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GRAN SALA
ASUNTO MOCANU Y OTROS c. RUMANIA
(Demandas núms. 10865/09, 45886/07 y 32431/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
17 de septiembre de 2014
Esta sentencia es firme. Puede sufrir retoques de forma
En el asunto Mocanu y otros contra Rumania
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, en una Gran Sala compuesta por Dean Spielmann, Presidente, Guido Raimondi, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Peer Lorenzen, Mirjana Lazarova Trajkovska, Ledi Bianku, Nona Tsotsoria, Ann Power-Forde, Işıl Karakaş, NebojšaVučinić, Paulo Pinto de Albuquerque, Paul Lemmmens, Aleš Pejchal, Johannes Silvis, Krzysztof Wojtyczek, Florin Streteanu, así como por Johan Callewaert, Secretario adjunto de la Gran Sala,
Después de haber deliberado en privado los días 2 de octubre de 2013 y 25 de junio de 2014,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en tres demandas dirigidas contra Rumanía, que tres ciudadanos de este Estado, la señora Anca Mocanu (demanda núm. 10865/2009), el señor Marin Stoica (demanda núm. 32431/2008) y el señor Teodor Marieş, así como una sociedad de derecho rumano, cuya sede se encuentra en Bucarest, la asociación > (demanda núm. 45886/2007), habían presentado ante el Tribunal los días 28 de enero de 2009, 25 junio de 2008 y 13 de julio de 2007 respectivamente con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (>).
2. Ante el Tribunal, la señora Anca Mocanu, el señor Teodor Marieş y la asociación demandante estuvieron representados por los señores A. Popescu, I. Sfîrăială e I. Matei, Abogados colegiados en Bucarest. A la señora Anca Mocanu se le concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. El señor Marin Stoica, a quien se le concedió igualmente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvo representado hasta el 8 de diciembre de 2009 por la señora D. Nacea, abogada colegiada en Bucarest, y, a partir del 22 de enero de 2013, por la señora D.O. Hatmeanu, abogada colegiada en Bucarest. El Gobierno rumano (>) estuvo representado por sus sucesivos agentes, el señor. R.H. Radu, posteriormente la señora I. Cambrea, y por último la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. En sus respectivas demandas, los recurrentes individuales se consideraban víctimas de la represión violenta de las manifestaciones antigubernamentales organizadas en Bucarest en junio de 1990 y alegaban que estos acontecimientos no habían sido objeto de una investigación efectiva. Denunciando los mismos acontecimientos, la asociación recurrente se quejaba de la duración del proceso penal en el que fue parte civil.
4. Las demandantes fueron atribuidas a la Sección Tercera del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 3 de febrero de 2009, la Sala decidió acumular las demandas núms. 45886/2007 y 32431/2008 y notificarlas al Gobierno. El 15 de marzo de 2011, resolvió notificar igualmente la demanda núm. 10865/2009 al Gobierno.
5. Tras la inhibición del señor Corneliu Bîrsan, Juez elegido por Rumanía entonces en funciones, el Gobierno designó al señor Florin Streteanu para ocupar su lugar en calidad de Juez ad hoc (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
6. El 13 de noviembre de 2012, una Sala de la Sección Tercera, compuesta por los Jueces Josep Casadevall, Egbert Myjer, Alvina Gyulumyan, Ján Šikuta, Ineta Ziemele, Luis López Guerra y Florin Streteanu, Juez ad hoc, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, decidió aculmular las tres demandas y declararlas admisibles en lo relativo a las quejas del artículo 2 del Convenio respecto a la señora Anca Mocanu, del artículo 3 del Convenio respecto al señor Marin Stoica y del artículo 6.1 del Convenio respecto a la asociación recurrente, e inadmisibles el resto. La demanda núm. 45886/2007 fue declarada inadmisible respecto al señor Teodor Marieş. La Sala concluyó, por unanimidad, que había habido violación de la parte procesal del artículo 2 del Convenio en el caso de la señora Anca Mocanu, violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso de la asociación recurrente y que no procedía examinar de forma individual la queja planteada del artículo 34 del Convenio. Concluyó igualmente, por cinco votos contra dos, que no había habido violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio en el caso del señor Marin Stoica.
7. El 12 de febrero de 2013, el señor Marin Stoica solicitó la envío del asunto ante la Gran Sala en virtud de los artículos 43 del Convenio y 73 del Reglamento. El 29 de abril de 2013, la Gran Sala admitió su demanda.
8. La composición de la Gran Sala se mantuvo conforme a los artículos 26.4, 26.5 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento.
9. Tanto el señor Marin Stoica y la asociación demandante como el Gobierno presentaron sus alegaciones ecritas complementarias (artículo 59.1 del Reglamento). Así mismo, fueron igualmente presentadas alegaciones por la organización internacional no gubernamental Redress, a quien el Presidente autorizó a intervenir el proceso escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.3 del Reglamento).
10. Una vista se celebró en público en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 2 de octubre de 2013 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
– por el Gobierno
la señora C. Brumar, agente,
la señora G. Munteanu, consejero;
– por los demandantes
la señora D.O. Hatneanu, Abogada,
el señor A. Popescu, Abogado,
la señora I. Sfîrăială, Abogada,consejeros,
el señor T. Mărieş,Presidente de la asociación demandante,
el señor M. Stoica,demandante.
El Tribunal oyó en primer lugar a los señores Hatneanu y Sfîrăială, posteriormente a las señoras Brumar y Munteanu, y por último a los señores Popescu y Mărieşen tanto sus declaraciones como sus respuestas a las cuestiones planteadas por los Jueces.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. La señora Anca Mocanu y el señor Marin Stoica nacieron en 1970 y 1948 respectivamente. Residen en Bucarest.
12. La asociación > (Asociaţia 21 Decembrie 1989) fue fundada el 9 de febrero de 1990 y tiene su sede en Bucarest.
13. La asociación demandante reúne principalmente a personas que fueron heridas durante la violenta represión de las manifestaciones contra el régimen totalitario organizadas en Rumanía en diciembre de 1989 y a los padres de personas que encontraron la muerte. Forma parte de los grupos que sostuvieron las manifestaciones antigubernamentales que se desarrollaron en Bucarest de abril a junio de 1990, y que reclamaban, entre otras cosas, la identificación de los responsables de la violencia perpetrada en diciembre de 1989.
A. Acontecimientos que se desarrollaron del 13 al 15 de junio de 1990
1. Síntesis de los principales hechos
14. Los principales hechos concernientes a la represión de las manifestaciones antigubernamentales llevada a cabo del 13 al 15 de junio de 1990 fueron descritos en las decisiones de 16 septiembre 1998 (apartados 99-110 infra) y de 17 junio 2009 (apartados 152-163 infra) dictadas por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia (convertido en 2003 en el Alto Tribunal de Casación y de Justicia).
15. El 13 de junio de 2990, la intervención de las fuerzas de seguridad contra los manifestantes que tomaron la plaza de la Universidad y otros barrios de la capital causó varias víctimas civiles, entre ellas, el esposo de la señora Anca Mocanu, el señor Velicu-Valentin Mocanu, que falleció como consecuencia de un disparo realizado desde el edificio del Ministerio del Interior.
16. Durante la noche del 13 de junio de 2990, el señor Marin Stoica y otras personas, manifestantes o no, fueron arrestados y maltratados por policías de uniforme y hombres vestidos de civil en el acceso y sótano del edificio de la televisión pública.
17. El 14 de junio de 1990, miles de mineros que provenían la mayoría de ellos de la región minera del Valle de Jiu (Valea Jiului) fueron conducidos por convoyes a Bucarest para formar parte de la represión de los manifestantes.
18. El 14 de junio de 1990, sobre las 6 h 30, el Presidente de Rumanía se dirigió a los mineros llegados delante de la sede del Gobierno, invitándoles a dirigirse hacia la plaza de la Universidad, para ocuparla y defenderla de los manifestantes, lo que posteriormente hicieron.
19. La violencia de los días 13 y 14 de junio de 1990 causó más de un millar de víctimas, cuyos nombres figuran en una lista adjunta a la decisión dictada el 29 de abril de 2008 por la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
20. La sede de varios partidos políticos y de otras instituciones, entre ellas la asociación demandante, fueron atacadas y saqueadas. Posteriormente, ésta última se constituyó parte civil en el proceso penal.
21. El proceso penal relativo al homicidio por arma de fuego del señor Velicu-Valentin Mocanu continúa pendiente. La investigación abierta sobre los malos tratos infligidos al señor Marin Stoica el 13 de junio de 1990 fue clausurada por un Auto de sobreseimiento el 17 de junio de 2009 confirmado por una Sentencia del Alto Tribunal de Casación y de Justicia dictada el 9 de marzo de 2011.
22. Los hechos expuestos en las decisiones de 16 septiembre 1998 y 17 junio 2009 y las decisiones de envío a juicio adoptadas el 18 de mayo y el 27 de julio de 2007 por la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia pueden resumirse de la siguiente manera.
2. Las manifestaciones organizadas durante el primer mes de 1990
23. La plaza de la Universidad de Bucarest era considerada como un lugar simbólico de la lucha contra el régimen totalitario de Nicolae Ceauşescu debido al gran número de personas que habían sido asesinadas o heridas por la represión armada que el régimen desencadenó el 21 de diciembre de 1989. Por tanto, en esta plaza varias asociaciones –entre ellas, la asociación demandante- convocaron a sus miembros para reunirse para protestar en los primeros meses del año 1990.
24. Así mismo, las primeras manifestaciones contra el gobierno provisional instaurado tras la lucha contra el régimen de Ceauşescu tuvieron lugar en esta plaza de la Universidad de Bucarest los días 12 y 24 de enero de 1990, como indica la decisión dictada el 17 de junio de 2009 por la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia. Resulta igualmente de la decisión en cuestión que una contra manifestación fue organizada por el Frente de Salvación nacional (Frontul Salvării Naţionale) (« FSN ») el 29 de enero de 1990. En esta ocasión, mineros venidos, entre otros, de la cuenca de Valea Jiuluiet Maramureş, aparecieron en Bucarest. La sede del partido nacional liberal fue atacada en aquel momento.
25. A partir del 25 de febrero de 2990, todos los domingos tuvieron lugar manifestaciones. Según la decisión de envío a juicio de 27 julio 2007, trataban de estigmatizar la actitud no democrática de los depositarios del poder, acusados de haber >, y alertar a la población sobre el peligro de la instauración de un nuevo régimen dictatorial.
26. Posteriormente se lanzó una campaña electoral para las elecciones legislativas y la elección del Presidente de la República, previstas para el 20 de mayo de 1990.
27. Fue en este contexto que comenzaron el 22 de abril de 1990 > (manifestaţii maraton) no autorizadas en la plaza de la Universidad, por iniciativa de la Liga de estudiantes y de otras asociaciones, entre ellas la demandante. La duración de estas manifestaciones fue de cincuenta y dos días, durante los cuales los manifestantes ocuparon la plaza de la Universidad. Resulta de las decisiones de 16 septiembre 1998 y de 17 junio 2009 que los manifestantes reunidos en gran número, no eran violentos y demandaban principalmente la exclusión de la vida política de las personas que habían ejercido el poder en la época del régimen totalitario. Reclamaban igualmente una televisión independiente del poder.
28. Por otro lado, exigían la identificación de los responsables de la represión armada de diciembre de 1989 y la dimisión de los dirigentes., principalmente la del Ministro del Interior, a quienes consideraban responsables de la represión de las manifestaciones anticomunistas de diciembre de 1990.
29. El 22 de abril de 1990, 14 manifestantes fueron arrestados por la policía debido a que la manifestación no había sido autorizada. Tras la reacción de la población, que se unió a los manifestantes de la plaza de la Universidad, la policía liberó a las 14 personas arrestadas. Los días siguientes, las autoridades no recurrieron a la fuerza, aunque el Ayuntamiento de Bucarest no había autorizado la concentración.
30. Las conversaciones mantenidas entre los manifestantes y el Gobierno provisional condujeron a un punto muerto.
31. El 20 de mayo de 1990, se celebraron las elecciones presidenciales y parlamentarias. Ganaron el FSN y su dirigente, que se había presentado candidato a la presidencia.
32. Al día siguiente de las elecciones, el movimiento de protesta acudió a la plaza de la Universidad, pero había perdido su ímpetu inicial. De las 260 personas co-representadas, 118 habían iniciado una huelga de hambre.
3. La reunión celebrada por el ejecutivo el 11 de junio de 1990
33. En la noche del 11 de junio de 1990, el nuevo Presidente rumano elegido y su Primer Ministro convocaron una reunión gubernamental en la que participaron el Ministro del Interior y su adjunto, el Ministro de Defensa, el Director del servicio rumano de información (Serviciul Român de Informaţii - SRI), el Primer Vicepresidente del FSN – el partido en el poder- y el Fiscal general de Rumanía. Esto consta en las decisiones de la Fiscalía de 16 septiembre 1998 y 17 junio 2009.
34. Durante esta reunión, se decidió adoptar medidas con el fin de evacuar la plaza de la Universidad para el 13 de junio de 1990. Además, se propuso aportar a los órganos del Estado –policía y armada- un refuerzo de 5.000 civiles movilizados. La puesta en marcha de esta medida fue confiada al primer Vicepresidente del FSN. Dos miembros del comité director de este partido se opusieron, en vano. Resulta de la decisión de 17 junio 2009 que el Primer Ministro aprobó un plan de acción establecido por el General C.
35. Esa misma noche, la Fiscalía general (Procuratura Generală) hizo difundir por la televisión pública un comunicado invitando al Gobierno a que tomara medidas con el fin de restablecer en la plaza de la Universidad la circulación.
36. En una reunión que tuvo lugar durante la misma noche y en la que participaron el Ministro del Interior, el Jefe del SRI y el Jefe de la policía, el General D.C. presentó el plan de evacuación de la plaza de la Universidad por la policía y la gendarmería asistidas por las fuerzas reclutadas entre los civiles. De acuerdo con este plan, la operación debía >
4. El desarrollo de los acontecimientos del 13 de junio de 1990
37. El 13 de junio de 1990, sobre las 4 h 30, las fuerzas de policía y de gendarmería cargaron brutalmente contra los manifestantes de la plaza de la Universidad. Los manifestantes arrestados fueron conducidos y encarcelados en los locales de la policía municipal de Bucarest. Entre las 263 personas arrestadas (o 262, según la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000) se encontraban estudiantes presentes en los locales del Instituto de arquitectura situados en la plaza de la Universidad, que no habían participado en las manifestaciones. La decisión de 17 junio 2009 indica que las 263 personas arrestadas fueron trasladas a la guarnición militar de Măgurele tras su encarcelamiento en las celdas de la policía.
38. La operación de policía suscitó protestas por parte de numerosas personas, que reclamaban la liberación de los manifestantes arrestados. De acuerdo con la decisión de 16 septiembre 1998, estas personas agarraron violentamente a las fuerzas del orden, lanzando proyectiles e incendiando vehículos. Según la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000, estas actuaciones fueron obra de algunos individuos de conducta agresiva que se habían unido a grupos de manifestantes pacíficos.
39. Sobre las 10 horas, obreros de la fábrica IMGB de Bucarest se dirigieron en masa hacia la plaza de la Universidad para ayudar a la policía a detener a los manifestantes. De acuerdo con la decisión de 16 septiembre 1998, actuaron de manera desordenada y brutal, golpeando obcecada e indistintamente a manifestantes y simples transeúntes.
40. Durante la tarde del 13 de junio de 1990, las manifestaciones se intensificaron en los accesos a los edificios de la televisión, en la plaza de la Universidad, del Ministerio del Interior y de los locales de la policía municipal, lugares en los que, según los manifestantes, las personas arrestadas podían encontrarse prisioneras.
41. Tras estos incidentes, intervino la armada y varios vehículos blindados fueron enviados a la sede del Ministerio del Interior.
42. Resulta de un escrito redactado por el Ministerio del Interior, al que el Gobierno hizo referencia en sus alegaciones, que, sobre las 18 horas, la sede del Ministerio del Interior estaba rodeada por entre 4.000 y 5.000 manifestantes, y que, siguiendo órdenes de los Generales A.G. y C.M., los militares que se encontraban en el interior del Ministerio habían tirado los plafones del hall con el fin de dispersarles.
