Sentencia 24952/94
CASO N. C. CONTRA ITALIA
Artículo 5.5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 18 de diciembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso N. C. contra Italia. El Tribunal declara, por unanimidad, que no se ha infringido el artículo 5.5 (derecho a la libertad y la seguridad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
El demandante, N. C., de nacionalidad italiana, nació en 1951 y reside en Velenzano (Bari).
Tras sospecharse que el demandante había cometido los delitos de abuso de poder y de corrupción en el ejercicio de sus funciones como director técnico, consejero técnico y económico y representante especial y agente de la sociedad X, fue detenido el 3 de noviembre de 1993. Según las declaraciones de testigos, se le acusó de haber hecho que se nombrase a Y director de urbanismo del municipio de Brindisi, con las funciones de ingeniero jefe de un proyecto de construcción viarias y subjefe de obra de los trabajos de construcción del nuevo centro penitenciario de Lecce, como contrapartida por las declaraciones falsas realizadas por este último en beneficio de la sociedad X.
El juzgado de Brindisi, mediante un auto del 13 de noviembre de 1993, rechazó la petición del demandante para ser puesto en libertad, siendo el motivo que tenía en su contra un «grave indicio de culpabilidad» (grave indizi di colpevolezza), pero, como carecía de antecedentes penales, el juzgado accedió a su petición subsidiaria y lo confinó a su domicilio. El demandante solicitó la anulación de la orden de confinamiento en el domicilio dado que él había dimitido de su cargo de director técnico de la sociedad X y, el 20 de diciembre de 1993, el juzgado de Brindisi ordenó su liberación inmediata. Mediante un fallo de 15 de abril de 1999, el juzgado de Brindisi absolvió al demandante, porque los hechos de que se le acusaban no se habían producido (perchè il fatto non sussiste). Este fallo se hizo definitivo el 14 de octubre de 1999.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 28 de abril de 1994 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 15 de diciembre de 1998 se declaró su admisibilidad y el 11 de enero de 2001, el Tribunal dictó una sentencia de Sala (sección segunda) que concluye por cuatro votos contra tres que no se ha infringido el artículo 5.5, del Convenio. El 4 de abril de 2000 el demandante solicitó que se trasladase el caso a la Gran Sala en virtud del artículo 43 (remisión a la Gran Sala) del Convenio y el 5 de septiembre de 2001 el colegio de la Gran Sala aceptó la solicitud mencionada.
La sentencia se ha dictado por la Gran Sala compuesta por los diecisiete magistrados siguientes: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Georg Ress (alemán), Gaukur Jörundsson (islandés), Elisabeth Palm (sueca), Lucius Caflisch (suizo), Pranas Ku¯ ris (lituano), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Corneliu Bîrsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Matti Pellonpää (finlandés), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Snejana Botoucharova (búlgara), Antoli Kovler (ruso), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), magistrados; así como por Paul Mahoney, secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante, invocando el artículo 5.5 del Convenio, alega que el Derecho italiano no le ha permitido solicitar una reparación por los perjuicios sufridos a causa de un período de prisión provisional que, según él, no ha respetado el artículo 5.1. c) y 3 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal recuerda que el derecho a la reparación que enuncia el artículo 5.5, supone que por una autoridad nacional o por los órganos del Convenio se haya establecido la existencia de una infracción de uno de los otros párrafos de esta disposición. En este caso, las autoridades nacionales no han declarado que la prisión provisional o el confinamiento en el domicilio fueran ilegales o contrarios al artículo 5 del Convenio. Aunque el demandante haya presentado al Tribunal argumentos tendentes a demostrar que las medidas privativas de libertad adoptadas contra él fueron contrarias al artículo 5.1. c) y 3, este último no considera necesario examinar el caso para determinar si se han infringido estas disposiciones, ya que suponiendo incluso que así haya sido, no existe, en este caso, ninguna apariencia de violación del párrafo 5 del artículo 5.
El Tribunal destaca que el artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (CPP) italiana prevé que una persona que haya sido absuelta pueda entablar una acción de reparación cuando se establezca que los hechos de que ha sido acusada no se han producido, que no haya cometido estos hechos, que no sean constitutivos de la infracción o que la ley no los incrimine. En este caso, el demandante habría podido presentar una petición basándose en el artículo 314 de la CPP a partir del momento en que la decisión que le absolvió se hizo definitiva, es decir, el 14 de octubre de 1999. En consecuencia, el ordenamiento jurídico italiano garantizó al demandante, con un grado de certeza suficiente, un derecho de reparación o causa de la prisión provisional a que se le sometió.
El Tribunal advierte que, tras su absolución, el demandante pudo solicitar una reparación con motivo del período que pasó en prisión provisional sin tener que demostrar que ésta había sido ilegal o excesivamente larga. Para conceder esta reparación, las jurisdicciones nacionales habrían podido basar su decisión en el hecho de que la absolución del acusado había hecho su prisión provisional «injusta» (ingiusta), al margen de toda consideración en cuanto a su ilegalidad. En estas condiciones, el Tribunal considera que la compensación debida al demandante, según la CPP italiana, se subsume en la que podría haber estado facultado a recibir en aplicación del artículo 5.5 del Covnenio. A este respecto, es preciso advertir que el artículo 314 de la CPP no efectúa ninguna distinción entre la suma concedida en concepto de compensación tras una absolución y la que se puede entregar con motivo de la ilegalidad de la prisión provisional. En consecuencia, el Tribunal estima que no se ha infringido el artículo 5.5 del Convenio.
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