Sentencia 38366/97
CASO MIRAGALL ESCOLANO Y OTROS CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 25 de enero de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunido en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores M. Pellonpää, Presidente;
A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, Señora N. VajicŽ , Señor J. Hedigan, Jueces, así como por el señor V. Berger, Secretario de Sección, Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 25 de noviembre de 1999 y 13 de enero de 2000.
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. Los casos tienen su origen en demandas dirigidas contra el Reino de España y que diez ciudadanos españoles, don Juan Miragall Escolano, doña María de la Cinta Andreu Rocamora, doña María Victoria Bonet Vilar, don Valentín Gómez López, don José Antonio Soriano Rams, don Francisco Monforte Sancho, doña María Dolores García Moreno, don José Roig Espert, don Salvador Roig Espert y doña Ana María Icardo García («los demandantes»), habían presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») los días 16 de septiembre y 10 de noviembre de 1997, 26 de marzo, 14 y 15 de abril, 18, 25, 27 y 26 de mayo de 1998, al amparo del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Las demandas fueron registradas los días 30 de octubre y 20 de noviembre de 1997, 16, 21 y 28 de abril, 29 de mayo, 2, 4 y 5 de junio de 1998, respectivamente, con los números de expediente 38366/97, 38688/97, 40777/98, 40843/98, 41015/98, 41400/98, 41446/98, 41484/98, 41487/98 y 41509/98. Los demandantes están todos representados por el letrado don Ramón Mancebo Monge, abogado del Colegio de Valencia. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
Las demandas hacen referencia a la presunta vulneración del derecho a un proceso equitativo de los demandantes, en la medida en que el Tribunal Supremo computó el plazo para presentar un recurso a partir del pronunciamiento de su Sentencia de 4 de julio de 1987, sentencia dictada al término de un procedimiento en el que los demandantes no eran parte, y no a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial» o, por lo menos, del día de su notificación al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.
2. El 1 de julio de 1998, la Comisión decidió acumular las cinco primeras demandas y ponerlas en conocimiento del Gobierno, invitándole a presentar por escrito sus observaciones sobre su admisibilidad y fundamento.
El Gobierno presentó sus observaciones el 29 de septiembre de 1998, y los demandantes respondieron a las mismas el 26 de noviembre de 1998.
3. El 9 de septiembre de 1998, la Comisión decidió acumular las otras cinco demandas y ponerlas en conocimiento del Gobierno, invitándole a presentar por escrito sus observaciones sobre su admisibilidad y fundamento. El Gobierno presentó sus observaciones el 30 de octubre de 1998, y los demandantes respondieron el 11 de enero de 1999.
4. Tras la entrada en vigor del Protocolo número 11, el 1 de noviembre de 1998, las demandas son examinadas por el Tribunal en aplicación del artículo 5.2 de dicho Protocolo.
5. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento»), el Presidente del Tribunal, señor L. Wildhaber, asignó el examen de las demandas a la Sección Cuarta. La Sala constituida en el seno de dicha Sección comprendía como miembros de pleno derecho a los señores A. Pastor Ridruejo, Juez elegido en representación de España (arts. 27.2 del Convenio y 26.1. a) del Reglamento), y M. Pellonpää, Presidente de la Sección (art. 26.1. a) del Reglamento). Los otros miembros designados por este último para completar la Sala era, para las cinco primeras demandas, los señores G. Ress, L: Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto y la señora N. VajicŽ y el señor J: Hedigan (art. 26.1 b) del Reglamento).
6. Los días 26 de enero y 23 de febrero de 1999, las Salas así compuestas declararon admisibles las demandas.
7. Los días 3 de febrero, 15 y 29 de marzo de 1999, las partes indicaron que no era necesario celebrar una vista.
8. Mediante escrito de 22 de abril de 1999, los demandantes formularon sus peticiones al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio. El Gobierno no presentó alegaciones respecto a las mismas.
9. El 10 de mayo de 1999, el Gobierno informó al Tribunal que no era preveía llegar a un arreglo amistoso.
10. El 25 de noviembre de 1999, el señor Hedigan, Juez suplente, sustituyó al señor Ress (arts. 26.1 y 28 del Reglamento), para el examen del primer grupo de demandas. Ese mismo día, la Sala decidió acumular los dos grupos de demandas (art. 43 del Reglamento).
