar la gravedad de la situación. La enfermera debería avisar al especialista para cualquier paciente que acudiera enfermo.
2. La matrona y enfermera A.Y. no tenía el nivel de conocimientos suficiente para emitir un diagnóstico en cuanto a (el estado de) la paciente. Tendría que haber hecho examinar a la paciente por un especialista. De hecho, para emitir un diagnóstico correcto, todos los pacientes que acuden al policlínico deberían ser examinados por un especialista.
El médico de guardia de urgencias, F.B. debería haber solicitado una consulta KHD1. Únicamente el médico que examinó a la paciente en ese momento podía haber determinado si los síntomas indicaban una complicación en el embarazo.
1Kadın Hastalıkları ve Doğum (enfermedades femeninas y nacimientos)
3. Teniendo en cuenta los síntomas de la paciente, los médicos especialistas de la facultad de medicina de la Universidad de Ege deberían haber insistido en su hospitalización.
4. La presencia de personal médico en la ambulancia no habría cambiado en nada el resultado.
En vista de la información disponible hoy día, las causas del fallecimiento no pueden ser determinadas de manera cierta. (Podrían serlo) de forma definitiva tras la autopsia, cuyo resultados permitirían establecer definitivamente las (eventuales) responsabilidades por negligencia del personal mencionado anteriormente (...)
Causas de la muerte: 1. Rotura del útero. 2. Embolia del mesodermo. 3. Desprendimiento de la placenta. 4. Débil probabilidad de preclampsia grave».
17. El 24 de noviembre de 2000, a la luz de este informe pericial, así como de los testimonios de las diversas partes implicadas, el inspector jefe del Ministerio de Salud emitió un informe que concluye que las matronas G.E. y A.Y., que trabajaban en el hospital público de Karşıyaka y en el hospital público Nevval Salih Alsancak İşgören , respectivamente, habían incumplido el deber inherente a sus funciones al enviar a la paciente a casa, a pesar de la persistencia de los dolores, sin haber sido, previamente, examinada por un médico de guardia. Asimismo, estimó que los médicos F.B. y Ö.Ç., que trabajaban en el Hospital de Educación e Investigación Atatürk, habían incumplido el deber inherente a sus funciones por no haber solicitado una consulta con un especialista en ginecología y obstetricia y no haber orientado a la paciente en este sentido. Asimismo, este informe de investigación concluía que se había presentado un escrito en relación a la queja acerca de la responsabilidad de T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö., médicos del servicio de ginecología y obstetricia del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, de manera que no era necesario pronunciarse de nuevo sobre ellos. El inspector jefe llegó a la misma conclusión en relación a la responsabilidad de la empresa de ambulancias encausada, habiéndose trasladado un informe diferenciado sobre esta cuestión a la Dirección de Salud de Esmirna.
El informe de la investigación menciona, sin embargo, que los médicos T.K., H.V., S.A., y Ö.Ö. no habían cumplido su deber, causando por negligencia, imprudencia e inexperiencia, la muerte de Menekşe Şentürk. Finalmente, la comisión estimó que el doctor S.A.A., del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege no había cometido ninguna falta en relación al traslado de la fallecida.
Algunas constataciones consignadas en el informe de investigación en cuanto a los hechos ocurridos en el hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege pueden leerse como sigue:
«Tras su valoración en el servicio de urgencias (...), Menekşe Şentürk fue transferida al servicio de obstetricia (...) Menekşe Şentürk, embarazada de 34 semanas, fue examinada por el equipo de guardia del servicio de obstetricia. Durante la ecografía practicada por este equipo (...), no se percibieron los latidos de corazón del bebé y se estableció su muerte (...) Los familiares de la paciente (fueron informados de) que había que sacar al bebé por la salud de la madre (...) Sin embargo, al declarar los familiares de la paciente no disponer de los medios económicos para hacer frente a los gastos del hospital (...) el equipo de guardia no hospitalizó a la paciente y la transfirió, en este estado, al hospital de ginecología y obstetricia de Esmirna, tras haber firmado la paciente que rechazaba la hospitalización (...) Puesto que, de acuerdo con la ley, está establecido que deberían haberse ocupado de la cuestión relativa a los gastos después de haber hospitalizado a la paciente, haberla examinado, haber (emitido) un diagnóstico y haber curado (a la paciente), los médicos incumplieron con su deber al transferirla sin haberla curado, encontrándose la paciente en una situación de urgencia, con dolores persistentes, y causaron su muerte».
En este informe se relatan diferentes testimonios. Algunos de ellos se leen como sigue:
«Testimonio de Menekşe Şentürk: (...) el sábado 11 de marzo de 2000, hacia las 10 h., llevé a mi esposa (...) embarazada de ocho meses, al servicio de urgencias del hospital público Karşıyaka debido a los fortísimos dolores que sentía. Nuestra vecina N.S. estaba con nosotros (...) Mi esposa fue examinada en el hospital público Karşıyaka (...) me dijeron que no podían hacer nada, que el aparato de ultrasonidos estaba apagado (...) que era preferible que la llevara al hospital público Alsancak (...) Conduje a mi esposa al servicio de urgencias de dicho hospital público hacia las 11,15 horas. Allí, los responsables del servicio de urgencias (...) me dijeron que por falta de personal el aparato de ultrasonidos estaba apagado (...). El personal me dijo que la llevara a otro hospital. Así que llevé a mi esposa al Hospital de Educación e Investigación Atatürk Yeşilyurt (...) Era alrededor del mediodía cuando la acompañé al servicio de obstetricia (...) El médico me dijo que la llevara al servicio de urología (...). La llevé. Pidieron exámenes urológicos y un USG renal (...) Mi esposa esperó tres o cuatro horas en una camilla del servicio de urgencias del Hospital de Educación e Investigación Atatürk. Sus dolores se habían agudizado. Fui a ver al jefe del servicio de urgencias. Le dije que mi esposa se encontraba muy mal y (pedí) que un médico del servicio de urología la valorara (...) el médico urólogo la examinó (...) Tras la valoración declaró: «queda tiempo hasta el nacimiento, ahora mismo no podemos hacer nada, que le den un analgésico en el servicio de urgencias y regresen a casa» y le dio una receta (...) Le dije al médico que mi mujer estaba embarazada de ocho meses y pregunté si la medicación no era nociva. Dijo que no había que administrársela todo el tiempo, solo si los dolores aumentaban (...) Le administraron un analgésico pero no sé de qué tipo (...) los dolores no se calmaron (...) me llevé (a mi esposa) a casa (...) hacia las 18,30 h. (...) Por la noche, hacia las 20,30 horas, vi que mi esposa había empeorado y con Ö.A.G. (...) la llevé al hospital de la Universidad de Ege (...) El médico que la examinó (...) me dijo que el bebé estaba muerto (...) Le dije que salvara a mi mujer (...) El médico me dijo que para operarle para sacar al niño tenía que ingresar 600-700 millones de libras en los fondos de compensación (...) Le respondí que no tenía esa cantidad en ese momento pero que operara (a mi mujer), que firmaría un papel y que le pagaría. El médico me dijo que tenía que ingresar el dinero (...) le pregunté qué podía hacer (...) Me dijeron, entonces, que la llevara a urgencias de la maternidad de Konak (...) Llamamos a una ambulancia (...) pregunté a una mujer que estaba en ese momento si no tenía que ir personal sanitario acompañando (a mi mujer). Respondió que «no habían enviado a ningún sanitario» Emprendimos el camino (...) Llegamos al hospital de Konak (...) el personal me dijo que mi esposa había muerto (...) Mi esposa no fue bien atendida en los hospitales en los que estuvimos. Si en los hospitales públicos de Karşıyaka o de Alsancak o en el Hospital de Educación e Investigación Atatürk se le hubiese hecho, al menos, una ecografía y me hubieran dicho que el niño estaba muerto, siendo todavía de día, podría haber conseguido el dinero para la operación y haber salvado a mi esposa. No sabía que mis esposa había sido examinada el 3 de marzo de 2000 en el centro médico y que los latidos de corazón del niño no se escuchaban (...) Uno o dos días antes del 3 de marzo de 2000, me dijo que se había torcido el tobillo en los 2 últimos escalones y se había caído (...) pero que no tenía dolor y no era necesario ir al médico (...)
