Sentencia 22678/93
CASO INCAL CONTRA TURQUÍA
Artículos 6.1 (Derecho a un tribunal independiente e imparcial) y 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 9 de junio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de junio de 1998 en el caso Incal contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y, por doce votos a ocho, que ha habido violación del artículo 6.1 (derecho a un Tribunal independiente e imparcial). De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al recurrente una reparación por el perjuicio moral sufrido y para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, el Sr. Ibrahim Incal, ciudadano turco, nació en 1953 y reside en Izmir. Cuando sucedieron los hechos, era uno de los dirigentes locales del Partido del Trabajo del Pueblo (en lo sucesivo, «HEP»).
El 1 de julio de 1992, la delegación del HEP en Izmir decidió distribuir octavillas criticando las medidas adoptadas por el alcalde de la ciudad, destinadas sobre todo a reducir la zona de actuación de los mercaderes ambulantes. Las diez mil octavillas que habían sido preparadas afirmaban que esas medidas suponían una injerencia en los derechos de las personas de origen kurdo, la mayoría de las cuales vivía de ese tipo de pequeño comercio. Las octavillas invitaban a los ciudadanos a organizar comités de barrio para oponerse a la política desarrollada por la alcaldía.
Al día siguiente, el presidente del HEP informó al Prefecto de Izmir acerca de este proyecto. La policía local denunció entonces a los dirigentes de este partido ante el Fiscal General de la República del Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir (en lo sucesivo, «El Tribunal de Seguridad del Estado»), acusándoles de realizar propaganda separatista.
El 3 de julio de 1992, a petición del Fiscal General, el Tribunal de Seguridad del Estado ordenó la confiscación de las octavillas, que fueron remitidas a la policía antes de que se pudiera proceder a su distribución.
El 27 de julio de 1992, el Fiscal General ejercitó, ante ese mismo órgano judicial, una acción pública contra los miembros de la delegación del HEP en Izmir, entre los que se encontraba el recurrente. Les acusaba de incitar a la población al odio y al enfrentamiento, infracción prevista en el artículo 312 del Código Penal .
El 9 de febrero de 1993, el Tribunal de Seguridad del Estado, compuesto por dos jueces civiles y un juez militar, decidió, entre otras cosas, declarar al recurrente culpable de los hechos imputados, y le condenó a seis meses y veinte días de prisión, y a una multa.
El 9 de marzo de 1993, los interesados recurrieron esta sentencia ante el Tribunal de Casación y solicitaron que se celebrase una vista oral. El 20 de mayo de 1993, el Fiscal de la República del Tribunal de Casación presentó su informe en el que solicitaba la confirmación de la sentencia. Este informe no fue remitido al recurrente. Mediante una Sentencia de 6 de julio de 1993, el Tribunal de Casación rechazó, sin vista pública, el recurso planteado por los interesados.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 7 de septiembre de 1993, lo admitió parcialmente a trámite el 16 de octubre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 25 de febrero de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba:
- que se había violado el artículo 6 (por unanimidad), el artículo 6.1 en conjunción con el 6.3. b) (veintiséis votos a cinco) y el artículo 10 (unanimidad);
- que no procedía examinar la queja basada en el artículo 6.1 en conjunción con el artículo 14 (unanimidad), y
- que no se había violado el artículo 6.1 al no poder el recurrente comparecer ante el Tribunal de Casación (veintiséis votos a cinco).
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 16 de abril de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El recurrente se quejaba de que la condena que le fue impuesta por haber contribuido a la preparación de la octavilla objeto de este litigio había violado su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio. Alegaba, entre otras cosas, que ni el proceso ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir ni el procedimiento ante el Tribunal de Casación cumplían con las exigencias del artículo 6.1. Se quejaba, por último, de que, infringiendo el artículo 6.1 en conjunción con el artículo 14, el Tribunal de Seguridad del Estado había rechazado, a causa de sus opiniones políticas, su solicitud de sustitución de la pena por una multa.
I. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal recuerda que si la libertad de expresión es importante para todos, lo es aún más para los partidos políticos y sus miembros activos. Representan a sus electores, ponen de manifiesto sus preocupaciones y defienden sus intereses. En consecuencia, las injerencias en la libertad de expresión de un político, miembro de un partido de la oposición, como es el recurrente, llevan al Tribunal a ejercer su labor de control en términos muy estrictos.