HECHOS
I. Circunstancias del caso
11. Los márgenes de beneficios de los farmacéuticos en España fueron fijados por una Orden Ministerial de 22 de enero de 1982.
12. El 10 de agosto de 1985, el Gobierno publicó en el «Boletín Oficial del Estado» una Orden Ministerial modificando dichos márgenes a la baja.
13. El 9 de septiembre de 1985, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España inició un procedimiento contencioso-administrativo con la finalidad de que se declarara nula la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985. El Tribunal Supremo decidió suspender la ejecución de la Orden impugnada. Mediante Sentencia de 4 de julio de 1987, la declaró nula de pleno derecho. La sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España el 7 de julio de 1987, pero no a los demandantes, ya que ellos no era parte en el procedimiento.
14. La Sentencia de 7 de julio de 1987 se hizo pública por la publicación en el «Boletín Oficial» número 265, de 5 de noviembre de 1987, de la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1987, que reproducía los motivos de la sentencia en cuestión.
15. Los días 5 y 6 de julio de 1988, los demandantes presentaron reclamaciones de daños y perjuicios (con fechas comprendidas entre el 27 de abril y el 27 de junio de 1988) ante la Administración General del Estado para obtener el pago de una indemnización en concepto de los daños sufridos como consecuencia de la Orden Ministerial, al amparo de lo dispuesto en los artículo 106 de la Constitución Española y 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . La Administración denegó dichas reclamaciones por la vía del silencio administrativo.
16. El 3 de enero de 1990, los demandantes presentaron recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Supremo. Alegaban que el dies a quo del plazo de un año para presentar sus recursos era el 5 de noviembre de 1987, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Sentencia de 4 de julio de 1987 del Tribunal Supremo o, por lo menos, el 7 de julio de 1987, fecha en la que había sido comunicada al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España. Sin embargo, se desestimó su demanda por el motivo de que el plazo para la reclamación administrativa de la indemnización era de un año a partir de la fecha del pronunciamiento de la Sentencia por el Tribunal Supremo, a saber, el 4 de julio de 1987, y que habían presentado sus recursos fuera de plazo.
17. Las fechas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son las siguientes:
- 27 de diciembre de 1993 (demanda núm. 41487/98);
- 26 de enero de 1994 (demanda núm. 38366/97);
- 26 de marzo de 1994 (demanda núm. 41446/98);
- 17 de noviembre de 1994 (demanda núm. 41509/98);
- 21 de noviembre de 1994 (demanda núm. 41015/98);
- 29 de noviembre de 1994 (demanda núm. 40777/98);
- 12 de enero de 1995 (demanda núm. 38688/97);
- 17 de enero de 1995 (demanda núm. 41484/98);
- 23 de enero de 1995 (demanda núm. 41400/98);
- 28 de enero de 1995 (demanda núm. 40843/98);
18. Los demandantes presentaron ante el Tribunal Constitucional diez recursos de amparo, alegando que el dies a quo del plazo de un año para presentar sus reclamaciones ante la Administración debía ser, bien el 5 de noviembre de 1987, fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo en el «Boletín Oficial», o bien el 7 de julio de 1987, fecha de la notificación de esta sentencia al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
19. El Ministerio Fiscal formuló dictámenes favorables a los demandantes y se expresó en los siguientes términos:
«Sea como fuere, el Ministerio Fiscal considera que la interpretación hacha por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que le llevó a declarar caduca la acción de indemnización y, en consecuencia, rechazar esta pretensión, responde verdaderamente a un criterio formalista y restrictivo, que no es el más favorable al derecho de acceso al proceso: como reconoce abiertamente la misma Sala Tercera en su Sentencia de 1 de julio de 1994 , aportada por la parte demandante, es imposible determinar previamente a su redacción y a su firma la fecha del pronunciamiento de una sentencia; esto significa que en todos los casos, incluso las personas que han sido parte en el proceso en cuestión (lo que no es el caso del interesado) tendrán conocimiento de esa sentencia, así como de su fecha cuando se les haya notificado; así pues, tener en cuenta la fecha del pronunciamiento (ficticia además en la práctica) de la sentencia y no la de su notificación, supone una reducción real del plazo de formulación de la solicitud de indemnización correspondiente, reducción que podría, dependiendo del retraso de la notificación (ciertamente muy limitado en este caso), restringir o incluso suprimir la efectividad del derecho a reclamar. En consecuencia, la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.»
