Sentencia 38784/97
CASO MORRIS CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 26 de febrero de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia en el caso Morris contra Reino Unido.
El Tribunal concluye por unanimidad que existió:
violación del artículo 6.1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) en lo que se refiere a las quejas del demandante respecto a la estructura general del sistema de Tribunales militares;
no violación del artículo 6.1, ni del artículo 6.3. c), del Convenio, en lo que se refiere a la quejas específicas del demandante.
En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal declara que la comprobación de la existencia de una violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente para el daño moral sufrido por el demandante, al que concede 30.000 euros en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por un ciudadano británico, Dean Morris, nacido en 1975 y con domicilio en Colchester.
El demandante afirma que fue objeto de novatadas cuando servía en el regimiento de caballería de la guardia real del ejército británico y que, hacia finales de noviembre de 1992, le golpearon a un lado de la cabeza, lo que le hizo caer y golpearse la cabeza sobre la tierra. El 26 de febrero de 1993, temiendo una nueva agresión, se fue sin permiso. Fue detenido el 16 de octubre de 1996, y acusado de ausencia sin permiso. El 13 de marzo de 1997, el jefe de su destacamento lo detuvo para que compareciera ante el Tribunal militar.
El señor Morris solicitó asistencia judicial ante la autoridad militar competente en la materia, que empezó por negársela. A continuación se le ofreció, condicionada al pago de 240 libras esterlinas. Habiendo declinado esta oferta, el señor Morris compareció ante el Tribunal militar representado únicamente por un oficial defensor, designado por el jefe de su destacamento en el seno de la propia unidad.
Compareció ante el Tribunal militar el 28 de mayo de 1997. El Tribunal estaba compuesto por un presidente permanente de los Tribunales militares (un teniente coronel del ejército que continuaría en dicho cargo hasta su retirada, cuatro años más tarde), por dos capitanes, así como por un advocate civil, con competencias jurídicas. El señor Morris se reconoció culpable y fue condenado a ser devuelto al ejército y a una pena de prisión de nueve meses. El oficial defensor le informó que, en caso de que fracasara su recurso, corría el riesgo de tener que sufrir una pena de prisión más prolongada, algo que era falso.
El 31 de mayo de 1997, el señor Morris designó a un solicitor. Éste dirigió un recurso al Consejo de Defensa, a saber, la «autoridad de control» de todas las condenas dictadas por Tribunales militares, subrayando que el señor Morris había carecido de representante, y que sus alegaciones relativas a las agresiones sufridas no fueron sometidas al Tribunal. El oficial defensor dirigió al Consejo de la Defensa una declaración explicando la razón por la que aconsejó al demandante que se reconociera culpable. El recurso fue rechazado. El señor Morris sufrió igualmente el rechazo de su petición de autorización para acudir al Tribunal militar de apelación.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 31 de octubre de 1997, y trasladada al Tribunal el 31 de octubre de 1997, fue declarada admisible el 3 de julio de 2001.
La sentencia fue dictada por una Sala de seis jueces, compuesta por los siguientes miembros: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Basándose en el artículo 6, párrafo 1, el señor Morris se quejaba de la estructura del sistema de los Tribunales militares en el Reino Unido. Declaró, en concreto, que un Tribunal compuesto en su mayoría por oficiales del ejército, decidiendo sobre acusaciones dirigidas por el mismo ejército, no puede constituir un «Tribunal independiente e imparcial», máxime cuando se trata de infracciones a la disciplina militar. Subrayaba el papel de la «autoridad de control» y hacía referencia a la influencia que el ejército ejerce en otros sectores del sistema de Tribunales militares. Se quejaba en particular de la actitud de su oficial defensor y, basándose en el artículo 6, párrafo 3. c), de que no le hubiese sido concedido ningún representante para su comparecencia ante el Tribunal militar.
II. Decisión del Tribunal
1. Quejas de carácter general del demandante en cuanto a la estructura del sistema de Tribunales militares
El Tribunal señala que las modificaciones aportadas por la Ley de 1996 sobre las fuerzas armadas representan un gran esfuerzo para tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto a la estructura del sistema de Tribunales militares. Las funciones de oficial convocante y de oficial confirmador han quedado abolidas, y han desaparecido los papeles que representaban previamente dichos oficiales, así como las funciones de demanda y decisión en el marco de un Tribunal militar. Ésta es la razón de que el Tribunal considere que, en la denuncia por parte del demandante, de manera general, de la relación existente entre el mundo superior del ejército, representado por el Consejo de Defensa y el Adjudant General, y las personas que participan en el proceso del Tribunal militar dirigido contra el demandante no existió violación alguna del artículo 6, párrafo 1.
En cuanto a si el Tribunal militar que juzgó al demandante constituía colectivamente un «tribunal independiente e imparcial» a efectos del artículo 6, párrafo 1, el Tribunal considera necesario examinar la posición del presidente permanente, así como de los dos oficiales en activo.
