GRAN SALA
ASUNTO M.S.S. c. BÉLGICA Y GRECIA
(Demanda no. 30696/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
21 Enero 2011
Esta sentencia es definitive pero puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto M.S.S. contra Bélgica y Grecia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Ireneu Cabral Barreto, Elisabet Fura, Khanlar Hajiyev, Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, Mark Villiger, András Sajó, Ledi Bianku, Ann Power, Işıl Karakaş, Nebojša Vučinić, así como por el señor Michael O’Boyle, secretario adjunto.
Tras haber deliberado en privado los días 1 de septiembre y 15 de diciembre de 2010,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30696/09) dirigida contra El Reino de Bélgica y la República de Grecia, que un ciudadano afgano, el Sr. M.S.S. (”el demandante”) presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), el 11 de junio de 2009. El presidente de la sala, a la que correspondió el asunto accedió a la no divulgación de la identidad del demandante (art. 47.3 del Reglamento).
2. El demandante está representado por la Sra. Z. Chihaoui, abogada en Bruselas. El Gobierno belga está representado por su agente, Sr. M. Tysebaert y la co-agente, Sra. I. Niedlispacher. El Gobierno griego está representado por la Sra. M. Germani, auditora ante el Consejo Jurídico de Estado.
3. El demandante alega en concreto que su expulsión par parte de las autoridades belgas violó los artículos 2 y 3 del Convenio y que en Grecia sufrió trato contrario al artículo 3 y denuncia la ausencia de un recurso conforme al artículo 13 del Convenio para recurrir las alegaciones mencionadas.
4. La demanda correspondió a la sección segunda del Tribunal (art. 52.1 del Reglamento del Tribunal -”el Reglamento”-). El 19 de noviembre de 2009, una sala de la mencionada sección dio traslado de la demanda a los gobiernos demandados. El 16 de marzo de 2010, la Sala compuesta por los siguientes jueces por una sala de la mencionada sección compuesta por Ireneu Cabral Barreto, presidente, Françoise Tulkens, Vladimiro Zagrebelsky, Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, András Sajó, Nona Tsotsoria, jueces, así como por Sally Dollé, secretaria de sección, se inhibió a favor de la Gran Sala, sin que ninguna de las partes mostrara su oposición (artículos 30 del Convenio y 72 del Reglamento).
5. La composición de la Gran Sala se aprobó de conformidad con los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y art. 24 del Reglamento.
6. Como establece el artículo 29.1 del Convenio, se decidió que la Gran Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
7. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sendos escritos de alegaciones sobre el fondo del asunto. Cada una de las partes respondió en la vista a las alegaciones del otro (artículo 44.5 del Reglamento). Asimismo, se recibieron escritos de alegaciones de los Gobiernos holandés y británico así como del Centro de asesoramiento sobre los derechos de los individuos («Aire Centre») y de Amnistía Internacional, que el presidente, haciendo uso de sus funciones había autorizado a intervenir (art. 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento). Asimismo se recibieron alegaciones del Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa (”el Comisario”) del Alto Comisionado de Naciones unidas para los refugiados y apátridas («ACNUR») y del Greek Helsinki Monitor («el GHM») que el Presidente del Tribunal autorizó a intervenir. Los Gobiernos holandés y británico, el Comisario y el ACNUR fueron autorizados a participar en el procedimiento oral.
8. El 1 de septiembre de 2010 tuvo lugar una audiencia pública en el Palacio de derechos humanos, Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron :
- Por parte del Gobierno belga
Sr. Marc Tysebaert, Agente del Gobierno, agente; Sra. Isabelle Niedlispacher, co-agente,
Sra. Edda Materne, abogada, asesora; Sra Valérie Demin, agregada a la oficina de extranjería, asesora.
- Por parte del Gobierno griego
Sr. Konstantinos Georgiadis, asesor ante el Consejo jurídico del Estado, delegado de agente,
Sra. Myrto Germani, auditora ante el Consejo jurídico de Estado de Estado, asesora;
- Por parte del demandante
Sr. Zouhaier Chihaoui, abogado, asesor;
- Por parte del Gobierno británico, tercero interviniente
Sr. Martin Kuzmicki, agente del Gobierno británico, agente,
Sra. Lisa Giovanetti, asesora;
- Por parte del Gobierno holandés, tercero interviniente
Sr. Roeland Böcker, agente del Gobierno holandés, agente,
Sr. Martin Kuijer, Ministerio de justicia,
Sra. Clarinda Coert, Servicio de inmigración y naturalización, asesores;
- Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa, tercer interviniente
Sr. Thomas Hammarberg, Comisario,
Sr. Nikolaos Sitaropoulos, Director adjunto de la oficina, Sra. Anne Weber,
asesores;
- Por parte del Alto Comisionado de Naciones unidas para los Refugiados, tercer interviniente
Sr. Volker Türk, Director de la división de la protección internacional,
asesor,
Sra Madeline Garlick, jefa de la unidad para la política general y apoyo jurídico, Oficina para Europa,
Sr. Cornelis Wouters, consejero principal en derecho de refugiados, división de la protección nacional
asesores.
El Tribunal escuchó en sus declaraciones a la Sra Niedlispacher, Sra. Materne, Sra. Germani, Sr. Chihaoui, Sr.. Böcker, Sra. Giovanetti, Srs. Türk y Hammarberg así como en respuesta a sus preguntas.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. Entrada en la Unión europea
9. El demandante dejó Kabul a principios de 2008 y, vía Irán y Turquía, entró en territorio de la Unión europea por Grecia donde se tomaron muestras de sus huellas dactilares el 7 de diciembre de 2008 en Mytilène.
10. Permaneció detenido durante una semana y al ser puesto en libertad recibió una orden de abandonar el país. No presentó demanda de asilo en Grecia.
B. Procedimiento de asilo y procedimiento de expulsión en Bélgica
11. El 10 de febrero de 2009, tras haber atravesado Francia, el demandante llegó a Bélgica. Se presentó en la oficina de extranjería, desprovisto de documentos de identidad, y presentó una demanda de asilo
12. El examen y comparación de huellas dactilares señalaron, en base al informe de Eurodac de 10 de febrero de 2009, que el demandante había sido registrado en Grecia.
13. El demandante fue alojado, en un primer momento, en el seno de una institución de acogida para solicitantes de asilo, el centro abierto de Lanaken.
14. El 18 de marzo de 2009, la oficina de extranjería solicitó a las autoridades griegas hacerse cargo de la demanda de asilo en virtud del artículo 10.1 del Reglamento núm. 343/2003 (el Reglamento “Dublin”, apartados 65-82 infra). No habiendo respondido éstas en el plazo de dos meses previsto por el artículo 18.1 del Reglamento, la oficina de extranjería consideró que había un acuerdo tácito de asunción de responsabilidad conforme al apartado 7 de esta disposición.
15. Durante su entrevista según el procedimiento establecido por el Reglamento “Dublin”, el 18 de marzo de 2009, el demandante declaró ante la oficina de extranjería que había huido de Afganistán ayudado por un contrabandista a quien pagó 12.000 dólares y a quien había entregado sus documentos de identidad. Dijo haber elegido Bélgica después de haberse encontrado con soldados belgas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) a quienes había encontrado muy amables. También expresó el deseo de que las autoridades belgas examinaran sus miedos. Indicó que tenía una hermana en Holanda, con quien había perdido el contacto.
Recordó haber tenido hepatitis B y haber sido atendido durante ocho meses.
16. El 2 de abril de 2009, ACNUR remitió a la ministra belga de política de migración y asilo una carta denunciando los errores del procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Grecia y recomendando la suspensión de los traslados a Grecia (apartados 194-195 infra). La oficina de extranjería figuraba en copia.
17. El 19 de mayo de 2009, la oficina de extranjería denegó, de conformidad con el artículo 515 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre acceso al territorio, residencia, establecimiento y expulsión de extranjeros (”la Ley de extranjería”) el permiso de residencia con la orden de abandonar el territorio. Las razones dadas para la orden de abandonar del territorio señalaban que en aplicación del Reglamento “Dublin”, Bélgica no era responsable del examen de la solicitud de asilo, que correspondía a Grecia y no había ninguna razón para dudar de que las autoridades griegas cumplieran con sus obligaciones en materia de asilo derivadas de la legislación comunitaria y de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados. En consecuencia, el demandante tenía la garantía de poder presentar, a su llegada, una solicitud de asilo que sería examinada con arreglo a dichas normas. Además, las autoridades belgas no tenían ninguna obligación de hacer uso de la cláusula derogatoria prevista en el artículo 3.2 del Reglamento. Por último, el demandante no sufría problemas de salud que impidiera su traslado y no tenía parientes en Bélgica.
18. El mismo día, el demandante fue detenido de cara a la aplicación de la presente decisión y trasladado al centro cerrado para ilegales 127 bis en Steenokkerzeel.
19. La identidad del abogado designado para el demandante fue conocida por el Comité belga de ayuda al refugiado, socio operativo del ACNUR en Bélgica, el 26 de mayo de 2009.
20. El 27 de mayo de 2009, la oficina de extranjería organizó la salida del demandante para el 29 de mayo de 2009.
21. El día de salida, el primer abogado del demandante presentó en Tongeren a las 10.25 horas, por fax, un recurso de anulación junto a una demanda de suspensión urgente de la orden de abandono del territorio ante el Consejo de contenciosos de extranjeros. Los motivos alegados, basados particularmente en el artículo 3 del Convenio, mencionaban el riesgo de detención arbitraria en Grecia en condiciones deplorables incluyendo el riesgo de sufrir malos tratos. El demandante invocaba también las deficiencias del procedimiento de asilo en Grecia, el no acceso en la práctica a los procedimientos judiciales y su miedo a ser devuelto a Afganistán sin examinar las razones por las qué había huido del país.
22. Se señaló la audiencia el mismo día a las 11.30 en la sede del Consejo de contenciosos de extranjeros en Bruselas. El abogado del demandante no acudió a la audiencia y la demanda de suspensión fue rechazada el mismo día a causa de su no comparecencia.
23. El demandante se negó a embarcar el 29 de mayo de 2009 y se dictó una orden de nueva detención en aplicación del artículo 27.1 de la Ley de extranjería.
24. El 4 de junio de 2009, las autoridades griegas confirmaron, mediante el envío de un documento tipo, que el examen de la demanda de asilo les correspondía en virtud de los artículos 18.7 y 10.1 del Reglamento “Dublin”. Este documento contenía in fine la fórmula siguiente: Se le advierte que si lo desea, esta persona podrá presentar una demanda de [asilo] a su llegada al país».
25. El 9 de junio de 2009, la medida de privación de libertad del demandante fue confirmada por providencia de la sala del consejo del tribunal de primera instancia de Bruselas.
26. Presentada apelación el 10 de junio, la sala de acusación del tribunal de apelación de Bruselas señaló la audiencia para el 22 de junio de 2009.
27. Notificado el 11 de junio de 2009, de un traslado para el 15 de junio, el demandante presentó ante el Consejo de contenciosos de extranjeros, a través de su abogado actual, una segunda solicitud de anulación de la orden de abandonar el territorio. En su demanda, se basaba en los riesgos que correría en Afganistán, así como los riesgos a los que estaría expuesto en caso de traslado a Grecia debido a la escasa probabilidad de que su demanda de asilo fuera en realidad examinada y a las deplorables condiciones de detención y acogida de los solicitantes de asilo en Grecia.
28. Se organizó un segundo traslado para el 15 de junio de 2009, esta vez con escolta.
29. Mediante dos sentencias de 3 y 10 de septiembre de 2009, el consejo de contenciosos de extranjeros desestimó las demandas de anulación de la orden de abandono del territorio belga. La primera debido a que el demandante no había presentado una demanda de continuación del procedimiento en los quince días siguientes a la notificación de la sentencia desestimando la solicitud de suspensión urgente; la segunda a causa de que el demandante no había presentado escrito de contestación.
30. No se presentó ningún recurso de casación ante el Consejo de Estado.
C. Demanda de medidas cautelares contra Bélgica
31. Mientras tanto, el 11 de junio de 2009, el demandante a través de su abogado, presentó ante el Tribunal una solicitud de suspensión de su traslado a Grecia. Además de los riesgos que corría en Grecia, declaró que había huido de Afganistán después de escapar de un intento de asesinato perpetrado por los talibanes en represalia por sus actividades de intérprete para las tropas aéreas internacionales con sede en Kabul. Como prueba, presentó los certificados que acreditaban sus funciones de intérprete.
32. El 12 de junio de 2009, el Tribunal se negó a aplicar el artículo 39 del Reglamento pero comunicó al Gobierno griego que esta decisión se basaba en la confianza que tenía el Tribunal en que Grecia cumpliría con sus obligaciones al amparo del Convenio y en la aplicación de la legislación comunitaria en materia de asilo. La carta enviada al Gobierno griego estaba redactada en estos términos:
”Esta decisión ha sido adoptada entendiendo expresamente que, en su condición de Estado contratante, Grecia cumplirá con las obligaciones basadas en los artículos 3, 13 y 34 del Convenio”. Asimismo, la sección se manifiesta confiada en que su gobierno cumplirá sus obligaciones derivadas de los siguientes textos:
- el Reglamento “Dublin” mencionado;
- la Directiva 2005/85/CE del Consejo de 1 de diciembre de 2005 sobre normas mínimas relativas al procedimiento de concesión y retirada del estatuto de refugiado; y
- la Directiva 2003/9/CE del Consejo de 27 de enero de 2003 sobre normas mínimas de acogida a los solicitantes de asilo.
Rogaría a su Gobierno tuviera la amabilidad de hacerse cargo de informar al Tribunal del progreso de cualquier demanda de asilo presentada por el demandante en Grecia, su lugar de detención, en caso de ser encarcelado a su llegada al país”
D. Indicación de medidas cautelares contra Grecia
33. El 15 de junio de 2009, el demandante fue trasladado a Grecia. A su llegada al aeropuerto internacional de Atenas, se presentó bajo la misma identidad que la que figuraba en el acuerdo de asunción de responsabilidad expedido el 4 de junio de 2009.
34. El 19 de junio de 2009, el abogado del demandante recibió un sms del que informó al Tribunal. El demandante indicaba haber estado detenido desde su llegada en un local anexo al aeropuerto. Estuvo encerrado en un pequeño local junto a otras veinte personas, siendo el acceso a los servicios discrecional de los guardias, sin poder pasear al aire libre, recibiendo muy poca comida y durmiendo sobre un colchón muy sucio o en el suelo.
35. Tras su puesta en libertad, el 18 de junio de 2009, recibió una tarjeta de solicitante de asilo («la tarjeta rosa», apartado 89 infra). En esta ocasión, la policía le remitió un aviso de notificación redactado en estos términos (traducción proporcionada por el Gobierno griego):
«En Spata, el día de hoy, 18.06.2009, siendo las 12h58, el firmante, [...] agente de policía, ha notificado al ciudadano afgano [...], nacido el [...], con domicilio desconocido, que debe acudir dentro de los dos siguientes días a la dirección de extranjería de Atica/departamento de asilo para notificar su domicilio en Grecia para poder ser informado del desarrollo de su demanda de asilo”.
36. El demandante no se presentó en la Prefectura de policía de Atica, sita en avenida Petrou Ralli en Atenas (en adelante “la Prefectura de policía de Atica”).
37. Sin medios de subsistencia, el demandante “se instaló” en el centro de Atenas en un parque lleno de afganos solicitantes de asilo.
38. Informada de la situación, el 22 de junio de 2009, la secretaría de la segunda sección remitió una nueva carta al Gobierno griego en estos términos:
”Agradecería a su Gobierno que por favor informara al Tribunal de la situación actual del demandante, incluyendo las posibilidades de éste de formular una solicitud de asilo eficaz. El Tribunal también debería ser notificado de las medidas a adoptar por su Gobierno respecto a:
a) la expulsión del demandante; y
b) los medios de subsistencia que dispone el demandante.”
39. El plazo otorgado a las autoridades griegas para presentar dichas informaciones era el 29 de junio de 2009, entendiéndose que “a falta de respuesta por vuestra parte a nuestra carta en el plazo previsto, el Tribunal se planteará seriamente aplicar el artículo 39 contra Grecia”.
40. El 2 de julio de 2009, debido a la creciente situación de inseguridad general en Afganistán, el carácter plausible de la historia del demandante sobre los riesgos que había corrido y correría de nuevo en caso de devolución a Afganistán, así como la ausencia de reacción de las autoridades griegas, el Tribunal decidió aplicar el artículo 39 del Reglamento y solicitar al Gobierno griego, en el interés de las partes y para el buen funcionamiento del procedimiento, la no expulsión del demandante en espera del resultado del procedimiento ante el Tribunal.
41. El 23 de julio de 2009, el Gobierno griego informó al Tribunal, en respuesta a la carta del 22 de junio de 2009, que a su llegada al aeropuerto el 15 de junio de 2009, el demandante había solicitado asilo y que se había iniciado el procedimiento. El Gobierno añade que el demandante no se presentó en el plazo de dos días ante la Prefectura de policía de Atica para cumplimentar la solicitud de asilo y declarar su dirección de residencia.
42. Entretanto, el abogado del demandante continuó informando al Tribunal de los contactos que mantenía con éste. Confirmó haber presentado una demanda de asilo en el aeropuerto y haber recibido una citación para comparecer ante la Prefectura de policía de Atica para proporcionar una dirección de continuar el procedimiento. Indicó que no había comparecido ya que no tenía ninguna dirección que proporcionar.
E. Acontecimientos posteriores
43. El 1 de agosto de 2009, cuando trataba de abandonar Grecia, el demandante fue detenido en el aeropuerto internacional de Atenas en posesión de un documento de identidad búlgaro falso.
44. El demandante estuvo detenido durante siete días en el mismo centro de internamiento anexo al aeropuerto. A través de un sms a su abogado, describió sus condiciones de detención y se quejó de haber sido golpeado por los policías a cargo de la supervisión del centro. Indicaba su deseo de abandonar Grecia a la mayor brevedad por no poder vivir en esas condiciones tan difíciles.
45. El 3 de agosto de 2009, fue condenado a dos meses de prisión con suspensión de tres años por el tribunal correccional de Atenas, por intento de huida del país con documentación falsa.
46. El 4 de agosto de 2009, el Ministerio de orden público (actualmente Ministerio de protección ciudadana) aprobó una orden que en aplicación del artículo 76 de la ley núm. 3386/2005 sobre “la entrada, estancia e integración social de los nacionales de terceros países en el territorio griego”, el demandante era objeto de un procedimiento de expulsión administrativa. Dicha orden indicaba que el demandante podría ser puesto en libertad porque no había peligro de fuga para el orden público.
47. El 18 de diciembre de 2009, el demandante se presentó en la Prefectura de policía de Atica que le renovó su tarjeta rosa por seis meses. En un correo de la misma fecha, la Prefectura consignó por escrito que el demandante había declarado no tener alojamiento y solicitó al Ministerio de sanidad y solidaridad social que le buscaran un alojamiento.
48. El 20 de enero de 2010, la orden de expulsión del solicitante fue revocada de oficio debido a que el demandante había presentado una solicitud de asilo antes de su detención.
49. Mediante un correo de 26 de enero de 2010, el Ministerio de sanidad y solidaridad social, informó al Consejo jurídico del Estado que aunque, debido a la fuerte demanda, se había retrasado la búsqueda de una alojamiento para el demandante, sin embargo se había encontrado uno pero que, en ausencia de una dirección donde encontrar al demandante, no había sido posible informarle de ello.
50. El 18 de junio de 2010, el demandante se presentó ante la Prefectura de policía de Atica que le renovó su tarjeta rosa por seis meses.
51. El 21 de junio de 2010, el demandante recibió una citación escrita en griego, que firmó en presencia de un intérprete, para una entrevista en la Prefectura de policía de Atica el 2 de julio de 2010. El demandante no se presentó a la entrevista.
52. Contactado por su abogado después de la audiencia ante el Tribunal, el demandante le informó que había recibido esta citación en griego con ocasión de la renovación de su tarjeta rosa y que el intérprete no había mencionado ninguna fecha para una entrevista.
53. A través de un sms a su abogado con fecha de 1 de septiembre de 2010, el demandante le informó que había intentado de nuevo huir de Grecia hacia Italia donde había oído que las condiciones de acogida eran más decentes y ya no estaría obligado a vivir en la calle. Fue detenido por la policía en Patras y trasladado a Tesalónica y posteriormente a la frontera turca de cara a su expulsión hacia ese país. En el último momento, los policías griegos no procedieron a la expulsión debido, según el demandante, a la presencia de sus homólogos turcos.
II. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y LEGISLACIÓN EUROPEA APLICABLE
A. La Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados
54. Bélgica y Grecia ratificaron la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de refugiados (”la Convención de Ginebra”) que define las modalidades según las cuales un Estado puede acordar el estatuto de refugiado a las personas que lo soliciten, así como los derechos y deberes de estas personas.
55. En el presente asunto, el artículo central es el artículo 33.1 de la Convención que dispone:
”1 Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.”
56. En su nota sobre la protección internacional de 13 de septiembre de 2001 (A/AC.96/951, apartado 16), ACNUR, que tiene por mandato vigilar la forma en que los Estados partes aplican la Convención de Ginebra, indicó que este principio, llamado de “obligación de no devolución”, era:
” un principio básico de protección consagrado en la Convención que no admite reservas. En muchos aspectos, el principio es el complemento lógico del derecho a solicitar asilo reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se ha convertido en una norma del derecho consuetudinario internacional con carácter obligatorio para todos los Estados. Además, el derecho internacional de derechos humanos ha establecido la no devolución como un componente fundamental de la prohibición absoluta de la tortura y los tratos o las penas crueles, inhumanos o degradantes. También se reconoce que la obligación de no devolución afecta a los refugiados independientemente de su reconocimiento oficial y, por lo tanto, incluye a los solicitantes de asilo cuya situación todavía no se haya determinado. Abarca todas las medidas atribuibles a un Estado que puedan tener como consecuencia la devolución de un solicitante de asilo o a un refugiado a las fronteras de territorios en los que su vida o su libertad se verían amenazadas o donde correrían el riesgo de ser perseguidos. Esto incluye el rechazo en la frontera, la interceptación y la devolución indirecta, tanto en casos individuales como en situaciones de afluencia masiva “.
B. Legislación comunitaria
1. El Tratado sobre la Unión europea (modificado por el Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009)
57. Los derechos fundamentales, garantizados por la Convención, son parte del derecho comunitario y se reconoce en estos términos:
Artículo 2
«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. (...)».
Artículo 6
«1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados..
(...)
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.»
2. El Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea (modificado por el Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009)
58. Las materias que interesan más específicamente en la presente sentencia están reguladas en el Título V, Espacio de Libertad, de seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea sobre políticas y acción de la Unión. En el primer capítulo de este título, el artículo 67 dispone:
«1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.
2. Ella (...) desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países.(...)»
59. El segundo capítulo del Título V sobre «politicas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración». El artículo 78.1 dispone:
«La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra (...) así como a los demás tratados pertinentes».
60. El artículo 78.2 establece entre otros que el Parlamento europeo y el Consejo adoptarán medidas relativas a un sistema europeo común de asilo y de protección subsidiaria, así como criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo.
3. La Carta de derechos fundamentales de la Unión europea
61. La Carta de derechos fundamentales que es parte, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, del derecho primario de la Unión europea, contiene una disposición expresa garantizando el derecho de asilo. Esta formulada en los siguientes términos:
Artículo 18 - Derecho de asilo
«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»
4. El sistema de asilo “Dublin”
62. Tras el Consejo europeo de Tampere en 1999, la Unión europea organiza la aplicación de un régimen de asilo europeo común.
63. La primera fase (1999-2004) conoció la aprobación de diferentes instrumentos jurídicos estableciendo normas mínimas comunes en el campo de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, de los procedimientos de asilo para ser reconocido como necesitado de una protección internacional, así como las reglas que permiten determinar al Estado miembro responsable del examen de una demanda de asilo. («El sistema Dublin»).
64. La segunda fase está en curso. Busca en primer lugar armonizar y mejorar las normas de protección en vista de instaurar un régimen de asilo europeo común de aquí a 2012. Las propuestas de reforma han sido anunciadas por la Comisión en su plan de acción en materia de asilo de 17 de junio 2008 (COM(2008) 360).
(a) El Reglamento «Dublin» y el Reglamento «Eurodac»
65. El Reglamento núm. 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003 que establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (el Reglamento “Dublin”) se aplica a los Estados miembros de la Unión europea, así como a Noruega, Islandia y Suiza.
66. El Reglamento remplaza las disposiciones de la Convención de Dublín sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de la Comunidad europea firmado en 15 de junio de 1990.
67. El Reglamento se completa por un Reglamento de aplicación, el Reglamento núm. 1560/2003 de 2 de septiembre de 2003.
68. En su primer considerando, el Reglamento «Dublin» recuerda que se inscribe en una política común en materia de asilo, que pretende fijar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.
69. El Reglamento “Dublin”, en su segundo considerando, se basa en el supuesto de que los Estados miembros respetan el principio de no devolución previsto por la Convención de Ginebra y son considerados países seguros.
70. En virtud del Reglamento, los Estados miembros deben determinar, en base a criterios objetivos y jerarquizados (artículos 5 a 14), el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en su territorio. El sistema persigue evitar el fenómeno de demandas múltiples, y, al mismo tiempo garantizar que el caso de un solicitante sea tratado por un solo miembro.
71. Si se determina que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo (art. 10.1). Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.
72. Si el análisis de los criterios del Reglamento designa a otro Estado miembro como responsable, este último deberá hacerse cargo del solicitante de asilo y por tanto, examinar su demanda. El Estado miembro será el responsable del examen de la solicitud dentro del plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses implicará la obligación de hacerse cargo de la persona (artículos 17 y 18.1 y 18.7).
73. Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable. El traslado se efectuará a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo (artículo 19).
74. Como excepción a la regla general, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento (artículo 3.2). Se trata de la cláusula llamada de “soberanía”. En ese caso, el Estado se convierte en Estado miembro responsable y asume las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad.
75. Además, aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares dependientes, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales. (artículo 15.1). Se trata de la cláusula «humanitaria». En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar su consentimiento.
76. El Reglamento se completa por el Reglamento núm. 2725/2000 de 11 de diciembre de 2000 sobre la creación del sistema Eurodac para la comparación de huellas dactilares («el Reglamento Eurodac»). Este sistema impone a los Estados registrar las huellas dactilares de los solicitantes de asilo. Los datos se trasmiten a la unidad central de Eurodac, gestionado por la Comisión europea, que los registra en la base de datos central y los compara con los datos ya registrados.
77. El 6 de junio de 2007, la Comisión europea remitió al Parlamento europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación del sistema (COM(2007)299 final). El 3 de diciembre de 2008, hizo pública su propuesta de una refundición del Reglamento “Dublin” (COM (2008)820final/2). El objetivo de la reforma es fortalecer la efectividad del sistema y garantizar que todas las necesidades de los solicitantes de protección internacional estén amparadas por el procedimiento de determinación de la responsabilidad.
78. La propuesta persigue establecer un mecanismo de suspensión de traslados en virtud de Dublin. Se trata de evitar, por un lado, que los Estados miembros cuyo sistema de asilo ya está sometido a una presión particular no se vean sobrecargados a causa de tales traslados y, por otro lado, que los solicitantes de asilo no sean enviados a los Estados miembros que no puedan proporcionar un nivel de protección suficiente, en particular en lo relativo a las condiciones de acogida y acceso al procedimiento de solicitud de asilo (artículo 31 de la propuesta). Se prevé que la solicitud sea remitida por parte del Estado miembro a la Comisión para que decida. Los traslados podrán ser suspendidos por un máximo de seis meses. La Comisión podrá prorrogar la suspensión de seis meses por iniciativa propia o a solicitud del Estado interesado.
79. La propuesta, examinada según el procedimiento de codecisión, fue aprobada el 7 de mayo de 2009 en primera lectura por el Parlamento europeo que remitió su parecer a la Comisión y al Consejo.