Testimonio de Ö.A.G.: (...) llevamos a la paciente al servicio de urgencias del hospital de Ege (...) Uno de los médicos me dijo que su estado era grave. Me dijo que fuéramos a ingresar 700 millones de libras en el fondo de compensación (...) No conozco el nombre de este médico. Eran, aproximadamente, las 22 horas. Llevaba 150 millones de libras encima. Le dije al médico que tenía ese dinero y que (podía) ingresarlo y que por el resto (podía) firmar un papel (...) Me dijo que no podía ser, que no podía operarla. Insistí en que la operara. De nuevo se negó. Le pregunté qué podíamos hacer (...) Nos dijo que la lleváramos a la maternidad de Konak. Al mismo tiempo, nos pidieron, presionándonos, que firmáramos un documento certificando que nos llevábamos a la paciente voluntariamente (...)
Testimonio de Ahmet Y.: (...) Llevamos a Menekşe Şentürk al hospital de la Universidad de Ege hacia las 21 horas. La admitieron enseguida en el servicio de urgencias. Una médico la examinó (...) nos dijo que el bebé estaba muerto (...) El médico nos dijo que había que sacar al niño, había que hacer una intervención de urgencia (...) El doctor nos dijo que había que ingresar unos 700 millones en el hospital para la operación. El marido de la paciente dijo que no podía ingresar la cantidad íntegra en ese momento, podía ingresar una parte (...), hacer un papel y pagar más tarde. El médico dijo que lo discutiera en caja (vezne). Los de la caja nos dijeron que había que abonar la cuantía íntegra. A continuación, hablamos de nuevo con el médico que había examinado a la paciente. Le dijimos que no habíamos podido ingresar el dinero y le preguntamos qué hacer. Nos dijo que lleváramos enseguida a la paciente a la maternidad de Konak (...)
Testimonio de S.A.A. (...) Menekşe Şentürk se presentó el 11 de marzo de 2000 en el servicio de urgencias quejándose de dolor en el vientre (...) Recibí a la paciente (...) y la examiné (...) la envié al servicio de ginecología y obstetricia. Una media hora después de haber sido valorada en el servicio de obstetricia, la paciente volvió al servicio de urgencias (...) El marido de la paciente me expuso que los médicos de obstetricia habían declarado que el bebé estaba muerto (...) y que debía ser hospitalizada. Le pregunté por qué no la habían hospitalizado y la habían llevado de nuevo a urgencias. El marido de la paciente me dijo que le habían dicho que tenía que pagar (...) y como no podía abonar esa cuantía quería llevar a su mujer a la maternidad de Konak. En ese momento estaba angustiado y afectado. Le dije de manera sosegada que había que sacar al bebé inmediatamente del vientre de la madre, (que tenía que) llevar y hospitalizar inmediatamente a la paciente (...) (para) que sacaran al bebé, que la vida de la madre corría peligro (...) A pesar de eso, el marido de la paciente escribió en la ficha de examen de la paciente: «A pesar de los consejos médicos, renunciamos a la hospitalización» y la firmó. No presioné (...) para que escribiera eso (...) el marido de la paciente me dijo que los médicos de la maternidad le habían dicho que debía ingresar, si mal no recuerdo, 400 millones (...)
Testimonio de M.D., conductor de la compañía de ambulancias privada (...) el 11 de marzo de 2000 hacia las 22,30 horas recogí a la paciente en el servicio de obstetricia y la trasladé al servicio de urgencias. Allí, dije a la enfermera jefe, S.T. de asignar un sanitario a la ambulancia. Me dijo que no era posible. Más tarde, solicité un sanitario para la ambulancia al médico del servicio de urgencias que transfería a la paciente. Pero también me dijo que no podía, que el bebé estaba muerto en el vientre de su madre y que la tenía que llevar inmediatamente al hospital Konak (...) Metí a la paciente en la ambulancia (...) Su marido se montó a su lado (...) No había personal sanitario en la ambulancia (...) Antes de meterla en la ambulancia, delante del servicio de urgencias del hospital Ege (...), la paciente me decía que no la llevara (...) Debían ser las 22,40 horas. Cuando llegamos a Konak (...) vi que la paciente había fallecido (...) Como ya he explicado (...) la razón por la que no había personal sanitario en nuestra ambulancia (...) se debe al hecho de que nuestra enfermera en servicio se estaba ocupando del traslado de otro enfermo (...) los médicos y una enfermera del hospital (...) me dijeron que la paciente había llegado muerta. Dijeron que no tenían morgue y que debíamos llevarla a la morgue de la Universidad de Ege (...)»
Según estos testimonios, cuatro médicos del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, en concreto T.K., S.A., Ö.Ö. y S.Ö., negaron haber dicho al demandante o a la difunta que debían ingresar una cantidad de dinero para que se le practicara la intervención quirúrgica en cuestión.
C. Procedimiento penal diligenciado contra el personal médico
1. Diligencias contra los médicos T.K., H.V., S.A., y Ö.Ö.
18. El 26 de febrero de 2001, la dirección de la facultad de medicina de la Universidad de Ege abrió una investigación en relación a los médicos T.K., H.V., S.A., y Ö.Ö.
19. El 10 de septiembre de 2001, decidió que no procedía incoar procedimientos contra estos médicos.
20. El 26 de agosto de 2002, una comisión de investigación compuesta por médicos emitió un informe concluyendo que los médicos encausados no habían cometido ninguna falta y que, por tanto, no procedía iniciar acciones en su contra.
21. El 24 de octubre de 2002, invocando el artículo 2 del Convenio, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 17 de la Constitución turca, disposiciones relativas al derecho a la vida, el primer demandante presentó oposición contra esta decisión. Mantenía, entre otras cosas, que la comisión debería haber verificado la legislación en vigor así como la práctica de la Universidad de Ege en caso de necesidad de una hospitalización de urgencia, cuando los gastos de hospitalización no pueden ser pagados.
22. El 22 de enero de 2003, el Consejo de Estado anuló las conclusiones del informe de investigación. Señaló que la comisión no había examinado qué condiciones debían cumplirse en los hospitales para tratar a un paciente cuya vida estaba en peligro y que requería una intervención médica de urgencia. Asimismo, señaló que la comisión no había solicitado la ampliación de la investigación para incluir al doctor S.Ö., especialista en ginecología y obstetricia del hospital de la facultad de medicina del la Universidad de Ege, de guardia la noche en cuestión, y determinar su responsabilidad en relación con los hechos en litigio. Estimó que era necesario paliar estas carencias.
23. El 23 de enero de 2004, considerando que no había habido negligencia ni imprudencia por parte de los médicos encausados, la comisión de investigación adoptó un nuevo informe concluyendo el sobreseimiento. Precisó que el expediente no permitía determinar qué debía hacerse en las situaciones de urgencia médica con necesidad de hospitalización, cuando los gastos correspondientes no eran abonados.
24. El 25 de febrero de 2004, invocando el artículo 2 del Convenio, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el artículo 17 de la Constitución relativos al derecho a la vida, el primer demandante presentó de nuevo oposición contra estas conclusiones. Sostuvo, concretamente, que el hecho de no incluir a S.Ö. en el procedimiento de investigación constituía una carencia y solicitó que fuera integrado en la investigación.
