SECCIÓN TERCERA
ASUNTO MENÉNDEZ GARCÍA Y ÁLVAREZ GONZÁLEZ
c. ESPAÑA
(Demandas nº 73818/11 y 19420/12)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 de marzo de 2016
Esta Sentencia es definitiva pero puede estar sujeta a revisión editorial.
En el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité compuesto por:
George Nicolaou, Presidente,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova, jueces,
y Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en secreto el 23 de febrero de 2016
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició con dos demandas (nº 73818/11 y 19420/12) contra el Reino de España, interpuestas ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por D. Gerardo Menéndez García y D. Sigifredo Álvarez González, ambos de nacionalidad española (“los demandantes”), el 18 de noviembre de 2011 y el 22 de marzo de 2012, respectivamente.
2. El primer demandante estuvo representado por D. J.C. Menéndez Argüelles, abogado en ejercicio en Langreo. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente D. R.A León Cavero, Abogado del Estado.
3. El 12 de septiembre de 2013 se comunicaron al Gobierno las demandas relativas a la duración de los procedimientos, y el resto de las demandas se declaró inadmisible por el Presidente de la Sala, de conformidad con el artículo 54.3 del Reglamento.
HECHOS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. D. Gerardo Menéndez García (“el primer demandante”) nació en 1964 y vive en Gargantada (Langreo). D. Sigifredo Álvarez González (“el segundo demandante”) nació en 1956 y vive en Sant Jordi de Cercs (Barcelona).
5. En 2000 los demandantes actuaron en calidad de intermediarios (agente de compras) en la venta de tres coches, vendidos a una empresa. Como resultado de esta venta, el 20 de noviembre de 2000 se estableció la instrucción del proceso penal por el Juzgado de instrucción nº 1 de Gijón contra los demandantes y otros ocho sospechosos por fraude y falsedad documental.
6. El 16 de abril de 2001 y el 18 de abril de 2001, respectivamente, los demandantes fueron detenidos, acusados de falsedad documental e informados de sus derechos como detenidos. Posteriormente fueron interrogados por la Guardia Civil en presencia de su abogado.
7. El 8 de noviembre de 2004 el Juez emitió un auto ordenando la apertura de juicio oral y remitió el expediente completo a la Audiencia Provincial de Asturias.
8. El 6 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las vistas ante la Audiencia Provincial de Asturias.
9. El 5 de junio de 2009, la Audiencia Provincial de Asturias condenó al primer demandante a tres años y seis meses de prisión, y al segundo demandante a cinco años de prisión por fraude y falsedad documental. La Audiencia Provincial de Asturias rechazó la reducción de la pena solicitada por los demandantes a la vista de la demora injustificada de los procesos, estipulado en el artículo 21 del Código Penal. La Audiencia Provincial de Asturias admitió que los procesos habían sido “inusualmente” largos, pero que ello se debió a la complejidad del caso, en concreto a la dificultad en reunir las pruebas entre diferentes jurisdicciones, el elevado número de partes implicadas, la dificultad al intentar notificar a los acusados, así como la falta de celeridad por parte de los abogados de los demandantes en presentar sus alegaciones.
10. Los demandantes interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo falló parcialmente a favor de los demandantes y los condenó a tres años y ocho meses de prisión por fraude. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó las demandas por la demora injustificada de los procesos. El Tribunal Supremo consideró que incluso cuando los procesos podían parecer excesivamente largos, la Audiencia Provincial de Asturias había aportado una sólida y detallada justificación respecto a la duración de los procesos.
11. Ambos demandantes interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional denunciando, inter alia, la demora injustificada de los procesos.
12. Mediante autos de 20 de mayo de 2011 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente (notificados el 25 de mayo de 2011 y 23 de septiembre de 2011), el Tribunal Constitucional declaró ambas demandas inadmisibles por la falta de trascendencia constitucional en los supuestos previstos en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
EL DERECHO
ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS
13. Teniendo en cuenta que ambas demandas se refieren a los mismos procesos nacionales y elevan materias idénticas con arreglo al Convenio, el Tribunal decide acumularlos en una única sentencia (artículo 42.1 del Reglamento).
SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
14. Los demandantes demandaron que la duración de la fase instructora y de primera instancia era incompatible con el requisito de “plazo razonable” establecido en el artículo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable, por un Tribunal ...que decidirá los litigios sobre ... cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...) ”.
15. El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de “duración razonable” establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó el 16 y 18 de abril de 2001, respectivamente, cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Serie A nº 35, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18 Serie A nº 17) y finalizó el 5 de junio de 2009, cuando la Audiencia Provincial de Asturias emitió su sentencia. En consecuencia, los procesos duraron alrededor de ocho años y un mes en una sola instancia.
Admisión a trámite
16. El Tribunal indica que las demandas no están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. Además indica que no son inadmisibles por otros motivos. Por tanto deben ser admitidas a trámite.
Fondo
17. El Gobierno sostuvo que algunos periodos de inactividad se debieron a la complejidad del caso y al comportamiento de los demandantes. Mantuvo que el cuantioso número de demandantes, la gran cantidad de documentación remitida y las pruebas que debían ser examinadas complicaron los procesos. El Gobierno reclama que los representantes legales no fueron diligentes cuando se les requirieron las pruebas o presentaban escritos, así como que el primer demandante no notificó un cambio de domicilio, por lo que todo lo anterior contribuyó a dilatar los procesos.
18. El Tribunal reitera que la proporcionalidad en la duración de los procesos debe lograrse a la vista de las circunstancias del caso y en referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, el comportamiento de los demandantes y las autoridades pertinentes (ver, entre otra mucha jurisprudencia, Pélissier y Sassi c. Francia [GC], nº 25444/94, § 67, TEDH 1999-II)
19. EL Tribunal manifiesta que los procesos penales se refirieron a la presunta comisión de fraude y falsificación documental como resultado de una compra de automóviles involucrando a tres demandantes y diez demandados. Por tanto, admite que el caso era bastante complejo. Sin embargo, no puede considerarse que los procesos presentaban problemas o dificultades excepcionales. En relación con el comportamiento de los demandantes, el Tribunal considera que el hecho de que los abogados no presentaran los escritos “a su debido tiempo” no provocaron demoras concretas en los procesos que pudieran justificar su duración total.
20. El Tribunal indicó además que no se justificaba que la fase instructora durara cuatro años, esto es, del 20 de noviembre de 2000 al 8 de noviembre de 2004. Además, el Tribunal comprueba que el tiempo que media entre el 8 de noviembre de 2004, cuando se ordena la apertura de juicio oral, y el 5 de junio de 2009, cuando la Audiencia Provincial de Asturias dicta finalmente el fallo, parece ser particularmente largo.
21. El Tribunal ha constatado con frecuencia vulneraciones del artículo 6.1 del Convenio en casos con temática parecida a la del presente caso (ver Pélissier y Sassi, citado anteriormente).
22. Tras examinar todas las pruebas remitidas, el Tribunal considera que el Gobierno no ha facilitado hechos o argumentos que justifiquen una conclusión diferente en los asuntos presentes.
23. Teniendo en cuenta la jurisprudencia al efecto, el Tribunal considera que en el presente caso la duración de los procesos fue excesiva e incumplió el requisito de “plazo razonable”. En consecuencia, se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
24. El artículo 41 del Convenio establece:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
25. Los demandantes no han instado una demanda por satisfacción equitaviva. En consecuencia, el Tribunal considera que no cabe concederles cantidad alguna por dicho concepto.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNAMINIDAD,
Decide acumular las demandas;;
Declara las demandas admisibles.;Manifiesta que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio.
Hecho en inglés, y notificado por escrito el 15 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Marialena Tsirli George Nicolaou
Secretaria adjunta Presidente
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