Sentencia 25498/94
CASO MESSINA CONTRA ITALIA (NÚM. 2)
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar y de la correspondencia) y 13 (Derecho al recurso)
Sentencia de 28 de septiembre de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 28 de septiembre de 2000, en el caso Messina contra Italia (núm. 2), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que no existió violación del artículo 8 (respeto al derecho de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos por las limitaciones a las visitas familiares, que hubo violación del artículo 8 en cuanto al control de la correspondencia y que existió violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo). El Tribunal declara igualmente, por seis votos contra uno, que el hecho de admitir la existencia de una violación representa en sí mismo una satisfacción equitativa, suficiente a tenor del artículo 41, en cuanto al perjuicio moral sufrido por el demandante.
1. HECHOS
El demandante, Antonio Messina, ciudadano italiano, nació en 1946 y se encuentra actualmente detenido en Carinola.
Entre 1992 y 1998 el solicitante fue objeto de varias condenas y acusaciones en razón de su implicación en actividades de tipo mafioso. En 1993, el Ministro de Justicia ordenó por decreto que fuese sometido, por un período de un año, al régimen especial de detención por razones de orden público y de seguridad, debido a sus relaciones con el medio de la mafia. Este régimen preveía, entre otras medidas, la limitación de entrevistas con su familia y el control de su correspondencia (con la previa autorización de las jurisdicciones competentes). El recurso del solicitante contra el decreto no prosperó. Los directores de las prisiones en las que estuvo sucesivamente detenido obtuvieron la autorización para censurar su correspondencia. El solicitante fue objeto de otros ocho decretos que le imponían, de seis en seis meses, el régimen especial, impugnando el solicitante cada uno de ellos ante los tribunales de aplicación de las penas. En repetidas ocasiones, los tribunales aligeraron las limitaciones a los encuentros con su familia, pero estas limitaciones fueron sistemáticamente reintroducidas por los decretos sucesivos. La aplicación del régimen especial finalizó en mayo de 1998. Se comprobó que varias cartas del solicitante dirigidas a la Comisión Europea de Derechos Humanos a través de su mujer llegaron con un visado de censura de las autoridades penitenciarias.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de diciembre de 1993. De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 a la Convención, un colega de la Gran Sala decidió que el caso fuese examinado por una sala constituida en una de las secciones del Tribunal. La petición fue declarada en parte admisible el 8 de junio de 1999.
La sentencia fue dictada por una cámara compuesta por siete jueces, a saber: Christos Rozakis (griego), pre sidente; Benedetto Conforti (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Viera Strá Nická (eslovaco), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), jueces; así como Erik Fribergh, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de violación de su derecho al respeto de su vida familiar debido a las limitaciones a las visitas familiares durante su detención (art. 8), de su derecho a que se respetara su correspondencia debido al control de la misma por parte de las autoridades penitenciarias (art. 8) y de su derecho a un recurso efectivo con relación a la prórroga del régimen especial de detención mantenido contra él (art. 13).
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
a) Restricciones a las visitas familiares
El Tribunal señala que el régimen especial de detención, comparado con el régimen ordinario, las restricciones posteriores al número de visitas familiares y las medidas de vigilancia de estas reuniones constituyen, en opinión del mismo, una injerencia en el derecho del solicitante al respeto de su vida familiar. Esta injerencia la prevé la ley y persigue los objetivos legítimos de la defensa del orden y seguridad públicos, así como la prevención de las infracciones penales.
Tratándose de la necesidad de esta injerencia en una sociedad democrática, el Tribunal observa que el régimen especial tiende a cortar los lazos existentes entre la persona afectada y su medio criminal de origen, a fin de reducir el riesgo de que se utilicen los contactos personales de dichos detenidos con la estructura de las organizaciones criminales con las que habían mantenido relaciones. El Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza específica del fenómeno del crimen organizado, y particularmente de tipo mafioso, en donde las relaciones familiares desempeñan a menudo un papel primordial, considera que el legislador italiano podía estimar razonablemente, frente a las graves exigencias de las investigaciones en materia de mafia realizadas por las autoridades italianas, que las medidas incriminadas eran convenientes para que se alcanzara un objetivo legítimo.
Tratándose de la aplicación de este régimen al solicitante durante unos cuatro años y medio, el Tribunal no puede dudar de su necesidad durante todo el período en cuestión, dado que, entre noviembre de 1993 y mayo de 1998, período durante el cual el solicitante fue sometido al régimen especial, éste fue objeto de una orden de captura por el asesinato de un magistrado y de una condena a diecisiete años de prisión, y dado que existían otros procedimientos pendientes contra él por asociación de tipo mafioso.