25. El 14 de abril de 2004, el Consejo de Estado remitió el expediente al rectorado de la Universidad de Ege.
26. El 16 de mayo de 2005, la comisión de investigación adoptó un nuevo informe concluyendo, de nuevo, el sobreseimiento, al no haber negligencia o imprudencia atribuible a los médicos T.K., H.V., S.A., Ö.Ö. y S.Ö. encausados.
27. El 13 de junio de 2005, el primer demandante presentó ante el Consejo de Estado un recurso contra estas conclusiones.
28. El 27 de septiembre de 2005, el Consejo de Estado estimó este recurso, señalando que existían pruebas suficientes de que los médicos encausados hubieran cometido los hechos imputados. A este respecto, se basó en el informe de la Comisión Superior de Salud emitido los días 20 y 21 de mayo de 2004 (apartado 45 infra), según el cual dichos médicos eran responsables en 4/8 de la muerte de la difunta. En consecuencia, decidió que debían ser objeto de un proceso penal y transfirió el expediente a la Fiscalía.
29. El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Penal de Esmirna constató que el Consejo de Estado le había remitido directamente el asunto sin acta de acusación de la Fiscalía y, en consecuencia, decidió poner fin al procedimiento diligenciado contra T.K., H.V., S.A., Ö.Ö., estando la apertura de un proceso subordinado a la entrega de una acta de acusación.
30. El 21 de abril de 2006, el Fiscal de la República de Esmirna entregó un acta de acusación contra los médicos T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö. y requirió su condena por atentado involuntario contra la vida (artículo 455.1 del Código Penal).
31. El 11 de septiembre de 2006, el primer demandante solicitó constituirse parte interviniente en el proceso; solicitud que el Tribunal Penal de Esmirna estimó el mismo día.
2. Diligencias contra la matrona G.E.
32. Mediante decisión de 1 marzo 2001, el Gobierno del distrito de Karşıyaka autorizó la apertura del proceso penal contra la matrona G.E. por incumplimiento de su deber profesional.
33. El 25 de abril de 2001, el Fiscal de la República de Karşıyaka inculpó a la interesada por incumplimiento de su deber profesional (artículo 230.1 del Código Penal) y requirió su condena.
34. El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Penal de Karşıyaka absolvió a la acusada basándose en que otra matrona estaba también de guardia el día de los hechos en litigio, y no estaba demostrado que fuera la acusada quien había examinado y enviado a su casa a la fallecida sin avisar previamente a un especialista para valorarla. El Tribunal añadió que, a fin de cuentas, aún suponiendo que hubiera sido la acusada la matrona que la había examinado y enviado a casa, el incumplimiento de su deber no había sido intencionado, de manera que no se reunían los elementos constitutivos de infracción.
35. Esta Sentencia devino firme el 31 de octubre de 2001.
36. El 14 de junio de 2005, basándose en las conclusiones del informe de la Comisión médica Superior de Salud, según las cuales G.E. era responsable en 2/8 del fallecimiento de su esposa (apartado 45 infra), el primer demandante solicitó la reapertura del proceso penal diligenciado contra esta matrona.
37. El 12 de octubre de 2005, el primer demandante presentó una solicitud de constitución en parte interviniente en el proceso diligenciado contra G.E.
38. El 9 de marzo de 2006, el Tribunal Penal de Karşıyaka estimó la demanda de reapertura y declaró la acumulación de esta instancia y la que estaba pendiente ante el Tribunal Penal de Esmirna (apartados 51 y siguientes infra). Decidió, asimismo, remitir a la Sala Penal del Tribunal de Casación la cuestión del conflicto de competencias entre estas dos jurisdicciones.
39. El 12 de junio de 2006, el Tribunal de Casación declaró la acumulación de los procedimientos penales en cuestión y designó al Tribunal Penal de Karşıyaka como tribunal competente para conocer la prosecución del proceso.
3. Proceso penal contra A.Y., F.B. y Ö.Ç.
40. El 14 de marzo de 2001, el Gobierno de Konak autorizó la apertura de los procesos contra la matrona A.Y. y los médicos F.B. y Ö.Ç.
41. El 12 de octubre de 2001, el Fiscal de la República de Esmirna inculpó a estos últimos por incumplimiento de su deber (artículo 230.1 del Código Penal) y requirió su condena.
42. El 12 de abril de 2002, el primer demandante solicitó constituirse en parte interviniente en el proceso penal iniciado ante el Tribunal Penal de Esmirna. Al final de la vista celebrada el mismo día, el Tribunal estimó esta solicitud.
43. El 13 de noviembre de 2002, el primer demandante solicitó la ampliación del procedimiento, reclamando concretamente un informe forense a fin de determinar cuánto tiempo después de la muerte del bebé falleció su esposa.
44. El 24 de febrero de 2003, el Tribunal Penal de Esmirna transfirió el expediente del asunto a la Comisión Superior de Salud para que se pronunciara sobre la responsabilidad de los acusados y el grado de ésta.
45. Los días 20 y 21 de mayo de 2004, la Comisión Superior de Salud adoptó una decisión cuyos extractos pertinentes se leen como sigue:
«Al final del examen del expediente, los documentos y los elementos de prueba, la comisión concluyó:
- que las matronas G.E. y A.Y., que no valoraron correctamente la situación tras el examen de la paciente y no avisaron al ginecólogo de guardia a pesar de las quejas de esta última, son responsables en 2/8;
- que los médicos Ö.Ç. y F.B., que examinaron a la enferma únicamente en relación a su ámbito de especialización aún cuando había acudido al hospital embarazada de 34 semanas, con hipertensión y quejándose de violentos dolores, y que no la hicieron valorar por un obstetra, son responsables en 3/8;
- que los médicos de guardia T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö., del servicio de obstetricia del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege son responsables en 4/8 de la muerte de la madre por haber hecho trasladar a la paciente al centro para asegurados sociales sin asistencia, al no disponer de dinero, no siendo su estado compatible con un traslado.»
46. El 1 de febrero de 2005, el Tribunal recibió el informe de la Comisión Superior de Salud y señaló que la responsabilidad de los imputados había sido establecida pero no sobre la base de 8/8.
47. El 14 de marzo de 2005, el primer demandante se refirió al informe de la Comisión Superior de Salud que había concluido que, además de las personas acusadas en el marco del proceso en curso, otros médicos del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege habían sido reconocidos responsables y solicitó, en consecuencia, la entrega de un acta de acusación en relación a estos últimos.
48. Al final de la vista de 17 de marzo de 2005, el Tribunal Penal de Esmirna transfirió el expediente del asunto al Fiscal de la República a fin de adoptar un acta de acusación complementaria contra los acusados basada en la aplicación en su contra del artículo 455 del Código Penal.
49. El 25 de marzo de 2005, el Fiscal de la República de Esmirna entregó un acta de acusación complementaria con el fin de inculpar a los acusados por atentado involuntario contra la vida (artículo 455.1 del Código Penal), y requerir la condena por este cargo.
50. El 4 de julio de 2006, el primer demandante solicitó al Tribunal Penal de Esmirna de concluir lo más rápido posible el proceso. Invocando el artículo 6 del Convenio subrayó que la duración de este proceso perjudicaba su derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable. Asimismo, subrayó que su prolongación corría el riesgo de hacer prescribir la acción y perjudicar su derecho de propiedad, dado que podía verse privado de toda posibilidad de obtener una indemnización por daño moral y material.
51. El 30 de enero de 2007, el Tribunal Penal de Esmirna decidió acumular el proceso en curso ante él y el diligenciado contra los médicos T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö. por atentar contra la vida.