20. El Alto Tribunal rechazó, sin embargo, los recursos basándose en que los demandantes los habían presentado ante la Administración General del Estado un año y dos días después de la fecha del pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal Supremo. Estimó que se podía presumir que los demandantes habían tenido conocimiento a su debido tiempo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, habida cuenta de su interés directo y de la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que habría informado a sus miembros de esta sentencia. Las fechas de las decisiones del Tribunal Constitucional y de su notificación a los demandantes son las siguientes:
- 10 de marzo de 1997;
- 2 de octubre de 1997;
- 13 de octubre de 1997;
- 27 de octubre de 1997;
- 10 de noviembre de 1997;
- 27 de noviembre de 1997;
Las Sentencias de 2 de octubre (recurso de amparo presentado por la letrada doña María de la Cinta Andreu Rocamora, demanda núm. 38688/97) y de 27 de noviembre de 1997 (recursos de amparo interpuestos por los letrados doña María Victoria Bonet Vilar, demanda núm. 40777/98; don Salvador Roig Espert, demanda núm. 41487/98, y doña María Dolores García Moreno, demanda núm. 41446/98) fueron dictadas por el pleno del Tribunal Constitucional. Tres Magistrados expresaron un voto particular en el marco de la Sentencia de 2 de octubre de 1997 (recurso de amparo núm. 160/1997 ). Tres de las Sentencias de 27 de noviembre de 1997 se referían a los motivos de esta sentencia, así como al voto particular adjunto. Según los Magistrados disidentes, el plazo de prescripción sólo puede empezar a correr a partir del día en que quien lo invoca pueda actuar válidamente; en el presente caso, no se podía tratar del día del «pronunciamiento» de la Sentencia de 4 de julio de 1987, día en el que se procedió a las votaciones y en el que las partes no estaban presentes. Así, en este proceso, el plazo debía comenzar a contar a partir del día de la notificación de la sentencia, es decir, a partir del momento en el que la parte está en situación de actuar. Refiriéndose al artículo 1.969 del Código Civil , en el voto particular en cuestión se precisaba:
«(...) En efecto, si se tiene en cuesta que este último precepto dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es claro que dicho día nunca puede ser el del pronunciamiento de la sentencia, por la sencilla razón de que a este "acto", que en la práctica suele coincidir con el de la votación, no son llamadas las partes, lo que, excepción hecha de las sentencias publicadas in voce, permite concebirlo como un mera ficción carente de sentido (...).
Nos encontramos, pues, ante una peligrosa doctrina (por todo lo que de inseguridad jurídica genera para las partes) que, de ser extendida al cómputo de los plazos para interposición de los medios de impugnación, puede hacer frustrar el también derecho fundamental a los recursos (...).
Si se tiene en cuenta que las normas que rigen los plazos procesales son de orden público, que la parte interesada es dueña de ejercitar el acto de postulación cualquier día siempre que se encuentre dentro del mismo, y que la modificación de las reglas determinantes de su cómputo incide en el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9CE ), forzoso se hace concluir en que no nos encontramos ante un mero problema de interpretación irrazonable de un requisito procesal que ha impedido un examen jurisdiccional del fondo de la pretensión resarcitoria, lo que, a nuestro parecer, conculca ese derecho de configuración legal que es el de tutela judicial efectiva, que no se satisface con cualquier resolución formalmente razonada, sino con aquella que dé respuesta a la relación jurídico-material debatida o, como dispone el propio artículo 24.1, que proteja "los derechos e intereses legítimos".
El derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones judiciales que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos. La notificación, en tanto que acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para eso, para que se sepa lo que el Juzgado o Tribunal ha decidido, junto a los fundamentos que motivan la resolución. Una pseudo publicación, como mero componente de una liturgia forense esotérica, en la que las partes están ausentes, no puede ser el acto requerido por nuestra Constitución para posibilitar el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos.»