En el presente asunto, para adoptar la decisión de condenar al Sr. Incal, el Tribunal de Seguridad de Izmir se basó en una octavilla que consideró que infringía el artículo 312 del Código Penal : la incitación no pública al crimen. Tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal, la octavilla indicaba que ciertas medidas administrativas y municipales adoptadas por las autoridades estaban dirigidas contra los ciudadanos de origen kurdo, para forzarles a abandonar Izmir. El texto contenía algunos comentarios virulentos sobre la política del Gobierno turco e incluía varios llamamientos, dirigidos, entre otros, a la población de origen kurdo, invitándola a agruparse y a hacer valer determinadas reivindicaciones políticas. A los ojos del Tribunal, tales llamamientos no pueden ser considerados como una incitación a la violencia, al enfrentamiento o al odio entre ciudadanos.
El Tribunal recuerda que en un sistema democrático, las acciones u omisiones de un gobierno se encuentran bajo el control de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa le obliga a hacer un uso restrictivo de la vía penal, sobre todo si existen otras formas de responder a las críticas injustificadas de sus adversarios. En el presente caso, en el momento en el que la delegación del HEP en Izmir solicitó autorización para distribuir la octavilla en cuestión, las autoridades hubieran al menos podido exigir su modificación. Sin embargo, las octavillas litigiosas fueron requisadas y se iniciaron acciones contra sus autores, entre los que se encontraba el Sr. Incal.
El Tribunal destaca la desproporción de la injerencia litigiosa. Su aspecto preventivo plantea por sí solo problemas desde la óptica del artículo 10. Además, el Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir condenó al recurrente a seis meses y veinte días de prisión, así como a una multa de 55.555 liras turcas, y ordenó la retirada de su carnet de conducir durante quince días. Además, al haber sido condenado por un delito contra «el orden público», se prohibió también al Sr. Incal el acceso a la función pública y el ejercicio de diversas actividades políticas, asociativas y sindicales.
El Tribunal está dispuesto a tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso sometido a su consideración, y en especial las dificultades asociadas a la lucha contra el terrorismo, invocadas por el Gobierno turco. Sin embargo, el Tribunal no aprecia la concurrencia de circunstancias que le permitan atribuir al Sr. Incal alguna responsabilidad en relación con los problemas que plantea el terrorismo en Turquía, y en particular en Izmir. En conclusión, la condena del Sr. Incal resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida y, por tanto, no necesaria en una sociedad democrática. Por consiguiente, se ha violado el artículo 10.
El recurrente denunciaba además una vulneración de su derecho a la libertad de pensamiento, garantizada por el artículo 9. El Tribunal considera que esta reclamación se confunde con la planteada en relación con el artículo 10, y no estima necesario examinarla separadamente.
II. Artículo 6.1 del Convenio
1. Procedimiento ante el Tribunal de Seguridad delEstado
Según el artículo 5 de la Ley número 2.845, los Tribunales de Seguridad del Estado están formados por tres jueces, de los cuales uno es oficial de carrera y miembro de la magistratura militar. Estando fuera de discusión la independencia y la imparcialidad de los dos jueces civiles, falta por investigar cuál es la situación del juez militar. El Tribunal pone de manifiesto que el estatuto de los jueces militares en los Tribunales de Seguridad contempla varios elementos que garantizan su independencia y de imparcialidad: reciben la misma formación profesional que sus homólogos civiles, y durante el ejercicio de sus funciones en un Tribunal de Seguridad, disfrutan de las mismas garantías constitucionales de manera que son, salvo excepciones, inamovibles e irrevocables; la Constitución prohíbe a todos los poderes públicos darles instrucciones sobre sus actividades jurisdiccionales o influenciarles en el ejercicio de sus funciones. No obstante, continúan perteneciendo al ejército, que depende a su vez del poder ejecutivo. Además, están sometidos a la disciplina castrense, y son calificados por el ejército. Su designación y nombramiento requiere en buena medida la intervención de la administración y del ejército. Por último, su mandato como juez del Tribunal de Seguridad del Estado es sólo para cuatro años y puede ser renovado.
