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GRAN SALA
ASUNTO MOVIMIENTO RAELIANO SUIZO c. SUIZA
(Demanda no 16354/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
13 julio 2012
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Movimiento Raeliano suizo contra Suiza
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Nicolas Bratza, Presidente,
Françoise Tulkens,
Josep Casadevall,
Corneliu Bîrsan,
Egbert Myjer,
Mark Villiger,
Päivi Hirvelä,
András Sajó,
Mirjana Lazarova Trajkovska,
Ledi Bianku,
Ann Power-Forde,
Mihai Poalelungi,
Nebojša Vučinić,
Kristina Pardalos,
Ganna Yudkivska,
Paulo Pinto de Albuquerque,
Helen Keller,
y por Michael O’Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado en fechas 16 de noviembre de 2011 y 9 de mayo de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16354/2006) dirigida contra la Confederación suiza, que una asociación de Derecho suizo, el Movimiento Raeliano suizo («la asociación demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 10 de abril de 2006.
2. La asociación demandante está representada ante el Tribunal por el señor E. Elkaim, abogado colegiado en Lausana (Suiza). El Gobierno suizo («el Gobierno») está representado por su agente, el señor F. Schürmann, de la Oficina Federal de Justicia.
3. La asociación demandante alega que las medidas de prohibición de publicidad exterior adoptadas por las autoridades suizas, vulneraron su derecho a la libertad religiosa y su derecho a la libertad de expresión garantizados, respectivamente, por los artículos 9 y 10 del Convenio.
4. La demanda fue asignada a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal - «el Reglamento»). El 15 de mayo de 2008, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno y, de conformidad con el artículo 29.3 del Convenio, examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo del asunto.
5. El 13 de enero de 2011, una Sala de dicha Sección compuesta por los Jueces siguientes: Christos Rozakis, Nina Vajić, Khanlar Hajiyev, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni y George Nicolaou, así como por Søren Nielsen, Secretario de Sección, dictó una sentencia en la que, por cinco votos contra dos, concluía que no había habido violación del artículo 10 del Convenio, y que no había lugar a examinar separadamente la queja relativa al artículo 9 del Convenio. Adjunta a la Sentencia figuraba la Opinión disidente de los Jueces Rozakis y Vajić.
6. El 12 de abril de 2011, la asociación demandante solicitó, al amparo de los artículos 43 del Convenio y 75 del Reglamento, la remisión del asunto ante la Gran Sala. El 20 de junio de 2011, el colegio de la Gran Sala acogió esta solicitud.
7. La composición de la Gran Sala se dispuso de acuerdo con los artículos 26, apartados 4 y 5 del Convenio, y 24 del Reglamento. El 30 de abril de 2012, concluyó el mandato del Juez de Mihai Poalelungi, permaneciendo en funciones, en virtud de los artículos 23.3 del Convenio y 24.4 del Reglamento.
8. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron escritos complementarios de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento). Igualmente se recibieron observaciones de la organización no gubernamental Article 19, a la que el Presidente había autorizado a participar en el procedimiento por escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento),
9. Los debates se desarrollaron en público, el 16 de noviembre de 2011, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
(a) por el Gobierno
Señores F. Schürmann, Jefe del Area de Derecho Europeo y Protección Internacional de los Derechos Humanos, Oficina Federal de Justicia, Departamento Federal de Justicia y de la Policía, agente,
A Tendon, abogado, Jefe adjunto del Servicio Jurídico del cantón de Neuchâtel,
Señora D. Steiger Leuba, colaboradora científica, Area de Derecho Europeo y Protección Internacional de los Derechos Humanos, Oficina Federal de Justicia, Departamento Federal de Justicia y de la Policía, asesores;
(b) por la asociación demandante
señores E. Elkaim, abogado, N. Blanc, abogado asociado, letrados,
P. Chabloz, responsable y portavoz del Movimiento Raeliano suizo, asesor.
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Elkaim y Schürmann, así como sus respuestas a ciertas preguntas formuladas por los Jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. La asociación demandante y el Movimiento Raeliano
10. Creada en 1977, la demandante es una asociación sin ánimo de lucro con sede en Rennaz (cantón de Vaud). Constituye la rama suiza del «Movimiento Raeliano», organización establecida en Ginebra y fundada en 1976 por Claude Vorilhon, alias Raël. Según sus estatutos, tiene por objeto «garantizar los primeros contactos y establecer buenas relaciones con los extraterrestres».
11. Según la información disponible en el sitio web de la asociación demandante en el momento del pronunciamiento de la presente sentencia, la doctrina del Movimiento Raeliano se basa en el contacto que habría tenido Raël con alienígenas «técnicamente avanzados», los «Elohim», quienes habrían creado la vida en la Tierra y varias religiones del mundo como el Cristianismo, el Judaísmo o incluso el Islam. Los adeptos del Movimiento Raeliano conceden una importancia fundamental a los avances científicos y técnicos, y consideran que la clonación y la «transferencia de la consciencia» permitirían acceder a la inmortalidad. A este respecto, el Movimiento Raeliano ha emitido ya opiniones favorables a la clonación humana.
12. Algunos textos del Movimiento Raeliano o del propio Raël, defienden un sistema de gobierno denominado «Geniocracia», doctrina según la cual solo deberían ejercer el poder las personas con un elevado cociente intelectual.
13. En su libro titulado «La meditación sensual», Raël define este concepto como un «manual de instrucciones» que habría sido dado a los humanos por los extraterrestres y que permitiría a cada uno «descubrir su cuerpo y, en particular, aprender a utilizarlo para disfrutar de los sonidos, colores, olores, gustos, caricias, y especialmente una sexualidad percibida con todos los sentidos que tenemos, para poder experimentar un orgasmo cósmico, infinito y absoluto, que ilumina la mente enlazando a la persona que lo consigue con el universo que lo compone y del que está compuesto».
B. El procedimiento enjuiciado
14. El 7 de marzo de 2001, la asociación demandante pidió autorización a la Dirección de Policía de Neuchâtel («la Dirección de Policía») para una campaña de publicidad exterior durante el período comprendido entre el 2 y el 13 de abril de 2001. El cartel en cuestión, de un formato de 97 x 69 cm, contenía en su parte superior la siguiente inscripción en letras mayúsculas amarillas sobre fondo azul oscuro: «El Mensaje dado por los extraterrestres»; en la parte inferior del cartel, en letras del mismo tamaño pero de mayor grosor, figuraba la dirección del sitio web del Movimiento Raeliano, así como un número de teléfono en Francia; en el borde inferior del cartel se podía leer «La ciencia reemplaza por fin a la religión». La parte central la ocupaban caras de extraterrestres y una pirámide. Se distinguía también un platillo volante y la Tierra.
15. El 29 de marzo de 2001, la Dirección de Policía denegó la autorización, remitiendo a dos denegaciones anteriores. Se infería de un informe del parlamento francés relativo a las sectas, fechado en 1995, y de una Sentencia del presidente del Tribunal Civil del Distrito de la Sarine (cantón de Friburgo), que el Movimiento Raeliano realizaba actividades contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
16. Por resolución de 19 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de Neuchâtel desestimó el recurso presentado por la asociación demandante, al estimar que ésta no podía invocar la libertad religiosa, puesto que debía ser considerada secta peligrosa. El ataque a la libertad de expresión, con fundamento en el artículo 19 del Reglamento de Policía de Neuchâtel («el reglamento»), perseguía proteger el interés público y era proporcionado, en tanto en cuanto la organización fomentaba la clonación, la «geniocracia» y la «meditación sensual».