4. Proceso penal consecutivo a la acumulación de instancias
52. El 7 de mayo de 2007, el abogado del primer demandante presentó una solicitud de constitución en parte interviniente por parte del hijo menor. Se quejó, asimismo, de la duración del procedimiento, subrayando el riesgo de prescripción. Además, presentó una demanda por daños y perjuicios por el daño ocasionado a su cliente en razón del fallecimiento de su esposa y reclamó 60.000 libras turcas (TRY) por el daño moral sufrido por este y 50.000 TRY por el daño moral sufrido por su hijo, así como 30.000 TRY, conjuntamente, por el daño material.
53. Al final de la vista del 8 de mayo de 2007, el Tribunal Penal de Karşıyaka señaló que el acta de acusación no incluía mención alguna acerca del médico S.Ö., mientras que anteriormente su nombre había aparecido entre los de los acusados en el proceso ante el Tribunal Penal de Esmirna. En consecuencia, pidió que se le precisara si, tras la decisión que puso fin al proceso (apartado 29 supra), se había producido o no un sobreseimiento en relación a S.Ö. o se trataba de un error. Añadió que, en este último caso, el olvido debía ser reparado.
54. Durante la vista del 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Penal de Karşıyaka señaló que el Fiscal había respondido que no había habido sobreseimiento en relación a S.Ö. y que debía tratarse de un error. El Tribunal solicitó la adopción de medidas al respecto.
55. El 11 de febrero y el 18 de marzo de 2008, el abogado del demandante presentó ante el Tribunal sendos escritos de alegaciones por la duración del procedimiento.
56. Durante la vista de 12 de febrero de 2008, el Tribunal señaló que la apertura de las diligencias contra S.Ö. no iban a suponer ningún impacto sobre el proceso en curso y sin embargo podían ocasionar retraso en el expediente. En consecuencia, decidió renunciar a esperar a la apertura.
57. El 18 de marzo de 2008, el Tribunal Penal reconoció a A.Y., Ö.Ç., F.B., T.K., H.V., Ö.Ö. y S.A. culpables de homicidio involuntario, y les condenó a una pena de dos años de prisión y una multa de 91 TRY. En aplicación de las disposiciones del Código Penal relativas a las reducciones de pena conmutó la pena de A.Y por una multa de 468 TRY; la de Ö.Ç. y F.B. por multas de 703 TRY, y la de T.D., H.V., S.A. y Ö.Ö. por multas de 937 TRY. Le ejecución de todas las penas fueron, asimismo, suspendidas. El Tribunal desestimó la solicitud de condena de la acusada G.E., señalando que, aunque el informe de la Comisión Superior de Salud había establecido su responsabilidad en 2/8, esta circunstancia no constituía un motivo de reapertura del procedimiento penal en su contra, en virtud del artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, confirmó la absolución dictada al respecto al término del primer procedimiento penal dirigido contra ella.
La motivación del Tribunal Penal se puede leer como sigue en su parte aplicable:
«(...) se desprende del conjunto del expediente: - que Menekşe Şentürk, embarazada de ocho meses había sido conducida al hospital público Karşıyaka de Esmirna por su marido el sábado 11 de marzo de 2000 debido a los violentos dolores que sufría; - que la matrona G.E. la examinó (...), que no advirtió al médico, que no adoptó ninguna medida y que al no haber comenzado el parto, la paciente fue enviada a casa; - que, a continuación, fue trasladada al servicio de urgencias del hospital público Alsancak, que la matrona A.Y. la examinó, que la envió a casa porque el parto no había comenzado; - que hacia las 14 horas fue conducida al servicio de urgencias del centro hospitalario Yeşilyurt Atatürk, que el médico F.B. la examinó, que le envío al servicio de urología en razón de su dolor en el lado izquierdo, que el médico Ö.Ç. la examinó, que concluyó que se trataba de un cólico renal, le administró un analgésico y la envió a casa; - que después de que (el marido) de la paciente la hubiera llevado a casa y persistiendo el dolor (...) fue trasladada al hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, que fue transferida al médico del urgencias (...) de la maternidad; que allí, se estableció que la paciente estaba embarazada de ocho meses pero no se percibían los latidos de corazón (del bebé); que, aunque el médico aconsejó sacar al bebé, la hospitalización no fue aceptada al no disponer de medios económicos; que, entonces, se transfirió a la paciente al hospital de ginecología y obstetricia de Esmirna pero falleció en el trayecto; - que, en razón de este acontecimiento (y) como estableció la Comisión Superior de Salud, las matronas G.E. y A.Y. eran responsables en 2/8, los médicos Ö.Ç. y F.B. en 3/8, los médicos T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö. en 4/8; - que en estas circunstancias, estos acusados (debían) ser castigados por la infracción imputada (...)»
58. El 21 de mayo de 2008, los demandantes recurrieron en casación. En sus escritos, subrayaban que el Tribunal Penal no había respondido a la solicitud de constitución en parte interviniente presentada por cuenta del hijo del demandante ni a la demanda de indemnización que habían presentado. Rechazaban, asimismo, la absolución de G.E. puesto que su responsabilidad en el fallecimiento en litigio estaba demostrada, así como la conversión en multas de las penas de prisión infligidas a los acusados y la suspensión de su ejecución. Además, invocando el artículo 2 del Convenio, alegaban un atentado al derecho a la vida y un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones positivas a este respecto, y estimaban que para el primer demandante y su esposa el hecho de haber sido obligados a ir de un hospital a otro era constitutivo de un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Invocando los artículos 6 y 13 del Convenio, se quejaban de la duración del procedimiento y de la ausencia de una vía de recurso que permitiera poner fin al daño en relación. Finalmente, mantenían que la sentencia dictada atentaba contra su derecho de propiedad.
59. El 21 de enero de 2009, el Fiscal General presentó sus observaciones ante el Tribunal de Casación y le pidió la confirmación de la Sentencia en primera instancia en lo relativo a G.E., en relación a los otros acusados la revocación por prescripción de la infracción y la finalización del procedimiento.
60. El 7 de octubre de 2010, el Tribunal de Casación confirmó la Sentencia de primera instancia en lo relativo a G.E. Revocó esta Sentencia en lo concerniente a los otros acusados en razón de la prescripción de la infracción prevista en los artículos 102.4 y 104.2 de la Ley Penal núm. 765. Así, puso fin al procedimiento por motivo de prescripción, en virtud del artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Diligencias entabladas contra S.Ö.
61. El 4 de enero de 2008, al constatar que la Comisión de Salud, en su informe de los días 20 y 21 de mayo de 2004 no había establecido responsabilidades imputables a S.Ö., que no existían suficientes pruebas en su contra y que los hechos que se le reprochaban iban a prescribir en virtud de los plazos vigentes para ese tipo de infracción, el Fiscal de la República de Esmirna dictaminó el sobreseimiento con respecto a S.Ö.
62. El primer demandante presentó oposición contra esta decisión.
63. El 14 de enero de 2009, fue desestimada por la Tribunal de lo Criminal de Karşıyaka.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
64. La legislación interna aplicable está descrita en el asunto Sevim Güngör contra Turquía ([déc.], núm. 75173/01, de 14 abril 2009).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO
65. Los demandantes alegan una vulneración del derecho a la vida de su esposa y madre así como del hijo que esperaba, en violación del artículo 2 del Convenio que se redacta como sigue:
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. (...)»
66. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Admisión
67. El Tribunal constata que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento considerando el artículo 35.3 a) del Convenio. Señala asimismo que ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Cabe pues admitirla.
