Sentencia 12313/86
CASO MOUSTAQUIM CONTRA BÉLGICA
Artículo 8 (Expulsión contraria a vida familiar) Sentencia de 18 de febrero de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 18 de febrero de 1991 y recaído en el caso Moustaqim contra Bélgica, el Tribunal resolvió, por siete votos contra dos, que hubo infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; la expulsión del actor de Bélgica no tuvo en consideración el derecho de éste al respecto de su vida familiar. El Tribunal concedió 440.000 francos belgas, menos 10.730 francos franceses, en concepto de reparación equitativa.
1. HECHOS
Nacido en Marruecos en 1963, el Sr. Abderahman Moustaqim llegó a Bélgica, a más tardar, en julio de 1965. Sus padres y sus siete hermanos y hermanas viven en este país.
El 9 de noviembre de 1982, el Tribunal de apelación de Lieja le declaró culpable de veintidós infracciones cometidas entre febrero y diciembre de 1980, siendo menor de edad penal, y le impuso penas de prisión por un total de veintiséis meses. Se trataba de una parte de los hechos que se reprochaban al interesado y de los que habían tenido que conocer con anterioridad la jurisdicción de menores y después el Tribunal correccional de Lieja.
Una Real Orden del 28 de febrero de 1984 dispuso la expulsión de Bélgica del interesado por constituir un peligro real para la sociedad y por haber atentado gravemente contra el orden público. Los días 22 de junio de 1984 y 16 de octubre de 1985, respectivamente, el Consejo de Estado denegó su petición de suspensión de la ejecución de la citada orden y su recurso de anulación de la misma. Liberado en abril de 1984 tras dieciocho meses de detención, el Sr. Moustaqim fue expulsado a finales de junio de 1984; se refugió inicialmente en España, donde se le intimó a que abandonara el país, y posteriormente en Grecia y en Suecia. Sin embargo, una Real Orden del 14 de diciembre de 1989 le autorizó a permanecer en Bélgica por un período de prueba de dos años; el actor retornó a este país el 20 de enero de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el asunto a la Comisión el 13 de mayo de 1986, ésta admitió el recurso el 10 de abril de 1989 en lo referente a las consecuencias de la medida de expulsión. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 12 de octubre de 1989, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 8 del Convenio (diez votos contra tres), si bien no de los artículos 14 -en relación con el art. 8-, 3 y 7 (unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. ¿Ha perdido el caso su objeto?
Contrariamente al gobierno belga, el Tribunal considera que el caso no ha perdido su objeto. La Real Orden del 14 de diciembre de 1989 sólo suspendió la decisión de expulsión y no eliminó sus consecuencias, que el Sr. Moustaqim padeció durante cinco años.
II. Artículo 8
1. Párrafo 1
El actor vivía en Bélgica, donde también residían sus padres y sus siete hermanos y hermanas, y jamás rompió con ellos. La expulsión le alejó de ellos, aunque intentó mantener el contacto por correspondencia. Por consiguiente, se produjo una infracción del derecho al respeto de la vida familiar.
2. Párrafo 2
a) Prevista por la ley
El fundamento jurídico de la injerencia se encuentra indiscutiblemente en las disposiciones de la Ley del 15 de diciembre de 1980 sobre acceso al territorio, estancia, establecimiento y expulsión de extranjeros.
b) Objeto legítimo
La injerencia en cuestión perseguía un fin plenamente compatible con el Convenio: la defensa del orden.
c) «Necesaria», «en una sociedad democrática»
El Tribunal no subestima en absoluto el deseo de los Estados contratantes de garantizar el orden público, especialmente en el ejercicio de su derecho a controlar, en virtud de un principio de Derecho internacional sólidamente establecido y sin perjuicio de los compromisos que para ellos se derivan de los tratados, la entrada, la estancia y la expulsión de los no nacionales.
Las acciones atribuidas al Sr. Moustaqim presentan varias particularidades. Todas ellas se remontan a su adolescencia. Además, sólo veintiséis de ellas, que se escalonan a lo largo de un período bastante breve -en torno a once meses-, pasaron a la jurisdicción correccional y, en apelación, el Tribunal de Lieja le absolvió en cuatro casos y le condenó en los veintidós restantes. Entre la última de las infracciones imputadas al acusado y la orden de expulsión medió un plazo relativamente largo.
Por otro lado, en el momento de la orden de expulsión, todos los parientes del interesado residían en el país de acogida, cuya nacionalidad había adquirido uno de los hermanos mayores y en el que habían nacido los tres menores. El Sr. Moustaqim mismo había llegado muy joven al citado país, había pasado en él veinte años junto a los suyos, o no lejos de ellos, sólo había vuelto en dos ocasiones a Marruecos de vacaciones y había seguido toda su escolarización en francés.
Por todo ello, su vida familiar se vio gravemente perturbada por la medida de expulsión, que la Comisión Consultora sobre Extranjeros había juzgado «inoportuna». Hubo desproporción entre el medio empleado y el fin legítimo que se pretendía y, por ello, infracción del artículo 8 (siete votos contra dos).
Esa conclusión dispensa al Tribunal de indagar si la expulsión ignoró también el derecho del actor al respeto de su vida privada.
III. Artículo 14 en relación con el artículo 8
La situación del Sr. Moustaqim no es comparable a la de los menores delincuentes que poseen la nacionalidad belga o que son ciudadanos de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas. Los primeros gozan del derecho a residir en el territorio de su propio país. En cuanto a los segundos, el trato preferente que reciben tiene una justificación objetiva razonable, dado que Bélgica forma parte junto con esos Estados de un ordenamiento jurídico específico. Por consiguiente, no hubo infracción del artículo 14 en relación con el artículo 8 (unanimidad).
IV. Artículos 3 y 7
Al no haberse reanudado ante él las quejas relacionadas con los artículos 3 y 7, el Tribunal no estima que deba examinarlas de oficio (unanimidad).
V. Artículo 50
El Tribunal rechaza la demanda de reparación por perjuicios materiales (unanimidad), dado que no encuen851 tra relación de causalidad entre la infracción del artículo 8 y el lucro cesante alegado.
Por contra, asigna al actor una indemnización de 100.000 francos belgas por perjuicios morales (siete votos contra dos).
1. Gastos y costas
Ha lugar a que Bélgica reembolse al Sr. Moustaqim sus gastos y honorarios de abogado ante la Comisión Consultora de Extranjeros y el Consejo de Estado, a saber, 90.000 francos belgas (siete votos contra dos).
En lo que respecta a las costas relacionadas con las instancias seguidas ante los órganos del Convenio, el Tribunal tiene en cuenta la insuficiencia de las justificaciones y pruebas presentadas por el interesado y sólo le concede 250.000 francos belgas, menos 10.730 francos franceses, abonados por el Consejo de Estado en concepto de beneficio de justicia gratuita (siete votos contra dos).
Dos magistrados expresaron una opinión contraria común que se encuentra adjunta al auto.
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