80. Durante el Consejo informal de justicia y asuntos internos celebrado en Bruselas los días 15 y 16 de julio de 2010, la Presidencia belga del Consejo de la Unión europea planteó en el orden del día el intercambio de opiniones sobre los medios para lograr un procedimiento único de asilo y un estatuto uniforme para la protección internacional para el 2012. Se trataba en concreto de discutir la posibilidad de acordar en el seno del Consejo priorizar las negociaciones sobre la refundición del Reglamento “Dublin” y la cuestión sobre si los ministros apoyarían la inclusión de la cláusula de suspensión temporal.
81. El Tribunal de justicia de las comunidades europeas (TJCE), convertido en Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se pronunció en una ocasión sobre Reglamento “Dublín”. En el caso de Petrosian (C-19/08, sentencia de 29 de enero de 2009), se le solicitó aclarar la interpretación del artículo 20, apartados 1 y 2 sobre la asunción de responsabilidad de una solicitud de asilo y el cálculo del período de ejecución del traslado cuando la legislación del Estado miembro demandado disponga el efecto suspensivo de un recurso. Concluyó que este período comenzaba a correr desde la decisión sobre el fondo de la demanda.
82. Recientemente se planteó al TJUE por parte de Gran Bretaña una cuestión prejudicial sobre la interpretación a dar, en concreto a la cláusula de soberanía que figuraba en el Reglamento Dublin (asunto N.S., C-411/10).
(b) Las directivas de la Unión europea en materia de asilo
83. Tres normas europeas completan el Reglamento.
84. La Directiva 2003/9 de 27 de enero de 2003 sobre las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros («la directiva de acogida»), en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial (DO L 31 de 6.2.2003), dispone que los Estados deben garantizar a los solicitantes de asilo:
- ciertas condiciones materiales de acogimiento en especial, alojamiento, alimentación y vestido que deben proporcionarse en especias o en forma de ayuda económica. Las ayudas deben ser suficientes para impedir que el solicitante caiga en una situación de indigencias;
- las disposiciones adecuadas para preservar la unidad familiar;
- los cuidados médicos y psicológicos;
- el acceso de los menores al sistema educativo y a los cursos de idiomas cuando sea necesario garantizar una escolaridad normal.
En 2007, la Comisión europea acudió al TJCE, convertido en TJUE, en el marco de un procedimiento por incumplimiento del Estado para determinar si Grecia cumplía sus obligaciones en materia de acogida de refugiados. En una sentencia de 19 de abril de 2007 (asunto C-72/06), el TJCE concluyó que Grecia incumplió sus obligaciones derivadas de la directiva de acogida. Las autoridades griegas hicieron la transposición de la citada Directiva.
El 3 de noviembre de 2009, la Comisión europea remitió una carta a Grecia anunciándole que se iniciaba un nuevo procedimiento en su contra.
85. La Directiva 2005/85 de 1 de diciembre de 2005 sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (la «Directiva Procedimiento»), en vigor desde el día de su publicación en el DO (L 326/13 de 13.12.2005), garantiza los siguientes derechos:
- no podrá rechazarse una demanda de asilo por el único motivo de no haber sido presentada en el más breve plazo posible. Además los Estados miembros garantizarán un examen individual, imparcial y objetivo;
- los demandantes tendrán el derecho de permanecer en el territorio hasta que se tome una decisión sobre la solicitud;
- Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones sobre las solicitudes de asilo sean comunicadas por escrito cuando una solicitud es rechazada, la decisión esté motivada y que las posibilidades de recurso contra una decisión negativa sean comunicadas por escrito;
-los solicitantes de asilo deben ser informados del procedimiento a seguir, sus derechos y obligaciones y del resultado de la decisión dictada por parte de la autoridad responsable;
-los solicitantes de asilo deben recibir, según la necesidad, los servicios de un intérprete para presentar sus argumentos ante las autoridades competentes;
- los solicitantes de asilo deben tener la posibilidad de comunicarse con ACNUR. Más en general, los Estados miembros deben permitir al ACNUR el acceso a los solicitantes de asilo, incluidos aquellos retenidos, a las informaciones relativas a las solicitudes y los procedimientos de asilo, y permitirle dar su opinión a cualquier autoridad competente;
-los solicitantes de asilo deben tener la oportunidad efectiva de consultar, a su cargo, a un abogado. En caso de una decisión negativa por la autoridad responsable de la determinación, los Estados miembros velarán por que la asistencia jurídica se conceda previa petición. Pueden imponer ciertas restricciones (limitaciones de recurrir a la asesoría legal para aquellos específicamente señalados por la legislación nacional, la restricción a los recursos que tienen posibilidad de prosperar o a aquellos que carecen de recursos suficientes).
La Comisión Europea inició procedimientos sancionadores contra Grecia en febrero de 2006 debido a las deficiencias procedimentales del sistema de asilo griego y llevó su caso ante el TJCE ahora TJUE. Tras la transposición a la legislación griega de la directiva Procedimiento en julio de 2008, el caso fue archivado.
El 24 de junio de 2010, la Comisión Europea presentó ante el TJUE un procedimiento contra Bélgica debido a que las autoridades belgas no habían hecho la transposición de la directiva Procedimiento, en particular los requisitos mínimos sobre la realización de entrevistas personales.
En su propuesta de refundición de la directiva Procedimiento presentada el 21 de octubre de 2009 (COM (2009) 554 final), la Comisión se propone reforzar la obligación de informar al solicitante. También dispone una revisión completa y ex nunc de las decisiones de primera instancia por un tribunal y especifica que la noción de recurso eficaz requiere la revisión de los elementos de hecho y de derecho. Introduce disposiciones buscando garantizar el efecto suspensivo de los recursos. Estas modificaciones están destinadas a fortalecer la coherencia del sistema con la evolución de la jurisprudencia sobre el derecho de la defensa, el principio de la igualdad de armas y el derecho a la tutela judicial efectiva.
86. La Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 establece las normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida («la directiva Cualificación»). Entró en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el DO (L 304 de 30.09.2004).
Esta directiva contiene un conjunto de criterios para permitir la concesión del estatuto de refugiado o para caracterizar el estatuto de protección subsidiaria y establece los derechos que se aplican a cada uno de los dos estatutos. Introduce un régimen armonizado para la protección temporal de las personas que no están amparadas por la Convención de Ginebra pero que, no obstante, requieren una protección internacional, como en el caso de las víctimas de la violencia generalizada o de guerras civiles.
Dos sentencias del TJCE, convertido en TJUE, trataron sobre la directiva Cualificación ; se trata del asunto Elgafaji, C-465/07, sentencia de 17 de febrero de 2009 y de Salahadin Abdulla y otros, asuntos acumulados C-175, 176, 178 et 179/08, sentencia de 2 de marzo de 2010.
C. Textos aplicables del Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa
87. Además de los informes publicados tras su visita a Grecia (apartado 160 infra), el Comisario formuló una recomendación sobre «los extranjeros que desean entrar en el territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa y a la ejecución de las órdenes de expulsión. De fecha 19 de septiembre de 2001, señala en particular lo siguiente:
«1. Todo aquel que se presente en la frontera de un Estado miembro tendrá derecho a ser tratado con respeto a su dignidad humana, en lugar de ser considerado automáticamente delincuente o culpable de fraude.
2. Desde su llegada, todo aquel cuya entrada se cuestione, deberá hacerse entender, si es necesario con la asistencia de un intérprete pagado por el Estado de llegada, al objeto de que pueda, en su caso, formular una solicitud de asilo. Esto supondrá para el retenido el derecho de rellenar un formulario tras haber recibido informaciones oportunas sobre el procedimiento que debe seguirse en un idioma de su comprensión. A partir de entonces, toda devolución “a pie de avión” se considerará inadmisible.
3. Toda restricción a la libertad de movimiento deberá seguir constituyendo una excepción. Donde sea posible, la privación de libertad deberá sustituirse por otras medidas de control, como la provisión de garantías o de fianza, o medidas similares. En los casos en que la retención sea el único medio de asegurar la presencia física de un extranjero, no deberá efectuarse sistemáticamente en una comisaría de policía o en una prisión, salvo que no haya otra posibilidad material. Del mismo modo, la retención no deberá superar la duración estrictamente necesaria para organizar la transferencia del detenido a un centro especializado.
(...)
9. De ninguna manera debe considerarse que los centros de retención son similares a centros penitenciarios..
(...)
11. No solamente es indispensable garantizar, sino también asegurar en la práctica, el derecho a interponer un recurso judicial, tal como prevé el artículo 13 del Convenio, en los casos en que la persona afectada alegue que las autoridades competentes han violado, o puedan violar, uno de sus derechos garantizados por el Convenio. Este derecho a un recurso efectivo deber garantizarse a todo aquel que desee recurrir una decisión de rechazo o de expulsión del territorio. Este recurso deberá suspender la ejecución de una decisión de expulsión, al menos en los casos en que se alega una posible violación de los artículos 2 y 3 del Convenio.»
III. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA GRIEGA APLICABLES
A. Las condiciones de acogida de candidatos al asilo
1. Estancia
88. Las condiciones relativas a la acogida de solicitantes de asilo en Grecia se rigen principalmente por el Decreto presidencial (”DP”) núm. 220/2007 sobre trasposición de la directiva Acogida. Las disposiciones de este texto aplicables en el marco del presente caso pueden resumirse de la siguiente manera
89. La autoridad competente de acogida y examen de la solicitud de asilo, expide gratuitamente, después del resultado de las huellas dactilares y en cualquier caso tres días después de la presentación de la demanda, una tarjeta de solicitante de asilo, que le permite permanecer en territorio griego durante todo el periodo en el que se examina su solicitud. La tarjeta es válida por seis meses renovables hasta el pronunciamiento de la decisión definitiva (artículo 5.1). Esta tarjeta se llama “la tarjeta rosa”.
90. Conforme al artículo 12.1 y 12.3, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para asegurar que se ofrezcan las condiciones materiales de acogida para los solicitantes de asilo. Se trata de garantizar un nivel de vida adecuado a su estado de salud, suficiente para garantizar la subsistencia y para proteger sus derechos humanos. Estas medidas se aplicaran en caso de que las personas afectadas sean indigentes.
91. A un solicitante de asilo que no disponga de vivienda o de recursos necesarios para buscarlo, se le proporcionará un alojamiento en un centro de acogida o en otro lugar tras presentar su solicitud a las autoridades (artículo 6.2). Según la información proporcionada por el Ministerio de sanidad y solidaridad social griego, en 2009, había 14 centros de acogida repartidos por todo el país y destinados a la estancia de los solicitantes de asilo. Disponían de un total de 935 plazas. Seis de entre ellas estaban reservadas para menores no acompañados.
92. Para los solicitantes que deseaban trabajar, se expedía un permiso provisional de trabajo de conformidad con las condiciones establecidas en el DP núm. 189/1998 (artículo 10.1 del DP núm. 220/2007). El artículo 4 c) del DP 189/1998 dispone que la autoridad competente conceda el permiso después de asegurarse de que el puesto no interesaba a “un nacional, un ciudadano de la Unión europea, una persona que tiene la condición de refugiado, una persona de origen griego, etc...».
93. Los solicitantes de asilo tienen acceso a los programas de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 11).
94. Si carecen de recursos y siempre que no estén asegurados por terceros, los solicitantes de asilo reciben atención médica y hospitalización de forma gratuita. Asimismo los primeros auxilios también son gratuitos. (artículo 14 del DP núm. 220/2007).
2. Detención
95. Cuando la expulsión administrativa de un extranjero este permitida conforme al artículo 76.1 de la ley núm. 3386/2005 (apartado 119) y este extranjero sea sospechoso de querer huir, se considere peligroso para el orden público o que vaya a poner obstáculos a su salida o al procedimiento de expulsión, se posibilitará la detención preventiva en espera de la ejecución, en un plazo de tres días, de la orden de expulsión (artículo 76.2). Hasta la aprobación de Ley núm. 3772/2009, la detención administrativa era de tres meses. Pasó a seis meses y, en ciertas circunstancias, puede ser prorrogada hasta doce meses.
96. El recurso ante el Consejo de Estado contra una orden de expulsión no es suspensivo de la detención (artículo 77 de la ley núm. 3386/2005).
97. Cuando se constatan los mencionados delitos en el aeropuerto internacional de Atenas, los interesados son asignados al centro de internamiento anexo al aeropuerto. En otros lugares del país, la detención tiene lugar bien en los centros de detención para solicitantes de asilo, bien en las comisarías de policía.
98. En virtud del artículo 13.1 del DP núm. 90/2008, la presentación de una solicitud de asilo no es constitutiva de delito y por tanto, no puede suponer la detención del solicitante de asilo incluso en caso de haber entrado en el territorio de forma ilegal.
B. El procedimiento de asilo
1. Disposiciones aplicables
99. Las disposiciones aplicables a la demanda de asilo del demandante figuran en los siguientes decretos presidenciales: el DP núm. 61/1999 sobre el reconocimiento del estatuto de refugiado, la revocación del reconocimiento y la expulsión de un extranjero, permiso de estancia para los miembros de la familia y los modos de cooperación con el ACNUR así como el DP núm. 90/2008 de transposición de la directiva 2005/85 Procedimiento modificada por la DP núm. 81/2009.
(a) Acceso al procedimiento
100. Todo ciudadano de un tercer país o un apátrida tiene derecho a presentar una solicitud de asilo. Las autoridades competentes para la acogida, la recepción y el examen de la solicitud velarán por que cualquier persona adulta pueda ejercer el derecho de presentarla a condición de que comparezca en persona ante las autoridades (artículo 4.1 de la DP núm. 90/2008).
101. Las mencionadas autoridades informarán al solicitante de asilo lo más pronto posible, entregándole un folleto, en un idioma que comprenda, que describe el procedimiento para el examen de la solicitud, sus derechos y obligaciones. Si el solicitante no entiende el idioma en el que está escrito el formulario o si es analfabeto, será informado verbalmente con la ayuda de un intérprete (artículo 1.6 del DP 61/1999 y artículo 8.1 a) del DP núm. 90/2008).
102. Se ha elaborado un folleto informativo con la colaboración del ACNUR y existe en seis idiomas (inglés, árabe, francés, griego, persa, turco).
103. Cuando los solicitantes transiten por el aeropuerto internacional de Atenas, la obligación de las autoridades de proporcionar información corresponde a los servicios de seguridad presentes en el aeropuerto. La traducción estará garantizada por los intérpretes de la Prefectura de la policía de Atica, organizaciones no gubernamentales o el personal del aeropuerto.
104. Los solicitantes de asilo deben colaborar con las autoridades competentes (artículo 9.1 del DP núm. 90/2008). Deben informar de cualquier cambio de dirección de su residencia (artículo 6.1 del DP núm. 220/2007).
105. Si no lo han hecho en el aeropuerto, los solicitantes de asilo deben entonces presentarse, el sábado, ante la dirección de extranjería de la Prefectura de policía de Atica , con el fin de presentar su solicitud de asilo. Desde la entrada en vigor del DP núm. 81/2009 (artículo 1), la presentación de solicitudes de asilo está descentralizada en las 52 prefecturas de policía en todo el país.
106. Los solicitantes de asilo que hayan presentado su solicitud de asilo en el aeropuerto deben presentarse en los tres días siguientes a la Prefectura de policía de Atica para informar de su dirección de residencia.
107. A continuación se les cita en la Prefectura para una entrevista personal durante el cual pueden estar representados. La entrevista se realiza con la asistencia de un intérprete y se solicita al interesado que confirme todo lo que se menciona en su solicitud y proporcione explicaciones acerca de su identidad, la ruta seguida hasta Grecia, así como las razones que le han obligado a abandonar su país de origen (artículo 10.1 del DP núm. 90/2008).
(b) Examen de la solicitud de asilo en primera instancia
108. Hasta 2009, al final de la entrevista, el oficial de policía a cargo de la entrevista remitía la solicitud de asilo a uno de los tres comités para los refugiados dependientes del Ministerio de orden público (actualmente el Ministerio de protección ciudadana) para que le asesorara. Estas comisiones estaban compuestas por agentes de la policía y representantes de municipios y en ciertos casos, el ACNUR era un observador. La Comisión presentaba entonces su opinión, en forma de un informe interno, a la Prefectura de policía de Atica que dictaba su resolución.
109. El DP núm. 81/2009 prevé la descentralización del examen de las solicitudes en primera instancia y la creación de comisiones de asesoramiento a los refugiados en las 52 prefecturas de policía en todo el país (artículo 3). El procedimiento de examen descrito aquí se desarrolla actualmente de la misma manera pero dentro de cada una de las prefecturas.
110. Las decisiones se toman individualmente como resultado de un examen minucioso, objetivo e imparcial. Con este fin, la autoridad recoge y evalúa la informaciones exactas y precisas de fuentes dignas de confianza como las del ACNUR sobre la situación general en el país de origen (artículo 6.2 de la DP núm. 90/2008). Los solicitantes disponen, como en todas las etapas del procedimiento, de un intérprete a cargo del Estado (artículo 8.1 b) del DP 90/2008).
111. Tienen derecho a consultar a un asesor jurídico o de otro tipo a su costa (artículo 11.1 del DP núm. 90/2008).
112. La decisión se notifica al interesado, a su abogado o a su representante legal (artículo 8.1 d) del DP núm. 90/2008). En este sentido, el punto 10 del folleto precitado dice:
«...En la tarjeta (rosa) deberá figurar el domicilio que habéis declarado o el centro de acogida que se os ha designado. Cuando se dicte la resolución, será expedida a la dirección indicada; es por eso que es importante, comunicar a la policía, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de domicilio».
113. Si el domicilio es desconocido, la decisión se enviará al Ayuntamiento del lugar donde el interesado presentó su solicitud de asilo y se expondrá en el tablón de anuncios del municipio y se enviará al ACNUR (art. 7.2 del DP núm. 90/2008).
114. La información se dará en un idioma considerado razonablemente comprensible para el interesado cuando éste no esté representado y si no dispone de asistencia jurídica (artículo 8.1 e) del DP 90/2008).
(c) Recursos contra las decisiones negativas
115. Hasta 2009, las comisiones de asesoramiento a los refugiados procedían al examen de las solicitudes de asilo en segunda instancia en caso de rechazo (artículo 25 del DP núm. 90/2008). El ACNUR participaba en estas comisiones (artículo 26 del DP núm. 90/2008). Posteriormente era posible presentar ante el Consejo de estado un recurso de anulación. El DP núm. 81/2009 (artículo 5) suprimió el papel de la segunda instancia de los comités de asesoramiento a los refugiados. Por lo tanto, desde el año 2009, la vía de recurso consiste en acudir directamente al Consejo de estado y presentar un recurso de anulación de la decisión dictada en primera instancia. En julio de 2009, el ACNUR decidió que no participaría más en los procedimientos.
116. La decisión de rechazo debe mencionar la posibilidad de interponer un recurso, el plazo para la presentación de este recurso y las consecuencias de su interposición, a menos que el solicitante ya haya sido informado por escrito (artículos 7.3 y 8.1 e) del DP 90/2008).
117. El recurso de anulación ante el Consejo de Estado no es suspensivo de la ejecución de la orden de expulsión dictada tras la decisión de denegación de la solicitud de asilo. Sin embargo, el extranjero tiene derecho a apelar contra la decisión de expulsión, en un plazo de cinco días a partir de su notificación. La decisión se dicta en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del recurso. El ejercicio del recurso implica la suspensión de la ejecución de la orden. En caso de que se ordene la detención al mismo tiempo que la orden de expulsión, la suspensión se refiere únicamente a la expulsión (artículo 77 de la ley núm. 3386/2005).
118. Los solicitantes de asilo pueden beneficiarse de ayuda legal para interponer los recursos presentados ante el Consejo de Estado, siempre que no sean manifiestamente infundados o inadmisibles (artículo 11.2 del DP núm. 90/2008).
(d) Protección contra la devolución
119. La Ley núm. 3386/2005, modificada por la ley núm. 3772/2009 (artículo 76.1c), permite la expulsión administrativa de un extranjero especialmente cuando su presencia en el territorio griego sea peligrosa para el orden público o la seguridad del país. Se considerará extranjero como tal si tiene causas penales en su contra por un delito punible con una pena de más de tres meses. La salida ilegal del territorio griego, el uso de documentación falsa constituyen un delito en virtud de los artículos 83.1 y 87.7 de la ley núm. 3386/2005.
120. Los solicitantes de asilo y los refugiados, sin embargo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley (artículo 1 c) y 79 d)). Los solicitantes de asilo pueden permanecer en el país hasta la terminación del procedimiento administrativo para el examen de la solicitud y no pueden ser expulsados de ninguna manera (artículo 1.1 del DP núm. 61/1999 y artículo 5.1 del DP núm. 90/2008).
(e) Estancia por razones humanitarias y protección subsidiaria
121. En casos excepcionales, el ministro de orden público (actual ministro de protección ciudadana), podrá, por razones humanitarias aprobar la estancia provisional de un extranjero cuya solicitud para ser reconocido como refugiado se haya visto rechazada, hasta que sea posible la devolución a su país. (artículo 25.6 de la ley núm. 1975/1991). Para la aprobación de la estancia de un extranjero por razones humanitarias, se tendrá en cuenta la imposibilidad objetiva de expulsión o devolución a su país de origen por razones de fuerza mayor tales como razones graves de salud, su exclusión internacional de su país, los conflictos civiles acompañados por masivas violaciones de los derechos humanos, o por el riesgo de padecer en el país de origen un trato contrario al artículo 3 del Convenio (artículo 8.2 del DP núm. 61/1999). En este último caso, el Consejo de Estado considera que la toma en consideración de los riesgos en el sentido del artículo 3 del Convenio no es una opción sino una obligación para la Administración (véase por ejemplo las sentencias núms. 4055/2008 y 434/2009).
122. La protección subsidiaria también podrá concederse con arreglo al DP núm. 96/2008 de transposición la Directiva 2004/83/CE por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida
(f) Reformas en curso del procedimiento de asilo
123. Tras las elecciones legislativas celebradas en Grecia en octubre de 2009, el nuevo gobierno creó una comisión de expertos encargada de dar su opinión sobre la reforma del sistema de asilo griego. Compuesto por expertos del Ministerio de protección ciudadana, del Interior y de sanidad, ACNUR, el Consejo griego para los refugiados y el defensor del pueblo, así como por universitarios, esta Comisión tenía como misión proponer cambios en la ley y la práctica en vigor, así como sugerencias sobre la composición y modalidades de funcionamiento de una nueva autoridad civil encargada de tramitar las solicitudes de asilo de ciudadano y compuesta, no por policías, como en la actualidad, sino por funcionarios. Asimismo está previsto restablecer el rol de apelación de las comisiones de asesoramiento de los refugiados.
124. Las propuestas de la comisión de expertos se presentaron al Gobierno griego el 22 de diciembre de 2009 y se está elaborando un proyecto de ley. Según las declaraciones por el primer ministro griego, George Papandréou, en la Conferencia de prensa del 20 de enero de 2010 con la participación del Alto Comisionado de Naciones unidas para los refugiados, Antonio Guterres, el objetivo perseguido es reformar el marco legislativo “con la intención de hacerla compatible con el Convenio de 1951 sobre los refugiados y con la legislación europea.».
2. Datos estadísticos en materia de asilo en Grecia
125. Según estadísticas publicadas por el ACNUR, en 2008 Grecia ocupó el séptimo lugar de los países de la UE que acogieron el mayor número de solicitantes de asilo, con un total de 19.880 solicitudes de asilo presentadas en 2008 (15.930 en 2009) (Asylum Levels and Trends in Industrialized Countries, 2009). El 88% de extranjeros que entraron en la Unión Europea en 2009 lo hicieron a través de Grecia.
126. En 2008, el ACNUR informó de una tasa de reconocimiento en primera instancia (proporción de decisiones positivas sobre el total de las decisiones) de un 0,04% para el estatuto de refugiado según la Convención de Ginebra (11 personas) y 0,06% por razones humanitarias o como protección subsidiaria (18 personas) (ACNUR, Observation on Greece as a country of asylum, 2009). Se presentaron 12.095 recursos contra las decisiones de rechazo. De estos, veinticinco personas recibieron el estatuto de refugiado al amparo de la Convención de Ginebra y once por razones humanitarias o a título de protección subsidiaria. En el marco de un recurso, las respectivas tasas de reconocimiento fueron el 2,87% y 1,26%. En comparación, en 2008, la tasa promedio de reconocimiento en primera instancia era del 36.2% en cinco de los seis países que, junto a Grecia, reciben el mayor número de solicitudes (Francia, Reino Unido, Italia, Suecia y Alemania) (ACNUR, Global Trends 2008, Refugees, Asylum-seekers, Returnees, Internally Displaced and Stateless Persons).
127. Hasta 2009, el 95% de las solicitudes de asilo pasaban por la Prefectura de Atica. Tras la descentralización de la presentación de las solicitudes de asilo en las comisarías de policía de todo el país, alrededor del 79% de las demandas de asilo pasan por la Prefectura de policía de Atica.
IV. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA BELGAS APLICABLES
128. La Ley de extranjería organiza el procedimiento de asilo en diferentes etapas. En lo que respecta a los solicitantes de asilo Dublin, las disposiciones aplicables pueden resumirse de la siguiente manera:
A. La oficina de extranjería
129. La oficina de extranjería (”OE”) es el órgano administrativo encargado de registrar las solicitudes de asilo tras haber consultado la base de datos Eurodac. Asimismo, está encargado de interrogar al solicitante de asilo sobre su ruta para determinar si Bélgica es competente para examinar la solicitud de asilo conforme al Reglamento “Dublin”. Estos aspectos del procedimiento se rigen por el artículo 515 de la ley de extranjería.
130. Al final de la entrevista, la OE rellena el formulario de solicitud modelo «Dublin». Este formulario contiene temas de información general relativa al solicitante, así como temas más específicos relativos a la ruta seguida por él, a su estado de salud y las razones que le han llevado a Bélgica. No está previsto que el solicitante esté asistido por un abogado durante la entrevista.
131. Cuando la OE cree que Bélgica es responsable en virtud de los criterios de determinación o de la aplicación de las cláusulas derogatorias (decisiones positivas) o que ha pasado el plazo para el traslado, remite la solicitud a la autoridad competente belga para el examen de las solicitudes de asilo, el Comisionado general para los refugiados y apátridas («le CGRA»).
132. Cuando la OE considera que Bélgica no es responsable del examen de la solicitud de asilo (decisiones negativas), remite una demanda de toma en responsabilidad al Estado responsable. Si el Estado acepta, explícita o tácitamente, la OE rechaza la solicitud de asilo y emite una decisión de denegación de residencia con la orden de abandonar el territorio.
133. Las decisiones negativas ordenando el traslado de los solicitantes de asilo deberán estar motivadas. Cuando el traslado tiene lugar hacia Grecia, la motivación de la orden de abandonar el territorio se refiere a la presunción de que Grecia cumple sus obligaciones comunitarias e internacionales en materia de asilo y al carácter facultativo del uso de la cláusula derogatoria que figura en el Reglamento “Dublin”. Según los casos, se hace mención a que el solicitante no ha presentado ninguna prueba que demuestre en concreto las consecuencias de la situación general sobre sus circunstancias individuales.
134. No existen estadísticas específicas que permitan determinar en qué medida la OE aplica la cláusula de soberanía. Las decisiones positivas no lo precisan. A lo sumo puede observarse, basado en los datos contenidos en el informe anual 2009 de la OE, que en 2009 Bélgica remitió 1.116 solicitudes a todos los Estados, de las que 420 iban dirigidas a Grecia, y que un total de 166 solicitudes fueron trasladadas a la CGRS.
135. A fin de determinar el Estado responsable, el extranjero puede mantenerse en un lugar determinado durante el tiempo estrictamente necesario, sin que la duración de esta estancia o detención pueda superar el mes.