17. Por resolución de 27 de octubre de 2003, el departamento neuchatelés de gestión del territorio confirmó esta resolución. Señaló que, para el Movimiento Raeliano, la vida en la Tierra había sido creada por extraterrestres, igualmente fundadores de las distintas religiones y susceptibles de salvar el mundo, y reconoció que se trataba de una convicción religiosa beneficiaria de la libertad de conciencia y de creencia. Asimismo, reconoció que el Reglamento de Policía de Neuchâtel constituía una base jurídica suficiente en la materia. El departamento señaló que ni el texto ni la imagen del cartel, como tampoco la alusión a los extraterrestres, contenían nada de ofensivo. Sin embargo, expuso el hecho de que el Movimiento Raeliano fomentaba la «geniocracia» (modelo político basado en el cociente intelectual), y la clonación de seres humanos. Además, según una Sentencia de 13 de febrero de 1998 del Tribunal cantonal de Friburgo, era correcto afirmar que el Movimiento también fomentaba «teóricamente» la pedofilia y el incesto, concretamente en los libros del propio Raël. Igualmente, la práctica de la «meditación sensual» podía conducir fácilmente a excesos. Por otra parte, el sitio web de Clonaid, accesible desde la web del Movimiento Raeliano, proponía servicios concretos en el ámbito de la clonación; ahora bien, el eugenismo era, de hecho, contrario al principio de no discriminación. El departamento concluyó que la campaña de publicidad exterior implicaba un atentado contra la moralidad y los derechos ajenos y que, por lo demás, el Movimiento Raeliano disponía de otros medios para divulgar sus ideas.
18. La asociación demandante interpuso recurso ante el Tribunal Administrativo del cantón de Neuchâtel. Afirmaba, en particular, que la mera defensa de la «geniocracia», la clonación y la meditación sensual no tenía nada de ofensivo. Por otra parte, sostenía que el Movimiento denunciaba la pedofilia a través de la asociación «Nopedo». La prohibición de publicidad exterior era, pura y simplemente, censura, máxime cuando el sitio web de la asociación demandante era, en cualquier caso, accesible a través de un motor de búsqueda.
19. Por Sentencia de 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo inadmitió el recurso tras reconocer, no obstante, que la asociación demandante defendía una visión global del mundo y que podía invocar tanto la libertad de opinión como la libertad religiosa. Apreció, en primer lugar, que la medida enjuiciada se basaba en el reglamento de policía que, de hecho, era una ley en el sentido material de la palabra, y que el cartel debía valorarse atendiendo al mensaje que transmitían los libros y a los sitios accesibles desde la web del Movimiento. Ahora bien, los servicios propuestos por Clonaid eran manifiestamente contrarios al orden público suizo. Asimismo, el tribunal recordó que el Movimiento Raeliano había sido objeto de denuncias por prácticas sexuales que perseguían corromper sistemáticamente a jóvenes adolescentes. El contenido de los libros sobre la «geniocracia» y la «meditación sensual» podía conducir a algunos adultos a derivas sexuales con menores de edad, al calificarse al niño en algunos libros de «objeto sexual privilegiado». Lo dicho sobre la «geniocracia» y la crítica de las democracias actuales, podía ser atentatorio contra el orden, la seguridad y la moralidad públicos. Por estos motivos, el Tribunal Administrativo concluyó que no existía justificación para permitir la difusión de tales ideas en la vía pública.
20. Contra esta última sentencia, la asociación demandante interpuso recurso de derecho público ante el Tribunal Federal, solicitando su anulación y la devolución de la causa a la autoridad demandada para que pronunciara una nueva decisión.
21. Por Sentencia de 20 de septiembre de 2005, notificada a la asociación demandante el 10 de octubre de 2005, el Tribunal Federal desestimó el recurso. Los extractos pertinentes dicen lo siguiente:
«El Departamento, y posteriormente el Tribunal Administrativo, han reconocido que la asociación [demandante] podía invocar la libertad religiosa (artículo 15 de la Constitución [en adelante: «Cst.»], 9 del CEDH y 18 del Pacto ONU II), en tanto en cuanto defendía una visión global del mundo, especialmente en lo referente a su creación y al origen de las distintas religiones. La ciudad de Neuchâtel lo niega, señalando que el objeto de la asociación [demandante], definido en el artículo 2 de sus estatutos, no es de carácter religioso. Según un informe relativo a las sectas elaborado en 1995 para la Asamblea Nacional francesa, el Movimiento Raeliano formaría parte de los movimientos que representan un peligro para la persona, en particular por las exorbitantes exigencias económicas con respecto a sus miembros y las prácticas atentatorias contra su integridad física, así como un peligro para la colectividad, especialmente por el discurso antisocial. Muchos textos publicados por el Movimiento contendrían pasajes ofensivos.
No hay necesidad alguna de indagar si se puede impedir a un movimiento religioso invocar, por el peligro que representa, la libertad de religión, y si la asociación [demandante] presenta tal peligro. En efecto, las partes coinciden en reconocer a la [demandante] la facultad de invocar la libertad de opinión. Las condiciones restrictivas de esta libertad, recogidas en el artículo 36 Cst, no difieren nada según se invoque el artículo 15 o 16 Cst (igualmente los artículos 9.2 y 10.2 del CEDH). La [demandante] no sostiene que la medida impugnada vulnere la propia esencia de la libertad religiosa, ni que las restricciones a esta última se sometan, en las concretas circunstancias del caso, a condiciones más estrictas. Por el contrario, la demandante invoca los principios de proporcionalidad y de interés público, sin distinción en cuanto al derecho constitucional invocado.
(...)
5.2 Según la jurisprudencia, los administrados no disponen de un derecho incondicional a un uso general del dominio público, en particular cuando se trata de la colocación de sistemas publicitarios en el dominio público que impliquen una actividad de cierta importancia, perdurable y excluyente de utilización similar por terceros (ATF 128 I 295 consid. 3c/aa pg. 300 y las sentencias mencionadas). Al conceder una autorización de uso general o privativo del dominio público, o controlar las modalidades de uso de una concesión, el Estado debe atender, no obstante, en el ejercicio de ponderación de los intereses concurrentes, al contenido idealista de la libertad de expresión (ATF 100 Ia 392 consid. 5 pg. 402).
5.3 En el presente caso, los motivos apreciados por el Tribunal cantonal para confirmar la denegación del Ayuntamiento de Neuchâtel aluden al respeto de la moralidad y del ordenamiento jurídico suizo. El Tribunal administrativo ha considerado que había que considerar no solamente el contenido del cartel, sino también las ideas difundidas por el Movimiento Raeliano, así como los libros y las web accesibles desde el sitio Internet del Movimiento. Se hacen así tres tipos de reproche a la asociación [demandante]. En primer lugar, el sitio web de la asociación [demandante] remite a la web de Clonaid, donde esta sociedad ofrece servicios concretos al público, en materia de clonación, y donde anunció, a principios de 2003, el nacimiento de niños clonados. Ahora bien, la clonación está prohibida en la legislación suiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 Cst, y la Ley sobre la procreación médicamente asistida (LPMA; RS 814.90). En segundo lugar, el Tribunal administrativo remite a una sentencia del Tribunal de distrito de la Sarine que hace constar las posibles derivas sexuales con niños. Asimismo, muchos miembros del Movimiento habían llamado la atención de la policía por sus prácticas sexuales. En tercer lugar, el apoyo a la «geniocracia», doctrina según la cual se debería otorgar el poder a las personas con un elevado coeficiente intelectual, y la consiguiente crítica dirigida a las democracias actuales, era susceptible de atentar contra el mantenimiento del orden, la seguridad y la moral públicos.
5.4 La [demandante] ya no se opone, en esta fase, a la existencia de una base jurídica suficiente, en este caso el artículo 19 del reglamento. En efecto, un acto legislativo municipal ofrece las mismas garantías, desde el punto de vista de la legitimidad democrática, que una ley cantonal, y constituye, por consiguiente, una base jurídica suficiente (Sentencia 1P.293/2004 de 31 de mayo de 2005 consid. 4.3 ATF 131 I xxx; ATF 122 I 305 consid. 5a pg. 312; 120 Ia 265 consid. 2a pg. 266/267 y las referencias mencionadas). La [demandante] invoca, por el contrario, el principio del interés público, y reprocha a las autoridades demandadas que se apartaran del contenido del cartel para hacer una valoración de las actividades de la asociación [demandante]. Ahora bien, si esta última se conducía, por lo general, de forma contraria a las buenas costumbres o al orden público, podía ser disuelta por la vía judicial en aplicación del artículo 78 CC [Código Civil]. En ausencia de una decisión en este sentido, no sería posible prohibirle difundir públicamente su filosofía y su visión del mundo.