Por otra parte, el Tribunal señala que el solicitante no sufrió las limitaciones a las visitas familiares durante todo el período de aplicación del régimen especial respecto a él, bien sea porque los Tribunales de aplicación de las penas las revocaron o bien porque las aligeraron en diversas ocasiones. Esto demuestra la preocupación de las autoridades italianas por ayudar al solicitante a mantener, en la medida de lo posible, un contacto con su familia más cercana, y encontrar así un justo equilibrio entre los derechos del solicitante y los objetivos perseguidos por el régimen especial.
A la luz de estas consideraciones, el Tribunal considera que las limitaciones al derecho del solicitante al respeto de su vida familiar no fueron más allá de lo que, en una sociedad democrática, es necesario para la defensa del orden y de la seguridad pública y para la prevención de las infracciones penales, a tenor del artículo 8, párrafo 2. Tampoco existió violación del artículo 8 sobre este punto.
b) Control de la correspondencia
El Tribunal considera que el control que ejercitaron las autoridades del centro penitenciario de Pianosa sobre la correspondencia del solicitante con su familia y con la Comisión Europea de Derechos Humanos constituye una «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio del derecho del solicitante al respeto de su correspondencia, garantizado por el párrafo 1 del artículo 8. La base legal de esta injerencia se encuentra en el artículo 18 de la Ley número 354 de 1975. Ahora bien, el Tribunal ha declarado ya, en sus sentencias Calogero Diana contra Italia y Domenichini contra Italia, del 15 de noviembre de 1966, que el mencionado artículo 18, que no reglamenta ni la duración de las medidas de control de la correspondencia de los detenidos, ni los motivos que pueden justificarlas, tampoco indica con suficiente claridad el ámbito y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación y evaluación de las autoridades competentes en el campo en cuestión.
El Tribunal subraya que, hasta el día de hoy, no parece haber tenido éxito ni la modificación del artículo 35 de la Ley sobre la Administración Penitenciaria , con el fin de incluir los órganos de Estrasburgo entre las autoridades a las que los detenidos pueden enviar sobres cerrados, citada por el Ministerio de Justicia, ni tampoco el proyecto de ley presentado al Senado por el Ministro de Justicia del 23 de julio de 1999, y que tiende a la modificación de ley aplicable a fin de adaptarse a la sentencia del Tribunal en las causas Calogero Diana y Domenichini. Por otra parte, se encuentran pendientes ante el Tribunal algunas otras peticiones que se refieren asimismo al control de la correspondencia. En conclusión, la injerencia en el derecho del solicitante al respeto de su correspondencia no estaba «prevista por la ley» a tenor del artículo 8, por lo que existió violación del artículo 8.
2. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal observa que lo que se encuentra en tela de juicio es la superación de los plazos legales para el examen de las reclamaciones contra los decretos que impone el régimen especial. En efecto, el Tribunal de aplicación de las penas debe decidir en un plazo de diez días, pero ninguna de las reclamaciones planteadas por el solicitante contra los nueve decretos que le impone el régimen especial ha sido decidida en el plazo legal. Los retrasos en las decisiones llegaron hasta los cinco meses, mientras que cada decreto tiene una validez máxima de seis meses. El Tribunal reconoce que el tiempo necesario para el examen de un recurso puede poner en entredicho su eficacia; esto no significa, sin embargo, que la simple superación de un plazo legal constituya una falta de reconocimiento del derecho garantizado en el artículo 13.
Con el fin de evaluar si los retrasos objeto del litigio privaron de eficacia el recurso en cuestión, el Tribunal debe tener en cuenta, en particular, dos elementos: la duración limitada (seis meses) de cada decreto que impone el régimen especial, y la circunstancia de que el Ministro de Justicia no esté vinculado por una posible decisión del Tribunal de aplicación de las penas, que revoque la totalidad o una parte de las limitaciones impuestas por el decreto precedente; en consecuencia, inmediatamente después de finalizado el plazo de validez de uno de estos decretos puede dictar un nuevo decreto que vuelva a introducir las restricciones revocadas por el Tribunal.
El hecho de que la ley aplicable prevea un plazo de decisión de sólo diez días se debe, en opinión del Tribunal, por una parte, a la gravedad del impacto del régimen especial sobre los derechos del detenido y, por otra parte, a la validez temporal limitada de la decisión impugnada. Ahora bien, el Tribunal no puede menos que observar que el incumplimiento sistemático del plazo legal de diez días ha reducido sensiblemente, o incluso casi anulado, el impacto del control ejercido por los Tribunales sobre los decretos del Ministro de Justicia. En razón de estos retrasos, el solicitante sufrió dichas restricciones durante un tiempo más prolongado de lo que hubiese sido necesario.
En estas circunstancias, el Tribunal estima que la reclamación ante el Tribunal de aplicación de las penas no constituía un recurso efectivo en cuanto a la queja defendible del solicitante de una violación del derecho al respeto de su vida familiar, garantizado por el artículo 8. Por consiguiente, existió violación del artículo 13.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que, en las circunstancias del caso, la comprobación de violación del Convenio constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente. El juez señor Bonello expresa un voto parcialmente discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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