B. El Consejo de contenciosos de extranjeros
136. Las decisiones tomadas por la OE en materia de estancia pueden ser impugnadas presentando un recurso de anulación ante el Consejo de contenciosos de extranjeros (”CCE”). El CCE es una jurisdicción administrativa introducida por la Ley de 15 de septiembre de 2006 de reforma del Consejo de Estado y que crea un Consejo de contenciosos de extranjeros. Retoma las competencias del Consejo de Estado en materia de contenciosos de extranjeros así como las de la comisión permanente de recursos de refugiados.
137. El recurso de anulación de una orden de abandono del territorio no tiene efecto suspensivo. Es por lo que la ley prevé la posibilidad de presentar una demanda de suspensión de la orden. La demanda de suspensión debe ser presentada antes, o, como muy tarde, al mismo tiempo que el recurso de anulación.
1. Procedimiento de suspensión de extrema urgencia
138. En virtud del artículo 39/82 de la Ley de extranjería, cuando el riesgo de daño invocado es inminente, la demanda de suspensión de la orden de abandono del territorio puede ser presentada de extrema urgencia. El CCE decide suspender la ejecución del acto impugnado si estima que se invocan motivos graves susceptibles de justificar la anulación y a condición de que la ejecución inmediata del acto corra el riesgo de causar un perjuicio grave difícilmente reparable al interesado. Se dispone de un plazo de cinco días, de los cuales no podrá ser inferior a tres laborables posteriores a la notificación de la decisión. Este plazo era de veinticuatro horas hasta la ley de 6 de mayo de 2009, en vigor desde el 25 de mayo de 2009. La demanda de suspensión de extrema urgencia es suspensiva de la orden de expulsión.
139. El artículo 39/82,4 dispone que el recurso será examinado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción por el CCE de la demanda en suspensión de la ejecución de extrema urgencia. Si el presidente de la sala o el juez no se pronuncian en ese plazo, se debe advertir al primer presidente o al presidente. Este tomará las medidas necesarias para que se dicte una decisión en las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la demanda. Entre otras cosas, podrá examinar el caso y resolverlo él mismo.
140. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, retomada posteriormente por el CCE, la privación de la libertad es suficiente para justificar la inminencia del riesgo sin requerir que esté programado un traslado.
2. Examen del fondo
141. El CCE procede al control de la legalidad que establece el artículo 39/2.2 de la ley de extranjería, es decir, verifica si la autoridad administrativa de la que emana la decisión impugnada, no ha tenido por establecidos hechos que no se deducen del expediente administrativo, si ha dado a estos hechos en la motivación material y formal de su decisión, una interpretación que no procede de un error manifiesto de apreciación, y si no ha violado las formas sustanciales prescritas a pena de nulidad, o cometido un exceso o un abuso de poder (en particular CCE, sentencia núm. 14.175 de 31 de julio de 2008).
142. Cuando la suspensión es denegada y el solicitante expulsado, el procedimiento continúa sobre el fondo. Sin embargo, el CCE puede desestimar el recurso de los interesados sobre la orden de abandonar el territorio, debido a que al haber sido expulsados, ya no tienen interés en conseguir la anulación (sentencia núm. 28.233 de 29 de mayo de 2009; ver también la sentencia núm. 34.177 de 16 de noviembre de 2009).
3. Jurisprudencia del Consejo de contenciosos de extranjeros en los asuntos «Dublin»
143. Los primeros asuntos en los que los solicitantes mencionaron las dificultades de acceso al procedimiento de asilo en Grecia se remontan a 2008. En una sentencia núm. 9.796 de 10 de abril de 2008, el CCE suspendió de extrema urgencia un traslado hacia Grecia en aplicación del Reglamento «Dublin» debido a que las autoridades griegas no habían respondido a la demanda de asunción de responsabilidad del examen de la solicitud de asilo del interesado y que la OE no había tratado de obtener garantías individuales. El CCE consideró que un acuerdo tácito no aporta las garantías suficientes de un examen eficaz de la solicitud de asilo por parte de las autoridades griegas. Desde marzo de 2009, la OE ya no trata de obtener garantías y toma sus decisiones en base a acuerdos tácitos. El CCE no cuestiona esta medida al considerar que Grecia ha transpuesto las Directivas Calificación y Procedimiento.
144. Para evaluar la motivación de la orden de abandonar el territorio, el CCE considera en primer lugar los elementos puestos en conocimiento de la OE durante su entrevista «Dublin» y que están archivados en el expediente administrativo. Los elementos presentados posteriormente, incluidos los documentos de orden general, entre ellos una carta remitida a la OE durante el examen «Dublin» o en el marco del recurso contra la orden de abandonar el territorio, sistemáticamente no son tenidos en cuenta por el CCE debido que no se han presentado en tiempo, o que no partiendo de las declaraciones del solicitante en la OE, no tienen credibilidad (por ejemplo, sentencias núm. 41.482 de 9 de abril de 2010 y núm. 41.351 de 1 de abril de 2010).
145. En los casos donde se tuvo en cuenta la presentación por parte de los solicitantes de asilo «Dublin» de informes internacionales atestiguando el riesgo de violación del artículo 3 del Convenio debido a defectos del procedimiento de asilo y a las condiciones de detención y acogida en Grecia, su jurisprudencia se encontraba dividida sobre las consecuencias a decidir.
146. Ciertas salas se mostraron, en su conjunto inclinadas a tener en cuenta la situación general en Grecia. Por ejemplo, en las sentencias núm. 12.004 y 12.005 de 29 de mayo de 2008, la CCE consideró que la OE debía valorar las denuncias de malos tratos sufridos en Grecia y se expresó como sigue:
«La parte demandante ha dado a conocer a la parte contraria en tiempo que su devolución a Grecia daría lugar, en su opinión a una violación del “artículo 3 del Convenio, en particular debido al trato inhumano y degradante que habría sufrido, y que temía se repitiera”. (...) El Consejo considera que “invocando el riesgo que corre, en caso de devolución a Grecia, de estar expuesta en ese país a tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 3 del Convenio y apoyando sus declaraciones en las fuentes documentales fiables comunicadas a la parte contraria, la solicitante formuló una objeción explícita y razonada sobre un aspecto importante de este traslado. Por lo tanto, la parte contraria debe responder a esta objeción en su decisión de cumplir con sus obligaciones de motivación.»
147. En la misma línea, en una sentencia núm. 25.962 de 10 de abril de 2009, el CCE suspendió un traslado a Grecia en estos términos:
«El Consejo estima por su parte que los términos del informe de 4 de febrero de 2009 del Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa, (...), así como las fotos que ilustran las informaciones contenidas sobre las condiciones de detención de los solicitantes de asilo son particularmente significativas. (...) Sin embargo este informe es posterior a las sentencias del Consejo y del Tribunal europeo de derechos humanos citadas en la decisión dictada, y su contenido es lo suficientemente claro para establecer que a pesar de sus recientes esfuerzos para integrar las normas europeas útiles en cuestión de asilo y de respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, las autoridades griegas no están todavía en condiciones de ofrecer a los solicitantes de asilo las mínimas garantías de acogida y de procedimiento.»
148. Otras salas han optado por una aproximación consistente en tener en cuenta la ausencia de demostración del vínculo entre la situación general en Grecia y la situación individual de los interesados. Por ejemplo en la sentencia núm. 37.916 de 27 de febrero de 2009 que deniega una demanda de suspensión de traslado hacia Grecia, el CCE dispone que:
[Traducción del secretario]
«Las informaciones generales que el demandante ha presentado al sumario tratan principalmente de la situación de los extranjeros que buscan la protección internacional en Grecia, de las circunstancias en las que estos son trasladados y acogidos en Grecia, de la manera en la que son tratados y de la manera en que funciona y se aplica el procedimiento de asilo en Grecia. Los documentos no establecen ningún vínculo concreto que muestre que las deficiencias señaladas tengan como consecuencia que Grecia viole su obligación de no devolución de los extranjeros que, como el demandante han sido trasladados a Grecia (...) Visto lo dicho, el demandante no ha demostrado que la ejecución de la decisión impugnada le haría correr un riesgo de un daño difícilmente reparable.».
149. En tres asuntos, en 2009, estas mismas salas se situaron en la posición contraria y decidieron la suspensión de traslados a Atenas, considerando que la OE habría debido considerar, en su motivación, las informaciones relativas a la situación general en Grecia. Se trata de las sentencias núms. 25.959 y 25.960 de 10 de abril de 2009 y núm. 28.804 de 17 de junio de 2009.
150. El CCE se reunió en pleno el 26 de marzo de 2010 con el fin de garantizar la unidad de la jurisprudencia. El razonamiento seguido en las sentencias núm. 40.963, 40.964 y 40.965 se resume como sigue:
- Grecia es miembro de la Unión europea, es un Estado de derecho, parte al Convenio y a la Convención de Ginebra y está vinculada por la legislación comunitaria en materia de asilo:
- en base al principio intracomunitario de confianza, se supone que el Estado en cuestión cumplirá sus obligaciones (referencia a la jurisprudencia del Tribunal en el asunto K.R.S. contra el Reino Unido (dec.), núm. 32733/08, TEDH 2008
...) ;
- para revertir esta opinión es necesario que el demandante demuestre in concreto que corre un riesgo real en el país al que se le expulsa, de sufrir maltrato contrario al artículo 3 del Convenio;
- la simple referencia a informes generales provenientes de fuentes fiables que mencionan los problemas de acogida, la práctica de devolución y el simple hecho que el procedimiento de asilo aplicado en un Estado de la Unión sea irregular no son suficientes para demostrar tal riesgo.
151. En esencia, el mismo razonamiento está en la base de las sentencias del CCE cuando examina los recursos de anulación. Así tras haber declarado el recurso inadmisible en lo relativo a la orden de abandonar el territorio debido a la expulsión del demandante, la sentencia núm. 28.233 de 29 de mayo de 2009 ya citada procedió al análisis de las alegaciones del demandante en base al Convenio, y denegó el recurso debido al hecho de que el demandante no demostró concretamente el nexo de unión entre la situación general en Grecia y su situación individua.
C. El Consejo de Estado
152. Las disposiciones relativas al acceso y a la competencia del Consejo de Estado figuran en las leyes sobre el Consejo de Estado establecidas el 12 de enero de 1973.
153. Puede presentarse un recurso de casación administrativa por un abogado ante el Consejo de Estado en los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia del CCE
154. Para que el recurso sea examinado por el Consejo de Estado debe declararse admisible. Un recurso es declarado admisible si no es manifiestamente inadmisible o sin objeto; si invoca una violación de la ley o una regla sustantiva o prescrita bajo pena de nulidad, siempre que el medio no sea manifiestamente infundado y que la violación conduzca al recurso y haya podido influir en la decisión; o se haga necesaria una revisión para garantizar “la unidad de la jurisprudencia”.
155. Este procedimiento no es suspensivo. El Consejo de Estado se pronunciará en principio dentro de los ocho días siguientes sobre la admisibilidad del recurso.
156. Cuando el recurso es admisible, el Consejo de Estado resuelve en un plazo de seis meses y puede anular las sentencias del CCE por infracción a la ley o por defecto de forma, bien sustanciales, bien prescritas bajo pena de nulidad.
157. Las sentencias que figuran en el sumario muestran que el Consejo de Estado no cuestiona la interpretación del CEE explicada anteriormente y considera que no plantea ningún problema al amparo del artículo 13 del Convenio (por ejemplo la sentencia núm. 5115 de 15 de diciembre de 2009).
D. Los jueces y tribunales
158. Las decisiones tomadas por la OE en materia de detención (órdenes de mantenimiento en un determinado lugar y órdenes de nueva detención) pueden llevarse ante los jueces y tribunales. Con ocasión del examen de las solicitudes de puesta en libertad, el tribunal de apelación de Bruselas (sala de acusación) desarrolló una jurisprudencia considerando el riesgo que corrían los interesados en caso de traslado a Grecia, así como la constatación por parte del Tribunal de que Grecia violaba sus obligaciones en virtud del artículo 3 (S.D. contra Grecia, núm. 53541/07, 11 de junio de 2009 y Tabesh contra Grecia, núm. 8256/07, 26 de noviembre de 2009).
V. DOCUMENTOS INTERNACIONALES DESCRIBIENDO LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN Y DE ACOGIDA DE LOS SOLICITANTES DE ASILO ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE ASILO EN GRECIA
A. Informes publicados desde 2006
159. A partir del 2006 se publican con regularidad por parte de organizaciones nacionales e internacionales así como por organizaciones no gubernamentales, informes que critican las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Grecia.
160. La lista de los principales informes:
- Comité europeo para la prevención de la tortura, visita Grecia del 27 de agosto al 9 de septiembre, informe publicado el 20 de diciembre de 2006 ;
- Informe de la delegación de la Comisión LIBE sobre la visita a Grecia (Samos y Atenas), Parlamento Europeo, 17 de julio de 2007 ;
- Pro Asyl, “The truth may be bitter but must be told - The Situation of Refugees in the Aegean and the Practices of the Greek Coast Guard”, octubre de 2007;
- ACNUR, “Asylum in the European Union. A Study of the implementation of the Qualification Directive”, noviembre de 2007;
- Comité europeo de prevención de la tortura tras su visita a Grecia del 20 al 27 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2008;
- Amnistía Internacional, “Greece: No place for an asylum-seeker”, 27 de febrero de 2008;
- Consejo Europeo sobre los refugiados y los exiliados, “Spotlight on Greece - EU asylum lottery under fire”, 3 de abril de 2008;
- Norwegian Organisation for Asylum Seekers («NOAS»), “A gamble with the right to asylum in Europe - Greek asylum policy and the Dublin II regulation”, 9 de abril de 2008;
- ACNUR, «Posición sobre el retorno de los solicitantes de asilo a Grecia en virtud del Reglamento Dublin», 15 de abril de 2008 ;
- Observatorio de Derechos Humanos, “Stuck in a revolving door - Iraqis and other asylum seekers and migrants at the Greece/Turkey entrance to the European Union”, noviembre 2008;
- Clandestino, “Undocumented migration: counting the uncountable: data and trends across Europe”, diciembre 2008;
- Observatorio de Derechos Humanos, “Left to survive”, diciembre 2008;
- Cimade, «Derecho de asilo : las gentes de Dublin II, recorrido jurídico de los solicitantes de asilo sometidos a una readmission de conformidad con el Reglamento Dublin II», diciembre 2008;
- Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa, , M. T. Hammarberg, informe elaborado tras su visita a Grecia del 8 al 10 de diciembre de 2008, 4 de febrero de 2009;
- Consejo griego para los refugiado, “The Dublin Dilemma - “Burden shifting and putting asylum seekers at risk”, 23 de febrero 2009;
- Comité europeo para la prevención de la tortura, informe elaborado tras su visita a Grecia del 23 al 28 de septiembre de 2008, 30 de junio 2009 ;
- Cruz Roja austriaca y Caritas, “The Situation of Persons Returned by Austria to Greece under the Dublin Regulation. Report on a Joint Fact-Finding Mission to Greece (May 23rd - 28th 2009)”, agosto 2009;
- Norwegian Helsinki Committee («NHC»), NOAS et Aitima, “Out the back door: the Dublin II Regulation and illegal deportations from Greece”, octubre 2009;
- Observatorio de Derechos Humanos, “Greece: Unsafe and Unwelcoming Shores”, octubre 2009;
- ACNUR, Observations on Greece as a country of asylum, diciembre 2009;
- Amnistía Internacional, “The Dublin II Trap: transfers of Dublin Asylum Seekers to Greece”, marzo 2010;
- Comisión nacional para los derechos humanos, “Detention conditions in police stations and detention areas of aliens”, abril 2010;
- Amnistía Internacional, “Irregular migrants and asylum-seekers routinely detained in substandard conditions”, julio 2010
B. Condiciones de detención
161. Los informes anteriores recogen una práctica sistemática de detención, que va desde unos pocos días hasta algunos meses, a continuación de la llegada a Grecia de los solicitantes de asilo. Esta práctica sucede tanto con los recién llegados como con los solicitantes de “asilo” trasladados desde un Estado miembro de la Unión Europea en virtud del Reglamento “Dublín”. Según los testimonios recogidos, no se proporciona información sobre los motivos de la detención.
162. Todos los centros visitados por los organismos y organizaciones autores de los informes mencionados, presentan, con diversos grados de gravedad, el siguiente perfil: hacinamiento, suciedad, falta de ventilación, espacios confinados, ninguna o poca oportunidad de paseo, ausencia de “zona de esparcimiento”, número insuficiente de colchones, colchones sucios, no libre acceso a los baños, falta de sanitarios, falta de respeto a la privacidad, acceso limitado a la atención sanitaria. Muchas personas entrevistadas se quejan asimismo de insultos, particularmente racistas, proferidos por el personal y el uso de la violencia física por parte de los guardias.
163. Por ejemplo, tras su visita a Grecia del 27 de agosto al 9 de septiembre de 2005, el CPT informó:
«El edificio del nuevo centro especial de detención de extranjeros (...) representaba para Grecia una ocasión de construir instalaciones más conformes a las normas y reglas establecidas en Europa. Desafortunadamente, las autoridades se han limitado a instalaciones de carácter carcelario, a menudo antiguas, sin proponer ninguna actividad digna de ese nombre y ofreciendo prestaciones sociales mínimas, para personas que ni han sido reconocidas culpables ni siquiera sospechosas de un delito y que, como han mencionado numerosos interlocutores griegos, a menudo habían viajado en condiciones penosas antes de llegar a Grecia
En febrero de 2007, el CPT inspeccionó 24 comisarías de policía y centros de detención para inmigrantes dependientes de la secretaría de Orden público y concluyó que «las personas privadas de libertad por las fuerzas del orden en Grecia estaban expuestas a un riesgo real de malo9s tratos».
y añadió :
«[Tras la visista del CPT a Grecia en 2005], no se ha producido mejora en el trato que reciben las personas detenidas. De nuevo, la delegación del CPT escuchó un número considerable de denuncias de malos tratos a los detenidos por parte de las fuerzas del orden. La mayoría de los autores mencionaron puñetazos y bofetadas de estado, golpes con el pie o con palos infligidos en el momento de la “detención o del interrogatorio por la policía (...). En muchos casos, los médicos de la delegación encontraron que las denuncias de malos tratos por parte de las fuerzas del orden coincidían con las lesiones mostradas por los detenidos en cuestión».
En noviembre de 2008, Observatorio de Derechos Humanos también expresó su inquietud
«A pesar de que las autoridades policiales griegas no proporcionaron un acceso libre al Observatorio de Derechos Humanos para examinar las condiciones de detención en los lugares que habíamos solicitado inspeccionar, hemos podido recoger los testimonios de los detenidos que dibujan un cuadro alarmante de la situación : violencia policial, hacinamiento carcelario, y pésimas condiciones de detención, sobre todo en los lugares que no nos ha sido posible visitar, por ejemplo, los puestos de policía fronteriza, el aeropuerto, Venna, y Mitilini. Las condiciones de detención y la violencia policial descrita en los tres sectores mencionados en el presente informe constituyen manifiestamente un trato inhumano y degradante.»
En su informe de diciembre de 2008, el Cimade señaló lo siguiente:
«En 2003, llegaron a Lesbos 1.000 personas; en 2007, eran 6 000 y en los primeros ocho meses de 2008, habían llegado 10.000 personas. (...) Un grupo de manifestantes nos espera: al grito de “no fronteras, no naciones, no deportación”, son una docena que exigen el cierre del lugar. A continuación, vemos a través de rejas azules, los brazos que las traspasan y gritan pidiendo ayuda. Tres grandes piezas enrejadas. En el interior de cada una, 85 hombres afganos, palestinos, somalíes. Encerrados todo el día en una cloaca infame. Hace fresco este fin de verano griego y las personas duermen sobre el mismo suelo de hormigón. “Emana un fuerte olor que me recuerda a los lugares de encierro improvisados en la zona de espera de Roissy (...). La mayoría están desde hace varios días, a veces desde hace un mes. No entienden por qué están aquí. Los hombres están separados de las mujeres y los niños. Subo al segundo nivel del centro: un hombre de Sri Lanka está en aislamiento en un pequeño bungalow porque es portador de una enfermedad contagiosa. El hangar de las mujeres y de los niños pequeños es el único abierto. Hay camas con colchones pero no son suficientemente numerosas y las mantas se colocan sobre el mismo suelo de hormigón. Es final del verano, pero las personas se quejan del frío y de la falta de colchas. Última cárcel, la de los menores de edad. Hay ciento veinticinco. (...)»
En su informe de febrero de 2009, el Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa se expresó:
«Durante su reunión con el Comisionado, las autoridades del departamento de Evros le informaron que a fecha de 1 de diciembre de 2008, los policía retenía a 449 inmigrantes irregulares en seis centros de detención del departamento. Estas personas eran originarias principalmente de Iraq (215), Afganistán (62), Georgia (49), Pakistán (37) y Palestina (27). El 9 de diciembre de 2008, fecha de la visita del Comisionado, 45 jóvenes inmigrantes en situación irregular, en su mayoría iraquíes, estaban retenidos en dos locales (almacenes) de detención diferentes del puesto de vigilancia de la policía de fronteras de Ferres, que se remonta a 2000 (...) Los detenidos estaban apilados en estos locales, durmiendo y caminando sobre los colchones tirados en el suelo de hormigón, uno al lado del otro. En los baños las condiciones de higiene eran deplorables. Algunos de los detenidos tenían erupciones cutáneas visibles en los brazos y uno de entre ellos, con los pies descalzos, se quejaba de que las autoridades no le habían proporcionado zapatos ni ropa limpia (...) El 9 de diciembre de 2008, las autoridades policiales informaron al Comisionado que había 320 personas en los siete locales de retención del centro de Kyprinos (Fylakio), la mayoría de ellos de nacionalidad iraquí y afgana.»
164. El centro de internamiento anexo al aeropuerto internacional de Atenas fue visitado por el CPT en 2005. Observó:
«Las condiciones de este bloque separado preocupan a la delegación del CPT. La capacidad de acogida de cada celda, de una superficie de 9,5 m², era oficialmente de cinco personas, que ya es demasiado. En realidad, los registros muestran que, en muchas ocasiones, por ejemplo en mayo y junio de 2005, la tasa de ocupación se ha elevado hasta seis o incluso nueve personas por la celda. Una inspección de las células parecía indicar que inicialmente “estaban previstas para una persona porque solo había un único zócalo por celda. Ciertamente de noche no debería haber ahí más de tres, preferiblemente no más de dos personas. Las instalaciones sanitarias estaban en el exterior de las celdas y muchas personas se quejaron a la delegación que los guardias de la policía no acudían con rapidez a las solicitudes para ir al baño. “Por otra parte, el acceso a las duchas parecía extremadamente limitado y cinco personas de la misma celda dijeron que no se habían duchado desde hacía siete días (el hedor abrumador, caliente y pegajoso, que reinaba hacía más creíble esa denuncia). La delegación también conoció a un hombre que había pasado un mes y medio en una de las celdas sin cambiarse de ropa, sin acceso a aire fresco y sin haber hecho el menor ejercicio o cualquier otra actividad útil.»
Tras su visita a Grecia en 2007, el CPT señaló que no había mejorado la forma en que se trataba a los detenidos y mencionaba casos de maltrato por parte del personal de policía en el centro de internamiento anexo al aeropuerto de Atenas:
«En el centro de internamiento de extranjeros de Petru Rali, un ciudadano bengalí fue abofeteado y pateado por oficiales de policía que le habían escoltado hasta la celda de detención del Aeropuerto Internacional de Atenas después de que se opusiera a su devolución. Añadió que los policías le apretaron la garganta, presionaron sus ojos con sus dedos, retorcieron las manos detrás de su espalda y patearon en las piernas, las nalgas y el abdomen, tras lo cual lo se desmayó. Un examen realizado por un médico miembro de la delegación permitió señalar las siguientes lesiones: un pequeño arañazo (aproximadamente 0,3 cm) sobre el labio inferior y una contusión roja lineal a nivel de la mejilla izquierda, debajo del ojo (2 cm), con dos rasguños; zonas difusas de moretones violáceos a ambos lados de la parte delantera y un hematoma rojizo (2 cm) en el centro del pecho; inflamación sobre el cartílago tiroides en la parte frontal del cuello y una hinchazón en las partes exteriores de los dos brazos superiores; en la pierna derecha, por debajo y al lado de la rótula, una zona difusa de hematomas violáceos con una zona rojiza (aproximadamente 2 cm x 2 cm) en la parte más cercana».
165. Tras sus visitas en octubre de 2009 y mayo de 2010, Amnistía Internacional describía de la siguiente forma el centro de internamiento del aeropuerto:
«La instalación se divide en tres sectores. El primero contiene tres celdas, cada celda de alrededor de 7 m² aproximadamente. Hay una ventana por cada celda y el sector cuenta con inodoro y duchas separadas. El segundo sector incluye tres grandes celdas, cada una de aproximadamente 50 m2. Hay un aseo en el pasillo “fuera de las celdas. El tercer sector incluye nueve celdas muy pequeñas, cada una de alrededor de 10 m². Las celdas están alineadas y situadas cerca de de un pequeño pasillo donde está instalado un teléfono de tarjeta. Enfrente del pasillo, hay dos baños y dos duchas.
Durante su visita en octubre de 2009, los representantes de Amnistía Internacional pudieron inspeccionar los dos primeros sectores, donde están detenidas las personas en aplicación del Reglamento Dublín II y otros solicitantes de asilo. Encontraron que las celdas estaban tremendamente superpobladas y que las condiciones materiales de detención eran inadecuadas. Muchos solicitantes de asilo se declararon víctimas de abusos verbales por parte de la policía.
Durante la visita organizada en mayo de 2010, los representantes de Amnistía Internacional fueron autorizados a inspeccionar los tres sectores. Las autoridades policiales dijeron que los primeros sectores estaban asignados a las personas detenidas devueltas de conformidad al Reglamento Dublín II y otros solicitantes de asilo, el segundo y tercer sector a la detención de inmigrantes irregulares declarados culpables de haber intentado abandonar territorio griego utilizando documentación falsa, el segundo sector estaba reservado a las mujeres.
Durante la visita en mayo de 2010, había siete solicitantes de asilo (de los que seis eran hombres) detenidos en el primer sector, pero ningún devuelto con arreglo al Reglamento Dublín II. En el segundo sector, quince mujeres, incluyendo tres embarazadas, están detenidas en una celda. En varias ocasiones, una de las mujeres embarazadas se quejó de que no podía respirar y preguntó cuando podría salir de su celda. En otra celda, había un hombre herido en la pierna. Las personas detenidas en el primer y segundo sector dijeron a los representantes de Amnistía Internacional que la policía rara vez abría las puertas en sus sectores, lo que les impedía tener acceso a la fuente que se encontraba en el exterior y les obligaba a beber agua de los baños. En la fecha de la visita, unas 145 personas se encontraban detenidas en el tercer sector, tremendamente abarrotado. Entre ellos, los representantes encontraron una persona devuelta en aplicación del Reglamento Dublin II. Había nueve celdas en total. Los representantes pudieron inspeccionar dos: cada uno tenía una sola cama (un somier sobre el suelo de hormigón con un colchón encima) y albergaba a entre catorce y diecisiete personas. A falta de un número suficiente de colchones, los presos dormían sobre el suelo. Debido al hacinamiento y a los colchones en el suelo, no había espacio para circular. Los detenidos dijeron a Amnistía Internacional que, por falta de espacio, no podían estirarse y dormir todos al mismo tiempo. Las celdas inspeccionadas ciertamente tenían ventanas, pero la ventilación era insuficiente debido al hacinamiento. El calor en las celdas era insoportable.