Los Magistrados que formularon el voto particular concluían como sigue:
«(...) forzoso se hace concluir el que no nos encontramos ante un mero problema de legalidad ordinaria (...) sino ante una interpretación irrazonable de un requisito procesal que ha impedido un examen jurisdiccional del fondo de la pretensión resarcitoria, lo que, a nuestro parecer, conculca ese derecho de configuración legal que es el de tutela judicial efectiva (...)».
II. Derecho y práctica internos aplicables
A. La Constitución
21. De acuerdo con el artículo 106 de la Constitución :
«1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de éstos a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.»
B. Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado
22. En la época de los hechos, el artículo 40.3 estaba redactado como sigue:
«Cuando la lesión sea consecuencia de hechos o de actos administrativos (...) el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización.»
C. Código Civil
23. Las disposiciones pertinentes del Código Civil rezan como sigue:
«Artículo 1.969. El plazo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»
«Artículo 1.971. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme.»
D. Jurisprudencia del Tribunal Supremo
24. Varias sentencias del Tribunal Supremo aborda la cuestión del dies a quo.
Sentencia de 19 de mayo de 1965:
«(...) El plazo para la prescripción comienza en el instante en el que existe la posibilidad de hacer valer el derecho, a saber, a partir del momento en el que el hecho que lo engendra es de notoriedad pública y en el que este derecho puede, desde un punto de vista lógico y jurídico, ser ejercitado. Sería, en efecto, absurdo e injusto hacer comenzar el plazo cuando el hecho está todavía oculto o clandestino, y cuando, por lo tanto, es imposible discutirlo u oponerse a él de manera eficaz, o cuando existe un obstáculo que impide cualquier contestación (...).»
Sentencia de 17 de enero de 1970:
«(...) El cálculo del plazo debe iniciarse a partir de la notificación de las partes, es decir, del momento en el que éstas tienen conocimiento de los derechos y obligaciones que les impone la decisión (...).»
Sentencia de 15 de octubre de 1990:
«(...) [El dies a quo del plazo de un año fijado por el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado comienza en cuanto] la sentencia donde se declare la nulidad del acto (o la disposición general) origen o causa de la responsabilidad patrimonial, haya ganado firmeza (...).»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la presunta violación del artículo 5.1 delConvenio
25. Los demandantes afirman no haberse beneficiado de un proceso equitativo, en la medida en la que el Tribunal Supremo estableció el cómputo del plazo para presentar sus recursos a partir del pronunciamiento de la sentencia y no a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial» o, por lo menos, del día de su notificación. Alegan la violación del artículo 6.1 del Convenio, redactado como sigue:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
A. Argumentos de las partes
1. Los demandantes
26. Los demandantes señalan que la motivación de la Sentencia de 4 de julio de 1987 no se hizo pública hasta el 5 de noviembre de 1987, una vez publicada en el «Boletín Oficial». Por otro lado, dado que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España no tuvo conocimiento de la sentencia en cuestión hasta el 7 de julio de 1987, fecha en la que le fue notificada, ésta sólo pudo ser comunicada a los Colegios provinciales respectivos a partir de esa fecha. Solamente entonces, los farmacéuticos pudieron conocerla individualmente.
27. Los demandantes subrayan que la jurisprudencia de los órganos del Convenio citada por el Gobierno no es aplicable en este caso, al referirse a las Sentencias Axen contra Alemania y Prettno y otros contra Italia de 8 de diciembre de 1983, serie A, núms.
72 y 71. Insisten en el hecho de que no se trata, en este caso, de un problema de interpretación del Derecho español, y añaden que tres Magistrados del Tribunal Constitucional, reunido en sesión plenaria, formularon, en el marco de la Sentencia de 2 de octubre de 1997 , un voto particular ( apartado 20 supra ). Se basan, además, en el artículo 1.969 del Código Civil (apartado 23 supra ).
