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MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANIA
(Demandas núms. 10865/2009. 32431/2008 y 45886/2007)
GRAN SALA[1]
SENTENCIA DE 18 SEPTIEMBRE 2014
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
RESUMEN[2]
Ausencia de investigación efectiva tras el fallecimiento de un hombre durante las manifestaciones de junio de 1990 contra el régimen rumano
No cabe imputar extemporaneidad en base al artículo 35.1 del Convenio por haber presentado el recurrente su demanda ante el Tribunal más de siete años después de haber presentado una denuncia ante las autoridades públicas, sabiendo que el Tribunal estima que el demandante no incumplió su deber de diligencia teniendo en cuenta su vulnerabilidad y su sentimiento de impotencia que compartía con las otras víctimas de las manifestaciones de junio de 1990 contra el régimen rumano y que la efectividad de la investigación concerniente al asunto no se vio comprometida teniendo en cuenta el contexto absolutamente excepcional en el que se inscribía. Por otro lado, hubo un contacto cierto entre el recurrente y las autoridades respecto a la denuncia de éste, cuya investigación progresaba. El demandante podía legítimamente creer en la efectividad de la investigación y podía razonablemente esperar un buen resultado (ver aps. 270 a 282 de la Sentencia).
Artículo 2
Investigación efectiva – Ausencia de investigación efectiva tras el fallecimiento de un hombre durante las manifestaciones de junio de 1990 contra el régimen rumano.
Artículo 3
Investigación efectiva – Ausencia de investigación efectiva tras el fallecimiento de un hombre durante las manifestaciones de junio de 1990 contra el régimen rumano.
Artículo 35.1
Plazo de seis meses – Pasividad de un demandante durante once años con anterioridad a presentar su denuncia ante las autoridades nacionales competentes. Deber de diligencia respetado – Efectividad de la investigación no comprometida – Esperanza legítima – No extemporaneidad.
Artículo 35.3 a)
Ratione temporis – Transcurrieron cuatro años entre el hecho generador y la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía – Lapso de tiempo relativamente breve, inferior a diez años y menor al que está en causa en otros asuntos parecidos
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
examinados por el Tribunal- La mayor parte del proceso y de las medidas procesalesmás importantes son posteriores a la fecha crítica.
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Hechos
En junio de 1990, el Gobierno rumano trató de poner fin a la ocupación de varias semanas de la Plaza de la Universidad por manifestantes en protesta del régimen. El 13 de junio de 1990, las fuerzas del orden intervinieron y procedieron al arresto de varios manifestantes, por lo que se multiplicaron las manifestaciones. Cuando el Ejército fue enviado a zonas sensibles, se produjeron disparos desde el Ministerio del Interior, entonces rodeado de manifestantes, que dieron en la cabeza del señor Mocanu, el esposo de la primera demandante, causando su fallecimiento. Por la noche, el señor Stoica (segundo demandante) y otras personas fueron arrestadas y torturadas por policías con uniforme y hombres de civil en la sede de la televisión pública. La investigación penal relativa a esta represión comenzó en 1990 en el marco de un gran número de sumarios individuales, que posteriormente fueron acumulados, y posteriormente remitidos a la Fiscalía militar en 1997.
El 18 de junio de 2001, es decir, más de once años después de que se produjeran los hechos denunciados, el segundo demandante presentó una denuncia ante el Fiscal de la Sección militar de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. La investigación abierta sobre los malos tratos infligidos al segundo demandante el 13 de junio de 1990 fue archivada por un Auto de sobreseimiento el 17 de junio de 2009 confirmado por una Sentencia del Alto Tribunal de Casación y de Justicia dictada el 9 de marzo de 2011.
El procedimiento penal sobre el homicidio del marido de la primera demandante continuaba todavía pendiente en la fecha de la Sentencia de la Gran Sala.
Fundamentos de derecho
Artículo 35.3: Ante la Gran Sala, el Gobierno demandado no denunció la incompetencia ratione temporis del Tribunal. Sin embargo, avanzó que el Tribunal no podía conocer las denuncias presentadas ante él salvo que concernieran al período posterior al 20 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía.
En opinión de la Gran Sala, las quejas planteadas de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio conciernen a la investigación relativa a la represión armada llevada a cabo los días 13 y 14 de junio de 1990 contra las manifestaciones antigubernamentales, represión que costó la vida al esposo de la primera demandante y atentó contra la integridad física del segundo demandante. Esta investigación comenzó en 1990, poco después de los acontecimientos, dando lugar entre otras a medidas de instrucción que pretendían, en primer lugar, identificar a las víctimas fallecidas, entre cuyos nombres figuraba el del esposo de la primera demandante.
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
Transcurrieron cuatro años entre el hecho generador y la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía, el 20 de junio de 1994. Este lapso de tiempo es relativamente breve. Es inferior a diez años y menor al que está en causa en otros asuntos parecidos examinados por el Tribunal, tales como Şandru y otros contra Rumanía. La mayor parte
del proceso y de las medidas procesales más importantes son posteriores a la fecha crítica.