43. Tres personas fallecieron como consecuencia de los disparos en la sede del Ministerio del Interior.
44. Fue en estas circunstancias, sobre las 18 horas, cuando encontrándose a pocos metros de una de las puertas del Ministerio, el esposo de la demandante fue alcanzado por una bala que le dio en la parte de atrás de la cabeza tras haber rebotado. Estos hechos están descritos detalladamente en las decisiones de 18 mayo 2000 y 27 julio 2007, que enviaron a juicio al Ministro del Interior de la época, un general y tres coroneles. Según la primera decisión de envío a juicio, el esposo de la demandante y las otras víctimas, que volvían de sus lugares de trabajo ese día, no iban armados y no habían participado con anterioridad en las manifestaciones maratón de la plaza de la Universidad. Simples espectadores de los acontecimientos habían sido asesinados por balas que habían rebotado.
45. Las fuerzas del orden mataron por disparos de bala a una cuarta persona en otro barrio de la capital. Otra murió tras haber sido apuñalada en el barrio de la televisión.
46. El 13 de junio de 2990, ningún militar sufrió violencia por parte de los manifestantes, como resulta de la decisión de envío a juicio de 27 julio 2007. Según este documento, el Ejército había disparado 1.466 balas desde la sede del Ministerio del Interior ese día.
47. Por otro lado, otras personas entre las que se encontraba el señor Marin Stoica fueron golpeadas y retenidas por policías y por civiles en la sede de la televisión pública, en las circunstancias descritas más adelante.
48. La sede de la televisión pública estaba vigilada por 82 militares apoyados por 14 vehículos blindados, reforzados posteriormente por otras fuerzas armadas, las más importantes de las cuales contaban con 156 militares (llegados al lugar sobre las 19 horas), un destacamento de paracaidistas (llegado a las 19 h 30), 646 militares (llegados a las 20 horas), 118 paracaidistas (llegados a las 23 horas) y 360 militares con otros 13 vehículos blindados (llegados a las 23 horas),
49. Sobre la una, los manifestantes fueron expulsados de la sede de la televisión tras una intervención a la fuerza.
5. Circunstancias propias al señor Marin Stoica
50. El 13 de junio de 1990, después del mediodía, cuando acudía a pie a su lugar de trabajo pasando por una calle cercana a la sede de la televisión pública, el demandante fue brutalmente arrestado por un grupo de personas armadas y conducido a la fuerza a los locales de la televisión. En presencia de policías y militares que se encontraban allí, civiles le golpearon y le ataron antes de trasladarle al sótano del edificio. Posteriormente fue conducido a un estudio de televisión, donde se encontraban decenas de personas. Fueron grabados en presencia del director de la cadena pública de televisión de la época. En la noche del 13 al 14 de junio de 1990, las grabaciones fueron difundidas, acompañadas de comentarios que presentaban a los interesados como agentes de servicios secretos extranjeros que habían amenazado con destruir los locales y los bienes de la televisión.
51. La misma noche, el demandante fue golpeado, herido en la cabeza con objetos contundentes y amenazado con armas de fuego hasta perder el conocimiento.
52. Se despertó sobre las 4 h 30 en el Hospital Floreasca de Bucarest. Según el informe forense redactado el 18 de octubre de 2002, del certificado médico expedido por el servicio de urgencias del Hospital resultaba que el interesado ingresó el 14 de junio de 1990, sobre las 4 h 30, y que se le diagnosticó una contusión torácica abdominal en el costado izquierdo, excoriación del tórax en el costado izquierdo debida a una agresión y un traumatismo cráneo-cerebral.
53. Sobre las 6 h 30, por miedo a la represión, se fugó del Hospital en el que se encontraba vigilado por policías.
54. La noche del 13 de junio de 1990, sus documentos de identidad fueron confiscados. Se le solicitó que fuera a buscarlos tres meses después a la dirección de las investigaciones criminales de la Inspección general de la policía. Entre tanto, permaneció encerrado en su casa, temiendo ser de nuevo arrestado, torturado y encarcelado.
6. La llegada de los mineros a Bucarest
55. De acuerdo con la decisión de 16 septiembre 1998, el testigo M.I., Ingeniero de profesión y Jefe del Servicio de la agencia de Craiova de la Sociedad nacional de Ferrocarriles (Regionala CFR Craiova) en la época de los hechos, había declarado que, en la noche del 13 de junio de 1990, el Director de esta agencia ordenó suprimir los trenes regulares y poner a disposición de los mineros, en la estación de Petroşani, en el corazón de la explotación minera del Valle de Jiu, cuatro convoyes de trenes compuestos de 57 vagones en total.
56. El señor I. añadió que esta orden le había parecido abusiva y que trató de impedir el traslado de los mineros a Bucarest cortando la alimentación eléctrica de la línea ferroviaria en el trayecto indicado. Precisó que, frente a su desobediencia, el Director de la agencia le sustituyó e hizo restablecer el funcionamiento de la línea ferroviaria sobre 21 horas. Posteriormente, el señor I. fue despedido y denunciado ante la Fiscalía.
57. Resulta de la decisión dictada el 10 de marzo de 2009 por la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia que, el 14 de junio de 1990, once trenes -120 vagones en total- que transportaban a obreros, principalmente mineros, se dirigían hacia Bucarest desde varias zonas industriales del país. El primero de ellos llegó a Bucarest sobre las 3 h 45, el último a las 19 h 8.
58. Resulta de la decisión dictada el 16 de septiembre de 1998 que los mineros habían sido informados que debían aportar su colaboración con las fuerzas de policía con el fin de restablecer el orden público en Bucarest y que estaban armados de hachas, cadenas, palos y cables metálicos.
59. La decisión de 10 marzo 2009 indicaba que los mineros se habían unido tras el llamamiento de los dirigentes de su sindicato. Oído como testigo, el Presidente de la federación sindical de mineros – convertido en Alcalde de la ciudad de Lupeni en 1998- declaró que cinco trenes que trasportaban a los mineros habían llegado a la estación de Bucarest el 14 de junio de 1990 sobre la 1, que los mineros habían sido recibidos por el Ministro adjunto de Minas y un Director general de este Ministerio, y que estos dos altos responsables gubernamentales les habían conducido a la plaza de la Universidad.
7. El desarrollo de los acontecimientos del 14 de junio de 1990
60. Durante la mañana del 14 de junio de 1990, grupos de mineros hicieron un primer alto en la plaza de la Victoria (Piaţa Victoriei), en la que se encontraba la sede del Gobierno.
61. Sobre las 6 h 30, el Jefe del Estado se dirigió a los mineros agrupados ante la sede del Gobierno, invitándoles a cooperar con las fuerzas del orden y a restablecer la calma en la plaza de la Universidad y en otros barrios en los que habían tenido lugar varios incidentes. En este discurso, íntegramente reproducido en la decisión de 17 junio 2009, les ordenó dirigirse hacia la plaza de la Universidad para ocuparla, haciéndoles saber que se enfrentarían a > al haber incendiado la sede del Ministerio del Interior y la de la Policía y >.
62. Poco después, grupos de mineros fueron conducidas > a la sede de los partidos de la oposición y de las asociaciones reputadas hostiles al poder.
63. Los mineros dirigidos por las fuerzas del orden del Ministerio del Interior, con las que formaban >, se lanzaron a la búsqueda de manifestantes. Resulta de la decisión de 17 junio 200 que, en esta ocasión, se produjeron >. La decisión de 10 marzo 2009 indicaba que los mineros se habían presentado igualmente en los domicilios de personas que pertenecían a la etnia Rom. De acuerdo con la misma decisión, los mineros tenían > para identificar a las personas sospechosas, en su opinión, de haber participado en las manifestaciones de la plaza de la Universidad, atacando >.
64. Los grupos de mineros y las otras personas que les acompañaban habían saqueado la sede del Partido nacional paisano (Partidul Naţional Ţărănesc Creştin şi Democrat), la del Partido nacional Liberal, y el de otras asociaciones como la de la Asociación de antiguos prestos políticos (Asociaţia Foştilor Deţinuţi Politici), la Ligue para la defensa de los Derechos Humanos (Liga pentru Apărarea Drepturilor Omului) y la de la Asociación « 21 Diciembre 1989 » (la asociación demandante).
65. De acuerdo con la decisión de 16 septiembre 1998, ninguna de las personas que se encontraban en aquel momento en la sede de estos partidos políticos y asociaciones fueron protegidas por los mineros. Todos fueron agredidos y desposeídos de sus bienes. Buen número de entre ellas fue detenido, entregados a la policía –que se encontraba allí >- y encarcelados de manera totalmente ilegal.
66. Otros grupos de mineros se habían dirigido hacia la plaza de la Universidad. Al llegar allí, entraron en los locales de la Universidad y del Instituto de arquitectura, situados en esta plaza. Molestaron al personal y a los estudiantes que se encontraban allí, infligiéndoles violencia y humillaciones. Detuvieron a varias personas presentes en estos locales y les entregaron a la policía y a los gendarmes. Las personas arrestadas fueron conducidas por las fuerzas del orden a las comisarías de policía o a las unidades militares de Băneasa y de Măgurele.
67. Los mineros sitiaron posteriormente las calles situadas alrededor de la plaza de la Universidad y continuaron con sus actuaciones.
68. De acuerdo con la decisión de 17 junio 2009, 1.021 personas –entre ellas 63 que no eran mayores de edad en aquel momento- fueron detenidas en estas condiciones. Cientos ochenta y dos de entre ellas fueron detenidas preventivamente, a 88 se les impuso una sanción administrativa y 706 personas fueron puestas en libertad >.
69. La decisión de 16 septiembre 1998 dictaminaba que >.
70. Resultaba igualmente que alguna de las personas golpeadas y encarceladas fueron ilegalmente privadas de libertad durante varios días y que varias de ellas habían recuperado la libertad el 19 o el 20 de junio de 1990.
71. Las otras personas detenidas preventivamente fueron encarceladas provisionalmente por alterar el orden público a petición de un Fiscal, entre ellas el Presidente de la Asociación demandante, quien posteriormente fue absuelto de todas las acusaciones presentadas contra él.
72. La decisión de 17 junio 2009 precisaba que los mineros habían actuado en estrecha colaboración con las fuerzas del orden y bajo instrucciones de los dirigentes del Estado. En su parte pertinente la decisión se lee de la siguiente manera:
Las investigaciones llevadas a cabo pro los procuradores militares no permitieron identificar a las personas civiles que se mezclaron con los mineros, las víctimas oídas distinguieron a los mineros de los otros agresores designando a los primeros como > y a los segundos como >.
8. Circunstancias propias de la asociación demandante
73. El 13 de junio de 2990, la asociación demandante condenó públicamente la violencia cometida el mismo día.
74. Sobre las 23 horas, los responsables de la asociación decidieron pasar la noche en la sede de ésta como medida de seguridad. Siete de entre ellos pasaron la noche allí.
75. El 14 de junio de 1990, sobre las 7 horas, un grupo de mineros penetró en los locales de la asociación demandante tras haber destrozado los cristales de una ventana. Éstos no cometieron violencia en los primeros minutos de su intrusión, demostrando cierta contención. Poco después, un civil no identificado que no era uno de ellos llegó al lugar y comenzó a golpear a uno de los miembros de la asociación. Los mineros le imitaron, golpeando a siete miembros de la asociación, que posteriormente fueron arrestados por las fuerzas del orden.
76. El 14 de junio de 1990, todos los bienes y documentos de la asociación fueron confiscados ignorando las formalidades legales, bajo el control de las tropas del Ministerio de Defensa.
77. El 22 de junio de 1990, los responsables de la asociación pudieron volver a los locales de la asociación, en presencia de la policía.
9. La continuación de los acontecimientos del 13 al 15 de junio de 1990
78. Resulta de las decisiones previamente citadas de la Fiscalía que, en lugar de regresar inmediatamente a los refugios respectivos, 958 mineros se quedaron en Bucarest, > en previsión principalmente del juramento que el Presidente nuevamente elegido debía prestar en los días siguientes. Del 16 al 19 de junio de 1990, estos mineros fueron alojados en los cuarteles militares de Bucarest, donde recibieron uniformes militares.
79. La decisión de 16 septiembre 1998 indicaba que la investigación no había permitido establecer la identidad de quienes habían dado la orden de alojar y de equipar a los mineros, pero precisaba que >.
80. Resulta de un comunicado del Ministerio de Sanidad con fecha 15 de junio de 1990 y citado en la decisión de 17 junio 2009 que 467 personas se habían presentado en el Hospital entre el 13 y el 15 de junio de 1990 a las 6 horas tras los actos de violencia llevados a cabo, que 112 fueron admitidas y que se habían registro cinco fallecidos.
81. De acuerdo con la misma decisión de 17 junio 1990, agentes de la policía, mineros y posteriormente militares reclutas encargados de dirigir a éstos últimos habían recurrido a una fuerza excesiva contra los 574 manifestantes y las otras personas –entre las que figuraban niños, personas mayores e invidentes- arrestados y detenidos en la unidad militar de Măgurele. Resulta que los detenidos sufrieron violencias y agresiones de naturaleza >, que habían sido encarcelaos en condiciones inapropiadas y que habían recibido atenciones médicas tardías e inadecuadas.
B. La investigación penal
82. Los actos violentos de junio de 1990, durante los cuales el esposo de la señora Anca fue asesinado, y de los que el señor Marin Stoica alega haber sido víctima y que condujeron al saqueo de la sede de la asociación demandante dieron lugar en 1990 a la apertura de una investigación. Al principio, ésta fue dividida en varias centenas de sumarios diferentes.
83. El 29 de mayo de 2009, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia envió al agente del Gobierno una carta en la que estos hechos se resumían de la siguiente manera:
fueron inscritas en el registro de la Fiscalía del Tribunal departamental de Bucarest y de las Fiscalías de distrito. La mayoría de estos sumarios desembocaron en sobreseimientos debido a la imposibilidad de identificar a los responsables.>>
84. Ninguna decisión de sobreseimiento fue notificada a la señora Anca Mocanu ni a la asociación demandante, que se constituyó parte civil en el proceso.
85. Posteriormente, estos sumarios fueron acumulados y el marco de la investigación se amplió a partir de 1998 tras haber recibido los hechos una calificación jurídica diferente que implicaba una responsabilidad penal agravada. Altos responsables de la armada y del Estado fueron imputados los unos después de los otros y el conjunto de la investigación fue transferida a la sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia (Parchetul de pe lângă Curtea Supremă de Justiţie - Secţia Parchetelor Militare) con el número 160/P/1997.
86. Del 22 de octubre de 1997 al 27 de octubre de 1999, 213 sumarios abiertos fueron adjuntados al sumario núm. 160/P/1997, 46 de ellos el 22 de octubre de 1997, 90 el 16 de septiembre de 1998 y 69 el 22 de octubre de 1999.
87. El 26 de junio de 2000, la sección militar de dicha Fiscalía solicitó que le enviaran 748 sumarios concernientes a los acontecimientos del 13 al 15 de junio de 1990, relativos principalmente a las privaciones de libertad abusivas del 13 de junio de 1990.
88. En la decisión de 17 junio 2009, el estado del sumario tras la acumulación de todos los asuntos está descrito de la siguiente manera:
>
89. El 16 de septiembre de 1998, el sumario núm. 160/P/1997 fue dividido en cuatro sumarios y la continuación de la investigación fue confiada a la sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
90. El 8 de enero de 2001, tres de estos cuatro sumarios fueron acumulados. Con posterioridad a esta fecha, la investigación se concentró en dos asuntos principales.
91. El primero de ellos hacía referencia a los hechos de incitación o de participación en un homicidio agravado, concretamente en la persona de Velicu-Valentin Mocanu. Las personas acusadas de estos hechos eran el Presidente rumano de la época y cinco altos responsables de la armada en nombre de los cuales figuraba el Ministro del Interior.
92. El Auto de procesamiento de 19 junio 2007 y la subsiguiente decisión de separar las acusaciones de 19 de junio de 2008 indican que, bajo la orden del antiguo Presidente, las fuerzas armadas habían utilizado sus armas y munición de guerra contra los
manifestantes la tarde noche del 13 de junio y la noche del 13 al 14 de junio de 2990, matando a cuatro personas, hiriendo a otras tres y poniendo en peligro la vida de otros individuos.