28. Los demandantes señalan que, en el marco de otro caso similar al presente caso, su abogado había solicitado al Tribunal Supremo que le informara de la fecha y la hora en las que se pronunciaría la sentencia, y por auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 había obtenido la siguiente respuesta:
«En primer lugar. Discutiendo la decisión judicial que fija la fecha y la hora de votación y de fallo del recurso contencioso- administrativo, y solicitando que le sean indicados la fecha y la hora en la que la sentencia va a ser pronunciada, el representante del demandante en este procedimiento solicita lo imposible. En efecto, no procede fijar esta fecha, como establece el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en apoyo de su pretensión, mientras la sentencia no esté redactada y firmada. La fecha en cuestión ni puede ni debe ser conocida (no resulta escible) en el momento del anuncio de la fecha de la votación y del fallo. En segundo lugar. La lectura de la sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente es constatada por el secretario de la Sala. Esta constatación puede ser consultada y constituye una prueba de la fecha de la sentencia, pero es imposible fijar la fecha de la sentencia previamente a su redacción y a su firma.»
Ahora bien, en opinión de los demandantes, la posibilidad de formular una reclamación indemnizatoria sólo está abierta a partir del momento en el que se toma la decisión y se pone en conocimiento del público publicando la sentencia en el «Boletín Oficial» o, por lo menos, a partir de su notificación a las partes del proceso.
29. Los demandantes consideran, por tanto, que la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Supremo al dies a quo para calcular el plazo de presentación de sus recursos les privó, en violación del artículo 6.1 del Convenio, del acceso a una vía de recurso que habría permitido que se les concedieran las indemnizaciones reclamadas.
2. El Gobierno
30. El Gobierno se apoya en la jurisprudencia de los órganos del Convenio relativa a los plazos para la presentación de recursos y, en particular, en las Sentencias Tejedor García contra España de 16 de diciembre de 1997 ( Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1997VIII), Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 de diciembre de 1997 ( Repertorio, 1997- VIII) y Edificaciones March Gallego contra España de 19 de febrero de 1998 (Repertorio, 1998-I). Precisa que, en este caso, no se trata de la duración del plazo para presentar recursos, sino de la determinación del dies a quo de este plazo. El Gobierno señala que los demandantes, en sus recursos, hacían referencia al 4 de julio de 1987, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad de la Orden Ministerial en litigio. Asimismo, indica que unos 16.000 farmacéuticos presentaron sus solicitudes de indemnización dentro de plazo, y remite al artículo 1.971 del Código Civil , que sitúa el dies a quo de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia en el momento en el que ésta quede firme.
31. El Gobierno hace igualmente referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1990 (apartado 23 supra ). Señala que el 7 de julio de 1987, fecha de la notificación a las partes de la sentencia del Tribunal Supremo en el presente caso, no se tiene en cuenta, ya que los demandantes no eran parte en el proceso y que el 5 de noviembre de 1987, fecha de la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial», no es tampoco aplicable, ya que se trataba de la publicación de la Orden Ministerial que hacía públicos los fundamentos de la sentencia y no de la sentencia misma.
32. El Gobierno considera, por lo tanto, que la interpretación hecha por los tribunales internos del Derecho interno aplicable no es irrazonable y concluye que no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
B. Apreciación del Tribunal
33. De entrada, el Tribunal recuerda que su tarea no es la de sustituir a los tribunales internos. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y sobre todo a los tribunales, el interpretar la legislación interna (véase, mutatis mutandis, las Sentencias Brualla Gómez de la Torre, pág. 2955, ap. 31, y Edificaciones March Gallego, S. A., pág. 290, ap. 33, antes citadas). La función del Tribunal se limita a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación. Esto es especialmente cierto al tratarse de la interpretación por parte de los tribunales de normas procesales como las de los plazos que rigen la presentación de documentos o de recursos (véase mutatis mutandis la Sentencia Tejedor García antes citada, pág.
2796, ap. 31). El Tribunal considera, asimismo, que la regulación de las formalidades y de los plazos exigidos para interponer los recursos tiene como finalidad la buena administración de la justicia y el respeto, en particular del principio de la seguridad jurídica. Los interesados deben poder estar seguros de la aplicación de esas normas.