En consecuencia, el Tribunal el Tribunal concluyó que era competente ratione temporis para conocer las quejas planteadas por los demandantes en base a la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio, puesto que estas quejas hacían referencia a la investigación penal llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía el 20 de junio de 1994.
Artículo 35.1: 230. En este caso, el Tribunal constata que la señora Anca Mocanu y el señor Marin Stoica alegan que el Estado no cumplió la obligación procesal que le imponen los artículos 2 y 3 del Convenio de llevar a cabo una investigación efectiva susceptible de conducir a identificar y sancionar a los responsables de la represión armada de las manifestaciones de los días 13 y 14 de junio de 1990, durante la que el señor Velicu-Valentin Mocanu, el esposo de la primera demandante, falleció como consecuencia de un disparo y el segundo demandante fue sometido a malos tratos.
231. Al respecto, señala que la investigación concerniente a la primera demandante continúa pendiente ante las instancias nacionales desde hace más de veinte años, mientras que la parte de la investigación concerniente a la segunda demandante concluyó con una sentencia dictada el 9 de marzo de 2011.
232. Ahora bien, el Gobierno no precisó de qué manera una demanda de responsabilidad civil contra el Estado debido a la ausencia de investigación efectiva sobre los acontecimientos habría podido remediar las denuncias de los demandantes confiriendo a esta investigación un carácter efectivo, subsanando las lagunas alegadas, o, al menos, acelerandolas.
233. El Tribunal señala que la única decisión judicial presentada por el Gobierno se limita a conceder daños y perjuicios a una parte perjudicada interesada por la investigación llevada a cabo sobre los acontecimientos de diciembre de 1989 que no había concluido en la época en la que dicha decisión fue dictada (Asociación > y otros, previamente citada, aps. 119 y 136).
234. La obligación que los artículos 2 y 3 del Convenio hacen recaer sobre los Estados partes de realizar una investigación susceptible de conducir a identificar y sancionar a los responsables en caso de agresión podría considerarse ilusoria si, en lo que concierne a las denuncias presentadas de acuerdo con estos artículos, un demandante debe haber presentado una demanda que solo pueda desembocar en la concesión de una indemnización (Issaïeva y otros contra Rusia, núms. 57947/2000, 57948/2000 y 5794/2000, ap. 149, 24 febrero 2005).
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
Considera que la excepción preliminar carece de fundamento y, por tanto, no debería ser admitida.
Artículo 35.1: La Gran Sala estima que la cuestión de la diligencia referente al segundo demandante está estrechamente vinculada con la de la eventual extemporaneidad de una denuncia penal en el orden jurídico interno. Relacionados, estos argumentos parecen una excepción planteada del incumplimiento del plazo de seis meses previsto por el artículo 35.1 del Convenio.
La vulnerabilidad del segundo demandante y su sentimiento de impotencia, que compartía con otras muchas víctimas que esperaron igualmente mucho tiempo antes de denunciar, representan una explicación plausible y aceptable de su inactividad de 1990 a 2001. Por tanto, el demandante no incumplió su deber de diligencia al respecto.
Además, algunos elementos indican que las autoridades conocían o podían haber conocido sin gran dificultad, al menos alguno de los nombres de las víctimas de las torturas llevadas a cabo el 13 de junio de 1990 y de los que fueron cometidss durante la noche siguiente. En estas condiciones, no se podría concluir que el retraso del segundo demandante en presentar su denuncia fuera susceptible de comprometer la efectividad de la investigación. En cualquier caso, la demanda del recurrente se adjuntó al sumario de la investigación que concernía a un gran número de víctimas de los acontecimientos de los días 13 y 15 de junio de 1990. Y la decisión de 29 abril 2008 de la Sección militar de la Fiscalía contenía los nombres de más de un millar de víctimas. Se trata, por tanto, de una investigación que se inscribía en un contexto totalmente excepcional.
Por otro lado, a partir de 2001, hubo un contacto cierto entre el recurrente y las autoridades respecto a la denuncia de éste y a sus solicitudes de información, que presentó todos los años personalmente ante la Fiscalía para informarse del progreso de la investigación. Así mismo, los elementos tangibles demostraban que la investigación progresaba.
Teniendo en cuenta la evolución de la investigación después de 2001, su alcance y su complejidad, tras haber presentado su denuncia ante las autoridades nacionales, el demandante podía legítimamente creer en la efectividad de la investigación y podía razonablemente esperar el resultado mientras hubiera una posibilidad real de que la investigación progresara.
