Sentencia 14310/88
CASO MURRAY CONTRA REINO UNIDO
Artículos 5.1, 5.2, 5.5 (Derecho a la libertad y a la seguridad. Derecho a ser informado de los motivos de la detención. Derecho a ser indemnizado por detención ilegal) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar)
Sentencia de 28 de octubre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1994 en el caso Murray contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido como sala plenaria, decidió que no se infringió el Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con una serie de quejas formuladas por seis miembros de la familia Murray. Las quejas de los interesados se refieren al arresto y a la detención de la Sra. Murray, que tuvieron lugar por el ejército en virtud de una legislación penal especial dictada para hacer frente a los actos de terrorismo relacionados con la situación en Irlanda del Norte. En particular, el Tribunal consideró que no había existido violación del derecho de la Sra. Murray a la libertad y a la seguridad, en el sentido del artículo 5.1 (catorce votos contra cuatro), ni de su derecho a ser informada en el más corto plazo de las causas de su detención, en el sentido del artículo 5.2 (trece votos contra cinco), ni de su derecho a ser indemnizada por detención ilegal, en el sentido del artículo 5.5 (trece votos contra cinco), ni del derecho de los seis demandantes al respeto de su vida privada familiar y de su domicilio, en el sentido del artículo 8 (quince votos contra tres). El Tribunal considera asimismo que no es admisible examinar en el marco del artículo 13 una de las denuncias de la Sra. Murray relativa a la inexistencia de un recurso interno efectivo para las violaciones alegadas del Convenio y que, en cuanto al resto, no ha habido infracción del artículo 13 (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
1. Los seis demandantes son ciudadanos irlandeses. Los dos primeros, la Sra. Margaret Murray y el Sr. Thomas Murray, son marido y mujer. Los otros cuatro (Marc, Alana, Michaela y Rossina Murray) son sus hijos. En 1982, en la época de los acontecimientos, residían todos juntos en la misma casa en Belfast, en Irlanda del Norte.
2. En junio de 1982, dos de los hermanos de la primera demandante fueron condenados en los Estados Unidos de América por infracciones a la legislación sobre armas relacionadas con la compra de armas para el Ejército Republicano irlandés provisional («IRA Provisional»).
3. La Sra. Murray fue arrestada por el ejército en su domicilio familiar en Belfast el 26 de julio de 1982, a las siete de la mañana, en virtud del artículo 14 de la Ley de 1978 sobre el estado de urgencia en Irlanda del Norte. Tal y como ha sido interpretada por los tribunales internos, esta disposición autorizaba al ejército a arrestar y detener durante un período máximo de cuatro horas a una persona sospechosa de haber cometido una infracción, con la condición de que las sospechas del militar que procediera al arresto fueran auténticas y sinceras. Según el ejército, la Sra. Murray fue arrestada porque se la suponía participante en la recogida de fondos para la compra en los Estados Unidos de armas destinadas al IRA provisional. Mientras ella se vestía, los otros demandantes fueron despertados y obligados a reunirse en el salón.
Durante ese lapso de tiempo, los soldados tomaron notas acerca de los interesados y su casa. Preguntado dos veces por la Sra. Murray sobre el artículo de la legislación sobre el que se basaba el arresto, el militar responsable del arresto, un cabo de sexo femenino, respondió: «El artículo 14». Entonces la Sra. Murray fue conducida al centro de interrogatorios del ejército situado en Springfield Road, donde permaneció detenida durante dos horas para los fines del interrogatorio. No respondió a ninguna pregunta, salvo para negar su identidad. En un momento determinado de su estancia en el centro fue fotografiada sin saberlo y sin su consentimiento. Fue liberada a las 9,45 horas de la mañana sin haber sido inculpada.
4. En 1984 la Sra. Murray entabló, en vano, acciones judiciales contra el Ministro de Defensa por encarcelamiento abusivo y otros delitos civiles.
La Sra. Murray y el cabo prestaron testimonio. La Sra. Murray reconoció que había estado en contacto con sus hermanos y que había ido a los Estados Unidos. Aunque el cabo no tuviese un recuerdo preciso del interrogatorio de la Sra. Murray en el centro militar, sí se acordaba que algunas preguntas habían versado sobre dinero y sobre los Estados Unidos. El Juez de Primera Instancia dio crédito al testimonio del cabo.