El Tribunal destaca que la Constitución establece los Tribunales de Seguridad del Estado para que conozcan de las infracciones que afecten a la integridad territorial y a la unidad nacional de Turquía, su régimen democrático y la seguridad estatal.
En el presente caso, el Sr. Incal, por haber participado en la toma de la decisión de distribuir la octavilla en cuestión, fue condenado por realizar propaganda separatista, que podía incitar al pueblo a la resistencia contra el Gobierno y a delinquir. Al haber sido considerados los hechos de los que trae causa el presente asunto como susceptibles de poner en peligro los principios fundamentales de la República de Turquía, los Tribunales de Seguridad del Estado pasaban ipso iure a ser competentes. No obstante, el Tribunal pone de manifiesto que, al analizar la conformidad de los hechos con lo previsto por el artículo 10, no ha apreciado nada en la octavilla litigiosa que pudiera considerarse como incitación a una parte de la población a la violencia, al enfrentamiento o al odio entre ciudadanos.
El Tribunal otorga además una notable importancia al hecho de que un civil haya debido comparecer ante una jurisdicción compuesta, aunque sea sólo en parte, por militares. Ello hace que el recurrente pudiera legítimamente temer que la presencia de un juez militar en la composición del Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir pudiera suponer que éste se viese indebidamente influido por consideraciones ajenas a la naturaleza del asunto. Ello podría hacerle dudar legítimamente de la independencia y de la imparcialidad del Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir. Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.
2. Procedimiento ante el Tribunal de Casación
Habida cuenta de la conclusión a la que llega el Tribunal en el párrafo anterior, éste considera que no procede examinar las reclamaciones relativas al procedimiento ante el Tribunal de Casación.
III. Artículo 14 del Convenio
El recurrente no ha mantenido esta reclamación en el procedimiento desarrollado ante el Tribunal, y éste no aprecia razones para examinarlo de oficio.
IV. Artículo 50 del Convenio
1. Eliminación de las consecuencias de la condena
El Tribunal destaca que el Convenio no le otorga competencias para ordenar al Gobierno ni la restitución al recurrente de los derechos perdidos por su condena en virtud del artículo 312 del Código Penal , ni a adoptar medidas para que esa disposición deje de ser aplicable en Derecho interno.
2. Daños, costas y gastos
En relación con el perjuicio material, el Tribunal estima que no puede especular acerca de cuál hubiera podido ser el resultado de un procedimiento desarrollado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1. El Tribunal pone de manifiesto, por otro lado, que no se establece un nexo de causalidad suficientemente probado ante la violación constatada del artículo 10 y la pérdida de ingresos alegada por el recurrente. Además, las pretensiones del recurrente no están debidamente fundamentadas. Por consiguiente, no pueden ser estimadas por el Tribunal.
En lo que respecta al perjuicio moral, el Tribunal, resolviendo en equidad tal como establece el artículo 50, concede al recurrente una indemnización de 300.000 francos franceses.
En cuanto a las costas y gastos, el Tribunal concede, en equidad, una cantidad total de 15.000 francos franceses.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. Thór Vilhjálmsson (islandés), el Sr. F. Gölcüklü (turco), el Sr. F. Matscher (austríaco), el Sr. A. Spielmann (luxemburgués), el Sr. N. Valticos (griego), el Sr. Foighel (danés), el Sr. A. N. Loizu (chipriota), el Sr. J. M. Morenilla (español), Sir John Freeland (británico), el Sr. M. A. Lopes Rocha (portugués), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. D. Gotchev (búlgaro), el Sr. B. Repik (eslovaco), el Sr. P. Kuris (lituano), el Sr. E. Letvis (letón), el Sr. J. Casadevall (andorrano), el Sr. T. Pantiru (moldavo), el Sr. M. Voicu (rumano) y el Sr. Toumanov (ruso), así como por el Sr. H. Petzold Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Los jueces Sres. Thór Vilhjálmsson, Gölcüklü, Matscher, Foighel, Sir John Freeland, Lopes Rocha, Wildhaber y Gotchev han emitido votos particulares, cuyos textos se adjuntan a la sentencia.
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