El segundo demandante presentó su demanda ante el Tribunal el 25 de junio de 2008, más de siete años después de haber presentado una denuncia penal ante las autoridades públicas. En aquella época, la investigación continuaba pendiente y se habían tomado algunas medidas. Por los motivos previamente indicados, que fueron válidos por lo menos hasta la presentación por el recurrente de su demanda ante el Tribunal, al interesado no se le puede reprochar retraso alguno. Por otro lado, la resolución interna definitiva en el asunto concerniente al demandante es la Sentencia de 9 marzo 2011. Por tanto, la demanda no es extemporánea.
Conclusión: excepción preliminar rechazada (catorce votos contra tres)
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
Artículo 2 y 3 (parte procesal): Se inició una investigación penal de oficio poco después de los acontecimientos de junio de 1990. Esta investigación que de origense refería a los homicidios por bala del esposo de la primera demandante y de otras personas, continúa pendiente en lo que concierne a ésta última. La parte de la investigación concerniente al segundo demandante y que encausaba a 37 altos responsables civiles y militares concluyó con la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
La competencia ratione temporis del Tribunal solo le permitió tomar en consideración el período de la investigación posterior al 20 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto a Rumanía.
En lo que concierne a la independencia de la investigación, ésta fue confiada a procuradores militares que eran, como los imputados, oficiales sometidos al principio de la subordinación jerárquica, constatación que condujo al Tribunal a concluir con la violación de la parte procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio en los asuntos anteriores dirigidos contra Rumanía.
En lo que concierne a la celeridad y adecuación de la investigación, ésta última que interesaba a la primera demandante continúa pendiente desde hace más de veintitrés años, diecinueve de ellos tras la ratificación del Convenio por Rumanía. Respecto al segundo demandante, la investigación concluyó con la Sentencia de 9 marzo 2011, veintiún años después del inicio de las investigaciones y diez años después de la presentación oficial de la denuncia del segundo demandante y la acumulación de ésta al sumario de la investigación. Reconociendo que el asunto presenta una complejidad indudable, la incidencia política y social invocada por el Gobierno no podría justificar un plazo tan largo. Al contrario, la importancia de lo que está en juego para la sociedad rumana debería haber incitado a las autoridades internas a tratar el sumario con celeridad con el fin de prevenir cualquier apariencia de tolerancia de los actos ilegales o de colusión en su perpetración.
Ahora bien, la investigación llevada a cabo en el asunto relativo a la primera demandante estuvo marcada por importantes períodos de inactividad. Las propias autoridades nacionales constataron varias lagunas en la investigación.
Por otro lado, la investigación relativa a los malos tratos infligidos al segundo demandante concluyó con el sobreseimiento dictado el 17 de junio de 2009 y confirmado por la Sentencia de 9 marzo 2011, es decir, diez años después de que el demandante presenta la denuncia. Por tanto, a pesar de la larga duración y de la investigación realizada a favor del demandante, ninguna de las decisiones consiguió establecer las circunstancias de las torturas que el interesado y otras personas alegaban haber sufrido en los locales de la televisión pública. Esta parte del asunto fue archivada principalmente debido a la prescripción de la responsabilidad penal. Ahora bien, las obligaciones procesales que se desprenden de los artículos 2 y 3 del Convenio pueden ser difícilmente consideradas como respetadas cuando concluye una investigación, como en este caso, por el efecto de la prescripción de la responsabilidad penal debida a la inactividad de las autoridades.
SENTENCIA MOCANU Y OTROS CONTRA RUMANÍA
Parece que las autoridades responsables de la investigación no adoptaron todas las medidas que razonablemente habrían permitido identificar y sancionar a los responsables.
Respecto a la obligación de asociar a los parientes de las víctimas al proceso, la primera demandante no fue informada del progreso de la investigación con anterioridad a la decisión de 18 mayo 2000 que enviaba a juicio a las personas acusadas de haber asesinado a su esposo. Así mismo, la demandante fue interrogada por primera vez por el Fiscal el 14 de febrero de 2007, cerca de diecisiete años después de los acontecimientos y tras la Sentencia dictada por el Alto Tribunal de Casación y de Justicia de 17 diciembre 2007, ya no fue informada de la evolución de la investigación. Por tanto, el Tribunal considera que el interés de la primera demandante por participar en la investigación no ha estado suficientemente protegido.
En vista de lo que antecede, la primera demandante no se benefició de una investigación efectiva de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, y el segundo demandante fue igualmente privado de una investigación efectiva de acuerdo con el artículo 3.
Conclusión: violación del artículo 2 (parte procesal) (dieciséis votos contra uno).
Conclusión: violación del artículo 3 (parte procesal) (catorce votos contra tres).
Artículo 41: el Tribunal concede la cuantía de 30.000 EUR a la primera demandante y 15.000 EUR al segundo demandante en concepto de daño moral.
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[1] Sentencia dictada por la Gran Sala tras la remisión del asunto en aplicación del artículo 43 del Convenio
[2] Este resumen redactado por el Secretario, no es vinculante al Tribunal.
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