B. Sobre el fondo
1. Argumentos de los demandantes
a. Sobre la violación sustancial del artículo 2 en razón del fallecimiento de Menekşe Şentürk
68. Los demandantes afirman que la difunta perdió la vida debido a una grave negligencia de los médicos y matronas implicados. Estiman que el fallecimiento se hubiera podido evitar fácilmente si los médicos y/o las matronas hubieran actuado conforme a sus responsabilidades y al código deontológico. Sin embargo, incumplieron gravemente su deber. Asimismo, los demandantes mantienen a este respecto que los hechos en litigio no deberían calificarse como simple negligencia sino como homicidio.
69. En opinión de los demandantes, la fallecida fue trasladada a la fuerza a la maternidad del hospital de Konak, aun habiendo establecido los médicos que su estado era crítico en el hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege. Así, se le habría dicho a su esposo de trasladarla a otro hospital ya que no podía pagar una cuantía de alrededor de 1000 euros (EUR) para la operación. Haciendo referencia a la constatación del Tribunal en el asunto Oyal contra Turquía (núm. 4864/05, aps. 53-51, de 23 marzo 2010), los demandantes recuerdan que el Estado tiene la obligación de garantizar los tratamientos médicos necesarios puesto que gestiona y/o controla el sistema de protección de la salud.
70. Los demandantes afirman, asimismo, que los médicos estaban al corriente del estado crítico de la víctima. Refiriéndose a Jasinskis contra Letonia (núm. 45744/08, ap. 67-68, CEDH 2010 ... [extractos]), mantienen que el Gobierno sería responsable del fallecimiento en litigio por no haber ofrecido el tratamiento necesario. Por tanto, habría violado el artículo 2 del Convenio de forma sustancial.
b. Sobre la violación procesal en razón del fallecimiento de Menekşe Şentürk
71. Los demandantes afirman que el Tribunal de Casación puso término al proceso penal diligenciado contra los acusados debido a su prescripción, de manera que esto últimos han quedado impunes, lo que ilustraría la ineficacia y el carácter inadecuado del procedimiento. Según ellos, es evidente que el sistema interno garantiza la protección al personal médico antes que a los pacientes. Subrayan, particularmente, que hubo que esperar a 2005, es decir, cinco años después de los hechos, para iniciar diligencias contra cuatro médicos de la facultad de medicina de la Universidad de Ege encausados y esto, gracias al Consejo de Estado. La comisión universitaria, compuesta por personal médico de la misma facultad de medicina sería ciertamente reticente a autorizar un proceso penal. De hecho, esta comisión hizo todo lo posible para bloquear las investigaciones sin las que los procesos penales de los acusados implicados habrían sido nulos y no anulados.
72. Además de la ineficacia de la investigación penal dirigida contra el personal universitario, el expediente principal del asunto había sido constantemente transferido entre varios tribunales penales. Sin embargo, según los demandantes, no existe ningún fundamento racional que justifiquen estos retrasos y estos traslados.
c. Sobre la violación del artículo 2 del Convenio en razón del fallecimiento del hijo muerto antes de nacer
73. Los demandantes dicen que el hijo del que estaba embarazada la difunta murió el 11 de marzo de 2000. Se refieren a los testimonios de los diferentes médicos y matronas que establecen que murió antes de nacer como consecuencia de un fallo del sistema de salud al no revelar los problemas que podía tener. En su opinión, el Gobierno es responsable de la muerte del niño, por no haber dado a su madre, en el debido momento, los cuidados que requería su estado. Aunque la muerte de un niño antes de su nacimiento no se considera como la muerte de una persona según la legislación penal interna, otros países, tales como Estados Unidos, consideran al hijo muerto antes del nacer como el fallecimiento una persona en relación con el derecho penal.
74. En cuanto al aspecto procesal de la violación del artículo 2 por la muerte del niño antes de su nacimiento, los demandantes alegan que ninguna investigación se ha llevado a cabo a fin de determinar el momento del fallecimiento. Las autoridades internas no habrían tenido en cuenta sus demandas en relación a este fallecimiento. En este sentido, los demandantes les reprochan haber actuado como si el hijo jamás hubiera existido. Sin embargo, ellos sostienen que el hijo muerto antes del nacimiento tiene personalidad jurídica según la legislación civil, de manera que las autoridades deberían abrir una investigación y diligencias a fin de determinar el momento y la causa del fallecimiento. A este respecto, los demandantes se refieren a los asuntos Calvelli y Ciglio contra Italia ([GC], núm. 32967/96, ap. 49, TEDH 2002 I) y Öneryıldız contra Turquía ([GC], núm. 48939/99, TEDH 2004 XII).
75. Asimismo, según los demandantes, el derecho penal turco no contiene ninguna disposición que permita entablar procesos en razón del fallecimiento provocado de un hijo no nacido, excepto en el caso de aborto provocado. Siendo así, en virtud del derecho civil, un niño todavía no nacido disfrutaría los derechos desde que está en el útero de su madre, bajo la reserva de nacer vivo. Los demandantes alegan a este respecto que la estructura actual de la legislación interna está lejos de los estándares internacionales en la materia y del enfoque común de los Estados miembros del Consejo de Europa.
2. Argumentos del Gobierno
76. El Gobierno mantiene que los hechos y las responsabilidades de toda persona implicada en las circunstancias en litigio han sido valoradas por los órganos judiciales competentes de forma independiente, basándose en numerosos informes científicos, a todos los niveles y, en consecuencia, se ha impuesto a los responsables las condenas necesarias, de conformidad con las disposiciones legales en vigor.
77. En cuanto a los gastos de hospitalización, precisa que a los enfermos que llegan al servicio de urgencias no se les hace ingresar, en concepto de prepago, los gastos de hospitalización, incluso cuando no están cubiertos por la seguridad social. Explica que una vez que se administran los cuidados necesarios, estos enfermos deben abonar los gastos de hospitalización si no tienen seguridad social. Siendo así, si el enfermo no tiene ni cobertura social ni medios para pagar los gastos de hospitalización, según el Gobierno debe solicitar un certificado de pobreza a las fundaciones locales de solidaridad para poder beneficiarse de la exención de los gastos de hospitalización.
78. En cuanto al estatus jurídico del hijo no nacido, el Gobierno expone que en virtud del artículo 28 del Código Civil, la personalidad jurídica se atribuye al niño nacido vivo.
3. Valoración del Tribunal en relación al derecho a la vida de Menekşe Şentürk
a. Principios generales
79. El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas dependientes de su jurisdicción. Estos principios se aplican tanto en el ámbito de la salud pública (ver, entre otras, Powell contra Reino Unido [déc.], núm. 45305/99, TEDH 2000 V, y Calvelli y Ciglio [GC], antedicha, ap. 48). De hecho, no se puede olvidar que los actos y omisiones de las autoridades en el marco de las políticas de salud pública pueden, en algunas circunstancias, implicar su responsabilidad bajo el prisma del apartado material del artículo 2 (Powell, Decisión antedicha).
80. Sin embargo, desde el momento en que un Estado contratante ha hecho lo necesario para asegurar un nivel alto de competencia entre los profesionales de salud y para garantizar la protección de la vida de los pacientes, no se puede admitir que cuestiones como un error de valoración por parte de un profesional de la salud o la mala coordinación entre los profesionales de salud en el marco del tratamiento de un paciente concreto sean suficientes en sí mismas para obligar a un Estado contratante a rendir cuentas en virtud de la obligación positiva de proteger el derecho a la vida que le corresponde en los términos del artículo 2 del Convenio (ibidem).