Las personas detenidas en el tercer sector informaron a Amnistía Internacional que la policía no les permitían circular por el pasillo fuera de sus celdas y que les era muy difícil acceder al baño. La fecha de la visita de la organización, los detenidos golpeaban las puertas de las celdas y pedían desesperadamente a la policía que les permitiera ir al baño. Los representantes de Amnistía Internacional constataron que ciertas personas autorizadas para ir al baño llevaban una botella de agua de plástico llena enteramente de orina o hasta la mitad. Las autoridades policiales reconocieron que, en cada célula, los detenidos utilizaban una botella de agua para sus necesidades, que vaciaban cuando se les autorizaba a salir al baño. Los representantes constataron además que las salas de baño estaban sucias y que las dos duchas no tenían puertas ni cortinas, y no se protegía la intimidad.
Las autoridades de policía del aeropuerto de Atenas contaron a Amnistía Internacional que la condena a reclusión a los inmigrantes irregulares o a los solicitantes de asilo detenidos en el aeropuerto por el uso de documentación falsa - personas incapaces de cubrir sus gastos legales - contribuía a la masificación de la zona de detención.
En la fecha de la visita, la organización constató en todos los sectores la falta total de productos de higiene tales como jabón, champú o papel higiénico. Además, muchos de los detenidos dijeron a los representantes que no tenían acceso a su equipaje, a pesar de que no dispusieran de ningún objeto personal, por ejemplo la ropa de recambio. Algunos dijeron que, debido a esto, llevaban la misma ropa desde hacía semanas. Además, no había ninguna posibilidad de hacer ejercicio al aire libre. Dos personas se quejaron de que no tenían acceso a sus medicinas que estaban en sus maletas. Quejas similares se había expuesto en el trascurso de la visita en octubre de 2009. Es necesario añadir que los problemas de acceso a los medicamentos no han variado desde octubre de 2009. Las autoridades del aeropuerto informaron a Amnistía Internacional que no había ningún médico de guardia en el edificio y que la atención médica se administraba a petición de los detenidos llamando a los enfermeros del aeropuerto.»
166. Tras su visita del 30 de abril de 2010, Médicos sin fronteras-Grecia publicó un informe testificando igualmente la superpoblación en el centro de internamiento (300 personas) y las deplorables condiciones sanitarias y de higiene. En tres celdas familiares, de una capacidad de ocho a doce personas se hacinaban 155 detenidos sin ventilación y con únicamente tres baños y duchas.
C. Condiciones de estancia
167. Según los testimonios recogidos en los informes citados (apartado 160 supra) tras la puesta en libertad de los solicitantes de asilo la práctica varía. En el aeropuerto internacional de Atenas, a las personas bien se le provee de la tarjeta rosa, bien son dirigidas a tal fin hacia la Prefectura de policía de Atica. Ocurre que a los recién llegados directamente se les da una orden de abandonar el territorio en el plazo de unos días. En caso de llegada y detención en otros lugares del país, la práctica es más constante y consiste en expedir la orden de abandonar el territorio y dirigir a la gente hacia una gran ciudad como Atenas o Patras.
168. De todos los casos que figuran, parece que en ninguno se proporciona información sobre las posibilidades de alojamiento. En particular, los testimonios recogidos indican que no se proporciona información sobre la necesidad de declarar la ausencia de domicilio ante las autoridades, conditio sine qua non para que estas últimas tomen las medidas para encontrar un alojamiento.
169. Si los interesados no tienen familia ni relaciones en Grecia y que carecen de los medios para obtener un alojamiento, duermen en la calle. Por lo tanto un gran número de solicitantes de asilo, personas sin hogar, principalmente varones pero también familias, invadieron ilegalmente los lugares públicos como el “campo de fortuna” de Patras, evacuado y arrasado en julio de 2009, o el antiguo Tribunal de apelación y algunos parques en Atenas.
170. Numerosos testimonios mencionan la permanente angustia de ser atacado y robado y la indigencia total que genera esta situación (dificultad para encontrar comida, no acceso a instalaciones sanitarias, etc.).
171. De manera general, para poder subsistir mínimamente, estas personas dependen de la sociedad civil, Cruz Roja y a veces de instituciones religiosas.
172. La posesión de la tarjeta rosa no parece la solución para obtener ayuda del Estado y existen importantes obstáculos burocráticos para conseguir un permiso de trabajo temporal. Por ejemplo, la obtención de un número de identificación fiscal requiere por parte del demandante una prueba de una residencia permanente, lo que impide el acceso de los sin techo al mercado de trabajo. Además las autoridades sanitarias no parecen conscientes de sus obligaciones de proporcionar a los solicitantes de asilo una asistencia médica gratuita ni de los riesgos sanitarios suplementarios que padece esta población.
En noviembre de 2008, el Observatorio de Derechos humanos informó:
«Los solicitantes de asilo de cualquier nacionalidad que consiguen obtener y guardar su carta roja no tienen posibilidades de recibir una ayuda pública durante el periodo de examen de su solicitud, a menudo muy largo. Aquellos entre ellos, indigentes y sin techo se encuentran a menudo sin alojamiento, ni cualquier prestación social elemental, en particular por que los centros puestos en funcionamiento por Grecia solo pueden acoger a 770 solicitantes de asilo entre los más necesitados y vulnerables. A pesar de que tres de estos diez centros están reservados a menores no acompañados, Observatorio de Derechos Humanos ha encontrado niños solos entre los solicitantes de asilo que vivían en la calle, en parques, en edificios abandonados debido a la falta de instalaciones y de otras prestaciones sociales. Un niño nigeriano de 15 años se había registrado en la policía, pero en el momento en que el Observatorio de Derechos Humanos se entrevistó con él vivía en la calle sin la menor asistencia: “no todos los días tengo un lugar donde vivir. Los abogados me citaron a una entrevista para obtener uno. Hoy duermo en la calle. No tengo ningún sitio donde ir. Tengo frío. No me siento seguro. Ando por la calle hasta la una o dos de la madrugada y luego busco un parque donde dormir” La Norwegian Organization for Asylum Seekers (NOAS), el Norwegian Helsinki Committee et le Greek Helsinki Monitor publicaron en abril de 2008 un informe conjunto sobre la acogida y las prestaciones sociales que pueden disponer las personas enviadas a Grecia en aplicación del sistema Dublin II, concluyendo que el número de plazas realmente disponibles para este tipo de solicitantes de asilo era “insignificante” y que las condiciones en los pocos centros de acogida eran “lamentables”. Señalaron que “la inmensa mayoría de los solicitantes de asilo permanecía desprovisto de cualquier asistencia social en materia de acogida y/o en otras áreas” y que “en la práctica, Grecia es un país donde los refugiados y solicitantes de asilo solo se tienen a si mismos.».
D. El procedimiento de asilo
1. Acceso al procedimiento de asilo
173. Los informes citados (apartado 160) mencionan numerosos obstáculos que impiden o hacen más difícil en la práctica el acceso al procedimiento de asilo por parte de los solicitantes de asilo recién llegados así como para las personas trasladadas en aplicación del Reglamento «Dublin» y que transitan por el aeropuerto internacional de Atenas.
174. Los testimonios recogidos por las organizaciones internacionales y por las organizaciones no gubernamentales así como las constataciones enviadas por estas pueden resumirse así.
175. Muy pocas solicitudes de asilo se presentan directamente ante los servicios de seguridad del aeropuerto de internacional debido a la insuficiencia de personal, pero también, en ciertos casos, debido a la ausencia de información sobre la existencia de dichos servicios.
176. A su llegada al aeropuerto los interesados son detenidos sistemática y directamente antes que su situación se esclarezca.
177. Durante su liberación, sucede que los recién llegados reciben una orden de abandonar el territorio escrita en griego, sin haber sido informados previamente de la posibilidad de presentar una solicitud de asilo o de contactar con un abogado para este propósito. También ha sucedido que las personas devueltas en aplicación del Reglamento “Dublin” y que habían presentado en su primera visita una solicitud de asilo en Grecia, han recibido en el aeropuerto la orden de abandonar el territorio con el argumento de que durante su ausencia, habían pasado todos los límites de tiempo para una apelación.
178. En el aeropuerto de Atenas, varias organizaciones han constatado que el folleto de información sobre el procedimiento de asilo no estaba disponible para las personas que regresaban en aplicación del Reglamento “Dublín” No se proporciona ninguna otra información sobre los procedimientos y plazos ni sobre la posibilidad de contactar con un abogado o una organización no gubernamental para obtener asesoría legal.
179. Por el contrario, los servicios de policía hacen uso de “argucias” para desalentar la continuación del procedimiento. Según varios testimonios, policía ha trasmitido la información de que la declaración de la dirección era una condición sine qua non para la continuación del procedimiento.
180. El período de tres días para acudir a la Prefectura de policía establecido para los solicitantes de asilo se convierte en la práctica en demasiado corto. Las oficinas de la Prefectura son físicamente inaccesibles debido al número de personas que esperan y el hecho de que la presentación de las solicitudes de asilo se realiza solo un día por semana. Además, los criterios de selección en la entrada de las oficinas son arbitrarios y no hay ningún sistema estándar para la admisión prioritaria de aquellos que quieran entrar al edificio para presentar una solicitud de asilo. Así, sucedió que ese día se presentaron varios miles de personas para 300 o 350 solicitudes que se registraban por semana. En la actualidad, se registran cada día cerca de 20 solicitudes, mientras que esperan en el exterior hasta 2.000 personas, para cualquier tipo de reclamación. Esto resulta en periodos de espera muy largos períodos antes de obtener una cita para una entrevista inicial.
181. Debido al carácter manifiestamente insuficiente de los servicios de traducción, la primera entrevista tiene lugar muy a menudo, en un idioma que los interesados no entienden. Las entrevistas son superficiales y se resumen en esencia en preguntar al interesado las razones que le han llevado a Grecia, sin hacer preguntas sobre su historia en su país de origen. Además, en ausencia de asistencia jurídica gratuita, los solicitantes rara vez pueden soportar el costo de la asesoría jurídica, por tanto rara vez están acompañados de un abogado.
182. En cuanto a acceso al Tribunal, a pesar que cualquier solicitante de asilo puede, en teoría, presentar una solicitud ante el Tribunal y una solicitud de aplicación del artículo 39 del Reglamento del Tribunal, parece que las deficiencias mencionadas son tantas para los solicitantes de asilo que el acceso al Tribunal es prácticamente imposible. Esto explica el reducido número de demandas presentadas ante el Tribunal por los solicitantes de asilo y el pequeño número de solicitudes de medidas cautelares presentadas por los solicitantes de asilo contra Grecia.
2. Procedimiento de examen de las demandas de asilo
183. Los mencionados informes denuncian asimismo los fallos de procedimiento en el examen de las solicitudes de asilo.
184. En la gran mayoría de casos, se desestiman las demandas de los solicitantes en primera instancia por ser considerados solicitantes de asilo por motivos económicos. De un estudio llevado a cabo por el ACNUR en 2010, de 202 decisiones dictadas en primera instancia, 201 eran negativas y redactadas de manera estereotipada sin ninguna referencia a los datos relativos al país de origen, sin especificar que elementos motivaban la decisión y sin ningún razonamiento jurídico.
185. Los informes denuncian la falta de formación, de calificación y/ o competencia de los policías a cargo de las solicitudes de asilo. En 2008, según el ACNUR, de sesenta y cinco oficiales de la Prefectura de policía de Atica a cargo del examen de las solicitudes de asilo, solo once estaban especializados en temas de asilo.
186. Según varios testimonios ha sucedido que la denegación de la solicitud con la indicación del plazo para apelar se notifica en un documento redactado en griego que se acompaña a la expedición o renovación de la tarjeta rosa. Dado que esta ultima se renueva cada seis meses, los interesados no son conscientes de que su solicitud de asilo ha sido denegada y que pueden presentar un recurso. Sin embargo, si el recurso no se interpone en el plazo previsto, el interesado es eliminado del procedimiento, se vuelve a encontrar en situación irregular y corre el riesgo de ser detenido y retenido en espera de expulsión.
187. El Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa y el ACNUR señalan además que el procedimiento de notificación a personas «con domicilio desconocido» no funciona en la práctica y que numerosos solicitantes de asilo no pueden seguir el resultado de sus solicitudes y dejan expirar los plazos.
188. Los plazos de examen de las solicitudes de asilo en primera instancia y en apelación son muy largos. Según el ACNUR, en julio de 2009, el retraso en el tratamiento de las solicitudes en primera instancia incluía 60145 asuntos y 42.000 en apelación. Según las informaciones proporcionadas por el ministerio griego de Protección ciudadana al Comisionado, el número total de solicitudes de asilo alcanzó en febrero de 2010 los 44.650.
3. Vía de recurso
189. Opuesto frontalmente a la supresión en 2009 del papel de segunda instancia de las comisiones de asesoramiento de los refugiados (apartado 115), ACNUR anunció, a través de un comunicado de prensa de 17 de julio de 2009, que ya no participaría más el procedimiento de asilo en Grecia.
190. En relación con el recurso ante el Consejo de Estado, los informes mencionados anteriormente (apartado 160) denuncian la excesiva duración de los recursos de nulidad; siendo la duración media, en la actualidad, según el Comisario de los derechos humanos del Consejo de Europa, de cinco años y medio. También subrayan que el recurso de nulidad de una decisión de rechazo no es automáticamente suspensivo de la orden de expulsión y que debe iniciarse un procedimiento separado de solicitud de aplazamiento cuya duración se estima entre diez días y cuatro años. Además, consideran que el control ejercido por el Consejo de Estado no es lo suficientemente amplio para examinar los elementos esenciales de una queja basada en una violación del Convenio
191. Finalmente, observan que en la práctica, el sistema de ayuda jurídica pora interponer un recurso ante el Consejo de Estado, no funciona. Debe hacer frente a la reticencia y por lo tanto a la escasez de abogados inscritos en la lista proporcionada para este propósito debido a los plazos procesales y los retrasos en su compensación.
4. Riesgo de devolución
192. El riesgo de devolución por parte de las autoridades griegas para los solicitantes de asilo indirectamente a través de Turquía o directamente a su país de origen directamente es una preocupación constante. Los informes mencionados (apartado161) así como la prensa regularmente se han hecho el eco de esta práctica que indica que las autoridades griegas expulsan, a veces colectivamente, tanto a candidatos al asilo antes de registrar su solicitud de asilo, como los solicitantes de asilo cuya solicitud de asilo ha sido registrada y disponen de la tarjeta rosa. Las expulsiones hacia Turquía se hacen, bien a iniciativa unilateral de las autoridades griegas e intervienen en la frontera, bien están organizadas bajo el acuerdo de readmisión entre Grecia y Turquía. Está establecido que muchos de los expulsados fueron posteriormente enviados por Turquía a Afganistán sin consideración de su solicitud de asilo.
193. Varios informes destacan el grave riesgo de devolución (refoulement) desde el momento de la decisión de denegación de la solicitud de asilo dado que el recurso ante el Consejo de Estado no es suspensivo de pleno derecho
5. Carta del Alto Comisionado de Naciones Unidas a los Refugiados de 2 de abril de 2009
194. El 2 de abril de 2009, ACNUR remitió una carta al ministro belga de Política de Inmigración y asilo denunciando los defectos del procedimiento de asilo así como las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en Grecia y recomendaba la suspensión de los traslados a Grecia. La oficina de extranjería figuraba en copia. Esta carta estaba redactada en los siguientes términos (extractos) :
«ACNUR es consciente que el Tribunal, en su decisión K.R.S. contra el Reino Unido (...) ha decidido recientemente que el traslado de un solicitante de asilo hacia Grecia no entrañaba peligro de devolución en cadena en el sentido del artículo 3 del Convenio. No obstante (...) el Tribunal no se ha pronunciado sobre el respeto de Grecia hacia sus obligaciones derivadas de la legislación internacional de los refugiados. En particular, el Tribunal no se ha pronunciado sobre si las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo son conformes a los instrumentos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos, ni sobre la cuestión de saber si los solicitantes de asilo tenían acceso a un trato equitativo de su solicitud de asilo, ni, finalmente sobre la cuestión de saber si los refugiado podían, efectivamente, hacer valer sus derechos derivados de la Convención de Ginebra. ACNUR es de la opinión que este todavía no es el caso.»
195. Concluía:
«Por las mencionadas razones, ACNUR mantiene su evaluación del sistema griego de asilo, así como las recomendaciones expresadas en su postura de abril de 2008, es decir, que los gobiernos se abstengan de transferir solicitudes de asilo a Grecia y asuman la responsabilidad de examinar estas solicitudes de asilo en virtud del artículo 3.2 del Reglamento».
VI. DOCUMENTOS INTERNACIONALES QUE DESCRIBEN LA SITUACIÓN EN AFGANISTAN
196. Afganistán está inmerso en un conflicto armado desde 1979. En el origen de la situación actual se encuentran, por una parte la guerra civil de 1994-2001 durante la cual los Muyahidines (veteranos de la resistencia antisoviética, de los que varios dirigentes ocupan en la actualidad cargos públicos) combatieron el movimiento Talibán y, por otra parte, las recaídas de los ataques del 11 de septiembre de 2001 a los Estados Unidos.
197. Según el ACNUR (”Directrices sobre la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Afganistán”, de julio de 2009, que han reemplazado a las de diciembre de 2007), la situación en Afganistán puede calificarse de conflicto armado en vías de intensificación, que es acompañado por graves violaciones de los derechos humanos hacia varios grupos. El Gobierno y sus aliados internacionales se oponen a varios grupos de insurgentes, incluyendo a los talibanes, Hezb - e Islami y Al-Qaida. Una compleja red de grupos armados legales e ilegales y de grupos criminales organizados juegan también un papel importante en este conflicto. A pesar de los esfuerzos de reforma, Afganistán todavía vive una corrupción generalizada, ausencia de equidad en los procedimientos judiciales y administración de justicia ineficaz. Las violaciones de los derechos humanos raramente son tratadas o compensadas por el sistema judicial y la impunidad sigue reinando. El fortalecimiento progresivo del conservadurismo religioso ha obligado a Gobierno y al Parlamento a restringir los derechos y libertades fundamentales.
198. En el documento mencionado, ACNUR indica que la mayor parte de los combates tienen lugar en el sur y sudeste del país. En la región sur, las provincias de Helmand y Kandahar, bastiones de los talibanes, son el escenario de intensos combates. El conflicto que se sufre en el sur, sureste y las regiones orientales ha dado lugar a desplazamientos de la población y a numerosas víctimas civiles.
199. Está cada vez más establecido que personas que participan o que son percibidas como participantes en proyectos gubernativos así como organizaciones no gubernamentales o empresas civiles que tienen vínculos probados o sospechosos con fuerzas internacionales, corren un riesgo muy alto de ser el blanco de las facciones antigubernamentales
200. En cuanto a las posibilidades de movimientos internos, el ACNUR subraya que ninguna región de Afganistán es segura y que, incluso si pudiéramos encontrar una, podría no ser accesible porque la seguridad no está garantizada en las principales carreteras de Afganistán.
201. En Kabul, la situación ha empeorado. Una emigración económica en aumento somete al mercado de trabajo y a los recursos tales como infraestructuras, la tierra y el agua potable a una presión constante, agravándose este último problema por una sequía persistente que ha llevado a un aumento de enfermedades relacionadas con el agua. Una situación endémica de desempleo y el subempleo limitan a un gran número de personas la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas.
202. El ACNUR considera generalmente los reasentamientos internos como una solución alternativa razonable cuando existe en la zona de reasentamiento una garantía de protección por parte de la familia en el sentido más amplio, la comunidad o la tribu de la persona en cuestión. Sin embargo, estas formas de protección se limitan a áreas donde ya existen esos lazos familiares o tribales. Incluso en este caso, se hace necesario un análisis caso por caso, teniendo en cuenta la desintegración de los lazos sociales tradicionales en el país, debido a los 30 años de guerra, las corrientes masivas de refugiados y la intensificación del éxodo rural.
203. Teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en estas directivas, la instancia belga a cargo de examinar las solicitudes de asilo (el CGRA, apartado 131) indicó en un documento de febrero de 2010 titulado “Política del Comisionado General para los refugiados y los apátridas sobre los solicitantes de asilo afganos”, conceder la protección a un gran número de solicitantes de asilo afganos provenientes de regiones particularmente peligrosas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
204. En las circunstancias del caso, el Tribunal estima que ha lugar examinar en primer lugar las quejas del demandante contra Grecia y posteriormente aquellas contra Bélgica.
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE GRECIA DEBIDO A LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN DEL DEMANDANTE
205. El demandante alega que las condiciones de su detención en el aeropuerto internacional de Atenas constituyeron trato inhumano y degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio, que dispone:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
206. El demandante denuncia dos periodos de detención sufridos, el del 15 al 18 de junio de 2009 a continuación de su traslado a Atenas y el del 1 al 7 de agosto de 2009 tras su arresto en el aeropuerto de Atenas. Mantiene que las condiciones de detención en el centro anexo al aeropuerto internacional de Atenas eran tan lamentables que constituyen un trato inhumano y degradante. El demandante describe sus condiciones de detención como sigue: estaba encerrado en un pequeño local con otras veinte personas, solo había acceso a los servicios a voluntad de los guardias, no podía pasear al aire libre, no había comida, dormía sobre un colchón muy sucio o en el mismo suelo. Asimismo se queja de haber sido golpeado por los guardas en el segundo periodo de su detención.
2. Tesis del Gobierno griego
207. El Gobierno rechaza el hecho que se haya violado el derecho del demandante en base al artículo 3 durante su detención. Este no ha presentado ninguna prueba de haber sufrido trato inhumano y degradante.
208. Contrariamente a la descripción realizada por el demandante, el Gobierno describe el centro de internamiento como un local hospitalario preparado especialmente para detenciones cortas de los solicitantes de asilo donde las personas están suficientemente alimentadas y disponen de una infraestructura adecuada.
209. En sus observaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal durante la audiencia ante la Gran Sala, el Gobierno proporcionó información más detallada sobre la estructura y la equipación del centro. El centro dispone de una sección reservada a los solicitantes de asilo compuesta de tres salas, diez camas y dos cuartos de baño. Los solicitantes de asilo comparten con las personas en espera de expulsión una sala común en la que hay un teléfono público y una fuente de agua. El demandante fue acogido en junio de 2009 en espera de la expedición de la tarjeta rosa.
210. El Gobierno indica que en agosto de 2009, el demandante estuvo detenido en una sección del centro diferente de la reservada a los solicitantes de asilo, y destinada a los extranjeros que han sido declarados culpables de un delito. Los interesados disponen de un espacio de 110 m2 compuesto de nueve salas y dos cuartos de baño. Hay a su disposición un teléfono público y una fuente.
211. Finalmente, el Gobierno insiste en la brevedad de los periodos de detención sufridos por el demandante, así como en las circunstancias de la segunda detención, que no estaba vinculada a su demanda de asilo sino al delito cometido por el demandante al querer abandonar el país con documentación falsa.
B. Observaciones del Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y apátridas, terceros intervinientes
212. El Comisario declara haber sido informado por Médicos sin fronteras-Grecia (apartado 166 supra) de las condiciones de detención en el centro anexo al aeropuerto.
213. ACNUR indica haber visitado el centro en mayo de 2010 y haber constatado que los detenidos vivían en condiciones inaceptables, en una atmósfera sofocante, sin posibilidad de paseos al aire libre y no disponían de cuartos de baños en las celdas.
C. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
214. El Tribunal considera que las quejas formuladas por el demandante en base al artículo 3 del Convenio del hecho de las condiciones de detención en Grecia plantean cuestiones de hecho y de derecho complejas que sólo pueden resolverse tras un examen en profundidad de la demanda.
215. Se deduce que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
2. Fundamentación
(a) Recuerdo de los principios generales
216. El Tribunal recuerda que con las salvaguardias adecuadas para las personas que son objeto, la privación de libertad impuesta a los extranjeros solo es aceptable para permitir a los Estados combatir la inmigración ilegal respetando en todo momento sus compromisos internacionales, en particular en virtud del Convenio de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y del Convenio. La legítima preocupación de los Estados para frustrar los intentos cada vez más frecuentes para eludir las restricciones a la inmigración no debe privar a los solicitantes de asilo de la protección ofrecida por estos Convenios (Amuur contra Francia, 25 de junio de 1996, apartado 43, Repertorio de sentencias y decisiones 1996 III).).
217. El Tribunal debe tener en cuenta la situación particular de estas personas cuando es llamado a controlar las modalidades de ejecución de la medida de privación de libertad al amparo del Convenio (Riad y Idiab contra Bélgica, núms. 29787/03 et 29810/03, apartado 100, TEDH 2008-... (extractos)).
218. Los Estados deben considerar particularmente el artículo 3 del Convenio que consagra uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática y prohíbe en términos absolutos la tortura y el trato inhumano y degradante sean las circunstancias que sean y las acciones de la víctima (véase, entre otros, Labita contra Italia [GS], núm. 26772/95, apartado 119, TEDH 2000-IV).
219. El Tribunal ha afirmado en numerosas ocasiones, que para que un maltrato se halle bajo el ámbito de cobertura del artículo 3 debe tener un mínimo de severidad. La apreciación de este mínimo es relativa por naturaleza; depende del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, y en concreto de la naturaleza y el contexto del maltrato, de sus modalidades de ejecución, de su duración, de sus efectos psíquicos o mentales, así como, a veces, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (véase, en concreto, Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartado 91, TEDH 2000-XI).
220. El Tribunal califica de trato de inhumano y degradante aquel que es infligido «con premeditación durante horas y que causa lesiones corporales, y gran sufrimiento físico o mental». Un trato es «degradante» si humilla o desprecia a un individuo, si es testigo de una falta de respeto hacia su dignidad humana, es decir la disminuye, o si suscita en el interesado sentimientos de miedo, angustia o inferioridad destinados a minar su resistencia moral y física (véase, ibídem apartado 92; Pretty contra Reino Unido, núm. 2346/02, apartado 52, TEDH 2002-III). Es suficiente que la víctima se vea humillada ante sus propios ojos, aunque no lo sea a ojos de los demás (véase entre otros, Tyrer contra Reino Unido, 25 de abril de 1978, apartado 32, serie A núm. 26). Finalmente, a pesar de que es conveniente considerar la cuestión de si el objetivo era humillar o rebajar a la víctima, la ausencia de tal objetivo no excluye de manera definitiva la constatación de violación del artículo 3 (Peers contra Grecia, núm. 28524/95, apartado 74, TEDH 2001-III).
221. El artículo 3 del Convenio impone que el Estado garantice que la detención se efectúe en condiciones compatibles con el respeto a la dignidad humana, que las modalidades de ejecución de la medida no sometan al interesado a una angustia y una pena de una intensidad tal que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión y que teniendo en cuenta las exigencias prácticas de la reclusión, la salud y el bienestar del prisionero estén asegurados de forma adecuada (véase, en particular, Kudła, ya citado, ap. 94).
222. El Tribunal ya ha juzgado que mantener encerrado a un solicitante de asilo por espacio de dos meses en una barraca prefabricada, sin posibilidad de salir al exterior, sin posibilidad de telefonear y sin poder disponer de sábanas limpias y de productos de higiene suficientes, constituyen un trato degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio (S.D. contra Grecia, num., 53541/07, apartados 49 a 54, 11 de junio de 2009). De igual forma, un periodo de detención de seis días en un espacio confinado, sin poder caminar, sin zona de descanso, durmiendo sobre colchones sucios y sin acceso a libre a los cuartos de baño es inaceptable al amparo del artículo 3 (ibid., apartado 51). La detención durante tres meses de un solicitante de asilo en espera de la aplicación de una medida administrativa en los locales de la policía sin posibilidad alguna de actividad recreativa y sin alimentación adecuada también fue considerado como trato degradante (Tabesh contra Grecia, núm. 8256/07, apartados 38-44, 26 de noviembre de 2009). Finalmente, según el Tribunal, una detención de tres meses de un demandante, igualmente solicitante de asilo, en un lugar masificado donde las condiciones de limpieza e higiene eran deplorables, donde no había infraestructura prevista para el descanso o la comida, donde el estado ruinoso de las instalaciones sanitarias las hacían casi inutilizables, donde los detenidos estaban durmiendo en condiciones de suciedad y mínimo espacio extremo resultó en un trato degradante prohibido por el artículo 3 (A.A. contra Grecia, núm. 12186/08, apartados 57 a 65, 22 de julio de 2010).