Nuevamente la Sra. Murray atacó la legalidad de su arresto y algunos aspectos relacionados ante el Tribunal de Apelación, que rechazó sus quejas en febrero de 1987, pero le concedió la autorización para plantear el caso ante la Cámara de los Lores. Ésta rechazó la demanda de la interesada en mayo de 1988.
5. La Ley de 1978 por la que la Sra. Murray fue arrestada forma parte de la legislación especial adoptada en el Reino Unido a fin de combatir la amenaza de la violencia terrorista en Irlanda del Norte. El artículo 14 fue sustituido en 1987 por una disposición que exigía que todo arresto estuviese fundamentado en sospechas verosímiles.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
1. En la demanda dirigida a la Comisión el 28 de septiembre de 1988 la Sra. Murray alegaba que su arresto y detención para la finalidad del interrogatorio eran constitutivos de una infracción del artículo 5.1 y 2, para la cual no podía hacer valer ningún derecho a indemnización en el sentido del artículo 5.5; además afirmaba que la toma y la conservación de una fotografía y de informaciones personales de su persona eran contrarias al derecho a respetar su vida privada, contenido en el artículo 8. Los otros cinco demandantes consideraban una infracción del artículo 5.1, 2 y 5 del hecho de haber sido obligados a reunirse durante una media hora en una estancia de su casa, en tanto que la Sra. Murray se disponía a abandonarla con el ejército. Además, según ellos, la consignación y la conservación de determinados datos personales de su incumbencia, tales como sus nombres y su relación con la primera demandante, chocaban con su derecho a la vida privada, en el sentido del artículo 8.
Para el conjunto de los seis demandantes la irrupción en su casa y su registro por parte del ejército habían violado el derecho al respeto de su domicilio que les garantizaba el artículo 8 del Convenio, y la inexistencia de un recurso efectivo en el derecho interno para sus quejas citadas anteriormente era contrario al artículo 13.
2. El 10 de diciembre de 1991 la Comisión admitió todas las quejas de la Sra. Murray y la queja formulada por los otros demandantes en la óptica del artículo 8 acerca de la penetración y el registro de su domicilio familiar. Declaró la demanda no admisible a trámite en todo lo demás.
3. En su informe de 17 de febrero de 1993 formuló la opinión de:
- que en el caso de la primera demandante hubo infracción del apartado 1 (once votos contra tres), del apartado 2 (diez votos contra cuatro) y del apartado 5 (once votos contra tres) del artículo 5;
- que no hubo infracción del artículo 8 (trece votos contra uno);
- que no se impone examinar, además, la queja basada por parte de la primera demandante en el artículo 13 en relación con la inexistencia de recurso contra su arresto y detención y de la falta de información acerca de las razones de su arresto (trece votos contra uno);
- que en el caso de la primera demandante no hubo infracción del artículo 13 ni en lo relativo a la irrupción y registro de su casa (unanimidad), ni en lo que respecta a la toma y la conservación de una fotografía o de informaciones personales de su persona (diez votos contra cuatro).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Planteamiento general
Tal y como el Tribunal ha declarado en numerosas sentencias anteriores, es necesario, para interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Convenio, tener muy en cuenta la especificidad de la criminalidad terrorista, la amenaza que ésta representa para la sociedad democrática y las dificultades propias de la lucha contra ella.
II. Sobre la violación alegada del artículo 5.1 delConvenio
La Sra. Murray esgrime que, sin tener en cuenta el apartado 1. c) del artículo 5, no ha sido arrestada sobre la base de «razones verosímiles» por ser sospechosa de una infracción y que el objetivo de su arresto y de su detención subsiguiente no ha consistido en trasladarla ante la autoridad judicial competente.
1. Razones verosímiles para sospechar
Pertinente, aunque no decisivo, es el hecho de que la legislación interna de la época exigía sospechas auténticas y sinceras más que verosímiles. La existencia de «sospechas plausibles» presupone la existencia de hechos o informaciones eficaces para convencer a un observador objetivo de que el individuo en cuestión ha podido cometer la infracción.