81. Teniendo esto en cuenta, el Tribunal recuerda, asimismo, que las obligaciones positivas que el artículo 2 atribuye al Estado implican el desarrollo por su parte de un marco reglamentario que imponga a los hospitales, tanto públicos como privados, la adopción de medidas propias para garantizar la protección de la vida de los enfermos. Asimismo, estas medidas implican la obligación de instaurar un sistema judicial eficaz e independiente que permita establecer la causa de fallecimiento de un individuo que se encuentre bajo la responsabilidad de un profesional sanitario, tanto si actúa en el marco del sector público como si trabaja en estructuras privadas, y llegado el caso, obligarles a responder por sus actos (ver, en concreto, Calvelli y Ciglio antedicha, ap. 49).
82. La exigencia de prontitud y diligencia razonable está implícita en este contexto. De hecho, el examen en un plazo breve de los asuntos es importante para la seguridad de los usuarios del conjunto de servicios de salud (Byrzykowski contra Polonia, núm. 11562/05, ap. 117, de 27 junio 2006). La obligación del Estado en virtud del artículo 2 del Convenio no puede garantizarse si los mecanismos de protección previstos en la legislación interna solo existen en la teoría: es necesario que funcione de manera efectiva en la práctica, lo que implica un examen rápido y sin retrasos inútiles (Šilih contra Eslovenia [GC], núm. 71463/01, ap. 195, de 9 abril 2009).
83. Asimismo, incluso si el Convenio no garantiza en sí mismo el derecho al inicio de diligencias penales contra terceros, el Tribunal ha afirmado en numerosas ocasiones que el sistema judicial eficaz que exige el artículo 2 puede implicar, y en algunas circunstancias, debe implicar, un mecanismo de represión penal (Calvelli y Ciglio, antedicha ap. 51). Sin embargo, si el atentado al derecho a la vida o la integridad física no es voluntario, la obligación positiva que deriva del artículo 2 de desarrollar un sistema judicial eficaz no exige necesariamente, en todos los casos, un recurso de naturaleza penal. En el contexto concreto de negligencias médicas, esta obligación puede ser cumplida también, por ejemplo, si el sistema jurídico en cuestión ofrece a los interesados un recurso ante las jurisdicciones civiles, solo o combinado con un recurso ante las jurisdicciones penales, a fin de establecer la responsabilidad de los médicos imputados y, llegado el caso, obtener la aplicación de la sanción civil apropiada, como el abono de daños y perjuicios y la publicación de la Sentencia. También se pueden considerar medidas disciplinarias (ibidem, ap. 51).
b. Aplicación de estos principios en el caso en litigio
i. En cuanto a la violación del artículo 2 del Convenio en su apartado material
84. En el caso en litigio, los demandantes no alegan que la muerte de la señora Şentürk fuera intencionada. Sin embargo, mantienen que los hechos reprochados al personal médico encausado no deberían calificarse como simples negligencias sino que deberían considerarse constitutivos de homicidio. Bajo el prisma del apartado material del artículo 2, sostienen que el personal médico incumplió con los deberes de su profesión en razón de graves negligencias que les serían imputables, pero también por no haberse hecho cargo a nivel médico de la señora Şentürk al no disponer la difunta y su esposo de los medios económicos necesarios (apartados 68-70 supra).
85. De entrada, el Tribunal observa que los hechos denunciados por los demandantes difieren considerablemente de los que tuvo ocasión de conocer en los asuntos antedichos (apartados 79-83 supra). Por tanto, estima que, los criterios y principios desarrollados en la jurisprudencia anteriormente mencionada, al haber sido formulados en un contexto sensiblemente diferente al del caso en litigio, no se podrían trasladar, tal cual, al presente asunto, aunque deban servir de guía en la valoración de las circunstancias de este caso.
86. En primer lugar, el Tribunal considera útil recordar que la interpretación de las disposiciones de la legislación interna, en concreto la cuestión de la calificación penal de los hechos reprochados, depende de la competencia exclusiva de las jurisdicciones internas (ver, Prado Bugalla contra España [déc.], núm. 21218/09, de 18 octubre 2011). Además, en las circunstancias del presente asunto, observa que el comportamiento de una parte del personal médico encausado por los demandantes a sido calificado en la legislación interna de atentado involuntario contra la vida, tal y como define el artículo 455 del Código Penal (apartados 30, 49 y 57 supra).
87. A continuación, el Tribunal observa que las negligencias médicas sucesivas de las que fue víctima la esposa y madre de los demandantes, al igual que la incompetencia de algunos miembros del cuerpo médico que la examinaron, han sido consignadas en los informes de la investigación e informes periciales. Asimismo, constata que la responsabilidad del personal médico encausado ha sido claramente establecida en esos informes (apartados 16, 17 y 45 supra). Además, el Consejo de Estado, encargado de la autorización de las diligencias contra los médicos del hospital de la facultad de medicina de la universidad de Ege, estimó que el comportamiento de estos últimos dependía de la incriminación penal y solicitó el inicio de diligencias en su contra (apartado 28 supra). Finalmente, la responsabilidad de una parte del personal médico encausado en el fallecimiento en litigio fue reconocida por la jurisdicción penal en primera instancia (apartado 57 supra).
88. A este respecto, el Tribunal recuerda que se puede plantear una cuestión bajo el prisma del artículo 2 del Convenio al quedar demostrado que las autoridades de un Estado contratante han puesto en peligro la vida de una persona negándole los cuidados médicos que tienen obligación de proporcionar al conjunto de la población (Chipre contra Turquía [GC], núm. 25781/94, ap. 219, TEDH 2001 IV, y Nitecki contra Polonia [déc.], núm. 65653/01, de 21 marzo 2002).
89. En las circunstancias del presente asunto, le corresponde, por tanto, investigar si las autoridades nacionales hicieron todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas y en concreto, si cumplieron, de manera general, con su obligación de proteger la integridad física de la paciente, concretamente administrándole los cuidados médicos apropiados. Para esto, el Tribunal concede importancia a la cronología de los acontecimientos, tal y como se deduce de los documentos del expediente, que condujeron a la trágica muerte de la difunta, sí como a los datos médicos. Considera, además, que debe hacerse a este respecto una distinción entre los cuidados que se le proporcionaron hasta su llegada al hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege y los acontecimientos que se desarrollaron desde su llegada a este hospital.
90. De hecho, la investigación llevada a cabo en el terreno interno permitió establecer que el fallecimiento de la señora Şentürk no se debió únicamente a los errores de valoración de los profesionales de salud -este fue el caso sobre todo hasta la llegada de la difunta al hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege- sino también a no haberse hecho cargo de la paciente debido a la falta de prepago de los gastos de hospitalización (apartados 16, 17, 45 y 57 supra).
91. A este respecto, el Tribunal observa, en vista de los documentos del expediente, y en concreto de las constataciones de fecha 24 de noviembre de 2000 consignadas en el expediente de investigación del Ministerio de Salud, que quedó demostrado que los médicos del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege habían causado la muerte de su paciente al proceder a su traslado sin curarla y al haber incumplido su deber preocupándose del abono de los gastos de la intervención médica (apartado 17 supra).
92. Asimismo, los médicos de guardia T.K., H.V., S.A. y Ö.Ö., del servicio de obstetricia del hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege, fueron declarados responsables en 4/8 de la muerte de la esposa del primer demandante por una comisión de expertos «por haber hecho trasladar a la paciente al centro para asegurados sociales sin asistencia, al no disponer de dinero, no siendo su estado compatible con un traslado» (apartado 45 supra).
93. Además, el Tribunal se refiere a la lectura de la motivación de la decisión del Tribunal Penal de 18 de marzo de 2008, estableciendo, en vista de los elementos del expediente, que el primer demandante y su esposa se habían negado a la hospitalización recomendada por los médicos de este hospital «por no disponer de medios económicos» (apartado 57 supra).