(b) Aplicación al presente asunto
223. El Tribunal señala en primer lugar que los Estados situados en las fronteras exteriores de la Unión Europea se enfrentan en la actualidad a dificultades considerables para hacer frente a un flujo creciente de inmigrantes y solicitantes de asilo. Esta situación se ve acentuada por la transferencia de los solicitantes de asilo por parte de otros Estados miembros de conformidad al Reglamento “Dublin” (apartados 65-82 supra). El Tribunal no puede subestimar el peso y la presión que esta situación ejerce sobre los países en cuestión, más pesado todavía cuando se inscribe en un contexto de crisis económica. El Tribunal es particularmente consciente de las dificultades que suponen la recepción de inmigrantes y solicitantes de asilo desde su llegada a los grandes aeropuertos internacionales, así como la desproporción en el número de solicitudes de asilo en relación con las capacidades de algunos de estos Estados. Sin embargo, dado el carácter absoluto del artículo 3, no se puede exonerar a un Estado de sus obligaciones en virtud de esta disposición.
224. Por lo tanto, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno griego según el cual el examen de las alegaciones del demandante basadas en el artículo 3 debe tener en cuenta estas difíciles circunstancias.
225. El Tribunal considera necesario tener en cuenta las circunstancias de la detención y el hecho de que, a pesar de lo que sugiere el Gobierno griego, el demandante no presentaba a priori el perfil de un “inmigrante ilegal”. De hecho, observa que, según el acuerdo de asunción de responsabilidad de 4 de junio de 2009, las autoridades griegas eran conscientes de la identidad del demandante y de su situación de solicitante de asilo potencial. A pesar de esto, fue detenido inmediatamente sin ninguna información sobre las razones para ello.
226. El Tribunal señala en diversos informes de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales (apartado 160) que la detención sistemática de los solicitantes de asilo sin ninguna información sobre las razones de su detención es una práctica generalizada de las autoridades griegas.
227. El Tribunal también toma en consideración las alegaciones del demandante relativas a la brutalidad y los insultos presuntamente sufridos por parte de la policía durante el segundo periodo de detención. Señala que sus denuncias no se apoyan en ningún documento, y que no es posible establecer con certeza la realidad a la que tuvo que hacer frente el demandado. Sin embargo, el Tribunal nuevamente se ve obligado a constatar que los alegatos del demandante se ven apoyados por los numerosos testimonios recogidos por las organizaciones internacionales (apartado 160). En particular señala que tras su visita en 2007 al centro de internamiento anexo al aeropuerto internacional de Atenas, el Comité Europeo para la prevención de la tortura ya había informado de casos de malos tratos por parte de la policía (apartado 163 supra).
228. El Tribunal observa que las partes presentan diferentes versiones en cuanto a los sectores en los que el demandante estuvo detenido. Según el Gobierno, el demandante estuvo detenido en dos sectores bien diferenciados y debe tenerse en cuenta la diferencia entre estos sectores en cuanto a equipamiento. El demandante, en su versión, mencionaba lugares y condiciones de detención idénticos para los dos períodos de detención. El Tribunal señala que la distribución entre los distintos sectores no obedece, en la práctica, a reglas estrictas y puede variar según el tamaño de un sector (apartado 165). Puede, por tanto, que el demandante haya estado detenido en las dos ocasiones en el mismo sector. El Tribunal deduce que no procede tener en cuenta la distinción hecha por el Gobierno a este respecto.
229. Es necesario señalar que las alegaciones del demandante en cuanto a las condiciones en que vivió en el centro de internamiento están contrastadas por las constataciones concordantes del CPT (apartado 163 supra), ACNUR (apartado 213), Amnistía Internacional y Médicos sin Fronteras-Grecia (apartados 165 y 166) y no han sido explícitamente rebatidas por el Gobierno.
230. El Tribunal señala que, según las constataciones presentadas por las organizaciones que visitaron el centro de internamiento anexo al aeropuerto, el sector destinado a los solicitantes de asilo raramente estaba abierto y los detenidos no tenían acceso a la fuente, situada en el exterior y tenían que beber el agua de los baños. En el sector destinado a las personas detenidas, había ciento cuarenta y cinco detenidos para una superficie de 110 m2. En algunas celdas había una cama para entre catorce y diecisiete personas. El número de colchones era insuficiente y varios detenidos dormían sobre el mismo suelo. Debido a la falta de espacio, los detenidos no podían estirarse y dormir todos al mismo tiempo. Debido a la masificación, la ventilación era insuficiente y el calor en las celdas era insoportable. Los detenidos sufrían graves restricciones de acceso a los cuartos de baño y se quejaban de que los policías les impedían moverse por los pasillos. Los policías admitieron que los detenidos debían orinar en las botellas de plástico que vaciaban cuando se les autorizaba a acudir al cuarto de baño. Se observó que no había ni jabón ni papel higiénico en ninguno de los sectores, que el conjunto de equipamiento y sanitarios estaban sucios, que las instalaciones carecían de puertas y que se tratara del sector que fuera, los detenidos no podían pasear al aire libre.
231. El Tribunal recuerda que ya ha considerado que tales condiciones, que prevalecen en otros lugares de internamiento de Grecia, constituyen un trato degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio (apartado 222) Para alcanzar esta conclusión, se había considerado que los detenidos eran solicitantes de asilo.
232. El Tribunal no ve razón alguna para concluir lo contrario del hecho de la brevedad, alegada por el Gobierno griego, de los periodos de detención. De hecho, no se puede considerar que los períodos de detención sufrida por el demandante, cuatro días en junio de 2009 y una semana en agosto de 2009, fueran de una duración insignificante. En el presente contexto, el Tribunal debe tomar en consideración la vulnerabilidad específica del demandante, inherente a su condición de solicitante de asilo, del hecho de su recorrido migratorio y de las experiencias traumáticas que puede haber vivido en su transcurso.
233. Por el contrario, teniendo en cuenta la información que dispone sobre las condiciones imperantes en el centro de internamiento anexo al aeropuerto de Atenas, este Tribunal considera que las condiciones de detención sufridas por el reclamante fueron inaceptables. Es de la opinión que tomado en su conjunto, el sentimiento de arbitrariedad, de inferioridad y de ansiedad que a menudo van asociados, así como una grave vulneración a la dignidad humana que sin duda provocan estas condiciones de detención, constituyen un trato degradante contrario al artículo 3 del Convenio. Además, la situación de angustia del demandante se vio acentuada por la vulnerabilidad inherente a su condición de solicitante de asilo.
234. Por tanto, ha habido violación del artículo 3 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE GRECIA DEBIDO A LAS CONDICIONES DE SUBSISTENCIA DEL DEMANDANTE
235. El demandante alega que la situación de indigencia total en la que se encontró tras su llegada a Grecia constituye un trato contrario al mencionado artículo 3.
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
236. El demandante reprocha a las autoridades griegas no haberle proporcionado ninguna información sobre las posibilidades de alojamiento y no haber tomado ninguna medida para garantizarle un mínimo de subsistencia cuando ellas tenían conocimiento de la precaria situación de los solicitantes de asilo en general y de la suya en particular. Mantiene que no se le proporcionó ningún folleto con información sobre el procedimiento y que en numerosas ocasiones informó a las autoridades que carecía de domicilio. Presenta como prueba la mención “sin domicilio conocido” que figura en la notificación expedida el 18 de junio de 2009.
237. El demandante señala que las medidas al objeto de encontrarle un alojamiento se efectuaron después de que la policía fuera informada, el 18 de diciembre de 2009 de la presentación de su demanda ante el Tribunal. Afirma haberse presentado en la Prefectura en numerosas ocasiones en diciembre y a principios de enero de 2010 y haber esperado durante horas para ser recibido y saber si se había encontrado un alojamiento. En ausencia de respuesta positiva, abandonó sus intentos.
238. Desprovisto de medios de subsistencia, vivió durante meses, como muchos otros solicitantes de asilo afganos, en un parque en el centro de Atenas. Pasaba los días buscando algo de comer. En algunas ocasiones se benefició de ayuda material de los ciudadanos y de la iglesia. No tuvo acceso a ningún servicio sanitario. Por la noche, vivía con la permanente angustia de ser atacado y robado. Mantiene que la situación de precariedad y la indigencia material y psíquica en que cayó constituyó un trato contrario al artículo 3.
239. El demandante considera estar en tal estado de necesidad, angustia e incertidumbre que se vio de facto empujado a abandonar Grecia y buscar refugio en otro lado.
2. Tesis del Gobierno griego
240. Para el Gobierno, la situación en la que se encontró el demandante tras su puesta en libertad, solo es el resultado de sus propias decisiones y su propia negligencia. El demandante optó por utilizar sus recursos en huir del país antes que en buscar un alojamiento. Además, esperó hasta el 18 de diciembre de 2009 para declarar que carecía de alojamiento. Por tanto, si hubiera acudido a la Prefectura de policía de Atica conforme a las instrucciones contenidas en la notificación de 18 de junio de 2009 y hubiera indicado antes que no tenía techo, las autoridades habrían podido tomar las medidas necesarias para garantizarle un alojamiento. El Gobierno señala que las palabras “sin domicilio conocido” que aparecen en el aviso de notificación significan que éste no ha informado a las autoridades de ningún domicilio.
241. Una vez que las autoridades fueron informadas de la situación del demandante, se dieron los pasos necesarios y, a día de hoy, se ha encontrado una plaza en un centro de alojamiento. Sin embargo las autoridades no pudieron informar al demandante en ausencia de una dirección de contacto. A esto se añade que, desde junio de 2009, el demandante dispone de una tarjeta rosa, que le da derecho a trabajar y tener acceso a formación profesional, alojamiento y atención médica, y que ha sido renovada dos veces.
242. El Gobierno insiste en el hecho que, en esta situación, correspondía al demandante manifestarse y mostrar su interés en mejorar su situación material. Sin embargo en todo su recorrido por Grecia demostró que él no deseaba quedarse ahí.
243. En cualquier caso, el Gobierno griego es de la opinión que ahondar en la dirección del demandante sería contrario al texto del Convenio que no contiene ninguna disposición garantizando el derecho al alojamiento o el derecho al asilo político. Cualquier otra conclusión sería abrir la puerta a innumerables demandas similares por parte de cualquier persona sin techo e impondría a los Estados la carga de una obligación positiva indebida en materia de política social. El Gobierno recuerda que el propio Tribunal declaró que, a pesar de que “es obviamente deseable que todo ser humano disponga de un lugar donde puede vivir con dignidad y pueda designar como su domicilio, lamentablemente en los Estados contratantes existen muchas personas sin hogar.”. La cuestión de si el Estado provee fondos para que todo el mundo disponga de un techo depende del aspecto político y no judicial» (Chapman contra el Reino Unido [GS], núm. 27238/95, apartado 99, TEDH 2001-I).
B. Observaciones del Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa, del Alto Comisionado de Naciones unidas para los Refugiados y Apátridas así como de Aire centre y Amnistía Internacional, terceros intervinientes
244. El Comisario señala que en relación al número anual de solicitudes de asilo en Grecia, la capacidad de acogida, que según él se limitaba en febrero de 20010 a once centros de alojamiento con una capacidad de 741 plazas, es manifiestamente insuficiente. Indica que la situación material de los solicitantes de asilo es muy difícil y menciona el ejemplo del campo de fortuna en Patras que alojaba en julio de 2009 alrededor de 3.000 personas, principalmente irakies y afganos, en condiciones inaceptables desde el punto de vista de las normas de higiene y alojamiento. Durante su visita en febrero de 2010 constató que, a pesar del anuncio hecho por el Gobierno en 2008, no se había iniciado la construcción de un centro con capacidad para 1.000 personas. Las autoridades policiales de Patras le informaron que alrededor del 70% de los afganos eran solicitantes de asilo registrados y provistos de su tarjeta rosa. Cita igualmente el caso de tres afganos en la región de Patras que llevan en Grecia dos años y permanecieron alojados con cajas de cartón sin ninguna ayuda por parte del estado. Tan solo la Cruz Roja les proporcionaba alimentos y cuidados.
245. ACNUR comparte la misma preocupación. Indica que, según los datos, en 2009 había en Grecia doce centros de acogida con una capacidad total de 865 plazas. Un solicitante de asilo, varón, de edad adulta no tiene prácticamente ninguna posibilidad de recibir una plaza en un centro de acogida. Son numerosos los que viven en espacios públicos, en casas abandonadas o comparten con otros una habitación alquilada a precios exorbitantes, sin disponer de ninguna ayuda por parte del Estado. Según un estudio llevado a cabo de febrero a abril de 2010, todos los solicitantes de asilo Dublin interrogados carecían de alojamiento. Durante la audiencia, ACNUR insistió en la dificultad de acceso a la Prefectura de policía de Atica, es decir, la imposibilidad de cumplir los plazos prescritos por las autoridades, dado la gran cantidad de personas en espera y la selección arbitraria por parte de los agentes para entrar en el edificio.
246. En opinión de Aire Centre y de Amnistía Internacional, la situación que prevalece en Grecia en la actualidad consiste en negar a los solicitantes de asilo no sólo cualquier apoyo material por parte de las autoridades, sino también el derecho a satisfacer sus necesidades. La pobreza extrema resultante debe ser analizada como un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio en línea con la correcta jurisprudencia del Tribunal en los casos relativos a las situaciones de indigencia resultante de las acciones ilegales del Estado.
C. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
247. El Tribunal estima que las alegaciones formuladas por el demandante en base al artículo 3 del Convenio del hecho de las condiciones de subsistencia en Grecia plantean cuestiones de hecho y de derecho complejas que solo pueden ser resueltas tras un examen en profundidad de la demanda.
248. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
2. Fundamentación
249. El Tribunal ya ha recordado los principios generales que emanan de la jurisprudencia relativos al artículo 3 del Convenio y que se aplican al presente asunto (apartados 216-222 supra). Asimismo considera necesario recordar que el artículo 3 no puede interpretarse como obligando a las Altas Partes contratantes a garantizar un alojamiento a toda persona dependiente de su jurisdicción (Chapman, ya citado, apartado 99). Tampoco podría deducirse del artículo 3 un deber general de proporcionar a los refugiados una asistencia económica para que estos puedan mantener un cierto nivel de vida (Müslim contra Turquía, núm. 53566/99, apartado 85, 26 de abril de 2005).
250. No obstante, el Tribunal es de la opinión que la cuestión a resolver en el presente asunto no se plantea en estos términos. A diferencia del asunto Müslim (ya citado, apartados 83 y 84), la obligación de proporcionar un alojamiento y condiciones materiales decentes a los solicitantes de asilo indigentes actualmente es parte del derecho positivo y pesa sobre las autoridades griegas en virtud de los mismos términos de la legislación nacional que transpone el derecho comunitario, es decir la Directiva 2003/9 de 27 de enero de 2003 sobre las normas mínimas de acogida a los solicitantes de asilo en los Estados miembros (la llamada “Directiva Acogida”, apartado 84). Lo que reprocha el demandante a las autoridades griegas en el presente caso, es la imposibilidad en la que se encontró, por acción u omisión deliberada, de disfrutar en la práctica de esos derechos con el fin de satisfacer sus necesidades esenciales.
251. El Tribunal concede un peso importante al estatuto del demandante que es el de solicitante de asilo y pertenece por ese hecho a un grupo de población particularmente desfavorecida y vulnerable que necesita una protección especial (véase mutatis mutandis, Oršuš y otros contra Croacia [GS], núm. 15766/03, apartado 147, TEDH 2010-...). Señala que esta necesidad de protección especial es objeto de un amplio consenso internacional y europeo como se refleja en la Convención de Ginebra, el mandato y las actividades de ACNUR, así como las normas que figuran en la Directiva Acogida de la Unión Europea.
252. Una vez establecido eso, el Tribunal debe determinar si una situación de pobreza material extrema puede plantear un problema al amparo del artículo 3.
253. El Tribunal recuerda que no ha excluido “la posibilidad de que El estado esté comprometido, en virtud del artículo 3 por un trato en el marco del cual un demandante totalmente dependiente de la ayuda pública se enfrentaría con la indiferencia de las autoridades a pesar de encontrarse en una situación de privación o falta hasta tal punto grave que fuera incompatible con la dignidad humana» (Budina contra Rusia, dec., núm. 45603/05, TEDH 2009 -...).
254. Constata que la situación en la que se encontró el demandante era de una particular gravedad. Explica haber vivido durante meses en la indigencia más absoluta, y no haber podido hacer frente a sus necesidades más elementales: alimentarse, lavarse y alojarse. A esto hay que añadir la permanente angustia de ser atacado o robado así como la ausencia total de perspectiva de mejorar. Es para terminar con esta situación de precariedad y angustia que intentó, en varias ocasiones, abandonar Grecia.
255. El Tribunal observa en los comentarios del Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa y del ACNUR, así como en los informes de las organizaciones no gubernamentales (apartado 160) que la situación descrita por el demandante es un fenómeno a gran escala y corresponde a la realidad de un gran número de solicitantes de asilo con el mismo perfil que el demandante. Por esta razón, el Tribunal no duda de las alegaciones de éste.
256. El Gobierno griego, sin embargo, sostiene que el demandante es responsable de su situación, que las autoridades actuaron con la debida diligencia y que le correspondía ser proactivo para mejorar su situación.
257. Existe una controversia entre las partes sobre la entrega al demandante del folleto informativo para los solicitantes de asilo. El Tribunal no considera sin embargo la relevancia puesto que este folleto solo indica que los solicitantes de asilo tienen la oportunidad de informar a la policía que están sin hogar y no contiene información sobre alojamientos. En cuanto a la notificación recibida por el demandante informándole de la obligación de acudir a la Prefectura de policía de Atica para declarar su dirección de residencia (apartado 35), el Tribunal es de la opinión de que es ambiguo y no puede, razonablemente considerarse información suficiente. Constata que el demandante no fue informado en ningún momento de las posibilidades de alojamiento que se le ofrecían, si existían realmente.
258. El Tribunal de todos modos no concibe cómo las autoridades podían ignorar o no imaginar que el demandante no tenía hogar en Grecia. Señala que, según el Gobierno, actualmente hay menos de 1.000 plazas en los centros de acogida para hacer frente a decenas de miles de solicitantes de asilo. También señala que, según el ACNUR, es bien sabido que a día de hoy un solicitante de asilo, varón y adulto prácticamente no tiene posibilidades de disponer de una plaza en un centro de acogida y que, según un estudio realizado entre febrero y abril de 2010, todos los solicitantes de asilo “Dublin” entrevistados por el ACNUR eran personas sin hogar. Un gran número de ellos, como el demandante, viven en los parques o edificios abandonados (apartado 169, 244 y 245).
259. A pesar de que el Tribunal no esta en disposición de verificar la exactitud de las informaciones del demandante, cuando afirma que informó en varias ocasiones a las autoridades griegas de su situación antes de diciembre de 2009, los anteriores datos sobre la capacidad relativizan el argumento del Gobierno de que la pasividad del demandante es la responsable de su situación. En cualquier caso, dada la precariedad y la vulnerabilidad específica y bien conocida de los solicitantes de asilo en Grecia, el Tribunal es de la opinión de que las autoridades griegas no debían contentarse con esperar que el solicitante tomara la iniciativa de acudir a la Prefectura de policía para satisfacer esas necesidades esenciales
260. El hecho de que mientras tanto se hubiera encontrado alojamiento en un centro de acogida no cambia la situación del demandante puesto que hasta la fecha, no se ha establecido por parte de las autoridades ninguna vía de comunicación para informarle. Esta situación es más preocupante desde el momento que esta información ya figuraba en las observaciones del Gobierno presentadas ante el Tribunal el 1 de febrero de 2010 y que ante la Gran Sala el Gobierno indicó haber encontrado al demandante el 21 de junio de 2010 y haberle entregado en mano una citación sin informarle que ya se había encontrado un alojamiento.
261. Tampoco parece al Tribunal que la posesión de una tarjeta rosa haya sido de alguna utilidad práctica para el demandante. La ley dispone que, provistos de la tarjeta rosa, los solicitantes de asilo tienen acceso al mercado laboral, lo que habría permitido al demandante intentar poner fin a su situación y satisfacer sus necesidades básicas. Aquí otra vez, aparece en los informes consultados, que el acceso al mercado laboral conlleva tantos obstáculos administrativos que no puede considerarse una alternativa realista (apartados 160 y 172). A esto se añaden las dificultades personales debidas al desconocimiento del griego por parte del demandante y la ausencia de cualquier red de apoyo, así como el contexto general de crisis económica.
262. Finalmente, el Tribunal señala que la situación en la que se encuentra el demandante dura desde su traslado a Grecia en junio de 2009, que está vinculada a su condición de solicitante de asilo y al hecho de que su demanda de asilo todavía no ha sido examinada por las autoridades griegas. En otros términos, el Tribunal es de la opinión que estas últimas habrían podido, si hubieran actuado con celeridad en el examen de la demanda de asilo del demandante, limitar considerablemente su sufrimiento.
263. Visto lo precedente y teniendo en cuenta las obligaciones que pesan sobre las autoridades griegas en virtud de la Directiva europea de Acogida (apartado 84), el Tribunal es de la opinión que no tuvieron debidamente en cuenta la vulnerabilidad del demandante como solicitante de asilo y deben ser consideradas responsables, debido a su pasividad, de las condiciones en las que estuvo viviendo durante meses, en la calle, sin recursos, sin acceso a instalaciones sanitarias, sin forma de satisfacer necesidades básicas. El Tribunal considera que el demandante ha sido víctima de un trato humillante demostrando una falta de respeto a su dignidad y que esta situación sin duda ha despertado en él sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaces de conducir a la desesperación. Considera que tales condiciones de existencia, junto con la prolongada incertidumbre en la que permaneció y la total ausencia de perspectivas de mejora de su situación, alcanzaron el umbral requerido por el artículo 3 del Convenio.
264. Se deduce que el demandante se ha encontrado, por culpa de las autoridades, en una situación contraria al artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, ha habido violación de esta disposición.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE GRECIA DEBIDO A LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ASILO
265. El demandante se queja de no disponer en la legislación griega de un recurso efectivo para plantear sus quejas al amparo de los artículos 2 y 3, en incumplimiento del artículo 13 del Convenio, que dispone:
Artículo 13
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
266. Alega que los defectos del procedimiento de asilo en Grecia son tales que se corre el riesgo de una devolución al país de origen sin un examen real sobre el fondo de su solicitud de asilo, en violación del artículo 3, ya citados y del artículo 2 del Convenio que establece :
Artículo 2
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
(...)»
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
267. El demandante mantiene haber huido de Afganistán tras escapar a una tentativa de asesinato perpetrada por los talibanes en represalia por sus actividades de traductor para las tropas aéreas internacionales con base en Kabul. Desde su llegada a Europa mantiene contactos con miembros de su familia que se han quedado en Afganistán, que le han recomendado vivamente que no vuelva al país, ya que el grado de inseguridad y el riesgo de represalias aumentan sin pasar.
268. El demandante solicita que sus alegaciones sean examinadas y a tal fin ha presentado en Grecia una solicitud de asilo. No obstante no tiene ninguna confianza en el desarrollo del procedimiento
269. Denuncia en primer lugar los obstáculos prácticos a los que tuvo que hacer frente. Así, afirma no haber recibido en ningún momento en el aeropuerto un formulario de información sobre el procedimiento de asilo y haber sido informado únicamente de la obligación de acudir a la Prefectura de policía de Atica para declarar su domicilio de residencia. No acudió debido a que no tenía ninguna dirección de la que informar y estaba convencido de que se trataba de una condición para la continuación del procedimiento. Explica que se ha presentado en vano en numerosas ocasiones en la Prefectura de policía y haber esperado durante horas para encontrarse a día de hoy sin perspectivas de ver su situación aclarada.
270. En segundo lugar, el demandante es de la opinión que, si pudo escapar de una expulsión hacia su país de origen fue únicamente debido a la medida cautelar del Tribunal al Gobierno griego. Aparte de esta «protección» no dispone en este momento de ninguna garantía de que su procedimiento de asilo siga su curso. Además, aunque así fuera, el procedimiento de asilo no ofrece ninguna garantía de que el fundamento de sus alegaciones sea correctamente examinado por las autoridades griegas. Argumenta que no dispone de medios para obtener un asesoramiento jurídico, que en esta etapa no hay previsto ningún tipo de asistencia jurídica, que es conocido que las entrevistas en primera instancia son superficiales, que no habrá posibilidad de presentar un recurso ante el órgano habilitado para examinar la fundamentación de susalegaciones, que el recurso de anulación ante el Consejo de Estado no es suspensivo de pleno derecho y que los plazos procedimentales son largos. Propone como prueba de la ineficacia del procedimiento la tasa cuasi-nula de concesión de cualquier forma de protección internacional por parte de las autoridades griegas, ya sea en primera instancia o en apelación.
2. Tesis del Gobierno griego
271. El Gobierno sostiene que el demandante no sufrió los presuntos defectos del procedimiento de asilo. Por tanto, no puede considerarse como víctima en el sentido del Convenio.
272. Debe tenerse en cuenta la actitud del demandante que no colaboró en ningún momento con las autoridades, vulnerando la legislación y sin mostrar ningún interés por el buen desarrollo del procedimiento. Al no presentarse en junio de 2009 a la Prefectura de policía de Atica, no respetó las formalidades para agilizar el procedimiento y no aprovechó la oportunidad para declarar a la policía que carecía de domicilio con el fin de buscar otra vía de notificación. Además, se presentó bajo diferentes identidades y trató de abandonar Grecia ocultando a las autoridades griegas que había presentado una solicitud de asilo.
273. El Gobierno considera que las autoridades griegas, por su parte, continuaron el procedimiento con arreglo a la legislación a pesar de la negligencia y los errores del demandante. Propone como prueba el hecho de que el demandante todavía está en Grecia y no ha sido expulsado a pesar de la situación en la que estuvo al tratar de abandonar el país en agosto de 2009.
274. A título subsidiario, el Gobierno alega que los medios del demandante son infundados. Sostiene que la legislación griega es conforme al derecho comunitario y al derecho internacional en materia de asilo, incluido el principio de no devolución. La legislación griega regula un examen de la fundamentación de la solicitud de asilo al amparo de los artículos 2 y 3 del Convenio. Los solicitantes de asilo tienen acceso a servicios de interpretación en todas las fases del procedimiento.
275. El Gobierno confirma que la solicitud de asilo del demandante aún no ha sido examinada, pero garantiza al Tribunal que lo será conforme a las normas mencionadas.
276. De conformidad con el artículo 13 del Convenio, los demandantes cuya solicitud de asilo ha sido denegada, pueden interponer un recurso de anulación ante el Consejo de Estado. En opinión del Gobierno, este recurso constituye una garantía de seguridad eficaz que presenta las garantías requeridas por el Tribunal en su sentencia Bryan contra Reino Unido (22 de noviembre de 1995, apartado 47, serie A núm. 335 E). Presenta al sumario varios casos en los que el Consejo de Estado anuló una decisión denegatoria con el argumento de que las autoridades no habían considerado ciertos documentos que testimoniaban, por ejemplo, un riesgo de persecución. Por otra parte, el Gobierno argumenta que admitir un recurso sobre el fondo de las solicitudes de asilo denegadas en primera instancia no es un requisito del Convenio.
277. De acuerdo con el Gobierno, cualquier queja relativa a los defectos del procedimiento de asistencia jurídica no puede tenerse en cuenta dado que el artículo 6 no se aplica a los procedimientos de asilo. Asimismo, las posibles demoras en los procedimientos ante el Consejo de Estado dependen del artículo 6 del Convenio y por lo tanto no pueden ser considerados por el Tribunal en el presente caso.
278. Además, en tanto no se ha completado el procedimiento de asilo, los solicitantes de asilo no corren ningún riesgo de ser deportados a su país de origen y pueden, en su caso, solicitar al Consejo de Estado la suspensión de la orden de expulsión emitida a continuación de la decisión de rechazo, recurso que es suspensivo de la ejecución de la decisión. El Gobierno presenta varias sentencias en su apoyo.