34. En el presente caso, el Tribunal señala que, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil , el plazo para presentar cualquier acción comienza a correr, salvo disposición especial en contrario, el día en el que la acción puede ser ejercida (apartado 23 supra ). Observa que, al no ser partes en el proceso, los demandantes no recibieron notificación de la sentencia en cuestión. Asimismo, según un auto de 1 de julio de 1994 del Tribunal Supremo, citado por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, es imposible fijar la fecha y la hora de la votación y del fallo de un recurso contencioso-administrativo hasta que la sentencia no haya sido redactada y firmada, y «esta fecha ni puede ni debe ser conocida en el momento del anuncio de la fecha de la votación y del fallo» (véase mutatis mutandis la Sentencia Papáchelas contra Grecia de 25 de marzo de 1999, ap. 30, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).
35. Asimismo, el Tribunal señala que tanto el Ministerio Fiscal, en sus dictámenes favorables a los demandantes, como los Magistrados del Tribunal Constitucional que formularon votos particulares, precisaron que las partes no son convocadas a la lectura de las sentencias. A fortiori, lo mismo sucede con los demandantes, que ni siquiera eran parte en el procedimiento al término del cual se dictó la sentencia en cuestión.
36. El Tribunal recuerda que las normas relativas a los plazos para recurrir tienen como finalidad el garantizar una buena administración de la justicia. Ahora bien, dicho esto, la regulación en cuestión, o la aplicación que de ella se haga, no debe impedir al justiciable utilizar una vía de recurso disponible. Procede, además, en cada caso, apreciar, a la luz de las particularidades del procedimiento de que se trate, y en función de la finalidad y del objeto del artículo 6.1, la forma de publicidad del «fallo» prevista por el Derecho interno del Estado demandado (Sentencia Axen antes citada, pág. 14, ap. 31).
En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia en cuestión en el «Boletín Oficial» fue declarado inadmisible por extemporáneo, dado que, según la opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional, este recurso hubiera debido ser presentado dentro del plazo de un año a partir del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, parece poco probable que los demandantes tuvieran conocimiento, en esa fecha, de una sentencia que no estaba dirigida a ellos y que había sido dictada en un caso en el que no eran parte. En opinión de los Magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo para la presentación del recurso sólo puede computarse a partir del día en el que la persona que lo hace valer está en situación de actuar válidamente; en este caso, no podía tratarse del día del «pronunciamiento» de la sentencia, día en el que se procede a la votación y en el que las partes no están presentes. Por consiguiente, el dies a quo debía ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte está en situación de actuar.
37. Al ser una cuestión relacionada con el principio de seguridad jurídica, no se trata de un mero problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación irrazonable de un requisito procesal que impidió el examen del fondo de una petición de indemnización, lo que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los tribunales podrían, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazo de recurso, e incluso hacer imposible cualquier recurso. La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer las decisiones de los tribunales así como los fundamentos que las motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrirlas.
38. A la vista de cuanto antecede, no se puede reprochar a los demandantes haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error por no presentar sus reclamaciones administrativas hasta el 6 de julio de 1988, esto es, un año y dos días después del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, teniendo en cuenta, por un lado, el hecho de que el dies a quo era controvertido y, por otro lado, que ellos no habían sido parte en el procedimiento a cuyo término se dictó la sentencia del Tribunal Supremo en cuestión. Además, el Tribunal Supremo examinó los recursos de los demandantes en instancia única.
Por consiguiente, el Tribunal considera que la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los tribunales internos de una norma procesal privó a los demandantes del derecho de acciso a un tribunal para que examinara sus solicitudes de indemnización (véase mutatis mutandis la Sentencia Pérez de Rada Cavanilles de 28 de octubre de 1998, Repertorio, 1998-VIII, págs. 32563257, ap. 49).
39. Por consiguiente, hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
II. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio
40. En el artículo 41 del Convenio se establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el Derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
41. En apoyo de sus peticiones de satisfacción equitativa, los demandantes invocan la declaración siguiente, que figura en las alegaciones del Gobierno de 29 de septiembre y de 30 de octubre de 1999:
«La responsabilidad del Estado por la aplicación durante unos meses de una Orden Ministerial cuya ejecución fue primero suspendida y luego declarada nula de pleno Derecho, ha sido exigida por miles de farmacéuticos y, evidentemente, el Estado ha hecho frente a las indemnizaciones fijadas por los Tribunales.»