94. Finalmente, señala las conclusiones, de fecha 23 de enero de 2004, de la comisión de investigación a cargo de la cuestión sobre la pertinencia del inicio de diligencias penales contra el personal médico de este hospital, conclusiones según las cuales el expediente no permitía determinar qué convenía hacer en situaciones de urgencia médica con necesidad de hospitalización, cuando los gastos correspondientes no eran abonados (aparatado 23 supra).
95. Según el Gobierno, los cuidados médicos de urgencia se practican sin exigencia de abono previo (apartado 77 supra). A este respecto, el Tribunal considera útil precisar que no le corresponde en el presente asunto, de ninguna manera, pronunciarse in abstracto sobre la política de salud pública del Estado en cuanto al acceso a la asistencia médica en la época de los hechos. De hecho, le basta con constatar, en vista de las comprobaciones realizadas por las instancias nacionales en relación con las circunstancias del fallecimiento en litigio, que la oferta de asistencia en el hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege se vio subordinada a una exigencia económica previa. Disuasiva, ésta llevó a la paciente a hacer renunciar a la asistencia en este hospital. Por tanto, en vista del informe de la investigación de 24 de noviembre de 2000 (apartado 17 supra) y de los diversos testimonios incluidos en el expediente de investigación, concretamente los de S.A.A. y del conductor de la ambulancia que trasladó a la difunta (apartado 17 supra), el Tribunal estima que esta renuncia no podía considerarse, de ninguna manera, realizada con conocimiento de causa, ni susceptible de exonerar a las instancias nacionales de su responsabilidad en cuanto a la asistencia que se le debería haber proporcionado a la difunta.
96. De hecho, el Tribunal subraya que no existía ninguna duda en cuanto a la gravedad del estado de la paciente al llegar a este hospital ni en cuanto a la necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia cuya ausencia podía implicar consecuencias de extrema gravedad. Sin pretender especular sobre las posibilidades que hubiera tenido de sobrevivir la señora Şentürk si el hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege se hubiera hecho cargo de ella, el Tribunal observa que el personal médico de este hospital era perfectamente consciente del riesgo que un traslado a otro hospital podía suponer para la paciente (apartado 17 supra). Asimismo, se deduce que el expediente del asunto no permitió a la comisión, que se negó a autorizar las diligencias contra este personal, valorar qué convenía hacer en situaciones de urgencia médica cuando no se disponía del dinero que debía ser abonado (apartados 23 y 94 supra). En este sentido, la legislación interna no parece ser capaz de prevenir en este caso la falta de asistencia médica que requería el estado de la difunta.
97. Así, víctima de una irregularidad flagrante de los servicios hospitalarios, la difunta se vio privada de la posibilidad de acceder a los cuidados de urgencia apropiados. Esta constatación bastó al Tribunal para estimar que el Estado ha incumplido su obligación de proteger su integridad física. Concluyó, en consecuencia, que había habido violación del artículo 2 del Convenio en su apartado material.
ii. En cuanto a la violación del artículo 2 del Convenio en su apartado procesal
98. El Tribunal subraya que las quejas de los demandantes tratan, asimismo, sobre el hecho de que los médicos y las matronas encausados y reconocidos responsables del fallecimiento de la señora Şentürk en primera instancia penal no hayan sido sancionados a nivel penal ya que la acción pública finalizó debido a la prescripción del delito (apartado 71 supra). A este respecto, constata en vista de la documentación del expediente que los presuntos responsables del fallecimiento en litigio no sufrieron ninguna condena firme con motivo de la prescripción de la infracción.
99. En vista de la información proporcionada por las partes, el Tribunal señala que los interesados solo hicieron uso de un recurso interno de naturaleza penal para quejarse de los incumplimientos de los médicos y las matronas encargados de ocuparse de la fallecida. Le corresponde, por tanto, valorar si las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades tras la demanda penal de los recurrentes respondieron a las exigencias de rapidez, eficacia y diligencia razonable que se desprenden del apartado procesal del artículo 2 (para un enfoque similar, Eugenia Lazăr contra Rumanía, núm. 32146/05, ap. 72 de 16 febrero 2010).
100. A este respecto, el Tribunal señala que la fase administrativa de autorización previa de las diligencias, indispensable en el inicio de los procesos penales contra los médicos T.K., H.V., S.A., y Ö.Ö., implicados en los hechos en litigio, duró cerca de tres años hasta que el Consejo de Estado -enfrentado con el rechazo sistemático de la comisión de investigación a cargo de la cuestión- decidió enviar de oficio el asunto ante las instancias penales para que se iniciaran diligencias (apartado 28 supra). Constata, además, que el 7 de octubre de 2010, se puso fin al conjunto de procesos iniciados contra el personal médico encausado con motivo de prescripción del delito -excepto en el caso de G.E. cuya absolución fue confirmada-, después de más de nueve años de procedimiento.
101. El Tribunal recuerda que si se producen obstáculos o dificultades que impiden avanzar una investigación en una situación concreta, la rápida reacción de las autoridades es capital para mantener la confianza del público y su adhesión al estado de derecho, y para prevenir cualquier apariencia de tolerancia de actos ilegales o de colusión en su realización (Šilih antedicha, ap. 196). En este caso, el Tribunal solo puede constatar que la duración del procedimiento en litigio no cumple de ninguna manera la exigencia de un examen rápido y sin dilación inútil del asunto (ver, para una conclusión similar, Eugenia Lazăr antedicha, ap. 75).
102. El Tribunal señala, además, que el procedimiento penal parece haber estado marcado por una omisión inicial, en concreto, la no activación del proceso contra S.Ö. y que esta situación se prolongó hasta 2008, fecha en la que se dictó el sobreseimiento (apartados 24, 53-54 y 61-63 supra).
103. Ciertamente, el Tribunal tuvo ocasión de decir que, en la hipótesis de un fallecimiento imputable a una negligencia médica, el sistema jurídico turco prevé, por una parte, una acción penal y, por otra, la posibilidad para la parte perjudicada de entablar una acción ante la jurisdicción civil competente, así como la posibilidad de una acción disciplinaria en caso de que la responsabilidad civil sea demostrada. Además, concluyó que el sistema jurídico turco ofrece a los justiciables medios que, en un plano teórico, responden a las exigencias del apartado procesal del artículo 2 (Sevim Güngör, antedicha, Aliye Pak y Habip Pak contra Turquía [déc.], núm. 39855/02, de 22 enero 2008 y Serap Alhan contra Turquía [déc.], núm. 8163/07, de 14 septiembre 2010).
104. No ve en este caso razón alguna para replantear estas constataciones que continúan siendo válidas en el contexto del presente asunto, mientras que están en cuestión las diversas negligencias y errores médicos de los que fue víctima la difunta antes de su llegada al hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege. Por tanto, el Tribunal recuerda haber constatado, en vista de las conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales, que en las circunstancias del presente asunto, la falta imputable al personal médico de este hospital iba más allá de un simple error o negligencia médica puesto que los médicos que estaban trabajando, con pleno conocimiento de la cuestión y violando sus obligaciones profesionales, no adoptaron todas las medidas de urgencia necesarias para intentar preservar la vida de su paciente.
105. Ahora bien, recuerda que la ausencia de incriminación y de diligencias contra las personas responsables de atentados a la vida pueden implicar una violación del artículo 2, prescindiendo de cualquier otra forma de recurso a ejercer por iniciativa propia (ver, mutatis mutandis, Öneryıldız, antedicha ap. 93 in fine, CEDH 2004 XII y Kalender contra Turquía, núm. 4314/02, ap. 52 de 15 diciembre 2009). Estima que ocurre lo mismo cuando un servicio hospitalario no se hace cargo de un paciente, desde el momento en que pone en peligro la vida del interesado.