279. El Gobierno aseguró en sus observaciones orales ante la Gran Sala que, incluso en las circunstancias actuales, el demandante en ningún momento corría el riesgo de ser deportado a Afganistán pues la política actual consiste en no devolver a la fuerza a ese país. Los retornos forzados por vuelo charter que tuvieron lugar en verano de 2009 eran de ciudadanos paquistaníes que no habían solicitado asilo en Grecia. Los únicos afganos que fueron devueltos a Afganistán - 468 en 2009 y 296 en 2010 - lo fueron de forma voluntaria en el contexto del programa financiado por el Fondo Europeo para el retorno. El demandante no corre el riesgo de ser enviado a Turquía ya que, habiendo sido transferido a Grecia por otro país de la Unión Europea, no entra dentro del alcance del acuerdo de readmisión entre Grecia y Turquía.
280. En sus observaciones orales ante la Gran Sala, el Gobierno argumento asimismo que el hecho de que el demandante no hubiera acudido a la convocatoria del 21 de junio de 2010 para una primera entrevista para el 2 de julio, cuando esa primera entrevista habría sido para él la oportunidad de exponer a las autoridades griegas sus temores en caso de retorno a Afganistán. Se deduce, en opinión del Gobierno que el demandante no solo no ha manifestado ningún interés por el procedimiento en curso sino que tampoco ha agotado las vías de recurso internas que le ofrece la legislación griega para expresar sus temores de una violación de los artículos 2 y 3 del Convenio.
B. Observaciones del Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa, del Alto Comisionado de naciones Unidas para los Refugiados y Apátridas, de Aire centre y de Amnistía Internacional, así como de Greek Helsinki Monitor, terceros intervinientes
281. El Comisario, ACNUR, Aire Centre y Amnistía Internacional, así como el GHM son todos de la opinión que la legislación y la práctica actuales en Grecia en materia de asilo no son conformes a las reglas internacionales y europeas de protección de los derechos humanos. Denuncian la ausencia de información adecuada, es decir, desinformación sobre el procedimiento de asilo, insuficiencia de efectivos y de formación en el personal a cargo de recoger y tratar las solicitudes de asilo, la mediocre calidad de las decisiones en primera instancia debido a las carencias estructurales y la ausencia de garantías procedimentales, en particular el acceso a la ayuda jurídica y a un interprete, así como la ineficacia del recurso de anulación ante el Consejo de Estado a causa de su excesiva duración, de la ausencia del efecto suspensivo de pleno derecho y de la dificultad de acceso a la ayuda jurídica. Señalan que los solicitantes de asilo «Dublin» se encuentran en la práctica con los mismos obstáculos que el resto de solicitantes de asilo
282. El Comisario y ACNUR se confiesan muy preocupados por la práctica continua por parte de las autoridades griegas de los retornos forzados, colectivos o individuales, hacia Turquía. Los casos registrados se refieren tanto a recién llegados como a solicitantes de asilo.
C. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
283. En opinión del Gobierno griego, el demandante no posee la condición de víctima en el sentido del artículo 34 del Convenio debido a que él mismo se puso en la situación que denuncia y que no hubo defecto de procedimiento. Asimismo, el Gobierno reprocha al demandante no haberse presentado el 2 de julio a la Prefectura de policía de Atica para una primera entrevista, y no haber dado oportunidad a las autoridades griegas de examinar el fundamento de sus alegaciones. Deduce que no ha agotado las vías de recurso internas e invita al Tribunal a declarar inadmisible esta parte de la demanda y rechazarla de conformidad con el artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.
284. El Tribunal constata que las cuestiones planteadas por las excepciones preliminares del Gobierno se confunden con las que deberá examinar en el marco del examen de la fundamentación de las quejas al amparo del artículo 13 en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio, del hecho del defecto de procedimiento de asilo en Grecia. Conviene por tanto, acumularlo al examen del fondo de estas quejas.
285. Siendo así, el Tribunal considera que esta parte de la demanda plantea cuestiones de hecho y de derecho complejas que solo pueden resolverse tras un examen del fondo; Se deduce que no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
2. Fundamentación
(a) Recordatorio de principios generales
286. En los asuntos que plantean la expulsión de un solicitante de asilo, el Tribunal ha precisado que se abstiene de examinar él mismo las solicitudes de asilo o de controlar la manera en que los Estados cumplen las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra. Su preocupación esencial es saber si existen garantías efectivas que protejan al demandante contra una devolución arbitraria, directa o indirecta, hacia el país del que ha huido (véase, entre otros, T.I. contra el reino Unido, dec., núm. 43844/98, TEDH 2000-III; Müslim, ya citado, apartados 72 a 76).
287. En virtud del artículo 1 (según el cual: «Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio»), en efecto son las autoridades internas las responsables en primer lugar de la aplicación y sanción de los derechos garantizados. El mecanismo de denuncia ante el Tribunal posee un carácter subsidiario respecto a los sistemas nacionales de salvaguarda de los derechos humanos. Esta subsidiaridad se expresa en los artículos 13 y 35.1 del Convenio (Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartado 152, TEDH 2000-XI).
288. El Tribunal lo ha dicho en numerosas ocasiones, el artículo 13 del Convenio garantiza la existencia en la legislación interna de un recurso que permite beneficiarse de los derechos y libertades consagrados en el Convenio. Esta disposición tiene como consecuencia, por tanto solicitar un recurso interno que permita examinar el contenido de una “queja defendible” basado en el Convenio y proporcionar la compensación adecuada. El alcance de la obligación que el artículo 13 impone a los Estados contratantes varía dependiendo de la naturaleza de la queja del demandante. Sin embargo, el recurso exigido por el artículo 13 debe ser “eficaz” tanto de hecho como de derecho (Kudła ya citado, apartado 157).
289. La efectividad de un recurso en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de una cuestión favorable para el demandante. Asimismo, la “instancia” de la que habla esta disposición, no es necesario que sea una institución judicial sino que los poderes y garantías que presente sean eficaces para apreciar la efectividad del recurso que se ejerce ante ella. Además, el conjunto de recursos ofrecidos por la legislación interna puede cumplir las exigencias del artículo 13, incluso en el caso de que alguno de ellos no responda por completo a él solo (Gebremedhin [Gaberamadhien] contra Francia, núm. 25389/05, apartado 53, TEDH 2007-V apartado 53).
290. Para ser efectivo, el recurso que exige el artículo 13 debe serlo en la práctica y serlo también desde el punto de vista legal, en concreto en el sentido de que su ejercicio no se vea dificultado de forma injustificada por los hechos u omisiones de las autoridades del Estado en cuestión (Çakıcı contra Turquía [GS], núm. 23657/94, apartado 112, TEDH 1999-IV).
291. El artículo 13 exige la concesión de un recurso efectivo que permita a la autoridad nacional competente tanto juzgar el fundamento de la queja del Convenio como conceder la reparación adecuada, aunque los Estados Contratantes dispongan de cierta potestad en cuanto a la manera en la que cumplen con sus obligaciones con arreglo a este artículo (Jabari contra Turquía, núm. 40035/98, apartado 48, TEDH 2000-VIII).
292. Debe prestarse una atención particular a la rapidez del propio recurso porque no está excluido que la duración excesiva de un recurso lo convierta en inadecuado (Doran contra Irlanda, núm. 50389/99, apartado 57, TEDH 2003-X).
293. Finalmente, considerando la importancia que el Tribunal concede al artículo 3 y al carácter irreversible del daño susceptible de causar, en caso de confirmación del riesgo de tortura o de malos tratos, la efectividad de un recurso en el sentido del artículo 13 reclama de manera imperativa un control exhaustivo por una autoridad nacional (Chamaïev y otros contra Georgia y Rusia, núm. 36378/02, apartado 448, TEDH 2005-III), un examen independiente y riguroso de cualquier queja en cuyos términos existan motivos para creer que existe un riesgo de trato contrario al artículo (Jabari, ya citado, apartado 50) así como una celeridad particular (Batı y otros contra Turquía, núms. 33097/96 y 57834/00, apartado 136, TEDH 2004-IV, extractos); requiere asimismo que los interesados dispongan de un derecho suspensivo de pleno derecho (Čonka contra Bélgica, núm. 51564/99, apartados 81-83, TEDH 2002-I ; Gebremedhin [Gaberamadhien], ya citado, apartado 66).
(b) Aplicación al presente caso
294. Para determinar si el artículo 13 es de aplicación al presente caso, el Tribunal debe examinar si el demandante puede, de manera defendible argumentar que su expulsión a Afganistán vulneraría el artículo 2 o el artículo 3 del Convenio.
295. Señala que, tras la presentación de la demanda, el demandante presentó, en apoyo de sus alegaciones sobre sus temores en Afganistán, una copia de los certificados de sus funciones como intérprete (apartado 31). Asimismo, tiene a su disposición las informaciones generales sobre la situación actual en Afganistán así como las líneas directrices sobre las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo provenientes de Afganistan, publicada por ACNUR y actualizada regularmente (apartados 197 y 202).
296. En opinión del Tribunal, estas informaciones muestran que prima facie la situación en Afganistán plantea y continúa planteando un problema de inseguridad generalizada y que el demandante pertenece a una categoría de población particularmente expuesta a las represalias por parte de las fuerzas antigubernamentales debido a sus funciones de intérprete de las fuerzas aéreas internacionales. Señala sin embargo que la gravedad de la situación en Afganistán y los riesgos que genera no son cuestionados ante el Tribunal. Por el contrario, el Gobierno griego ha indicado que su actual política consiste en no devolver a la fuerza a los solicitantes de asilo hacia ese país, precisamente por la situación de riesgo que impera.
297. El Tribunal considera que el demandante tienen una queja defendible al amparo del artículo 2 o del artículo 3 del Convenio.
298. Dicho esto, en el presente asunto, el Tribunal no debe pronunciarse sobre la violación de estas disposiciones, si el demandante era expulsado. De hecho, corresponde en primer lugar a las autoridades griegas, responsables en materia de asilo, examinar ellas mismas la solicitud del demandante, así como los documentos presentados y valorar los riesgos que enfrenta en Afganistán. La preocupación esencial del Tribunal es si existen en el presente caso las garantías efectivas que protegen al demandante contra una expulsión arbitraria, directa o indirecta hacia su país de origen.
299. El Tribunal señala que la legislación griega, en base a las normas del derecho comunitario en materia de procedimiento de asilo, contiene un cierto número de garantías al objeto de proteger a los solicitantes de asilo contra una devolución hacia el país del que huyeron sin un examen del fundamento de sus temores (apartado 99-121 supra). Señala que el Gobierno garantiza que la solicitud de asilo del demandante será examinada conforme a la ley.
300. El Tribunal observa, no obstante que, desde hace unos años, el ACNUR y el Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa, así como numerosas organizaciones internacionales no gubernamentales afirman de forma reiterada y unánime, el hecho de que la legislación griega no se aplica en la práctica, que el procedimiento de asilo se caracteriza por tan importantes defectos estructurales que los solicitantes de asilo tienen pocas oportunidades de que sus solicitudes de asilo y sus demandas al amparo del Convenio sean examinadas en profundidad por las autoridades griegas y que en ausencia de un recurso efectivo, no están protegidos in fine contra una expulsión arbitraria hacia su país de origen (apartados 160 y 173-195 supra).
301. El Tribunal señala en primer lugar las carencias vinculadas al acceso a los procedimientos y al procedimiento de examen de las solicitudes de asilo (apartados 173-188 supra). A este respecto señala la información insuficiente de los solicitantes de asilo sobre los procedimientos a seguir, las dificultades de acceso a los edificios de la Prefectura de policía de Atica, la ausencia de un sistema de comunicación fiable entre las autoridades y los interesados, la escasez de intérpretes y la falta de formación del personal encargado de llevar a cabo las entrevistas, la ausencia de asistencia jurídica que impide en la práctica que los solicitantes de asilo estén acompañados por un abogado así como la duración excesiva de los plazos para obtener una resolución. Estas carencias afectan tanto a los solicitantes de asilo que llegan por primera vez a Grecia como a aquellos reenviados en aplicación del Reglamento “Dublin”.
302. El Tribunal también encuentra preocupantes los resultados de los diferentes estudios llevados a cabo por el ACNUR que muestran que las decisiones en primera instancia son, en la casi totalidad de los casos, denegatorias y redactadas de forma estereotipada sin especificar las pruebas que motivan su decisión (apartado 184). A esto se añade la supresión del papel de salvaguarda que tenían las comisiones de asesoramiento sobre los refugiados en segunda instancia y la retirada del ACNUR del procedimiento de asilo (apartado 115 y 189 supra).
303. El Gobierno mantiene que en cualquier caso, los eventuales defectos del procedimiento de asilo no afectaron a la situación personal del demandante.
304. El Tribunal señala a este respecto que el demandante afirma no haber recibido ninguna información sobre los procedimientos a seguir. Sin cuestionar la buena fe del Gobierno en cuanto al principio de poner a disposición en el aeropuerto un folleto de información, el Tribunal concede más valor a la versión del demandante porque está corroborada por numerosos testimonios recogidos por el Comisario y el ACNUR, así como por las organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la falta de acceso a la información relativa a los procedimientos a seguir es, evidentemente, un obstáculo para acceder a dichos procedimientos.
305. El Gobierno también critica al demandante por no haber agilizado el procedimiento al no acudir, dentro del plazo fijado por el aviso de notificación, a la Prefectura de policía de Atica.
306. En este punto, el Tribunal constata en primer lugar, que el plazo de tres días dado al demandante era muy corto teniendo en cuenta las dificultades de acceso a los edificios de la Prefectura de policía.
307. A continuación, es de constatar, aquí también, que la manera en que el demandante comprendió la convocatoria dista mucho de ser aislada y que muchos solicitantes de asilo no acuden a la Prefectura debido a que no tienen ninguna dirección para declarar.
308. Además, aunque el demandante hubiera recibido el folleto informativo, el Tribunal comparte la opinión de éste último según el cual este documento es particularmente ambiguo sobre el objeto de la convocatoria (apartado 112 supra) y que en ningún lugar se indica que los solicitantes de asilo tienen la posibilidad de declarar en la Prefectura de policía de Atica que no tienen domicilio conocido, a fin de habilitar otros canales de comunicación.
309. En estas condiciones, el Tribunal considera que el Gobierno actuó mal al no cumplir con esta formalidad y que le correspondía garantizar un canal de comunicación seguro para que el demandante pudiera continuar el procedimiento efectivamente.
310. El Tribunal constata a continuación que las partes están de acuerdo en que la solicitud de asilo del demandante todavía no ha sido objeto de examen por parte de las autoridades griegas.
311. En opinión del Gobierno, en la actualidad, la situación es que el demandante no se presentó el 2 de julio de 2010 a la entrevista ante la comisión de asesoramiento de refugiados. El Gobierno no ha aclarado al Tribunal las consecuencias de esta situación sobre el desarrollo del procedimiento interno. Sea lo que sea, el demandante por mediación de su abogado informó al Tribunal que esta convocatoria le fue entregada en griego con ocasión de la renovación de su tarjeta rosa y que el intérprete no mencionó en ningún momento una fecha para una entrevista. No estando en disposición de verificar la exactitud de los hechos, el Tribunal de nuevo concede más peso a la versión del demandante que refleja la grave falta de información y de comunicación de la que son víctimas los solicitantes de asilo.
312. En estas condiciones, el Tribunal no comparte el punto de vista del Gobierno según el cual, el demandante no ha dado ocasión a las autoridades nacionales de valorar el fundamento de sus quejas ni que haya tenido que sufrir los defectos del procedimiento de asilo.
313. El Tribunal concluye que a día de hoy, las autoridades no han tomado ninguna medida para garantizar la comunicación con el demandante y no han adoptado ninguna decisión en este sentido, sin ofrecerle ninguna oportunidad adecuada y real de fundamentar su demanda. Es más, el Tribunal toma nota de las tasas extraordinariamente bajas de reconocimiento por parte de las autoridades griegas del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria en comparación con otros países de la Unión europea (apartados 125-126). Es cierto que el valor a otorgar a las estadísticas varía en función de las circunstancias, pero el Tribunal es de la opinión en el presente caso, que vienen a reforzar el argumento del demandante en base a la pérdida de confianza en el procedimiento de asilo.
314. Al Tribunal no le convencen las explicaciones ofrecidas por el Gobierno griego sobre la política de retornos organizados de forma voluntaria hacia Afganistán. No se puede hacer abstracción del hecho de que los retornos forzados por Grecia hacia un país en riesgo, han sido denunciados de forma regular por las terceras partes intervinientes a través de informes examinados por el Tribunal (apartados 160, 192 y 282).
315. Por lo menos igual de preocupante para el Tribunal es el riesgo de facto que corre el demandante de ser expulsado sin una decisión sobre el fondo. De hecho el demandante escapó, por aplicación del decreto presidencial núm. 90/2008, de una expulsión en agosto de 2009 (apartados 43-48 y 120). Sin embargo, afirma que apenas escapó de un segundo intento por parte de la policía de deportarlo a Turquía. El hecho de que el demandante tratara en las dos ocasiones de huir de Grecia no puede considerarse en su contra cuando se trata de evaluar la conducta de las autoridades griegas en virtud del Convenio y desde el momento en que trataba de poner fin a una situación sin ninguna perspectiva, que el Tribunal considera contraria al artículo 3 (apartados 263 y 264).
316. El Tribunal debe considerar entonces si, como afirma el Gobierno, el recurso de nulidad ante el Consejo de Estado de una posible decisión de rechazo de la solicitud de asilo del solicitante podía ser considerada como una garantía contra la devolución arbitraria.
317. El Tribunal comienza observando que, como argumenta el Gobierno, si el recurso de nulidad de la decisión de rechazo de la solicitud de asilo no tiene efecto suspensivo automático, por el contrario, la presentación de un recurso contra la orden de expulsión tras una decisión de rechazo aplaza de pleno derecho la ejecución de la orden.
318. Sin embargo, el Tribunal reitera que la accesibilidad en la práctica a un recurso es crucial para valorar su efectividad. Sin embargo, el Tribunal ya ha observado que las autoridades griegas no tomaron medidas para asegurar la comunicación entre las autoridades competentes y el demandante. Esta situación, junto con una mala gestión del procedimiento de notificación para las “personas con domicilio desconocido”, denunciado por el Comisario para los derechos humanos del Consejo de Europa y el ACNUR (apartado 187), convierte en bastante azarosa la posibilidad de que el demandante prosiguiera el resultado de su demanda para evitar que expirara el plazo de apelación.
319. Además, el demandante, que es evidente que carece de medios para pagar a un abogado, no recibió ninguna información sobre las organizaciones que ofrecen asesoramiento y orientación legal. A esto se añade la escasez de abogados en la lista establecida bajo el sistema de ayuda legal (apartados 191 y 281 arriba) que en la práctica hace ineficaz el sistema. Contrariamente a lo que mantiene el Gobierno, el Tribunal considera que esta situación puede ser un obstáculo de hecho capaz de impedir el acceso al recurso y depende del artículo 13, en particular en el caso de los solicitantes de asilo.
320. Por último, el Tribunal no podría considerar, como sugiere el Gobierno, que la duración de los procedimientos ante el Consejo de Estado no pertenece al artículo 13. Dado que ya ha indicado la importancia de la rapidez de los procedimientos en los casos relativos a los malos tratos infligidos por agentes del Estado (apartado 293), el Tribunal considera que esta rapidez se impone con más razón cuando, como en este caso, la persona presenta una queja basada en el artículo 3 en casos de expulsión, que no cuenta con ninguna garantía procesal de beneficiarse en primera instancia de un examen riguroso del fundamento de la queja, que estadísticamente no tiene prácticamente ninguna posibilidad de beneficiarse de cualquier forma de protección y que vive en unas condiciones de precariedad tales que el Tribunal las juzga contrarias al artículo 3. Considera por tanto, que las informaciones proporcionadas por el Comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa (apartado 190), no contestadas por el Gobierno, sobre la duración de los procedimientos, contribuyen a demostrar que el recurso ante el Consejo de Europa no permite paliar la ausencia de garantías al nivel del examen en profundidad de las solicitudes de asilo.
(c) Conclusión
321. Visto lo precedente, las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno griego (apartado 283) no pueden ser admitidas y el Tribunal declara una violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 3 debido a los defectos de las autoridades en el examen de la solicitud de asilo del demandante y del riesgo de éste de ser devuelto directa o indirectamente hacia su país de origen, sin un examen minucioso del fundamento de su solicitud y sin haber tenido acceso a un recurso efectivo
322. Vista esta conclusión y las circunstancias del caso, el Tribunal estima que no procede examinar las quejas del interesado al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 2.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE BELGICA DEBIDO AL HECHO DE HABER EXPUESTO AL DEMANDANTE A LOS RIESGOS DERIVADOS DE LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ASILO EN GRECIA
323. El demandante alega que las autoridades belgas, al devolverle a Grecia en aplicación del Reglamento «Dublin» conociendo los problemas del procedimiento de asilo en Grecia y sin valorar el riesgo que corría incumplieron sus obligaciones en virtud de los artículos 2 y 3 precitados.
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
324. El demandante alega que en el momento de su expulsión, las autoridades belgas eran conscientes de que los defectos del procedimiento de asilo en Grecia eran tales que era poco probable que las autoridades griegas examinaran seriamente los méritos de su solicitud de asilo y que se arriesgaba a una devolución a su país de origen. Además de los muchos informes internacionales ya publicados en el momento de su expulsión, su abogado había expuesto claramente la situación de violación sistemática de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo en Grecia. Lo había hecho en apoyo de su recurso de anulación ante el Consejo de contenciosos de extranjeros el 29 de mayo de 2009, así como con ocasión de un recurso ante la cámara de acusación del tribunal de apelación de Bruselas el 10 de junio de 2009. El demandante considera que los motivos invocados por la administración belga y en base a su ausencia de condición de víctima de los defectos del procedimiento de asilo en Grecia antes de llegar a Bélgica, no es relevante. Además la prueba formal no podía aportarse en abstracto y antes de que se produjera el riesgo, correspondía a las autoridades belgas tener en cuenta la situación general y no incurrir en el riesgo reenviándole.
325. En opinión del demandante, conforme a las enseñanzas del asunto T.I. contra Reino Unido (decisión ya citada), la aplicación del Reglamento «Dublin» no dispensaba a las autoridades griegas de verificar que existían garantías suficientes en Grecia contra la expulsión que se tratara a causa de las carencias del procedimiento o de la política de devolución directa o indirecta hacia Afganistán. En ausencia de tales garantías y en presencia de los elementos de prueba presentados por el demandante, correspondía a las autoridades belgas, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal (concretamente el asunto NA. Contra el Reino Unido, núm. 25904/07, 17 de julio de 2008) verificar ellas mismas los riesgos a los que se enfrentaba el demandante en su país de origen. Sin embargo, en el presente caso, el Gobierno belga no tomó ninguna medida antes de enviarle. Por el contrario la decisión de deportarle fue tomada en base a la presunción, en virtud del juego de aceptación tácita prevista en el Reglamento Dublin, que las autoridades griegas cumplirían sus obligaciones sin ninguna garantía individual respecto al demandante. Este último observa una práctica sistemática de las autoridades belgas que siempre han rechazado y continúan haciéndolo, aplicar la cláusula de soberanía que figura en el Reglamento Dublin para no trasferir a Grecia.
2. Tesis del Gobierno
326. El Gobierno recuerda que, en aplicación del Reglamento Dublin, Bélgica no es responsable del examen de la solicitud de asilo del demandante y que por tanto no le corresponde examinar los temores por su vida y su integridad física en Afganistán. El Reglamento Dublín fue establecido en el respeto del principio de no devolución que figura en la Convención de Ginebra y el respeto a los derechos fundamentales, así como sobre el principio de que los Estados miembros son países seguros. Es a título excepcional que Grecia hace uso, caso por caso, de la cláusula derogatoria de estos principios que figuran en el artículo 3.2 del Reglamento y únicamente si el interesado demuestra de manera verosímil que se arriesga a sufrir tortura o trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3. Esta medida es coherente con la jurisprudencia del Tribunal que quiere que se establezca un nexo entre la situación general denunciada y la situación individual del interesado (por ejemplo en los asuntos Sultani, sentencia citada, Thampibillai contra Holanda, núm. 61350/00, 17 de febrero de 2004, Y. contra Rusia, núm. 20113/07, 4 de diciembre de 2008).
327. El Gobierno belga ignora las circunstancias exactas en que se utiliza la cláusula soberanía porque no dispone de estadísticas realizadas por la oficina de Extranjería y que, cuando hace uso de ella, sus decisiones no están motivadas. Sin embargo, para demostrar que aplica la cláusula de soberanía cuando los elementos del expediente lo justifican, el Gobierno presentó diez expedientes en los que se había suspendido la deportación al país por razones, derivadas, por deducción, de la cláusula de soberanía. En la mitad de los expedientes, Polonia era identificada como responsable de las demandas, Grecia en dos y las otras se referían a Hungría y Francia. En siete casos, el motivo alegado era la presencia de un familiar en Bélgica, en dos, problemas de salud y el último era menor de edad. En el caso del demandante, Bélgica no tenía ninguna razón para aplicar esta cláusula y no disponía de ninguna información que demostrara que él personalmente había sido víctima en Grecia de tratamiento prohibido por el artículo 3. Por el contrario, éste no declaró en la oficina de extranjería que había renunciado a presentar una solicitud de asilo y no había informado de sus quejas contra Grecia. Por otra parte, el propio Tribunal no consideró necesaria una medida cautelar al Gobierno belga para suspender la deportación del demandante.
328. Sin embargo, el Gobierno subraya que la orden de abandonar el territorio se dictó en base a la seguridad de que el demandante no sería devuelto a Afganistán sin un examen minucioso del fundamento de sus quejas por las autoridades griegas. Con respecto al acceso al procedimiento de asilo y al desarrollo del procedimiento, el Gobierno invoca las garantías proporcionadas por las autoridades griegas como resulta del hecho de que finalmente aceptaron la asunción de responsabilidad, así como las informaciones generales contenidas en el documento resumen elaborado por las autoridades griegas y en los comentarios de Grecia presentados ante el Tribunal en el contexto de otros casos pendientes. Las autoridades belgas habían observado, según estas informaciones, que cuando un extranjero continúa su solicitud de asilo en Grecia, los méritos de su solicitud son objeto de un examen individual, puede acompañarse de un abogado y la presencia de un intérprete está prevista en todas las fases del procedimiento. Ésta también es objeto de recursos, que pueden ir hasta el Consejo de Estado. Por lo tanto, siendo consciente de las posibles carencias del sistema de asilo griego, el Gobierno argumenta que se había asegurado suficientemente de los esfuerzos de Grecia para cumplir con la legislación comunitaria y con sus obligaciones en materia de derechos humanos, incluidas las obligaciones procesales.