5.5 El propio cartel no contiene nada, ni en su texto ni en sus ilustraciones, que sea ilícito o que pueda ofender al público. Encima del dibujo central que representa a unos extraterrestres, figura la inscripción «El mensaje dado por los extraterrestres», sin más explicaciones. Debajo, en caracteres más gruesos, figura la dirección del sitio web de la asociación [demandante], así como un número de teléfono. La frase «La ciencia reemplaza por fin a la religión», sin duda puede ofender las convicciones religiosas de algunas personas; sin embargo, es la mera expresión de la doctrina del Movimiento y no reviste un carácter especialmente provocador.
El conjunto del cartel puede así entenderse claramente como una invitación a visitar la página web de la asociación [demandante], o a contactar con la misma por teléfono. Ante tal publicidad, la autoridad debe examinar no solamente la admisibilidad del mensaje publicitario propiamente dicho, sino también la de su contenido. Por consiguiente, es legítimo determinar si el sitio en cuestión podía contener información, datos o enlaces susceptibles de ofender o quebrantar la legislación.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, se pueden reprobar a una asociación unas opiniones o actividades que, sin que constituyan una causa de disolución en el sentido del artículo 78 del Código civil, justifican, no obstante, la restricción de la publicidad.
5.5.1 A propósito de la clonación, no son las opiniones manifestadas por la asociación [demandante] a favor de esta práctica (concretamente en el libro «Sí a la clonación humana», publicado en 2001 y propuesto en el sitio web de la [demandante]) las que han sido sancionadas, sino la relación con la sociedad Clonaid, que ella misma ha creado y propone distintos servicios concretos y de pago en este terreno. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, no se trata simplemente de la expresión de una opinión favorable a la clonación, protegida por el artículo 16 Cst., sino de la práctica de esta actividad prohibida igualmente por el artículo 119.2 a) Cst. Esta disposición, aceptada en 1992 por la mayoría del pueblo y de los cantones suizos (bajo la forma del artículo 24 novies Cst.), se inscribe en una política de protección de la dignidad humana, tal como corresponde a la concepción generalmente compartida en este país (FF 1996 III 278; véase también la respuesta del Consejo Federal a una interpelación de R. Gonseth de 9 de junio de 1997). La [demandante] no niega el carácter ilícito de la clonación humana, con mayor razón si es con fines comerciales (art. 36 al. LPMA; art. 119.2 e) Cst.). Tampoco puede negar seriamente que el enlace con el sitio web de Clonaid contribuye a la promoción de una actividad ilícita, y va más allá de la mera afirmación de una opinión. Sobre este último punto, que justifica ya la decisión impugnada, la [demandante] no formula ningún argumento pertinente en el sentido del artículo 90.1 b) OJ.
5.5.2 El 15 de octubre, el Centro Intercantonal de Información sobre las Creencias facilitó información relativa al Movimiento Raeliano. De tal informe se infiere que este último tendría una misión política. Al atacar con virulencia a las democracias, tratadas de «mediocracias», defiende la «geniocracia», modelo político basado en el cociente intelectual de las personas. Un gobierno mundial estaría compuesto por genios, elegidos por individuos cuya inteligencia sería 10 % superior a la media. En efecto, la «geniocracia» se vive como una utopía, y no como un verdadero proyecto político; contrariamente a lo que sostiene el Tribunal administrativo, esta doctrina no parece poder alterar el orden o la seguridad públicos.
Sin embargo, además de parecer de inspiración ampliamente eugenista, ofende manifiestamente las convicciones democráticas y anti-discriminatorias que constituyen el fundamento de un Estado de Derecho (véase, en particular, el preámbulo de la Constitución Federal de 18 de abril de 1999, y el artículo 8 Cst. relativo a la igualdad y la prohibición de toda discriminación).
5.5.3 Por último, según la sentencia impugnada, no se puede decir que el Movimiento Raeliano fomente la pedofilia. Sin embargo, muchos miembros habrían llamado la atención de la policía por sus prácticas sexuales. Según una sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal de distrito de la Sarine, relativa al reconocimiento del derecho de réplica solicitado por el Movimiento Raeliano suizo, los escritos de Raël podrían conducir a ciertos adultos a derivas sexuales con niños. Esta sentencia cita extractos de obras de Raël que pueden descargarse desde el sitio web de la asociación [demandante], según los cuales la educación sexual de los niños no debería ser únicamente teórica, sino consistir en una educación sensual destinada a mostrarles cómo obtener placer. Esta misma sentencia aprecia también que, pese al rechazo posterior expresado sobre este extremo, algunos artículos publicados en el boletín trimestral del enlace «Apocalypse» describían al niño como un «objeto sexual privilegiado». Por último, se hace constar una condena de un simpatizante y de un miembro del Movimiento Raeliano, por la Cour d’assises del Vaucluse, a cinco años de prisión por agresión sexual contra una niña de doce años. Esta sentencia fue ratificada el 13 de febrero de 1998 por el Tribunal cantonal de Friburgo. Los recursos de reforma y de derecho público interpuestos por el Movimiento Raeliano fueron rechazados el 24 de agosto de 1998 por el Tribunal Federal, habida cuenta, especialmente, de los escritos equívocos del fundador o de los miembros del Movimiento (Sentencias 5P.172/1998 y 5C.104/1998).
Por otra parte, el expediente contiene distintos documentos relativos a diligencias abiertas contra algunos miembros de la asociación [demandante] por agresión sexual; una Sentencia de 24 enero 2002 del Tribunal Supremo de Lyon hace constar claramente los abusos sexuales a menores de quince años cometidos por responsables del Movimiento; los dirigentes del Movimiento recomendarían así «una gran libertad sexual que incite vivamente a pasar a la acción»; corrompieron así a jóvenes adolescentes con discursos pretendidamente filosóficos, con caricias sexuales cada vez más precisas y con incitaciones siempre más apremiantes, para después satisfacer «sus necesidades y sus caprichos sexuales con niñas de quince años recién cumplidos que pasaban rápidamente de una pareja a otra».
El hecho de que los artículos enjuiciados daten de los años 80 y que no se haya pronunciado en Suiza ninguna condena, no cambia en nada la implicación de algunos miembros de la asociación [demandante] en actos sancionados penalmente. Por otra parte, la [demandante] no niega el hecho de que algunos pasajes de los libros propuestos en su sitio web puedan conducir a algunos adultos al abuso de menores. En este punto igualmente, el argumento de la [demandante] no responde a los motivos apreciados en la sentencia impugnada. En la medida en que, efectivamente, existe constancia de abusos por parte de algunos raelianos, no es determinante que la pedofilia sea condenada firmemente por la doctrina oficial del Movimiento.
5.6 A la luz de lo anterior, la denegación se basa en razones de interés público suficientes, puesto que se trata de prevenir la comisión de actos constitutivos de delito según la legislación suiza (clonación reproductiva y actos de orden sexual con niños). Por otra parte, la lectura de algunos pasajes de los libros propuestos en el sitio web de la demandante (en particular «el despertar sensual» de los niños, la «geniocracia») puede ofender gravemente a sus lectores.
5.7 La demandante invoca el principio de la proporcionalidad. Recuerda que el propio cartel no contiene nada que sea contrario al orden público, y niega que la medida sea la adecuada para lograr el objetivo que se persigue.
5.7.1 Según el artículo 36.3 Cst., cualquier restricción de un derecho fundamental debe guardar proporción con el fin que se persigue. Debe ser apropiada para la consecución de dicho fin y limitarse a causar el menor perjuicio posible en los intereses privados (ATF 125 I 474 consid. 3 pg. 482 y las referencias mencionadas).
