Sentencia 18990/91
CASO NIDERÖST-HUBER CONTRA SUIZA
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva) Sentencia de 18 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 18 de febrero de 1997, en el caso Nideröst-Huber contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : al no haberle sido comunicado por parte del Tribunal cantonal de Schwyz de la presentación de alegaciones ante el Tribunal federal, el demandante no pudo analizarías antes de que esta última jurisdicción se pronunciara. El Estado demandado debe abonar al demandante una determinada cantidad en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 9 de diciembre de 1985, Armin Nideröst-Huber, ciudadano suizo nacido en 1940, fue cesado sin preaviso como presidente del consejo de administración y de director general de una sociedad anónima familiar suiza, como consecuencia de un cambio de mayoría en el accionariado. El 29 de junio de 1986, interpuso una demanda contra la sociedad por impago de salarios atrasados y de una indemnización por despido. El Tribunal del Distrito de Schwyz rechazó el recurso el 22 de septiembre de 1988.
El 19 de junio de 1990, el Tribunal del cantón de Schwyz rechazó el recurso del demandante. Suscribiendo los razonamientos del primer Juez, consideró que la revocación estaba justificada. Entonces, el demandante presentó un recurso de revisión ante el Tribunal federal, que fue presentado el 12 de octubre de 1990 ante el Tribunal del cantón. Dicho Tribunal lo remitió el 22 de octubre al alto órgano jurisdiccional, adjuntando el expediente y unas observaciones, que no fueron comunicadas al demandante. Por ellas, se llegaba a la conclusión de rechazar el recurso.
El 1 de marzo de 1991, el Tribunal federal rechazó el recurso. La Sentencia fue notificada al demandante el 30 de abril de 1991. Ese mismo día, éste solicitó al Tribunal federal el texto de las observaciones del Tribunal del cantón. Le fueron facilitadas el 2 de mayo de 1991.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 17 de octubre de 1991, la Comisión la admitió a trámite el 17 de enero de 1995.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 23 de octubre de 1995, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual existió una violación del artículo 6.1 (veintiséis votos a favor y cuatro en contra).
Los días 8 de septiembre de 1995 y 20 de febrero de 1996, la Comisión y el Gobierno suizo respectivamente trasladaron el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
El demandante denunciaba el hecho de que el Tribunal federal no le había comunicado, antes de resolver, las observaciones del Tribunal del cantón de Schwyz, privándole así de cualquier posibilidad de tomar conocimiento de ello, y, llegado el caso, defenderse de su contenido.
En primer lugar, el Tribunal estima que en sí mismo, la presentación de observaciones del tipo de las encausadas no supone un choque respecto de las exigencias de un proceso equitativo, aunque se trate de una práctica poco extendida entre los Estados miembros del Consejo de Europa. En este caso concreto únicamente se plantea la cuestión de la no comunicación de las observaciones al demandante.
En este caso, las observaciones del Tribunal del cantón no fueron comunicadas a ninguna de las partes en el litigio ante el Tribunal federal; ni al demandante ni a la empresa denunciada. Por su parte, al Tribunal del cantón, una jurisdicción independiente, no cabía considerarlo como un adversario de ninguna de ellas. Por tanto, no se establece ninguna violación del principio de igualdad de armas.
No obstante, la noción de proceso equitativo implica también, en principio, el derecho de cada una de las partes en el proceso a conocer cualquier elemento de prueba u observación presentada ante el Juez y discutirlo.
El Tribunal destaca que, aun limitadas a una página, las observaciones presentadas contenían un dictamen motivado acerca de lo bien fundado del recurso de reforma, cuyo rechazo proponían de forma explícita. Por tanto, pretendían de forma manifiesta influir en la decisión del Tribunal federal.
A este respecto, poco importa su efecto real sobre ella. De cualquier forma, como las observaciones emanaban de una jurisdicción independiente que, además, conocía el asunto perfectamente por haberlo examinado a fondo, parece poco probable que la alta jurisdicción no les haya prestado atención. Por tanto, parecía conveniente, además, ofrecer al demandante una oportunidad para comentarías si ése era su deseo.
Poco importa, además, que el caso entre dentro de la competencia de la jurisdicción civil, ya que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal que, por razón de la materia, las exigencias que se derivan del derecho a un procedimiento contradictorio son las mismas, tanto en la jurisdicción civil como en la penal.
No puede establecerse de otra manera, cuando del dictamen de las jurisdicciones concernidas, las observaciones no presentan ni hecho ni argumento que no figuré en la decisión atacada. En realidad, dicha apreciación corresponde únicamente a las partes en litigio: sólo ellas pueden establecer si un documento implica algunos comentarios. De ello depende la confianza de los justiciables en el funcionamiento de la administración de justicia: se fundamenta, entre otros, en la garantía de poder expresarse acerca de cualquier parte del sumario.
El Tribunal admite que la presentación de observaciones del tipo de aquéllas en cuestión en el caso concreto persigue, sin duda, un objetivo de economía y de aceleración del procedimiento. Como así se establece en su jurisprudencia, concede una gran importancia a este objetivo, el cual, sin embargo, no debería justificar el desconocimiento de un principio tan fundamental como es el derecho a un proceso contradictorio. De hecho, el artículo 6.1 pretende ante todo preservar los intereses de las partes y los de una buena administración de justicia.
En el caso concreto, el respeto al derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio, exigía que el señor Nideröst-Huber hubiese sido informado de la remisión de observaciones por parte del Tribunal del cantón y que le fuese concedida la posibilidad de comentarlas. Es ésta, por cierto, la práctica habitual del Tribunal federal, pero no se ha aplicado en el presente caso. En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicios
El Tribunal rechaza las pretensiones del demandante en concepto de perjuicio material, al faltar un nexo de causalidad entre la violación denunciada y el perjuicio alegado. En cuanto al perjuicio moral, el Tribunal lo considera lo suficientemente compensado por la constatación de la violación del artículo 6.1.
2. Gastos y costas
El Tribunal le concede la suma solicitada en concepto de gastos y costas, es decir, 10.775 francos suizos.
Uno de los jueces ha expresado un voto particular coincidente cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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