329. Respecto al riesgo de devolución hacia Afganistán, el Gobierno tuvo en cuenta las garantías ofrecidas por Grecia al Tribunal en el asunto K.R.S. contra Reino Unido (dec., núm. 32733/08, TEDH 2008-...) así como la posibilidad para el demandante, una vez en Grecia, de presentar una demanda ante el Tribunal, y si procedía, una solicitud de aplicación del artículo 39 del Reglamento. En base a estas garantías, el Gobierno es de la opinión que la transferencia del demandante no supuso ninguna violación del artículo 3
B. Observaciones de los Gobiernos de Holanda, Reino Unido, del Alto Comisariado de Naciones Unidas para los Refugiados y Apátridas, de Aire Centre y de amnistía Internacional, así como del Greek Helsinki Monitor, terceros intervinientes
330. En opinión del Gobierno de Holanda, no se puede inferir de las deficiencias del sistema de asilo griego una consideración general según la cual la protección legal de los solicitantes de asilo es ilusoria, y mucho menos extraer la consecuencia de que los Estados miembros deben abstenerse de transferir personas a Grecia, alegando que violarían, ipso facto, el artículo 3 del Convenio. Corresponde a la Comisión y a Grecia con el concurso logístico de otros Estados miembros y no al Tribunal organizar la armonización del sistema griego con las normas comunitarias. Además, el Gobierno de Holanda considera asumir plenamente sus responsabilidades garantizando a través de un funcionario de su embajada en Atenas, que los solicitantes de asilo transferidos sean orientados a los servicios de asilo del aeropuerto internacional. Como el Tribunal sostuvo en el caso K.R.S. (citado), debe asumirse que Grecia cumplirá con sus obligaciones internacionales y tener en cuenta que una persona transferida podrá acudir a los tribunales nacionales y luego, si a lugar, al Tribunal. Otra conclusión llevaría de facto a revocar el principio de la confianza entre Estados sobre el que reposa el sistema “Dublin”, a bloquear, a través de las medidas cautelares, la aplicación del Reglamento, así como a cuestionar el enfoque equilibrado y lleno de matices aprobado por el Tribunal en su sentencia Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda [GS] (núm. 45036/98, TEDH 2005 VI), para valorar la responsabilidad de los Estados cuando aplican el derecho comunitario.
331. El Gobierno del Reino Unido señala que el Reglamento “Dublin” presenta una ventaja fundamental que consiste en acelerar los plazos del examen de las solicitudes y evitar que los interesados desarrollen indebidamente vínculos sociales y culturales en un Estado. Por lo tanto, debemos ser conscientes de que cuestionar en virtud del artículo 3 al Estado responsable del procesamiento de la solicitud de asilo más allá de la transferencia, como en este caso, conduce a la ralentización a gran escala de todo el proceso. El Gobierno del Reino Unido está convencido de que esta puesta en cuestión, que se plantea en los casos donde tiene lugar la expulsión hacia países no vinculados con el Convenio, debe evitarse cuando el Estado responsable del procesamiento de la solicitud de asilo es un Estado parte al Convenio. En este caso, como el Tribunal ya declaró en el caso de K.R.S. (citada), el juego normal del Convenio quiere que los interesados remitan sus quejas a los tribunales del Estado responsable del procesamiento de la solicitud de asilo y probablemente entonces al Tribunal. Este enfoque no significa, según el Gobierno británico, que los Estados que transfieren estén dispensados de su responsabilidad respecto a una posible violación del Convenio, sino que significa que solo puede ser planteado en circunstancias muy excepcionales en las que esté demostrado que los interesados no tendrán acceso al Tribunal en el Estado responsable de procesar la solicitud de asilo. Sin embargo, tales circunstancias no están presentes en este caso.
332. En opinión de ACNUR, como ya había indicado en su informe publicado en abril de 2008, la transferencia de los solicitantes de asilo solicitantes no debería producirse cuando, como en este caso, hay pruebas que demuestran que el Estado responsable del procesamiento de la solicitud de asilo expulsa a países en riesgo, que los interesados se enfrentan a obstáculos para acceder a los procedimientos de asilo, a un examen efectivo de sus reclamaciones y a un recurso efectivo y que las condiciones de acogida puedan conducir a una violación del artículo 3 del Convenio. No transferir a los solicitantes de asilo en estas circunstancias está regulado en el mismo Reglamento “Dublin” y garantiza la plena conformidad con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, así como con el Convenio. El ACNUR señala que no se trata de una posibilidad teórica y que a diferencia de Bélgica, los tribunales de algunos Estados han suspendido las transferencias a Grecia por las razones expuestas. En cualquier caso, como ya ha afirmado el Tribunal claramente en la sentencia T.I. (ya citada), cada Estado contratante sigue siendo responsable en virtud del Convenio, de no exponer, debido a una aplicación automática del Reglamento “Dublin”, a los interesados a tratos contrarios al artículo 3.
333. Aire Centre y Amnistía Internacional son de la opinión que en su versión actual, en ausencia de una cláusula de suspensión de las transferencias hacia países que no pueden asumir sus compromisos internacionales en materia de asilo, el Reglamento “Dublin” coloca a los solicitantes de asilo en una situación de riesgo de devolución contraria al Convenio y a la Convención de Ginebra. Señalan que existen diferencias significativas en la manera en que los Estados miembros de la Unión Europea aplican el Reglamento y en que los tribunales nacionales valoran la legalidad de las transferencias cuando se trata de evaluar el riesgo de violación de derechos fundamentales, en particular cuando el Estado responsable del procesamiento de la solicitud de asilo no ha transpuesto correctamente las demás medidas comunitarias en materia de asilo. Aire Centre y Amnistía Internacional consideran que los Estados que transfieren a los solicitantes de asilo tienen su parte de responsabilidad en el tratamiento en los Estados de destino en la medida en que pueden prevenir las violaciones de los derechos humanos haciendo uso de la cláusula de soberanía que figura en el Reglamento. La posibilidad de que la Comisión inicie un procedimiento de infracción contra el Estado de destino no constituye, según ellos, un recurso eficaz para remediar la violación de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. Además, a falta de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la legalidad de las transferencias «Dublin» cuando estas puedan comportar tal violación, no están convencidos de la eficacia del procedimiento de las cuestiones prejudiciales instituido por el Tratado de Lisboa.
334. El GHM señala que en el momento de la expulsión del demandante existían numerosos documentos certificando de manera unánime los defectos del procedimiento de asilo, las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y el el riesgo de devolución directa o indirecta hacia Turquía. Es de la opinión que las autoridades belgas no podían ignorarlo, más aún cuando esos mismos documentos habían sido utilizados en los procedimientos internos para ordenar la suspensión de la deportación a Grecia. Según el GHM, estos documentos, en concreto la posición del ACNUR deben permitir modificar la presunción que el Tribunal mantuvo en el caso K.R.S. (ya citado) según la cual, Grecia cumplía sus obligaciones en materia de asilo
C. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
335. El Gobierno belga reprocha al demandante no haber utilizado correctamente el procedimiento de suspensión de extrema urgencia, no haber continuado con el recurso de anulación de la orden de abandono del territorio ante el Consejo de contenciosos de extranjeros y no haber interpuesto un recurso de casación administrativa ante el Consejo de Estado. Deduce que no ha agotado las vías de recurso internas e invita al Tribunal a declarar esta parte de la demanda inadmisible y a desestimarla de conformidad con el artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.
336. El Tribunal señala que el demandante se queja igualmente de no haber dispuesto de un recurso conforme a las exigencias del artículo 13 del Convenio para reclamar sus quejas en base a los artículos 2 y 3 del Convenio y mantiene, en este contexto, que los recursos en cuestión no son efectivos en el sentido de esta disposición (apartados 370-377). Estima que procede acumular la excepción de no agotamiento de las vías de recursos internos planteada por el Gobierno al examen del fondo de las quejas en virtud del artículo 13 en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio y examinarla en este contexto.
337. Siendo así, el Tribunal considera que esta parte de la demanda no puede ser rechazada por no agotamiento de las vías de recurso internas (apartados 385-396) y plantea cuestiones de hecho y de derecho complejas que sólo pueden ser resueltas tras un examen en profundidad; se deduce que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. No se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
2. Sobre la responsabilidad de Bélgica respecto al Convenio
338. El Tribunal señala la referencia a la jurisprudencia Bosphorus formulada por el Gobierno de Holanda en sus observaciones en calidad de tercera parte interviniente (apartado 331).
En este caso, el Tribunal recordó que el Convenio no prohíbe a las Partes contratantes transferir poderes soberanos a una organización internacional con fines de cooperación en ciertos sectores de actividad (Bosphorus ya citado, apartado 152). Los Estados siguen siendo responsables en virtud del Convenio de todos los actos y omisiones de sus organismos que emanan de la legislación interna o de la necesidad de observar las obligaciones jurídicas internacionales (ibid., apartado 153). Una medida de Estado adoptada en virtud de tales obligaciones legales debe considerarse justificada dado que consta que la organización en cuestión proporciona para los derechos humanos una protección en todo, al menos equivalente a la proporcionada por el Convenio. Sin embargo, en virtud del Convenio, un Estado es totalmente responsable de todos los actos que no dependan estrictamente de sus obligaciones jurídicas internacionales, en particular cuando ha ejercido su poder de apreciación (ibidem, apartados 155-157).
Respecto a la protección de los derechos humanos garantizada por la legislación comunitaria, el Tribunal constata que era equivalente a la garantizada por el Convenio (ibidem, apartado 165). Para llegar a esta conclusión, ha concedido una gran importancia al papel y a las competencias del TJCE, convertido en TJUE, en la materia, al considerar en efecto que la efectividad de las garantías materiales de los derechos fundamentales depende de los mecanismos de control aplicados para garantizar su respeto ((ibidem, apartado 160). El Tribunal ha tenido cuidado de limitar el alcance de la sentencia Bosphorus al derecho comunitario en sentido estricto, en su momento el «primer pilar» de la legislación de la Unión europea (ibídem, apartado 72).
339. El Tribunal señala que el artículo 3.2 del Reglamento «Dublin» dispone que, como excepción a la regla general establecida en el artículo 3.1, cada Estado miembro puede examinar una solicitud de asilo presentada por un ciudadano de un tercer país incluso si este examen no es de su incumbencia en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento. Se trata de la llamada “cláusula de soberanía». En este caso, este Estado se convierte en Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento del examen de la solicitud de asilo y asume las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad.
340. El Tribunal deduce que las autoridades belgas, en virtud del Reglamento, habrían podido abstenerse de transferir al demandante si hubieran considerado que el país de destino, en este caso Grecia, no cumplía con las obligaciones del Convenio. En consecuencia, el Tribunal considera que la medida en litigio tomada por las autoridades belgas no dependía estrictamente de las obligaciones jurídicas internacionales que comprometen a Bélgica y que, por tanto, la presunción de protección equivalente no es de aplicación en este caso.
3. Fundamentación de los artículos 2 y 3 del Convenio
(a) Los asuntos T.I contra el Reino Unido y K.R.S. contra el Reino Unido
341. En ambos asuntos, el Tribunal tuvo ocasión de examinar los efectos del Convenio de Dublin tras el Reglamento «Dublin» conforme al Convenio.
342. El asunto T.I. (decisión ya citada) se refería a un ciudadano de Sri Lanka que había solicitado, sin éxito, el asilo en Alemania y que a continuación había presentado una demanda similar en el Reino Unido. En aplicación del Convenio de Dublín, el Reino Unido había ordenado su traslado a Alemania.
En su decisión, el Tribunal consideró que la devolución indirecta hacia un país intermedio, igualmente Estado contratante, mantiene intacta la responsabilidad del Estado que expulsa, el cual está obligado, de conformidad con la jurisprudencia establecida, a no expulsar a una persona cuando existan serios y fundados motivos para creer que si le expulsaban hacia el país de destino, correría un riesgo real de sufrir maltrato contrario al artículo 3.
Además, el Tribunal recordó que cuando los Estados cooperan en un campo en donde puede verse afectada la protección de los derechos humanos, es contrario al fin y al objeto del Convenio que sean exonerados de toda responsabilidad con respecto al Convenio en el ámbito de actividad en cuestión. (véase entre otros : Waite y Kennedy contra Alemania [GS], núm. 26083/94, apartado 67, TEDH 1999-I).
Resulta que cuando se aplica el Reglamento «Dublin», corresponde a los Estados garantizar que el procedimiento de asilo del país intermediario ofrezca garantías suficientes que permitan evitar que un solicitante de asilo sea deportado, directa o indirectamente a su país de origen sin una valoración en virtud del artículo 3 del Convenio de los riesgos que enfrenta.
Por lo tanto, aunque el Tribunal rechazó, en el caso de T.I., el argumento según el cual la condición de Estado parte del Convenio de Alemania exoneraría al Reino Unido a ejercer el control sobre el destino reservado en ese país a un solicitante de asilo al que pretendían expulsar, la circunstancia de que el procedimiento de asilo en Alemania parecía cumplir con el Convenio y en particular con el artículo 3, permitió al Tribunal desestimar la alegación de que la devolución del demandante a Alemania le haría correr un riesgo real y grave de tratamiento contrario a ese artículo. El Tribunal consideró en efecto que ningún elemente en ese asunto sugería que Alemania hubiera podido incumplir sus obligaciones derivadas del artículo 3 del Convenio, a saber garantizar la protección del demandante contra la devolución a Sri Lanka si presentaba argumentos creíbles demostrando que corría el riesgo de ser maltratado en dicho país..
343. Esta jurisprudencia fue confirmada y desarrollada en la decisión K.R.S. (decisión ya citada). El asunto se refería a la expulsión por las autoridades británicas, en aplicación del Reglamento «Dublin», de un solicitante de asilo de nacionalidad iraní hacia Grecia, por donde había transitado antes de llegar al reino Unido en 2006. Invocando el artículo 3 del Convenio, el demandante denunciaba los defectos en los procedimientos de asilo en Grecia y el riesgo de ser devuelto a Irán sin un examen del fondo de su demanda de asilo, así como las condiciones de los solicitantes de asilo en Grecia.
Tras confirmar la aplicabilidad de la jurisprudencia T.I. al Reglamento «Dublin» (véase, asimismo sobre esta materia Stapleton contra Irlanda, dec., núm. 56588/07, apartado 30, TEDH 2010-...), el Tribunal consideró que en ausencia de otra prueba contraria, hacía falta presumir que Grecia cumpliría con sus obligaciones impuestas por las directivas comunitarias, regulando las normas mínimas en materia de procedimiento y de acogida de los solicitantes de asilo, que habían sido transpuestas a la legislación griega, y que respetaría el artículo 3 del Convenio.
En opinión del Tribunal, en vista de los elementos que disponían en ese momento el Tribunal y el Gobierno británico, era posible confiar que Grecia cumpliría con sus obligaciones y no deportaría al demandante a su país de origen, Irán.
Tampoco había nada que permitiera pensar que las personas reenviadas a Grecia en virtud del Reglamento «Dublin», incluidas aquellas cuyas solicitudes de asilo habían sido objeto de una decisión firme de rechazo por parte de las autoridades griegas, no pudieran solicitar, ante el Tribunal, una medida cautelar en virtud del artículo 39 del Reglamento.
(b) Aplicación de los principios al presente caso
344. El Tribunal ya ha señalado que el demandante podría argumentar, de una manera defendible, que su deportación a Afganistán violaría el artículo 2 o el artículo 3 del Convenio (apartados 296-297).
345. Por lo tanto, el Tribunal debe preguntarse si las autoridades belgas deberían haber descartado la presunción de que las autoridades griegas cumplirían con sus obligaciones internacionales en materia de asilo, a pesar de la jurisprudencia K.R.S. que, según el gobierno, las autoridades administrativas y judiciales han seguido en este caso.
346. El Tribunal no está de acuerdo con el Gobierno belga cuando sostiene que al no haberlo declarado durante su entrevista, la oficina de extranjería ignoraba en el momento en que dictó la orden de expulsión, los temores del demandante en el caso de transferencia a Grecia.
347. Observa en primer lugar que se han añadido a las pruebas que poseía el Tribunal cuando dictó su decisión K.R.S. en 2008 numerosos documentos e informes. Estas informaciones e informes certifican de manera inequívoca, en base a investigaciones sobre el terreno, las dificultades prácticas que plantea la aplicación del sistema “Dublin” en Grecia, los defectos del procedimiento de asilo y las prácticas de devolución, directa o indirecta, de forma individual o colectiva.
348. Los autores de estos documentos son el ACNUR y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional, Observatorio de Derechos Humanos, Pro-Asyl y el Consejo europeo de refugiados y exiliados, así como organizaciones no gubernamentales presentes en Grecia como Greek Helsinki Monitor, y la Comisión nacional de Derechos humanos (apartado 160). El Tribunal señala que estos documentos han sido publicados a intervalos regulares a partir de 2006 y de manera más intensa entre 2008 y 2009 y que la mayoría de ellos eran conocidos en el momento en que se dictó la orden de expulsión contra el demandante.
349. Además, el Tribunal concede una importancia crucial a la carta remitida por el ACNUR en abril de 2009 a la ministra belga competente en la materia de inmigración. Esta carta, en la que figura que se remite copia a la oficina de extranjería, recomendaba en términos inequívocos la suspensión de las expulsiones a Grecia (apartados 194-195).
350. A esto se añade el hecho que desde diciembre de 2008, el régimen europeo de asilo entró en una fase de reforma y que en base a las enseñanzas de la aplicación de los textos aprobados en la primera fase, la Comisión europea formuló proposiciones buscando reforzar sustancialmente la protección de los derechos humanos de los solicitantes de asilo y aplicar un mecanismo de suspensión cautelar de las transferencias en base al Reglamento «Dublin» para evitar que los solicitantes de asilo no sean enviados hacia Estados miembros que no pueden ofrecer un nivel de protección suficiente de sus derechos fundamentales (apartados 77-79).
351. Además, el Tribunal recuerda que el procedimiento llevado a cabo por la oficina de extranjería en aplicación del Reglamento «Dublin» no dejó al demandante ninguna posibilidad de certificar las razones por las que se oponía a su traslado a Grecia. El formulario, rellenado por la oficina de extranjería no contiene de hecho ninguna firma a este respecto (apartado 130).
352. En estas condiciones, el Tribunal considera que la situación general era conocida por las autoridades belgas y considera que no ha lugar a dejar toda la carga de prueba sobre el demandante. Por el contrario, considera establecido que, a pesar de algunos ejemplos de aplicación de la cláusula de soberanía presentados por el Gobierno que, además, no correspondían a Grecia, la oficina de extranjería aplicó sistemáticamente el Reglamento “Dublin” para transferir personas a Grecia sin plantearse la posibilidad de establecer excepciones.
353. El Gobierno belga alega que en cualquier caso se había asegurado suficientemente ante las autoridades griegas que el demandante no incurría en Grecia en ningún riesgo de trato contrario al Convenio. A este respecto, el Tribunal recuerda que la existencia de documentos internos y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto a los derechos fundamentales es insuficiente, por si mismos, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de malos tratos cuando, como en este caso, fuentes fiables certifican las prácticas de las autoridades - o toleradas por ellas - manifiestamente contrarias a los principios del Convenio (véase, mutatis mutandis, Saadi contra Italia GS, núm. 37201/06, apartado 147, TEDH 2008...).
354. Además, el Tribunal es de la opinión que las garantías diplomáticas ofrecidas por Grecia a las autoridades belgas no constituyen una garantía suficiente. Señala en primer lugar que el acuerdo de asunción de responsabilidad en aplicación del Reglamento Dublin fue enviado por las autoridades griegas con posterioridad a la orden de expulsión y que ésta última fue dictada solo en base a un acuerdo tácito de las autoridades griegas. En segundo lugar señala que el documento de asunción de responsabilidad está redactado en términos estereotipados (apartado 24) y no contiene ninguna garantía relativa al interesado en persona. En cuanto al documento informativo redactado por las autoridades griegas y mencionado por el Gobierno belga, no contenía de hecho ninguna garantía individual y se limitaba a mencionar la legislación aplicable sin información pertinente sobre la situación en la práctica.
355. El Tribunal desestima en seguida el argumento del Gobierno basado en que el propio Tribunal no consideró útil dictar una medida cautelar de conformidad con el artículo 39 de su Reglamento para suspender la deportación del demandante. Recuerda que en casos como el presente donde la expulsión del demandante es inminente en el momento de la presentación ante el Tribunal, debe pronunciarse de urgencia. La medida cautelar indicada es de naturaleza conservadora y no prejuzga en modo alguno los méritos de la demanda en base al artículo 34 del Convenio. En esta etapa, cuando está indicada una medida cautelar, no corresponde al Tribunal - y, de todos modos, a menudo no dispone de todos los elementos para este fin, llevar a cabo un análisis completo del caso (véase, mutatis mutandis, Paladi contra Moldavia GS, núm. 39806/05, apartado 89, TEDH 2009...). Además, en este caso, se desprende de las cartas enviadas por el Tribunal, que plenamente consciente de la situación en Grecia, solicitó al Gobierno griego que garantizara un seguimiento individual de la solicitud del demandante y mantenerle informado (apartados 32 y 38-39).
356. El Gobierno acusado, apoyado por los Gobiernos terceros intervinientes, alega finalmente que corresponde a los solicitantes de asilo acudir al Tribunal únicamente contra Grecia, tras haber agotado las vías de recursos internos, eventualmente mediante una solicitud de una medida cautelar.
357. Teniendo en cuenta que es en principio la vía más normal dentro del sistema establecido por el Convenio, el Tribunal considera que se deduce suficientemente del análisis de los obstáculos al acceso a los procedimientos por parte de los solicitantes de asilo en Grecia, que en la actualidad, la presentación de tal solicitud en Grecia es meramente ilusoria. El Tribunal señala que, de hecho, el demandante está representado ante el Tribunal por el abogado que le defendió en Bélgica. Dado el número de solicitudes de asilo pendientes en Grecia, no podemos sacar conclusiones del hecho de que algunos casos fueron presentados ante el Tribunal por solicitantes de asilo contra la Grecia. En este contexto, también tiene en cuenta el bajísimo número de solicitudes para la aplicación del artículo 39, presentadas por los solicitantes de asilo que se encuentran en Grecia contra ese Estado en comparación con el número de solicitudes presentadas por solicitantes de asilo en otros Estados.
358. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que en el momento de expulsión del demandante, las autoridades belgas sabían o deberían haber sabido que no había ninguna garantía de que su demanda de asilo fuera examinada en profundidad por las autoridades griegas. Además, tenían los medios para oponerse a su traslado.
359. El Gobierno sostiene que, ante las autoridades belgas, el demandante no personalizó suficientemente el riesgo de no tener acceso al procedimiento de asilo y a ser víctima de una devolución por parte de las autoridades griegas. El Tribunal considera, sin embargo, que dependía de las autoridades belgas, dada la situación descrita, no sólo asumir que el demandante recibiría un trato conforme a las exigencias del Convenio, sino por el contrario investigar previamente la manera en que las autoridades griegas aplican la legislación en materia de asilo en la práctica. Al hacerlo, podrían haber constatado que el riesgo invocado por el demandante era suficientemente real e individualizado para depender del artículo 3. El hecho de que exista un gran número de solicitantes de asilo en Grecia en la misma situación que el demandante no impide la naturaleza individualizada de los presuntos riesgos alegados, que resultan por tanto suficientemente concretos y probables (véase, mutatis mutandis, Saadi, apartado 132).
(c) Conclusión
360. Visto lo precedente, el Tribunal considera que la deportación del demandante por parte de Bélgica hacia Grecia supuso una violación del artículo 3 del Convenio.
361. Vista esta conclusión y las circunstancias del caso, el Tribunal estima que no ha lugar examinar las quejas del demandante al amparo del artículo 2.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE BÉLGICA DEBIDO AL HECHO DE HABER EXPUESTO AL DEMANDANTE A CONDICIONES DE DETENCIÓN Y DE VIDA CONTRARIAS AL ARTÍCULO 3
362. El demandante alega que al enviarle a Grecia en aplicación del Reglamento Dublin las autoridades belgas le expusieron, debido a sus condiciones de detención y de vida reservadas a los solicitantes de asilo, a tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio.
363. El Gobierno se opone a esta tesis de igual forma que se opone a ver una violación del artículo 3 en el hecho de la expulsión del demandante y del riesgo resultante del defecto del procedimiento de asilo.
364. El Tribunal considera que el demandante formula, en base al artículo citado del Convenio, alegaciones planteando cuestiones de hecho y de derecho complejas que solo pueden ser resueltas tras un examen a fondo de la demanda. Se deduce que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
365. Respecto al fondo, el Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia constante, la expulsión de un solicitante de asilo por parte de un Estado contratante puede plantear un problema al amparo del artículo 3, y por tanto comprometer la responsabilidad del Estado en causa en base al Convenio, cuando existen motivos serios y constatables para creer que el interesado correrá en el país de destino un riesgo real de ser sometido a tortura o a penas inhumanas y degradantes. En este caso, el artículo 3 implica la obligación de no expulsar a la persona en cuestión hacia ese país (Soering contra Reino Unido, sentencia de 7 de julio de 1989, serie A núm. 161, apartados 90-91, Vilvarajah y otros contra Reino Unido, sentencia de 30 de octubre de 1991, serie A núm. 125, apartado 103, H.L.R. contra Francia, sentencia de 29 de abril de 1997, Repertorio 1997-III, apartado 34, Jabari ya citada, apartado 38, Salah Sheekh contra Holanda, núm. 1948/04, apartado 135, TEDH 2007-I (extractos), núm. 1948/04, Saadi ya citada, apartado 152).
366. En este caso, el Tribunal ya ha declarado el carácter degradante de las condiciones de detención sufridas por el demandante y las condiciones en las que vivía en Grecia (apartados 233, 234, 263 y 264). Señala que, antes del traslado del demandante, estos hechos eran conocidos y fáciles de verificar gracias a un gran número de fuentes (apartados 162-164). Asimismo desea señalar que no podría reprocharse al demandante no haber informado a las autoridades administrativas belgas de las razones por las que no deseaba ser transferido a Grecia. De hecho, ha constatado que el procedimiento ante la oficina de extranjería no permitía mencionarlo y que las autoridades belgas aplicaban automáticamente el Reglamento “Dublin” (apartado 352).
367. Basándose en estas conclusiones y las obligaciones que pesan sobre los Estados en virtud del artículo 3 del Convenio en materia de expulsión, el Tribunal considera que al expulsar al demandante hacia Grecia, las autoridades belgas le expusieron, con pleno conocimiento de causa a unas condiciones de detención y de vida que constituyen un trato degradante.
368. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 3 del Convenio.
VI. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO POR PARTE DE BÉLGICA DEBIDO AL HECHO DE LA AUSENCIA DE UN RECURSO EFECTIVO CONTRA LA ORDEN DE EXPULSIÓN
369. El demandante afirma no haber dispuesto en la legislación belga de ningún recurso efectivo conforme al artículo 13 del Convenio para denunciar las violaciones en virtud de los artículos 2 y 3 del citado Convenio.
A. Tesis de las partes
1. Tesis del demandante
370. El demandante mantiene haber actuado con toda la celeridad posible, teniendo en cuenta las circunstancias, para presentar una primera demanda de suspensión de extrema urgencia de la medida de expulsión. Sin embargo, se encontró con obstáculos prácticos que le impidieron tener acceso al procedimiento.
371. En primer lugar explica que el día de la expedición de la orden de expulsión, el 19 de mayo de 2009, fue detenido e ingresado en un centro cerrado para ilegales. Sin embargo, no fue hasta cinco días más tarde, tras el largo fin de semana de la Ascensión, que el Estado belga designó un abogado, a petición suya, o al menos que ese abogado pudo ser designado por el Comité belga de ayuda al refugiado para trasmitirle las informaciones generales relativas a los solicitantes de asilo “Dublin”. Este primer asesor, que no era un especialista en materia de asilo, presentó una demanda de suspensión de extrema urgencia después de haber dispuesto del expediente durante tres días, algo que, en opinión de demandante no podría considerarse excesivo.
372. En segundo lugar, el asunto salió a reparto solo una hora después de haber presentado la demanda, circunstancia que impidió que el abogado del demandante cuyo despacho se encontraba a ciento treinta kilómetros de la sede del Consejo de contenciosos de extranjeros acudiera a la audiencia. Según el demandante, su abogado no tenía una solución práctica para hacerse representar dado que el servicio de guardia de la sección «derecho de extranjeros» del despacho de ayuda jurídica, no tiene como tarea representar de urgencia a los abogados imposibilitados de acudir a una audiencia. En apoyo de esta afirmación presentó una nota redactada por el presidente de la mencionada sección. El demandante argumenta asimismo que en ausencia de expulsión inminente antes del 27 de mayo, corría el riesgo que su demanda fuera denegada por ausencia de urgencia.