93. Posteriormente, las acusaciones presentadas contra el antiguo Presidente fueron separadas de las dirigidas contra los otros imputados, oficiales de alto rango, y éste se benefició de un sobreseimiento.
94. El 2 de octubre de 2013, esta primera parte de la investigación continuaba pendiente respecto a dos de los oficiales en cuestión, los otros tres habían fallecido entre tanto.
95. El otro sumario relativo a los acontecimientos de junio de 1990, concretamente el relativo a la queja penal por violencia presentada por el señor Marin Stoica y el saqueo de los locales de la asociación demandante, concernía a los hechos de incitación o de participación en los actos de sedición (subminarea puterii de stat), de sabotaje (actele de diversiune), de tratos inhumanos (tratamentele neomenoase),de provocación a la guerra (propaganda pentru război, así como de genocidio en el sentido del artículo 357 a) a c) del Código penal.
96. Las personas imputadas de estos hechos eran el antiguo Presidente, varios oficiales de alto rango y decenas de civiles. Diligencias fueron iniciadas por estos hechos contra el antiguo Presidente el 9 de septiembre de 2005, y contra el antiguo Jefe del SRI el 12 de junio de 2006.
97. Esta segunda parte de la investigación concluyó con una decisión de sobreseimiento adoptada el 17 de junio de 2009. Esta decisión fue confirmada por una Sentencia de 9 marzo 2011 del Alto Tribunal de Casación y de Justicia por recurso del señor Marin Stoica.
98. Las principales etapas de la investigación son detalladas más adelante.
1. La decisión adoptada el 16 de septiembre de 1998
99. El 16 de septiembre de 1998, la sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre el sumario núm. 160/P/1997 tras una investigación concerniente a 63 personas víctimas de violencia y de arrestos abusivos, entre cuyos nombres figuraba la señora Anca Mocanu y tres miembros de la asociación demandante, así como ésta última y otras 11 personas morales cuyos locales habían sido saqueados durante los acontecimientos que se desarrollaron del 13 al 15 de junio de 1990.
100. Tres de estas 63 víctimas mencionadas en la tabla que figura en la decisión de 16 septiembre 1998 habían sido agredidas y privadas de libertad en la sede de la televisión pública. En su última columna relativa a la fase de las investigaciones llevadas a cabo, la tabla mencionaba respecto a estas tres personas
101. En la decisión en cuestión, la sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia indicaba que ante la Fiscalía civil continuaban pendientes otras quejas.
102. Así mismo, afirmaba que su decisión hacía igualmente referencia a
103. Indicaba además que la investigación no había permitido hasta entonces identificar a las personas que habían puesto efectivamente en marcha la decisión del ejecutivo de apelar a civiles para restablecer el orden en Bucarest. En opinión de la Fiscalía, esta laguna de la investigación sostenía el hecho de >, principalmente el Presidente rumano entonces en ejercicio, el Primer Ministro y su adjunto, el Ministro del Interior, el Jefe de la policía, el Director del SRI y el Ministro de Defensa.
104. En su decisión, la sección militar ordenó la división del asunto en cuatro sumarios distintos.
105. El primero de estos sumarios tenía como finalidad continuar con la investigación concerniente al homicidio con arma de fuego de cuatro civiles, entre ellos el esposo de la demandante.
106. El segundo sumario hacía referencia a las personas que habían ejercido funciones de mando civil o militar. Las autoridades decidieron continuar la investigación, fundamentalmente por abuso de poder contra intereses públicos que tuvieron consecuencias graves, infracción reprimida por el artículo 248.2 del Código penal, y de investigar igualmente sobre el reclutamiento de un grupo social al lado de las fuerzas del orden para combatir contra otra parte de la sociedad.
107. El tercer sumario hacía referencia al curso de las investigaciones que debía conducir, llegado el caso, al descubrimiento de otras víctimas fallecidas como consecuencia de la violencia perpetuada del 13 al 15 de junio de 1990 (apartado 102 supra).
108. Por último, considerando que la acción pública había prescrito, la sección militar de la Fiscalía decidió archivar sin dar curso las diligencias iniciadas contra personas no identificadas de las fuerzas del orden o de grupos de menores por hechos robo con intimidación, privación ilegal de libertad, comportamiento abusivo, investigación abusiva, abuso de poder contra intereses privados, golpes y heridas, atentado contra la integridad corporal, destrucción de bienes, robo, allanamiento de morada, prevaricación y violación, cometidos entre el 13 y el 15 de junio de 1990.
109. Esta última parte de la decisión de 16 septiembre 1998 fue invalidada por una decisión dictada el 14 de octubre de 1999 por el Jefe de la sección militar de la Fiscalía (Şeful Secţiei Parchetelor Militare) del Tribunal Superior de Justicia, que ordenó la reanudación de las diligencias y de las investigaciones destinadas a identificar a todas las víctimas, precisando al respecto que se había establecido que el número de víctimas era ampliamente superior al de las partes lesionadas indicado en la decisión discutida.
110. Así mismo, la decisión de 14 octubre 1999 precisaba que los investigadores no habían realizado hasta entonces investigaciones sobre la > entre el Ministerio del Interior y los dirigentes de las explotaciones mineras >, confabulación que, según esta decisión, estaba probada por los datos adjuntados al sumario.
2. El curso de la investigación contra los altos responsables de la armada por participación en un homicidio
111. Tras la decisión de 16 septiembre 1998, las investigaciones sobre el homicidio del señor Velicu-Valentin Mocanu continuaron con el número de sumario 74/P/1998 (ver el apartado 105 supra).
112. La señora Anca Mocanu y los dos hijos que tuvo con la víctima se constituyeron partes civiles.
113. Dos generales –el antiguo Ministro del Interior y su adjunto- y tres oficiales superiores fueron imputados de homicidio cometido el 13 de junio de 1990, concretamente el del esposo de la demandante, el 12, el 18 y el 21 de enero de 2000 y el 23 de febrero de 2000 respectivamente.
114. Una decisión (rechizitoriu) de 18 mayo 2000 los envío a los cinco a juicio debido a que habían reclamado -y ordenado en el caso de los dos generales- abrir fuego con munición de guerra, acto que causó la muerte de cuatro personas y provocó heridas graves en otras nueve.
115. Por decisión de 30 junio 2003, el Tribunal Superior de Justicia remitió el asunto a la sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia para un complemento de investigación destinado a remediar varias lagunas y recalificó los hechos en participación en homicidios agravados. Por otro lado, ordenó la adopción de varias medidas de investigación.
116. La señora Anca Mocanu, otras partes civiles y dicha Fiscalía recurrieron en casación contra esta decisión. Sus recursos fueron rechazados por una Sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia (antiguamente denominado Tribunal Superior de Justicia, ver igualmente el apartado 14 supra).
117. Tras la reanudación de la investigación, las diligencias contra los cinco imputados fueron abandonadas por decisión de 14 octubre 2005. Al haber sido esta decisión anulada el 10 de septiembre de 2006, se reanudaron las diligencias.
118. Tras haber procedido al complemento de investigación según las instrucciones que figuran en la Sentencia de 30 junio 2003, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia envió a juicio al antiguo Ministro de Interior, a su adjunto y a otros dos oficiales superiores de la armada por una decisión de 27 julio 2007. Dictó el sobreseimiento concerniente al quinto oficial, fallecido entre tanto.
De acuerdo con esta decisión, > y la ausencia de una investigación efectiva inmediata >.
119. Por Sentencia de 17 diciembre 2007, el Alto Tribunal de Casación y de Justicia ordenó el envío del asunto a la sección militar de la Fiscalía por vicio procesal, debido principalmente a que las diligencias penales contra un antiguo Ministro dependían de un procedimiento especial que exigía una autorización parlamentaria previa.
120. El 15 de abril de 2008, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal interpuso un recurso contra esta decisión, que fue rechazado el 23 de junio de 2008.
121. El 30 de abril de 2009, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer esta parte del asunto debido principalmente a que el personal de la policía –incluido el Ministro del Interior- se habían convertido en funcionarios civiles tras una reforma legislativa y, que, debido a esto, los Tribunales y las Fiscalías militares ya no tenían competencia para conocer crímenes cometidos por ellos, aunque hubieran sido perpetuados en la época en la que todavía eran militares. En consecuencia, se declaran incompetentes a favor de una de las Secciones penales de derecho común de la misma Fiscalía, a saber la Sección de diligencia penal y criminalista (Secţia de urmărire penalăşi criminalistică).
122. Por decisión de 6 junio 2013, esta última abandonó las diligencias dirigidas contra el antiguo Ministro y su adjunto, fallecidos el 2 de noviembre de 2010 y el 4 de febrero de 2013 respectivamente.
123. Por la misma decisión, dicha Sección de la Fiscalía se declaró incompetente respecto a los dos últimos imputados todavía en vida, los coroneles C.V. y C.D., cuyos asuntos remitió a la Fiscalía del Tribunal militar territorial de Bucarest.
12. El 2 de octubre de 2013, esta investigación continúa pendiente ante esta Fiscalía.
3. Las acusaciones presentadas contra el antiguo Presidente de la República relativas al fallecimiento del esposo de la señora Anca Mocanu
125. Esta parte de la investigación concierne a las acusaciones presentadas contra el antiguo Presidente de la República de Rumanía respecto a las víctimas fallecidas o heridas por los tiros efectuados por la armada el 13 de junio de 1990.
126. El antiguo Presidente de la República, en ejercicio desde 1989 a 1996 y de 2000 a 2004, fue imputado el 19 de junio de 2007, fecha en la que ejercía funciones de Senador y era miembro del Parlamento. Estaba acusado de haber >. Estos hechos fueron calificados de participación lato sensu en los homicidios agravados, delito castigado por los artículos 174, 175 e) y 176 b) del Código penal en relación con el artículo 31.2 del mismo Código.
127. El 19 de julio de 2007, estas acusaciones fueron separadas del sumario núm. 74/P/1998. La investigación continuó con el número de sumario 107/P/2007.
128. Entre tanto, el 20 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia, en otro asunto sin relación con este caso, desestimando la competencia de las jurisdicciones militares para juzgar o perseguir imputados civiles. En consecuencia, por una decisión adoptada el 20 de julio de 2007, la sección militar de la Fiscalía se declaró incompetente para conocer el sumario núm. 107/P/2007 a favor de una de las Secciones penales de derecho común.
129. El 7 de diciembre de 2007, el Fiscal general de Rumanía anuló por vicios procesales el acta de acusación de 19 junio 2007 y ordenó que se reanudara la investigación.
130. El 10 de octubre de 2008, la Sección de diligencia penal y criminalista de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia dictó una decisión de sobreseimiento, estimando que no había un vínculo de causalidad entre la orden de evacuación de la plaza de la Universidad dada por el antiguo Presidente y la decisión adoptada por tres oficiales con el acuerdo de sus superiores –el General A y el General C. (Ministro del Interior)-de abrir fuego contra los manifestantes.
Para pronunciarse así, la Fiscalía había considerado que la finalidad del plan de acción establecido el 12 de junio de 2990 había sido ejecutada hasta las 9 horas del día siguiente y que los acontecimientos que habían tenido lugar, incluidos las posteriores órdenes de tiro, eran totalmente ajenas a este plan e imprevisibles por los autores de éste.
131. El 3 de noviembre de 2008, la señora Anca Mocanu y otras partes perjudicadas recurrieron este sobreseimiento.
132. El 18 de diciembre de 2009, una formación de tres Jueces del Alto Tribunal de Casación y de Justicia rechazó sus recursos, jugándolos inadmisibles, extemporáneos o carentes de fundamento, según el caso. Concluyó con la ausencia de vínculo de causalidad entre los actos imputados al antiguo Presidente y el curso imprevisible de las manifestaciones que habían causado la muerte de varias personas. Por otro lado, señaló
que tres de las partes afectadas –viudas o padres de las víctimas fallecidas los días 13 y 14 de junio de 1990-, entre cuyos nombres figuraba el de la señora Anca Mocanu, habían declarado en la vista de 11 de diciembre de 2009 que no pretendían discutir el sobreseimiento pronunciado respecto al antiguo Presidente y que únicamente deseaban que los responsables de los homicidios fueran identificados y que su responsabilidad se viera comprometida. Por recurso de las partes civiles, esta decisión fue confirmada por una Sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por un pleno de los nueve Jueces del Alto Tribunal.
4. Los actos de instrucción sobre las circunstancias del fallecimiento del señor Velicu-Valentin Mocanu
133. Resulta del informe anatómico forense de la autopsia practicada al esposo de la señora Anca Mocanu que éste falleció como consecuencia de las heridas por bala que le habían infligido.
134. La recurrente presentó su primera demanda expresa de constitución de parte civil el 11 de diciembre de 2000. El mismo día, la recurrente y las otras partes civiles –familiares de las otras tres personas fallecidas durante los acontecimientos de los días 13 y 14 de junio de 1990- presentaron un escrito conjunto que contenía sus alegaciones relativas a las identidades de las personas responsables del fallecimiento de sus parientes, así como sus demandas de indemnización.
135. El 14 de febrero de 2007, la demandante fue interrogada por primera vez por la Fiscalía, con motivo de la investigación. En presencia del Abogado que le había representado, indicó que al no llegar su marido a su domicilio la noche del 13 de junio de 1990, se inquietó, que le buscó sin éxito al día siguiente y que más tarde tuvo conocimiento por la prensa de que había fallecido como consecuencia de un disparo de bala en la cabeza. Añadió que ningún investigador o representante de las autoridades le fue a visitar ni le citó con motivo de la investigación, que solo acudieron a su casa algunos periodistas. Precisó que, en la época de los hechos, tenía veinte años, que no tenía trabajo y que desde que falleció su esposo ella sola educaba a los dos hijos que había tenido con él, una niña de dos meses (nacida en abril de 1990) y un hijo de dos años.
136. Los documentos del sumario sometido al Tribunal no permiten saber si la señora Anca Mocanu había sido informada del progreso de la investigación sobre el homicidio de su esposo con posterioridad a que el Alto Tribunal de Casación y de Justicia dictaran su Sentencia de 17 diciembre 2007 ordenando el envío del asunto ante la Fiscalía.
5. El curso de la investigación sobre las acusaciones de tratos inhumanos
137. Entre el 26 de noviembre de 1997 y el 12 de junio de 2006, se iniciaron diligencias penales contra 37 personas -28 civiles y nueve militares- principalmente por actos de sedición cometidos en el marco de los acontecimientos de junio de 1990. El antiguo Presidente rumano figuraba entre los nombres de las personas perseguidas. Fue imputado el 9 de junio de 2005 por participación en un genocidio [artículo 357, apartados a), b) y c) del Código penal], provocación a la guerra (artículo 356 del Código penal), tratos inhumanos (artículo 358 del Código penal), de sedición (artículo 162 del Código penal) y de sabotaje (artículo 163 del Código penal).
La gran mayoría de los 28 civiles acusados eran directores de explotaciones mineras, jefes de sindicatos de mineros y altos funcionarios del Ministerio de Minas.
138. El 16 de septiembre de 1998, a esta parte de la investigación se le atribuyó el número de sumario 75/P/1998 (apartado 106 supra).
139. El 19 de diciembre de 2007, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia ordenó la escisión del asunto siendo el objeto del sumario núm. 75/P/1998 en dos partes, una relativa a las acusaciones presentadas contra los 28 civiles –entre los que figuraba el antiguo Presidente rumano y el antiguo Jefe del SRI-, la otra relativa a los cargos presentados contra los nueve militares. La investigación concerniente a los 28 civiles debía continuar en la sección civil competente de la misma Fiscalía.
140. Por decisión de 27 febrero 2008, el Fiscal Jefe de la sección militar de la Fiscalía anuló la decisión de 19 diciembre 2007 puesto que el conjunto del asunto y todos los imputados, tanto civiles como militares, dependían de la competencia de una de las secciones civiles de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, debido a la conexión de los hechos.
141. El 29 de abril de 2008, conforme a esta decisión, la sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia se declaró igualmente incompetente para conocer las acusaciones penales dirigidas contra los nueve oficiales –entre cuyos nombres figuraban varios generales, el antiguo Jefe de la policía y el antiguo Ministro del Interior- y se inhibió en favor de una de las secciones de derecho común.
