Sentencia 24557/94
CASO MUSIAL CONTRA POLONIA
Artículo 5.4 (Duración del proceso) Sentencia de 25 de marzo de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 25 de marzo de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por dieciséis votos contra uno, que se había producido violación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al solicitante una suma por daños morales.
1. HECHOS
El demandante, señor Zbigniew Musial, ciudadano polaco, nació en 1953 y tiene actualmente su domicilio en Jastrzebie Zdrój, Polonia.
El 16 de marzo de 1993, su abogado depositó ante el Tribunal regional de Katowice una solicitud de liberación del hospital psiquiátrico en el que su cliente se encontraba internado desde 1988. El señor Musial fue internado en dicha institución después de la declaración de no culpabilidad dictada en el proceso penal por homicidio en la persona de su esposa, basada en que no era penalmente responsable. El abogado insistió en que su cliente fuese examinado por psiquiatras de la Universidad de Cracovia, en lugar de los expertos del hospital en el que se encontraba detenido. El 26 de abril de 1993, el Tribunal acogió dicha demanda y, el 22 de septiembre, el expediente médico del solicitante fue enviado a la Universidad de Cracovia. Del 31 de enero al 4 de febrero de 1994, el solicitante fue sometido a exámenes psiquiátricos en la Universidad de Cracovia. En su opinión, dictada el 30 de noviembre de 1994, los psiquiatras de la Universidad de Cracovia indicaron que, visto su estado, el solicitante debía ser mantenido en condición de detenido, puesto que persistían los motivos que habían justificado su internamiento psiquiátrico.
El Tribunal, una vez examinado el informe pericial del 30 de noviembre, decidió, el 9 de enero de 1995, mantener detenido al solicitante.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Recibida la demanda el 10 de enero de 1994, la Comisión la admitió en parte el 6 de septiembre de 1995.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, dictó, el 4 de marzo de 1998, un informe que formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 5, párrafo 4 (trece votos contra dos).
El Gobierno polaco y el solicitante acudieron ambos al Tribunal.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue transmitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha en que entró en vigor el Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de la duración, en su opinión excesiva, del procedimiento de control jurisdiccional de su internamiento psiquiátrico, iniciado por su demanda del 16 de marzo de 1993. Denuncia, en consecuencia, una violación de su derecho a que un tribunal decidiera, en breve plazo, sobre la legalidad de su detención, derecho que le garantiza el artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal considera que, salvo motivos excepcionales que lo justifiquen, el intervalo de un año, ocho meses y ocho días es incompatible con la noción de breve plazo a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, no hay razón para desviarse del principio según el cual la responsabilidad primaria del retraso que provoca la presentación de exámenes periciales corresponde en definitiva al Estado. Acto seguido, consideró que la complejidad de un expediente médico no permitiría dispensar a las autoridades nacionales del cumplimiento de sus obligaciones esenciales en lo que se refiere al artículo 5, párrafo 4, del Convenio y que, en este caso, no se ha establecido un lazo de causalidad entre, por una parte, la complejidad de las cuestiones médicas que habían sido tomadas válidamente en consideración para evaluar el estado de salud del solicitante y, por otra parte, el retraso que tuvo lugar en la preparación del informe pericial.
El Tribunal señala igualmente que el Tribunal regional de Katowice, cuando decidió, el 9 de enero de 1995, mantener al solicitante detenido, examinó el dictamen médico extendido el 30 de noviembre de 1994 sobre la base del examen clínico sufrido por el solicitante entre el 30 de enero y el 4 de febrero de 1994. En consecuencia, se pronunció a partir de elementos médicos que no reflejaban necesariamente el estado real del solicitante en ese preciso momento. El Tribunal cree que un intervalo tal entre el examen clínico y la redacción de un informe médico podría chocar por sí mismo contra el principio que subyace al artículo 5 del Convenio: proteger a la persona contra la arbitrariedad cuando se encuentra en juego una medida privativa de su libertad.
El Tribunal concluye que, contrariamente a lo que exige el artículo 5, párrafo 4, del Convenio, no se ha decidido en breve plazo, a lo largo del procedimiento objeto del litigio sobre la legalidad de la detención del solicitante.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal reconoce que el interesado ha sufrido un perjuicio de carácter moral en razón de la duración del procedimiento por el que intentó poner fin a su internamiento. Dadas las circunstancias del caso, y decidiendo en equidad, le concede 15.000 zlotys como reparación del perjuicio moral.
En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal señala que el solicitante, que recibió del Consejo de Europa una asistencia judicial para su representación por un abogado en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal, no dio precisión alguna en cuanto a los gastos que superaran los importes percibidos por la asistencia judicial. Rechaza igualmente su solicitud de reembolso de gastos y costas. Un juez dictó un voto contrario, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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