Sentencia 67263/01
CASO MOUISEL CONTRA FRANCIA
Artículo 3 (Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes) Sentencia de 14 de noviembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso Mouisel contra Francia. El Tribunal declara, por unanimidad, que se ha infringido el artículo 3 (prohibición de tratos o penas inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 15.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio moral.
1. HECHOS
Jean Mouisel es un nacional francés, nacido en 1948 y residente en Fougaron.
El 12 de junio de 1996 fue condenado a quince años de prisión por robo en banda organizada y armada, secuestro y estafa. Un certificado de 8 de enero de 1999 estableció que el demandante padecía una leucemia linfoide crónica. Habiéndose agravado su estado de salud, recibió un tratamiento de quimioterapia aplicado en hospital de día. Durante sus traslados al hospital el demandante iba encadenado y afirma, además, que durante las sesiones de quimioterapia tenía los pies encadenados y una de las muñecas atada a la cama. Tras quejarse de estas condiciones y de la agresividad de los vigilantes contra él, el demandante decidió interrumpir su tratamiento médico en junio de 2000.
Con el fin de determinar si el estado de salud del demandante era compatible con su detención, se realizó un peritaje médico el 28 de junio de 2000. Se concluyó que era necesario que el interesado recibiera atención en un centro especializado. El 19 de julio de 2000, el demandante fue trasladado de urgencia al centro penitenciario de Murel, con el fin de tenerlo más cerca del centro hospitalario de Toulouse. Fue puesto en libertad condicional el 22 de marzo de 2001, con obligación de someterse a un tratamiento o a cuidados médicos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó el 8 de octubre de 2000. En virtud del artículo 41 de su reglamento, el Tribunal decidió el 11 de abril de 2001 que se le concediera prioridad. Mediante una decisión del 21 de marzo de 2002, la sección primera del Tribunal declaró la admisibilidad de la demanda.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Christos Rozakis (griego), presidente; Françoise Tulkens (belga), Jean-Paul Costa (francés), Peear Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Egil Levits (letón), Anatoli Kovler (ruso), magistrados; así como por Erik Fribergh, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 3 del Convenio, el demandante denuncia que se le mantuvo preso y las condiciones en que esto se hizo, a pesar de su enfermedad grave.
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal precisa que el período que ha de tenerse en cuenta en este caso comienza en la fecha del primer informe médico, en el que se hacía constar la enfermedad del demandante, esto es, el 8 de enero de 1999, y termina con su libertad condicional, el 22 de marzo de 2001. Según el Tribunal, el estado de salud, la edad y una gran tara física constituyen en lo sucesivo situaciones para las cuales la posibilidad de internar en una prisión a alguien queda sometida al artículo 3 del Convenio. Aunque no exista la obligación general de liberar a un preso por razón de su estado de salud, esta disposición impone a los Estados la obligación de proteger la integridad física de las personas privadas de libertad, en especial administrándoles los cuidados médicos que sean necesarios. Por otra parte, el Tribunal recuerda que las modalidades de ejecución de las medidas adoptadas no deben someter al preso a una situación de penuria o a una prueba cuya intensidad excedas el grado inevitable de sufrimiento inherente a la prisión.
En lo que respecta a la compatibilidad del estado del demandante con su mantenimiento en prisión, el Tri2071 bunal advierte que la legislación francesa permite a las autoridades que intervengan cuando los presos padezcan enfermedades graves. En aplicación de la Ley del 15 de junio de 2000, se puede conceder la libertad condicional a un preso cuando «sea necesario someterse a un tratamiento». Por otra parte, según los términos de la Ley de 3 de marzo de 2002 sobre los derechos de los enfermos, se puede pronunciar una suspensión de la pena contra los condenados que presenten una patología con un pronóstico vital o cuyo estado de salud sea incompatible de forma prolongada con el mantenimiento en prisión. El Tribunal confirma así que en lo sucesivo la salud de la persona privada de libertad forma parte de los factores a tener en cuenta en las modalidades de ejecución de la pena privativa de libertad, en especial en lo que concierne a la duración del mantenimiento en prisión. En este caso, admite que, sin embargo, el demandante no pudo gozar de estos dos recursos en el momento del período que se examina: no cumplía las condiciones precisas para beneficiarse de la libertad condicional y la ley que permite suspender la pena todavía no existía.
Por lo que respecta a las incidencias del mantenimiento en prisión del demandante y a las condiciones de ésta, el Tribunal confirma que la evolución de la enfermedad ha convertido su estado de salud cada vez más incompatible con la prisión, sin que las autoridades penitenciarias adoptaran medidas concretas. Por otra parte, aunque no se haya demostrado que el demandante permanecía encadenado mientras se le administraban los cuidados, no cabe ninguna duda de que permanecía esposado durante los traslados al hospital. Ahora bien, considerando su estado de salud, el hecho de que se trate de una hospitalización, la naturaleza del tratamiento y la debilidad física del demandante, el Tribunal considera que esta medida fue desproporcionada con respecto a las necesidades de seguridad. También advierte, por otra parte, que no existe ningún aspecto que hiciera temer un riesgo considerable de fuga o de violencia. En definitiva, el Tribunal destaca que los traslados así descritos no son conformes a las recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura sobre las condiciones de traslado y de examen médico de los presos. En opinión del Tribunal, las autoridades nacionales no garantizaron una atención adecuada al estado de salud del demandante. Mantenerlo en prisión, sobre todo desde junio de 2000, ha atentado contra su dignidad, constituye una prueba especialmente dura y causa un sufrimiento que va más allá de lo que implica inevitablemente una pena de encarcelamiento y un tratamiento contra el cáncer. Consecuentemente, el Tribunal concluye que el mantenimiento del interesado en prisión constituye un trato inhumano y degradante.
Full & Egal Universal Law Academy