5.7.2 En el presente caso, el interés público no consiste solamente en limitar la publicidad que se hace del sitio web de la asociación [demandante], habida cuenta de las reservas expresadas anteriormente a propósito del orden y la moralidad públicos. Se trata más de evitar que el Estado preste su apoyo a tal publicidad poniendo a su disposición parte del dominio público, pudiendo así hacer creer que avala o tolera las opiniones y actuaciones en cuestión. Desde esta perspectiva, la prohibición de publicidad exterior es apropiada para la consecución del fin perseguido. Por lo demás, la medida criticada por la [demandante] se limita a la publicidad exterior en el dominio público. La asociación [demandante] sigue siendo libre de expresar sus convicciones a través de los muchos otros medios de comunicación a su disposición (véase Sentencia Murphy de 10 de julio de 2003, Repertorio TEDH 2003-IX pg. 33, ap. 74).
5.7.3 La [demandante] estima que la autoridad debería haberle propuesto las modificaciones a realizar en el cartel para hacer que su contenido fuera admisible. Sin embargo, en la medida en que conocía las objeciones formuladas contra su campaña de publicidad exterior, la propia [demandante] nunca propuso otra versión del cartel que pudiera ser autorizada. Por su parte, el Tribunal administrativo estimó que el cartel debería prohibirse incluso sin la referencia al sitio web, lo que parece discutible; por el contrario, es innegable que la supresión de la dirección en cuestión haría que la campaña de publicidad exterior perdiera su objeto, puesto que se trataba fundamentalmente, como se ha visto, de publicidad del propio sitio web. Por consiguiente, no ve qué sentido comprensible podría conservar el cartel sin esta referencia al sitio web y al número de teléfono.
5.7.4 Por tanto, la medida impugnada respeta el principio de proporcionalidad en todos sus aspectos. Constituye, por iguales motivos, una restricción necesaria “en una sociedad democrática”, en particular para la protección de la moral, en el sentido de los artículos 9.2 y 10.2 del CEDH.»
C. Las campañas de publicidad exterior llevadas a cabo por la asociación demandante en otras ciudades suizas
22. En 1999 se autorizaron en varias ciudades suizas, como Zúrich y Lausana, carteles similares al que es objeto del presente litigio, que contenían también la dirección del sitio web del Movimiento Raeliano y un número de teléfono, pero un texto diferente, «El verdadero rostro de Dios». Entre 2004 y 2006, en varias ciudades suizas, excepto en Neuchâtel, la asociación demandante realizó igualmente otras campañas con carteles distintos al de la presente causa, algunos de los cuales incluían la dirección del sitio web del Movimiento Raeliano. Por el contrario, en octubre de 2004, el Ayuntamiento de Delémont negó la autorización para una campaña de publicidad exterior que quería hacer la demandante y referente a un cartel que contenía la afirmación «Dios no existe».
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLES
A. Legislación interna
1. La Constitución
23. El artículo 119 de la Constitución Federal de 18 de abril de 1999 se refiere a la reproducción médicamente asistida y a la ingeniería genética en seres humanos. Esta disposición dice lo siguiente:
«El ser humano debe estar protegido contra los abusos de la medicina en el campo de la reproducción asistida y de la ingeniería genética.
La Confederación elaborará la normativa sobre la utilización del patrimonio genético y embrionario humano; de esta manera velará por garantizar la protección de la dignidad humana, la personalidad y la familia y se guiará especialmente según los siguientes principios:
a. Se prohíbe toda forma de clonación y toda intervención dentro del patrimonio genético de las células reproductoras y los embriones;
b. No se podrá introducir o mezclar elementos genéticos o embrionarios no humanos en el patrimonio genético humano;
c. El recurso a métodos de reproducción asistida por la medicina no estará autorizado más que en los casos de esterilidad y de peligro de transmisión de enfermedad grave no curable por otro medio, y nunca para desarrollar ciertas cualidades en el niño o en casos dedicados a la investigación científica; la fecundación de óvulos humanos fuera del cuerpo de la mujer sólo estará autorizada en los supuestos previstos por la ley; no se podrán desarrollar fuera del cuerpo de la mujer hasta el estadio de embrión un número de óvulos humanos superior a los que puedan ser implantados inmediatamente.
d. Se prohíbe la donación de embriones, así como todas las formas de maternidad de sustitución;
e. Se prohíbe el comercio con material germinal humano o con productos resultantes de embriones;
f. El patrimonio genético de una persona no puede ser analizado, registrado o publicado si no es con el consentimiento del sujeto o sobre la base de una prescripción legal;
g. Toda persona tiene acceso a los datos relativos a su ascendencia.»
24. Interpelado por un parlamentario suizo sobre la cuestión de si, con fundamento en el párrafo a) de esta disposición, había lugar a adoptar medidas con respecto al Movimiento Raeliano, el Consejo Federal suizo declaró, el 21 de mayo de 2003:
«En la medida en que, en Suiza, el movimiento Raël se limita a militar por un reconocimiento social de las técnicas de clonación - o incluso por el levantamiento de la prohibición de la clonación - su actividad forma parte de la libertad de opinión (...)»
2. El Reglamento de Policía de Neuchâtel
25. En Neuchâtel, al igual que en otras ciudades suizas, la gestión de la publicidad exterior en el dominio público corresponde a una empresa privada, a la que el Ayuntamiento ha otorgado la concesión en virtud del Reglamento de Policía municipal de 17 de enero de 2000. Las disposiciones aplicables de este reglamento son las siguientes:
Artículo 18
«1. La instalación de soportes destinados a la exhibición de carteles y avisos, tanto en dominio público como en espacios privados visibles desde la vía pública, queda sujeta a la concesión previa de autorización administrativa.
2. Solo se concederá la autorización si se cumplen los requisitos en materia de seguridad y de urbanismo.»
Artículo 19
«1. La Dirección de Policía podrá prohibir los carteles cuyo contenido sea ilícito o contrario a las buenas costumbres.
2. Se prohíbe la publicidad exterior incontrolada.»
Artículo 20
«El Ayuntamiento podrá conceder el derecho exclusivo de publicidad exterior en el término municipal.»
B. Derecho Internacional
26. El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, también llamado «Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina», abierto a la firma el 4 de abril de 1997 en Oviedo («Convenio de Oviedo»), entró en vigor el 1 de diciembre de 1999. Es aplicable a Suiza desde el 1 de noviembre de 2008.
27. El Protocolo Adicional al Convenio de Oviedo, abierto a la firma el 12 de enero de 1998 en París, entró en vigor el 1 de mayo de 2006 y aplicable a Suiza desde el 1 de marzo de 2010, prohíbe «toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano vivo o muerto».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO
28. La asociación demandante alega que las medidas de prohibición de publicidad exterior adoptadas por las autoridades suizas vulneraron su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio, que dice lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. (...).
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
29. En el escrito sometido a la Gran Sala y en la vista celebrada ante ésta, el Gobierno ha solicitado al Tribunal que declare inadmisible la demanda por falta manifiesta de fundamento. Para el Gobierno, el Tribunal puede declarar manifiestamente infundada una queja que ha sido examinada en sustancia por las instancias internas competentes en un procedimiento que cumple todos los requisitos de equidad y carece de arbitrariedad. El Gobierno destaca que, en tal caso, el Tribunal no debe sustituir, con su propia valoración de los hechos, la de las muchas autoridades internas que se han pronunciado en el procedimiento en litigio.
30. El Tribunal recuerda que, en el contexto del artículo 43.3 del Convenio, el «asunto» remitido ante la Gran Sala incluye todos los aspectos de la demanda declarados admisibles por la Sala (véase, entre otras, Sentencia K. y T. contra Finlandia [GS], núm. 25702/1994, ap. 141, TEDH 2001-VII). Sin embargo, incluso después de la decisión de una Sala de declarar admisible una queja, la Gran Sala puede también examinar, en su caso, cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, por ejemplo en virtud del artículo 35.4 in fine del Convenio, que habilita al Tribunal a «rechaz[ar] cualquier demanda que considere inadmisible (...) en cualquier fase del procedimiento», o cuando tales cuestiones se hayan unido al fondo o incluso cuando presenten un interés en la fase del examen del fondo (Sentencia K. y T. contra Finlandia, previamente citada, ap. 141, y Sentencia Perna contra Italia [GS], núm. 48898/1999, aps. 23-24, TEDH 2003-V).