El nivel de las «sospechas» requerido no es el mismo que el exigido para presentar una acusación. A este respecto la duración de la detención preventiva (un máximo de cuatro horas en virtud del art. 14 de la Ley de 1978) puede también revestir cierta pertinencia.
La existencia o no de sospechas «verosímiles» en un caso concreto depende de los hechos del caso. Las dificultades propias a la investigación y a la persecución de las infracciones relacionadas con el terrorismo en Irlanda del Norte impiden valorar siempre según los mismos criterios que para las infracciones de tipo clásico la «admisibilidad» de las sospechas que motiven tales arrestos. No se debería exigir a los Estados demandados que establezcan la admisibilidad de las sospechas que motiven el arresto de un presunto terrorista revelando unas informaciones o unos hechos que lleven hasta unas fuentes confidenciales, poniendo así en peligro la vida y la seguridad de los demás. El Tribunal admite que el poder de detención que el ejército detenta por el artículo 14 de la Ley de 1978 representaba un esfuerzo sincero, por parte de un Parlamento elegido democráticamente, de combatir la criminalidad terrorista respetando la primacía del Derecho; y está preparado para conceder cierto crédito a la declaración del Gobierno demandado acerca de la existencia de informaciones fiables aunque confidenciales basadas en sospechas que pesan sobre la Sra. Murray. Sin embargo, el Gobierno demandado debe proporcionar al menos algunos hechos o datos que puedan convencer al Tribunal de que existían unos motivos verosímiles para sospechar que la persona arrestada podía haber cometido la infracción alegada, sobre todo si está previsto en Derecho interno que exista un criterio menos severo, como es la simple exigencia de sospechas sinceras.
En este sentido, el Tribunal toma en consideración las comprobaciones de los hechos pertinentes realizadas por las jurisdicciones internas dentro del proceso civil abierto contra la Sra. Murray, la reciente condena de sus hermanos en Estados Unidos por unas infracciones relacionadas con la compra de armas destinadas para el IRA provisional, sus visitas a Estados Unidos y sus contactos con sus hermanos allá, así como la colaboración con personas «dignas de confianza» residentes en Irlanda del Norte implicadas en las infracciones por las que sus hermanos habían sido detenidos.
El Tribunal considera, examinando el conjunto de las circunstancias pertinentes, que existían suficientes hechos o informaciones propias para proporcionar razones verosímiles y objetivas para sospechar que la Sra. Murray haya podido cometer la infracción de participar en la recogida de fondos para el IRA provisional.
2. Objetivo del arresto
Según la primera demandante, subyace claramente en las circunstancias que han rodeado su arresto que no fue detenida para ser conducida ante una «autoridad judicial competente», sino simplemente a fin de ser interrogada y de permitir a las autoridades recoger informaciones de orden general.
Tras haber oído a unos testigos, las jurisdicciones internas han constatado que el objetivo del arresto había sido establecer unos hechos relativos a la infracción de la que la Sra. Murray era sospechosa. Ante los órganos del Convenio no se ha presentado ninguna prueba que pudiera conducir al Tribunal a alejarse de esta constatación de hecho. Se puede suponer que si las sospechas dirigidas contra la Sra. Murray hubieran sido confirmadas, se hubieran presentado cargas contra ella y la interesada hubiera sido conducida ante las autoridades competentes. Por tanto, su arresto y su detención deben ser consideradas como realizadas con el objetivo indicado en el apartado 1. c) del artículo 5.
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3. Conclusión
El Tribunal concluye, por tanto, que no ha habido infracción del artículo 5.1 en cuanto a la primera demandante.
III. Sobre la infracción alegada del artículo 5.2 delConvenio
La Sra. Murray insistía en que en ningún momento de su arresto o detención se le dio (suficientemente) información en cuanto a los motivos de su arresto.