142. En la decisión de 29 abril 2008 figuraba una lista de más de un millar de personas que habían sido retenidas y sometidas a malos tratos, principalmente en lo locales de la escuela superior de oficiales Băneasa y de la unidad militar de Măgurele. El señor Marin Stoica figuraba en la lista de víctimas. La decisión en cuestión contenía igualmente la lista de las asociaciones que habían sufrido daños durante la represión del 13 al 15 de junio de 1990. La sociedad demandante también figuraba en ella.
143. Así mismo, esta decisión mencionaba >.
144. Contenía igualmente la lista de las empresas públicas que habían puesto obreros a disposición de las autoridades para la intervención en Bucarest. Esta lista incluía concretamente 20 explotaciones mineras repartidas por el país y las fábricas de 11 ciudades (Călăraşi, Alexandria, Alba-Iulia, Craiova, Constanţa, Deva, Giurgiu, Galaţi, Braşov, Slatina y Buzau), así como tres fábricas de Bucarest.
145. Tras esta decisión, el 5 de mayo de 2008, los procuradores militares remitieron a la sección competente de la Fiscalía los 209 volúmenes –un total de 50.000 páginas- del sumario núm. 75/P/1998.
146. El 26 de mayo de 2008, la Sección de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia que había recibido el sumario, a saber la Sección de diligencia penal y criminalista que se declaró incompetente y se inhibió en favor de otra sección de la misma Fiscalía, a saber la Dirección de investigaciones de los crímenes dependientes de la criminalidad organizada y del terrorismo (Direcţia de Investigare a Infracţiunilor de Criminalitate Organizatăşi Terorism – DIICOT).
147. Por decisión de 10 marzo 2009, la Dirección competente de la Fiscalía del Alto Tribunal –la DIICOT- concedió un sobreseimiento al antiguo Jefe del SRI por prescripción en relación con la acusación de sedición, y un sobreseimiento para la mayoría de los 27 civiles perseguidos- Directores de explotaciones mineras, Jefes de sindicatos de mineros, altos funcionarios del Ministerio de Minas y de la Administración local- por ausencia de los elementos constitutivos de la infracción.
148. Para pronunciarse así, la Fiscalía estimó que, en sus condiciones respectivas de Jefe del Estado, del Ministerio del Interior, del Ministerio adjunto o del Jefe de la policía, alguno de los impuestos eran depositarios del poder público y que fue ilógico pensar que podían haber cometidos actos susceptibles de debilitar su propio poder. En cuanto a los mineros y otros obreros que fueron a Bucarest el 14 de junio de 1990, la Fiscalía consideró que se habían > y que se persuadieron de que sus actos servían al poder estatal. Señaló igualmente que su intervención se reveló inútil puesto que la acción llevada a cabo por los paracaidistas en la sede de la televisión había permitido el restablecimiento del orden en la capital sobre la una el 14 de junio de 1990.
149. Por otro lado, la Fiscalía abandonó las diligencias contra tres de los imputados fallecidos entre tanto.
150. Por último, la DIICOT se declaró incompetente para conocer el resto del asunto –es decir, los hechos relacionados con tratos inhumanos, sabotaje, provocación a la guerra y genocidio en el sentido de los artículos 357 a) y 357 c) del Código penal- y se desinhibió a favor de la Sección de diligencia penal y criminalista. Estos hechos solo concernían a nueve personas que habían sido imputadas durante el período transcurrido entre el 2000 y el 2006, entre ellas el Presidente.
151. El 7 de junio de 2009, un sobreseimiento fue dictado en relación con las acusaciones en cuestión, cuyo contenido se expone más adelante.
6. El sobreseimiento de 17 junio 2009
152. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia dictó un sobreseimiento en el sumario relativo a las acusaciones de tratos inhumanos basadas en 856 denuncias de partes perjudicadas por la violencia cometida del 13 al 15 de junio de 1990.
153. La decisión en cuestión indicaba que el antiguo Jefe del Estado no había sido oído en calidad de imputado durante la investigación.
154. Describía el conjunto de violencias –calificadas de extremamente crueles- infligidas a varias centenas de personas.
155. Indicaba que las investigaciones llevadas a cabo durante cerca de diecinueve años por las Fiscalías civiles y posteriormente por las Fiscalías militares no habían permitido establecer la identidad de los agresores y el grado de implicación de las fuerzas del orden. La parte pertinente de esta decisión se lee así:
>
156. Esta decisión pronunciaba el abandono de las diligencias respecto a uno de los imputados fallecido entre tanto y acordaba a los otros ocho imputados un sobreseimiento (scoatere de sub urmărire penală) por prescripción en lo que concernía a las infracciones prescriptibles, principalmente el encubrimiento de malhechores.
157. En cuanto a los cargos de acusación relativos a las infracciones imprescriptibles, principalmente los tratos inhumanos reprochados a los imputados, la decisión pronunciaba sobreseimientos por ausencia de elementos constitutivos de las infracciones perseguidas o porque la realidad de los hechos denunciados no había sido probada.
158. Al respecto, la decisión indicaba que ninguna forma de participación en la actuación conjunta de los mineros y de las fuerzas del orden podía ser reprochada al Jefe del Estado en ejercicio en la época de los hechos, al haberse limitado éste último a aprobar los actos llevados a cabo la mañana del 13 de junio de 1990 y la intervención de la armada durante la tarde del mismo día, con el fin de restaurar el orden. Se mencionaba igualmente que existían datos (date certe) susceptibles de conducir a imputar al Jefe del Estado la preparación de la llegada de los mineros a Bucarest y las consignas que les habían sido dadas. Así mismo, precisaba que la demanda dirigida a los mineros por el Jefe del Estado de defender a las instituciones del Estado y de restaurar el orden – tras la cual 1.021 personas habían sido privadas de libertad y habían sufrido daños corporales- solo podía ser calificada de incitación a cometer la infracción de golpes y heridas, y que esta infracción había prescrito.
159. La Fiscalía consideró que los manifestantes y las otras personas atacadas por los mineros pertenecían a diferentes etnias (rumana, gitana, húngara) y categorías sociales (intelectuales, estudiantes, alumnos pero también obreros), y que, por tanto, no podían ser considerados como un grupo unitario o una colectividad identificable según un criterio objetivo, geográfico, histórico, social u otro, razón por la cual los hechos denunciados no podían ser calificados de genocidio. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia, la Fiscalía consideró que las personas privadas de libertad no habían sido sistemáticamente sometidas a malos tratos.
160. La decisión indicaba igualmente que el discurso por el que el Jefe del Estado había incitado a los mineros a ocupar y a defender la plaza de la Universidad contra los manifestantes que acampaban en ella no podía ser calificado de provocación a la guerra, al no haber buscado el interesado el detonante de un conflicto sino al contrario solicitado a los mineros >.
161. Así mismo, indicaba que los mineros estaban animados por convicciones personales simplistas nacidas de una histeria colectiva que les había conducido a dárselas de árbitros de la escena política y de guardianes celosos del régimen político –cuyos dirigentes les habían reconocido como tales- autorizados a > a quienes discutían a la legitimidad. Por otro lado, el Fiscal señaló que la Ley exigía que los tratos inhumanos reprensibles apuntaban a > y estimó que esta condición no se cumplía en este caso, puesto que los mineros no tenían adversario contra el que combatir el 14 de junio de 1990.
162. Respecto a las acusaciones de tortura, el Fiscal consideró que la Ley rumana no incriminaba la tortura en la época de los hechos.
163. La decisión de 17 junio 2009 analiza cada uno de los cargos de acusación respecto a cada acusado pero no designa a ninguna de las víctimas por su nombre y no hace referencia a exacciones denunciadas para cada una de ellas, remitiendo a un anexo que no fue sometido al Tribunal. Evoca las víctimas por su nombre y su pertenencia a tal o cual categoría, mencionando, por ejemplo a las 425 personas arrestadas y detenidas en los locales del colegio de oficiales de Băneasa o a los 574 manifestantes arrestados y encarcelados en los locales de la base militar de Măgurele.
7. Los recursos interpuestos contra la decisión de sobreseimiento de 17 junio 1990
164. La asociación demandante, otras personas morales y particulares interpusieron contra la decisión de sobreseimiento de 17 junio 2009 un recurso que fue rechazado el 3 de septiembre de 2009 por el Fiscal Jefe de la Sección competente de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia. Para pronunciarse así, la Fiscalía estimó que no se había cometido ningún hecho susceptible de ser calificado de crimen contra la humanidad, como los tratos inhumanos o el genocidio.
165. El señor Stoica y otras cuatro partes perjudicadas ejercieron igualmente un recurso contra la misma decisión que fue rechazado el 6 de noviembre de 2009. El señor Marin Stoica recurrió ante el Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
166. El 9 de marzo de 2011, tras haber rechazado la decisión relativa a la autoridad de la cosa juzgada planteada por el antiguo Jefe del Estado, el Alto Tribunal de Casación y de Justicia resolvió sobre el fundamento del sobreseimiento rechazando el recurso interpuesto por el demandante.
167. En su sentencia, calificó la agresión sufrida por el demandante de atentado grave a la integridad corporal (artículo 182 del Código penal), de arresto abusivo, de malos tratos (artículo 267 del Código penal), de tortura, de represión injusta y de chantaje. Estimó que la decisión de 17 junio 2009 había pronunciado, con razón, un sobreseimiento debido a que las infracciones perseguidas habían prescrito y que la tortura no se incriminaba en la época de los hechos.
168. En cambio, no se pronunció sobre la incriminación de los tratos inhumanos (artículo 358 del Código penal) que había sido objeto de la decisión de 29 abril 2008, en la que figuraba el nombre del demandante en calidad de víctima de tratos inhumanos imputados a cinco oficiales superiores.
8. Recapitulación y precisión sobre las medidas de instrucción
169. En opinión del Gobierno, las principales medidas de instrucción realizadas durante el período transcurrido entre 1990 y 2009 fueron las siguientes: más de 840 audiciones de las partes afectadas, más 5.724 audiciones de testigos, más de 100 informes anatómico forenses. Varios millares de páginas contenían los resultados de estas medidas.
a) Medidas de instrucción concernientes al señor Stoica
170. El 18 de junio de 2001, cuando fue recibido por un Fiscal de la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, el señor Marin Stoica presentó una denuncia oficial relativa a la violencia que declaró haber sufrido la noche del 13 al 14 de junio de 1990.
171. Su denuncia fue adjuntada al sumario de la investigación abierta sobre otras acusaciones, principalmente de tratos inhumanos (sumario núm. 75/P/1998).
172. El 18 de octubre de 2002, por la necesidad de una investigación sobre la agresión de la que se consideró víctima, el demandante presentó al Instituto público de medicina legal un examen que dio lugar a un informe anatómico forense. El informe en cuestión indicaba que las lesiones descritas en el sumario establecido por el servicio de urgencias médicas el 14 de junio de 1990 necesitaron de tres a cinco días de cuidados médicos y que no pusieron en peligro la vida del interesado.
173. Indicaba igualmente que el demandante había sido hospitalizado por crisis severas de epilepsia del 31 de octubre al 28 de noviembre de 2990, en febrero de 1997, en marzo de 2002 y en agosto del mismo año, y que le diagnosticaron una epilepsia secundaria postraumática y otros trastornos vasculares cerebrales (AIT – accidente isquémico transitorio). El informe precisaba que la epilepsia postraumática apareció tras un traumatismo sufrido en 1966.
174. Los días 9 y 17 de mayo de 2005, el demandante fue interrogado y pudo exponer su punto de vista sobre los hechos denunciados, así como sus demandas de indemnización en concepto de perjuicio material y del daño moral que afirmó haber sufrido.
175. Por una carta de 23 de mayo de 2005, la Sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia informó al interesado que la denuncia que éste había presentado para denunciar los traumatismos que le habían infligido militares no identificados el 13 de junio de 2990, y que le condujeron a su hospitalización >, estaba en curso de instrucción en el marco del sumario núm. 75/P/1998.
176. Resulta de un atestado expedido el 26 de abril de 2006 que, según las menciones presentadas al registro de la Sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, el demandante había sido recibido por un Fiscal en 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, principalmente por la necesidad de la instrucción o para informarse del estado de la investigación. El demandante presentó dos nuevas denuncias, el 12 de septiembre y el 4 de octubre de 2006 respectivamente.
177. El 23 de abril de 2007, el Fiscal procedió al interrogatorio de dos testigos designados por el interesado.
178. Oído el 9 de mayo de 2007 en calidad de parte afectada, el demandante solicitó al Fiscal militar que ordenara un contrainforme anatómico forense, estimando que el realizado en 2002 no señalaba la gravedad de las lesiones sufridas por él en 1990 ni las secuelas resultantes.
179. El Fiscal ordenó un nuevo informe. Solicitó a los médicos forenses que constataran si había un vínculo de causalidad entre el traumatismo sufrido por el demandante en junio de 1990 y las patologías que sufría en la fecha en la que el informe fue ordenado.
180. Durante su interrogatorio, el interesado fue invitado a ver una grabación de vídeo de los acontecimientos del 13 de junio de 1990, principalmente los que se produjeron en la sede de la televisión pública. El interesado se reconoció y solicitó que el vídeo se adjuntara al sumario de la investigación.
181. El 25 de junio de 2007, un nuevo informe pericial fue adjuntado al sumario. Basándose en el informe médico elaborado el 14 de junio de 1990, indicó que las lesiones del demandante habían requerido de tres a cinco días de cuidados médicos y que no habían puesto en peligro la vida del interesado. Precisaba que no había vínculo de causalidad entre el traumatismo sufrido en la noche del 13 al 14 de junio de 1990 y las patologías que sufría el demandante, que con posterioridad dieron lugar a varias hospitalizaciones.
182. El 30 de octubre de 2007, a petición del demandante, las fichas que le concernían redactadas en 1992 por el servicio de urgencias del Hospital de Bucarest fueron adjuntadas al sumario.
183. Con anterioridad, la comisión médica de la Caja nacional de la Seguridad Social expidió al demandante un atestado con fecha 24 de mayo de 2007, del que resultaba que el interesado estaba afectado de una > que suponía una incapacidad total laboral. La parte pertinente de dicho atestado se lee como sigue:
Diagnóstico funcional: deficiencia global acentuada.
Capacidad laboral: pérdida total, 2º grado de invalidez.
Incapacidad adaptativa: 72%>>
184. Entre tanto, un sobreseimiento fue dictado el 10 de mayo de 2004 en otro sumario por la Fiscalía del Tribunal departamental de Bucarest, tras la presentación por el demandante de una denuncia por tentativa de muerte basada en los mismos hechos.
b) Precisiones sobre la instrucción de la denuncia con constitución de parte civil presentada por la asociación demandante
185. El 9 de julio de 1990, la unidad militar 02515 de Bucarest remitió a la asociación demandante una carta por la que le informaba que
186. El 22 de julio de 1990, dos oficiales de policía se personaron en la sede de la asociación demandante. Constataron que los cristales habían sido destrozados y las cerraduras destruidas, y que les objetos que había allí habían sido >. Levantaron un acta en presencia de los dirigentes de la asociación y de un testigo.
187. El 26 de julio de 1990, la asociación demandante presentó ante la Fiscalía de Bucarest una queja penal, denunciando saqueo de su sede, así como las agresiones sufridas por alguno de sus miembros el 14 de junio de 1990 y reclamando la restitución de la totalidad del material y de los documentos confiscados. Se constituyó parte civil en el proceso penal.
188. El 22 de octubre de 1997, la Inspección general de la policía remitió a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia 21 sumarios que habían sido abiertos por denuncias penales de particulares y sociedades y que hacían referencia a los acontecimientos de los días 13 y 14 de junio de 1990. Entre ellos se encontraba el sumario núm. 1476/P/1990, relativo a la queja de la asociación demandante denunciando los malos tratos infligidos a varios de sus miembros. La Inspección general de la policía solicitó igualmente a la Fiscalía que le indicara las modalidades a seguir para proceder a los interrogatorios en el marco de la investigación.