42. Los demandantes solicitan las cantidades reclamadas a la Administración General del Estado, además de los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la presentación de cada reclamación hasta la fecha del pago, tal y como se decidió en el marco de los otros procedimientos a los que hace referencia el Gobierno y respecto de los cuales los demandantes presentan dos Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 (recurso núm. 186/1990) y de 25 de abril de 1995 (recurso núm. 7127/1992) que fijan los criterios de pago.
Las cantidades debidas con arreglo a estos criterios son las siguientes:
- Señor Miragall Escolano: 1.252.855 pesetas (ptas.);
- Señora Andreu Rocamora: 1.237.839 ptas.;
- Señora Bonet Vilar: 398.780 ptas.;
- Señora Gómez López: 494.787 ptas.;
- Señor Soriano Rams: 470.647 ptas.;
- Señor Monforte Sancho: 875.346 ptas.;
- Señora García Moreno: 692.867 ptas.;
- Señor José Roig Espert: 689.814 ptas.;
- Señor Salvador Roig Espert: 2.735.735 ptas.;
- Señora Icardo García: 2.735.735 ptas.
43. El Gobierno no ha hecho alegaciones sobre las peticiones de los demandantes al amparo del artículo 41 del Convenio.
44. El Tribunal constata que los demandantes no han solicitado indemnización alguna en concepto de daño moral ni tampoco de reembolso de costas y gastos.
El Tribunal considera que la cuestión de la aplicación del artículo 41 referente al perjuicio material no se encuentra vista para sentencia. Por lo tanto, procede reservar la cuestión y fijar la continuación del procedimiento teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los demandantes (art. 75.1 del Reglamento). A dicho efecto, el Tribunal concede a las partes un plazo de tres meses.
Por estos motivos, el Tribunal,
1. Declara, por seis votos contra uno, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 41 no se encuentra vista para sentencia en lo que al perjuicio material se refiere y, en consecuencia, a) la reserva;
b) invita al Gobierno a dirigirle por escrito, dentro del plazo de tes meses, sus observaciones sobre esta cuestión y a las partes a informarle, en el mismo plazo, de cualquier acuerdo al que pudieran llegar;
c) reserva la continuación del procedimiento y delega en el Presidente la decisión de dicho extremo en caso de necesidad.
Hecha en francés y notificada por escrito el 25 de enero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 y 3 del Reglamento.
Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO
Firmado: Matti Pellonpää, PRESIDENTE
A la presente Sentencia se adjunta, de conformidad con los artículo 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, el voto disidente del señor Pellonpää.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR PELLONPÄÄ Sintiéndolo mucho, no comparto la opinión de la mayoría de la Sala que
ha concluido que hubo violación del artículo 6.1.
Recuerdo, al igual que la mayoría (apartado 33), que «corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, y sobre todo a los tribunales, el interpretar la legislación interna y que la interpretación [del Tribunal] no puede sustituir a la de los tribunales internos salvo que ésta adolezca de arbitrariedad» (Sentencia Tejedor García contra España de 26 de diciembre de 1997, Reper torio de Sentencias y Resoluciones, 1197-VIII, pág. 2796, ap. 31).
El Tribunal Supremo constató que el plazo de un año para la reclamación administrativa de indemnización comenzó a correr a partir del 4 de julio de 1987, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad de la Orden Ministerial impugnada. Los recursos de los demandantes contra esa interpretación del Derecho español fueron rechazados por el Tribunal Constitucional. Éste consideró que podía suponerse que los demandantes habían tenido conocimiento de la Sentencia de 4 de julio de 1987 a su debido tiempo, dado su interés directo y la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, el cual habría informado a sus miembros de dicha sentencia.
La cuestión es si la interpretación de los dos Altos Tribunales nacionales fue arbitraria y/o constituyó un obstáculo al derecho de acceso de los demandantes a una vía de recurso garantizada por el artículo 6.