373. Además de la inaccesibilidad en la práctica del procedimiento de urgencia en su caso, el demandante mantiene que en cualquier caso, las vías de recurso ante el Consejo de Contenciosos de extranjeros no constiuían un recurso efectivo en el sentido del artículo 13 del Convenio para argumentar un riesgo de violación de los artículos 2 y 3 en caso de expulsión. Por tanto, no se le podría reprochar no haberlas agotado.
374. En primer lugar, alega que en el momento de su expulsión, su demanda de suspensión no tenía ninguna posibilidad de prosperar debido a la jurisprudencia constante de ciertas salas del Consejo de contenciosos de extranjeros. De hecho, estas declaraban sistemáticamente la ausencia de un perjuicio difícilmente reparable debido a que se suponía que Grecia cumpliría con sus obligaciones internacionales en materia de asilo y que esta presunción no podía invertirse en base a los informes sobre la situación general en Grecia a falta de demostrar in concreto el riesgo enfrentado. Tan solo unas pocas sentencias fueron dictadas en sentido contrario, pero de forma totalmente imprevisible y sin que su formulación permita comprender sus razones.
375. En opinión del demandante, este sobrepeso de la carga de prueba, a pesar que los interesados demostraban pertenecer a un grupo particularmente vulnerable que sufre sistemáticamente tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio en Grecia, hacía el recurso ante el Consejo de contenciosos de extranjeros totalmente inefectivo. Los acontecimientos posteriores le dieron la razón, dado que sufrió in concreto los riesgos que denunciaba.
376. A continuación, una vez denegada la demanda de extrema urgencia, el demandante no tenía interés en proseguir con el procedimiento puesto que en ausencia de efecto suspensivo no podía impedir su expulsión. De hecho la jurisprudencia constante del Consejo de contenciosos de extranjeros consiste en desestimar las demandas de los demandantes debido a que en esas circunstancias no tienen interese en proseguir con el procedimiento de nulidad. Finalmente, aunque el Consejo de Contenciosos de extranjeros no hubiera declarado inadmisible el asunto por ese motivo, el demandante no habría podido obtener la anulación de la orden de expulsión debido a la mencionada jurisprudencia constante.
377. El demandante añade que, ante la apelación administrativa de sentencias de este tipo, el Consejo de Estado no cuestiona el enfoque del Consejo de contenciosos de extranjeros y considera que esta situación no plantea ningún problema en virtud del artículo 13 del Convenio.
2. Tesis del Gobierno belga
378. El Gobierno belga afirma que el demandante tenía a su disposición varias vías de recurso ante los tribunales nacionales conforme a las exigencias del artículo 13 del Convenio pero que no las agotó correctamente.
379. Respecto al procedimiento de suspensión de extrema urgencia el Gobierno señaló que se puede acudir ante el Consejo de contenciosos de extranjeros durante las 24 horas sin interrupción, que tiene un efecto suspensivo y que el Tribunal ha declarado su efectividad en el caso Quraishi contra Bélgica (demanda núm. 6130/08, decisión de 12 de mayo de 2009). Alega que el demandante se colocó a sí mismo en una situación de emergencia acudiendo al tribunal sólo unas horas antes de su expulsión, mientras estaba detenido y con la orden de expulsión desde hacía diez días. La sanción de la falta de diligencia de los demandantes es el resultado de una jurisprudencia anterior del Consejo de Estado y está justificado por el carácter excepcional del procedimiento que reduce al mínimo los derechos de la defensa y la instrucción de la causa. El hecho de que el vuelo no hubiera sido previsto antes del 27 de mayo no puede ser aceptado porque, excepto el ejemplo proporcionado por el demandante, la jurisprudencia del Consejo de contenciosos de extranjeros dispone que la privación de la libertad es suficiente para justificar la inminencia del riesgo.
380. A esto se añade el hecho de que, dada la urgencia, el asunto salió a reparto al momento pero la persona no se personó en la audiencia a pesar que el abogado del demandante hubiera podido acudir a la ayuda jurídica de guardia en Bruselas para hacerse representar ante el Consejo de contenciosos de extranjeros.
381. El Gobierno rechaza el argumento del demandante según el cual su demanda de suspensión no tenía ninguna posibilidad de prosperar presentando cinco sentencias del Consejo de contenciosos de extranjeros de 2008 y 2009 que ordenaban la suspensión en extrema urgencia de un traslado a Grecia debido a que, vista la grave queja invocada por el demandante en virtud del artículo 3 del Convenio, la orden de abandonar el territorio no estaba prima facie suficientemente motivada. En opinión del Gobierno, los demandantes por tanto siempre tienen un interés en proseguir las demandas de anulación para dar ocasión al Consejo de contenciosos de extranjeros de dar una solución al caso y de proceder a un análisis de la legalidad de los actos impugnados
382. El hecho de que el demandante hubiera sido expulsado entretanto, no hubiera debido disuadirle de proseguirla. En apoyo de esta afirmación el Gobierno cita la sentencia del Consejo de contenciosos de extranjeros núm. 28.233 de 29 de mayo de 2009. Esta sentencia declaró admisible un recurso de anulación a pesar de la expulsión del demandante. El recurso fue rechazado debido a la ausencia de interés actual del demandante en tanto la anulación se refería a la orden de abandono de territorio y debido a que no demostró in concreto una violación del artículo 3 del Convenio.
383. En cuanto a la solución al fondo, el Gobierno confirma que, de la misma manera que para valorar la existencia de un daño irreparable en la etapa de la suspensión, la jurisprudencia establecida del Consejo de contenciosos de extranjeros, calcada del resto de la del Tribunal, requiere que los demandantes demuestren el riesgo en concreto. Sin embargo, recordando que la eficacia de un recurso en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de tener un resultado positivo, considera que la posibilidad de un resultado adverso en el fondo no puede tenerse en cuenta para evaluar la efectividad del recurso.
384. Como tercera parte interviniente, el ACNUR es de la opinión que la jurisprudencia establecida del Consejo de contenciosos de los extranjeros y del Consejo de Estado conduce a condenar al fracaso cualquier demanda de suspensión o cualquier recurso de anulación de una orden de abandonar el territorio dictada en aplicación del “Reglamento Dublín”, si los interesados no pueden demostrar in concreto un riesgo individualizado, así como la imposibilidad de encontrar una forma de protección en el país de destino. De esta manera, los tribunales belgas automáticamente se basan en el Reglamento “Dublin” y no asumen sus obligaciones superiores derivadas del Convenio y de la legislación internacional de los refugiados.
B. Valoración del Tribunal
385. El Tribunal ya ha declarado que la expulsión del demandante a Grecia por parte de las autoridades belgas se interpreta como una violación del artículo 3 del Convenio (apartados 359 y 360). Las quejas planteadas por el demandante en este punto son por tanto «defendibles» a los fines del artículo 13.
386. El Tribunal constata en primer lugar que en la legislación belga el recurso de anulación de una orden de expulsión ante el Consejo de contenciosos de los extranjeros no suspende la ejecución de esta medida. Sin embargo, el Gobierno argumenta que una demanda de suspensión puede presentarse “de extrema urgencia” ante el mismo tribunal y que a diferencia del procedimiento de extrema emergencia que existía previamente ante el Consejo de Estado, el procedimiento ante el Consejo de contenciosos de los extranjeros suspende de plano derecho, en virtud de la ley, la ejecución de la medida de expulsión hasta que el tribunal se pronuncie, es decir, durante setenta y dos horas como máximo.
387. Reconociendo que se trata de una evolución que va en el sentido de la sentencia Čonka (apartados 81-83, confirmada por la sentencia ya mencionada Gebremedhin, apartados 66-67), el Tribunal recuerda que se deduce igualmente de la jurisprudencia (apartado 293) que la queja de una persona de que su traslado a un tercer país lo expondría a tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio, debe ser objeto de un control riguroso y atento y el cumplimiento del artículo 13 requiere, a reserva de un cierto margen de apreciación de los Estados, que el órgano competente puede examinar el contenido de la denuncia y proporcionar el remedio apropiado.
388. Según el Tribunal, el requisito del artículo 13 de suspender la ejecución de la medida impugnada no puede considerarse de manera accesoria, es decir, haciendo abstracción de estos requisitos en cuanto a la extensión del control. Lo contrario reconocería efectivamente a los Estados la facultad de expulsar al interesado sin un examen tan riguroso como posible de las quejas en base al artículo 3.
389. Sin embargo, el procedimiento de extrema urgencia lleva precisamente a este resultado. El mismo Gobierno explica que este procedimiento reduce a su más simple expresión el ejercicio de los derechos de la defensa y la instrucción del caso. Las sentencias de las que el Tribunal tiene conocimiento (apartados 144-148) confirman que el examen de las quejas en base al artículo 3 que realizaban algunas salas del Consejo de contencioso de extranjeros, en el momento de la expulsión del demandante, no era completo. De hecho, estas limitaban su examen a verificar si los interesados habían presentado pruebas concretas de la irreparabilidad del daño que pudiera resultar de la potencial violación del artículo 3, cargando de tal modo la carga de la prueba en proporciones tales que impedían un examen a fondo del riesgo de violación denunciado. Es más, incluso cuando los interesados trataban de completar su expediente después de la entrevista en la oficina de Extranjería, el Consejo de contenciosos de extranjeros no siempre tenía en consideración esas pruebas. De esta forma, los interesados se encontraban incapaces de establecer el carácter defendible de sus quejas en base al artículo 3 del Convenio.
390. El Tribunal concluye que el procedimiento de suspensión en extrema urgencia no cumple con los requisitos del artículo 13 del Convenio.
391. La circunstancia de que ciertas sentencias, contrariamente a la jurisprudencia establecida en ese momento, hubieran suspendido los traslados a Grecia (apartado 150) no cambia nada para esta decisión dado que esas suspensiones se producían a continuación no de un examen del riesgo de violación del artículo 3 sino tras la constatación por parte del consejo de contenciosos de extranjero, de que la oficina de extranjería no había motivado suficientemente sus decisiones.
392. Además, el Tribunal observa que el demandante igualmente se ha enfrentado a numerosos obstáculos de tipo práctico para ejercer las vías de recursos mencionadas por el Gobierno. Señala que su solicitud de suspensión de extrema urgencia fue rechazada por una razón de procedimiento, es decir, la no comparecencia. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el Gobierno, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso, este hecho no puede interpretarse como prueba de la falta de diligencia por parte del demandante. De hecho, no ve cómo podría haber sido materialmente posible para su abogado comparecer en el tiempo requerido en la sede del Consejo de contenciosos de extranjeros. En cuanto a la posibilidad de acudir a un servicio de guardia, el Gobierno no ha presentado ninguna prueba de que tal servicio exista en la práctica.
393. En cuanto a la oportunidad de continuar el recurso de anulación de la orden de abandonar el territorio una vez el demandante fuera expulsado, el Tribunal constata que el único ejemplo de jurisprudencia proporcionado por el Gobierno sobre este punto (apartados 151 y 382) confirma la tesis del demandante que una vez la persona es expulsada, el Consejo de contenciosos de extranjeros declara el recurso inadmisible debido a que no tiene más interés proseguir con la anulación de la orden de abandonar el territorio. Si bien es cierto que, en ese caso, el Consejo de los contenciosos de extranjeros procedió a un examen de las quejas al amparo del artículo 3 del Convenio, el Tribunal no entiende como a falta de un efecto suspensivo, el tribunal podría ofrecer al demandante una compensación adecuada, cuando el mismo habría declarado la violación del artículo 3.
394. Asimismo, el Tribunal señala que las partes parecen estar de acuerdo en considerar que los recursos de anulación del demandante no tenían posibilidad de prosperar, dada la jurisprudencia constante, mencionada anteriormente, del Consejo de contenciosos de extranjeros y del Consejo de Estado y por la imposibilidad para el demandante de demostrar in concreto el carácter irreparable del daño alegado. El Tribunal recuerda que si la efectividad de un recurso no depende de la certeza de un resultado favorable, la ausencia de cualquier perspectiva de obtener una reparación adecuada plantea un problema en virtud del artículo 13 (Kudla citado, apartado 157).
395. Finalmente, el Tribunal señala que las circunstancias del presente caso le distinguen claramente del asunto Quraishi mencionado por el Gobierno. En este último caso, cuyos hechos se remontan a 2006 y el procedimiento ante el Consejo de contenciosos de extranjeros a 2007, es decir, a penas meses después de que éste hubiera iniciado sus actividades, los demandantes se beneficiaron de la intervención de los tribunales judiciales para obtener la suspensión de su expulsión. Además, los demandantes no habían sido expulsados cuando el Tribunal tuvo que resolver y, sobre todo, todavía no se había establecido jurisprudencia en los asuntos «Dublin».
396. El Tribunal concluye que hay violación del artículo 13 en relación con el artículo 3. Se deduce que no puede reprocharse al demandante no haber agotado las vías de recurso internas y que la excepción preliminar de no agotamiento del Gobierno belga (apartado 335) no puede admitirse.
397. Dada esta conclusión y las circunstancias del caso, el Tribunal estima que no procede examinar las quejas del demandante al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 2.
VII. SOBRE LOS ARTÍCULOS 46 Y 41 DEL CONVENIO
A. Aplicación del artículo 46 del Convenio
398. En términos de esta disposición:
«1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución..»
399. En virtud del artículo 46 del Convenio, las Altas Partes contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, siendo el Comité de Ministros el encargado de velar por su ejecución. Se deriva por tanto que, cuando el Tribunal constata una violación, el Estado demandado tiene la obligación jurídica no sólo de pagar a los interesados las cantidades concedidas como indemnización de conformidad con el artículo 41, sino adoptar las medidas necesarias generales y/o en su caso individuales. Dada la naturaleza esencialmente declaratoria del Tribunal, el Estado demandado es libre, bajo el control del Comité de Ministros de elegir los medios para cumplir con su obligación jurídica en virtud del artículo 46 del Convenio, siempre que esos medios sean compatibles con las conclusiones de la sentencia del Tribunal. No obstante, en ciertas situaciones particulares, ha sucedido que el Tribunal haya considerado útil indicar a un Estado acusado el tipo de medidas a adoptar para poner fin a la situación, a menudo estructural, que había dado lugar a la constatación de la violación (véase, como ejemplo, Öcalan contra Turquía [GS], núm. 46221/99, apartado 210, TEDH 2005-IV, Popov contra Rusia, núm. 26853/04, apartado 263, 13 de julio de 2006). A veces, la naturaleza de la violación constatada no deja elección en cuanto a las medidas a adoptar (Assanidzé contra Georgia [GS], núm. 71503/01, de 8 de abril de 2004, apartado 198, TEDH 2004-II ; Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) contra Suiza (núm. 2) [GS], núm. 32772/02, de 30 de junio de 2009, apartados 85 y 88, TEDH 2009-..).
400. En este caso, el Tribunal considera necesario indicar las medidas individuales que se imponen en el marco de la ejecución de la presente sentencia respecto al demandante, sin perjuicio de las medidas generales requeridas para prevenir otras violaciones similares en el futuro (véase, mutatis mutandis, Broniowski contra Polonia [GS], núm. 31443/96, apartado 193, TEDH 2004-V).
401. El Tribunal recuerda que ha concluido la violación por parte de Grecia del artículo 3 del Convenio, debido a las condiciones de vida del demandante en Grecia junto al la prolongada incertidumbre en la que quedó en ausencia de perspectivas de mejora de su situación (apartado 263). Igualmente ha concluido la violación del artículo 13 en relación con el artículo 3 del Convenio por defecto del procedimiento de asilo seguido respecto al demandante y al riesgo de deportación a Afganistán sin un examen serio del fundamento de su solicitud de asilo y sin haber tenido acceso a un recurso efectivo (apartado 322).
402. Vistas las circunstancias particulares del caso y la urgente necesidad de poner fin a estas violaciones de los artículos 13 y 3 del Convenio, el Tribunal estima que corresponde a Grecia proceder cuanto antes a un examen del fundamento de la solicitud de asilo del demandante que cumpla las exigencias del Convenio, y en espera de la resolución del caso, abstenerse de expulsar al demandante.
B. Sobre el artículo 41 del Convenio
403. El artículo 41 del Convenio dispone,
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
1. Daño moral
(a) respecto a Grecia
404. El demandante reclama 1.000 euros en compensación por el daño moral causado durante los dos periodos de detención.
405. El Gobierno griego considera infundada esta reclamación.
406. El Tribunal ha considerado que las condiciones de detención del demandante supusieron la violación del artículo 3 del Convenio. Considera que el demandante tuvo que experimentar un sufrimiento cierto que no puede ser reparado por la constatación de la violación. Dada la naturaleza de las violaciones encontradas en el presente caso, el Tribunal considera justo acceder a la petición del demandante y concede 1.000 euros como indemnización en concepto de daño moral.
(b) respecto a Bélgica
407. El demandante reclama 31.825 euros (EUR) en concepto de indemnización por daño moral causado por un lado por su detención en un centro abierto, posteriormente en centro cerrado en Bélgica antes de su traslado a Grecia (6.925 euros) y en segundo lugar, por la decisión de las autoridades belgas de deportarle a Grecia (24.900 euros).
408. El Gobierno belga señala que, si el Tribunal concluyera la responsabilidad de Bélgica, el demandante podrá interponer una demanda de responsabilidad contra el Estado belga ante los tribunales belgas para obtener una indemnización en concepto de daños morales a causa de su detención. En cualquier caso, el Gobierno considera esta petición infundada, en ausencia de presentación por parte del demandante de una prueba de una falta del Estado o de establecer un vínculo de causalidad entre la presunta falta y el daño moral sufrido.
409. El Tribunal recuerda que procede conceder sumas en concepto de indemnización prevista por el artículo 41 cuando la pérdida o el daño reclamado han sido causados por la violación constatada, no estando obligado el Estado a pagar sumas por daños que no le son imputables (Saadi citado, apartado 186). En el presente caso, el Tribunal no ha declarado la violación del Convenio en virtud de la privación de la libertad de demandante en Bélgica antes de su traslado a Grecia. Por tanto, rechaza esta parte de la demanda.
410. Con respecto a los presuntos daños resultantes de la deportación a Grecia, el Tribunal constató que este traslado supuso una violación del artículo 3 del Convenio por las siguientes razones: el hecho de exponer al demandante a tratamiento prohibido por esta disposición durante su detención y durante su estancia en Grecia y el hecho de exponer al demandante a los riesgos inherentes del defecto del procedimiento de asilo en Grecia. Recuerda que el hecho de que el demandante pudiera reclamar ante un tribunal belga no obliga al Tribunal a rechazar dicha reclamación por infundada (De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica (artículo 50), 10 de marzo de 1972, apartado 16, serie A núm. 14).
411. El Tribunal considera que el demandante tuvo que experimentar cierto sufrimiento que no puede ser reparado por la simple constatación de la violación. Dada la naturaleza de las violaciones encontradas en el presente caso, el Tribunal considera que es justo acceder a la reclamación del demandante y asigna 24.900 euros en concepto de daño moral.
2. Costas y gastos
(a) respecto a Grecia
412. El demandante reclama la devolución de los gastos satisfechos por su defensa ante el Tribunal contra el Gobierno griego. Según el «estado de cuentas» presentado por el abogado del demandante, las costas y gastos calculados a 15 de marzo de 2010 ascienden a 3.450 EUR calculados en base a una tarifa horaria de 75 euros. El abogado indica que convino con el demandante que éste procedería al pago escalonado en base a la tarifa horaria, en caso de ver satisfecha su reclamación ante el Tribunal.
413. El Gobierno griego considera estas cantidades excesivas e infundadas.
414. El Tribunal establece que el demandante realmente ha expuesto los gastos que reclama dado que, en su condición de cliente, ha adquirido un compromiso de pagar a su representante en base a unos honorarios establecidos (mutatis mutandis, Sanoma Uitgevers B.V. contra Holanda, núm. 38224/03, apartado 110, 31 de marzo de 2009). Considerando que corresponden a una necesidad y son razonables en cuanto a su cuantía, el Tribunal concede al demandante 3.450 euros.
(b) respecto a Bélgica
415. El demandante reclama el reembolso de gastos por su defensa ante los tribunales belgas y ante el Tribunal. El abogado del demandante ha presentado en este sentido un «estado de cuentas» en el que las costas y gastos calculados a 15 de marzo de 2010 suponen 7.680 euros calculados en base a una tarifa horaria de 75 euros/hora. Se reclaman 1.605 euros por el procedimiento ante los tribunales belgas y 6.075 euros por el procedimiento ante el Tribunal contra Bélgica
416. El Gobierno belga invita al Tribunal a rechazar esta reclamación. Indica que el demandante tenía derecho a asistencia jurídica gratuita y asistencia judicial para gastos legales. Por lo tanto no debería haber incurrido en ningún gasto. Su abogado puede obtener la indemnización de los gastos satisfechos ante los tribunales belgas, así como ante el Tribunal de conformidad con las disposiciones relativas a la asistencia jurídica en el código judicial. Éste dispone un sistema de reembolso en forma de cesión de “puntos” correspondientes a los servicios prestados por el abogado. En 2010, un punto correspondía a 26,91 EUR Esta cantidad era de 23,25 euros en 2009. Si se han cumplido estas disposiciones, el abogado ya debería haber sido autorizado a cobrar la indemnización por los gastos satisfechos en el año 2009. El Gobierno indica asimismo que conforme al artículo 1022 del Código judicial sobre el reembolso de gastos y honorarios de abogado, cualquier parte que pierde su juicio debe pagar todo o una parte de los honorarios de la parte contraria. En el marco de los procedimientos no evaluables en dinero, el tribunal es el que indica la cantidad. En el caso en que se haya concedido ayuda legal y el monto del procedimiento sea de una cantidad mayor, el Tesoro puede recuperar las sumas pagadas en concepto de asistencia jurídica.
417. El abogado del demandante confirma que fue designado como abogado de oficio por el Estado belga pero sólo para la defensa del demandante ante el tribunal de primera instancia. Como tal, se le pueden atribuir diez puntos. Afirma no haber recibido todavía nada en concepto de ayuda jurídica. Para el resto de procedimientos, convino con el demandante que éste procedería a un pago escalonado en base a la tarifa horaria mencionada en caso de ver satisfecha su reclamación. Este compromiso ha sido saldado en parte. Además, según el demandante, no hay riesgo que el Estado belga indemnice indebidamente porque la asignación de procedimiento se deduce de las prestaciones asignadas en virtud de la ayuda legal. Se deduce por una parte que, si la indemnización por el procedimiento resultara ser superior, su abogado solicitaría a la oficina de asistencia judicial poner fin a las ayudas concedidas y en segundo lugar, que, si las costas y gastos acordadas por el Tribunal deben ser mayores que el monto de las indemnizaciones bajo la asistencia letrada, su abogado no percibiría nada como tal.
418. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Por otra parte, los costos legales pueden ser recuperados sólo en la medida que se relacionan con la violación encontrada (véase, entre muchos otros, Sanoma Uitgevers B.V. contra Holanda citado, apartado 109).
419. El Tribunal se centra en primer lugar sobre los costos y gastos relativos a los procedimientos ante los tribunales internos. Señala que el demandante no desglosa las cantidades solicitadas según los procedimientos interpuestos, impidiéndole determinar con precisión los gastos relativos a las violaciones encontradas en este caso y en qué medida estos gastos estuvieran o podrían estar cubiertos por la asistencia jurídica. Dada esta falta de claridad (véase, mutatis mutandis, Musiał contra Polonia GS, núm. 24557/94, apartado 61, TEDH 1999 II), el Tribunal desestima estas reclamaciones.
420. Examinando a continuación los gastos y honorarios derivados del procedimiento ante sí contra Bélgica, el Tribunal recuerda que no se rige por los baremos y prácticas internas. Aunque puede inspirarse en ellos (Venema contra Holanda, núm. 35731/97, apartado116, TEDH 2002-X). En cualquier caso, por los mismos motivos que respecto a Grecia (apartado 414), el Tribunal otorga al demandante la suma de 6.075 euros.
(c) respecto a Bélgica y Grecia
421. Finalmente el demandante reclama el reembolso de los gastos y honorarios satisfechos de la audiencia ante el Tribunal. Según el “estado de gastos” presentado por el abogado del demandante, éstos se valoran en 2.550 para la audición y preparación (tarifa 75 euros/hora). Sin justificante, también reclama el reembolso de gastos de viaje y alojamiento de su abogado en Estrasburgo por un total de 296,74 EUR
422. De acuerdo con su jurisprudencia, el Tribunal rechaza la parte de la demanda que no va acompañada de los justificantes necesarios.
423. Para el resto, estimando establecido que los costos y gastos solicitados corresponden a una necesidad y teniendo en cuenta que son razonables en cuanto a su cuantía, concede al demandante la suma de 2.550 EUR. Vista la imputabilidad de las diferentes violaciones del Convenio constatadas por el Tribunal, Bélgica y Grecia pagarán cada una la mitad de esta suma.
D. Intereses de demora
424. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Acumula al fondo, por dieciseis votos a uno, las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno griego y las rezacha ;
2. Declara admisible, por unanimidad, la queja en virtud del artículo 3 del Convenio respecto a las condiciones de detención del demandante en Grecia;
3. Declara, por unanimidad, que ha habido violación por parte de Grecia del artículo 3 respecto a las condiciones de detención del demandante;
4. Declara admisible, por unanimidad, la queja en virtud del artículo 3 del Convenio respecto a las condiciones de vida del demandante en Grecia;
5. Declara, por dieciséis votos a uno, que ha habido violación del artículo 3 del Convenio respecto a las condiciones de vida del demandante en Grecia;
6. Declara admisible, por unanimidad, la queja en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 3 del Convenio contra Grecia;
7. Declara, por unanimidad, que ha habido violación por parte de Grecia del artículo 13 en relación con el artículo 3 del Convenio respecto a los defectos del procedimiento de asilo en relación al demandante y del riesgo de expulsión a Afganistán sin un examen serio del fundamento de su solicitud de asilo y sin acceso a un recurso efectivo ;
8. Declara, por unanimidad, que no procede examinar las quejas del demandante al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 2 del Convenio;
9. Acumula al fondo por unanimidad, la excepción preliminar planteada por el Gobierno belga, la rechaza y declara admisibles por unanimidad, las quejas formuladas en contra de Bélgica;
10. Declara, por dieciséis votos a uno, que ha habido violación por parte de Bélgica del artículo 3 del Convenio debido a que deportándole a Grecia, las autoridades belgas expusieron al demandante a riesgos resultantes de los defectos del procedimiento de asilo en este Estado ;
11. Declara, por unanimidad, que no procede examinar las quejas del demandante al amparo del artículo 2 del Convenio;
12. Declara, por quince votos a dos, que ha habido violación por parte de Bélgica del artículo 3 del Convenio, debido a que deportándole a Grecia, las autoridades belgas expusieron al demandante a condiciones de vida en ese Estado contrarias a este artículo;
13. Declara, por unanimidad, que ha habido violación por parte de Bélgica del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 3;
14. Declara, por unanimidad que no procede examinar las quejas del demandante al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 2 del Convenio;
15. Declara, por unanimidad,
(a) que el Estado griego deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, las sumas siguientes,
(i) 1.000 EUR (mil euros) en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes ;
(ii) 4.725 EUR (cuatro mil setecientos veinticinco euros) en concepto de costas y gastos, más las cargas fiscales correspondientes;
(b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
16. Declara,
(a) por quince votos a dos, que el Estado belga deberá abonar al demandante dentro del plazo de tres meses, 24.900 EUR (veinticuatro mil novecientos euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;
(b) por dieciséis votos a uno, que el Estado belga deberá abonar al demandante dentro del plazo de tres meses, 7. 350 EUR (siete mil trescientas cincuenta euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de costas y gastos;
(c) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
17. Rechaza, por unanimidad, el resto de solicitud de indemnización.
Redactada en francés e inglés, y leída posteriormente en audiencia pública en el palacio de derechos humanos de Estrasburgo, el 21 de enero de 2011. Firmado: Michael O’Boyle, Jean-PaulCosta, Secretario adjunto, Presidente.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
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