106. Por tanto, y en vista de las constataciones relativas a las carencias del procedimiento penal en cuestión (apartados 100-102, supra) el Tribunal concluye en este caso que ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal.
4. Valoración del Tribunal en cuanto al derecho a la vida del feto
107. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia Vo contra Francia ([GC], núm. 53924/00, ap. 82 TEDH 2004-VIII), la Gran Sala consideró que, en ausencia de consenso europeo sobre la definición científica y jurídica del inicio de la vida, el punto de partida del derecho a la vida dependía del margen de apreciación que el Tribunal estimara generalmente que debe ser reconocido en los Estados en este ámbito. La Gran Sala estimó, así, que «no es deseable e incluso posible actualmente responder en abstracto a la cuestión de saber si el niño que va a nacer es una “persona” en sentido del artículo 2 del Convenio» (ibidem, ap. 85).
108. Desde entonces, la Gran Sala ha tenido ocasión de confirmar la importancia de este principio en el asunto A, B, y C contra Irlanda ([GC], núm. 25579/05, ap. 237, TEDH 2012), en el que recuerda que los derechos reivindicados en nombre del feto y los de la futura madre están inextricablemente relacionados (ver, en este sentido, el análisis de la jurisprudencia resultante del Convenio expuesto en los apartados 75-80 de la Sentencia Vo antedicha).
109. En las circunstancias del caso, el Tribunal no ve ninguna razón para separarse del enfoque adoptado y estima que no es necesario examinar la cuestión de si la queja de los demandantes planteada en lo concerniente al feto entra o no en el campo de aplicación del artículo 2 del Convenio. Considera que la vida del feto en cuestión estaba íntimamente vinculada a la de la señora Şentürk y dependía de los cuidados que se le proporcionaran a ella. Esta circunstancia ha sido examinada bajo el prisma del atentado al derecho a la vida de la difunta (apartados 87-97 supra). Por tanto, el Tribunal considera que la queja de los demandantes a este respecto no requiere un examen separado.
II SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 13 DEL CONVENIO Y DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
110. Invocando el artículo 3 del Convenio, los demandantes mantienen haber sufrido moralmente por el hecho del fallecimiento de su esposa y madre, y denuncian el sufrimiento que padeció la difunta durante el tiempo que no recibió la asistencia médica que requería.
Bajo el prisma del artículo 6 del Convenio, se quejan, asimismo, de la excesiva duración del procedimiento y de la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal. Basándose en el artículo 13 del Convenio, los demandantes se quejan también de la ineficacia del sistema médico y jurídico para responder a demandas como las suyas. A este respecto, afirman que tuvieron que esperar cinco años antes de obtener la autorización administrativa para demandar a los médicos del Hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Ege. Alegan, asimismo, la ausencia de vías de recursos internos que permitan obtener reparación de los daños derivados de la excesiva duración de los procedimientos judiciales.
Finalmente, los demandantes afirman que las jurisdicciones penales omitieron pronunciarse en primera instancia en relación a sus demandas de daños y perjuicios y mantienen, en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1, que la prescripción del procedimiento les privó de la posibilidad de intentar una acción en reparación.
111. Habida cuenta de la constatación de violación a la que el Tribunal ha llegado bajo el prisma del artículo 2 del Convenio (artículos 97 y 106 supra), el Tribunal considera haber examinado la cuestión jurídica principal planteada por la presente demanda. Teniendo en cuenta el conjunto de los hechos de la causa y los argumentos de las partes, considera que no es necesario pronunciarse separadamente sobre las otras demandas en relación con los artículos 3, 6 y 13 del Convenio y con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (para un enfoque similar, Kamil Uzun contra Turquía, núm. 37410/97, ap. 64, de 10 mayo 2007).
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
112. En los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
113. El primer demandante, Menekşe Şentürk, reclama 542,20 euros (EUR) en concepto del daño material que dice haber sufrido, y presenta como justificante un cálculo que valora en 1.172,35 libras turcas la pérdida de la ayuda económica ocasionada por el fallecimiento de su esposa. Asimismo, reclama 100.000 EUR en concepto de daño moral. En cuanto al demandante Bekir Şentürk reclama 200.000 EUR por este cargo.
114. El Gobierno rechaza estas pretensiones. En cuanto al montante reclamado en concepto de daño material, mantiene que no está demostrado de ninguna manera, de modo que es imposible comprender el criterio concreto utilizado para el cálculo de la pérdida alegada.
115. El Tribunal recuerda que tiene que haber una relación de causalidad manifiesta entre el supuesto perjuicio y la violación del Convenio y que la satisfacción equitativa puede, llegado el caso, incluir una indemnización en concepto de pérdida de ayuda económica (ver, entre muchas otras, Kavak contra Turquía, núm. 53489/99, ap. 109, de 6 julio 2006). En este caso concreto, estimó (apartado 97 supra) que la responsabilidad de las autoridades internas estaba implicada en virtud del artículo 2 del Convenio por no haber protegido la vida de la señora Şentürk. Sin embargo, subraya que el cálculo presentado por el demandante estipula que la demandante no disponía de ingresos propios. En estas condiciones, considera que el perjuicio material alegado no está suficientemente demostrado. Rechaza, por tanto, la demanda del recurrente a este respecto.
116. El Tribunal considera igualmente que procede conceder conjuntamente a los demandantes la cuantía de 65.000 EUR en concepto de daño moral.
B. Costas y gastos
117. Los demandantes solicitan, además, 1.931,25 EUR por las costas y gastos presentados ante las jurisdicciones internas y 11.562,50 EUR en concepto de honorarios del abogado para el procedimiento ante el Tribunal, así como 216 EUR en concepto de las costas presentadas ante el Tribunal. Proporcionan como justificante un cálculo horario del trabajo efectuado por su abogado, así como facturas.
118. El Gobierno discute estas pretensiones.
119. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de las costas y gastos sólo si se demuestra que ha incurrido en los realmente necesarios y por una cuantía razonable. En esta caso y habida cuenta de la información de que dispone y de la jurisprudencia, el Tribunal estima razonable conceder a los demandantes la cuantía de 4.000 EUR, conjuntamente, menos los 850 euros percibidos en concepto de asistencia jurídica, para el procedimiento ante él.
C. Intereses de demora
120. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco Central Europeo, incrementado en 3 puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara, admisible la demanda en relación con la queja en virtud del artículo 2 del Convenio relativa al fallecimiento de Menekşe Şentürk;
2. Declara, que ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su apartado material en razón del fallecimiento de Menekşe Şentürk;
3. Declara, que ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su apartado procesal;
4. Declara, que ya no procede pronunciarse por separado sobre el resto de quejas;
5. Declara
a) que el Estado demandado debe abonar, dentro de un plazo de 3 meses a partir de que la sentencia sea firme de acuerdo con el artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cuantías, convertidas en libras turcas, en la tase aplicable en la fecha del pago:
i) 65.000 EUR (setenta y cinco mil euros) conjuntamente a los dos demandantes, más cualquier impuesto que pueda ser cargado, por daño moral;
ii) 4.000 EUR (cuatro mil euros) conjuntamente a los dos demandantes, menos los 850 (ochocientos cincuenta euros) ya percibidos en concepto de asistencia jurídica, más cualquier impuesto que pueda ser cargado, en concepto de costas y gastos;
(b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés a un tipo marginal equivalente al del préstamo del Banco central europeo aplicable durante este periodo, incrementado en tres puntos;
6. Rechaza, el resto de las reclamaciones de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 9 de abril de 2013, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Guido Raimondi, Presidente - Stanley Naismith, Secretario
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