189. La asociación demandante se dirigió regularmente a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, (posteriormente el Alto Tribunal de Casación y de Justicia) para informarse del desarrollo de la instrucción o solicitar complementos de investigación, hasta que ésta desembocara en la decisión de sobreseimiento pronunciada el 17 de junio de 2009.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO
199. La señora Anca Mocanu y el señor Marin Stoica afirman que el Estado demandado incumplió sus obligaciones derivadas de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio. En su opinión, estas disposiciones imponían al Estado conducir una investigación efectiva, imparcial y diligenciada susceptible de desembocar en la identificación y castigo de las personas responsables de la represión armada de las manifestaciones de los días 13 y 14 de junio de 1990, durante la cual, el señor Velicu-Valentin Mocanu, esposo de la primera demandante, fue asesinado por una bala y el segundo demandante sometido a malos tratos.
La parte del artículo 2 pertinente en este caso está así redactada:
Artículo 2
>
Artículo 3
>
A. Sobre la competencia ratione temporis del Tribunal
200. El Tribunal señala que, ante la Gran Sala, el Gobierno demandado no denunció la incompetencia ratione temporis del Tribunal. Sin embargo, afirma que el Tribunal no podía conocer las quejas presentadas ante él salvo que concernieran al período posterior al 20 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía.
201. El Tribunal recuerda que debe, en cada asunto sometido ante él, asegurarse de que es competente para conocer una demanda, y que, por tanto, es necesario en cada fase del proceso examinar la cuestión de su competencia incluso cuando ninguna excepción haya sido planteada al respecto (Blečić contra Croacia [GS], núm. 59532/2000, ap. 67, CEDH 2006‑III).
1. La Sentencia de la Sala
202. La Sala dictaminó que la obligación procesal de llevar a cabo una investigación efectiva que se desprende de los artículos 2 y 3 del Convenio se convirtió en una obligación distinta e independiente que ponía ser impuesta incluso a un Estado en caso de atentado contra la vida o la integridad corporal anterior a la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a éste. Para decidir esto, recordó los principios enunciados en la Sentencia Šilih contra Eslovenia ([GS], núm. 71463/2001, aps. 159-163, 9 abril 2009) y aplicados con posterioridad en asuntos dirigidos contra Rumanía en los que se enjuiciaban los acontecimientos de diciembre de 1989 (Agache y otros contra Rumanía, núm. 2712/2002, aps. 70-73, 20 octubre 2009, Şandru y otros contra Rumanía, núm. 22465/2003, ap. 59, 8 diciembre 2009, y Asociación « 21 Diciembre 1989 » y otros contra Rumanía, núms. 33810/2007 y 18817/2008, aps. 114-118, 24 mayo 2011).
203. Estimó igualmente que, para que está obligación procesal sea aplicable, debería establecerse que una parte importante de las medidas procesales fueron o deberían haber sido puestas en marcha tras la ratificación del Convenio por el país en cuestión. Aplicando estos principios en este caso, la Sala afirma que el proceso penal concerniente a la represión violenta de las manifestaciones de junio de 1990 se inició en 1990, que continuó con posterioridad al 20 de junio de 1994 y que una parte importante de las medidas procesales se llevaron a cabo con posterioridad a esta fecha.
204. Por tanto, la Sala se declaró competente ratione temporis para conocer la alegación de violación de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio, rechazando la excepción que fue planteada por el Gobierno respecto a la demanda del señor Stoica.
2. Valoración del Tribunal
205. En la Sentencia que dictó en el asunto Janowiec y otros contra Rusia ([GS], núms. 55508/2007 y 29520/2009, aps. 128-151, 21 octubre 2013), el Tribunal aportó precisiones complementarias sobre los límites de su competencia temporal – anteriormente definidas en la Sentencia Šilih (previamente citada, aps. 162-163) –en lo que concierne a la obligación procesal de investigar sobre fallecimientos o malos tratos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto al Estado demandado (la >).
206. Concluyó, a título principal, que esta competencia temporal estaba estrictamente limitada a los actos de naturaleza procesal que habían sido llevados a cabo y que debían hacer sido llevados a cabo tras la entrada en vigor del Gobierno respecto al Estado demandado, y que estaba subordinada a la existencia de un verdadero vínculo entre el hecho generador de la obligación procesal que se desprende de los artículos 2 y 3 y la entrada en vigor del Convenio. Añadió que este vínculo se definiría por la proximidad temporal entre el hecho generador y la fecha crítica, que no debían ser separados salvo por un lapso de tiempo relativamente breve, no superior normalmente a diez años (Janowiec y otros contra Rusia, citada, ap. 146), precisando que este criterio de proximidad temporal no era decisivo en sí mismo. Al respecto, indicó que este vínculo no podía ser establecido salvo si lo esencial de la investigación –es decir, el cumplimiento de una parte importante de las medidas procesales trataba de establecer los hechos y comprometer la responsabilidad de sus autores- había tenido lugar o debía haber tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio (Janowiec y otros contra Rusia, citada, ap. 147).
207. En este caso, el Tribunal recuerda que las quejas planteadas de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio conciernen a la investigación relativa a la represión armada llevada a cabo los días 13 y 14 de junio de 1990 contra las manifestaciones antigubernamentales, represión que costó la vida al esposo de la primera demandante y atentó contra la integridad física del segundo demandante. Esta investigación comenzó en 1990, poco después de los acontecimientos, dando lugar entre otras a medidas de instrucción que prendían, en primer lugar, identificar a las víctimas fallecidas, entre cuyos nombres figuraba el del esposo de la demandante.
208. Hay que constatar que transcurrieron cuatro años entre el hecho generador y la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía, el 20 de junio de 1994. Este lapso de tiempo es relativamente breve. Es inferior a diez años y menor al que está en causa en otros asuntos parecidos examinados por el Tribunal (Şandru y otros, previamente citado, aps. 55‑59, Paçacı y otros contra Turquía, núm. 3064/2007, aps. 63-66, 8 noviembre 2011, y Jularić contra Croacia, núm. 20106/2006, aps. 45-51, 20 enero 2011).
209. Con anterioridad a la fecha crítica, los actos procesales llevados a cabo en el marco de la investigación habían sido escasos. Fue con posterioridad a esta fecha, concretamente a partir de 1997, cuando la investigación se materializó por la acumulación de decenas de asuntos anteriormente dispersos por la imputación de altos responsables militares y civiles. Así mismo, las decisiones de envío a juicio y decisiones judiciales concernientes al presente asunto tuvieron lugar tras la fecha crítica (ver, entre
otros, la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 junio 2003, la decisión de envío a juicio de 27 julio 2007, las Sentencias del Alto Tribunal de Casación y de Justicia de 17 diciembre 2007 y de 9 marzo 2011).
210. Dicho de otro modo, la mayor parte del proceso y de las medidas procesales más importantes son posteriores a la fecha crítica.
211. En consecuencia, el Tribunal concluyó que era competente ratione temporis para conocer las quejas planteadas por la señora Anca Mocany y el señor Marin Stoica bajo el ángulo de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio, puesto que estas quejas hacían referencia a la investigación penal llevada a cabo relativa al presente asunto con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía.
(...)
C. Sobre la extemporaneidad alegada de la queja del señor Stoica
237. Sin reiterar de manera expresa la excepción preliminar que había planteado ante la Sala, el Gobierno afirma, en lo que concierne a la queja formulada de acuerdo con el artículo 3 por el señor Marin Stoica, que éste debía haber hecho prueba de diligencia, en primer lugar para presentar ante las autoridades su denuncia penal y, en segundo lugar, para presentar su demanda ante el Tribunal.
1. La Sentencia de la Sala
238. La Sala estimó que conviene acumular esta segunda excepción –relativa a la extemporaneidad de la presentación por el señor Stoica de su denuncia penal ante las autoridades competentes- al examen a fondo de la queja relativa a la violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio y declaró esta queja admisible.
2. Tesis del Gobierno
239. El Gobierno indica que la investigación penal sobre las violencias perpetuadas los días 13 y 14 de junio de 1990 se inició en 1990 y afirma igualmente que, a pesar de la apertura de esta investigación y las dificultades encontradas por las autoridades para identificar a todas las víctimas, el demandante no se unió a las diligencias hasta 2001.
240. Al respecto, el Gobierno estima que no se podría admitir que una presunta víctima pudiera beneficiarse de los trámites realizados por otros con el fin de iniciar una investigación sin cuestionar el principio fundamental del mecanismo convencional de agotamiento de las vías de recurso internas, centrado en la dimensión individual del derecho a recurrir.
241. Basándose en los asuntos Toader y Mihaela Toma contra Rumanía ([dec.], núm. 34403/2005, 18 septiembre 2012) y Petyo Popov contra Bulgaria (núm. 75022/2001, 22 enero 2009), el Gobierno recuerda que el Tribunal sancionó el comportamiento de los demandantes que no habían presentado regularmente ante los órganos de diligencias internas sus quejas relativas a la violación del artículo 3 del Convenio.
242. Teniendo en cuenta que el demandante trata de justificar su pasividad por un estado de vulnerabilidad que le habría impedido unirse al proceso de investigación, el Gobierno señala que las violencias que el interesado declara haber sufrido en junio de 1990 solo requirieron de tres a cinco días de cuidados médicos, que no fue hospitalizado durante mucho tiempo y que no presentó documentos médicos que atestiguaran una deficiencia física o psíquica vinculada causalmente con los acontecimientos denunciados.
243. El Gobierno añade que, con posterioridad a 1990, el clima social y político fue favorable a las víctimas, y que los temores invocados por el demandante carecían, por tanto, de fundamento. Al respecto, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas salvo en situaciones extremadamente críticas, en las que los demandantes expresaron sus temores bien fundados teniendo en cuenta el contexto nacional.
244. Basándose en los asuntos Narin contra Turquía (núm. 18907/2002, 15 diciembre 2009) y Frandes contra Rumanía ([dec.], núm. 35802/2005,17 mayo 2011), el gobierno señala que, teniendo que valorar la diligencia de la que las partes hicieron prueba para recurrir ante él, el Tribunal estimó que las demandas podían ser rechazadas por extemporáneas incluso en asuntos relativos a situaciones continuas. El Gobierno considera que esta regla es aplicable a la situación de los demandantes que, como el señor Stoica en este caso, tardaron mucho o tardaron sin razón aparente en recurrir al Tribunal tras tener conocimiento de que la investigación llevada a cabo por las autoridades perdía su efectividad o tras haberse dado cuenta de ello. En su opinión, la situación del señor Stoica es diferente a la de los demandantes en el asunto Er y otros contra Turquía (núm. 23016/2004, 31 julio 2012), al haber tenido el demandante, en el presente caso, en cualquier momento, la posibilidad de contactar con las autoridades, que no trataron de ocultar los hechos o negar las circunstancias.
3. Tesis del demandante
245. El demandante explica que se resistió a presentar una denuncia penal con anterioridad al 18 de junio de 2001 por lo que sufrió la noche del 13 de junio de 1990 debido a la gravedad de la represión llevada a cabo por las autoridades en aquel momento, en el que fue una víctima entre más de otras mil. Considera que la investigación en causa no tenía por objeto incidentes ordinarios de uso ilegal de la fuerza por los agentes del Estado, sino violaciones masivas de los Derechos Humanos orquestadas por las altas autoridades del Estado.
Al respecto, señala que, al día siguiente de los acontecimientos de junio de 1990, se encontraba en un estado de angustia tal que no salió de su casa durante tres meses por miedo a las autoridades represivas y que posteriormente su salud mental y física se degradaron hasta tal punto que le produjeron una alteración psíquica permanente.
246. Se queja de que, bajo estas circunstancias, solo una reacción rápida de las autoridades judiciales habría podido tranquilizarle e incitarle a denunciar. Afirma que ninguna reacción de este tipo tuvo lugar con anterioridad al 2000 y que denunció tras tener conocimiento en aquella época de que, por primera vez, altos responsables del Estado habían sido imputados y enviados a juicio.
247. Afirma igualmente que las autoridades nacionales no rechazaron su denuncia por extemporánea, que fue inmediatamente adjuntada al sumario de la investigación relativa a los acontecimientos incriminados y que dio lugar a actos de instrucción que le concernían sin que se le reprochara pasividad alguna.
248. Estima que el hecho de que no denunciara con anterioridad al 2001 no comprometió la efectividad de la investigación. Al respecto, señala que las autoridades habrían podido identificarle a través de las grabaciones de vídeo que realizó la televisión pública sobre los acontecimientos que se desarrollaron en la propia sede de ésta, o a partir de los expedientes médicos redactados principalmente durante la noche del 13 al 14 de junio por los servicios de urgencias donde estuvo hospitalizado.
Así mismo, señala que el cuarto punto del fallo de la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000 ordenó la continuación de la investigación relativa a la privación de libertad infligida a 1.300 personas por los militares y los mineros a partir de la mañana del 13 de junio de 1990, así como sobre las agresiones sufridas por centenas de personas durante el mismo período.
249. Asegura haber participado muy activamente en la investigación a partir del 2001 y haber solicitado regularmente información sobre el desarrollo del proceso, queriendo como prueba las inscripciones en el registro de la Sección militar de la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
250. Por último, afirma que una presentación de denuncia con anterioridad no habría variado en nada el resultado de esta investigación puesto que el sobreseimiento pronunciado el 17 de junio de 2009 concernía igualmente a las víctimas que habían tenido el coraje de denunciar antes del 2001.
4. Observaciones de un tercero interviniente
251. Según la organización no gubernamental Redress, tercero interviniente, las nefastas consecuencias psicológicas de los malos tratos sobre la capacidad de las víctimas para denunciar constituyen un obstáculo importante en el ejercicio de un recurso. La realidad de este fenómeno habría sido reconocida, entre otros, por el Comité contra la tortura de las Naciones Unidas (Observación general núm. 3, 2012, ap. 38, citada más adelante).
252. Por otro lado, el Tribunal habría admitido que, cuando las violencias son infligidas por agentes del Estado, sus efectos psicológicos pueden ser más importantes (Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 33, serie A núm. 26).
253. Estudios científicos demostrarían que la experiencia del maltrato sufrido a manos de las instituciones sociales y políticas encargadas principalmente de asegurar la seguridad y el bienestar de los individuos puede tener efectos psicológicos particulares que explicarían la dilación en la presentación de una denuncia, ver la ausencia de denuncia (ver, entre otras, L. Piwowarczyk, A. Moreno, M. Grodin, Health Care of Torture Survivors, Journal of the American Medical Association, vol. 284 [2000], pgs. 539‑541). Desde el punto de vista psicológico, la causa de esta actitud sería la destrucción de la capacidad de las víctimas para confiar en otros, principalmente en los agentes del Estado. Las víctimas de agentes del Estado se sentirían más vulnerables que las de los criminales ordinarios, puesto que tendrían poca o nada de esperanza en que las autoridades investigaran sobre sus casos, a fortiori cuando el Estado continúa reprimiendo las manifestaciones pacíficas o no demuestra voluntar de llevar a cabo una investigación efectiva (A. Burnett, M. Peel, The Health of Survivors of Torture and Organised Violence, British Medical Journal, vol. 322 [2001], pgs.. 606-609).
254. De estos estudios resultaría igualmente que las víctimas que no se identifican con activistas o manifestantes sufren también malos tratos, de manera desproporcionada en relación con la violencia infligida.
255. Debido a la difícil situación de las víctimas tanto desde el punto de vista de su vulnerabilidad como de las trabas vinculadas al acceso a las pruebas, habría una tendencia cada vez más clara por parte de las jurisdicciones nacionales a tener en cuenta estas realidades para obstaculizar la prescripción de la responsabilidad cuando aceptan resolver sobre quejas presentadas años después de los hechos denunciados por personas que han sido torturadas (Tribunal de la Haya, Wisah Binti Silan y otros contra Países Bajos, 14 septiembre 2011, aps. 4.15-4.18, Nederlandse Jurisprudentie 2012, núm. 578, y High Court [England and Wales], Mutua y otros contra. Foreign and Commonwealth Office, 5 octubre 2012, [2012] EWHC 2678 (QB), y Sala de los Lores [Reino Unido], A. c. Hoare, 30 enero 2008, [2008] UKHL 6, aps.. 44-49).
5. Valoración del Tribunal
256. El Tribunal señala que el Gobierno hizo constar el retraso del demandante en presentar ante las autoridades nacionales una denuncia penal sobre los hechos que originaron la presente demanda. En este contexto, evoca igualmente la obligación de diligencia de las personas deseosas de recurrir al Tribunal.