31. En el presente caso, la Gran Sala recuerda que la Sala consideró en su Sentencia que la demanda no carecía «manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio» (apartado 22 de la sentencia de la Sala). No ve motivo alguno para apartarse de esta conclusión, máxime cuando las cuestiones suscitadas por el Gobierno a este respecto, corresponden más bien al examen del fondo.
32. Por consiguiente, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 10 del Convenio
1. La Sentencia de la Sala
33. En su Sentencia de 13 de enero de 2011, la Sala estimó en primer lugar que la prohibición de la campaña de publicidad exterior constituía, de hecho, una injerencia en el ejercicio de la demandante del derecho a la libertad de expresión. Para la Sala, tal injerencia estaba prevista por la ley y perseguía unos fines legítimos: la prevención del delito, la protección de la salud y de la moral, y la protección de los derechos ajenos. La Sala analizó seguidamente la necesidad de la injerencia: tras constatar que se enfrentaba por primera vez a la cuestión de si las autoridades internas debían permitir a una asociación difundir sus ideas a través de una campaña de publicidad exterior, poniendo para ello a su disposición el dominio público, subrayó que, aun cuando era evidente que el cartel en cuestión no contenía nada, ni en su texto ni en sus ilustraciones, que fuera ilícito u ofensivo para el público, sí figuraba en el mismo la dirección del sitio web de la asociación. Teniendo en cuenta el contexto global en el que se situaba el cartel, especialmente las ideas que propagaba la página web de la asociación demandante y los enlaces accesibles desde dicho sitio, la Sala recordó que los medios modernos de difusión de información y el hecho de que el sitio fuera accesible a todos, incluidos los menores de edad, aumentaba el impacto de una campaña de publicidad exterior. Señalando seguidamente que las jurisdicciones suizas motivaron esmeradamente sus decisiones, y habida cuenta, asimismo, del limitado alcance de la prohibición en litigio - puesto que no se preveía prohibir la propia asociación o su sitio web-, la Sala consideró que las autoridades competentes no excedieron el amplio margen de apreciación que se les reconocía en lo atinente al uso general del dominio público. La Sala concluyó así que no había habido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Tesis de las partes y observaciones del tercero interviniente
a) La asociación demandante
34. De entrada, la asociación demandante subraya que al conceder al Estado suizo un margen de apreciación tan amplio en materia de uso general del dominio público, la Sala avaló una política discrecional por parte de las autoridades competentes; para fundamentar la denegación sistemática y oponerse perdurablemente a la expresión pública de ciertas ideas, legales pero no mayoritarias, bastaría así a una ciudad o a un Estado con decir que no quiere ver su nombre asociado a tales ideas. A este respecto, la demandante remite a la postura adoptada por el Tribunal en la Sentencia Women On Waves y otros contra Portugal (núm. 31276/2005, 3 de febrero de 2009), en la que criticó la prohibición de divulgar ideas contrarias a las de la mayoría de la población. Igualmente, el Tribunal Constitucional Federal alemán, en una Sentencia de 22 de febrero de 2001 (núm. 1 BvR 699/2006), desestimó el argumento consistente en justificar, por el deseo de mantener una atmósfera agradable, la prohibición de repartir en el interior de un aeropuerto octavillas que se oponían a la política en materia de devolución de extranjeros; el Tribunal Constitucional Federal subrayó que no podía aceptar prohibiciones encaminadas a impedir la expresión de opiniones no compartidas por las autoridades.
35. La demandante hace constar que es una asociación de Derecho suizo, legalmente constituida, que nunca ha sido objeto de sanción penal o medida dirigida a su prohibición. En su opinión, en tanto en cuanto nunca se cuestionó que el propio cartel en litigio contenía nada que fuera ilegal u ofensivo para el público, la prohibición se fundamentaba en el hecho de que el cartel mencionaba el sitio web del Movimiento Raeliano y constituía así un vínculo con las ideas expuestas en dicha web. La demandante estima, por tanto, que se encuentra en una situación en la que se le prohíbe divulgar sus ideas por la vía de la publicidad exterior porque dispone de otros medios de comunicación, en particular su sitio web, mientras que, cuando indica la dirección de su sitio web en un cartel, se le prohíbe hacerlo so pretexto de que ello crea un vínculo con sus ideas, consideradas peligrosas para el público. Según la demandante, el enfoque de las autoridades suizas, validado por la Sala, equivale a complicar en exceso, incluso a impedir, cualquier publicidad o difusión de sus ideas.
36. Por lo que se refiere, precisamente, a las ideas mencionadas por las autoridades suizas y la Sala que fundamentan la prohibición de la campaña de publicidad exterior, la demandante reitera que no hay nada de ilícito en el hecho de apoyar puntos de vista favorables a la clonación o a la «geniocracia». Recuerda que, si bien es cierto que ya se ha manifestado a favor de la clonación, nunca ha participado en actos terapéuticos o experimentales relacionados con la clonación humana. En cuanto al concepto de «geniocracia», destaca que la injerencia en sus derechos es aquí aún más flagrante, puesto que ni el cartel enjuiciado ni el sitio web del Movimiento Raeliano, hacen referencia al mismo; en efecto, dicho concepto aparece en un libro propuesto en el sitio web en el que se expresa libremente una opinión filosófica, que cada cual es libre de suscribir o no.
37. En lo referente a las alegaciones relativas a las derivas sexuales que ocasionarían las ideas defendidas por el Movimiento Raeliano, la demandante subraya que ninguna autoridad policial o judicial ha tenido que intervenir nunca en un caso de pedofilia o deriva sexual que afectara de cerca o de lejos al Movimiento Raeliano o a uno de sus miembros. Muy al contrario, no ha dudado en excluir de sus filas, cuando se trata de la protección de los menores, a aquellos de sus miembros aun cuando solo fueran sospechosos de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
38. La demandante concluye que no existía ninguna necesidad imperiosa de prohibir el cartel enjuiciado porque mencionara en él la dirección de un sitio web. Recordando que el artículo 10 protege la forma en la que se transmiten las ideas (Sentencia Thoma contra Luxemburgo, núm. 38432/1997, ap. 45, TEDH 2001-III), y compartiendo la opinión expresada por los Jueces disidentes Rozakis y Vajić - quienes subrayaron, a este respecto, que el margen discrecional del Estado era menor en el ámbito de las obligaciones negativas (Sentencia Women On Waves y otros, previamente citada, ap. 40) - la demandante estima que, en el presente caso, ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
b) El Gobierno
39. El Gobierno suscribe sin reservas no solamente los principios fundamentales en materia de libertad de expresión recordados por la Sala, sino también la aplicación que ésta hace de los mismos. En su opinión, la ponderación de los intereses concurrentes realizada por la Sala, fue totalmente justa. A este respecto, el Gobierno estima que se deben tener en cuenta los siguientes elementos.
40. En lo referente, en primer lugar, a la puesta a disposición del dominio público, destaca que las personas no disponen de un derecho incondicional a un uso general de tal dominio, especialmente cuando se trata de métodos publicitarios que implican una actividad de cierta importancia, perdurable y excluyente del uso de dicho espacio por terceros. Recordando que el cartel en litigio no se inscribía en un contexto político, el Gobierno comparte las consideraciones de las autoridades internas, máxime cuando éstas estiman que había que examinar no solamente el mensaje publicitario propiamente dicho sino también su contenido incluida, por consiguiente, la mención del sitio web. A este respecto, el Gobierno suscribe el razonamiento de la Sala según el cual el impacto del cartel en cuestión aumentaría por la referencia a la web del Movimiento Raeliano.