A este respecto, considero que dicha interpretación podría calificarse de arbitraria si, por ejemplo, las normas nacionales aplicables establecieran que el dies aquo es el día de la notificación de la sentencia a la persona afectada. Pero esto no es así en el presente caso.
Con arreglo al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (conforme estaba vigente en la época de los hechos), «el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización». De otro lado, en el artículo 1.971 del Código Civil se hace referencia al momento «desde que la sentencia quedó firme». Aunque el artículo 1.969 de dicho Código , invocado por los Magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, pueda apoyar la tesis de dicha minoría, la otra interpretación no me parece tan falta de razón como para calificarla, sin más, contraria al artículo 6.1.
Queda por saber si esta interpretación impidió de todas formas a los demandantes hacer la reclamación en cuestión. El hecho de que la interpretación de la minoría del Tribunal Constitucional sea «la más favorable al derecho de acceso al proceso», retomando la supresión usada por el Ministerio Fiscal (apartado 19), no es, sin embargo, decisivo. Para que exista violación del artículo 6 es necesario más bien que la posición del Tribunal Supremo, aceptada por la mayoría del Tribunal Constitucional, haya vulnerado «la sustancia misma» del derecho de acceso (véase la Sentencia Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 de diciembre de 1997 , Repertorio, 1997-VIII, pág. 2955, ap. 33). En otras palabras, la cuestión es la siguiente: ¿se trata, al igual que en caso Pérez de Rada Cavanilles, de una aplicación especialmente rigurosa por los tribunales internos de una «norma procesal» que privó a los demandantes «del derecho de acceso a un tribunal»? (Sentencia Pérez de Rada Cavanilles contra España de 28 de octubre de 1998, Repertorio, 1998-VIII, págs. 3256-3257, ap. 49). Recuerdo que en el caso Pérez de Rada Cavanilles se trataba de un plazo de tres días para presentar un recurso en circunstancias en las que el cumplimiento de este plazo se reveló prácticamente imposible para la demandante. El Tribunal concluyó, con toda razón, que hubo violación del artículo 6.
En el presente caso, los demandantes sostienen que el dies a quo del plazo de un año para la presentación de sus reclamaciones hubiera debido ser el 5 de noviembre de 1987 (o, al menos, el 7 de julio de 1987). Observo que incluso a partir del 5 de noviembre de 1987, los demandantes disponían de unos ocho meses para presentar sus reclamaciones, dentro del plazo de un año contado a partir de la Sentencia de 4 de julio de 1987. De hecho, las reclamaciones de los demandantes llevan una fecha anterior al 4 de julio de 1988, pero llegaron a la Administración con posterioridad a esta fecha. Dichas reclamaciones -fechadas entre el 27 de abril y el 27 de junio de 1988- citan la Sentencia dictada el 4 de julio de 1987, sin referencia a ninguna otra fecha, como pudiera ser la de publicación de la Orden Ministerial en el «Boletín Oficial» de 5 de noviembre de 1987. Si bien estas circunstancias no prueban que los demandantes hubieran previsto la interpretación que iban a adoptar la Administración y el Tribunal Supremo, no me parece irrazonable suponer (teniendo en cuenta, asimismo, la redacción del antedicho artículo 40.3 invocado por los demandantes en sus reclamaciones) que habrían podido prever la posibilidad de tal interpretación.
En todo caso, la interpretación de los tribunales nacionales no impidió a la gran mayoría de los farmacéuticos afectados presentar sus reclamaciones dentro del plazo de un año, contado a partir del 4 de julio de 1987, a juzgar por la información facilitada por el Gobierno (y no cuestionada por los demandantes), según la cual unos 16.000 farmacéuticos presentaron sus solicitudes de indemnización dentro de dicho plazo. Si bien ignoro las razones por las cuales estos otros miles de farmacéuticos presentaron sus reclamaciones antes que los demandantes, esta información tiende a confirmar, sin embargo, que los farmacéuticos afectados, incluidos los demandantes, no sufrieron una vulneración de la sustancia misma del derecho garantizado por el artículo 6.1, tal y como es interpretado en la jurisprudencia del Tribunal. Por consiguiente, concluyo que no hubo violación de dicho artículo.
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