257. El Tribunal estima que la cuestión de la diligencia que incumbe al demandante está estrechamente vinculada con la de la eventual extemporaneidad de una denuncia penal en el orden jurídico interno. Relacionados, estos argumentos se relacionan con una excepción planteada del incumplimiento del plazo de seis meses previsto por el artículo 35.1 del Convenio. Por tanto, conviene examinar esta excepción (Micu contra Rumanía, núm. 29883/2006, ap. 108, 8 febrero 2011).
a) Principios generales
258. El Tribunal recuerda que el plazo de seis meses previsto por el artículo 35.1 del Convenio perseguía varias finalidades. En primer lugar, asegurar la seguridad jurídica garantizando que los asuntos que plantean cuestiones respecto al Convenio puedan ser examinados dentro de un plazo razonable, y trata igualmente de proteger a las autoridades y a otras personas afectadas de la incertidumbre en las que se encuentran tras el transcurso prolongado del tiempo (Sabri Güneş contra Turquía [GS], núm. 27396/2006, ap. 39, 29 junio 2012, El Masri contra « ex-República exYugoslava de Macedonia » [GS], núm. 39630/2009, ap. 135, CEDH 2012, y Bayram y Yıldırım contra Turquía [déc.], núm. 38587/1997, CEDH 2002-III). Marca los límites temporales del control que puede ser ejercido por los órganos del Convenio y señala tanto a los individuos como a las autoridades del EStado el plazo más allá del cual no existe control posible (Walker contra Reino Unido [déc.], núm. 34979/1997, CEDH 2000‑I, Sabri Güneş, previamente citada, ap. 40, y El Masri, citada, ap. 135).
259. Generalmente, el plazo de seis meses comienza a transcurrir a partir de la fecha de la decisión definitiva adoptada en el marco del proceso de agotamiento de las vías de recurso internas. Sin embargo, cuando está claro que el demandante no dispone de ningún recurso efectivo, el plazo de seis meses comienza a transcurrir a partir de la fecha de los actos o medidas denunciadas o a partir de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento o siente los efectos o el perjuicio, y, cuando se trata de una situación continua, transcurre a partir del fin de ésta (ver, entre otras, Dennis y otros contra Reino Unido, [dec.]), núm. 76573/2001, 2 julio 2002, Sabri Güneş, previamente citada, ap. 54, y El Masri, citada, ap. 136).
260. El artículo 35.1 no podría ser interpretado de forma que exigiera que un demandante presentara ante el Tribunal su queja antes de que la situación relativa a la cuestión en juego haya sido objeto de una decisión definitiva a nivel interno, en ausencia de lo cual se vulneraría el principio de subsidiariedad. Cuando un demandante utiliza un recurso aparentemente disponible y toma conciencia posteriormente de la existencia de circunstancias que le hacen inefectivo, está indicado considerar como punto de partida del período de seis meses la fecha en la que el demandante tuvo o debía haber tenido conocimiento por primera vez de esta situación (Paul y Audrey Edwards contra Reino Unido [dec.], núm. 46477/1999, 4 junio 2001, y El Masri, citada, ap. 136).
261. En el caso de una situación continuada, el plazo comienza a transcurrir cada día, y generalmente hasta que la situación no cesa el último plazo de seis meses no comienza realmente a transcurrir ((Varnava y otros contra Turquía [GS], núms.16064/1990, 16065/1990, 16066/1990, 16068/1990, 16069/1990, 16070/1990, 16071/1990, 16072/1990 y 16073/1990, ap. 159, CEDH‑2009, y Sabri Güneş, citada, ap. 54).
262. Sin embargo, las situaciones continuadas no son todas idénticas. Cuando para resolver las cuestiones de un asunto se impone la rapidez, corresponde al demandante asegurarse de que sus quejas son presentadas ante el Tribunal con la celeridad requerida para que puedan ser zanjadas correcta y equitativamente (Varnava y otros, previamente citada, ap. 160). Esto es particularmente cierto en lo que concierne a las quejas planteadas de una obligación de investigar sobre ciertos hechos impuesta por el Convenio. Los elementos de prueba que se deterioran con los años, el transcurso del tiempo influye no solo sobre la capacidad del Estado para cumplir su obligación de investigar, sino también sobre la del Tribunal a realizar un examen dotado de sentido y de efectividad. El demandante debe actuar desde el momento en el que observa claramente que no se está realizando investigación alguna, es decir, que deviene manifiesto que el Estado demandante no cumplirá su obligación respecto al Convenio (ver las decisiones Chiragov y otros contra Armenia [dec.] [GS], núm. 13216/2005, ap. 136, 14 diciembre 2011, y Sargsyan contra Azerbayán [dec.] [GS], núm. 40167/2006, ap. 135, 14 docoembre 2011, que remite a Varnava y otros, citada, ap. 161).
263. El Tribunal ha juzgado que, tanto en el caso de una investigación por malos tratos, como en el caso de una investigación por fallecimiento sospechoso de un pariente, los recurrentes deben adoptar medidas para estar al corriente del desarrollo de la investigación, o de su estancamiento, y presentar sus demandas con la celeridad requerida desde el momento que saben, o deberían saber, que no se está llevando a cabo ninguna investigación penal efectiva (decisiones Bulut y Yavuz, Bayram y Yıldırım, previamente citadas, decisiones Frandes, citada, aps. 18-23, y Atallah contra Francia [dec.], núm. 51987/2007, 30 agosto 2011).
264. Afirma que la obligación de diligencia que incumbe a los demandantes consta de dos aspectos distintos aunque estrechamente vinculados: por un lado, los interesados deben informarse sin dilación ante las autoridades internas del avance de la investigación – lo que implica la necesidad de recurrir ante ellas con diligencias puesto que toda dilación es susceptible de comprometer la efectividad de la investigación y, por otro lado, deben recurrir rápidamente ante el Tribunal desde que saben o deberían saber que no se está llevando a cabo ninguna investigación efectiva (Nasirkhayeva contra Rusia [dec.], núm. 1721/2007, 31 mayo 2011, Akhvlediani y otros contra Georgia [dec.], núm. 22026/2010, aps. 23-29, 9 abril 2013, y Gusar contra Moldavia [dec.], núm. 37204/2002, aps. 14-17, 30 abril 2013).
265. De esta manera, el Tribunal recuerda que el primer aspecto del deber de diligencia –es decir, la obligación de recurrir sin dilación ante las autoridades internas- se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al respecto, juzgó que el retraso de los recurrentes en presentar su demanda no es decisivo desde el momento en que las autoridades deberían haber sido prevenidas de que una persona podía haber sufrido malos tratos – principalmente en el caso de una agresión perpetuada en presencia de policías-, el deber de investigar de las autoridades existe incluso en ausencia de denuncia formal (Velev contra Bulgaria, núm. 43531/2008, aps. 59-60, 16 abril 2013). Dicha dilación tampoco afecta a la admisión de la demanda cuando el recurrente se encuentra en una situación particularmente vulnerable teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la naturaleza de las violaciones de los Derechos Humanos invocados, y que era razonable por su parte esperar la evolución que habría podido permitir resolver cuestiones factuales o jurídicas cruciales (El Masri, previamente citada, ap. 142).
266. Respecto al segundo aspecto del deber de diligencia –es decir, la obligación que tiene el demandante de recurrir ante el Tribunal en el momento en tenga conocimiento o deba tener conocimiento de que la investigación no está siendo efectiva-, el Tribunal precisa que el punto de saber en qué momento se ha alcanzado esta fase depende necesariamente de las circunstancias del caso y que es difícil determinarlo con exactitud (decisión Nasirkhayeva, previamente citada).
267. Para delimitar el alcance de la obligación de diligencia que corresponde a los demandantes que pretenden denunciar la ausencia de una investigación efectiva sobre fallecimientos o malos tratos, el Tribunal se ha inspirado ampliamente estos últimos años de la jurisprudencia relativa a la obligación de diligencia impuesta a los demandantes que se quejan de desapariciones de personas en un contexto de conflicto internacional o de estado de urgencia instaurado en un país (ver Varnava y otros, citado, ap. 162, Yetişen y otros contra Turquía, núm. 21099/2006, aps. 72-85, 10 julio 2012, y Er y otros, citado, ap. 52, 31 julio 2012),
268. En consecuencia, el Tribunal ha rechazado por extemporáneas demandas cuyos autores habían esperado demasiado, o habían esperado sin motivo aparente, para recurrir ante él tras haber tenido conocimiento, o tras haber debido tener conocimiento, de la ausencia del inicio de una investigación, del hundimiento o de la ausencia inmediata de la menor suerte realista de que se lleve a cabo una investigación efectiva en el futuro (ver, entre otras, Narin contra Turquía, previamente citada, ap. 51, Aydinlar y otros contra Turquía [dec.], núm. 3575/2005, 9 marzo 2010, y decisión Frandes, citada, aps. 18-23).
269. Sin embargo, el Tribunal juzgó que, tanto si existe un contacto cierto entre éstos últimos y las autoridades respecto a las quejas y las demandas de información, como un indicio o posibilidad realista de que progresen las medidas de investigación, generalmente no se plantea la cuestión de una eventual dilación excesiva por parte de los demandantes (Varnava y otros, citada, ap. 165).
b) Aplicación en este caso de los principios mencionados
270. El Tribunal señala que la agresión que el demandante declara haber sufrido en la sede de la televisión pública, en presencia de policías y de soldados, habría tenido lugar la noche del 13 al 14 de junio de 1990. Señala que, poco tiempo después, se inició una investigación preliminar. El 18 de junio de 2001, es decir, más de once años después de los hechos denunciados, el interesado presentó una denuncia penal ante un Procurador de la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia (apartado 170 supra). El 25 de junio de 2008, más de dieciocho años después de los hechos en cuestión, el recurrente presentó su demanda ante el Tribunal de Estrasburgo. El 17 de junio de 2009, la Fiscalía del Alto Tribunal de Casación y de Justicia pronunció el
abandono de las diligencias dirigidas contra los imputados todavía en vida, por prescripción de los delitos perseguidos o las decisiones de sobreseimiento, según los casos (apartados 156-162 supra). El 9 de marzo de 2011, el Alto Tribunal de Casación de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra esta decisión (apartado 166 supra).
271. Por otro lado, el Tribunal señala que en su excepción, el Gobierno denuncia la inactividad del demandante de 1990 a 2001.
272. En lo que concierne a la regla de seis meses, corresponde al Tribunal constatar si, en el momento de la presentación de su demanda, el recurrente sabía o debía haber sabido desde hacía seis meses que no se estaba llevando a cabo ninguna investigación. El Tribunal precisa que la pasividad de la que hizo prueba el interesado antes de presentar una denuncia penal ante las autoridades internas no es en sí misma pertinente para la cuestión del cumplimiento de la regla de seis meses. Sin embargo, aunque el Tribunal debía constatar que el demandante había tenido o debía haber tenido conocimiento de la ausencia de una investigación efectiva antes de presentar su denuncia ante las autoridades, la demandante que posteriormente interpuso ante el Tribunal debía ser a fortiori considerada como extemporánea (Bayram y Yıldırım, y Bulut y Yavuz, decisiones citadas), salvo si entre tanto aparecían nuevas pruebas o informaciones que imponían a las autoridades proceder a un complemento de investigación (Brecknell contra Reino Unido, núm. 32457/2004, ap. 71, 27 noviembre 2007, y Gürtekin y otros contra Chipre [dec.], núm. 60441/2013, 68206/2013 y 68667/2013, 11 marzo 2014).
273. El hecho de que el recurrente presentara oficialmente una demanda que fue recibida por el Procurador de la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia demuestra que se había informado de la evolución de la investigación con anterioridad al 18 de junio de 2001. El demandante justifica su reticencia a denunciar por su vulnerabilidad, la cual se explicaría no solo por la degradación de su estado de salud tras el maltrato que alegaba haber sufrido en junio de 1990, sino también por el sentimiento de impotencia debido al elevado número de víctimas de la represión llevada a cabo por las fuerzas del orden y a la ausencia, por parte de las autoridades judiciales, de una reacción rápida que hubiera podido tranquilizarle e incitarle a manifestarse.
274. El Tribunal reconoce, al igual que el Comité contra la tortura de las Naciones Unidas, citado por el tercero interviniente, que las consecuencias psicológicas de los malos tratos infligidos por los agentes del Estado pueden igualmente perjudicar a la capacidad de las víctimas para denunciar el trato sufrido y, así, constituir un obstáculo mayor al ejercicio del derecho a reparación de las víctimas de tortura y otros maltratos [Observación general núm. 3, 2012, ap. 38 (...)]. Este tipo de factores puede tener por efecto hacer que la víctima sea incapaz de iniciar los trámites necesarios para entablar sin dilación diligencias contra el autor de los hechos. Así mismo, como afirma el tercero interviniente, estos factores se tienen cada vez más en cuenta a nivel nacional, desembocando en una cierta flexibilidad en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a las demandas de indemnización de daños corporales (apartado 255 supra).
275. El Tribunal señala que raras han sido las víctimas de los acontecimientos del 13 al 15 de junio de 1990 que denunciaron en los primeros años siguientes. Parece en realidad que la mayoría de entre ellas no encontró el coraje necesario para denunciar hasta ver cómo se desarrollaba de la investigación de la que se desprende la decisión de 16 septiembre 1998 y la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000. Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso, habría que concluir que en la situación en la que se encontraba el demandante, no era poco razonable por su parte esperar a la evolución que permitiera esclarecer las cuestiones factuales o jurídicas cruciales (ver, a contrario, Akhvlediani y otros, decisión previamente citada, ap. 27).
En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que la vulnerabilidad del demandante y su sentimiento de impotencia, que compartía con otras muchas víctimas que esperaron igualmente mucho tiempo antes de denunciar, representan una explicación plausible y aceptable de su inactividad de 1990 a 2001. Por tanto, el demandante no incumplió su deber de diligencia al respecto.
276. El Tribunal constata, además, que algunos elementos –principalmente la grabación de vídeo realizada por la televisión pública y confiscación de los documentos de identidad del demandante y de otras personas retenidas y grabadas en la sede de la televisión- indican que las autoridades conocían o podían haber conocido sin una dificultad real al menos alguno de los nombres de las víctimas del maltrato perpetuado el 13 de junio de 1990 en los locales de la televisión pública y en sus alrededores, y de los que fueron cometidos durante la noche siguiente, en presencia de numerosos militares que se desplegaban progresivamente (Velev, citada, aps. 59-60). Por otro lado, la decisión de 14 octubre 1999 y la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000 habrían ordenado a los investigadores que identificaran a todas estas víctimas.
277. Además, el Tribunal afirma que la decisión de sobreseimiento de 17 junio 2009 –confirmado por la sentencia del Alto Tribunal de Casación y de Justicia de 9 marzo 2001- era válido para todas las víctimas. La conclusión adoptada en lo que concernía a la prescripción de la responsabilidad penal era aplicable tanto a las víctimas que habían denunciado los días posteriores a su agresión como a las que, como el demandante, denunciaron más tarde.
278. En estas condiciones no se podría concluir que el retraso del señor Marin Stoica en presentar su denuncia era susceptible de comprometer la efectividad de la investigación (ver, a contrario, decisión Nasirkhayeva previamente citada).
En cualquier caso, la demanda del recurrente se adjuntó al sumario de la investigación núm. 75/P/1998, que concernía a un gran número de víctimas de los acontecimientos de los días 13 y 15 de junio de 1990. El Tribunal constata igualmente que la decisión de 29 abril 2008 por la que la Sección militar de la Fiscalía se declaró incompetente a favor de la Sección penal de derecho común para conocer –entre otras- las acusaciones de tratos inhumanos dirigidas contra los más altos responsables de la armada y los dirigentes del Estado de la época, con los nombres de más de un millar de víctimas. Se trata, por tanto, de una investigación que se inscribía en un contexto totalmente excepcional.
279. Por otro lado, el Tribunal señala que a partir de 2001, hubo un contacto cierto entre el recurrente y las autoridades respecto a la denuncia de éste y a sus demandas de información, que presentó todos los años personalmente ante la Fiscalía para informarse del progreso de la investigación. Así mismo, los elementos tangibles demostraban que la investigación progresaba, principalmente las sucesivas actas de acusación de los altos responsables civiles y militares y las medidas de instrucción que interesaban al demandante, entre las que figuraban los dos informes anatómico forenses.