41. En cuanto a la extensión del margen de apreciación, el Gobierno subraya que las ideas propagadas en las distintas publicaciones accesibles a través del sitio web del Movimiento Raeliano podían ofender las convicciones religiosas de algunas personas, ámbito en el que las autoridades gozan de un amplio margen discrecional (Sentencia Murphy contra Irlanda, núm. 44179/1998, ap. 67, TEDH 2003-IX). A este respecto, el Gobierno critica la opinión disidente adjunta a la Sentencia de la Sala, considerando que, para determinar la extensión del margen de apreciación, concede excesivo peso a la distinción entre obligaciones positivas y obligaciones negativas. En opinión del Gobierno, el presente caso pertenece a la categoría de asuntos en los que la calificación de la obligación - positiva o negativa - depende de la manera en que se formule la pregunta, si se imputa a las autoridades haber cometido un acto o si se les imputa haber omitido cometerlo. El Gobierno reconoce que no sería así si el acceso al espacio público no estuviera sometido a ninguna restricción o autorización, no siendo éste el caso.
42. En relación con el examen de los fines legítimos que perseguía la restricción enjuiciada, el Gobierno comparte el análisis de la Sala, la cual hizo suyos los argumentos de las cuatro autoridades nacionales que examinaron la denegación del permiso por la Policía. Con respecto a las opiniones de la demandante en cuanto al «despertar sensual» de los niños, el Gobierno hace constar varios procedimientos abiertos contra miembros del Movimiento Raeliano por abusos sexuales (Cour d’assises del Vaucluse, Tribunal de Apelación de Lyon y Colmar y Juez de instrucción de Versalles). La lista de estas decisiones hace pensar seriamente que algunos pasajes de las publicaciones accesibles en el sitio web del Movimiento Raeliano, pueden conducir a algunos adultos a cometer abusos sexuales contra menores de edad.
43. Sobre la cuestión de la clonación, el Gobierno subraya la relación entre la asociación demandante y la sociedad mercantil Clonaid, creada por Raël, que propone distintos servicios concretos y de pago en el ámbito de la clonación, práctica prohibida por la Constitución Federal y por la legislación penal. La presencia de un enlace al sitio web de Clonaid contribuiría así a la promoción de una actividad ilícita e iría más allá de la mera afirmación de una opinión.
44. En cuanto a la «geniocracia», el Gobierno subraya que, sin alterar en sí el orden o la seguridad públicos, esta doctrina puede ofender las convicciones democráticas y anti-discriminatorias que constituyen el fundamento de un Estado de Derecho. Suscribe el argumento del Tribunal Federal según el cual, aunque la «geniocracia» se vive como una utopía, y no como un verdadero proyecto político, parece de inspiración ampliamente eugenista, y es contraria a los principios democráticos.
45. El Gobierno señala, por último, que el alcance de la prohibición es limitado. Uniéndose a la postura de la Sala a este respecto, estima que no se ha impedido a la asociación demandante difundir su doctrina por los muchos otros medios de comunicación a su disposición, como Internet. El Gobierno destaca, a este respecto, que nunca se habló de prohibir el sitio web del Movimiento Raeliano o el Movimiento en sí; sin embargo, considera que cabe distinguir entre el objeto de la asociación, que puede ser plenamente lícito, y los medios utilizados para su consecución, que pueden ser ilícitos.
46. Por todos estos motivos, el Gobierno solicita a la Gran Sala que ratifique la Sentencia de la Sala y concluya que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
c) El tercero interviniente
47. La organización Article 19 solicita al Tribunal que examine atentamente el margen de apreciación que se reconoce a los Estados en materia de restricciones a la libertad de expresión en asuntos que implican la divulgación de información en Internet. En opinión de Article 19, la importancia de la libertad de expresión en Internet en virtud del Derecho Internacional recomienda conceder a los Estados un reducido margen discrecional en la materia. En lo tocante especialmente al examen de los enlaces a otras webs, Article 19, remitiendo a datos de Derecho comparado recopilados en órganos jurisdiccionales del Reino Unido, Alemania y los Estados Unidos, hace constar que la medida consistente en exigir la supresión de un enlace sin tratar primero la fuente del contenido presuntamente ilegal, siempre constituiría una actuación desproporcionada.
3. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
48. Los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión son principios bien establecidos en la jurisprudencia del Tribunal. La Sala, remitiendo a los asuntos Stoll contra Suiza ([GS], núm. 69698/2001, ap. 101, TEDH 2007-V) y Steel y Morris contra Reino Unido (núm. 68416/2001, ap. 87, TEDH 2005-II), los recordó en estos términos:
«i. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, es válida no solamente para las «informaciones» o «ideas» aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe la «sociedad democrática». Tal como la consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que (...) requieren una interpretación estricta, y la necesidad de restringirla debe acreditarse de manera convincente (...)
ii. El adjetivo «necesaria», en el sentido del artículo 10.2, implica una «necesidad social imperiosa». Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, que aumenta con un control europeo de la ley y de las resoluciones que la aplican, aun cuando emanen de un tribunal independiente. El Tribunal es pues competente para resolver en última instancia sobre la cuestión de si una «restricción» se concilia con la libertad de expresión que protege el artículo 10.
iii. No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a los tribunales internos competentes, sino verificar desde el punto de vista del artículo 10, las sentencias dictadas en virtud de su facultad de apreciación. De ello no se infiere que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ha utilizado tal facultad de buena fe, con esmero y de forma razonable: habrá de considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto para determinar si «guardaba proporción con el fin legítimo perseguido» y si los motivos invocados por las autoridades internas para justificarla parecen «pertinentes y suficientes» (...) Al hacerlo, el Tribunal debe alcanzar el convencimiento de que las autoridades internas aplicaron normas conformes a los principios consagrados en el artículo 10 y ello, además, fundamentándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes (...)»
b) Aplicación de los referidos principios al presente caso
i. Existencia de una injerencia
49. Nadie discute que la demandante ha sufrido una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión por la prohibición de la campaña de publicidad exterior que quería llevar a cabo, aunque las partes hayan debatido ante la Gran Sala sobre la cuestión de si tal restricción constituía una obligación negativa o si entraba en el ámbito de las obligaciones positivas.
50. El Tribunal recuerda, a este respecto, que al compromiso más bien negativo del Estado de abstenerse de cualquier injerencia en los derechos garantizados por el Convenio «pueden añadirse unas obligaciones positivas inherentes» a tales derechos (Sentencia Marckx contra Bélgica, 13 de junio de 1979, ap. 31, serie A núm. 31). Sin embargo, la frontera, en virtud del Convenio, entre obligaciones positivas y obligaciones negativas del Estado, no se presta a una definición precisa (Sentencia Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) contra Suiza (núm. 2) [GS], núm. 32772/2002, ap. 82, 30 de junio de 2009); en ambas hipótesis - obligaciones positivas y obligaciones negativas - el Estado goza de cierto margen discrecional (véase, por ejemplo, Sentencia Keegan contra Irlanda, 26 de mayo de 1994, aps. 51-52, serie A núm. 290).
51. En el presente caso, el Tribunal no estima necesario examinar más adelante si el artículo 10 imponía una obligación positiva a las autoridades suizas. En cualquier caso, puesto que la prohibición en litigio constituye una injerencia, solo es tolerable si se cumplen los requisitos que enuncia el apartado 2 de esta disposición.
ii. Justificación de la injerencia
52. Tal injerencia en el derecho a la libertad de expresión de la demandante debe estar «prevista por la Ley», inspirada por uno de los fines legítimos recogidos en el apartado 2 del artículo 10 y ser «necesaria en una sociedad democrática».
53. El Tribunal señala, de entrada, que las partes no discuten que la restricción enjuiciada se fundamenta en el artículo 19 del Reglamento de Policía de Neuchâtel (apartado 25 supra).
54. En lo tocante a los fines legítimos que perseguía esta restricción, el Gobierno indica la prevención del delito, la protección de la salud y de la moral, y la protección de los derechos ajenos.