El Tribunal hace notar que para determinar si la persona arrestada ha recibido suficiente información y lo suficientemente pronto, hay que tener en cuenta las especialidades del caso. Si las razones de su arresto no fueron suficientemente indicadas a la Sra. Murray cuando fue detenida, sí le fueron mostradas durante el interrogatorio subsiguiente. Además, el intervalo de algunas horas transcurrido entre su arresto y su interrogatorio no pueden considerarse fuera de los apremios de tiempo impuestos por la noción de prontitud.
Por todo ello, el Tribunal concluye en que no ha existido una violación del artículo 5.2.
IV. Sobre la infracción alegada del artículo 5.5 delConvenio
Al no haber sido establecida ninguna violación de los apartados 1 ó 2 del artículo 5, no se plantea ninguna cuestión en el ámbito del apartado 5.
V. Sobre la infracción alegada del artículo 8 del Convenio
Los seis demandantes se consideran víctimas de una infracción del artículo 8. Consideran que ha existido un delito por la penetración y el registro del domicilio familiar por parte del ejército, incluido el aislamiento de miembros de la familia distintos de la Sra. Murray, durante un breve período de tiempo, en una estancia. La Sra. Murray protestaba también en contra de la consignación (en el centro militar) de detalles personales de ella misma y de su familia, así como en contra de la toma de una fotografía de su persona sin ella saberlo y sin su consentimiento.
Sin embargo, el Tribunal considera que las injerencias en el ejercicio de los demandantes de su derecho al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio como resultado de los hechos anteriormente citados estaban justificados según el apartado del artículo 8.
En primer lugar, el Tribunal considera que cada una de las medidas denunciadas estaba «prevista por la ley».
El Tribunal considera además que esas medidas, que perseguían el fin legítimo de prevenir unas infracciones, eran «necesarias en una sociedad democrática». Para establecer un equilibrio justo entre el ejercicio por parte del individuo del derecho que le garantiza el apartado 1 del artículo 8 y la necesidad por parte del Estado de adoptar medidas eficaces para prevenir la criminalidad terrorista, hay que tomar en cuenta la responsabilidad que tiene un gobierno elegido, en una sociedad democrática, en materia de protección del ciudadano y de las instituciones en contra de las amenazas planteadas por el terrorismo organizado, así como respecto de los problemas especiales asociados al arresto y a la detención de personas sospechosas de haber cometido infracciones ligadas al terrorismo. Con razón las jurisdicciones internas se han referido a las condiciones de extrema tensión en las que similares arrestos han tenido lugar en Irlanda del Norte. En cuanto a la penetración y el registro del domicilio de los interesados, los medios empleados por las autoridades no pueden ser considerados como desproporcionados en relación con el fin legítimo perseguido. Una conclusión similar es aplicable a la recogida y conservación de datos personales sobre la Sra. Murray, incluida su fotografía.
VI. Sobre la violación alegada del artículo 13 del Convenio
La Sra. Murray sostiene que ignorando de manera consciente el artículo 13 no se establecía en el Derecho interno ningún recurso efectivo para sus denuncias, basadas en los artículos 5 y 8.
El Tribunal considera, en primer lugar, que según el artículo 13 no corresponde analizar la queja de la Sra. Murray relativa a los recursos para las denuncias relativas a su arresto, su detención y la falta de información en cuanto a las causas de su arresto (art. 5.1 y 2); en ninguna fase del procedimiento ante los órganos del Convenio la interesada ha presentado quejas respecto del artículo 5.4, que es la disposición del Convenio que prevé un derecho específico a un recurso en materia de arresto y detención.
En cuanto a las denuncias de la interesada relativas a la penetración y al registro de su domicilio y a la toma y a la conservación de una fotografía y de datos personales (art. 8), el Tribunal considera que la interesada tenía a su disposición para estos dos casos recursos efectivos en el Derecho interno. Sus escasas posibilidades de éxito teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto no quitan nada del carácter efectivo de los recursos de acuerdo con los fines del artículo 13. En consecuencia, los hechos relativos al caso concreto no revelan ninguna violación del artículo 13 respecto a la Sra. Murray. Al texto de la sentencia se encuentra adjunto la exposición de la opinión disidente común de tres jueces y de las opiniones parcialmente disidentes de otros dos jueces.
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