280. Teniendo en cuenta la evolución de la investigación después de 2001, su alcance y su complejidad –admitidas por el Gobierno-, el Tribunal considera que, tras haber presentado su denuncia ante las autoridades nacionales, el demandante podía legítimamente creer en la efectividad de la investigación y podía razonablemente esperar el resultado mientras hubiera una posibilidad realista de que las medidas de investigación progresaran (ver, mutatis mutandis, Palić contra Bosnia Herzegovina, núm. 4704/2004, ap. 52, 15 febrero 2011).
281. El recurrente presentó su demanda ante el Tribunal el 25 de junio de 2008, más de siete años después de haber presentado una denuncia penal ante las autoridades públicas. En aquella época, la investigación continuaba pendiente y las medidas de investigación habían sido adoptadas. Por los motivos previamente indicados (apartado 279 supra), que fueron válidos por lo menos hasta la presentación por el recurrente de su demanda ante el Tribunal, al interesado no se le puede reprochar retraso alguno.
282. Por otro lado, el Tribunal señala que la resolución interna definitiva en el asunto concerniente al demandante es la Sentencia de 9 marzo 2011.
283. En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que la demanda no es extemporánea, por tanto, la excepción del Gobierno debe ser rechazada.
D. Sobre la violación de los artículos 2 y 3 del Convenio
1. La Sentencia de la Sala
284. La Sala examinó de forma individual el fondo de las quejas planteadas relativas a los artículos 2 y 3 del Convenio. Llegó a la conclusión de que había habido violación de la parte procesal del artículo 2 en lo que concernía a la señora Anca Mocanu y que no había habido violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio en el caso del señor Marin Stoica.
a) La parte de la Sentencia relativa a la señora Anca Mocanu
285. En lo que concierne a la señora Anca Mocanu, la Sala señaló que la investigación penal sobre el homicidio del esposo de la demandante se inició en 1990 y que continúa pendiente más de veinte años después. Concluyó que esta investigación no satisfacía la exigencia de la celeridad.
286. Afirmó igualmente que en 1994 el asunto dependía de la Fiscalía militar, que no era un órgano de investigación independiente, y que los disfunciones de la investigación, constatadas por las propias jurisdicciones nacionales, no fueron rectificados.
287. Además observó que la señora Anca Mocanu se había unido tarde a la investigación y que no fue correctamente informada del progreso de ésta.
288. Por otro lado, consideró que lo que estaba en juego en el asunto –es decir, el derecho de numerosas víctimas a saber que había ocurrido y, en consecuencia, el derecho a una investigación judicial efectiva acompañada llegado el caso de un derecho a indemnización- revestía para la sociedad rumana una importancia tal que debía haber incitado a las autoridades internas a tratar el sumario con celeridad y sin dilación con el fin de prevenir cualquier apariencia de impunidad en ciertos casos.
289. En vista de lo que antecede, la Sala concluyó con la violación de la parte procesal del artículo 2 del Convenio.
b) La parte de la Sentencia concerniente al señor Marin Stoica
290. En lo que concierne al señor Marin Stoica, la Sala consideró que, aunque era imperativo que las autoridades internas competentes iniciaran una investigación y adoptaran medidas desde el momento en el que tuvieron conocimiento de las alegaciones de malos tratos, corresponde igualmente a los interesados hacer prueba de diligencia y de iniciativa. La Sala otorgó una importancia particular al hecho de que el demandante no presentara su denuncia relativa a las violencias sufridas el 13 de junio de 1990 ante las autoridades hasta once días después de los acontecimientos.
291. Señaló que la denuncia en cuestión fue adjuntada al sumario núm. 75/P/1998, que hacía referencia entre otras cosas a la investigación relativa a las acusaciones de tratos inhumanos, y que, en el marco del sumario, se habían realizado varios actos de instrucción que interesaban al demandante, entre ellos dos informes anatómico forenses.
292. Sin embargo, afirmó que resultaba del sumario que, en el momento en el que el demandante presentó su denuncia, ciertas infracciones –golpes y heridas y el comportamiento abusivo- habían prescrito en aplicación de las reglas de la legislación interna.
293. Aunque se declaró dispuesto a que, en caso de violaciones masivas de los derechos fundamentales, había que tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas- principalmente su incapacidad para denunciar por temor a represalias, la Sala no reveló ningún argumento convincente que justificara que el demandante se quedara pasivo y esperara once días antes de presentar su denuncia ante las autoridades competentes.
294. En consecuencia, la Sala concluyó que no había habido violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio.
2. Tesis de los demandantes
295. Los demandantes afirman que, en este caso, la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio ha sido vulnerada. Consideran que la obligación de investigar de oficio que contienen estas disposiciones del Convenio correspondía a las autoridades tanto en virtud de la legislación interna como del derecho internacional. En su opinión, esta obligación era más estricta todavía al no tratarse, en este caso, de incidentes ordinarios de uso ilegal de la fuerza por agentes del Estado, sino de un conflicto alimentado por las autoridades de la época y que había opuesto a varios grupos –incluidos etnias- de la población.
296. Al respecto, señalan que, teniendo en cuenta el elevado número de víctimas de los acontecimientos denunciados, las investigaciones que les concernían en calidad de víctimas hacían referencia a crímenes imprescriptibles como el genocidio o los tratos inhumanos. En su opinión, se desprendía para las autoridades una obligación de investigación intensa que no satisficieron.
La señora Anca Mocanu indica, además, que no fue informada de los avances de la investigación, con posterioridad a 2009.
297. El señor Marin Stoica considera que el Tribunal debe examinar el conjunto de la investigación llevada a cabo en el presente asunto, en la que fueron encausados altos responsables del Estado, y que no debe limitarse a examinar la parte de la instrucción relativa a las violencias que sufrió. Afirma igualmente que, a los fines de la valoración del asunto bajo el ángulo de la parte procesal del artículo 3, la investigación no debe ser fragmentada y que los hechos de violencia de los que fue víctima no podrían ser considerados de manera individual.
298. El señor Stoica señala que estos acontecimientos –que la investigación debería haber esclarecido- tienen un significado particular en la historia reciente de Rumanía, puesto que tuvieron lugar en el contexto de la transición a una sociedad democrática y se inscribían en un proceso cuyo punto de partida remontaba a la caída del dictador, en diciembre de 1989.
299. Al respecto, señala que, al clausurar la investigación relativa a los tratos inhumanos debido a la ausencia de elementos constitutivos de delito, el Fiscal hizo en su decisión de sobreseimiento de 17 junio 2009 una interpretación errónea de la Ley puesto que no era conforme con la jurisprudencia pertinente del Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
300. Por otro lado, en lo que concierne a las infracciones prescriptibles objeto de la investigación, estima que el plazo de prescripción no debía haber transcurrido mientras los dirigentes imputados ocuparan altas funciones públicas.
301. Por último, el interesado afirma que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, su retraso en denunciar no debe tomarse en consideración en el examen de la queja
de violación de la parte procesal del artículo 3 y no era susceptible de poner trabas a la investigación. Al respecto, señala que la decisión de 14 octubre 1999 y el cuarto punto del fallo de la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000 pone a cargo de los investigadores la obligación de identificar a todas las víctimas de la represión. Por otro lado, señala que las autoridades estaban informadas de los hechos que les concernían directamente.
3. Tesis del Gobierno
a) En lo que concierne a la señora Anca Mocanu
302. Basándose en ciertos actos de instrucción del proceso interno, el Gobierno señala que las autoridades nacionales respetaron su obligación de llevar a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias del fallecimiento del esposo de la señora Anca Mocanu, al haber realizado todos los actos procesales necesarios para el establecimiento de la verdad sobre este fallecimiento –principalmente las circunstancias factuales en las que tuvo lugar- en el marco de esta investigación.
303. Precisa que las autoridades judiciales estaban obligadas a escindir la investigación en varios sumarios en función de los imputados, infracciones o partes civiles afectadas debido a la complejidad de los acontecimientos que tuvieron lugar en junio de 1990 en Bucarest, y que por el mismo motivo hubo que reunir gran cantidad de pruebas complejas entre las que figuraban más de 5.700 testimonios.
304. Al respecto, solicita al Tribunal que tenga en cuenta el carácter poco habitual de la investigación, debido no solo al gran número de personas afectadas, sino también al hecho de que ésta hacía referencia a un acontecimiento histórico delicado para Rumanía. Afirma que la situación particular de los demandantes solo representaba una parte del amplio conjunto de hechos ocurridos con motivo de las manifestaciones que se desarrollaron en Bucarest y condujeron a estos actos de violencia, y que la situación en cuestión no puede, por tanto, analizarse fuera del contexto general del sumario.
305. Señala que no hubo período de inactividad imputable a las autoridades desde el año 2000 hasta ahora.
306. Por otro lado, precisa que no discute las conclusiones de la Sala en lo que concierne a la duración de las investigaciones, pero añade que ésta se explicaba por la necesidad de remediar el mal funcionamiento que conoció la investigación en un primer momento y la preocupación por asegurar la participación de la demandante en el proceso.
b) En lo que concierne al señor Marin Stocia
307. Respecto al señor Marin Stoica, el Gobierno señala que las autoridades tuvieron dificultad a la hora de identificar a todas las víctimas y asociarles al proceso, al no haber presentado éstos últimos rápidamente su denuncia.
308. Señala que la investigación penal concluyó con la prescripción de la responsabilidad penal, al no entrar los malos tratos sufridos por el demandante en la categoría de crímenes contra la humanidad. Asegura que esta conclusión no pretendía instaurar un clima de impunidad por los trágicos acontecimientos de 1990, sino aplicar las reglas procesales de la legislación interna, principalmente los plazos de prescripción razonables que eran de tres a quince años.
309. En su opinión, en este caso, no hay circunstancias particulares que justifiquen imponer a las autoridades una obligación de investigación intensa.
310. Por otro lado, en caso de violaciones múltiples de los derechos fundamentales, el descubrimiento de la verdad no resultaría necesariamente de la elucidación de cada situación individual. En estas condiciones, una investigación podría alcanzar la finalidad perseguida –la manifestación de la verdad- aunque se encontrara trabada en tal o tal caso particular en ausencia de trámites por parte de la víctima afectada.
4. Alegaciones del tercero interviniente
311. El tercero interviniente indica que le legislación europea y el derecho internacional acuerdan desde los últimos diez años una importancia creciente a la lucha contra la impunidad en materia de tortura y de tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, así como al reconocimiento del derecho de las víctimas a un recurso efectivo y a una reparación. Al respecto, cita varios textos internacionales, principalmente las líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para eliminar la impunidad por las violaciones graves de los Derechos Humanos (adoptadas el 30 de marzo de 2011). De acuerdo con estas líneas directrices, >.
312. El tercero interviniente señala que el artículo 3 del Convenio exige a los Estados que pongan en marcha Leyes penales que repriman de manera efectiva las violaciones graves de los Derechos Humanos con penas adecuadas (cita al respecto las Sentencias M.C. contra Bulgaria, núm. 39272/1998, ap. 150, CEDH 2003‑XII, Çamdereli contra Turquía, núm. 28433/2002, ap. 38, 17 julio 2008, y Gäfgen contra Alemania [GS], núm. 22978/2005, ap. 117, CEDH 2010). De ellas deduce que los plazos de prescripción deberían ser adaptados a las particularidades de cada caso, que se caracterizan entre otras por la vulnerabilidad de las víctimas, principalmente en casos de malos tratos infligidos por agentes del Estado.
313. Basándose en un asunto presentado ante el TPIY (Procurador contra Furundžija, asunto núm. IT-95-17/1-T, Sentencia de la Sala de Primera instancia de 10 diciembre 1998), indica que la inaplicabilidad de la prescripción de la responsabilidad penal en
materia de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad es un principio unánimemente reconocido, pero que éste no está, en cambio, limitado a este tipo de crímenes. Añade del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas comparte esta posición en lo que concierne a las violaciones flagrantes de los derechos fundamentales, y que el Comité precisó igualmente que la imprescriptibilidad debería ser aplicada a otras formas de malos tratos (Observación general núm. 3, 2012, ap. 40 [...]).
5. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
314. El Tribunal examinará conjuntamente las quejas de la señora Anca Mocanu y del señor Marin Stoica de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Convenio a la luz de los principios convergentes que se desprenden de ambas disposiciones, principios bien establecidos en la materia y resumidos, entre otras, en las Sentencias Natchova y otros contra Bulgaria ([GS], núms. 43577/1998 y 43579/1998, aps. 110 y 112-113, CEDH 2005-VII), Ramsahai y otros contra Países Bajos ([GS], núms. 52391/1999, aps. 324-325, CEDH 2007‑II), Al-Skeini y otros contra Reino Unido ([GS], núm. 55721/2007, aps. 162-167, CEDH 2011), y El Masri (previamente citada, aps. 182-185).
315. El Tribunal ha precisado que debe interpretar los artículos 2 y 3 conservando en el espíritu que el objeto y la finalidad del Convenio, en tanto que instrumento de protección de los seres humanos, apelan a comprender y aplicar sus disposiciones de una manera que haga que las exigencias sean concretas y efectivas.
Recuerda que igual que el artículo 2, el artículo 3 debe ser considerado como una de las cláusulas primordiales del Convenio que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (Soering contra Reino Unido, Sentencia de 7 julio 1989, serie A núm. 161, pg. 34, ap. 88). Contrastando con las otras disposiciones del Convenio, está redactado en términos absolutos, no previendo ni excepciones ni limitaciones, y conforme al artículo 15 del Convenio no sufre derogación alguna (Al-Skeini y otros, citada, ap. 162).
316. Ahora bien, para que la prohibición general de los homicidios arbitrarios y de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes dirigida principalmente a los agentes públicos sea eficaz en la práctica, es necesario un proceso que permita bien controlar la legalidad del recurso a la fuerza asesina por las autoridades del Estado, bien investigar sobre los homicidios arbitrarios y las alegaciones de malos tratos infligidas a una persona que se encuentra entre sus manos (Al-Skeini y otros, previamente citado, ap. 163, y El Masri, citado igualmente, ap. 182).
317. Así, teniendo en cuenta el deber general que incumbe al Estado en virtud del artículo 1 del Convenio de >, las disposiciones de los artículos 2 y 3 requieren por implicación que se lleve a cabo una investigación oficial efectiva, tanto cuando el recurso a la fuerza, principalmente por agentes del Estado, supone la muerte de un hombre (McCann y otros contra Reino Unido, 27 septiembre 1995, ap. 161, serie A núm. 324), como cuando un individuo afirma de manera defendible haber sufrido, por parte de la policía o de otros servicios comparables del Estado, un trato contrario al artículo 3 (Assenov y otros contra Bulgaria,, 28 octubre 1998, ap. 102, Repertorio 1998‑VIII).
318. Se trata esencialmente, a través de dicha investigación, de asegurar la aplicación efectiva de las Leyes que protegen el derecho a la vida y prohíben la tortura o las penas y los tratos inhumanos o degradantes en los asuntos en los que agentes u órganos del Estado están implicados, y de garantizar que éstos rindan cuentas respecto a los fallecimientos y los malos tratos ocurridos bajo su responsabilidad (Natchova y otros, previamente citado, ap. 110, y Ahmet Özkan y otros contra Turquía, núm. 21689/1993, aps. 310 y 358, 6 abril 2004).
319. El Tribunal juzgó que la obligación procesal que se desprende del artículo 2, así como la que se desprende del artículo 3, continúa aplicándose aunque las condiciones de seguridad sean difíciles, incluso en un contexto de conflicto armado. Aunque los hechos que originan la obligación de investigar tengan lugar en un contexto de violencia generalizada y que los investigadores encuentren obstáculos y coacciones que impongan el uso de medidas de investigación menos eficaces o que retrasen la misma, los artículos 2 y 3 exigen la adopción de todas las medidas razonables propias para asegurar la conducta de una investigación efectiva e independiente (Al-Skeini y otros, citada, ap. 164).
320. De manera general, para que una investigación pueda considerarse efectiva, es necesario que las instituciones y las personas encargadas sean independientes de las personas a las que concierne. Esto supone no solo la ausencia de un vínculo jerárquico o institucional, sino también de una independencia concreta (Natchova y otros, previamente citada, ap. 110, y Halat contra Turquía, núm. 23607/2008, ap. 51, 8 noviembre 2011).