55. Al igual que la Sala, la Gran Sala constata que la demandante no niega que el objeto de la medida enjuiciada fuera la consecución de tales fines legítimos. Reconoce también que la restricción en cuestión perseguía los referidos fines legítimos.
56. De ello se infiere que la cuestión principal a resolver en el presente caso es la de si la medida enjuiciada era necesaria en una sociedad democrática.
57. Tal como ha señalado la Sala, el presente caso es particular en el sentido de que plantea la cuestión de si las autoridades internas debían permitir a la asociación demandante la difusión de sus ideas a través de su campaña de publicidad exterior, poniendo para ello a su disposición el dominio público. A este respecto, el Tribunal señala que en dos asuntos turcos censuró, de hecho, las decisiones de prohibir campañas de publicidad exterior de un partido político. Su razonamiento se sustentaba en el hecho de que la normativa que permitía tal prohibición «[escapaba] a un control jurisdiccional estricto y eficaz» (Sentencias Tüzel contra Turquía, núm. 57225/2000, ap. 15, 21 de febrero de 2006, y Tüzel contra Turquía (núm. 2), núm. 71459/2001, ap. 16, 31 de octubre de 2006).
58. El presente caso se distingue igualmente del asunto Appleby y otros contra Reino Unido (núm. 44306/1998, TEDH 2003-VI), en el que se trataba del uso del espacio perteneciente a una sociedad de Derecho privado. Por último, se distingue también del asunto Women On Waves, referido a la prohibición de entrada de un barco en aguas territoriales de un Estado «espacio público y abierto por su propia naturaleza» (Sentencia previamente citada, ap. 40). En el presente caso, no ha habido una prohibición general de la divulgación de ciertas ideas, sino una prohibición de la utilización de un espacio público regulado y determinado. Tal como señaló la Sala, siguiendo en ello al Tribunal Federal, las personas no disponen de un derecho incondicional o ilimitado al uso general del dominio público, máxime cuando se trata de soportes destinados a campañas de publicidad o de información (apartados 14 y 51 de la Sentencia de la Sala).
α. El margen de apreciación
59. El Tribunal recuerda su constante jurisprudencia según la cual los Estados Contratantes disponen de cierto margen de apreciación, en el terreno del artículo 10, para juzgar la necesidad y la intensidad de una injerencia en la libertad de expresión protegida por esta disposición (Sentencia Tammer contra Estonia, núm. 41205/1998, ap. 60, TEDH 2001-I).
60. Sin embargo, este margen corre parejo con un control europeo tanto sobre la legislación como sobre las decisiones que la aplican, aun cuando emanen de una jurisdicción independiente (Sentencias Karhuvaara y Iltalehti contra Finlandia, núm. 53678/2000, ap. 38, TEDH 2004-X, y Flinkkilä y otros contra Finlandia, núm. 2557/2004, ap. 70, 6 de abril de 2010). En el ejercicio de su facultad de control, no es tarea del Tribunal sustituir a los tribunales internos, sino verificar, a la luz del conjunto del caso, si las resoluciones dictadas en virtud de su facultad de apreciación se concilian con las disposiciones del Convenio invocadas (Sentencia Axel Springer AG contra Alemania [GS], núm. 39954/2008, ap. 86, 7 de febrero de 2012).
61. La amplitud de tal margen de apreciación varía en función de varios elementos, entre los que reviste especial importancia el tipo de discurso en cuestión. Si bien el artículo 10.2 del Convenio no deja lugar a restricciones de la libertad de expresión en materia política (Sentencia Ceylan contra Turquía [GS], núm. 23556/1994, ap. 34, TEDH 1999-IV), los Estados Contratantes disponen generalmente de un mayor margen discrecional cuando regulan la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas que pertenecen al ámbito de la moral o, más concretamente, de la religión (Sentencia Murphy, previamente citada, ap. 67). Igualmente, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación cuando se trata de regular el discurso comercial y publicitario (Sentencias markt intern Verlag GmbH y Klaus Beermann contra Alemania, 20 de noviembre de 1989, ap. 33, serie A núm. 165, y Casado Coca contra España, 24 de febrero de 1994, ap. 50, serie A núm. 285-A).
62. En el presente caso, el Tribunal señala que se puede razonablemente sostener que la campaña en cuestión perseguía esencialmente llamar la atención del público sobre las ideas y actividades de un grupo de connotación supuestamente religiosa que pretendía trasladar un mensaje presuntamente transmitido por alienígenas, mencionando para ello un enlace Internet. De este modo, el sitio web de la demandante solo alude incidentalmente a ideas sociales o políticas. El Tribunal estima que el tipo de discurso en cuestión no es político, toda vez que el objeto principal del sitio web de que se trata es atraer personas a la causa de la asociación demandante y no abordar cuestiones pertenecientes al debate político en Suiza. Aun cuando el discurso de la demandante queda fuera del marco publicitario - no se trata de inducir al público a adquirir un producto concreto - es más afín al discurso comercial que al discurso político en sentido estricto, dado que persigue cierto proselitismo. En consecuencia, el margen de apreciación del Estado es más amplio.
63. En tal caso, las autoridades nacionales se encuentran, en principio, y gracias a su contacto directo y constante con las fuerzas vivas del país, mejor situadas que el Juez internacional para pronunciarse sobre la «necesidad» de una «restricción» o «sanción» destinada a responder a los fines legítimos que persiguen (Sentencia Müller y otros contra Suiza, 24 de mayo de 1988, ap. 35, serie A núm. 133).
64. Es por ello que la gestión de la publicidad exterior en el contexto de una campaña no estrictamente política varía de un Estado a otro, incluso de una región a otra en un mismo Estado, máxime cuando se trata de un Estado que ha optado por una organización política de índole federal. A este respecto, el Tribunal subraya que ciertas autoridades locales pueden tener motivos plausibles para no decretar restricciones en este ámbito (Sentencia Handyside contra Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, ap. 54, serie A núm. 24). No corresponde al Tribunal inmiscuirse en la elección de las autoridades nacionales y locales, más próximas a la realidad de su país, so pena de que se olvide el carácter subsidiario del mecanismo del Convenio (asunto «relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica» contra Bélgica (fondo), 23 de julio de 1968, ap. 10, serie A núm. 6).
65. El examen, por las autoridades locales, de la cuestión de si un cartel responde a ciertos criterios legales - para la defensa de intereses tan variados como, por ejemplo, la protección de las costumbres, la seguridad vial o la protección del paisaje - pertenece también al margen discrecional de los Estados, toda vez que las autoridades disponen de cierta libertad para emitir autorizaciones en este ámbito.
66. A la luz de las anteriores consideraciones sobre el margen de apreciación en el presente caso, el Tribunal concluye que solo unas razones poderosas pueden llevarle a sustituir, con su propia valoración, la de las autoridades internas.
β. Los motivos invocados por los órganos internos
67. El Tribunal debe examinar, por tanto, los motivos aducidos por las autoridades internas para prohibir la campaña de publicidad exterior y el alcance de tal prohibición, al objeto de comprobar si tales motivos eran «pertinentes y suficientes» y, por consiguiente si, atendiendo al margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, la injerencia guardaba proporción con los fines perseguidos y correspondía a una «necesidad social imperiosa». A este respecto, destaca que a diferencia de los citados asuntos en los que el Tribunal censuró unas decisiones que prohibían campañas de publicidad exterior por la falta de un control jurisdiccional estricto y eficaz (Sentencias, previamente citadas, Tüzel, ap. 15 y Tüzel (núm. 2), ap. 16), no se suscita en el presente caso ninguna cuestión en lo tocante a la eficacia del control jurisdiccional efectuado por los tribunales internos.