El presidente permanente que juzgó el caso del demandante fue nombrado en enero de 1997, y debía permanecer en su cargo cuatro años y ocho meses, hasta su retirada en septiembre de 2001. No formaba parte de la jerarquía. Aunque no existiera garantía escrita alguna de que el presidente permanente no sería revocado, tampoco se había dado ningún caso en el que un presidente permanente hubiese sido separado de sus funciones. El Tribunal estima que la presencia del presidente permanente no pone en tela de juicio la independencia del Tribunal militar. Por el contrario, debido a su mandato y a su inamovilidad de facto, así como al hecho de que no tenía, al parecer, que preocuparse de un ascenso y una promoción en el ejército, ni estaba ya sometido a informes, y debido al hecho de que estaba relativamente separado de la estructura de mando del ejército, representaba una garantía no despreciable de independencia para un Tribunal, por otra parte, ad hoc.
A diferencia del presidente permanente, los dos oficiales en activo que tomaron parte en el Tribunal militar que juzgó al demandante no habían sido designados para un período determinado. Por el contrario, fueron nombrados a título puramente ad hoc, sabiendo que, al término del proceso, volverían a sus obligaciones militares habituales. El Tribunal no considera que el carácter ad hoc de su nombramiento baste en sí mismo para hacer que el sistema de composición del Tribunal militar sea incompatible con las exigencias de independencia enumeradas en el artículo 6, aunque la necesidad de garantías contra presiones exteriores es entonces más importante.
El Tribunal reconoce que, en el presente caso, existían ciertas garantías. Por ejemplo, la presencia del judge advocate civil, con formación jurídica, representaba una importante garantía en razón del papel más importante que le otorga la Ley de 1996. La presencia del presidente permanente era otra de ellas. El Tribunal apunta, igualmente, la protección que representan las disposiciones legales y otras sobre las condiciones que deben cumplirse para poder ser miembro de un Tribunal militar, y el juramento que deben prestar los miembros del mismos.
El Tribunal estima, sin embargo, que la presencia de estas garantías no era suficiente para excluir el riesgo de que se hubiesen ejercido presiones exteriores sobre los dos oficiales en activo, relativamente poco experimentados, que fueron miembros del Tribunal militar que juzgó al demandante. Señala, en particular, que estos oficiales no tenían formación jurídica, que seguían estando sometidos a la disciplina militar y a los informes correspondientes, y que ningún obstáculo legal o de otro tipo se oponía a que sufrieran una influencia militar exterior cuando fueron designados para decidir el caso. Se trata de una cuestión particularmente preocupante en un caso como el que nos ocupa, en el que la infracción que se reprochaba se refería directamente a un incumplimiento de la disciplina militar. Los miembros militares del Tribunal militar no se encontraban a este respecto en posición análoga a la de un miembro de un jurado civil, que está al abrigo de presiones de este tipo.
En cuanto a las quejas del demandante relativas al papel de «la autoridad de control», el Tribunal señala que esta última estaba en condiciones de anular el veredicto y la pena dictados por el Tribunal militar. Y aún más, tenía competencia para dictarse sobre la culpabilidad, como hizo el Tribunal militar, y sustituir cualquier pena que hubiera podido dictar el Tribunal militar pero que, en su opinión, no sería más severa que la pena inicialmente impuesta. El Tribunal estima que el mismo hecho de que el control fuese ejercido por el órgano no judicial que era «la autoridad de control» es contrario a las exigencias del artículo 6, párrafo 1.
El Tribunal cree que estas lagunas fundamentales no quedaron compensadas por el recurso posterior del demandante al Tribunal militar de apelación, puesto que este recurso no implicaba un nuevo examen del caso, sino que finalizó simplemente con la conclusión, en forma de una decisión que representaba en realidad dos penas, de que habría que rechazar la autorización de presentar apelación contra la condena y contra la pena. El Tribunal estima, pues, que el demandante podía alimentar dudas objetivamente fundadas en cuanto a la independencia del Tribunal militar y a su calidad de «tribunal», y que, en consecuencia, existió violación del artículo 6, párrafo 1.
2. Quejas específicas del demandante
El Tribunal apunta que el demandante recibió una propuesta de ayuda judicial, mediante el pago de 240 libras esterlinas (GBP). No considera que los términos de la oferta sean arbitrarios ni irrazonables, teniendo en cuenta el sueldo neto del demandante en la época, hubiera tenido o no el interesado la posibilidad de efectuar pagos aplazados. Señala, además, que, si el demandante hubiese aceptado la oferta de ayudas judicial realizada por la autoridad competente, habría estado representado ante el Tribunal militar por un jurista independiente. Ahora bien, rechazó esta propuesta antes de que la autoridad en cuestión hubiese respondido incluso a la demanda de su solicitor, que solicitaba que fuesen reconsiderados los términos de la oferta.
El Tribunal no encuentra, pues, fundamento alguno en las quejas del demandante en cuanto a la independencia de su oficial defensor y en cuanto a la manera en que este último desarrolló su defensa. De cualquier manera, considera que este oficial no incumplió su obligación de aconsejar o representar correctamente al demandante, excepto en lo que se refiere a los riesgos que correría de presentar apelación contra el veredicto del Tribunal militar. No existió, pues, violación del artículo 6, párrafos 1 y 3. c), en lo que se refiere a las quejas específicas del demandante.
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