321. Sean cuales sean las modalidades de la investigación, las autoridades deben actuar de oficio. Además, para ser efectiva, la investigación debe permitir identificar y sancionar a los responsables. Así mismo, debe ser suficientemente amplia para permitir a las autoridades encargadas de ella tomar en consideración no solo los actos de los agentes del Estado que han recurrido a la fuerza directa o ilegalmente, sino también el conjunto de circunstancias que las han rodeado (Al-Skeini y otros, citada, ap. 163).
322. Aunque se trata de una obligación no de resultados sino de medios, toda carencia de la investigación que debilite su capacidad para establecer las circunstancias del asunto o la identidad de las responsabilidades es susceptible de hacer concluir que no responde a la norma de efectividad requerida (ElMasri, citada, ap 183).
323. Se desprende implícitamente una exigencia de celeridad y de diligencia razonable. Aunque puede haber obstáculos o dificultades que impidan a la investigación progresar en una situación particular, una respuesta rápida de las autoridades cuando se trata de investigar sobre el recurso ilegal a la fuerza o sobre las alegaciones de malos tratos puede ser generalmente considerada como esencial para preservar la confianza del
público respetando el principio de legalidad y evitar cualquier apariencia de complicidad o de tolerancia relativa a los actos ilegales (McKerr contra Reino Unido, núm. 28883/1995, ap. 114, CEDH 2001-III).
324. En todos los casos, respecto a las obligaciones que se desprenden del artículo 2 del Convenio, los parientes de la víctima deben estar asociados al proceso en la medida necesaria para la protección de sus intereses legítimos. Así mismo, en lo que concierne al artículo 3 del Convenio, la víctima debe ser capaz de participar efectivamente en la investigación (McKerr, previamente citada, ap. 115).
325. Por último, la investigación debe ser profunda, lo que significa que las autoridades deben esforzarse seriamente en descubrir qué ha pasado y no deben apoyarse en conclusiones precoces o carentes de fundamento para cerrar la investigación (ElMasri, citada, ap. 183).
326. El Tribunal juzgó igualmente que, en materia de tortura o de malos tratos infligidos por agentes del Estado, la acción penal no debería extinguirse por el efecto de la prescripción, así como la amnistía y la gracia no debería ser toleradas en este ámbito (Abdülsamet Yaman contra Turquía, núm. 32446/1996, ap. 55, 2 noviembre 2004, Yeter contra Turquía, núm. 33750/2003, ap. 70, 13 enero 2009, y Asociación « 21 Diciembre 1989 » y otros, citada, ap. 144). Además, la aplicación de la prescripción debería ser compatible con las exigencias del Convenio. En consecuencia, es difícil aceptar los plazos de prescripción inflexibles que no sufran ninguna excepción (ver, mutatis mutandis, Röman contra Finlandia, núm. 13072/2005, ap. 50, 29 enero 2013).
b) Aplicación en este caso de los principios mencionados
327. En este caso, el Tribunal señala que se inició una investigación penal de oficio poco después de los acontecimientos de junio de 1990. Desde el principio, esta investigación fue relativa a los homicidios por bala del esposo de la señora Anca Mocanu y de otras personas, así como la los malos tratos infligidos a otros individuos en las mismas circunstancias.
El Tribunal constata igualmente que esta investigación fue al principio fraccionada en varias centenas de sumarios diferentes (apartados 82-87 supra) y que fue posteriormente unificada para ser de nuevo dividida en varias ocasiones en cuatro, dos, y posteriormente en tres partes.
328. Resulta de la decisión dictada el 14 de octubre de 1999 por la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia que esta investigación trataba igualmente de identificar a todas las víctimas de la represión llevada a cabo del 13 al 15 de junio de 1990. Concernía, por tanto, al señor Marin Stoica, al menos a partir del 18 de junio de 2001, fecha en la que oficialmente presentó su denuncia.
El Tribunal señala que varios sumarios fueron abiertos en el ámbito nacional. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que estos sumarios tenían su origen en los mismos hechos –lo que condujo a su reagrupación en un solo asunto por una decisión adoptada por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia en 1997-, el Tribunal considera que se trata en sustancia de una sola y única investigación. Teniendo en cuenta que el Tribunal deduciría que se trataba, en este caso, de dos investigaciones diferentes –una, relativa a la señora Anca Mocanu, y la otra, al señor Marin Stoica-, sus constataciones respecto a su eficacia no serían diferentes, por las siguientes razones.
329. El Tribunal constata que la investigación continúa pendiente en lo que concierne a la señora Anca Mocanu. La Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia remitiendo a la Fiscalía el sumario relativo a las acusaciones presentadas inicialmente contra cinco oficiales de la armadas es la última decisión judicial adoptada respecto a la primera demandante.
330. El Tribunal señala que la parte de la investigación concerniente al señor Marin Stoica y encausando a 37 altos responsables civiles y militares – entre ellos un antiguo Jefe del Estado y dos antiguos Ministros del Interior y de Defensa- concluyó con la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
331. Recuerda que su competencia ratione temporis solo le permitió tomar en consideración el período de la investigación posterior al 20 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía (apartado 211 supra). Por tanto, constatara si, con posterioridad a esta fecha, la investigación realizada en el presente asunto satisfizo los criterios de efectividad enunciados previamente.
i. Independencia de la investigación
332. El Tribunal constata que, entre 1997 –es decir, algunos años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio en Rumanía- y principios de 2008, el asunto estuvo pendiente ante la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, convertido en 2003 en el Alto Tribunal de Casación y de Justicia. En lo que concierne a la señora Anca Mocanu, señala que la investigación continúa pendiente ante la Fiscalía militar tras la declaración de incompetencia pronunciada por la Fiscalía de derecho común el 6 de junio de 2013 (apartado 123 supra).
333. Al respecto, la Gran Sala suscribió la constatación de la Sala según la cual la investigación fue confiada a procuradores militares que estaban, como los imputados entre los que se encontraban dos generales, oficiales sometidos al principio de la subordinación a la jerarquía, constatación que condujo al Tribunal a concluir con la violación de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio en los asuntos anteriores dirigidos contra Rumanía (Barbu Anghelescu contra Rumanía,, núm. 46430/1999, ap. 67, 5 octubre 2004, Bursuc contra Rumanía, núm. 42066/1998, ap. 107, 12 octubre 2004, y, en último lugar, Şandru y otros, previamente citada, ap. 74, Asociación « 21 Diciembre 1989 » y otros, citada, ap. 137, y Crăiniceanu y Frumuşanu contra Rumanía, núm. 12442/2004, ap. 92, 24 abril 2012).
334. El número de violaciones constatadas en asuntos similares al presente caso es particularmente preocupante y arroja una duda seria sobre la objetividad y la imparcialidad de las investigaciones que los procuradores militares deben realizar (mutatis mutandis, Natchova y otros, citada, ap. 117). El Gobierno no expuso ningún hecho o argumento susceptible de conducir al Tribunal a decidir otra cosa en este caso.
ii. Celeridad y adecuación de la investigación
335. El Tribunal constata que la investigación que interesaba a la señora Anca Mocanu continúa pendiente desde hace más de veintitrés años y más de diecinueve años después de la ratificación del Convenio por Rumanía. Durante este lapso de tiempo, fallecieron tres de los cinco responsables del Ejército encausados por el homicidio del esposo de la demandante.
336. Respecto al señor Marin Stoica, señala que la investigación que le concernía concluyó con la Sentencia de 9 marzo 2011, veintiún años después del inicio de las investigaciones y diez años después de la presentación oficial de la denuncia del demandante y la acumulación de ésta al sumario de la investigación.
337. Ahora bien, el simple paso del tiempo es susceptible no solo de perjudicar a la investigación, sino también de comprometer definitivamente los resultados (M.B. contra Rumanía, núm. 43982/2006, ap. 64, 3 noviembre 2011).
338. Reconociendo que el asunto presenta una complejidad indudable, que el propio Gobierno señaló, el Tribunal estima que lo que está en juego política y socialmente invocado por éste último no podría justificar un plazo tan largo. Al contrario, la importancia de lo que está en juego para la sociedad rumana debería haber incitado a las autoridades internas a tratar el sumario con celeridad con el fin de prevenir cualquier apariencia de tolerancia de los actos ilegales o de colusión en su perpetración (ver, entre otras, la Sentencia Lăpuşan y otros contra Rumanía, núms. 29007/2006, 30552/2006, 31323/2006, 31920/2006, 34485/2006, 38960/2006, 38996/2006, 39027/2006 y 39067/2006, ap. 94, 8 marzo 2011,en los que estaba en causa un plazo de de más de dieciséis años desde el inicio de una investigación relativa a la identificación y al juicio de los responsables de la represión de las manifestaciones anticomunistas de 1989, y de más de once años desde la entrada en vigor del Convenio).
339. Ahora bien, el Tribunal señala que la investigación llevada a cabo en el presente asunto estuvo marcada por importantes períodos de inactividad, tanto en su primera parte como durante los últimos años. Constata principalmente que la investigación no conoció un avance importante del 20 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigor del Convenio, al 22 de octubre de 1997, fecha del comienzo de la acumulación de varios sumarios que habían sido abiertos de forma individual pero que se inscribían en el mismo contexto factual que el que originó las demandas en causa. No fue hasta después de esta fecha cuando la Fiscalía comenzó a informarse más profundamente sobre el conjunto de circunstancias que rodearon el recurso concertado a la fuerza contra la población civil por los agentes del Estado (ver Al-Skeini y otros, citada, ap. 163).
340. Además, el Tribunal constata que la decisión de 16 septiembre 1998 menciona que, con anterioridad a esta fecha, no se realizó ninguna medida de instrucción relativa a las denuncias de las personas agredidas en la sede de la televisión pública (apartado 100 supra).
341. Así mismo, los únicos actos procesales efectuados en el asunto concerniente a la señora Anca Mocanu desde el último envío a la Fiscalía ordenado el 17 de diciembre de 2007 son el archivo dictado el 6 de junio de 2013 respecto a los dos imputados fallecidos entre tanto y dos declaraciones de incompetencia dictadas el 30 de abril de 2009 y el 6 de junio de 2013 respectivamente.
342. El Tribunal señala igualmente que las propias autoridades nacionales constataron varias lagunas en la investigación. Así, la decisión adoptada el 16 de septiembre de 1998 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia indicaba que ninguna de las personas que había ejercido altas funciones en la época de los hechos –concretamente el Jefe del Estado, el Primer Ministro y su adjunto, el Ministro del Interior y el Jefe de la policía- habían sido interrogadas hasta entonces.
343. Además, la subsiguiente investigación no consiguió remediar todas las lagunas, como constataron el Tribunal Superior de Justicia y el Alto Tribunal de Casación y de Justicia en sus respectivas decisiones de 30 junio 2003 y 17 diciembre 2007 haciendo valer los vicios del proceso anterior.
344. Por otro lado, el Tribunal constata que la investigación – separada desde 1998 del resto del sumario- relativa a las violencias infligidas a manifestantes y a otras personas presentes por azar en los lugares de la represión concluyó con el sobreseimiento pronunciado el 17 de junio de 2009 y confirmado por la Sentencia de 9 marzo 2011. Entre las personas figuraba el señor Marin Stoica que, al haber denunciado en 2001, tuvo que esperar durante diez años al resultado de esta investigación. Por tanto, a pesar de la duración de este lapso de tiempo y de los actos de investigación realizados a favor del demandante, cuya lista elaboró el Gobierno, ninguna de las decisiones previamente citadas consiguió establecer las circunstancias de los malos tratos que el interesado y otras personas alegaban haber sufrido en los locales de la televisión pública.
345. La decisión adoptada por la Fiscalía el 17 de junio de 2009 indicaba en sustancia que la identidad de los agresores y el grado de implicación de las fuerzas del orden no habían podido establecerse al final de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía civil, y posteriormente por la Fiscalía militar. Sin embargo, las autoridades no indicaron cuales habían sido los medios de prueba aprovechados con el fin de establecer los hechos y por qué razones concretas su conducta no había llegado a un resultado. Por otro lado, nunca enjuiciaron a nivel interno el comportamiento del demandante respecto a la investigación, absteniéndose de cualquier comentario sobre la fecha de presentación de la denuncia del interesado.
346. El Tribunal constata que esta parte del asunto fue archivada principalmente debido a la prescripción de la responsabilidad penal. Recuerda al respecto que las obligaciones procesales que se desprenden de los artículos 2 y 3 del Convenio pueden ser difícilmente consideradas como respetadas cuando concluye una investigación, como en este caso, por el efecto de la prescripción de la responsabilidad penal debida a la inactividad de las autoridades (Asociación « 21 Diciembre 1989 >> y otros, previamente citada, ap. 143).
347. En lo que concierne al otro resultado importante de la investigación, a saber la conclusión según la cual los elementos constitutivos del crimen de tratos inhumanos reprimido por el artículo 358 del Código penal rumano no estaban reunidos respecto al señor Stoica, el Tribunal estima que la conformidad de la interpretación dada por el Fiscal con la jurisprudencia interna pertinente estuvo sujeta a garantía de acuerdo con la Sentencia dictada el 7 de julio de 2009 por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia. Por otro lado, el Gobierno aportó otros ejemplos jurisprudenciales en apoyo de la decisión dictada en este caso. El Tribunal considera que la conclusión según la cual los mineros ya no tenían ningún adversario contra el que combatir el 14 de junio de 1990 (apartado 161 supra) parecía dudosa puesto que los actos violentos se produjeron el 13 de junio de 1990 en presencia de importantes efectivos del Ejército equipados de municiones de guerra y de blindados, tal como resulta de la mencionada decisión. Por otro lado, esta conclusión contradice los hechos establecidos por la misma decisión, que describe detalladamente los actos cometidos por los mineros el 14 de junio de 1990, que detuvieron indistintamente a manifestantes, estudiantes presentes en los locales de la Universidad y transeúntes. Además, en su Sentencia de 9 marzo 2011 que desestimó el recurso interpuesto por el señor Marin Stoica contra el sobreseimiento, el Alto Tribunal de Casación y de Justicia no se inclinó sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 358 del Código penal, limitándose a controlar la aplicación que se había realizado de las reglas de prescripción en el presente asunto.
348. Por tanto, parece que las autoridades responsables de la investigación no adoptaron todas las medidas que razonablemente habrían permitido identificar y sancionar a los responsables.
iii. Asociación de la primera demandante a la investigación
349. Respecto a la obligación de asociar a los parientes de las víctimas al proceso, el Tribunal afirma que la señora Anca Mocanu no fue informada del progreso de la investigación con anterioridad a la decisión de 18 mayo 2000 que enviaba a juicio a las personas acusadas de haber asesinado a su esposo.
350. Así mismo, el Tribunal señala que la demandante fue oída por primera vez por el Fiscal el 14 de febrero de 2007, cerca de diecisiete años después de los acontecimientos y que, tras la Sentencia dictada por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia de 17 diciembre 2007, ya no fue informada de la evolución de la investigación.
351. Por tanto, el Tribunal no está convencido de que el interés de la señora Anca Mocanu por participar en la investigación haya sido suficientemente protegido (Asociación « 21 Diciembre 1989 »y otros, previamente citada, ap. 141).
iv. Conclusión
352. En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que la señora Anca Mocanu no se benefició de una investigación efectiva de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, y que el señor Marin Stoica fue igualmente privado de una investigación efectiva de acuerdo con el artículo 3.
353. Concluye, por tanto, con la violación de la parte procesal de estas disposiciones.
(...)
POR ESTOS MOTIVOS
1. Declara, por dieciséis votos contra uno, que es competente ratione temporis para conocer las demandas presentadas por la señora Anca Mocanu y el señor Marin Stoica bajo el ángulo de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio, puesto que estas demandas hacen referencia a la investigación penal llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía;
(...)
3. Rechaza, por catorce votos contra tres, la excepción planteada de la extemporaneidad de la demanda del señor Marin Stoica;
4. Declara, por dieciséis votos contra uno, que ha habido violación de la parte procesal del artículo 2 del Convenio en el caso de la señora Anca Mocanu;
5. Declara, por catorce votos contra tres, que ha habido violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio en el caso del señor Marin Stoica;
(...)
Redactada en francés y en inglés, posteriormente leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 17 de septiembre de 2014.
Firmado: Dean Spielmann, Presidente – Johan Callawaert, Adjunto al Secretario.
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