68. Las partes primero han debatido sobre la cuestión de si convenía considerar, a los efectos de examinar la necesidad de la medida enjuiciada y como hicieron los tribunales internos, el contenido del sitio web del Movimiento Raeliano al que remitía el cartel en litigio. Conforme al principio según el cual el Convenio y sus Protocolos deben interpretarse a la luz de las condiciones de vida actuales (véase, entre muchas otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26, y Vo contra Francia [GS], núm. 53924/2000, ap. 82, TEDH 2004-VIII), la Sala consideró que sí debía hacerse en tanto en cuanto el impacto de los carteles en el público aumentaba por la referencia al sitio web, accesible a todos, incluidos los menores de edad
69. El Tribunal recuerda el principio general según el cual para determinar si la injerencia «guardaba proporción con el fin legítimo perseguido» y si los motivos invocados por las autoridades internas para justificarla parecen «pertinentes y suficientes» (apartado 48 supra) ha de examinar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del caso. Señala que el cartel en litigio tenía el claro propósito de llamar la atención del público sobre el sitio web: la dirección de la web figuraba en el mismo en gruesos caracteres bajo la frase «El Mensaje dado por los extraterrestres» (apartado 14 supra). Por tanto, sería ilógico que el Tribunal analizara únicamente el cartel propiamente dicho; asimismo, ha de examinar, al igual que los tribunales internos, el contenido del sitio web en cuestión.
70. En lo referente a los motivos, el Tribunal señala de entrada, al igual que la Sala, que las cinco jurisdicciones internas que examinaron el asunto (la Dirección de Policía, el Ayuntamiento, el Departamento neuchatelés de gestión del territorio, el Tribunal administrativo y el Tribunal Federal) motivaron esmeradamente sus decisiones, explicando por qué no estimaban oportuno autorizar la campaña de publicidad exterior. El Tribunal Federal, la más alta jurisdicción nacional, remitió especialmente al artículo 10 del Convenio y a la jurisprudencia del Tribunal en la materia y examinó la proporcionalidad de la medida enjuiciada.
71. En su razonamiento, por el que consideró fundamentada la denegación de autorización para la campaña en cuestión, el Tribunal Federal examinó sucesivamente cada uno de los motivos expuestos por los tribunales inferiores para concluir que se justificaba tal denegación, la promoción de la clonación humana, la propaganda a favor de la «geniocracia» y la posibilidad de que los escritos y las ideas del Movimiento Raeliano ocasionaran abusos sexuales en menores de edad por parte de algunos de sus miembros.
72. Aunque alguno de estos motivos, aisladamente, podría no justificar la denegación enjuiciada, el Tribunal estima que las autoridades internas pudieron razonablemente considerar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, que era indispensable prohibir la campaña en cuestión a efectos de la protección de la salud y de la moral, la protección de los derechos ajenos y la prevención del delito. La Sala se expresó, en particular, de la siguiente forma (apartados 55-57 de la sentencia):
«55. (...) En primer lugar, la web de la asociación remite a la de Clonaid, en la que esta sociedad ofrece servicios concretos al público, en materia de clonación, y en la que anunció, a principios de 2003, el nacimiento de niños clonados. En segundo lugar, el Tribunal administrativo remitió a una sentencia del Tribunal de distrito de la Sarine que hacia constar posibles derivas sexuales con menores de edad. En tercer lugar, la propaganda a favor de la «geniocracia», doctrina según la cual el poder debería otorgarse a las personas con un alto cociente intelectual, y la consiguiente crítica a las democracias actuales, podía atentar contra el mantenimiento del orden, la seguridad y la moral públicos.
56. El Tribunal estima que las recriminaciones de las instancias internas a ciertos miembros de la asociación demandante, referentes a sus actividades sexuales con menores, parecen particularmente inquietantes. (...) En efecto, en principio el Tribunal no es competente para verificar los hechos acreditados por las instancias internas o la aplicación correcta de la legislación interna; por tanto, no ha de comprobar si las acusaciones formuladas por las autoridades han sido probadas. Por el contrario, el Tribunal estima que, habida cuenta de las circunstancias de la causa, las autoridades tenían suficientes razones para estimar que era necesario denegar la autorización solicitada por la asociación demandante.
57. En relación con la cuestión de la clonación, se imponen algunas consideraciones similares. El Tribunal estima que las autoridades internas pudieron pensar de buena fe que para proteger la salud y la moral, y para prevenir el delito, era indispensable prohibir la campaña de publicidad exterior, toda vez que la asociación demandante propone, en su sitio web, un enlace al sitio de Clonaid, empresa que ha creado ella misma (apartado 14 supra, considerando 5.5.1). Por otra parte, la asociación ha expresado, y ella misma lo reconoce, una opinión favorable a la clonación, actividad claramente prohibida por el artículo 119.2 de la Constitución Federal (...).»
La Gran Sala no percibe ninguna razón para apartarse de las consideraciones de la Sala a este respecto. Por tanto, el Tribunal estima que la preocupación manifestada por las autoridades internas halla su fundamento en unos motivos pertinentes y suficientes.
73. La Sala consideró, por último, que, en última instancia, el alcance de la medida enjuiciada era limitado, siendo libre la demandante de expresar sus convicciones a través de los muchos otros medios de comunicación que están a su disposición»; la Sala subrayó también que «nunca se previó prohibir la asociación demandante como tal ni su sitio web»
74. La asociación demandante sostiene que esta postura de la Sala es contradictoria y equivale a complicar el acceso a la divulgación de sus ideas, en la medida en que se le prohíbe comunicar información a través de unos carteles por cuanto dispone de un sitio web, mientras que si difunde la dirección de su web en un cartel, se le prohíbe hacerlo so pretexto de que ello crea un vínculo con sus ideas, consideradas peligrosas para el público.
75. Sin embargo, a juicio del Tribunal, tal contradicción es solo aparente. Al igual que el Gobierno, estima que cabe distinguir entre el propósito de la asociación y los medios que esta última utiliza para lograrlo. Así, en el presente caso, podría haber sido desproporcionado, sobre la base de los datos examinados anteriormente, prohibir la asociación como tal o su sitio web (véase, a este respecto, Sentencia Asociación Rhino y otros contra Suiza, núm. 48848/2007, aps. 66-67, 11 de octubre de 2011). Limitar el alcance de la restricción enjuiciada solamente a la campaña de publicidad exterior en el dominio público era así un modo de reducir al mínimo la injerencia en los derechos de la demandante. El Tribunal recuerda, a este respecto, que cuando deciden restringir los derechos fundamentales de los interesados, las autoridades deben escoger los medios menos atentatorios a los derechos de que se trate (Sentencia Women On Waves, previamente citada, ap. 41). Teniendo en cuenta el hecho de que la demandante puede seguir difundiendo sus ideas a través de su sitio web y de otros medios a su disposición, como la distribución de folletos en la calle o en los buzones, no puede decirse que la medida enjuiciada fuese desproporcionada.
c) Conclusión
76. El Tribunal concluye que las autoridades internas no excedieron el amplio margen de apreciación de que disponían en el presente caso, y que las razones expuestas para motivar sus decisiones eran «pertinentes y suficientes» y respondían a una «necesidad social imperiosa». Por tanto, el Tribunal no ve ningún motivo serio para sustituir con su valoración la del Tribunal Federal, el cual examinó la cuestión en litigio minuciosamente y conforme a los principios que establece la jurisprudencia del Tribunal.
77. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO
78. En apoyo de sus alegaciones, la asociación demandante invoca igualmente el artículo 9 del Convenio, al estimar que la prohibición enjuiciada vulneró su derecho a la libertad de religión.
79. En su Sentencia, la Sala consideró que no era necesario examinar separadamente la queja relativa al artículo 9 (apartado 61 de la Sentencia de la Sala).
80. El Tribunal estima que no ha lugar a apartarse del enfoque adoptado por la Sala sobre este extremo. Por consiguiente, concluye que no es necesario examinar si el artículo 9 del Convenio se aplica a la prohibición enjuiciada y, en caso afirmativo, si ha habido violación de esta disposición.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar planteada por el Gobierno;
2. Declara, por nueve votos contra ocho, que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio;
3. Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar la queja relativa al artículo 9 del Convenio.
Redactada en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 13 de julio de 2012. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente - Michael O’Boyle, Secretario adjunto.
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